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Document 62015CC0513

    Conclusiones del Abogado General Sr. Y. Bot, presentadas el 8 de febrero de 2017.
    Procedimiento incoado por «Agrodetalė» UAB.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas.
    Procedimiento prejudicial — Mercado interior — Homologación CE — Directiva 2003/37/CE — Ámbito de aplicación — Tractores agrícolas o forestales — Comercialización y matriculación en la Unión Europea de vehículos de ocasión o usados importados desde un tercer país — Conceptos de “vehículo nuevo” y de “puesta en circulación”.
    Asunto C-513/15.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2017:98

    CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    SR. YVES BOT

    presentadas el 8 de febrero de 2017 ( 1 )

    Asunto C‑513/15

    «Agrodetalė» UAB

    contra

    Vilniaus miesto savivadybės administracija

    [Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo de Lituania)]

    «Procedimiento prejudicial — Mercado interior — Tractores agrícolas o forestales — Directiva 2003/37/CE — Ámbito de aplicación — Comercialización y matriculación en la Unión Europea de vehículos de ocasión o usados fabricados fuera de la Unión — Posibilidad de que los Estados miembros regulen la matriculación de estos vehículos — Vehículos nuevos puestos en circulación después del 1 de julio de 2009 — Conceptos de “vehículo nuevo” y de “puesta en circulación”»

    1. 

    La presente petición de decisión prejudicial se refiere a la interpretación de la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos y por la que se deroga la Directiva 74/150/CEE, ( 2 ) en su versión modificada por la Directiva 2014/44/UE de la Comisión, de 18 de marzo de 2014 ( 3 ) (en lo sucesivo, «Directiva 2003/37»).

    2. 

    Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre «Agrodetalė» UAB y Vilniaus miesto savivaldybės administracija (Administración municipal del ayuntamiento de Vilna, Lituania; en lo sucesivo, «Ayuntamiento de Vilna») que versa sobre la denegación por este último de la matriculación de tractores de ocasión importados de Bielorrusia en el registro nacional de tractores, maquinaria autopropulsada y agrícola y de sus remolques.

    3. 

    Mediante las cuestiones planteadas, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si esos vehículos de ocasión importados a la Unión Europea desde un país tercero deben respetar, para poder ser matriculados en un Estado miembro, los requisitos técnicos armonizados previstos en la Directiva 2003/37.

    4. 

    En las presentes conclusiones, sostendré que la Directiva 2003/37 debe interpretarse en el sentido de que, para poder ser matriculados en un Estado miembro, los vehículos de ocasión importados a dicho Estado miembro desde un país tercero y que pertenezcan a las categorías previstas en la mencionada Directiva han de respetar, antes de su primera puesta en circulación en la Unión y siempre que ésta se produzca a partir del 1 de julio de 2009, los requisitos técnicos establecidos en dicha Directiva.

    I. Marco jurídico

    A. Derecho de la Unión

    5.

    Tal como pone de manifiesto el primer considerando de la Directiva 74/150/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas, ( 4 ) el legislador de la Unión partió de la constatación de que «en cada Estado miembro, los tractores deben satisfacer ciertas características técnicas establecidas por disposiciones imperativas; […] dichas disposiciones difieren de un Estado miembro a otro; […] por sus disparidades, obstaculizan los intercambios dentro de la Comunidad Económica Europea».

    6.

    Ante esta constatación, el legislador consideró, tal como se desprende del segundo considerando de esta Directiva, que «tales obstáculos al establecimiento y funcionamiento del mercado común podrían reducirse e incluso eliminarse si todos los Estados miembros adoptasen las mismas disposiciones bien con carácter complementario o bien en lugar de sus legislaciones actuales».

    7.

    En el tercer considerando de la Directiva 74/150, el legislador de la Unión precisa que «las disposiciones de la presente Directiva se aplican a los tractores sobre ruedas neumáticas que tengan una velocidad máxima por construcción comprendida entre 6 y 25 km/h [y] que dichas disposiciones tienen como principal objetivo el garantizar la seguridad de la circulación por carretera así como la seguridad en el trabajo en la medida en que venga afectada por la fabricación de dichos vehículos».

    8.

    Tras señalar, en el cuarto considerando de la Directiva 74/150, que «los Estados miembros controlan tradicionalmente el cumplimiento de las prescripciones técnicas antes de la comercialización de los tractores a los que se aplican [y] que dicho control recae sobre tipos de tractores», el legislador de la Unión estimó, en el sexto considerando de la Directiva, que, «en el plano comunitario el control del cumplimiento de [las prescripciones técnicas armonizadas], así como el reconocimiento por parte de cada Estado miembro del control efectuado por los demás Estados miembros, hacen necesario el establecimiento de un procedimiento de homologación comunitaria para cada tipo de tractor».

    9.

    A tenor del séptimo considerando de la Directiva 74/150, «dicho procedimiento debe permitir que cada Estado miembro compruebe que cada tipo de tractor ha sido sometido a los controles previstos por las directivas específicas anotados en un certificado de homologación; […] igualmente debe permitir a los fabricantes la extensión de un certificado de conformidad para todos los tractores que sean conformes con un tipo homologado; […] cuando un tractor vaya acompañado de dicho certificado, debe ser considerado por todos los Estados miembros conforme con sus propias legislaciones».

    10.

    La Directiva 74/150 fue derogada por la Directiva 2003/37, con efectos a partir del 1 de julio de 2005. ( 5 )

    11.

    Conforme al considerando 4 de la Directiva 2003/37:

    «Puesto que la presente Directiva se basa en el principio de la armonización total, es necesario prever un período suficiente antes de que sea obligatoria la homologación CE, con el fin de permitir a los fabricantes de los vehículos afectados adaptarse a los nuevos procedimientos armonizados.»

    12.

    A tenor del artículo 1 de dicha Directiva:

    «1.   La presente Directiva se aplicará a la homologación de vehículos, ya se fabriquen en una o en diversas etapas. Se aplicará a los vehículos definidos en la letra d) del apartado 2, con una velocidad máxima de fabricación igual o superior a 6 km/h.

    Igualmente, se aplicará la presente Directiva a la homologación CE de los sistemas, componentes y unidades técnicas previstos para dichos vehículos.

    2.   La presente Directiva no se aplicará:

    a)

    a la homologación de vehículos aislados;

    sin embargo, este procedimiento se podrá aplicar a ciertas categorías de vehículos pertenecientes al ámbito de aplicación de la presente Directiva para las cuales la homologación CE es obligatoria;

    b)

    a la maquinaria que haya sido diseñada especialmente para uso forestal; los arrastradores y cargadores de troncos tal como los define la norma ISO 6814:2000;

    c)

    a la maquinaria forestal fabricada a partir de bastidores de maquinaria de movimiento de tierra, tal como los define la norma ISO 6165:2001;

    d)

    a la maquinaria intercambiable completamente levantada del suelo durante la circulación por carretera.»

    13.

    El artículo 2 de la referida Directiva prevé:

    «A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

    a)

    homologación CE: el procedimiento mediante el cual un Estado miembro certifica que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica cumple los correspondientes requisitos técnicos de la presente Directiva. La homologación CE de sistemas, componentes y unidades técnicas también podrá denominarse homologación CE de componentes;

    […]

    c)

    homologación de vehículos aislados: el procedimiento mediante el cual un Estado miembro certifica que un vehículo homologado individualmente satisface sus prescripciones nacionales;

    d)

    vehículo: todo tractor, remolque o maquinaria intercambiable remolcada, ya sea completo, incompleto o completado, destinado a ser utilizado en agricultura o silvicultura;

    e)

    categoría de vehículo: conjunto de vehículos que poseen características de diseño idénticas;

    f)

    tipo de vehículo: los vehículos de una categoría determinada idénticos al menos en lo referente a los aspectos básicos indicados en el capítulo A del anexo II. Un tipo de vehículo puede incluir las variantes y versiones diferentes previstas en el capítulo A del anexo II;

    […]

    p)

    fabricante: la persona, física o jurídica, que sea responsable ante la autoridad homologadora en cuanto a todos los aspectos del proceso de homologación y de garantizar la conformidad de la producción, con independencia de que esa persona participe directamente en todas las fases de construcción de un vehículo, sistema, componente o unidad técnica. También se considerará fabricante:

    i)

    toda persona, física o jurídica, que diseñe, haya diseñado, fabrique o haya fabricado, para uso propio, un vehículo, sistema, componente o unidad técnica;

    ii)

    toda persona, física o jurídica, que en la comercialización o la puesta en circulación de un vehículo, sistema, componente o unidad técnica sea responsable de garantizar su conformidad con la presente Directiva;

    […]

    q)

    puesta en circulación: la primera utilización de un vehículo en la Comunidad, de acuerdo con los fines para los que está previsto. En el caso de los vehículos que antes de su primera utilización no precisen ser instalados o ajustados por su fabricante o una tercera persona designada por éste, se considerará que la puesta en circulación se registra en el momento de la primera comercialización;

    […]

    z)

    certificado de conformidad: el documento citado en el anexo III, facilitado por el fabricante para certificar que un vehículo concreto, homologado con arreglo a la presente Directiva, cumple todos los instrumentos de reglamentación en el momento de su fabricación, y en el que se declare que puede matricularse o ponerse en circulación en todos los Estados miembros sin inspección adicional alguna.»

    14.

    De conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2003/37:

    «1.   Toda solicitud de homologación CE de un vehículo será presentada por el fabricante a la autoridad competente en materia de homologación CE de un Estado miembro. Irá acompañada de un expediente del fabricante que contendrá la información exigida en el anexo I.

    […]

    4.   La solicitud de homologación CE referente a un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica no podrá presentarse en más de un Estado miembro. Se presentará una solicitud por cada tipo que se quiera homologar.»

    15.

    El artículo 4 de esa Directiva establece:

    «1.   Los Estados miembros concederán:

    a)

    la homologación CE a los tipos de vehículos que se ajusten a la información detallada en el expediente del fabricante y cumplan, dependiendo de su categoría, los requisitos técnicos indicados en todas las Directivas específicas indicadas en el capítulo B del anexo II;

    […]

    3.   La autoridad competente en materia de homologación CE de cada Estado miembro enviará en el plazo de un mes a las de los demás Estados miembros una copia del certificado de homologación CE, junto con los documentos citados en el capítulo C del anexo II, de cada tipo de vehículo cuya homologación haya concedido, denegado o retirado.»

    16.

    El artículo 6, apartado 1, de la referida Directiva dispone:

    «En su condición de titular de un certificado de homologación CE, el fabricante expedirá un certificado de conformidad.

    Dicho certificado, del que se presentan modelos en el anexo III, acompañará a cada vehículo completo o incompleto fabricado de conformidad con el tipo de vehículo homologado.»

    17.

    De conformidad con el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2003/37:

    «Los Estados miembros matricularán vehículos nuevos homologados o permitirán su venta o su puesta en circulación por motivos relacionados con su construcción o su funcionamiento, únicamente si dichos vehículos van acompañados de un certificado de conformidad válido.»

    18.

    El artículo 12 de esa Directiva establece:

    «1.   A propuesta de la Comisión, el Consejo podrá reconocer, por mayoría cualificada, la equivalencia entre las condiciones y disposiciones de homologación CE de vehículos, sistemas, unidades técnicas y componentes establecidas en la presente Directiva y en las Directivas específicas y los procedimientos establecidos en normativas internacionales o de terceros países en el marco de acuerdos multilaterales o bilaterales entre la Comunidad y terceros países.

    […]

    3.   Se reconocerá la equivalencia de las homologaciones concedidas en virtud de los Reglamentos (CEPE/ONU) anejos al Acuerdo revisado de 1958, que figuran en la parte II‑B del capítulo B del anexo II de la presente Directiva.

    […]»

    19.

    El artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2003/37 dispone:

    «1.   En lo que se refiere a vehículos de las categorías T1, T2 y T3 los Estados miembros aplicarán la presente Directiva:

    a)

    a los nuevos tipos de vehículos desde el 1 de julio de 2005;

    b)

    a todos los vehículos nuevos que se pongan en circulación desde el 1 de julio de 2009.»

    20.

    En virtud de su artículo 25, la Directiva 2003/37 entró en vigor en el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, es decir, el 9 de julio de 2003.

    B. Derecho lituano

    21.

    El punto 1 de la žemės ūkio ministro įsakymas Nr. 3D‑396 dėl žemės ūkio ministro 2006 m. spalio 2 d. įsakymo Nr. 3d‑384 „dėl traktorių, savaeigių ir žemės ūkio mašinų ir jų priekabų registravimo taisyklių patvirtinimo“ pakeitimo (Orden n.o 3D‑396 del Ministerio de Agricultura, por la que se modifica la Orden n.o 3D‑384 del Ministerio de Agricultura, de 2 de octubre de 2006, por la que se aprueban las normas de matriculación de tractores, maquinaria autopropulsada y agrícola, y sus remolques), de 1 de julio de 2014, ( 6 ) introdujo, en las normas de matriculación de tractores, maquinaria autopropulsada y agrícola, y sus remolques aprobadas por la Orden n.o 3D‑384, un punto 191, con el siguiente tenor:

    «Los tractores agrícolas de ocasión fabricados fuera de los países de la Unión después del 1 de julio de 2009 y no matriculados en los países de la Unión serán matriculados con arreglo a estas normas si han sido fabricados conforme a los requisitos de la [Directiva 2003/37]»

    II. Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales

    22.

    El 1 de julio y el 8 de octubre de 2014, Agrodetalė solicitó al Ayuntamiento de Vilna la matriculación de tractores de ocasión, fabricados en Bielorrusia después del 1 de julio de 2009, en el registro nacional de tractores, maquinaria autopropulsada y agrícola y sus remolques.

    23.

    Mediante resoluciones de 4 de julio y de 13 de octubre de 2014, el Ayuntamiento de Vilna denegó las solicitudes de Agrodetalė, por cuanto ésta no había aportado documentos que acreditaran que tales tractores cumplían los requisitos del punto 1 de la Orden n.o 3D‑396.

    24.

    Agrodetalė interpuso recurso de anulación contra tales resoluciones ante el Vilniaus apygardos administracinis teismas (Tribunal Regional de lo Contencioso‑Administrativo de Vilna, Lituania), el cual, mediante resolución de 17 de febrero de 2015, suspendió el procedimiento y planteó ante el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo de Lituania) una petición de examen de la conformidad del punto 1 de dicha Orden con varios preceptos de Derecho nacional con una jerarquía normativa superior.

    25.

    Según el Vilniaus apygardos adminitrascinis teismas (Tribunal regional de lo contencioso‑administrativo de Vilna), los requisitos técnicos previstos en la Directiva 2003/37 únicamente se aplican a la matriculación de vehículos nuevos antes de su puesta en circulación. Ese órgano jurisdiccional estima que las disposiciones de la citada Directiva no establecen pues requisitos técnicos para los vehículos de ocasión y, en consecuencia, no prohíben a los Estados miembros matricular vehículos de ocasión carentes de homologación CE y del certificado de conformidad expedido por el fabricante.

    26.

    El Žemės ūkio ministerija (Ministerio de Agricultura, Lituania) sostiene, por el contrario, que los requisitos de esa Directiva se aplican a todos los tractores fabricados después del 1 de julio de 2009, incluidos los de ocasión.

    27.

    Ante estas posiciones divergentes, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el Ministerio de Agricultura estaba facultado para establecer, en el punto 191 de las normas de matriculación de tractores, maquinaria autopropulsada y agrícola, y sus remolques aprobadas por la Orden n.o 3D‑384, introducido por el punto 1 de la Orden n.o 3D‑396, que la matriculación de los tractores de ocasión se supeditase al cumplimiento de los requisitos previstos en la citada Directiva.

    28.

    Según el órgano jurisdiccional remitente, es posible entender que los requisitos técnicos previstos en la Directiva 2003/37 únicamente son aplicables a la matriculación de vehículos nuevos hasta su puesta en circulación, es decir, que las disposiciones de la Directiva 2003/37 no imponen requisito técnico alguno en relación con los vehículos de ocasión y, por consiguiente, no prohíben a los Estados miembros matricular vehículos que no cuenten con homologación CE ni con el certificado de conformidad expedido por el fabricante. Por otra parte ese órgano jurisdiccional subraya que la citada Directiva no especifica si el lugar de fabricación de los vehículos resulta pertinente para la aplicación de sus disposiciones, en particular si tales vehículos han sido fabricados fuera de la Unión.

    29.

    Por considerar que el litigio del que conoce suscita cuestiones de interpretación del Derecho de la Unión, el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo de Lituania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

    «1)

    ¿Son aplicables las disposiciones de la [Directiva 2003/37] al suministro en el mercado de la Unión y a la matriculación de vehículos usados o de segunda mano fabricados fuera de la Unión Europea, o pueden los Estados miembros regular la matriculación de dichos vehículos en su territorio mediante la adopción de normas nacionales especiales e imponer requisitos aplicables a dicha matriculación (por ejemplo, la obligación de cumplir los requisitos de la Directiva 2003/37)?

    2)

    ¿Puede interpretarse el artículo 23, apartado 1, letra b), de la [Directiva 2003/37], en relación con el artículo 2, letra q), de dicha Directiva, en el sentido de que establece que las disposiciones de la citada Directiva son aplicables a los vehículos y la maquinaria de las categorías T1, T2 y T3 fabricados después del 1 de julio de 2009?»

    III. Análisis

    30.

    Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre si la Directiva 2003/37 ha de interpretarse en el sentido de que, para poder matricularse en un Estado miembro, los vehículos de ocasión importados a dicho Estado miembro desde un país tercero están obligados a cumplir los requisitos técnicos previstos en la citada Directiva.

    31.

    Para responder a esta cuestión, se esgrimen dos tesis contrapuestas.

    32.

    Según la primera tesis, propugnada por Agrodetalė, el Gobierno español y la Comisión, el régimen de homologación CE de tractores agrícolas establecido por la mencionada Directiva sólo es aplicable a los vehículos nuevos, esto es, a los vehículos que nunca han sido matriculados ni puestos en circulación. Por lo tanto, los vehículos de ocasión importados a la Unión desde un país tercero no están obligados a la homologación CE y no están sujetos, con arreglo al Derecho de la Unión, al cumplimiento de los requisitos técnicos previstos en la citada Directiva. En consecuencia, los Estados miembros están facultados para someter tales vehículos a requisitos nacionales específicos. Según Agrodetalė, dichos requisitos nacionales han de respetar los principios de proporcionalidad y de no discriminación. El Gobierno español y la Comisión, a diferencia de Agrodetalė, consideran que los Estados miembros están facultados, en el ejercicio de su potestad normativa, para ampliar a los vehículos de ocasión importados desde un país tercero los requisitos técnicos establecidos en la Directiva 2003/37.

    33.

    La segunda tesis, que es defendida por el Gobierno lituano, se basa en cambio en la idea de que el cumplimiento de los requisitos técnicos previstos en dicha Directiva es obligatorio para todos los vehículos de ocasión importados a la Unión Europea desde un país tercero.

    34.

    A primera vista, podría caerse en la tentación de considerar que, dado que la citada Directiva se refiere en varias ocasiones al concepto de «vehículos nuevos», ( 7 ) incumbe a los Estados miembros determinar los requisitos técnicos a los que están sometidos los vehículos de ocasión importados a su territorio desde un país tercero. Estos Estados miembros tendrían, pues, únicamente la facultad y no la obligación de adaptar estos requisitos a los exigidos por la Directiva 2003/37.

    35.

    Comparto, sin embargo, el punto de vista del Gobierno lituano, que es partidario de la aplicación obligatoria de los requisitos técnicos armonizados a los vehículos de ocasión importados a la Unión desde un país tercero, ya que, a mi juicio, es el único que puede garantizar el efecto útil de esta Directiva.

    36.

    Hay que recordar que, en virtud del artículo 2, letra a), de la citada Directiva, la homologación CE es el procedimiento mediante el cual un Estado miembro certifica que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica cumple los correspondientes requisitos técnicos de la Directiva 2003/37.

    37.

    El marco relativo a la homologación CE se basa en el principio según el cual todos los vehículos nuevos fabricados conforme a un tipo de vehículo homologado por un Estado miembro pueden ser comercializados y matriculados libremente en los demás Estados miembros.

    38.

    Tal como indica su considerando 4, la Directiva 2003/37 se basa en el principio de la armonización total. Por tanto, en virtud de esta Directiva, el procedimiento de homologación CE adquirió carácter obligatorio para los tractores agrícolas o forestales pertenecientes a una categoría cubierta por dicha Directiva, mientras que hasta entonces era facultativo. Así, en virtud de su artículo 23, apartado 1, los Estados miembros están obligados a aplicar la Directiva 2003/37 en lo que se refiere a los vehículos de las categorías T1, T2 y T3, por una parte, a los nuevos tipos de vehículos desde el 1 de julio de 2005, y, por otra parte, a todos los vehículos nuevos que se pongan en circulación desde el 1 de julio de 2009. La armonización total significa igualmente que, a efectos de la homologación CE, los requisitos técnicos relativos a la fabricación y el funcionamiento de los vehículos son fijados por el Derecho de la Unión.

    39.

    Conforme a lo previsto en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2003/37, el fabricante presentará su solicitud de homologación CE de un vehículo a la autoridad competente en materia de homologación CE de un Estado miembro. Dicha solicitud irá acompañada de un expediente del fabricante que contendrá la información exigida en el anexo I de la Directiva.

    40.

    Conforme al artículo 4, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, la homologación CE se concederá a los tipos de vehículos que se ajusten a la información detallada en el expediente del fabricante y cumplan, dependiendo de su categoría, los requisitos técnicos indicados en todas las Directivas específicas indicadas en el capítulo B del anexo II.

    41.

    En virtud del artículo 4, apartado 3, de la citada Directiva, la autoridad competente en materia de homologación CE de cada Estado miembro enviará a continuación a las de los demás Estados miembros una copia del certificado de homologación CE de cada tipo de vehículo cuya homologación haya concedido, denegado o retirado.

    42.

    El artículo 6, apartado 1, de esta Directiva prevé que, en su condición de titular de un certificado de homologación CE, el fabricante expedirá un certificado de conformidad, que indique que el vehículo ha sido fabricado conforme al tipo de vehículo homologado. Dicho certificado acompañará a cada vehículo nuevo que haya recibido una homologación CE.

    43.

    Los vehículos nuevos que hayan obtenido una homologación CE y cuenten con un certificado de conformidad válido no podrán ser sometidos a una nueva homologación de sus características técnicas ni a requisitos técnicos suplementarios relativos a su fabricación y funcionamiento, salvo que hayan sido modificados manifiestamente después de su fabricación. Por tanto, una normativa nacional que supedita la matriculación de los vehículos de motor que vayan acompañados de un certificado de conformidad comunitario válido a la presentación de un certificado nacional que acredite su conformidad con los requisitos nacionales no es admisible. ( 8 )

    44.

    Los vehículos homologados en uno de los Estados miembros respetando estas normas armonizadas podrán ser comercializados legalmente a continuación en toda la Unión.

    45.

    Por tanto, a través del procedimiento de homologación por tipo en el ámbito de la Unión se instaura un mecanismo de reconocimiento mutuo de los controles de la conformidad con los requisitos establecidos en la Directiva 2003/37 y en las directivas específicas, efectuados por las autoridades de homologación de los distintos Estados miembros. ( 9 )

    46.

    Según el artículo 7, apartado 1, de esta Directiva, «los Estados miembros matricularán vehículos nuevos homologados o permitirán su venta o su puesta en circulación por motivos relacionados con su construcción o su funcionamiento, únicamente si dichos vehículos van acompañados de un certificado de conformidad válido». Siguiendo esta misma lógica, el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 167/2013 ( 10 ) prevé que «los Estados miembros permitirán la introducción en el mercado, la matriculación o la puesta en servicio de los vehículos […] que cumplan los requisitos del presente Reglamento». Además, el artículo 5, apartado 3, de este Reglamento dispone que «los Estados miembros no prohibirán, restringirán ni impedirán la introducción en el mercado, la matriculación o la puesta en servicio de vehículos […] por razones relacionadas con aspectos de su fabricación o funcionamiento regulados por el presente Reglamento, si cumplen sus requisitos».

    47.

    El hecho de que el procedimiento de homologación esté concebido para aplicarse a un tipo de vehículo antes de su producción en serie no excluye, a mi parecer, que un Estado miembro pueda extraer consecuencias cuando comprueba que un vehículo de ocasión importado desde un país tercero no dispone de certificado de conformidad, tal como ocurre en el caso de autos.

    48.

    Como señala Agrodetalė en sus observaciones escritas, los tractores controvertidos en el litigio principal cuentan con certificados de conformidad u homologaciones que están depositados en el centro nacional de ensayos de vehículos. Según Agrodetalė, la única razón que explica por qué tales tractores no disponen de certificado de conformidad es que sus emisiones contaminantes superan en unas pocas décimas de punto porcentual los requisitos exigidos para la homologación CE de los vehículos.

    49.

    A la vista de estas indicaciones, parece, pues, que los tractores controvertidos en el litigio principal carecen de un certificado de conformidad porque no cumplen los requisitos técnicos de la Directiva 2000/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2000, relativa a las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de gases contaminantes y de partículas contaminantes procedentes de motores destinados a propulsar tractores agrícolas o forestales y por la que se modifica la Directiva 74/150. ( 11 )

    50.

    Procede señalar que un vehículo nuevo importado desde un país tercero a un Estado miembro no puede ser matriculado en este último si forma parte de una categoría de vehículos prevista en la Directiva 2003/37 y no pertenece a un tipo de vehículos que han obtenido una homologación CE.

    51.

    A este respecto, poco importa el lugar de fabricación del vehículo. Como señala acertadamente la Comisión, la emisión de la homologación CE no está vinculada al lugar de fabricación del vehículo nuevo. Por consiguiente, la Directiva 2003/37 debe aplicarse del mismo modo, con independencia de que el vehículo nuevo haya sido fabricado dentro o fuera la Unión Europea.

    52.

    Debe señalarse asimismo que, como la Comisión indica en su Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, ( 12 ) el derecho del que gozan todos los vehículos nuevos fabricados de conformidad con un tipo de vehículo homologado por un Estado miembro a ser libremente comercializados y matriculados en los demás Estados miembros «se aplica a todos esos vehículos, sin importar dónde han sido fabricados. Eso significa que […] vehículos fabricados fuera de la [Unión] pueden ser libremente importados en la [Unión] si su fabricante certifica que se han fabricado de conformidad con un tipo de vehículo homologado en un Estado miembro de la [Unión]». ( 13 )

    53.

    Así, el requisito de poseer un certificado de conformidad válido, que se establece en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/37, no se aplica sólo a los vehículos nuevos fabricados dentro de la Unión, sino también a los vehículos nuevos fabricados fuera de la Unión e importados al territorio de ésta desde un país tercero.

    54.

    A mi juicio, sería paradójico y podría dar lugar a abusos admitir que un vehículo de ocasión importado a la Unión desde un país tercero pueda ser matriculado pese a que no dispone de un certificado de conformidad. En consecuencia, el Estado miembro al que se importa dicho vehículo está facultado, en virtud del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/37, para denegar su matriculación.

    55.

    En efecto, estimo que, en esa situación, un vehículo de ocasión importado desde un país tercero, que no ha obtenido una homologación CE y que será utilizado por primera vez en la Unión, debe ser considerado un vehículo nuevo y, en consecuencia, quedar sujeto al mismo régimen jurídico de conformidad con la Directiva 2003/37.

    56.

    En varias disposiciones de esa Directiva se menciona, aunque sin definirlo, el concepto de «vehículos nuevos» [artículo 7, apartado 1, artículo 10, apartado 1, y artículo 23, apartado 1, letra b)].

    57.

    Ese concepto es definido, en cambio, en el artículo 3, punto 37, del Reglamento n.o 167/2013. Conforme a ese precepto, por «vehículo nuevo» se entenderá «un vehículo que nunca ha sido matriculado previamente o que no ha entrado en servicio». Tanto el artículo 2, letra q), de la Directiva 2003/37 como el artículo 3, punto 40, del Reglamento n.o 167/2013 indican que esa puesta en circulación debe definirse como la primera utilización de un vehículo en la Unión.

    58.

    En estas circunstancias, opino que cabe considerar que la Directiva 2003/37 se aplica a los vehículos de ocasión importados desde un país tercero que son utilizados por primera vez en la Unión.

    59.

    Además, a mi juicio, procede aplicar por analogía la tesis expuesta por la Comisión en el apartado 72 de la guía para la aplicación de la Directiva «Máquinas» 2006/42/CE. ( 14 ) En efecto, la Comisión señala en dicho apartado que, «de manera general, la Directiva “Máquinas” no se aplica a la comercialización de máquinas usadas o de ocasión» y que existe «una excepción a esta norma general». En efecto, «la Directiva “Máquinas” se aplica a las máquinas usadas o de ocasión suministradas por primera vez con vistas a su distribución o utilización fuera de la [Unión] cuando posteriormente son comercializadas o puestas en servicio por primera vez en la [Unión]». ( 15 )

    60.

    Como sostiene, en esencia, el Gobierno lituano, la referencia contenida en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/37 a los «vehículos nuevos» se explica porque no es posible poner en circulación en el mercado interior vehículos comprendidos en las categorías previstas en dicha Directiva y fabricados en la Unión sin haber obtenido una homologación CE, lo que significa que tales vehículos no pueden ser puestos en circulación anteriormente y son por tanto nuevos. De modo análogo, si esos vehículos nuevos fabricados en un país tercero son importados a la Unión, deberán obtener la homologación CE antes de poder ser comercializados.

    61.

    Una vez cumplimentadas las formalidades previstas en la Directiva 2003/37, los vehículos podrán circular libremente por todos los Estados miembros de la Unión y, en principio, no se les deben aplicar de nuevo los requisitos establecidos en la referida Directiva. Por lo tanto, todos los vehículos de ocasión que, cuando eran nuevos, pertenecían a una categoría prevista en el Derecho derivado de la Unión y que han sido puestos en circulación en el territorio de la Unión están comprendidos en las categorías de vehículos que han recibido una homologación CE. En virtud del artículo 28 TFUE, los intercambios de estos vehículos entre los Estados miembros no deben ser obstaculizados posteriormente.

    62.

    De lo anterior se desprende que la Directiva 2003/37 persigue de hecho garantizar que los vehículos comercializados por primera vez en la Unión respondan a los requisitos técnicos armonizados de la Unión, pero la posterior circulación entre los Estados miembros de esos vehículos, de un tipo homologado, se regula sobre la base del Derecho primario de la Unión.

    63.

    Como indica el Gobierno lituano, en el presente asunto se trata, sin embargo, de una situación en la que unos vehículos de ocasión, a los que nunca se aplicó un procedimiento de homologación CE, fueron importados a la Unión desde un país tercero, de modo que tales vehículos nunca fueron puestos en circulación en los Estados miembros de la Unión. Al igual que este Gobierno, estimo que esos vehículos puestos en circulación por primera vez en el mercado de la Unión deben ser considerados nuevos en el sentido de la Directiva 2003/37.

    64.

    En resumen, el postulado sobre el que se basa la libre circulación de tractores en el seno de la Unión es que, cuando sean nuevos, es decir, antes de su primera puesta en circulación, obtengan una homologación CE.

    65.

    En mi opinión, los tractores de ocasión importados desde un país tercero y puestos en circulación por vez primera en la Unión deben estar sujetos a los mismos requisitos.

    66.

    Esta solución es conforme al sistema establecido por la Directiva 2003/37, que se basa en el principio según el cual todos los vehículos pertenecientes a determinadas categorías deben estar sujetos a requisitos técnicos uniformes antes de su primera puesta en circulación en la Unión.

    67.

    Cabe añadir que, como indica en esencia el Gobierno lituano, si se aceptara la interpretación según la cual los vehículos de ocasión importados a la Unión desde un país tercero no están sujetos a los requisitos técnicos armonizados, se correría el riesgo de elusión de tales requisitos. Así, bastaría que un importador o un distribuidor declararan que importan vehículos de ocasión para sustraerse al cumplimiento de dichos requisitos. Además, si los requisitos técnicos establecidos en la Directiva 2003/37 no se aplicaran a los vehículos de ocasión comercializados por primera vez en el mercado de la Unión, sus importadores y distribuidores obtendrían una ventaja competitiva frente a los fabricantes, los importadores y los distribuidores de vehículos que nunca han sido puestos en circulación.

    68.

    Tal interpretación es también contraria al objetivo de promover el mercado interior, que han perseguido sucesivamente la Directiva 74/150, después la Directiva 2003/37 y en la actualidad el Reglamento n.o 167/2013. Al provocar una quiebra en la armonización de los requisitos técnicos aplicables a los tractores, también resultarían perjudicados los objetivos tendentes a garantizar la seguridad vial, la seguridad laboral y la protección del medio ambiente.

    69.

    Encomendar a los Estados miembros la definición de los requisitos técnicos aplicables a los vehículos de ocasión importados a la Unión desde un país tercero generaría disparidades entre ellos, que podrían obstaculizar la circulación entre esos Estados de vehículos de ocasión importados desde un país tercero. La fragmentación del mercado interior resultante es incompatible no sólo con el citado objetivo de promover el mercado interior, sino también con lo establecido en el considerando 4 de la Directiva 2003/37, según el cual tal Directiva se basa en el principio de armonización total.

    70.

    Sin embargo, incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar si el mecanismo de equivalencia previsto en el artículo 12, apartado 3, de esa Directiva puede entrar en juego en el marco del presente asunto. Efectivamente, a tenor de esa disposición «se reconocerá la equivalencia de las homologaciones concedidas en virtud de los Reglamentos (CEPE/ONU) anejos al Acuerdo revisado de 1958, que figuran en la parte II‑B del capítulo B del anexo II de la presente Directiva». La aplicación de dicho mecanismo podría, en su caso, oponerse a la denegación de la matriculación de los tractores de ocasión importados por Agrodetalė.

    71.

    Por último, en respuesta a la segunda cuestión, procede precisar que el análisis antes expuesto aboga en favor de la alineación de los requisitos aplicables a la primera puesta en circulación en la Unión de vehículos nuevos y vehículos de ocasión importados al territorio de la Unión desde un país tercero. Con arreglo a lo previsto en el artículo 23, apartado 1, letra b), de la Directiva 2003/37, en el caso de los vehículos de ocasión importados a la Unión desde un país tercero, los requisitos técnicos establecidos en tal Directiva se exigen a los vehículos puestos en circulación en la Unión por vez primera desde el 1 de julio de 2009.

    IV. Conclusión

    72.

    A la luz de las consideraciones precedentes, propongo responder al Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo de Lituania) del siguiente modo:

    «La Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos y por la que se deroga la Directiva 74/150/CEE, en su versión modificada por la Directiva 2014/44/UE de la Comisión, de 18 de marzo de 2014, debe interpretarse en el sentido de que, para poder ser matriculados en un Estado miembro, los vehículos de ocasión importados a dicho Estado miembro desde un país tercero y que pertenezcan a las categorías previstas en la mencionada Directiva han de respetar, antes de su primera puesta en circulación en la Unión Europea y siempre que ésta se produzca a partir del 1 de julio de 2009, los requisitos técnicos establecidos en dicha Directiva.»


    ( 1 ) Lengua original: francés.

    ( 2 ) DO 2003, L 171, p. 1.

    ( 3 ) DO 2014, L 82, p. 20.

    ( 4 ) DO 1974, L 84, p. 10.

    ( 5 ) Véase el artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2003/37.

    ( 6 ) Žin., 2014, n.o 9566; en lo sucesivo, «Orden n.o 3D‑396».

    ( 7 ) Véanse el artículo 7, apartado 1, el artículo 10, apartado 1, y el artículo 23, apartado 1, letra b), de la Directiva 2003/37.

    ( 8 ) Véase la sentencia de 29 de mayo de 1997, VAG Sverige (C‑329/95, EU:C:1997:256).

    ( 9 ) Véase, por analogía, la sentencia de 18 de noviembre de 2010, Lahousse y Lavichy (C‑142/09, EU:C:2010:694), apartado 27.

    ( 10 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de febrero de 2013 relativo a la homologación de los vehículos agrícolas y forestales, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos (DO 2013, L 60, p. 1). Como indica su artículo 76, apartado 1, este Reglamento derogó la Directiva 2003/37, con efectos a partir del 1 de enero de 2016.

    ( 11 ) DO 2000, L 173, p. 1.

    ( 12 ) COM(2016) 31 final, presentada el 27 de enero de 2016.

    ( 13 ) Punto 3.2 de la exposición de motivos de dicha Propuesta, p. 6.

    ( 14 ) Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE (DO 2006, L 157, p. 24).

    ( 15 ) Segunda edición de la guía, junio de 2010, p. 61.

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