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Document 62015CC0211

Conclusiones del Abogado General Sr. N. Wahl, presentadas el 4 de febrero de 2016.
Orange contra Comisión Europea.
Recurso de casación — Competencia — Ayudas de Estado — Ayuda concedida por la República Francesa a France Télécom — Reforma del modo de financiación de las jubilaciones de los funcionarios del Estado adscritos a France Télécom — Reducción de la contrapartida que France Télécom ha de abonar al Estado — Decisión por la que se declara la ayuda compatible con el mercado interior con ciertas condiciones — Concepto de “ayuda” — Concepto de “ventaja económica” — Carácter selectivo — Afectación de la competencia — Desnaturalización de los hechos — Falta de motivación — Sustitución de motivos.
Asunto C-211/15 P.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2016:78

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NILS WAHL

presentadas el 4 de febrero de 2016 ( 1 )

Asunto C‑211/15 P

Orange SA, anteriormente France Télécom,

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Ayuda ejecutada por la República Francesa en favor de France Télécom en relación con la reforma del método de financiación de las pensiones de los funcionarios del Estado adscritos a France Télécom — Reducción de la compensación que France Télécom debe abonar al Estado — Decisión por la que se declara la ayuda compatible con el mercado interior en determinadas condiciones — Existencia de una ventaja — Marco de referencia pertinente — Toma en consideración de una “desventaja estructural”»

1. 

Mediante el presente recurso de casación, Orange SA (en lo sucesivo, «Orange»), anteriormente denominada France Télécom, pretende que se anule la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 26 de febrero de 2015, Orange/Comisión, ( 2 ) por la que éste desestimó su recurso de anulación de la Decisión 2012/540/UE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011, relativa a la ayuda estatal C 25/08 (ex NN 23/08) — Reforma del método de financiación de las pensiones de los funcionarios del Estado adscritos a France Télécom ejecutada por la República Francesa en favor de France Télécom. ( 3 )

2. 

Entre las cuestiones planteadas en el recurso de casación, el Tribunal de Justicia debe determinar, en particular, si el Tribunal General confirmó fundadamente la Decisión controvertida en cuanto a la existencia de una ventaja económica en favor de France Télécom. Habrá de examinarse, concretamente, si el «marco de referencia» elegido por la Comisión Europea, a efectos de identificar dicha ventaja, por lo que se refiere a las medidas controvertidas, llamadas «de compensación», adoptadas en el contexto particular de la reforma del método de financiación de las pensiones de los funcionarios del Estado adscritos anteriormente a France Télécom, se definió correctamente.

3. 

En mi opinión, el asunto ofrece una oportunidad muy particular de aclarar que, a excepción del supuesto que responde a los criterios sentados en la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, ( 4 ) el hecho de que el objetivo de una medida estatal sea liberar a una empresa de una supuesta desventaja estructural o competitiva no es óbice para que pueda calificarse dicha medida de ayuda, a efectos del artículo 107 TFUE, apartado 1.

I. Antecedentes del litigio

4.

Los antecedentes del litigio, tal como resultan de la sentencia recurrida, pueden describirse del siguiente modo:

«1

Las medidas objeto del presente asunto consisten en los cambios introducidos en 1996 en el régimen de los costes soportados por la demandante, Orange, entonces denominada France Télécom, en cuanto al pago de las pensiones de jubilación del personal con estatuto de funcionario.

2

Este régimen, que se había establecido en 1990, en el momento de crearse France Télécom como empresa independiente de la Administración del Estado, mediante la Ley no 90‑568, de 2 de julio de 1990, relativa a la organización del servicio público de correos y telecomunicaciones (JORF de 8 de julio de 1990, p. 8069; en lo sucesivo, “Ley de 1990”), fue modificado mediante la Ley no 96‑660, de 26 de julio de 1996, relativa a la empresa nacional France Télécom (JORF de 26 de julio de 1996, p. 11398; en lo sucesivo, “Ley de 1996”). El nuevo régimen se implantó con ocasión, por un lado, de la constitución de France Télécom como sociedad anónima, así como de su cotización en bolsa y la apertura de una parte creciente de su capital, y, por otro, de la apertura total a la competencia de los mercados en los que operaba, en Francia y en los demás Estados miembros de la Unión Europea.

3

En lo que respecta a las responsabilidades relativas a la financiación de las prestaciones sociales del personal con estatuto de funcionario público, la Ley de 1996 modificó la compensación que el artículo 30 de la Ley de 1990 obligaba a France Télécom a pagar al Tesoro Público por la liquidación y pago de las pensiones de sus funcionarios por parte del Estado (en lo sucesivo, “medida controvertida”).

4

La Ley de 1990 establecía que France Télécom estaba obligada a pagar al Tesoro Público, como compensación por la liquidación y pago de las pensiones concedidas a sus funcionarios, el importe de la retención practicada en la retribución del agente, cuyo porcentaje se fijaba en el artículo L. 61 del code des pensions civiles et militaires de retraite (Código francés de Pensiones de Jubilación Civiles y Militares), y una contribución complementaria que permitiera la asunción íntegra de los costes de las pensiones ya concedidas y que debieran concederse en el futuro a sus agentes jubilados.

5

France Télécom participaba también en los regímenes llamados de “compensación” y de “compensación excesiva”, que preveían transferencias destinadas a garantizar el equilibrio entre los regímenes de pensiones de jubilación de los funcionarios de otras entidades públicas.

6

La Ley de 1996 modificó la compensación prevista en el artículo 30 de la Ley de 1990 de la forma que se expone a continuación. Primero, France Télécom estaba obligada a pagar la retención practicada en la retribución del agente, cuyo importe permanecía inalterado en relación con la Ley de 1990. Segundo, estaba obligada a abonar una “contribución patronal liberatoria” que sustituía a la anterior contribución patronal. Esta nueva contribución se basaba en un “tipo de equidad competitiva”, basado a su vez en una igualación del nivel de las cotizaciones sociales y fiscales obligatorias, basadas en los salarios, entre France Télécom y las demás empresas del sector de las telecomunicaciones reguladas por el Derecho común de las prestaciones sociales, para los riesgos comunes a los asalariados de Derecho común y a los funcionarios del Estado, y excluyendo los riesgos no comunes a los asalariados de Derecho común y a los funcionarios del Estado (en particular, el desempleo y los créditos de los asalariados en caso de procedimiento concursal o liquidación de la empresa). Tercero, France Télécom estaba sujeta a una “contribución excepcional a tanto alzado”, fijada por la Ley no 96‑1181, de 31 de diciembre de 1996, de presupuestos generales para 1997 (JORF de 31 de diciembre de 1996, p. 19490), en 37500 millones de francos franceses (equivalente a 5700 millones de euros). Esta última contribución incluía, por una parte, el importe de las provisiones anuales (3600 millones de euros) que France Télécom había constituido hasta 1996 con el fin de hacer frente a los costes de pensiones futuras de los funcionarios que se preveían entonces y, por otra parte, un importe adicional (2100 millones de euros).

7

Además, la Ley de 1996 excluyó a France Télécom del ámbito de aplicación de los regímenes de compensación y de compensación excesiva.

[...]

9

Mediante escrito de 20 de mayo de 2008, la Comisión informó a la República Francesa de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, con respecto a la ayuda en cuestión. La República Francesa presentó sus observaciones el 18 de julio de 2008.

[...]

12

El 20 de diciembre de 2011, la Comisión adoptó la Decisión [controvertida], por la que se declara la ayuda en cuestión compatible con el mercado interior, en determinadas condiciones.

13

En la Decisión [controvertida], la Comisión declaró que la medida controvertida constituía una ayuda estatal, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

14

Por lo que se refiere, en particular, a la apreciación de una ventaja económica, la Comisión consideró que la medida controvertida concedía una ventaja económica a France Télécom, por cuanto imponía una carga nueva y gravosa al Estado en relación con la liquidación y pago de las pensiones concedidas a los funcionarios de France Télécom, al reducir la compensación que France Télécom pagaba anteriormente.

15

A este respecto, la Comisión determinó, por una parte, en el considerando 105 de la Decisión [controvertida], el importe de la ayuda en cuestión como la diferencia anual entre la contribución patronal liberatoria abonada por France Télécom conforme a la Ley de 1996 y los costes que habría abonado con arreglo a la Ley de 1990, y estimó, por otra parte, en el considerando 113 de la Decisión [controvertida], que el pago de la contribución excepcional a tanto alzado había supuesto una reducción del importe de la ayuda obtenida por France Télécom.

16

Asimismo, la Comisión consideró que la medida controvertida era selectiva, al afectar únicamente a France Télécom y al falsear o amenazar con falsear la competencia por cuanto permitía a France Télécom disponer de un balance con menos cargas, que le permitía desarrollarse en los mercados de servicios de telecomunicaciones que iban abriéndose gradualmente a la competencia, en Francia y en otros Estados miembros.

17

Seguidamente, la Comisión procedió a una evaluación de la compatibilidad de la medida controvertida con el mercado interior, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), y concluyó que aquélla no respetaba el principio de proporcionalidad, al no permitir la igualación de las condiciones de competencia. Según la Comisión, la compensación financiera abonada por France Télécom en favor del Estado no igualaba todas las cargas sociales que gravaban el presupuesto de los competidores de France Télécom.

18

Por consiguiente, la Comisión señaló que, para cumplir el criterio de conformidad con el interés común contemplado en el artículo 107 TFUE, apartado 3, la compatibilidad con el mercado interior de la ayuda en cuestión requería que la contribución patronal liberatoria que France Télécom debía abonar se calculara y percibiera de forma que igualara los niveles de todas las cargas sociales y fiscales obligatorias basadas en los salarios entre France Télécom y las demás empresas del sector de las telecomunicaciones reguladas por el Derecho común de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta también los riesgos no comunes a los asalariados de Derecho privado y a los funcionarios empleados por France Télécom. Dicha contribución debía percibirse de France Télécom a partir del momento en que el importe de la contribución excepcional a tanto alzado, capitalizado al tipo de actualización resultante de la aplicación de la Comunicación de la Comisión relativa al método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (DO 1996, C 232, p. 10; en lo sucesivo, “Comunicación sobre los tipos de referencia”), alcanzara el importe de las contribuciones y cargas que France Télécom habría tenido que pagar con arreglo al artículo 30 de la Ley de 1990.

19

La parte dispositiva de la Decisión [controvertida] es del siguiente tenor:

“Artículo 1

La ayuda estatal resultante de la reducción de la contrapartida que debe pagarse al Estado por la liquidación y el pago de las pensiones concedidas, en aplicación del Código de Pensiones de Jubilación Civiles y Militares, a los funcionarios de France Télécom en aplicación de la Ley [de 1996] que modifica la Ley [de 1990] es compatible con el mercado interior, en las condiciones previstas en el artículo 2.

Artículo 2

La contribución patronal liberatoria, debida por France Télécom en virtud del artículo 30, letra c), de la Ley [de 1990], se calculará y cobrará de forma que iguale los niveles de todas las cargas sociales y fiscales obligatorias basadas en los salarios entre France Télécom y las demás empresas del sector de las telecomunicaciones reguladas por el Derecho común de las prestaciones sociales.

Para cumplir esta condición, a más tardar en un plazo de siete meses a partir de la notificación de la presente Decisión, la República Francesa:

a)

modificará el artículo 30 de la Ley [de 1990] y los textos reglamentarios u otros adoptados para su aplicación, de forma que la base de cálculo y el cobro de la contribución patronal liberatoria, adeudada por France Télécom, no se limite sólo a los riesgos comunes a los asalariados de Derecho privado y a los funcionarios del Estado sino que incluya también los riesgos no comunes;

b)

percibirá de France Télécom, a partir del momento en que los importes de la contribución excepcional establecida por la Ley [de 1996] capitalizados al tipo de actualización resultante de la aplicación de la Comunicación [sobre los tipos de referencia] aplicables en este caso sean iguales al importe de las contribuciones y cargas que France Télécom habría seguido pagando con arreglo al artículo 30 de la Ley [de 1990] en su redacción inicial, una contribución patronal liberatoria, calculada según las modalidades especificadas en la letra a), teniendo en cuenta los riesgos comunes y no comunes a los asalariados de Derecho privado y a los funcionarios del Estado.

[...]”»

II. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

5.

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 22 de agosto de 2012, Orange interpuso un recurso de anulación contra la Decisión controvertida.

6.

En apoyo de su recurso, Orange invocó cuatro motivos. El primer motivo se basaba en errores de Derecho y de apreciación, así como en el incumplimiento de la obligación de motivación, al haber considerado la Comisión que la medida controvertida constituía una ayuda de Estado, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1. El segundo motivo, invocado con carácter subsidiario, se basaba en errores de Derecho y de apreciación en el examen de la compatibilidad de la medida controvertida con el mercado interior. El tercer motivo, invocado asimismo con carácter subsidiario, se refería a un error de apreciación y al incumplimiento de la obligación de motivación por lo que respecta a la apreciación del período durante el cual la ayuda definida por la Decisión controvertida estaba contrarrestada por la contribución excepcional a tanto alzado. El cuarto motivo se basaba en una vulneración de los derechos procedimentales.

7.

Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el recurso en su totalidad y condenó en costas a Orange.

8.

La Decisión controvertida también fue objeto de un recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 2 de marzo de 2012 por la República Francesa en el asunto T‑135/12. Sin embargo, la sentencia dictada en este último asunto, ( 5 ) también desestimatoria del recurso, con condena en costas a la República Francesa, no ha sido objeto de un recurso de casación.

III. Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

9.

Orange solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Se pronuncie definitivamente sobre el fondo y estime las pretensiones que formuló en primera instancia.

Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General.

Condene a la Comisión a cargar con la totalidad de las costas.

10.

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas a la recurrente.

11.

Las partes expusieron sus posiciones por escrito y oralmente en la vista celebrada el 3 de diciembre de 2015.

IV. Análisis del recurso de casación

12.

En apoyo de su recurso de casación, la recurrente formula tres motivos, basados en errores de Derecho cometidos por el Tribunal General al apreciar, respectivamente, la existencia de una ayuda de Estado, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, la compatibilidad de la medida controvertida con el mercado interior y el período durante el cual la ayuda definida en la Decisión controvertida estaría contrarrestada por la contribución excepcional a tanto alzado.

13.

Dado que las cuestiones planteadas en el marco del primer motivo de casación deben abordarse cuidadosamente, me concentraré en el análisis del mismo, no sin antes indicar que los demás motivos de casación invocados no parecen plantear dificultades particulares.

A. Consideraciones preliminares sobre el contexto en que se adoptaron las medidas controvertidas y sobre la naturaleza de éstas

14.

Como he anunciado en la introducción de estas conclusiones, el presente asunto se refiere a medidas nacionales de compensación muy particulares adoptadas en el contexto de la reforma del estatuto de France Télécom a raíz de la privatización de esta última.

15.

Para abordar con acierto las cuestiones que se plantean, considero útil proceder a recordar algunas cuestiones y realizar algunas precisiones acerca de la naturaleza de las medidas controvertidas y del contexto en el que se adoptaron.

16.

En virtud de la Ley de 1990, France Télécom se constituyó como operador público con personalidad jurídica, mientras que anteriormente formaba, con La Poste (Correos), una Dirección General del Ministerio de Correos y Telecomunicaciones francés.

17.

A pesar de este cambio de estatuto, siguió contratando a personas que tenían el estatuto de funcionario del Estado, y lo hizo hasta 1997.

18.

En línea con la práctica presupuestaria anterior en cuanto a la financiación de las pensiones de jubilación de los antiguos funcionarios de France Télécom, la Ley de 1990 establecía en su artículo 30, por una parte, que el Estado efectuaba la liquidación y el pago de las pensiones concedidas a los funcionarios de France Télécom, y, por otra, que, como compensación, France Télécom estaba obligada a pagar al Tesoro Público no sólo el importe de la retención practicada en la retribución de sus agentes, sino también una «contribución complementaria» que permitiera la asunción íntegra de los costes de las pensiones derivados de sus agentes jubilados.

19.

La contribución complementaria, llamada «patronal», cuyo pago correspondía a France Télécom, se fijaba sobre la base de la diferencia entre el importe total de las pensiones pagadas por el Estado francés y la cuota pagada por los funcionarios en activo sobre sus retribuciones.

20.

En otras palabras, France Télécom debía asumir íntegramente los costes de las pensiones de su personal funcionario jubilado (incluidos los antiguos funcionarios del Ministerio de Correos y Telecomunicaciones), una vez deducida la retención practicada en la retribución de su personal funcionario en activo.

21.

Debe señalarse que, de hecho, France Télécom contabilizaba los gastos derivados de las pensiones de jubilación sobre la base de las contribuciones pagadas. Debido a la certeza del aumento de los gastos, habida cuenta de la evolución previsible de las pensiones de jubilación que habría de pagar a sus antiguos funcionarios, France Télécom incluía también en sus cuentas una provisión anual para distribuir el efecto estimado de los incrementos futuros en los pagos a lo largo de un período de 30 años. La cuantía de la provisión así constituida hasta 1996 era de unos 3600 millones de euros. ( 6 )

22.

Mediante la Ley de 1996, France Télécom fue constituida como sociedad anónima de Derecho francés. Aunque France Télécom dejó de emplear funcionarios a partir de 1997, el cuerpo de funcionarios de dicha sociedad ya constituido siguió adscrito a la misma, conservando tanto su estatuto como sus garantías, entre las que se incluían unas condiciones de empleo idénticas a las de los funcionarios del Estado.

23.

Pues bien, el importe resultante de la retención practicada en la retribución de los funcionarios en activo de France Télécom se iba reduciendo a medida que éstos iban jubilándose, mientras que tales jubilaciones aumentaban, al mismo tiempo, los gastos derivados de las mismas, de tal manera que la contribución complementaria estaba abocada a un incremento constante (hasta que la tasa de mortalidad de los jubilados superara a la de los nuevos jubilados).

24.

En estas condiciones, el legislador francés decidió modificar el régimen de financiación de las pensiones de jubilación de los funcionarios de France Télécom.

25.

En virtud de la Ley de 1996, France Télécom estaría en adelante sujeta únicamente al pago de una contribución liberatoria que permitiera igualar las cotizaciones sociales basadas en los salarios entre France Télécom y las demás empresas del sector de las telecomunicaciones para los riesgos comunes a los asalariados sujetos al Derecho común y a los funcionarios del Estado. Esto implica que la carga financiera impuesta a France Télécom se limita al pago de una contribución, pero que los gastos derivados del pago de las pensiones de jubilación de sus antiguos funcionarios los asume el Estado. Ello también supone que France Télécom no está sujeta al pago de algunas cotizaciones que sus competidores sí abonan para asegurar los riesgos no comunes a asalariados y funcionarios, en particular, el desempleo y los créditos de los asalariados en caso de procedimiento concursal o liquidación de la empresa.

26.

Por último, ha de señalarse que la reforma de la financiación de las pensiones de jubilación de France Télécom se produjo en el contexto de la liberalización creciente de los mercados de telecomunicaciones a escala europea, por lo que desplegó potencialmente sus efectos en un mercado progresivamente abierto a la competencia. De esta forma, la Comisión subrayó, en el considerando 49 de la Decisión controvertida, que «el deseo de promover la expansión de France Télécom en mercados europeos fuera de Francia aparece como trasfondo de la Ley de 1996 y de la apertura de la empresa al capital privado, como se desprende de las declaraciones con motivo del debate del proyecto».

B. Sobre el primer motivo de casación, basado en errores de Derecho en la apreciación de los requisitos que deben cumplirse para calificar la medida controvertida de «ayuda de Estado », en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1

27.

En su primer motivo de casación, la recurrente cuestiona que se califique la medida controvertida de «ayuda de Estado» y lo hace desde varios puntos de vista, que se solapan parcialmente. Debo señalar, en particular, que la problemática de la identificación de una ventaja económica, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, objeto de la primera parte del primer motivo de casación, está íntimamente relacionada con la de la selectividad de la medida en cuestión, a que se refiere la segunda parte de dicho motivo, y que estas cuestiones hubieran podido examinarse conjuntamente.

28.

Pese a ello, me ha parecido preferible, en aras de facilitar la lectura de estas conclusiones, responder al primer motivo de casación siguiendo, en la medida de lo posible, la estructura de la argumentación expuesta por la recurrente.

1. Sobre la primera parte del primer motivo de casación, basada en errores de Derecho cometidos por el Tribunal General al apreciar la existencia de una ventaja

a) Argumentación de la recurrente

29.

Orange alega, fundamentalmente, que el Tribunal General incurrió en varios errores de Derecho al apreciar la existencia de una ventaja, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, en favor de France Télécom. Según aquélla, la medida controvertida, a saber, la reducción, por efecto de la Ley de 1996, de las cotizaciones relativas a la jubilación a cargo de France Télécom, iba dirigida a compensar lo que denomina una «desventaja estructural». Tal desventaja resulta, a su juicio, de la Ley de 1990, que provocó importantes gastos con respecto a la financiación de las pensiones de jubilación de sus antiguos agentes funcionarios en comparación con los costes soportados por otros operadores económicos de la competencia. Por lo tanto, la medida controvertida no produce el efecto de situarla en una posición competitiva más favorable en relación con las empresas de la competencia.

30.

En síntesis, su argumentación se articula en torno a tres puntos.

31.

En primer lugar, Orange alega que el Tribunal General consideró erróneamente, en los apartados 42 y 43 de la sentencia recurrida, que el carácter compensatorio de la medida controvertida no permite descartar la calificación de ayuda de Estado, con la única excepción de los casos en los que la intervención del Estado debe considerarse la contrapartida por las prestaciones efectuadas por empresas encargadas de un servicio de interés económico general, con vistas a ejecutar obligaciones de servicio público, con arreglo a los principios establecidos en la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg. ( 7 ) A este respecto, considera errónea la interpretación que de algunas sentencias del Tribunal de Justicia ( 8 ) y del Tribunal General ( 9 ) se hace en la sentencia recurrida.

32.

En segundo lugar, Orange estima que su posición, basada en la existencia de una desventaja estructural, encuentra un apoyo sólido en la sentencia Enirisorse, ( 10 ) contrariamente a lo que el Tribunal General consideró en los apartados 39 y 41 de la sentencia recurrida.

33.

En tercer y último lugar, Orange sostiene que el Tribunal General no definió correctamente, en el apartado 41 de la sentencia recurrida, el marco de referencia, es decir, la situación «tipo» que permite determinar la situación normalmente aplicable. Considera que, en este caso, debió tomarse como punto de referencia el régimen aplicable a las empresas de la competencia en materia de contribución a la financiación de las pensiones de jubilación de su personal y no el resultante de la situación en que se hubiera encontrado France Télécom de estar todavía en vigor la Ley de 1990.

b) Apreciación

34.

Antes de abordar con más precisión los distintos aspectos de la argumentación que defiende la recurrente —relativos, en definitiva, a la misma problemática—, procede recordar que, en virtud de una jurisprudencia bien asentada, se consideran ayudas, entre otras, las intervenciones que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa y que, por ello, sin ser subvenciones en el sentido estricto del término, son de la misma naturaleza y tienen efectos idénticos. ( 11 ) En particular, el Tribunal de Justicia ha precisado que los costes relativos a la retribución de sus empleados, por su propia naturaleza, recaen sobre el presupuesto de las empresas, con independencia de si dichos costes se derivan o no de obligaciones legales o de acuerdos colectivos. ( 12 )

35.

Según una jurisprudencia asimismo reiterada, el concepto de «ventaja» inherente a la calificación de una medida como ayuda estatal reviste carácter objetivo, independientemente de las motivaciones de los autores de la medida de que se trate. Así pues, la naturaleza de los objetivos perseguidos por las medidas estatales y su justificación carecen de relevancia en cuanto a su calificación como ayuda estatal. En efecto, el artículo 107 TFUE, apartado 1, no distingue según las causas o los objetivos de las intervenciones estatales, sino que las define en función de sus efectos. ( 13 )

36.

Causa extrañeza que la recurrente no haya cuestionado expresamente, en el marco de esta parte del primer motivo de casación, ( 14 ) el punto de partida de la apreciación efectuada por el Tribunal General, tal como se formula en el apartado 37 de la sentencia recurrida. Dicho apartado indica que, «en el presente asunto, consta que, al reducir las cargas sociales impuestas con arreglo a la Ley de 1990, la Ley de 1996 mejoró la situación jurídica de France Télécom en relación con el régimen anterior, generando por tanto, en principio, una ventaja para esta última».

37.

Sin embargo, se plantea en este caso la cuestión de si, al confirmar el enfoque adoptado por la Comisión en la Decisión controvertida, el Tribunal General erró de alguna manera respecto a la metodología seguida para identificar una ventaja. Pese al carácter relativamente técnico de las medidas en cuestión, la elección del punto de referencia pertinente, que resulta crucial para identificar la ventaja económica de la que France Télécom se habría beneficiado y, por lo tanto, para calificar tales medidas de «ayudas de Estado», a efectos del artículo 107 TFUE, apartado 1, puede ser controlada en el marco de un recurso de casación. ( 15 )

38.

Sobre este particular, he de recordar que la Comisión consideró como «régimen normal», a saber, el régimen de referencia del que constituye una excepción la medida controvertida adoptada en 1996, el aplicable a las pensiones de jubilación de los funcionarios de France Télécom desde la privatización de esta última en 1990. El Tribunal General confirmó este criterio en los apartados 37 y siguientes de la sentencia recurrida.

39.

Considero que no hay nada censurable en ello.

40.

En primer lugar, en cuanto al argumento tomado de la sentencia Enirisorse, ( 16 ) si bien es cierto que, de acuerdo con dicha sentencia, una medida no puede calificarse de ayuda de Estado cuando se limita a evitar que recaiga sobre el presupuesto del beneficiario de la misma una carga que, en una situación normal, no habría existido, es preciso probar además que la medida controvertida está relacionada con una medida estatal anterior y que su finalidad es dejar sin efecto esta última medida. Dicha sentencia no pretende consagrar ninguna teoría de la desventaja estructural, sino que se refiere, como señaló acertadamente el Tribunal General, a la hipótesis, muy específica, de un régimen que establezca una doble excepción al Derecho común.

41.

En efecto, cabe subrayar que la sentencia Enirisorse (C‑237/04, EU:C:2006:197) versaba sobre una medida estatal muy específica, referida a una norma general de Derecho civil, que sólo permitía que los accionistas se separaran de una sociedad, obteniendo el reembolso de sus acciones, en supuestos enumerados taxativamente. Como excepción a esta norma general, el legislador italiano había previsto que sólo los accionistas de la empresa Sotacarbo podían retirarse en determinados casos, beneficiándose al mismo tiempo de dicho reembolso. Esta facultad, de carácter excepcional, fue establecida por una ley promulgada algunos años después, que preveía que, en adelante, cuando los accionistas de Sotacarbo, entre los que se encontraba la sociedad Enirisorse, ejercitaran su facultad de apartarse, ya no se les reembolsaría el importe de sus acciones. Esta última medida iba dirigida precisamente a dejar sin efecto la ventaja que tales accionistas habrían obtenido de la aplicación del citado régimen, obligándoles, para ejercitar la facultad excepcional de separación, a renunciar a todo derecho sobre el patrimonio de la sociedad y a proceder a las aportaciones aún adeudadas. De esta manera, la medida evitaba que la aplicación del régimen excepcional gravara el presupuesto de la sociedad en cuestión con una carga, a saber, el reembolso de las acciones de las sociedades accionistas, que no estaba prevista en el régimen que normalmente le era aplicable.

42.

En ese asunto, la solución adoptada por el Tribunal de Justicia, marcada por el pragmatismo, se basaba en el hecho de que la medida controvertida estaba íntimamente relacionada con el régimen de excepción anteriormente aplicable. Esta medida, que se limitaba a compensar la ventaja anteriormente concedida a Enirisorse bajo la forma de una facultad excepcional de separación, no producía consecuentemente el efecto de procurar una ventaja económica a la empresa Sotacarbo. ( 17 )

43.

No ocurre así en el caso de autos.

44.

En efecto, en virtud de la Ley de 1990, se impuso a France Télécom una carga específica, claramente diferenciada de la correspondiente en virtud del régimen jurídico común de las pensiones, pero que no puede considerarse una excepción al Derecho común, dado que las cotizaciones relativas a las pensiones de los funcionarios no estaban sujetas, anteriormente, al régimen común de las cotizaciones de jubilación. En efecto, el sistema de financiación de las pensiones de jubilación de los funcionarios se deriva de un régimen jurídico diferenciado y claramente separado del régimen aplicable a los trabajadores de Derecho privado, como son los trabajadores de las empresas competidoras de France Télécom.

45.

En particular, no parece que las cotizaciones relativas a los costes de las pensiones de los funcionarios del Estado estén sujetas al régimen común de las cotizaciones de jubilación, lo que permitiría concluir que este último constituye el régimen normalmente aplicable en el presente asunto. Contrariamente a lo que sostiene Orange, la medida controvertida no pretende evitar que France Télécom se vea sometida a una carga que, en condiciones normales, no tendría por qué gravar su presupuesto. En el caso de autos, no puede sostenerse válidamente que el régimen aplicable a partir del año 1996 haya servido para remediar el hecho de que France Télécom estuviera expuesta a cargas adicionales como resultado de un régimen específico, cargas que eludían las empresas de la competencia sujetas al Derecho común en condiciones normales de mercado.

46.

Ciertamente, nadie cuestiona que se incluyen en la calificación de «ayuda de Estado», en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, las medidas concedidas mediante fondos estatales que coloquen a la empresa beneficiaria en una situación financiera más favorable que la de sus competidores o que deban considerarse una ventaja económica que la empresa beneficiaria no hubiera obtenido en condiciones normales de mercado. ( 18 )

47.

A mi entender, la referencia a las condiciones normales de mercado y/o a la situación de otros competidores sólo tiene sentido en el supuesto de que sea conveniente un examen comparativo habida cuenta de la medida específica de que se trata, que no puede analizarse por sí misma como una «prestación positiva» ni como una medida equivalente a tal prestación. En otros términos, no puede considerarse que esta jurisprudencia sea operativa en el supuesto en que el carácter ad hoc de la medida en cuestión no ofrezca dudas, como ocurre en el caso de autos, dado el cambio de estatuto de France Télécom. Percibo además una cierta incoherencia en el hecho de pretender, de una parte, que France Télécom se encuentra, debido a la Ley de 1990, ante una desventaja estructural —que, de alguna manera, la coloca en una situación muy particular— y, de otra, que procede valorar la existencia de una ventaja económica a la luz de las «condiciones normales de mercado».

48.

En segundo lugar, el argumento de Orange basado, más en general, en que la medida controvertida estaba destinada a liberarla de una desventaja o insuficiencia estructural tampoco resulta convincente.

49.

En efecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que el hecho de que un Estado miembro se proponga aproximar, mediante medidas unilaterales, las condiciones de competencia existentes en un determinado sector económico a las que predominan en otros Estados miembros no impide que estas medidas constituyan ayudas. ( 19 )

50.

Esta jurisprudencia se inscribe en la estela de la norma según la cual, para calificar una medida de ayuda de Estado, no procede atenerse a las causas o a los objetivos de dicha medida, dado que sólo importan sus efectos. Considero asimismo que el hecho de que una autoridad estatal quiera compensar, mediante la aprobación de medidas específicas, la imposición de cargas concretas resultantes de la modificación del estatuto de una determinada entidad, pero sin relación con la ejecución de obligaciones de servicio público en las condiciones definidas en la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, ( 20 ) no empece a que tales medidas tengan el carácter de ventaja económica que pueda calificarse de «ayuda de Estado», en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1. Aunque no cabe negar que el Tribunal General ha podido apartarse de dicha norma en algunas ocasiones, ( 21 ) se trata, por lo que sé, de casos aislados ( 22 ) y, en cualquier caso, no han sido confirmados por el Tribunal de Justicia. ( 23 )

51.

También encuentra un apoyo firme en el hecho de que la compensación de las desventajas estructurales puede tenerse en cuenta eventualmente al examinar la compatibilidad de una determinada medida de ayuda de Estado con el mercado interior, con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 3, como las que adoptan la forma de ayudas regionales ( 24 ) o medioambientales. ( 25 )

52.

En cualquier caso, y como he señalado anteriormente, por lo que se refiere al trasfondo de la medida controvertida, no estoy en absoluto convencido de que France Télécom haya sufrido una desventaja estructural o competitiva, propiamente dicha, motivada por la adopción de la Ley de 1990, y que la Ley de 1996 pretendiera remediar.

53.

Considero que la Ley de 1990 tuvo por efecto instaurar un régimen de financiación muy específico para las pensiones de jubilación de los antiguos funcionarios de France Télécom. Con arreglo a dicho régimen, el Estado sigue siendo, en definitiva, el único obligado a abonar las pensiones de jubilación de los funcionarios.

54.

Lo que esta Ley pretende regular es la contrapartida que France Télécom debe abonar por la puesta a disposición de los funcionarios del Estado, sin que se haya probado que tal contrapartida haya resultado, por sí misma, desventajosa para esa empresa.

55.

Tal como señaló la Comisión en el considerando 103 de la Decisión controvertida, sin que la demandante en primera instancia lo cuestionara seriamente, la carga de la que se liberó a France Télécom ni era nueva, ya que la Ley de 1990 volvía a la práctica presupuestaria anterior, ni era imprevisible, puesto que la empresa constituía provisiones a tal fin, ni era una excepción al Derecho común de la seguridad social, ya que éste no se aplica a la compensación pagada por France Télécom.

56.

El hecho de que, posteriormente, la carga financiera impuesta a France Télécom en virtud de la Ley de 1990 se percibiera como desventajosa, incluso exorbitante, debido al número cada vez menor de funcionarios en activo y cotizantes que emplea, no guarda relación con la existencia de una ventaja estructural. Esta situación resulta de la decisión del legislador de mantener activo a un cierto número de funcionarios en la entidad France Télécom, con las ventajas y los inconvenientes que de ello se derivan, pese a la modificación de su estatuto.

57.

En tercer lugar, debo subrayar, en línea con lo que he expuesto anteriormente en relación con la interpretación que había de darse a la sentencia Enirisorse (C‑237/04, EU:C:2006:197), que el marco de referencia elegido, a saber, la «situación normal» con la que procede comparar la situación resultante de la medida en cuestión, no puede equipararse al «régimen aplicable a las empresas competidoras de France Télécom con respecto a las contribuciones patronales para la jubilación establecidas en el régimen general de la seguridad social». La existencia de una ventaja económica no puede analizarse en función de la carga soportada por los competidores de France Télécom en concepto de cotizaciones en el régimen general, por el simple motivo de que la carga soportada por France Télécom a efectos de la financiación de las pensiones de jubilación de su personal constituido por antiguos funcionarios no guarda relación con dicho régimen general.

58.

La adopción de la Ley de 1990 se enmarca en el sistema de financiación de las pensiones de jubilación hasta entonces en vigor. En cambio, la Ley de 1996 modificó profundamente la carga financiera que France Télécom tenía que soportar por su decisión de mantener el empleo de funcionarios.

59.

Por último, procede examinar, en el marco de la obligación del juez de examinar la existencia de una posible contradicción en la motivación de la Decisión controvertida, si no existe contradicción entre, por una parte, el considerando 97 de la Decisión controvertida (el cual señala que «la puesta a disposición de France Télécom de funcionarios formados por el Estado sin ninguna compensación en cuanto a las pensiones pagadas o a pagar daría una clara ventaja a esta última»), y, por otra parte, el considerando 102 de esta misma Decisión (el cual declara que, «para valorar la situación de France Télécom, la situación de referencia es la de una empresa, pública o privada, que emplearía un personal funcionario que hubiera conservado su estatuto»), así como la referencia al tipo de equidad competitiva al examinar la compatibilidad de la ayuda con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c).

60.

A este respecto, cabe observar que, mediante el considerando 97 de la Decisión controvertida, la Comisión pretendía responder a la alegación según la cual France Télécom sufrió una desventaja estructural provocada por la Ley de 1990.

61.

En lo que atañe al considerando 102 de la citada Decisión, su finalidad era establecer una aproximación con la situación concreta de La Poste, que se refería a una medida muy parecida a la del presente asunto. En dicho considerando, la Comisión subrayó, en particular, que «las disposiciones del régimen de pensiones de los funcionarios de France Télécom antes de la reforma de 1996 eran las mismas que las del régimen comparable aplicado a La Poste en aquel momento».

62.

En cuanto a la referencia al tipo de equidad competitiva en el marco del examen de la compatibilidad de la ayuda, responde, como explicó la Comisión muy acertadamente en la vista, al hecho de que la fecha de referencia para identificar la ventaja que constituye la ayuda, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, es diferente en el caso de autos de la que resulta pertinente a efectos del examen de la compatibilidad de la ayuda con arreglo al apartado 3, letra c), del mismo artículo. La identificación de la ventaja debe realizarse en función de los efectos producidos a partir de la fecha en que se adoptó la medida controvertida. En cambio, el examen de la compatibilidad de una medida de ayuda tiene un carácter eminentemente prospectivo y exige situarse en un contexto de liberalización óptima de los mercados de las telecomunicaciones y de desaparición de las ventajas y de las trabas con las que se encuentran algunos operadores históricos por la instauración de los antiguos monopolios del Estado.

63.

En consecuencia, a mi juicio, la Decisión controvertida no incurre en contradicciones a este respecto y procede, por consiguiente, desestimar la primera parte del primer motivo de casación.

2. Sobre la segunda parte del primer motivo de casación, basada en errores de Derecho cometidos por el Tribunal General al apreciar el carácter selectivo de la medida controvertida

64.

Orange arguye que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar, en los apartados 52 y 53 de la sentencia recurrida, que la medida controvertida era selectiva por afectar únicamente a Orange. Estima que una medida estatal individual sólo es selectiva si favorece a una determinada empresa en relación con otras que se encuentren en una situación fáctica y jurídica comparable. Orange considera que, en el presente asunto, el Tribunal General no podía limitarse a presumir que se cumplía el requisito de selectividad debido al carácter absolutamente ad hoc de la medida controvertida.

65.

Estoy firmemente convencido de que procede desestimar esta parte del primer motivo de casación.

66.

Como he señalado recientemente, en el asunto que dio lugar a la sentencia Comisión/MOL, ( 26 ) el examen del requisito de selectividad a que se refiere el artículo 107 TFUE, apartado 1, sólo tiene sentido cuando se trate de una medida estatal de aplicación general.

67.

La exigencia de selectividad no desempeña, en efecto, el mismo papel según que la medida en cuestión se contemple como una ayuda individual o como un régimen general de ayuda. En la apreciación de una medida de carácter individual, la identificación de la ventaja económica permite, en principio, presumir su «especificidad» y, por tanto, concluir que tiene también carácter selectivo. En cambio, en el marco del examen de un régimen de carácter general, la selectividad permite identificar si la supuesta ventaja, aun cuando se dirija a los operadores económicos en general, sólo beneficia, en realidad y habida cuenta de los criterios objetivos que considera, a determinados tipos de empresas o grupos de empresas. ( 27 )

68.

De este modo, el Tribunal de Justicia ha precisado que, en el caso en que se trate de una ayuda individual, la identificación de la ventaja económica permite, en principio, presumir su selectividad, ( 28 ) y ello, en mi opinión, independientemente de si en el mercado o mercados de que se trate existen operadores que se encuentren en una situación fáctica y jurídica comparable.

69.

Pues bien, la medida litigiosa en el caso de autos, que consiste en hacer menos gravosas las cargas relacionadas únicamente con las pensiones de jubilación de los funcionarios de France Télécom, tal como se desprende del dispositivo establecido por la Ley de 1996, tiene indudablemente carácter individual. En este contexto, el examen de la selectividad de la medida controvertida preconizado por Orange carece de sentido.

70.

La jurisprudencia invocada por la recurrente, que trata de medidas legislativas de aplicación general, no es, a este respecto, de ninguna utilidad para la recurrente.

71.

En efecto, por lo que se refiere, en primer término, al asunto que dio lugar a la sentencia 3M Italia, ( 29 ) procede señalar que, en el mismo, se cuestionaba, ante el juez italiano, una disposición nacional de índole fiscal, ( 30 ) en particular, desde el punto de vista del Derecho en materia de ayudas de Estado. Al tener que aclarar si la intervención estatal de que se trataba podía cumplir, y en qué medida, el requisito de selectividad establecido en el artículo 107 TFUE, apartado 1, el Tribunal de Justicia declaró que, para apreciar si una medida que había considerado expresamente como «general» ( 31 ) presentaba carácter selectivo, era necesario examinar si, en el marco de un régimen jurídico concreto, dicha medida podía favorecer a determinadas empresas en comparación con otras que se encontraran en una situación fáctica y jurídica comparable. Lejos de avalar la posición sostenida por Orange, esta última consideración confirma la idea de que examinar el carácter selectivo de una medida sólo tiene sentido si se trata de una medida de carácter general que establece una diferenciación entre empresas que no resulte «de la naturaleza o de la estructura del sistema en el que se inscribe[]». ( 32 )

72.

De igual modo, en el asunto que dio lugar a la sentencia Trapeza Eurobank Ergasias (C‑690/13, EU:C:2015:235), se trataba de los privilegios de que disfrutaba la entidad bancaria Agrotiki Trapeza tis Ellados AE (ATE), en virtud de la Ley 4332/1929, ( 33 ) a saber, la exoneración de algunos costes, tales como el derecho a constituir unilateralmente una hipoteca sobre inmuebles pertenecientes a agricultores o a otras personas que ejerzan una actividad conexa a la actividad agrícola, el derecho a solicitar la ejecución forzosa mediante un mero documento privado y la exención de los costes y derechos generados por la constitución de la hipoteca y por la ejecución forzosa. En tal contexto, y ante la petición de decisión prejudicial que se le presentaba para que determinara si dicha medida nacional podía calificarse de «ayuda de Estado», en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1 (actualmente artículo 107 TFUE, apartado 1), el Tribunal de Justicia se limitó a indicar que «no se deduc[ía] de los autos remitidos al Tribunal de Justicia que el resto de bancos se benefici[ara] de tal exención, lo que indica que esta medida tiene carácter selectivo».

3. Sobre la tercera parte del primer motivo de casación, basada en errores de Derecho cometidos por el Tribunal General al apreciar el criterio de afectación de la competencia

73.

Orange reprocha al Tribunal General el haber incurrido en errores de Derecho y no haber cumplido su obligación de motivación al considerar, en los apartados 63 y 64 de la sentencia recurrida, que se cumplía el criterio de que la competencia se viera afectada, por cuanto que los recursos financieros liberados por la medida controvertida pudieron favorecer el desarrollo de las actividades de Orange en mercados recientemente abiertos a la competencia y por cuanto ésta reconocía que dicha medida había sido indispensable para permitirle participar en el desarrollo de la competencia. Sostiene, en particular, que, después de examinar las apreciaciones de la Comisión, el Tribunal General debió haber llegado a la conclusión de que no se había probado válidamente la existencia de un efecto contrario a la competencia, dado que el marco de referencia definido sólo incluía a Orange y que la propia Comisión había reconocido que la medida en cuestión era necesaria para garantizar una competencia gracias a un mercado que se estaba abriendo a la competencia.

74.

En mi opinión, esta última parte del primer motivo de casación también debe desestimarse.

75.

En lo atinente a la imputación basada en la falta de motivación, considero que la sentencia recurrida expone claramente las razones por las cuales el Tribunal General confirmó la apreciación de la Comisión en cuanto al requisito relativo al falseamiento de la competencia. La motivación dada, con arreglo a los requisitos dimanantes de jurisprudencia consolidada en la materia, ( 34 ) ha permitido a los interesados conocer las razones en las que se basa la sentencia recurrida y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control en el marco de un recurso de casación.

76.

Por lo demás, estimo que las consideraciones del Tribunal General no adolecen de error. En particular, el hecho, por otra parte reconocido por Orange, de que los recursos financieros liberados por dicha medida, cuyo importe actualizado en 1996 ascendía a más de 13000 millones de euros, hayan podido favorecer el desarrollo de las actividades de la recurrente revela, precisamente, que tal medida ha tenido una incidencia, al menos potencial, en la competencia, con independencia de la cuestión de cuál es el objetivo, en su caso de interés común, que esta medida pretendía lograr.

77.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo que se desestime el primer motivo del recurso de casación.

C. Sobre el segundo motivo de casación, basado en errores de Derecho cometidos por el Tribunal General en su apreciación de la compatibilidad con el mercado interior de la medida controvertida

1. Sobre la primera parte del segundo motivo de casación, basada en una desnaturalización de los hechos y en el incumplimiento de la obligación de motivación por parte del Tribunal General al apreciar la finalidad de la contribución excepcional a tanto alzado

78.

Orange sostiene que el Tribunal General desnaturalizó los hechos que fueron sometidos a su consideración y que incumplió su obligación de motivación al estimar, en los apartados 93 y 94 de la sentencia recurrida, que la redacción del artículo 30 de la Ley de 1990, que fue modificado por el artículo 6 de la Ley de 1996, no se opone a la interpretación según la cual la contribución excepcional a tanto alzado no constituye una carga social, sino que perseguía otros objetivos, y que, por lo tanto, la Comisión no incurrió en error de Derecho al considerar que no podía compensarse por dicha contribución el hecho de no haber tenido en cuenta los riesgos no comunes en la contribución patronal liberatoria.

79.

A mi juicio, esta parte de la argumentación de la recurrente no puede prosperar.

80.

Es preciso recordar, a este respecto, que el control de la desnaturalización de los hechos, que, como excepción al principio según el cual no corresponde al Tribunal de Justicia controlar los hechos al conocer de un recurso de casación, ha de interpretarse de manera restrictiva, supone, en el presente asunto, determinar si de los documentos que obran en autos se desprende manifiestamente que el Tribunal General alteró el alcance que ha de darse a la Ley de 1996. ( 35 )

81.

Se trata, más concretamente, de determinar si las consideraciones expuestas en los apartados 92 y 93 de la sentencia recurrida en cuanto a la naturaleza de las contribuciones controvertidas descritas en el artículo 6 de la Ley de 1996 son manifiestamente erróneas.

82.

No parece que sea así.

83.

Tal como se desprende de los autos, el artículo 30 de la Ley de 1990, que fue modificado por el artículo 6 de la Ley de 1996, impone a France Télécom el pago al Tesoro Público, como compensación por la liquidación y pago por el Estado de las pensiones concedidas, por una parte, de una «contribución patronal liberatoria cuyo tipo [...] se calculará de forma que iguale los niveles de cargas sociales y fiscales obligatorias basadas en los salarios entre France Télécom y las demás empresas del sector de las telecomunicaciones reguladas por el Derecho común de las prestaciones sociales» [véase la letra c) de la citada disposición]. Por otra parte, dicha disposición establece, en su letra d), «una contribución excepcional a tanto alzado, cuyo importe y modalidades de pago se fijarán en la Ley presupuestaria».

84.

Al confirmar, en los apartados 92 a 94 de la sentencia recurrida, la conclusión de la Comisión según la cual, a diferencia de la contribución excepcional a tanto alzado, la contribución patronal no tenía como objetivo alcanzar el tipo de equidad competitiva y, por lo tanto, el hecho de no tener en cuenta los riesgos no comunes en la contribución patronal liberatoria no podía compensarse por la contribución excepcional a tanto alzado, el Tribunal General no desnaturalizó en modo alguno los hechos ni incurrió, en mi opinión, en error de Derecho que deba censurarse en el marco del presente recurso de casación.

85.

Contrariamente a lo que sostiene la recurrente, el apartado 93 de la sentencia recurrida no trata únicamente de la cuestión de si la contribución excepcional a tanto alzado establecida en el artículo 30 de la Ley de 1996 constituye o no «una carga social» para Orange, sino que pretende determinar si, al igual que la contribución patronal liberatoria, aquella contribución estaba efectivamente destinada a garantizar el tipo de equidad competitiva. De esa manera, el Tribunal General pretendía dar respuesta a unos argumentos aducidos, precisamente, por la demandante, y expuestos en el apartado 91 de la sentencia recurrida, sobre la relación que ha de establecerse entre el saldo de la contribución excepcional a tanto alzado y el pago de la contribución patronal.

86.

Por otro lado, no cabe sostener, en mi opinión, que las consideraciones expuestas por el Tribunal General en los apartados 92 a 94 de la sentencia recurrida adolecen de falta de motivación. Parece, en efecto, que el Tribunal General contestó de modo suficiente con arreglo a Derecho a los argumentos de la demandante en ese contexto. Tales consideraciones permiten a la ahora recurrente conocer las razones por las cuales el Tribunal General rechazó dichos argumentos y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control. ( 36 )

87.

Por último, me parece que lo que la recurrente pretende, en realidad, al amparo de la imputación de un error de Derecho cometido por el Tribunal General, es cuestionar la apreciación de los hechos realizada por el Tribunal General. Pues bien, esta apreciación no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia. ( 37 )

2. Sobre la segunda parte del segundo motivo de casación, basada en el incumplimiento de la obligación de motivación por parte del Tribunal General al apreciar el «precedente La Poste» ( 38 )

88.

Orange considera que el Tribunal General incumplió su obligación de motivación al limitarse, en los apartados 99 a 101 de la sentencia recurrida, a retomar las apreciaciones de la Comisión, sin proceder a analizar los argumentos expuestos por Orange para acreditar que tales consideraciones eran erróneas. Sostiene asimismo que el Tribunal General no examinó los demás argumentos de Orange tendentes a demostrar que la Comisión no estaba legitimada para tratar de manera diferente la reforma de las pensiones de jubilación de los funcionarios adscritos a Orange y la de los funcionarios adscritos a La Poste.

89.

En mi opinión, la argumentación desarrollada en esta parte del segundo motivo de casación ha de considerarse inoperante, al versar sobre fundamentos jurídicos cuya invalidación no podría dar lugar a la anulación de la sentencia recurrida. ( 39 )

90.

En efecto, es preciso señalar que las consideraciones expuestas por el Tribunal General en los apartados 99 a 101 de la sentencia recurrida en cuanto al valor que debe darse a la Decisión 2008/204 se efectuaron únicamente a mayor abundamiento, como se desprende con claridad del uso, al principio del apartado 99 de dicha sentencia, del término «Además».

91.

A este respecto, debe precisarse que, mediante la segunda parte del segundo motivo invocado ante el Tribunal General, lo que la entonces demandante aducía fundamentalmente era que, al negarse a aplicar en el procedimiento el mismo razonamiento que el aplicado en la Decisión 2008/204, relativa a una reforma comparable a la llevada a cabo para la demandante, la Comisión había incurrido en varios errores de apreciación y conculcado los principios de no discriminación y de igualdad de trato. ( 40 )

92.

En respuesta a esta argumentación, el Tribunal General señaló, tal como había hecho la Comisión, que la legalidad de una decisión de la Comisión por la que se declara que una ayuda no cumple los requisitos para la aplicación de dicha excepción debía apreciarse únicamente en el marco del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), y no en relación con una supuesta práctica anterior. ( 41 )

93.

Sólo con carácter complementario indicó el Tribunal General que, en los considerandos 152 a 165 de la Decisión controvertida, la Comisión había excluido que, cuando se hicieron las respectivas reformas que las concernían, La Poste y France Télécom se encontraban en una situación fáctica y jurídica similar. ( 42 ) En particular, por lo que respecta a la apreciación de la contribución excepcional a tanto alzado en ambos supuestos, que la recurrente rebate en el presente asunto, el Tribunal General señaló que la Comisión había alegado que el requisito que obligaba a reasignar la contribución excepcional a tanto alzado de La Poste fue establecido después de que dicha institución procediera a la apertura del procedimiento formal de examen. Tal situación le permitía valorar esa contribución teniendo en cuenta el tipo de equidad competitiva, mientras que la imposición de una contribución excepcional a tanto alzado en el caso de France Télécom se había producido mucho antes del procedimiento incoado por la Comisión y sin ninguna relación con el mismo. ( 43 )

94.

Dado que la segunda parte del segundo motivo de casación debe declararse inoperante, procede desestimar el segundo motivo de casación por ser parcialmente infundado y parcialmente inoperante.

D. Sobre el tercer motivo de casación, basado en errores de Derecho por parte del Tribunal General en su apreciación relativa al período durante el cual la ayuda queda compensada por la contribución excepcional a tanto alzado

95.

Orange alega que el Tribunal General desnaturalizó los hechos y sustituyó la motivación al estimar, en los apartados 107 y 108 de la sentencia recurrida, que la supresión de los costes de compensación y de compensación excesiva formaba parte de la ayuda definida en el artículo 1 de la Decisión controvertida, cuando el considerando 119 de la propia Decisión se limita a concluir que la ayuda en cuestión consiste en disminuir la compensación que constituye la contribución patronal, sin mencionar los costes de compensación ni de compensación excesiva.

96.

La argumentación esgrimida por la recurrente pretende reprochar al Tribunal General el haber procedido erróneamente a sustituir los fundamentos en relación con la definición precisa de la ayuda en cuestión.

97.

Esta argumentación no acaba de convencerme.

98.

Ciertamente, en el apartado 107 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que «[era] cierto que, lamentablemente, el considerando 119 de la Decisión [controvertida], que [contenía] la conclusión acerca de la existencia de una ayuda en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, se [limitaba] a señalar que la ayuda [consistía] en disminuir “la compensación que constituye la contribución patronal”, sin mencionar los costes de compensación ni de compensación excesiva».

99.

No obstante, el Tribunal General consideró que, pese a esta imprecisión en la definición de la Decisión controvertida, «tanto del contexto de la Decisión [controvertida] como de su artículo 1 se [desprendía] que la ayuda [consistía], según la Comisión, en la disminución de la compensación abonada anteriormente por la demandante, lo cual [incluía] necesariamente todos los costes soportados por ésta antes de la entrada en vigor de la medida controvertida».

100.

A la vista de esta última consideración y precisado que el Tribunal General mencionó expresamente la definición de ayuda contenida en el artículo 1 de la Decisión controvertida, ( 44 ) así como las indicaciones que figuran en los considerandos 18 (incluido el cuadro no 1) y 105 de dicha Decisión, ( 45 ) estimo que el Tribunal General llegó acertadamente a la conclusión de que la Comisión no había incumplido su obligación de motivación. ( 46 )

101.

Por las razones anteriores, considero que procede rechazar este último motivo de casación por infundado y, en consecuencia, desestimar el recurso de casación en su totalidad.

V. Conclusión

102.

A la luz de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que resuelva lo siguiente:

1)

Desestimar el recurso de casación.

2)

Condenar en costas a Orange SA.


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) T‑385/12, EU:T:2015:117; en lo sucesivo, «sentencia recurrida».

( 3 ) DO 2012, L 279, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión controvertida».

( 4 ) C‑280/00, EU:C:2003:415.

( 5 ) Sentencia Francia/Comisión (T‑135/12, EU:T:2015:116).

( 6 ) Véase el considerando 19 de la Decisión controvertida.

( 7 ) C‑280/00, EU:C:2003:415.

( 8 ) Sentencia Comitato Venezia vuole vivere y otros/Comisión (C‑71/09 P, C‑73/09 P y C‑76/09 P, EU:C:2011:368), apartados 90 a 92.

( 9 ) Sentencia British Telecommunications y BT Pension Scheme Trustees/Comisión (T‑226/09 y T‑230/09, EU:T:2013:466), apartado 71.

( 10 ) C‑237/04, EU:C:2006:197.

( 11 ) Sentencias France Télécom/Comisión (C‑81/10 P, EU:C:2011:811), apartado 16 y jurisprudencia citada, y Eventech (C‑518/13, EU:C:2015:9), apartado 33 y jurisprudencia citada.

( 12 ) Sentencia Bélgica/Comisión (C‑5/01, EU:C:2002:754), apartado 39.

( 13 ) Sentencias France Télécom/Comisión (C‑81/10 P, EU:C:2011:811), apartado 17 y jurisprudencia citada, así como BVVG (C‑39/14, EU:C:2015:470), apartado 52 y jurisprudencia citada.

( 14 ) En cambio, en el marco de la tercera parte del primer motivo de casación, reprocha al Tribunal General haberse limitado a señalar que la Ley de 1996 había mejorado la situación financiera de France Télécom «sin analizar sus efectos reales o potenciales en el mercado de que se trata».

( 15 ) A pesar de que algunos aspectos de la argumentación de Orange parecen similares, bien a la simple repetición de argumentos ya expuestos ante el Tribunal General, bien a la apreciación y calificación de los hechos realizadas por el Tribunal General.

( 16 ) C‑237/04, EU:C:2006:197, apartados 43 a 49.

( 17 ) Conclusiones del Abogado General Poiares Maduro presentadas en el asunto Enirisorse (C‑237/04, EU:C:2006:21), punto 32.

( 18 ) Véanse, en este sentido, las sentencias Libert y otros (C‑197/11 y C‑203/11, EU:C:2013:288), apartado 83 y jurisprudencia citada, así como Francia/Comisión (C‑559/12 P, EU:C:2014:217), apartado 94 y jurisprudencia citada.

( 19 ) Véase la sentencia Comitato Venezia vuole vivere y otros/Comisión (C‑71/09 P, C‑73/09 P y C‑76/09 P, EU:C:2011:368), apartado 95 y jurisprudencia citada, que invalida, en este aspecto, el enfoque casuístico preconizado por el Tribunal General en la sentencia Hotel Cipriani y otros/Comisión (T‑254/00, T‑270/00 y T‑277/00, EU:T:2008:537).

( 20 ) C‑280/00, EU:C:2003:415.

( 21 ) Sentencias Danske Busvognmænd/Comisión (T‑157/01, EU:T:2004:76), apartados 196 y ss., y Hotel Cipriani y otros/Comisión (T‑254/00, T‑270/00 y T‑277/00, EU:T:2008:537), apartados 86 y ss.

( 22 ) Así lo demuestran las sentencias más recientes del Tribunal General (véanse, en particular, la sentencia British Telecommunications y BT Pension Scheme Trustees/Comisión, T‑226/09 y T‑230/09, EU:T:2013:466), apartado 71, y el auto Stahlwerk Bous/Comisión, T‑172/14 R, EU:T:2014:558), apartado 59.

( 23 ) Véase la sentencia Comitato Venezia vuole vivere y otros/Comisión (C‑71/09 P, C‑73/09 P y C‑76/09 P, EU:C:2011:368), apartados 9294 a 96.

( 24 ) Véase, en particular, en el asunto denominado «de las Azores», la sentencia Portugal/Comisión (C‑88/03, EU:C:2006:511), apartado 77.

( 25 ) Véase la sentencia Comisión/Países Bajos (C‑279/08 P, EU:C:2011:551), apartado 75 y jurisprudencia citada.

( 26 ) C‑15/14 P, EU:C:2015:362, apartado 60. Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Comisión/MOL (C‑15/14 P, EU:C:2015:32), punto 47.

( 27 ) Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Comisión/MOL (C‑15/14 P, EU:C:2015:32), puntos 50 a 52.

( 28 ) Véase la sentencia Comisión/MOL (C‑15/14 P, EU:C:2015:362), apartado 60.

( 29 ) C‑417/10, EU:C:2012:184.

( 30 ) A saber, el artículo 3, apartado 2 bis, letra b), del Decreto-ley no 40/2010 (GURI no 71, de 26 de marzo de 2010), convalidado, tras su modificación, como Ley no 73/2010 (GURI no 120, de 25 de mayo de 2010).

( 31 ) Véase el apartado 39 de la citada sentencia.

( 32 ) Véanse los apartados 40 a 43 de la citada sentencia.

( 33 ) FEK A’ 283.

( 34 ) Véanse, entre numerosos asuntos, las sentencias ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxembourg y otros (C‑201/09 P y C‑216/09 P, EU:C:2011:190), apartado 78; Land Burgenland y otros/Comisión (C‑214/12 P, C‑215/12 P y C‑223/12 P, EU:C:2013:682), apartado 81, y Francia/Comisión (C‑559/12 P, EU:C:2014:217), apartado 88.

( 35 ) Para una ilustración relativamente reciente de la naturaleza del control realizado por el Tribunal de Justicia en cuanto al alcance del Derecho nacional de que se trate, véase el enfoque adoptado en el asunto que dio lugar a la sentencia Francia/Comisión (C‑559/12 P, EU:C:2014:217), apartados 78 a 83.

( 36 ) Véase la jurisprudencia citada en la nota 33.

( 37 ) Sentencia Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión y Comisión/Alliance One International y otros (C‑628/10 P y C‑14/11 P, EU:C:2012:479), apartado 85 y jurisprudencia citada.

( 38 ) Decisión 2008/204/CE de la Comisión, de 10 de octubre de 2007, relativa a las ayudas estatales concedidas por Francia con respecto al modo de financiación de las jubilaciones de los funcionarios del Estado adscritos a La Poste (DO 2008, L 63, p. 16).

( 39 ) Véanse, en este sentido, las sentencias Aéroports de Paris/Comisión (C‑82/01 P, EU:C:2002:617), apartados 4167 y jurisprudencia citada; Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408), apartado 148 y jurisprudencia citada, así como InnoLux/Comisión (C‑231/14 P, EU:C:2015:451), apartado 83.

( 40 ) Véase el apartado 97 de la sentencia recurrida.

( 41 ) Véase el apartado 98 de la sentencia recurrida.

( 42 ) Véase el apartado 99 de la sentencia recurrida.

( 43 ) Véase el apartado 100 de la sentencia recurrida.

( 44 ) Véase el apartado 104 de la sentencia recurrida.

( 45 ) Véase el apartado 105 de la sentencia recurrida.

( 46 ) Véase el apartado 109 de la sentencia recurrida.

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