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Document 62015CC0377

    Conclusiones del Abogado General Sr. P. Mengozzi, presentadas el 7 de diciembre de 2016.

    Court reports – general ; Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2016:928

    CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    SR. PAOLO MENGOZZI

    presentadas el 7 de diciembre de 2016 ( 1 )

    Asuntos acumulados C‑376/15 P y C‑377/15 P

    Changshu City Standard Parts Factory,

    Ningbo Jinding Fastener Co. Ltd

    contra

    Consejo de la Unión Europea

    «Recurso de casación — Dumping — Reglamento (CE) n.o 1225/2009 — Artículo 2, apartado 7, letra a), así como apartados 10 y 11 — Acuerdo antidumping — Artículos 2.4 y 2.4.2 — Reglamento de Ejecución (UE) n.o 924/2012 — Importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular de China — Producto de que se trata — Exclusión de determinadas transacciones de exportación a efectos del cálculo del margen de dumping — Comparación ecuánime entre el precio de exportación y el valor normal en el caso de importaciones procedentes de un país sin economía de mercado — Negativa a realizar ciertos ajustes — Obligación de motivación»

    Cuando las instituciones de la Unión Europ

    ea determinan la existencia de márgenes de dumping, especialmente en un caso de importaciones originarias de un país sin economía de mercado, ¿pueden excluir de la comparación entre el valor normal y el precio de exportación transacciones de exportación relativas a

    1. 

    algunos tipos del producto afectado? ¿Cuál es el alcance de la exigencia de realizar ajustes en el marco de la obligación de realizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, cuando el valor normal ha sido determinado con arreglo al método del país análogo?

    2. 

    Tales son, en síntesis, las cuestiones principales planteadas en los presentes asuntos acumulados, objeto de los dos recursos de casación interpuestos conjuntamente por dos sociedades chinas, a saber, Changshu City Standard Parts Factory y Ningbo Jinding Fastener Co. Ltd. Mediante sus recursos de casación, ambas sociedades solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 29 de abril de 2015, Changshu City Standard Parts Factory y Ningbo Jinding Fastener/Consejo ( 2 ) (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la cual dicho Tribunal desestimó sus recursos de anulación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 924/2012 del Consejo, de 4 de octubre de 2012 ( 3 ) (en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»).

    3. 

    En estos asuntos, el Tribunal de Justicia tendrá que realizar unas aclaraciones importantes con respecto al alcance de las obligaciones que incumben a la Comisión Europea y al Consejo de la Unión Europea (en lo sucesivo, conjuntamente, «instituciones») cuando determinan la existencia de márgenes de dumping, concretamente, en los casos de importaciones originarias de un país sin economía de mercado.

    I. Marco jurídico

    A. Derecho de la OMC

    4.

    El artículo 2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) ( 4 ) (en lo sucesivo, «Acuerdo antidumping») se titula «Determinación de la existencia de dumping» y establece:

    «2.4   Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel “ex fábrica”, y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios. […] Las autoridades indicarán a las partes afectadas qué información se necesita para garantizar una comparación equitativa y no les impondrán una carga probatoria que no sea razonable. […]

    2.4.2.   A reserva de las disposiciones del párrafo 4 que rigen la comparación equitativa, la existencia de márgenes de dumping durante la etapa de investigación se establecerá normalmente sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables o mediante una comparación entre el valor normal y los precios de exportación transacción por transacción […].»

    B. Derecho de la Unión

    5.

    El Reglamento (CE) n.o 1225/2009 ( 5 ) (en lo sucesivo, «Reglamento de base») en su artículo 2, titulado «Determinación de la existencia de un dumping», dispone:

    «[…]

    C. Comparación

    10.

    Se realizará una comparación ecuánime entre el precio de exportación y el valor normal en la misma fase comercial, sobre la base de ventas realizadas en fechas lo más próximas posible entre sí y teniendo debidamente en cuenta cualquier otra diferencia que afecte a la comparabilidad de los precios. Cuando el valor normal y el precio de exportación establecidos no puedan ser directamente comparados, se harán ajustes en función de las circunstancias particulares de cada caso, para tener en cuenta diferencias en factores, que se alegue y demuestre que influyan en los precios y por lo tanto en la comparabilidad de éstos. […]

    D. Margen de dumping

    11.

    Sin perjuicio de las normas aplicables para obtener una comparación ecuánime, la existencia de márgenes de dumping durante el período de investigación se establecerá normalmente sobre la base de la comparación del valor normal ponderado con la media ponderada de los precios de todas las transacciones de exportación a la [Unión] o mediante una comparación de los valores normales individuales y los precios individuales de exportación a la [Unión], para cada transacción individual. Sin embargo, un valor normal establecido sobre la base de la media ponderada podrá compararse con los precios de todas las transacciones de exportación individuales a la [Unión], si se comprueba que existe una pauta de precios de exportación considerablemente diferentes en función de los distintos compradores, regiones o períodos y los métodos especificados en la primera frase del presente apartado no reflejasen en toda su magnitud el dumping existente. […]»

    II. Antecedentes de los litigios y Reglamento controvertido

    6.

    Los antecedentes de los litigios están expuestos detalladamente en los apartados 1 a 16 de la sentencia recurrida. A los efectos del presente procedimiento, basta recordar que, a través del Reglamento (CE) n.o 91/2009, ( 6 ) el Consejo impuso un derecho antidumping sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China.

    7.

    El 28 de julio de 2011, el Órgano de Solución de Diferencias (OSD) de la OMC aprobó los informes del Órgano de Apelación y del Grupo Especial, este último conforme a las modificaciones introducidas por el informe del Órgano de Apelación en el caso «Comunidades Europeas — Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China». ( 7 ) En dichos informes, se declaró que la Unión había infringido determinadas disposiciones del Derecho de la OMC.

    8.

    Para determinar el modo en que debía modificarse el Reglamento n.o 91/2009 con el fin de ajustarse a las recomendaciones del OSD, la Comisión inició una revisión de las medidas antidumping impuestas por dicho Reglamento. ( 8 )

    9.

    A raíz de dicha revisión, efectuada con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1515/2001, ( 9 ) el 4 de octubre de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento controvertido.

    10.

    En el Reglamento controvertido, el Consejo señaló primeramente que los informes del OSD no habían afectado a las conclusiones alcanzadas en el Reglamento n.o 91/2009 sobre el producto afectado y el producto similar. ( 10 )

    11.

    Luego, el Consejo recordó que, con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores a los que no se ha concedido el trato de economía de mercado, como ocurre con las recurrentes, debía determinarse sobre la base de los precios o del valor calculado en un país análogo. En este caso, la India fue considerada un tercer país de economía de mercado adecuado. Así, se determinó el valor normal sobre la base de los precios del producto afectado vendido en el mercado interior por un productor indio que cooperó en la investigación. ( 11 )

    12.

    A continuación, el Consejo desestimó las peticiones de ajustes formuladas, con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, entre otros, por las recurrentes, basadas en las diferencias de costes de producción, así como en la eficacia y en la productividad. ( 12 ) A este respecto, el Consejo señaló que las partes no habían aportado pruebas que acreditaran que las diferencias en los costes se tradujeran en diferencias en los precios. El Consejo recordó que, en investigaciones relativas a países en los que no se cumplen las condiciones de una economía de mercado, como es el caso de la China, se utiliza un tercer país de economía de mercado para evitar que se tengan en cuenta los precios y los costes que no son resultado normal de las fuerzas que operan sobre el mercado. Dado que no se concedió a ninguno de los productores exportadores chinos el trato de economía de mercado en la investigación original, no podía considerarse que la estructura de costes reflejara los valores de mercado que pueden utilizarse como base para ajustes, concretamente con respecto al acceso a las materias primas. Además, el productor indio competía con muchos otros productores en el mercado interior indio, de manera que sus precios reflejaban plenamente la situación en el mercado interior. En consecuencia, el Consejo desestimó las solicitudes de ajuste.

    13.

    A los efectos de determinar los márgenes de dumping con arreglo al artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, las instituciones decidieron realizar una comparación entre el valor normal ponderado y la media ponderada de los precios de las transacciones de exportación a la Unión (en lo sucesivo, «primer método simétrico»). ( 13 )

    14.

    Sin embargo, al realizarse la comparación, se comprobó que el productor indio no producía ni vendía todos los tipos del producto afectado exportados por los productores exportadores chinos. ( 14 )

    15.

    En tales circunstancias, las instituciones realizaron la comparación entre los precios de exportación y el valor normal únicamente en relación con los tipos del producto afectado exportados por los productores exportadores chinos de los que el productor indio produjo y vendió un tipo correspondiente. Las transacciones de exportación relativas a tipos del producto afectado para las que no había ventas interiores equivalentes del productor indio fueron excluidas al calcular el margen de dumping. ( 15 ) A pesar de ello, el importe del dumping así determinado fue generalizado a continuación para el conjunto de tipos del producto afectado. ( 16 )

    16.

    Las instituciones consideraron que dicho método era el más fiable para establecer el nivel de dumping porque «intentar [hacer] corresponder todos los demás tipos exportados con tipos muy parecidos del productor indio habría dado lugar a informaciones inexactas». ( 17 ) Asimismo, consideraron que las transacciones de exportación utilizadas para calcular el dumping eran representativas de todos los tipos del producto afectado exportados por los productores exportadores chinos. ( 18 )

    17.

    En conclusión, el Reglamento controvertido redujo el derecho antidumping establecido por el Reglamento n.o 91/2009 al 38,3 % para Changshu City Standard Parts Factory y mantuvo el derecho establecido para Ningbo Jinding Fastener en el 64,3 %. ( 19 )

    18.

    El 12 de febrero de 2016, el OSD aprobó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación, en el asunto «Comunidades Europeas — Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China — Recurso de China al párrafo 5 del artículo 21 del [Entendimiento sobre Solución de Diferencias]». ( 20 ) En dichos informes, se señaló que, a través del Reglamento controvertido, la Unión seguía infringiendo ciertas disposiciones del Derecho de la OMC. Dichos informes ponen especialmente en tela de juicio las partes del Reglamento controvertido relativas a las solicitudes de ajuste formuladas por algunas de las partes interesadas, así como la exclusión, a los efectos del cálculo del margen de dumping, de las transacciones relativas a tipos del producto afectado exportados por los productores exportadores chinos para los que el citado productor indio no produjo ni vendió un tipo correspondiente.

    19.

    El 26 de febrero de 2016, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/278. ( 21 ) En dicho Reglamento, adoptado con arreglo al Reglamento 2015/476, ( 22 ) la Comisión, habida cuenta de los informes del OSD citados en el punto anterior, decidió derogar los derechos antidumping establecidos mediante el Reglamento n.o 91/2009 y modificados por el Reglamento controvertido.

    III. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

    20.

    Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal General el 24 de diciembre de 2012, las recurrentes interpusieron sendos recursos de anulación en relación con el Reglamento controvertido. En apoyo de sus recursos ante el Tribunal General, las recurrentes invocaron dos motivos.

    21.

    El primer motivo se basaba en la infracción del artículo 2, apartado 7, letra a), y apartados 8, 9 y 11, así como del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, del principio de no discriminación, así como del artículo 2.4.2 del Acuerdo antidumping. En dicho motivo, las recurrentes reprochaban a las instituciones haber excluido, a efectos del cálculo del margen de dumping, las transacciones relativas a tipos del producto afectado exportados por los productores exportadores chinos para los que el productor indio en cuestión no produjo ni vendió un tipo correspondiente.

    22.

    El segundo motivo se basaba en la infracción del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base y del artículo 2.4 del Acuerdo antidumping, así como en la infracción del artículo 296 TFUE. Se refería a la desestimación de las solicitudes de ajuste presentadas por las recurrentes.

    23.

    Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó los dos motivos de las recurrentes, y los recursos en su integridad.

    IV. Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

    24.

    Las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

    Anule la sentencia recurrida.

    Estime las pretensiones de las recurrentes en el recurso presentado al Tribunal General y anule el Reglamento controvertido, en la medida en que afecta a las recurrentes.

    Condene al Consejo al pago de las costas del procedimiento ante el Tribunal General así como ante el Tribunal de Justicia, y condene a las partes coadyuvantes a cargar con sus propias costas.

    25.

    El Consejo solicita la desestimación de los recursos de casación y que se condene a las recurrentes a cargar con las costas correspondientes a los procedimientos de casación y al procedimiento ante el Tribunal General.

    26.

    La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad de los recursos de casación. Con carácter subsidiario, solicita que desestime los recursos de casación por infundados, y que condene en costas a las recurrentes.

    27.

    Mediante resolución del Presidente del Tribunal de Justicia de 22 de septiembre de 2015, se ordenó la acumulación de los asuntos C‑376/15 P y C‑377/15 P a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia.

    V. Análisis

    28.

    En apoyo de sus recursos de casación, las recurrentes plantean dos motivos de casación. Antes de analizar dichos motivos, es preciso, no obstante, abordar dos cuestiones de carácter preliminar: la posible concurrencia de litispendencia y la posibilidad de invocar, en el caso de autos, el Acuerdo antidumping y las resoluciones y recomendaciones del OSD.

    A. Sobre la excepción de litispendencia

    29.

    La Comisión formula una excepción de litispendencia. Alega que los recursos de casación en los dos asuntos acumulados son idénticos. Considera, en efecto, que hay una identidad de las partes, de los actos impugnados, de la sentencia recurrida, así como de los motivos de casación y de las alegaciones formuladas por las partes en sus recursos de casación.

    30.

    A este respecto, procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, procede declarar la inadmisibilidad, por causa de litispendencia, de un recurso interpuesto con posterioridad a otro en el que se enfrenten las mismas partes, que se base en los mismos motivos y que pretenda la anulación del mismo acto jurídico. ( 23 )

    31.

    En el caso de autos, es obligado señalar que los recursos de casación interpuestos conjuntamente por ambas recurrentes en los dos asuntos se dirimen exactamente entre las mismas partes. Además, su objeto es idéntico, ya que en ambos recursos de casación se pretende que se anule la sentencia recurrida. Por último, los dos recursos de casación son idénticos y se formulan en ellos los mismos motivos. En estas circunstancias, dado que el recurso de casación relativo al asunto C‑377/15 P fue presentado posteriormente, dicho recurso debe declararse inadmisible por causa de la litispendencia que concurre.

    B. Sobre la posibilidad de invocar el Acuerdo antidumping y las resoluciones y recomendaciones del OSD

    32.

    Las partes hacen valer en sus alegaciones ciertas disposiciones del Acuerdo antidumping y diversas resoluciones y recomendaciones del OSD. En la sentencia recurrida, para apreciar la legalidad del Reglamento controvertido, el Tribunal General se refirió, por una parte, a los artículos 2.4 y 2.4.2 del Acuerdo antidumping así como, por otra parte, con el fin de descartar su pertinencia, a un informe del Órgano de Apelación de la OMC. ( 24 ) Además, como se desprende del punto 18 de las presentes conclusiones, en febrero de 2016, con posterioridad a que se dictase la sentencia recurrida, el OSD aprobó dos informes cuyas conclusiones tienen que ver directamente con el Reglamento controvertido. Dichos informes han sido objeto de un debate entre las partes en la vista ante el Tribunal de Justicia.

    33.

    En estas circunstancias, procede determinar, con carácter preliminar, si el Acuerdo antidumping y las resoluciones y recomendaciones del OSD a las que se han referido ampliamente las partes pueden invocarse en el presente asunto y, de ser así, en qué medida.

    34.

    Por lo que atañe, en primer lugar, al Acuerdo antidumping, procede recordar que, según una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, dada la naturaleza y el sistema de los acuerdos de la OMC, éstos no forman parte en principio de las normas en relación con las que puede ser controlada la legalidad de los actos de las instituciones de la Unión. Sin embargo, en dos supuestos excepcionales, el Tribunal de Justicia ha reconocido que corresponde al juez de la Unión controlar, en su caso, la legalidad de un acto de la Unión y de los actos adoptados para su aplicación, en relación con los acuerdos de la OMC. ( 25 ) Se trata del supuesto de que la Unión haya pretendido cumplir una obligación concreta asumida en el marco de esos acuerdos (excepción denominada «Nakajima») ( 26 ) y del supuesto de que el acto del Derecho de la Unión de que se trate se remita expresamente a disposiciones específicas de esos mismos acuerdos (excepción denominada «Fediol»). ( 27 )

    35.

    A este respecto, el Tribunal de Justicia precisó que, para que, en un caso concreto, el sistema antidumping de la OMC pueda constituir una excepción al principio general de que el juez de la Unión no puede controlar la legalidad de los actos de las instituciones de la Unión en relación con su conformidad con las reglas de los acuerdos OMC, es preciso que se acredite de modo suficiente en Derecho que el legislador manifestó la voluntad de dar cumplimiento, en el Derecho de la Unión, a una obligación específica contraída en el marco de los acuerdos OMC. A estos efectos, es necesario que se pueda deducir de la disposición específica del Derecho de la Unión de que se trata que ésta pretende dar cumplimiento en ese ordenamiento a una obligación específica nacida de los acuerdos OMC. ( 28 )

    36.

    En este ámbito, el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que, a través del artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, la Unión tuvo el propósito de cumplir unas obligaciones particulares dimanantes del artículo 2.4.2 del Acuerdo antidumping. ( 29 ) En consecuencia, el Tribunal General ha tenido razón al considerar en el apartado 34 de la sentencia recurrida que correspondía al juez de la Unión controlar la legalidad del Reglamento controvertido en relación con esta última disposición.

    37.

    Por lo que respecta al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, la utilización que en la primera frase de dicha disposición se hace de términos similares a los utilizados en el artículo 2.4 del Acuerdo antidumping demuestra claramente, por lo menos en lo que se refiere a la obligación de realizar una «comparación ecuánime» entre el precio de exportación y el valor normal establecida en su primera frase, que lo que el legislador de la Unión ha querido, a través de dicha disposición del Reglamento de base, es cumplir las obligaciones particulares impuestas por el Acuerdo antidumping. ( 30 ) De ello se sigue que, también a la luz de dicha disposición, corresponde al Tribunal de Justicia controlar la legalidad de los actos de la Unión de que se trata, dotando al concepto de «comparación ecuánime» del sentido que tiene en el Derecho de la OMC. ( 31 )

    38.

    Por lo que respecta, en segundo lugar, a las resoluciones y recomendaciones del OSD, el Tribunal de Justicia consideró que no cabía reconocer a un operador económico la legitimación para alegar ante el órgano jurisdiccional de la Unión la incompatibilidad de un acto de la Unión con una resolución del OSD. Así pues, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, al menos al margen de los supuestos en los que, a raíz de esas resoluciones y recomendaciones, la Unión se propusiera cumplir una obligación específica, no puede invocarse ante un órgano jurisdiccional de la Unión una recomendación o una resolución del OSD declarando incumplidas unas reglas de la OMC, como tampoco pueden invocarse las reglas materiales incluidas en los acuerdos OMC, para que determine si un acto de la Unión es incompatible con esa recomendación o resolución. ( 32 )

    39.

    No obstante, la primacía de los acuerdos internacionales celebrados por la Unión sobre los textos de Derecho derivado de la Unión obliga a interpretar estos últimos, en la medida de lo posible, de conformidad con dichos acuerdos. Así, el Tribunal de Justicia ya se ha referido a informes de un Grupo Especial o del Órgano de Apelación de la OMC en apoyo de su interpretación de algunas disposiciones de los acuerdos OMC. ( 33 )

    40.

    Concretamente, por lo que atañe a los informes de 28 de julio de 2011 –mencionados en el punto 7 de las presentes conclusiones– aprobados por el OSD en el asunto «Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China», se desprende de la lectura del Reglamento controvertido que las instituciones adoptaron ese Reglamento ( 34 ) para «tener en cuenta las conclusiones de [dichos] informes con relación al Reglamento [n.o 91/2009]» y con el fin de «corregir los aspectos del Reglamento [n.o 91/2009] que el OSD considera incoherentes en [dichos] informes». ( 35 )

    41.

    En estas circunstancias, a la vista de las remisiones expresas a los citados informes y de la voluntad manifiesta de tener en cuenta, en el Reglamento controvertido, las conclusiones contenidas en dichos informes, procede considerar que, en este caso particular, al adoptar el referido Reglamento, las instituciones han querido ejecutar, en el ordenamiento jurídico de la Unión, las conclusiones contenidas en los mencionados informes. De ello se sigue que corresponde al juez de la Unión apreciar, en la medida en que resulte necesario, la legalidad del Reglamento controvertido en relación con dichos informes.

    42.

    En cambio, por lo que respecta a los informes adoptados por el OSD el 12 de febrero de 2016 sobre la base del artículo 21, párrafo 5, del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias, mencionados en el punto 18 de las presentes conclusiones, debe señalarse antes que nada, que dichos informes son posteriores a la adopción tanto del Reglamento controvertido como de la sentencia recurrida. ( 36 ) Además, como he señalado en el punto 19 de las presentes conclusiones, la Comisión adoptó, con arreglo al Reglamento 2015/476, el Reglamento 2016/278, en el que consideró apropiado, a la vista de los hechos señalados en dichos informes, derogar las medidas antidumping establecidas en el Reglamento controvertido. ( 37 ) Pues bien, del artículo 2 del Reglamento 2016/278 se desprende que la derogación de dichas medidas surtió efecto a partir de la fecha de su entrada en vigor y no puede servir como fundamento para el reembolso de los derechos percibidos con anterioridad a dicha fecha. De ello resulta que, en tales circunstancias, al excluir la devolución de los derechos pagados en virtud del Reglamento controvertido, la Unión no tuvo el propósito de cumplir una obligación particular asumida en el marco de la OMC. ( 38 ) De las consideraciones que anteceden se colige que, en estas circunstancias, no puede apreciarse la legalidad ni del Reglamento controvertido, ni, menos aún, la de la sentencia recurrida a la luz de dichos informes del OSD.

    43.

    Finalmente, por lo que respecta a los demás informes del OSD invocados por las partes, debe señalarse que las instituciones no han tenido la intención de asumir ninguna obligación particular en relación con el Reglamento controvertido a raíz de dichos informes. En estas circunstancias, a la luz de la jurisprudencia mencionada en el punto 39 de las presentes conclusiones, dichos informes pueden constituir, como mucho, elementos que el Tribunal de Justicia puede utilizar a la hora de interpretar las disposiciones del Acuerdo antidumping de que se trata.

    C. Sobre el primer motivo de casación, relativo a la exclusión del cálculo del margen de dumping de determinadas transacciones de exportación relativas al producto afectado

    44.

    El primer motivo de casación tiene por objeto el razonamiento contenido en los apartados 29 a 90 de la sentencia recurrida. Se fundamenta en la infracción del artículo 2, apartados 10 y 11, del Reglamento de base, así como de los artículos 2.4 y 2.4.2 del Acuerdo antidumping. En dicho motivo de casación, las recurrentes reprochan, en síntesis, al Tribunal General no haber censurado a las instituciones por determinar los márgenes de dumping excluyendo de la comparación con el valor normal determinadas transacciones de exportación, a saber, aquéllas referidas a los tipos del producto afectado que carecían de un producto equivalente por parte del productor indio.

    1. Sentencia recurrida

    45.

    En la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, leído a la luz del artículo 2.4.2 del Acuerdo antidumping, exige que, cuando las instituciones determinen los márgenes de dumping, sólo comparen con el valor normal las transacciones que sean comparables con éste. En virtud de la remisión de dichas normas a las disposiciones que regulan la comparación ecuánime, las instituciones quedarían obligadas «en la medida de lo posible» a hacer comparables las transacciones realizando ajustes. Además, según la sentencia, las disposiciones de que se trata no exigen que la comparación sea «lo más ecuánime» posible, sino tan solo, que sea «ecuánime». ( 39 )

    46.

    En el caso de autos, según el Tribunal General, todos los tipos del producto afectado podían equipararse al producto «similar» y podían considerarse, por lo tanto, comparables. Sin embargo, ello no ocurría automáticamente en el caso de los precios de algunos tipos del producto afectado, a saber los precios de los productos exportados por los productores exportadores chinos no fabricados por el productor indio. El Tribunal General aclara que al faltar precios de venta en la India para esos tipos del producto afectado, pese a ser productos similares, no se puede realizar la comparación para esos tipos a los efectos del cálculo de los márgenes de dumping. ( 40 )

    47.

    A continuación, el Tribunal General examinó los diferentes métodos previstos por el Reglamento de base que habrían permitido a las instituciones obtener el valor normal de los tipos del producto afectado sin un producto correspondiente del productor indio. Sin embargo, según el Tribunal General, incluso de haber podido utilizarse, tales métodos no habrían garantizado una comparación más ecuánime que la llevada a cabo por las instituciones. ( 41 ) El Tribunal General tampoco acogió las alegaciones de las recurrentes en relación con la representatividad de los márgenes de dumping calculados a la vista de todos los tipos del producto exportados de que se trata. ( 42 ) Tras ese análisis, el Tribunal General concluyó que el Consejo no había incurrido en un error manifiesto de apreciación al excluir del cálculo del margen de dumping las transacciones de exportación relativas a los tipos del producto afectado respecto de los cuales no se disponía de precios de venta del productor en el país análogo.

    2. Breve resumen de las alegaciones de las partes

    48.

    Las recurrentes indican, en primer lugar, que el Tribunal General ha interpretado erróneamente el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base y el artículo 2.4.2 del Acuerdo antidumping. Consideran que debe entenderse que ambas disposiciones exigen que se incluyan, en la comparación a los efectos del cálculo del margen de dumping, todas las ventas de exportación del producto afectado, definido al iniciarse la investigación. Señalan que dicho margen debe referirse al producto objeto del conjunto de la investigación. Añaden que el hecho de no ser reconocido como país con una economía de mercado no permite hacer excepciones a las normas en materia de determinación del margen de dumping.

    49.

    En segundo lugar, alegan que el Tribunal General ha confundido las obligaciones relativas al cálculo del margen de dumping y las que se refieren a la comparación ecuánime. En primer término, consideran que, al examinar si las diferentes soluciones que permiten comparar todas las transacciones de exportación eran o no más «ecuánimes», el Tribunal General redujo las obligaciones relativas al cálculo del margen de dumping a aquellas referidas a la comparación ecuánime. En segundo término, estiman que la conformidad del cálculo del margen de dumping con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base no debe evaluarse sobre la base del concepto de «precios comparables», ( 43 ) sino sobre la del concepto de «transacciones comparables». Las recurrentes, también ponen en tela de juicio la expresión «en la medida de lo posible» utilizada por el Tribunal General. ( 44 )

    50.

    En tercer lugar, manifiestan que, de todos modos, el análisis del Tribunal General es erróneo. Según ellas, no se trata de demostrar que un enfoque es más ecuánime que el otro, sino que el enfoque utilizado es conforme al artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base y al artículo 2.4.2 del Acuerdo antidumping. Señalan que corresponde a las instituciones, y no a las partes interesadas, velar por el cumplimiento de dichas disposiciones. Añaden que el concepto de «representatividad» no es pertinente, al no aparecer mencionado ni en el Reglamento de base ni en el Acuerdo antidumping. En cualquier caso, consideran que han demostrado, en aquello que las afecta, que las transacciones de exportación tenidas en cuenta por las instituciones no eran representativas.

    51.

    Las instituciones rebaten las alegaciones de las recurrentes. La Comisión sostiene, de entrada, que el primer motivo de casación es inadmisible, dado que las recurrentes impugnan la apreciación de los hechos y no identifican un error de Derecho, y, asimismo, inoperante. Asimismo, según la Comisión, la interpretación del artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base y del artículo 2.4.2 del Acuerdo antidumping propuesta por las recurrentes distorsiona el espíritu y el contenido del artículo 2.4 del Acuerdo antidumping, que está «impregnado» del principio de la «comparación equitativa», principio que debe prevalecer. El Consejo considera que la redacción del Reglamento de base y la del Acuerdo antidumping indican claramente que la exigencia de una comparación ecuánime debe prevalecer sobre la obligación de calcular el margen de dumping sobre la base de todas las transacciones de exportación. Según las instituciones, la jurisprudencia y los informes del Órgano de Apelación del OSD invocados por las recurrentes no son pertinentes, puesto que tratan de la cuestión de la reducción a cero, cuestión muy diferente de la que está en juego en los presentes asuntos. Consideran, en cambio, que la interpretación del artículo 2.4.2 del Acuerdo antidumping realizada por el Órgano de Apelación del OSD demuestra que el término «comparables» reviste gran importancia para garantizar una «comparación ecuánime». Añaden que de la jurisprudencia también se desprende la pertinencia del concepto de representatividad.

    3. Apreciación

    52.

    El presente motivo de casación afecta al alcance de las obligaciones que incumben a las instituciones a la hora de determinar la existencia del margen de dumping con arreglo al artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base.

    53.

    Las críticas hechas por las recurrentes se refieren a la interpretación de dicha disposición dada en la sentencia recurrida –recordada en los puntos 45 y 46 de las presentes conclusiones– sobre cuya base el Tribunal General ha justificado, en el presente asunto, la exclusión de transacciones de exportación relativas a algunos tipos del producto afectado del cálculo de los márgenes de dumping.

    54.

    De entrada, debe señalarse que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, el primer motivo de casación no es ni totalmente inadmisible, ni inoperante.

    55.

    En efecto, por un lado, del resumen de las alegaciones de las recurrentes ( 45 ) resulta evidente, en mi opinión, que éstas reprochan al Tribunal errores de Derecho derivados de una interpretación supuestamente incorrecta de las disposiciones del Reglamento de base y del Acuerdo antidumping que regulan el cálculo del margen de dumping y la comparación ecuánime. Se trata de cuestiones de Derecho admisibles en el marco del recurso de casación.

    56.

    Por otro lado, el motivo de casación tampoco es inoperante. En efecto, en el caso de que el Tribunal de Justicia, estimando dicho motivo de casación, tuviera que considerar errónea la interpretación hecha por el Tribunal General de las disposiciones en cuestión del Reglamento de base y del Acuerdo antidumping, la sentencia recurrida estaría viciada de un error de Derecho que conllevaría su anulación.

    57.

    Por lo que se refiere al análisis en cuanto al fondo de las diferentes alegaciones expuestas por las recurrentes, procede, antes que nada, recordar, que, como ha señalado con razón el Tribunal General, según reiterada jurisprudencia, en el ámbito de la política comercial común y, muy particularmente, en materia de medidas de defensa comercial, las instituciones disponen de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar. ( 46 )

    58.

    Más concretamente, según la jurisprudencia, la aplicación del artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, y, en particular, la elección entre los diferentes métodos de cálculo del margen de dumping supone la apreciación de situaciones económicas complejas. ( 47 )

    59.

    Pues bien, aunque las instituciones disponen de un poder de apreciación al aplicar el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, sin embargo, ese poder ha de ejercerse de una manera compatible con el marco normativo establecido por dicho Reglamento. Considero que hay dos exigencias particulares derivadas de tal marco normativo pertinentes en el presente contexto.

    60.

    En primer lugar, procede señalar que el marco normativo antidumping se refiere al dumping de un producto. La propia definición de dumping formulada en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de base se refiere a «un producto […] objeto de dumping». ( 48 )

    61.

    Por lo tanto, no es por casualidad que, en el marco de sus investigaciones en materia antidumping, una de las primeras diligencias llevadas a cabo por las instituciones sea la de definir el producto afectado por la investigación. Esta definición pretende determinar la lista de los productos cuyas importaciones en la Unión son objeto de la investigación antidumping y que, en su caso, a raíz de la misma, serán objeto de la imposición de los derechos antidumping. ( 49 ) Posteriormente, sobre la base de dicha definición, se identifica el «producto similar», según la definición del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

    62.

    Pues bien, una vez las instituciones hayan definido el producto afectado, están obligadas a dar a ese producto un trato acorde con esta definición a lo largo de la investigación. ( 50 )

    63.

    De ello se sigue, en particular, que, cuando las instituciones determinan la existencia de márgenes de dumping, deben hacerlo en relación con el producto afectado, conforme ha sido definido en la investigación, y, más específicamente, a la luz de dicho producto tomado en su conjunto. ( 51 ) No pueden definir, primero, el producto objeto de la investigación de una cierta forma para, luego, calcular los márgenes de dumping de una forma que no concuerde completamente con esa definición.

    64.

    Esto no significa que las instituciones tengan prohibido, en caso de que lo consideraren apropiado a efectos de la determinación de los márgenes de dumping, subdividir el producto afectado en tipos o en modelos y de realizar comparaciones múltiples. Sin embargo, la exigencia de un trato coherente del producto durante la investigación supone la necesidad de tener en cuenta a continuación los resultados de todas esas comparaciones y de que los márgenes de dumping se establezcan para todo el conjunto del producto considerado. ( 52 )

    65.

    En segundo lugar, del propio tenor literal del artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base se desprende que la determinación de los márgenes de dumping está sujeta a la exigencia de que dichos márgenes reflejen toda la magnitud del dumping existente. ( 53 )

    66.

    Así pues, en el ejercicio de su facultad discrecional en la aplicación del artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, corresponde a las autoridades aplicar los métodos de cálculo de los márgenes de dumping de manera que se garantice que dichos márgenes, una vez determinados, reflejen toda la magnitud del dumping practicado. ( 54 )

    67.

    Pues bien, una interpretación del artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, como la preconizada por el Tribunal General en la sentencia recurrida, que permitiera a las instituciones excluir del cálculo del margen de dumping determinadas transacciones de exportación relativas a determinados tipos del producto afectado, definido en el marco de la investigación, al tiempo que, sin embargo, permitiera aplicar los márgenes de dumping así calculados a todos los tipos del producto afectado, puede, a mi juicio, incumplir las dos exigencias mencionadas en los puntos 62 y 63, así como 65 y 66 de las presentes conclusiones.

    68.

    En efecto, por una parte, si determinados tipos del producto afectado no se tienen en cuenta al calcular los márgenes de dumping, dichos márgenes se calcularán únicamente teniendo en cuenta una parte del producto afectado y no el producto considerado en su conjunto, tal y como ha quedado definido en la investigación.

    69.

    Por otra parte, al no incluirse en el cálculo de los márgenes de dumping las transacciones de exportación relativas a ciertos tipos del producto afectado, las instituciones no pueden tener en cuenta ni medir la incidencia de tales transacciones en el cálculo de los márgenes de dumping globales. De ello se sigue que, de esa forma, puede ocurrir que dichos márgenes no sirvan para reflejar toda la magnitud del dumping existente.

    70.

    La conclusión de que las instituciones no pueden excluir del cálculo de los márgenes de dumping transacciones de exportación relativas a determinados tipos del producto afectado se ve confirmada además, en primer lugar, por la redacción del artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, en segundo lugar, por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y, en tercer lugar, por la interpretación que del artículo 2.4.2 del Acuerdo antidumping se hace en el ámbito de la OMC.

    71.

    En efecto, en primer lugar, la redacción del artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base prevé expresamente que, en el marco del primer método simétrico, la existencia de márgenes de dumping se establecerá sobre la base de la comparación del valor normal ponderado con la media ponderada de los precios de todas las transacciones de exportación a la Unión. Tal formulación no deja espacio a la posibilidad de excluir del cálculo del margen de dumping las transacciones de exportación relativas a determinados tipos del producto afectado.

    72.

    En segundo lugar, en la sentencia Ikea Wholesale, ( 55 ) el Tribunal de Justicia reprochó al Consejo «no [haber calculado] el margen de dumping global basándose en comparaciones que reflejasen plenamente todos los precios de exportación comparables». ( 56 )

    73.

    En tercer lugar, el Órgano de Apelación del OSD, al interpretar el artículo 2.4.2 del Acuerdo antidumping, afirmó expresamente que la existencia de márgenes de dumping relativos al producto afectado debe establecerse «basándose en una comparación entre el promedio ponderado del valor normal y el promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables, es decir de todas las transacciones con todos los modelos o tipos del producto objeto de investigación». ( 57 )

    74.

    Tales referencias, tanto a la redacción del artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base como a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y a las resoluciones del Órgano de Apelación del OSD, en asuntos que trataban de la licitud del método llamado de «reducción a cero», ( 58 ) requieren una doble precisión.

    75.

    La primera precisión se refiere a la interpretación realizada por el Tribunal General del artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base. En efecto, el Tribunal General interpretó esta disposición a la luz del artículo 2.4.2 del Acuerdo antidumping y a la vista de la obligación de proceder a una «comparación ecuánime», establecida en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base y en el artículo 2.4 del Acuerdo antidumping.

    76.

    Según el Tribunal General, lo que se desprende, en síntesis, de todas esas disposiciones es que las instituciones deberían comparar con el valor normal no el precio de todas las transacciones de exportación relativas al producto afectado, sino únicamente todas «las transacciones que son comparables con ella». ( 59 ) En el presente asunto, las transacciones de exportación relativas a los tipos del producto afectado respecto de los cuales no había producto correspondiente del productor indio ni, por lo tanto, precio (de venta) comparable, no eran, según el Tribunal General, transacciones comparables. Según el Tribunal General, al no existir un método que hubiera podido garantizar una comparación más ecuánime que la realizada por las instituciones, era legítimo, por ello, excluir dichas transacciones del cálculo de los márgenes de dumping.

    77.

    A este respecto procede, sin embargo, señalar, primeramente, que, como resulta del punto 73 de las presentes conclusiones, a efectos de la aplicación del artículo 2.4.2 del Acuerdo antidumping –a cuya luz el Tribunal General interpretó el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base– deben considerarse «transacciones de exportación comparables» todas las transacciones referidas a cada uno de los tipos del producto de que se trate. ( 60 ) En efecto, si todos los tipos del producto afectado, definido durante la investigación, son asimilables al producto similar, la exigencia de un trato coherente del producto afectado (y del producto similar) mencionada en el punto 62 de las presentes conclusiones obliga entonces a que todos esos tipos se consideren necesariamente comparables y a que, de esa manera, todas las transacciones que los afecten sean comparables, y ello, aunque falten datos en relación con los precios de determinadas transacciones.

    78.

    En el supuesto de que las instituciones no dispongan de los datos relativos a los precios (ya sea en el país exportador, en su caso, en un país análogo) en relación con determinados tipos del producto afectado, tendrán dos opciones: o bien reducir el alcance de la definición del producto afectado, excluyendo de la investigación los tipos de producto para los que no existen precios comparables; ( 61 ) o bien reconstruir el valor normal de esos tipos del producto afectado, de manera que puedan tomar en consideración también las transacciones de exportación que se refieren a éstos a efectos de determinar los márgenes de dumping.

    79.

    En segundo lugar, es cierto que, en virtud de la remisión al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base contenida en el artículo 2, apartado 11, del mismo Reglamento, ( 62 ) la obligación de realizar una comparación ecuánime abarca también la determinación de la existencia de los márgenes de dumping. Sin embargo, por un lado, esto no supone en modo alguno que dicha obligación pueda interpretarse en el sentido de que limite el alcance de la definición del producto afectado o la obligación de tener en cuenta, al determinar los márgenes de dumping, todas las exportaciones de dicho producto a la Unión ( 63 ). Por otro lado, el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base no contiene ninguna indicación que permita deducir la existencia del concepto de «comparación más ecuánime» sobre el que el Tribunal General basa una buena parte de su razonamiento. ( 64 )

    80.

    La segunda precisión se refiere a la exclusión explícita por parte del Tribunal General de la pertinencia en el caso de autos, de los supuestos referidos al método de la reducción a cero. ( 65 )

    81.

    Más en particular, el Tribunal General no aceptó la pertinencia del asunto Ikea Wholesale, en el que las instituciones habían aplicado tal método, considerando que «en el caso de autos, no puede considerarse que el margen de dumping no haya sido calculado sobre la base de una representación significativa de los tipos del producto afectado, y que, por ello, no hayan quedado reflejados todos los precios de exportación comparables». ( 66 ) A continuación, el Tribunal General consideró que, a diferencia de los supuestos de utilización del método de reducción a cero –en los que, al hacerse la comparación a efectos de la determinación de los márgenes de dumping, se había ignorado toda la categoría de tipos del producto afectado en los que se había comprobado la existencia de un margen de dumping negativo–, en el presente asunto, no cabía considerar que el enfoque de las instituciones hubiera conducido a incrementar artificialmente el resultado del cálculo del margen de dumping. ( 67 )

    82.

    No creo que, en el asunto de que se trata, sea posible excluir absolutamente la pertinencia de la jurisprudencia y de las resoluciones del OSD en relación con la aplicación del método de la reducción a cero, como ha hecho el Tribunal General. En efecto, dichos asuntos y el presente asunto tienen grandes similitudes en la medida en que todos tratan de la falta de consideración, a efectos de la determinación de los márgenes de dumping, de una parte de las transacciones de exportación relativas al producto afectado definido durante la investigación. En los asuntos relativos al método de la reducción a cero, se trataba de transacciones para las cuales la comparación de precios con el valor normal había dado lugar a un margen negativo. En el caso de autos, se trata de transacciones relativas a tipos de producto respecto de los cuales las instituciones no disponían de los datos relativos a los precios de venta. La diferencia entre los dos tipos de supuestos reside precisamente en la circunstancia de que, en los primeros, la incidencia de las transacciones de que se trata en la determinación de los márgenes de dumping ha sido falseada, mientras que en el presente asunto, la incidencia de dichas transacciones de exportación en la determinación de dichos márgenes ha sido, simplemente, ignorada, al haber quedado excluidas tales transacciones.

    83.

    Sin embargo, no veo por qué razón tal diferencia debería tener como consecuencia que los principios expresados en dichas resoluciones con respecto a la determinación de los márgenes de dumping –y, específicamente, la exigencia de que se tengan en cuenta en dicha determinación todas las exportaciones relativas al producto afectado– no deban tomarse en consideración y no sean aplicables al caso que nos ocupa.

    84.

    En cuanto al argumento basado en la representatividad de los márgenes de dumping calculados en función de todos los tipos del producto afectado, ( 68 ) procede señalar que aun cuando dichos márgenes fueran representativos de los cinco tipos de producto más vendidos, como ha señalado el Tribunal General en el apartado 81 de la sentencia recurrida, en nada cambia el hecho de que las instituciones, al excluir determinadas transacciones de exportación del cálculo de dichos márgenes, han dejado de tener en cuenta el producto afectado en su conjunto y de calcular dichos márgenes teniendo en cuenta los precios de todas las exportaciones hacia la Unión de dicho producto, como prescribe el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base. ( 69 )

    85.

    Por otra parte, no se discute que, en el presente asunto, no se han tenido en cuenta el 38 % y el 43 %, respectivamente, de las ventas de las dos recurrentes en el cálculo de los márgenes de dumping, de manera que, por una parte, la representatividad de tales márgenes en relación con dichas recurrentes puede considerarse dudosa y, por otra, cabe preguntarse, al menos, por lo que respecta las recurrentes, si se ha cumplido con la exigencia, a la que se alude en los puntos 65 y 66 de las presentes conclusiones, de que el margen de dumping refleje en toda su magnitud el dumping practicado. ( 70 )

    86.

    Finalmente, por lo que respecta a la observación del Tribunal General, que figura en el apartado 89 de la sentencia recurrida, según la cual la utilización del método del país análogo puede provocar dificultades añadidas, debo observar que no hay nada en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, ni en los objetivos de dicha disposición, ( 71 ) que justifique que se interprete en el sentido de que limite la obligación, establecida en el artículo 2, apartado 11, del mismo Reglamento, de tener en cuenta, en la determinación del margen de dumping, todas las exportaciones a la Unión del producto afectado, tal y como ha sido definido durante la investigación.

    87.

    A la vista del conjunto de consideraciones que anteceden y por las razones expuestas, estimo que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al concluir que el Consejo no había cometido un error manifiesto de apreciación al excluir del cálculo del margen de dumping las transacciones de exportación relativas a determinados tipos del producto afectado y que, por lo tanto, el Reglamento controvertido no infringía ni el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base ni el artículo 2.4.2 del Acuerdo antidumping. Sugiero, por lo tanto, al Tribunal de Justicia que estime el primer motivo de casación.

    D. Sobre el segundo motivo de casación relativo a la negativa a realizar determinados ajustes

    88.

    El segundo motivo de casación, que se subdivide en cuatro partes, tiene por objeto el razonamiento del Tribunal General contenido en los apartados 96 a 126 de la sentencia recurrida. Se basa en la infracción del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, del artículo 2.4 del Acuerdo antidumping, del principio de buena administración así como del artículo 296 TFUE.

    1. Sobre la primera y segunda parte del segundo motivo de casación basadas en la infracción del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base y del artículo 2.4 del Acuerdo antidumping, en relación con la desestimación de las solicitudes de ajuste

    89.

    Las recurrentes sostienen que el Tribunal General cometió un error al llegar a la conclusión de que las instituciones habían infringido el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base y el artículo 2.4, del Acuerdo antidumping, al desestimar sus solicitudes de ajuste basadas, por una parte, en las diferencias existentes entre sus costes de producción y los del productor indio ( 72 ) y, por otra parte, en las diferencias en la eficacia y en las diferencias de consumo y de productividad. ( 73 )

    a) Sentencia recurrida

    90.

    Por lo que se refiere, en primer lugar, a las solicitudes de ajustes basadas en las supuestas diferencias entre los costes de producción, las recurrentes sostuvieron ante el Tribunal General que habían probado, mediante un análisis de los datos relativos al productor indio, que éste había definido sistemáticamente sus precios de una forma que le garantizara recuperar completamente sus costes y que, en consecuencia, todas las diferencias de coste se traducían en diferencias de precios. En la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó tal argumento, señalando que se había dado a la India la consideración de país con una economía de mercado –criterio no cuestionado por las recurrentes– y que las instituciones pudieron considerar con razón que, al competir con otros muchos productores en el mercado interior de la India, el productor indio no podía fijar libremente sus precios, sino que obligatoriamente debía mantenerlos en el nivel del mercado indio. ( 74 ) El Tribunal General también consideró que, en este asunto, las recurrentes no habían probado que las diferencias alegadas afectaran a la comparabilidad de los precios. ( 75 )

    91.

    Por lo que respecta, en segundo lugar, a la desestimación de las solicitudes de ajustes por diferencias relativas a la eficacia de consumo y de productividad, el Tribunal General consideró que las recurrentes no habían probado de qué modo tales diferencias afectaban a la comparabilidad entre el valor normal y el precio de exportación. Además, según el Tribunal General, por una parte, cuando las instituciones utilizan el método del país análogo, debería tenerse en cuenta el conjunto de datos relativos a dicho país, y no sólo los precios y costes y, por otra parte, el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base no debería poder utilizarse para privar de efecto al artículo 2, apartado 7, letra a), del mismo Reglamento. ( 76 ) El Tribunal General también consideró que las recurrentes no habían acreditado que el Consejo se hubiera equivocado al concluir que, en general, los procesos de producción existentes en China se habían considerado comparables con los del productor indio, así como que las presuntas diferencias eran muy pequeñas. Además, según el Tribunal General, dado que no se había concedido a las recurrentes el trato de economía de mercado, no podían tenerse en cuenta los datos que las afectaban en el marco de la determinación del valor normal. ( 77 )

    b) Breve resumen de las alegaciones de las partes

    92.

    En la primera parte de su segundo motivo de casación, las recurrentes alegan que no queda claro cómo, a pesar de las pruebas aportadas por ellas, se ha considerado correcto que las instituciones partieran del principio de que el productor indio no podía reflejar los costes más elevados derivados de que importaba las materias primas y de que tenía que involucrarse en un proceso de producción adicional por el único motivo de que competía con otros muchos productores. Añaden que aportaron al Tribunal General declaraciones que confirmaban que, en el mercado de la Unión, que también se caracteriza por la existencia de competencia, los costes inciden también directamente en los precios.

    93.

    En la segunda parte del segundo motivo de casación, las recurrentes sostienen que no se desprende del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base que la exigencia de una comparación ecuánime o la determinación del margen de dumping deban basarse en el conjunto de datos relativos al país análogo. Consideran que no se prevé ninguna excepción a las disposiciones del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base para los países sin economía de mercado. Estiman que no es correcto afirmar que el método del país análogo quedaría privado de efectos si se permitiera realizar ajustes. Concluyen que tener en cuenta los ajustes vinculados a las diferencias de eficacia y productividad no resulta contrario al objetivo del método del país análogo, puesto que el menor consumo de materias primas y de electricidad y la eficiencia de la mano de obra no guardan ninguna relación con los precios y costes de dichos elementos, ni con las fuerzas del mercado.

    94.

    Las instituciones rebaten las alegaciones de las recurrentes.

    c) Apreciación

    95.

    Estas dos partes del motivo plantean la cuestión de la relación entre, por una parte, la disposición del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, que se refiere a la determinación del valor normal en el caso de importaciones procedentes de países sin una economía de mercado, y, por otra parte, la disposición del artículo 2, apartado 10, del mismo Reglamento, que, en el marco de la obligación de realizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, establece la exigencia de hacer ajustes cuando sea necesario.

    96.

    A este respecto, procede, por una parte, recordar que, en virtud del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, en los supuestos en que el valor normal y el precio de exportación establecidos no puedan ser comparados, se tendrán en cuenta, en cada caso, mediante ajustes, las diferencias constatadas en factores que se alegue y demuestre que influyan en los precios y, por lo tanto, en la comparabilidad de éstos.

    97.

    De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si una parte, basándose en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, solicita determinados ajustes para conseguir que el valor normal y el precio de exportación resulten comparables con vistas a determinar el margen de dumping, dicha parte debe demostrar que su solicitud está justificada. Así, cuando un productor reivindica la aplicación de un ajuste del valor normal (en principio, a la baja), corresponde a dicho operador indicar y demostrar que concurren los requisitos para la concesión de dicho ajuste. ( 78 )

    98.

    Por otro parte, también ha de recordarse que, a tenor del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, en el caso de importaciones procedentes de países sin economía de mercado, como excepción a las reglas establecidas en los apartados 1 a 6 del mismo artículo, el valor normal será, en principio, determinado sobre la base del precio o del valor calculado en un país tercero de economía de mercado.

    99.

    El Tribunal de Justicia ha señalado que esta disposición pretende evitar que se tengan en cuenta precios y costes de países que no tengan una economía de mercado cuya formación no obedece normalmente a las fuerzas que operan sobre el mercado. ( 79 )

    100.

    Por lo que respecta a la relación entre esas dos disposiciones, procede señalar que no hay nada en el Reglamento de base que indique que el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base establezca una excepción generalizada a la obligación de realizar ajustes, con arreglo al artículo 2, apartado 10, del mismo Reglamento. Sin embargo, en el caso en que las solicitudes de ajustes del valor normal se presenten sobre la base de este último precepto en una investigación en la que se determine el valor normal con arreglo a la normativa en materia de importaciones procedentes de países sin economía de mercado, es necesario, a mi juicio, interpretar el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base a la luz y en el contexto del artículo 2, apartado 7, letra a), del mismo Reglamento.

    101.

    Así pues, en un supuesto en el que, como ocurre en el presente asunto, las instituciones determinen el valor normal con arreglo al método del país análogo, en virtud del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, deberán, en general, tener en cuenta, mediante ajustes, diferencias constatadas en factores, que se alegue y demuestre que influyan en los precios y, por lo tanto, en la comparabilidad de éstos.

    102.

    No obstante, la exigencia de interpretar el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base a la luz del artículo 2, apartado 7, letra a), del mismo Reglamento implica que, en tal supuesto, para que esta última disposición no se vea privada de efecto útil, no se puede exigir a las instituciones que hagan ajustes en función de factores que no sean, ni directa ni indirectamente, el resultado normal de las fuerzas que operan sobre el mercado.

    103.

    De estas consideraciones se desprende que un operador al que no se ha concedido el trato de economía de mercado no puede, a mi juicio, ampararse en diferencias relativas a factores relacionados con su estructura de costes o su actividad de producción para solicitar ajustes del valor normal. ( 80 ) En efecto, es casi seguro que tanto la estructura de costes como la actividad productiva de una empresa que opera en condiciones que no son las de una economía de mercado están, más o menos directamente, influidas por parámetros que no son el resultado normal de las fuerzas que operan sobre el mercado.

    104.

    En el asunto que ahora nos ocupa, por lo que se refiere, en primer lugar, a las solicitudes de ajustes por las diferencias alegadas entre los costes de producción, lo primero que debe señalarse es que los argumentos expuestos por las recurrentes pretenden, fundamentalmente, poner en tela de juicio las conclusiones que el Tribunal General extrajo de los diferentes elementos proporcionados por las recurrentes durante el procedimiento administrativo, a saber, el análisis de los datos relativos al productor indio, así como las distintas declaraciones en relación con el mercado de la Unión. Todo ello equivale fundamentalmente a cuestionar la apreciación que de los elementos de prueba ha hecho el Tribunal General, la cual no constituye, salvo en caso de desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia. ( 81 )

    105.

    Además, al referirse a las pruebas presentadas ante el Tribunal General, las recurrentes no han cuestionado, en realidad, la razón fundamental por la que el Tribunal General desestimó su alegación, a saber, que al operar el productor indio en un mercado competitivo, su libertad de fijar los precios de sus productos estaba limitada por el juego de la competencia ( 82 ) y que, de esta forma, no estaba confirmado que dicho productor hubiera podido repercutir automáticamente en todos sus precios los posible costes de producción más elevados.

    106.

    En cualquier caso, a la luz de las consideraciones efectuadas en los puntos 102 y 103 de las presentes conclusiones, en un caso como el presente, no cabe aceptar unas solicitudes de ajustes, presentadas por empresas tales como las recurrentes, referidas a supuestas diferencias entre sus costes de producción y los del productor del país análogo. A tal respecto, deseo señalar que las recurrentes no han puesto reparos a la conclusión que figura en el considerando 103 del Reglamento controvertido, a tenor de la cual, en la medida en que no se les había reconocido el trato de economía de mercado, «no [podía] considerarse que su estructura de costes reflej[ara] los valores de mercado que pud[ieran] utilizarse como base para ajustes».

    107.

    En segundo lugar, por lo que se refiere a las solicitudes de ajustes basadas en las diferencias relativas a la eficacia de consumo y de productividad, estimo que, aun cuando la productividad y la eficacia de consumo no constituyan costes propiamente dichos, obedecen a varios factores que entran en juego en la actividad productiva, de los que cabe razonablemente presumir que están influidos, al menos indirectamente, por parámetros que no son el resultado normal de las fuerzas que operan sobre el mercado.

    108.

    De ello se sigue que, en una situación en la que el valor normal se ha determinado sobre la base del método del país análogo, una empresa a la que no se ha concedido el trato de economía de mercado no puede ampararse en diferencias en relación con la productividad y la eficacia para solicitar ajustes del valor normal.

    109.

    De ello se deduce que el Tribunal General no ha incurrido en error alguno al desestimar la alegación de las recurrentes relativa a la negativa de las instituciones a tener en cuenta, en este asunto, los ajustes de que se trata y que, por lo tanto, deben desestimarse la primera y la segunda parte del segundo motivo de casación.

    2. Sobre la tercera parte del segundo motivo de casación, relativa a las informaciones necesarias para solicitar ajustes y a la no razonable carga de la prueba

    110.

    En la tercera parte del segundo motivo de casación, las recurrentes reprochan al Tribunal General haber infringido el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, el artículo 2.4 del Acuerdo antidumping, así como el principio de buena administración.

    111.

    Se refieren al apartado 112 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal General desestimó su alegación basada en que las instituciones conculcaron sus obligaciones de señalar qué informaciones eran necesarias para poder solicitar ajustes y de no imponerles una carga de la prueba no razonable.

    112.

    Las recurrentes sostienen que el hecho, puesto de relieve por el Tribunal General, de que hayan podido comprender los motivos de la desestimación de sus solicitudes de ajustes no tiene ninguna incidencia en la cuestión de si se les ha impuesto una carga probatoria no razonable. Añaden, por una parte, que las instituciones consideraron confidenciales todas las informaciones en relación con los datos del productor del país análogo y, por otra, que exigieron a las recurrentes que probaran que el productor indio había tenido en cuenta en sus precios las diferencias alegadas. Concluyen que no puede hacerse frente a tal carga de la prueba sin tener acceso a los datos del productor indio.

    113.

    La presente parte del motivo plantea el problema de conciliar dos exigencias que, en ciertas circunstancias, pueden presentarse como contrapuestas. Por una parte, se trata de la exigencia de respetar la confidencialidad de los datos de las empresas que aceptan cooperar con las instituciones en las investigaciones antidumping. Tal exigencia parece particularmente importante en los casos de aplicación del método del país análogo, en los cuales las instituciones suelen basarse generalmente en los datos proporcionados por empresas del país análogo que cooperan en la investigación. En efecto, si no se tuviera en cuenta esta exigencia, la posibilidad de realizar tales investigaciones podría quedar seriamente comprometida. Por otra parte, a tal exigencia, se opone, sin embargo, la de permitir a las partes que presentan solicitudes de ajuste con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base que dispongan de las informaciones necesarias para permitir que justifiquen en qué fundamentan sus solicitudes. ( 83 )

    114.

    Lo primero que debe señalarse a este respecto es que el artículo 2.4 del Acuerdo antidumping precisa que las «autoridades indicarán a las partes afectadas qué información se necesita para garantizar una comparación equitativa y no les impondrán una carga probatoria que no sea razonable».

    115.

    En su informe de 28 de julio de 2011 –mencionado en los puntos 8 y 41 de las presentes conclusiones– sobre el caso «Comunidades Europeas — Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China», el Órgano de Apelación del OSD precisó que dicha disposición prescribe que las autoridades encargadas de la investigación que indiquen a las partes qué información se necesita que las solicitudes de ajuste contengan con objeto de que las partes interesadas estén en condiciones de formular tales solicitudes. ( 84 )

    116.

    A este respecto, es obligado señalar que las exigencias antes mencionadas, expresamente establecidas en el artículo 2.4, del Acuerdo antidumping no están expresamente recogidas en la redacción del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Sin embargo, estimo que se desprenden de una interpretación de dicha disposición realizada a la luz del artículo 2.4 del Acuerdo antidumping y que, en cualquier caso, se derivan del principio de buena administración, consagrado en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. ( 85 )

    117.

    Pues bien, contrariamente a lo que ocurre en una investigación antidumping ordinaria, en una investigación en la que el valor normal se fija sobre la base de los precios de un productor de un país análogo, la fuente en la que se obtienen los datos relativos a dicho valor es un tercero y dichos datos se refieren a un país diferente del país de los productores exportadores que son objeto de la investigación. Sin acceso a tales datos, es difícil que dichos productores exportadores puedan disponer de la información necesaria para determinar cuáles son los ajustes que pueden solicitarse a las instituciones para tener en cuenta eventuales diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios entre los productos exportados y los productos vendidos en el mercado interior por el productor del país análogo.

    118.

    En un caso como ese, corresponde, por lo tanto, a las instituciones facilitar a los productores exportadores que son objeto de la investigación suficientes datos, de manera que estén en condiciones de presentar solicitudes de ajustes.

    119.

    A este respecto, procede señalar, por un lado, que la apreciación de la cuestión de cuáles son los datos específicos que, concretamente, deben compartirse con dichos productores exportadores dependerá del análisis que en cada caso habrá de realizarse, a la vista de las circunstancias específicas de cada investigación. Por otro lado, corresponderá a las instituciones proporcionar esos datos de una forma que tenga en cuenta la exigencia de conservar la confidencialidad de los datos de las empresas que han aceptado cooperar en la investigación de que se trata, en particular, en su caso, de los productores del país análogo.

    120.

    Pues bien, en el presente asunto, resulta que se ha mantenido la confidencialidad de todas las informaciones relativas a la determinación del valor normal basadas en datos relativos al productor indio con respecto a los productores exportadores que son objeto de la investigación. ( 86 ) En tales circunstancias, como alegan las recurrentes, «proba[r] que las diferencias alegadas afectaban a la comparabilidad de los precios» ( 87 ) resulta, efectivamente, una ardua tarea, difícil, si no imposible, de cumplir.

    121.

    En estas circunstancias, estimo que debe estimarse la tercera parte del segundo motivo de casación.

    122.

    Sin embargo, debo señalar desde ahora mismo que, incluso si el Tribunal de Justicia, a la vista de las consideraciones que anteceden, considerara que, en el caso de autos, al no haber apreciado la existencia de ninguna infracción por parte de las instituciones de su obligación de señalar cuáles eran las informaciones necesarias y de no imponer a los productores exportadores investigados una carga probatoria que no sea razonable, el Tribunal General ha infringido el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, esto no puede tener consecuencias en la desestimación, en el Reglamento controvertido, de las solicitudes de ajustes formuladas por las recurrentes. En efecto, como se desprende de las consideraciones que he expresado al analizar la primera y la segunda parte de dicho motivo de casación, en cualquier caso, los ajustes solicitados basándose en su conexión con la estructura de costes y con la actividad productiva de las recurrentes no podían solicitarse por parte de empresas, como las recurrentes, a las que no se había concedido el trato de economía de mercado. ( 88 )

    3. Sobre la cuarta parte del segundo motivo de casación, basada en la infracción del artículo 296 TFUE

    123.

    En la cuarta parte del segundo motivo de casación, las recurrentes alegan que, en los apartados 120 a 124 de la sentencia recurrida, el Tribunal General ha cometido un error al concluir que, en el Reglamento controvertido, las instituciones habían respetado la obligación de motivación que les incumbía. Afirman que, al evaluar el grado de precisión requerido para la motivación, el Tribunal General no tuvo en cuenta el contexto en el que se inscribe el Reglamento controvertido, a saber, la utilización del método del país análogo y el hecho de que no se tuvo acceso a los datos relativos al productor indio. Del mismo modo, consideran que el Tribunal General no tuvo suficientemente en cuenta las comunicaciones entre las recurrentes y las instituciones durante el procedimiento administrativo, comunicaciones durante las cuales las primeras solicitaron a las segundas que les dieran explicaciones más detalladas. Consideran que, en tal contexto, las instituciones tenían la obligación de precisar, con suficiente detalle, las razones por las cuales las alegaciones y elementos de prueba presentados por las recurrentes no cumplían las exigencias de la carga de la prueba que recaía sobre ellas.

    124.

    A este respecto, debe recordarse que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de modo que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. Esta exigencia debe apreciarse en función de las circunstancias del caso, en especial del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por el acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, ya que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. ( 89 )

    125.

    En el caso de autos, en la medida en que las recurrentes reprochan al Tribunal General no haber tenido suficientemente en cuenta las comunicaciones intercambiadas durante el procedimiento administrativo, tal argumento pretende cuestionar la apreciación de las pruebas realizada por el Tribunal General, lo que, como señalé en el punto 104 de las presentes conclusiones, no es procedente en casación. ( 90 )

    126.

    Por lo que respecta al argumento basado en que no se tuvo en cuenta la utilización del método del país análogo, debe decirse que el análisis de los considerandos 41 y 103 del Reglamento controvertido, que se vuelve a recoger en el apartado 99 de la sentencia recurrida, demuestra sin posibles equívocos que el Consejo sí tuvo en cuenta dicha circunstancia en la exposición de los motivos por los cuales consideró que debía desestimar las solicitudes de ajustes de las recurrentes. En estas circunstancias, no puede reprocharse al Tribunal General no haber censurado la motivación del Reglamento controvertido por ese motivo. En cuanto al argumento basado en la falta de acceso a los datos sobre el productor indio, dicho elemento no repercute en la obligación de motivación que incumbe a las instituciones y, en cualquier caso, una motivación más extensa no podría subsanar la falta de acceso a la información necesaria para solicitar ajustes.

    127.

    De ello se sigue, a mi juicio, que procede también desestimar la cuarta parte del segundo motivo de casación.

    128.

    En conclusión, de los puntos 87 y 121 de las presentes conclusiones se desprende, a mi juicio, que procede estimar el recurso de casación interpuesto por recurrentes en el asunto C‑376/15 P y anular la sentencia recurrida.

    VI. Sobre el recurso ante el Tribunal General

    129.

    Conforme al artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de anulación de la sentencia del Tribunal General, aquél puede resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita. Estimo que así ocurre en el presente asunto.

    130.

    En efecto, de las consideraciones realizadas en los puntos 52 a 87 de las presentes conclusiones se desprende que, al excluir, en el Reglamento controvertido, del cálculo del margen de dumping los tipos de productos fabricados y exportados por las recurrentes respecto de los cuales no se disponía de precios de venta del productor en el país análogo, el Consejo incurrió en un error manifiesto de apreciación y que, por lo tanto, violó el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base y el artículo 2.4.2 del Acuerdo antidumping.

    131.

    En estas circunstancias, estimo que procede anular el Reglamento controvertido en lo que afecta a las recurrentes.

    VII. Sobre las costas

    132.

    Si el Tribunal de Justicia hace suyas mis apreciaciones, el Consejo será la parte que verá desestimadas sus pretensiones en el asunto C‑376/15 P. En estas circunstancias, al haber solicitado las recurrentes que fuera condenado en costas, con arreglo al artículo 138, apartado 1, y al artículo 184, apartados 1, 2 y 4, del Reglamento de Procedimiento, sugiero al Tribunal de Justicia que condene al Consejo a cargar con las costas de las recurrentes tanto en primera instancia como en casación, en el procedimiento C‑376/15 P, y que condene a la Comisión a cargar con sus propias costas en este asunto.

    133.

    En cambio, dado que el recurso de casación en el asunto C‑377/15 P debe declararse inadmisible, procede condenar a las recurrentes a cargar con las costas de ese asunto.

    VIII. Conclusión

    134.

    En vista de las consideraciones que anteceden, sugiero al Tribunal de Justicia que resuelva lo siguiente:

    1)

    Declarar la inadmisibilidad del recurso de casación en el asunto C‑377/15 P.

    2)

    Anular la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 29 de abril de 2015, Changshu City Standard Parts Factory y Ningbo Jinding Fastener/Consejo (T‑558/12 y T‑559/12, EU:T:2015:237).

    3)

    Anular el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 924/2012 del Consejo, de 4 de octubre de 2012, que modifica el Reglamento (CE) n.o 91/2009, en lo que afecta a Changshu City Standard Parts Factory y a Ningbo Jinding Fastener Co. Ltd.

    4)

    El Consejo de la Unión Europea cargará con las costas de Changshu City Standard Parts Factory y de Ningbo Jinding Fastener Co. Ltd correspondientes al asunto C‑376/15 P y al procedimiento ante el Tribunal General.

    5)

    La Comisión Europea cargará con sus propias costas en el asunto C‑376/15 P.

    6)

    Changshu City Standard Parts Factory y Ningbo Jinding Fastener Co. Ltd cargarán con las costas del asunto C‑377/15 P.


    ( 1 ) Lengua original: francés.

    ( 2 ) T‑558/12 y T‑559/12, EU:T:2015:237.

    ( 3 ) Reglamento que modifica el Reglamento (CE) n.o 91/2009 (DO 2012, L 275, p. 1).

    ( 4 ) Mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO 1994, L 336, p. 1), el Consejo aprobó el Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial de Comercio (OMC), firmado en Marraquech, el 15 de abril de 1994, así como los acuerdos que figuran en los anexos 1 a 3 de dicho Acuerdo, entre los cuales figura el Acuerdo antidumping.

    ( 5 ) Reglamento del Consejo de 30 de noviembre de 2009 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51, y corrección de errores DO 2010, L 7, p. 22), modificado por el Reglamento (UE) n.o 1168/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 (DO 2012, L 344, p. 1).

    ( 6 ) Reglamento del Consejo de 26 de enero de 2009 por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China (DO 2009, L 29, p. 1).

    ( 7 ) Informe del Órgano de Apelación, AB-2011-2, WT/DS397/AB/R, de 15 de julio de 2011.

    ( 8 ) Anuncio de 6 de marzo de 2012 de la Comisión relativo a las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China, tras las recomendaciones y resoluciones adoptadas el 28 de julio de 2011 por el Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio en la diferencia CE — Elementos de fijación (DS397) (DO 2012, C 66, p. 29).

    ( 9 ) Reglamento del Consejo de 23 de julio de 2001 relativo a las medidas que podrá adoptar la Comunidad a partir del informe sobre medidas antidumping y antisubvención aprobado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (DO 2001, L 201, p. 10). Dicho Reglamento ha sido sustituido y derogado por el Reglamento (UE) n.o 2015/476 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, relativo a las medidas que podrá adoptar la Unión a partir del informe sobre medidas antidumping y antisubvención aprobado por el Órgano de Solución de Diferencias de la [Organización mundial del Comercio] (DO 2015, L 83, p. 6).

    ( 10 ) Véase el considerando 6 del Reglamento controvertido que se refiere a los considerandos 40 a 57 del Reglamento n.o 91/2009.

    ( 11 ) Considerandos 29 y 31 del Reglamento controvertido y apartado 41 de la sentencia recurrida.

    ( 12 ) Considerandos 41 y 103 del Reglamento controvertido.

    ( 13 ) Considerando 105 del Reglamento controvertido.

    ( 14 ) Véase el apartado 42 de la sentencia recurrida.

    ( 15 ) Considerandos 82, 102 y 109 del Reglamento controvertido así como apartados 43, 44 y 60 de la sentencia recurrida.

    ( 16 ) Véase el apartado 60 de la sentencia recurrida.

    ( 17 ) Considerando 109 del Reglamento controvertido.

    ( 18 ) Considerando 109 del Reglamento controvertido.

    ( 19 ) Véase el artículo 1 del Reglamento controvertido. En consecuencia, esos derechos antidumping fueron mantenidos por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/519 de la Comisión, de 26 de marzo de 2015, que establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China, ampliado a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia, tras una reconsideración por expiración [de las medidas realizada] con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.o 1225/2009 (DO 2015, L 82, p. 78).

    ( 20 ) Informe del Órgano de Apelación, AB-2015-7, WT/DS397/AB/RW, de 18 de enero de 2016.

    ( 21 ) Reglamento por el que se deroga el derecho antidumping definitivo establecido en relación con las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China, y ampliado a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hubieran sido declarados o no originarios de Malasia (DO 2016, L 52, p. 24).

    ( 22 ) Véase la nota 9 de las presentes conclusiones.

    ( 23 ) Sentencia de 9 de junio de 2011, Diputación Foral de Vizcaya y otros/Comisión (C‑465/09 P a C‑470/09 P, no publicada, EU:C:2011:372), apartado 58 y jurisprudencia citada.

    ( 24 ) Véanse, respectivamente, los apartados 33 a 40 y 86 a 90 de la sentencia recurrida.

    ( 25 ) Sentencia de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma (C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74), apartados 8287 y jurisprudencia citada.

    ( 26 ) Esta excepción toma el nombre de la sentencia de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo (C‑69/89, EU:C:1991:186).

    ( 27 ) Esta excepción toma el nombre de la sentencia de 22 de junio de 1989, Fediol/Comisión (70/87, EU:C:1989:254).

    ( 28 ) Véase, a este respecto, la sentencia de 16 de julio de 2015, Comisión/Rusal Armenal (C‑21/14 P, EU:C:2015:494), apartados 4446 y jurisprudencia citada.

    ( 29 ) Véase la sentencia de 9 de enero de 2003, Petrotub y Republica/Consejo (C‑76/00 P, EU:C:2003:4), apartado 56, en relación con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1), modificado por el Reglamento (CE) n.o 2331/96 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1996, L 317, p. 1) cuyo texto se corresponde con el del artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base.

    ( 30 ) Véase también en este sentido la sentencia de 8 de julio de 2008, Huvis/Consejo (T‑221/05, EU:T:2008:258), apartado 73.

    ( 31 ) Véase, en este sentido, por lo que se refiere al artículo 1 del Reglamento de base, las conclusiones presentadas por el Abogado General Wathelet en el asunto Portmeirion Group (C‑232/14, EU:C:2015:583), punto 73. Véase, igualmente, la sentencia de 17 de marzo de 2016, Portmeirion Group (C‑232/14, EU:C:2016:180), apartados 40 y ss.

    ( 32 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de noviembre de 2011, X y X BV (C‑319/10 y C‑320/10, no publicada, EU:C:2011:720), apartado 37 y jurisprudencia citada, así como de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma (C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74), apartado 96. El Tribunal de Justicia juzgó, en efecto, que, en principio, las recomendaciones o resoluciones del OSD que declaran incumplidas las reglas de la OMC no pueden, cualquiera que sea su alcance jurídico, diferenciarse fundamentalmente de las reglas materiales que concretan las obligaciones contraídas por los miembros en el marco de la OMC.

    ( 33 ) Sentencia de 10 de noviembre de 2011, X y X BV (C‑319/10 y C‑320/10, no publicada, EU:C:2011:720), apartados 4445 así como jurisprudencia citada. A este respecto, véase, por ejemplo, la sentencia de 17 de marzo de 2016, Portmeirion Group (C‑232/14, EU:C:2016:180), apartado 43.

    ( 34 ) El Reglamento controvertido fue adoptado sobre la base del Reglamento n.o 1515/2001 (véase la nota 9 de estas conclusiones).

    ( 35 ) Véanse, especialmente, la exposición de motivos y los considerandos 2, 3, 6, 7, 9, 10, 12, 22, 23, 110, 112, 117, 125, 127, 128, 130, 132, 135, 138 del Reglamento controvertido.

    ( 36 ) Véase, a este respecto, la sentencia de 10 de noviembre de 2011, X y X BV (C‑319/10 y C‑320/10, no publicada, EU:C:2011:720), apartado 40.

    ( 37 ) Véanse los considerandos 10 y 13 así como el artículo 1 del Reglamento 2016/278.

    ( 38 ) Véase la sentencia de 27 de septiembre de 2007, Ikea Wholesale (C‑351/04, EU:C:2007:547), apartado 35.

    ( 39 ) Apartados 37, 40 y 61 de la sentencia recurrida.

    ( 40 ) Apartado 63 de la sentencia recurrida.

    ( 41 ) Apartados 67 a 84 de la sentencia recurrida.

    ( 42 ) Véanse, específicamente, los apartados 81 a 83 de la sentencia recurrida.

    ( 43 ) Las recurrentes se refieren al apartado 61 de la sentencia recurrida.

    ( 44 ) Véase el apartado 40 de la sentencia recurrida y el punto 45 de las presentes conclusiones.

    ( 45 ) Véanse los puntos 48 a 50 de las presentes conclusiones.

    ( 46 ) El control jurisdiccional de tal apreciación, debe limitarse, por tanto, a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para efectuar la elección controvertida, de la ausencia de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la ausencia de desviación de poder. Véase, entre otras, la sentencia de 7 de abril de 2016, ArcelorMittal Tubular Products Ostrava y otros/Consejo y Consejo/Hubei Xinyegang Steel (C‑186/14 P y C‑193/14 P, EU:C:2016:209), apartado 34 así como jurisprudencia citada.

    ( 47 ) Véase la sentencia de 27 de septiembre de 2007, Ikea Wholesale (C‑351/04, EU:C:2007:547), apartado 41.

    ( 48 ) A tenor de dicha disposición, se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación a la Unión sea inferior, en el curso de operaciones comerciales normales, al precio comparable establecido para el producto similar en el país de exportación.

    ( 49 ) Véase, a este respecto, la reiterada jurisprudencia del Tribunal General mencionada en el punto 46 de las conclusiones presentadas por el Abogado General Wathelet en el asunto Portmeirion Group (C‑232/14, EU:C:2015:583).

    ( 50 ) Véase, a este respecto, por lo que se refiere al artículo 2.4.2 del Acuerdo antidumping, el apartado 53 del informe del Órgano de Apelación de la OMC de 1 de marzo de 2001, titulado «Comunidades Europeas — Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India» (DS141/AB/R).

    ( 51 ) Véanse, en este sentido, las conclusiones presentadas por el Abogado General Léger en el asunto Ikea Wholesale (C‑351/04, EU:C:2006:236), puntos 159163. Además, así resulta de los propios términos de la definición del margen de dumping, que, con arreglo al artículo 2, apartado 12, del Reglamento de base, está formado por el importe en que el valor normal supere al precio de exportación. Pues bien, el precio de exportación está definido en el artículo 2, apartado 8, como el precio pagado o por pagar por el producto cuando sea exportado por el país de exportación a la Unión. Por otra parte, varios informes del Órgano de Apelación de la OMC se refieren, al interpretar el artículo 2.4.2 del Acuerdo antidumping, a la exigencia de considerar el producto afectado en su conjunto. A este respecto, véanse por ejemplo, los apartados 51 y 53 del informe del Órgano de Apelación de la OMC de 1 de marzo de 2001 titulado «Comunidades Europeas — Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India» (DS141/AB/R) así como los apartados 98 y 99 del informe del Órgano de Apelación de la OMC de 11 de agosto de 2004, titulado «Estados Unidos — Determinación definitiva de la existencia de dumping respecto de la madera blanda procedente del Canadá» (DS264/AB/R).

    ( 52 ) Respecto al artículo 2.4.2 del Acuerdo antidumping, véanse los apartados 80, 98 y 99 del informe del Órgano de Apelación de la OMC de 11 de agosto de 2004 titulado «Estados Unidos — Determinación definitiva de la existencia de dumping respecto de la madera blanda procedente del Canadá» (DS264/AB/R). Sobre esta cuestión ha de señalarse que, en la sentencia de 27 de septiembre de 2007, Ikea Wholesale (C‑351/04, EU:C:2007:547), el Tribunal de Justicia no puso en duda que, en el Derecho de la Unión, la utilización del método de las comparaciones múltiples está permitida.

    ( 53 ) En efecto, se desprende de dicha disposición que los dos métodos simétricos que allí se establecen deben permitir reflejar en toda su magnitud el dumping existente y que sólo de no ser así (y en el caso de que se comprueba que existe una pauta de precios de exportación considerablemente diferentes en función de los distintos compradores, regiones o períodos) podrán las instituciones utilizar el método asimétrico. Sobre esta cuestión, véase la sentencia de 9 de enero de 2003, Petrotub y Republica/Consejo (C‑76/00 P, EU:C:2003:4), apartado 49, así como los puntos 73 y ss. de las conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas en el asunto Petrotub y Republica/Consejo (C‑76/00 P, EU:C:2002:253).

    ( 54 ) Véanse, en este sentido, las conclusiones presentadas por el Abogado General Léger en el asunto Ikea Wholesale (C‑351/04, EU:C:2006:236), punto 154.

    ( 55 ) Sentencia de 27 de septiembre de 2007 (C‑351/04, EU:C:2007:547).

    ( 56 ) Véase la sentencia de 27 de septiembre de 2007, Ikea Wholesale (C‑351/04, EU:C:2007:547), apartado 56. El subrayado es mío.

    ( 57 ) Véanse los apartados 55 y 58 del informe del Órgano de Apelación de la OMC de 1 de marzo de 2001 titulado «Comunidades Europeas — Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India» (DS141/AB/R). El subrayado es mío.

    ( 58 ) Al aplicar el método de la reducción a cero, las instituciones, al determinar el margen de dumping global, llevan a cero los márgenes de dumping negativos, es decir, los márgenes establecidos respecto a modelos de productos en los que el precio de exportación es superior al valor normal. Véase, a este respecto, la sentencia de 27 de septiembre de 2007, Ikea Wholesale (C‑351/04, EU:C:2007:547), apartados 5354, así como apartado 88 de la sentencia recurrida.

    ( 59 ) Véase el apartado 40 de la sentencia recurrida. El subrayado es mío.

    ( 60 ) Véanse las citas en la nota 57 de las presentes conclusiones.

    ( 61 ) Véanse, en este sentido, las conclusiones presentadas por el Abogado General Léger en el asunto Ikea Wholesale (C‑351/04, EU:C:2006:236), punto 168.

    ( 62 ) Del mismo modo, el artículo 2.4.2 del Acuerdo antidumping se remite al artículo 2.4 del mismo Acuerdo.

    ( 63 ) A este respecto debe señalarse también que el Órgano de Apelación del OSD ha afirmado expresamente que «una comparación entre el precio de exportación y el valor normal en la que no se tengan plenamente en cuenta los precios de todas las transacciones de exportación comparables […] no constituye una “comparación equitativa” entre el precio de exportación y el valor normal, como exigen el párrafo 4 y el párrafo 4.2 del artículo 2». Véase el apartado 55 del informe de 1 de marzo de 2001, titulado «Comunidades Europeas — Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India» (DS141/AB/R).

    ( 64 ) Véase, a este respecto, el apartado 84 de la sentencia recurrida.

    ( 65 ) Véanse los apartados 85 a 89 de la sentencia recurrida.

    ( 66 ) Véase el apartado 85 de la sentencia recurrida.

    ( 67 ) Véase el apartado 88 de la sentencia recurrida.

    ( 68 ) A este respecto, véanse, también, los apartados 81 a 84 de la sentencia recurrida.

    ( 69 ) A este respecto, contrariamente a lo que alega la Comisión, no creo que sea posible colegir de que el Tribunal de Justicia utilizase los términos «reflejasen plenamente», en el apartado 56 de la sentencia de 27 de septiembre de 2007, Ikea Wholesale (C‑351/04, EU:C:2007:547), reproducidos en el punto 72 de las presentes conclusiones, que el Tribunal de Justicia haya querido confirmar una interpretación del artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base que, contrariamente a la propia redacción del precepto, permitiera determinar el margen de dumping excluyendo determinadas transacciones relativas al producto afectado.

    ( 70 ) En este contexto, el Tribunal General no puede suplir la determinación de los márgenes de dumping realizada de una manera que no se ajusta al artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base afirmando que las recurrentes debieron haber alegado que, «de haberse tenido en cuenta todos los tipos de productos, el margen de dumping calculado habría sido sustancialmente diferente al definido en el Reglamento controvertido» (véase el apartado 83 in fine de la sentencia recurrida). Por otra parte, a la vista del hecho de que se había mantenido la confidencialidad de los datos relativos al cálculo del valor normal, habría resultado prácticamente irrealizable, en este caso, aportar una prueba de esa circunstancia (véanse los puntos 117 y ss. de las presentes conclusiones). Estas consideraciones deben llevar a desestimar también la alegación basada en ese apartado de la sentencia recurrida, relativo al carácter inoperante del primer motivo, formulada por la Comisión durante la vista.

    ( 71 ) Véanse los puntos 99 y 100 y la jurisprudencia citada en la nota 79 de las presentes conclusiones.

    ( 72 ) Las recurrentes se referían específicamente a los costes de acceso a las materias primas y a los costes relacionados con la utilización de procesos de producción suplementarios (como la autogeneración de energía) por parte del productor indio.

    ( 73 ) Las recurrentes se han referido a las diferencias en el consumo (en cantidad y no en valor) de materias primas, en el consumo (en cantidad y no en valor) de electricidad y en la productividad por trabajador entre ellas mismas y el productor indio.

    ( 74 ) Apartados 103 a 108 de la sentencia recurrida.

    ( 75 ) Apartado 116 de la sentencia recurrida.

    ( 76 ) Apartado 110 de la sentencia recurrida.

    ( 77 ) Apartado 111 de la sentencia recurrida y considerando 103 del Reglamento controvertido.

    ( 78 ) Sentencia de 16 de febrero de 2012, Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube y Interpipe NTRP (C‑191/09 P y C‑200/09 P, EU:C:2012:78), apartados 5861 así como jurisprudencia citada.

    ( 79 ) Sentencia de 10 de septiembre de 2015, Fliesen-Zentrum Deutschland (C‑687/13, EU:C:2015:573), apartado 48 y jurisprudencia citada.

    ( 80 ) El Tribunal General aplicó, en lo fundamental, este principio en el apartado 111 in fine de la sentencia recurrida.

    ( 81 ) Véase, entre otras, la sentencia de 16 de febrero de 2012, Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube y Interpipe NTRP (C‑191/09 P y C‑200/09 P, EU:C:2012:78), apartados 6465 así como jurisprudencia citada.

    ( 82 ) Sobre la cuestión de la toma en consideración de la repercusión de la competencia en la determinación de los precios en el marco de un análisis antidumping en relación con un análisis basado en el método del país análogo, véase la sentencia de 10 de septiembre de 2015, Fliesen-Zentrum Deutschland (C‑687/13, EU:C:2015:573), apartados 57 a 59.

    ( 83 ) Véanse los puntos 96 y 97 así como la jurisprudencia mencionada en la nota 78 de las presentes conclusiones.

    ( 84 ) Apartado 489 del Informe del Órgano de Apelación, titulado «CE — Elementos de fijación (China)».

    ( 85 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 8 de julio de 2008, Huvis/Consejo (T‑221/05, no publicada, EU:T:2008:258), apartado 77.

    ( 86 ) Véase el apartado 112 de la sentencia recurrida. Este hecho no ha sido discutido por las instituciones.

    ( 87 ) Véase el apartado 116 de la sentencia recurrida.

    ( 88 ) A este respecto, debe señalarse igualmente que las recurrentes no han alegado no haber podido presentar solicitudes en relación con otros tipos de ajustes por no haber tenido acceso a la información relativa a la determinación del valor normal basada en los datos del productor indio.

    ( 89 ) Véase la sentencia de 10 de septiembre de 2015, Fliesen-Zentrum Deutschland (C‑687/13, EU:C:2015:573), apartados 7576 así como jurisprudencia citada.

    ( 90 ) Véase la jurisprudencia citada en la nota 81 de las presentes conclusiones.

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