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Document 62015CC0176

Conclusiones de la Abogado General Sra. J. Kokott, presentadas el 12 de abril de 2016.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2016:246

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 12 de abril de 2016 ( 1 )

Asunto C‑176/15

Guy Riskin,

Geneviève Timmermans

contra

Belgischer Staat

[Petición de decisión prejudicial del Tribunal de première instance de Liège (Tribunal de Primera Instancia de Lieja, Bélgica)]

«Legislación tributaria — Libre circulación de capitales (artículo 63 TFUE, apartado 1) — Impuesto sobre la renta nacional — Ingresos por dividendos — Deducción de la retención en la fuente practicada en el extranjero — Convenio de doble imposición — Tratamiento desfavorable de las participaciones en sociedades con domicilio en otro Estado miembro frente a las participaciones en sociedades con domicilio en un tercer país»

I. Introducción

1.

El tratamiento de los repartos transfronterizos de dividendos a efectos del impuesto sobre la renta ya ha ocupado en diversas ocasiones al Tribunal de Justicia. Los sistemas tributarios de los Estados miembros, en particular sus medidas para evitar la doble imposición jurídica y económica, a veces son sumamente complejos y en algunos casos entran en conflicto con las libertades fundamentales del Tratado.

2.

La presente petición de decisión prejudicial belga versa sobre una cuestión ciertamente sencilla a este respecto: ¿Puede un Estado miembro favorecer desde el punto de vista del impuesto sobre la renta la inversión en sociedades de un tercer país frente a la inversión en sociedades de otros Estados miembros? El Tribunal de Justicia va a tener que aclarar aquí dos aspectos de la normativa belga sobre deducción de la retención en la fuente sobre los dividendos practicada en el extranjero. En primer lugar, se plantea la cuestión fundamental de si un trato desfavorable a las inversiones en otros Estados miembros que se da sólo en relación con la inversión en terceros países pero no con las inversiones nacionales, puede realmente restringir la libre circulación de capitales. De ser así, en segundo lugar procede analizar, en una situación que hasta ahora no ha sido examinada por el Tribunal de Justicia, la influencia de un convenio de doble imposición como motivo de justificación.

II. Marco jurídico

Derecho de la Unión

3.

El artículo 4 TUE, ( 2 ) apartado 3, establece:

«3.   Conforme al principio de cooperación leal, la Unión y los Estados miembros se respetarán y asistirán mutuamente en el cumplimiento de las misiones derivadas de los Tratados.

[...]»

4.

El artículo 49 TFUE ( 3 ) reconoce el siguiente derecho de establecimiento:

«En el marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro. Dicha prohibición se extenderá igualmente a las restricciones relativas a la apertura de agencias, sucursales o filiales por los nacionales de un Estado miembro establecidos en el territorio de otro Estado miembro.

[...]»

5.

El artículo 56 TFUE establece, sobre las prestaciones de servicios:

«En el marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Unión para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un Estado miembro que no sea el del destinatario de la prestación.

[...]»

6.

El artículo 58 TFUE contiene disposiciones complementarias sobre la prestación de servicios en los sectores del transporte, la banca y los seguros.

7.

El artículo 63 TFUE, apartado 1, establece, sobre la circulación de capitales:

«En el marco de las disposiciones del presente capítulo, quedan prohibidas todas las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países.»

Derecho convencional internacional

8.

El 20 de agosto de 2001, el Reino de Bélgica y la República de Polonia celebraron en Varsovia un convenio para evitar la doble imposición (en lo sucesivo, «CDI Bélgica-Polonia»).

9.

El artículo 10 del CDI Bélgica-Polonia establece las siguientes normas relativas a los ingresos por dividendos:

«1.   Los dividendos pagados por una sociedad residente en un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante están sujetos a imposición en ese otro Estado.

2.   No obstante, esos dividendos también están sujetos a imposición en el Estado contratante en que tenga su residencia la sociedad que paga los dividendos, de acuerdo con la legislación de este Estado [...]»

10.

Para evitar la doble imposición, el artículo 23 del CDI Bélgica-Polonia contiene la siguiente disposición:

«1.   Por lo que respecta a Bélgica, la doble imposición se evitará de la siguiente manera:

[...]

b)

Sin perjuicio de las disposiciones de la legislación belga relativas a la deducción fiscal en Bélgica de los impuestos pagados en el extranjero, cuando un residente en Bélgica perciba ingresos que formen parte de sus rendimientos globales sujetos al impuesto belga y que consistan en dividendos [...], los impuestos polacos recaudados sobre dichos ingresos se deducirán del impuesto belga correspondiente a tales rendimientos.

[...]»

Derecho nacional

11.

En el Reino de Bélgica se recauda un impuesto sobre la renta de las personas físicas que grava los ingresos de todos los habitantes del Reino independientemente de si han sido obtenidos en el interior del país o en el extranjero.

12.

El artículo 285 del Code des impôts sur les revenus 1992 (Código belga del impuesto sobre la renta de 1992; en lo sucesivo, «CIR belga») dispone:

«En lo que se refiere a los rendimientos del capital [...], una cuota global del impuesto extranjero será fiscalmente deducible cuando dichos rendimientos hayan sido gravados en el extranjero con un impuesto análogo [...], y cuando dicho capital [...] esté afecto en Bélgica al ejercicio de la actividad profesional.

[...]»

13.

El artículo 286 del CIR belga, en su versión aplicable al litigio principal, añade:

«La cuota global del impuesto extranjero se establece en una fracción igual a un 15/85 del rendimiento neto [...]

[...]».

III. Litigio principal

14.

El litigio principal tiene por objeto el impuesto sobre la renta del Sr. Guy Riskin y de la Sra. Geneviève Timmermans (en lo sucesivo, «sujetos pasivos») correspondiente al año 2010.

15.

Los sujetos pasivos poseían una participación en la sociedad «Auto Truck Centrum», establecida en Polonia, de la cual percibieron dividendos por importe aproximado de 15000 euros. La República de Polonia recaudó un impuesto sobre el pago de dichos dividendos.

16.

Se denegó a los sujetos pasivos la deducción del impuesto polaco de su impuesto sobre la renta con arreglo al artículo 285 del CDI Bélgica-Polonia, debido a que su participación no estaba afecta en Bélgica al ejercicio de una actividad profesional. Los sujetos pasivos recurrieron esa decisión alegando que constituía una discriminación prohibida por el Derecho de la Unión, ya que a los sujetos pasivos que poseen participaciones en sociedades establecidas en determinados países terceros sí se les permite deducir el impuesto extranjero en una situación como la suya.

IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

17.

En estas circunstancias, el 20 de abril de 2015 el Tribunal de première instance de Liège (Tribunal de Primera Instancia de Lieja, Bélgica) remitió al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales con arreglo al artículo 267 TFUE:

«1)

¿Los principios del Derecho de la Unión consagrados en el artículo 63 TFUE, en relación con el artículo 4 TUE, se oponen a la norma prevista en el artículo 285 del CIR belga, por la que se admite implícitamente la doble imposición de los dividendos extranjeros obtenidos por una persona física residente en Bélgica, en la medida en que permite al Estado belga favorecer discrecionalmente, según las disposiciones de Derecho belga a las que se remite el Convenio para evitar la doble imposición negociado por Bélgica, esto es, según el artículo 285, que establece los requisitos de deducción, o el artículo 286, que fija únicamente el tipo de deducción de la cuota fija del impuesto, las inversiones efectuadas en terceros Estados (Estados Unidos) en detrimento de las que puedan efectuarse en los Estados miembros de la Unión Europea (Polonia)?

2)

¿El artículo 285 del CIR belga vulnera los artículos 49 TFUE, 56 TFUE y 58 TFUE, en la medida en que supedita la posibilidad de deducir el impuesto extranjero del impuesto belga al requisito de que el capital y los bienes que generan los ingresos estén afectos en Bélgica al ejercicio de la actividad profesional?»

18.

Sobre estas cuestiones prejudiciales han formulado observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia los sujetos pasivos, el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Comisión Europea.

V. Apreciación jurídica

19.

Con sus dos cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si una normativa relativa a la deducción de la retención en la fuente sobre los dividendos practicada en el extranjero como la belga es compatible con los derechos fundamentales desde distintos puntos de vista. La primera cuestión se refiere al diferente régimen de deducción en función de si la retención en la fuente se ha realizado en Polonia o en un tercer país. La segunda cuestión se debe interpretar, a la luz de la motivación de la resolución de remisión, en el sentido de que se refiere al diferente régimen de deducción en función de si la actividad profesional a la que está afecta una participación se desarrolla en el territorio nacional o en otro Estado miembro.

A. Admisibilidad

20.

En primer lugar procede examinar la admisibilidad de ambas cuestiones prejudiciales. En efecto, según reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia puede resolver no pronunciarse sobre una cuestión prejudicial si la interpretación solicitada del Derecho de la Unión carece manifiestamente de pertinencia o si el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a las cuestiones planteadas. ( 4 )

1. Admisibilidad de la primera cuestión prejudicial

21.

Por lo que respecta, en primer lugar, a los elementos de Derecho necesarios para responder a la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente no ha expuesto las circunstancias jurídicas concretas de la diferencia de trato entre las inversiones en Polonia y en terceros países. La resolución de remisión no recoge el contenido de los convenios de doble imposición celebrados por el Reino de Bélgica con terceros países ni tampoco describe la influencia de dichos convenios en el Derecho belga aplicable al litigio principal.

22.

A esto se añade que en la resolución de remisión únicamente se menciona a los Estados Unidos (de América) como tercer país respecto a cuya retención en la fuente sobre los dividendos se aplica, según las apreciaciones del órgano jurisdiccional remitente, una mayor deducción que en el caso de la retención en la fuente practicada en Polonia. Sin embargo, tanto los sujetos pasivos como el Reino de Bélgica han negado de forma fundada en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia que a este respecto exista una diferencia de trato. No es el convenio de doble imposición entre el Reino de Bélgica y los Estados Unidos, sino, por ejemplo, el celebrado con Japón el que establece un régimen de deducción más favorable que el del CDI Bélgica-Polonia aplicable al litigio principal.

23.

También los elementos de hecho expuestos por el órgano jurisdiccional remitente son incompletos, ya que no incluyen información alguna sobre el alcance de la participación de los sujetos pasivos en la sociedad polaca. En efecto, dado que el artículo 285 del CIR belga parece aplicarse con independencia del importe de la participación, para discernir cuál es la libertad fundamental relevante en el presente caso resulta determinante conocer el importe de la participación de los sujetos pasivos. ( 5 )

24.

A pesar de la falta de claridad de los antecedentes de hecho y de Derecho de la primera cuestión prejudicial, los datos disponibles son suficientes para dar una respuesta. No obstante, a este respecto se ha de partir de dos premisas que el órgano jurisdiccional remitente aún debe comprobar en el procedimiento principal.

25.

En primer lugar, vamos a presumir que existe al menos un tercer país (en lo sucesivo, «tercer país») cuya retención en la fuente se deduciría en el presente caso del impuesto belga si la sociedad estuviese establecida en el mismo y no en Polonia. Además, daremos por hecho que dicha deducción se realiza sobre la base de una obligación del Reino de Bélgica derivada de un convenio de doble imposición existente con el tercer país.

26.

En segundo lugar, habida cuenta de la interpretación del artículo 63 TFUE solicitada por el órgano jurisdiccional remitente, se ha de presumir que los sujetos pasivos no poseían ninguna participación en la sociedad polaca que les permitiese ejercer una influencia real en sus decisiones y determinar su actividad. Si la hubiesen tenido, los sujetos pasivos sólo habrían contado con el amparo de la libertad de establecimiento del artículo 49 TFUE. ( 6 )

27.

Bajo estas premisas, la primera cuestión prejudicial es admisible.

2. Admisibilidad de la segunda cuestión prejudicial

28.

En cambio, la segunda cuestión prejudicial (según se ha de entender a la vista de la motivación de la resolución de remisión) es inadmisible, pues, partiendo de los elementos de hecho aportados por el órgano jurisdiccional remitente, carece manifiestamente de pertinencia.

29.

Resulta irrelevante para la resolución del litigio principal si el Derecho de la Unión exige que se conceda la deducción de la retención en la fuente practicada en Polonia con arreglo al artículo 285 del CIR belga aunque la actividad profesional a la que esté afecta la participación se desarrolle en otro Estado miembro y no en Bélgica, ya que de la resolución de remisión no se deduce que los sujetos pasivos hayan utilizado la participación controvertida para ejercer una actividad profesional, ya sea en el territorio nacional o en el extranjero. Es más: en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia han declarado todo lo contrario.

B. Respuesta a la primera cuestión prejudicial

30.

Con su primera cuestión prejudicial, única admisible, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si es compatible con la libre circulación de capitales una normativa nacional como la presente, que sólo prevé una deducción general de la retención en la fuente sobre los dividendos practicada en el extranjero si la sociedad que los distribuye está establecida en un tercer país, pero no si está establecida en otro Estado miembro; en particular, Polonia.

1. Restricción de la libre circulación de capitales

31.

En primer lugar procede examinar si existe a este respecto una restricción de la libre circulación de capitales. El artículo 63 TFUE, apartado 1, prohíbe, entre otras medidas, todas aquellas que puedan disuadir a los residentes de realizar inversiones en otros Estados. ( 7 )

32.

No es objeto de la cuestión prejudicial si la denegación de la deducción de la retención en la fuente practicada en Polonia constituye de por sí (es decir, independientemente de toda comparación con las posibilidades de deducción que existan en el caso de un tercer país) una restricción de la libre circulación de capitales. A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que una doble imposición jurídica de los dividendos en principio no constituye una restricción de una libertad fundamental, pues es la consecuencia del ejercicio paralelo por diferentes Estados miembros de su potestad tributaria. ( 8 ) Por lo tanto, ninguno de los Estados miembros implicados es responsable único del perjuicio derivado de la doble imposición jurídica. Por eso, conforme a la jurisprudencia, las libertades fundamentales en principio tampoco pueden obligar al Estado miembro del titular de la participación a evitar la doble imposición jurídica, por ejemplo, mediante la deducción de la retención en la fuente efectuada en el otro Estado miembro de su propio impuesto. ( 9 ) Por lo tanto, en el presente caso el Reino de Bélgica en principio tiene libertad para deducir o no la retención en la fuente practicada en Polonia.

33.

No obstante, dicha facultad de los Estados miembros respecto a la doble imposición jurídica no se debe confundir con la cuestión de si, de conformidad con la libre circulación de capitales, el Reino de Bélgica puede reservar la deducción general del impuesto sobre los dividendos pagado en el Estado de la fuente a los titulares de participaciones en sociedades de determinados países, pues la desventaja que supone para otros titulares de participaciones el uso de esa posibilidad no es la consecuencia del ejercicio paralelo por diferentes Estados miembros de su potestad tributaria, sino que se debe únicamente a la decisión del Reino de Bélgica de tratar la deducción de la retención en la fuente sobre los dividendos en función del Estado de la fuente. ( 10 ) En efecto, el artículo 23, apartado 1, letra b), del CDI Bélgica-Polonia cede a la legislación belga la determinación del alcance de la deducción de la retención en la fuente practicada en Polonia.

34.

Sin embargo, a este respecto, en el presente asunto sólo habría de apreciarse una restricción de la libre circulación de capitales si el artículo 63 TFUE, apartado 1, prohibiese tratar de forma diferente las inversiones en un Estado miembro y en un tercer país, ya que dicha disposición lo que prohíbe básicamente es favorecer los dividendos de las sociedades nacionales frente a los de las sociedades con domicilio en otro Estado miembro ( 11 ) o en un tercer país. ( 12 )

35.

En relación con la relevancia de la diferencia de trato de los dividendos procedentes de distintos Estados extranjeros, hasta ahora el Tribunal de Justicia ha aclarado dos cuestiones: por un lado, el artículo 63 TFUE, apartado 1, en principio prohíbe las diferencias de trato entre los dividendos procedentes de los distintos Estados miembros; ( 13 ) por otro lado, un trato diferente de los rendimientos procedentes de distintos terceros países no vulnera la libre circulación de capitales. ( 14 ) En el presente caso no procede analizar la especial situación de los terceros países que forman parte del Acuerdo EEE.

36.

Esta diferenciación se debe exclusivamente a que la circulación de capitales con otros Estados miembros, en virtud del artículo 63 TFUE, apartado 1, goza de una mayor protección que la circulación de capitales con terceros países. La circulación de capitales con un tercer país sólo está protegida en la medida en que pueda estar en desventaja respecto a la circulación de capitales interior. En cambio, la circulación de capitales con otro Estado miembro también está protegida frente a la existencia de condiciones más favorables para las inversiones en otros Estados miembros.

37.

De este diferente alcance de la protección que confiere el artículo 63 TFUE, apartado 1, a las inversiones en otros Estados miembros, por un lado, y a las inversiones en terceros países, por otro, se deduce de forma casi inevitable que el trato desfavorable a los dividendos procedentes de otro Estado miembro frente a los dividendos procedentes de un tercer país también constituye una restricción de la libre circulación de capitales. En efecto, si con arreglo a la jurisprudencia en principio está prohibido tratar de manera desfavorable la circulación de capitales con un determinado Estado miembro frente a la circulación de capitales con otro Estado miembro, lo mismo ha de suceder, con mayor motivo, cuando la desventaja sea frente a la circulación de capitales con un tercer país, a la que el artículo 63 TFUE, apartado 1, sólo concede una protección relativamente menor.

38.

A este punto de vista no se opone el hecho de que, conforme a la jurisprudencia, el principio general de no discriminación por razón de la nacionalidad (actualmente, artículo 18 TFUE), debido a su limitado ámbito de aplicación, en principio no impide tratar de forma desfavorable a los nacionales de Estados miembros frente a los nacionales de terceros países, ( 15 ) ya que el ámbito de aplicación de la aquí examinada libre circulación de capitales es más amplio. Con arreglo al artículo 63 TFUE, apartado 1, dicha libertad se aplica no sólo a la circulación de capitales con otros Estados miembros, sino también con terceros países.

39.

Por lo tanto, dado que en el presente caso no se permite la deducción de la retención en la fuente sobre los dividendos practicada en la República de Polonia, a pesar de que sí sería posible si la sociedad estuviese establecida en un tercer país, la presente normativa constituye una restricción de la libre circulación de capitales.

2. Justificación de la restricción

40.

Según la jurisprudencia, una restricción de la libre circulación de capitales sólo es compatible con el artículo 63 TFUE, apartado 1, si existe una razón suficiente para la diferencia de trato, lo cual sólo puede afirmarse si la diferencia de trato afecta a situaciones que no son objetivamente comparables o si resulta justificada de algún otro modo por razones imperiosas de interés general. ( 16 )

41.

A este respecto, en el presente caso tiene relevancia que el Reino de Bélgica tomase la decisión de deducir la retención en la fuente practicada en el extranjero de manera diferente en función del Estado de la fuente en un contexto de obligaciones de Derecho internacional distintas. Mientras que el CDI Bélgica-Polonia deja a Bélgica la decisión de deducir o no la retención en la fuente practicada en Polonia en el presente caso, el convenio de doble imposición celebrado con el tercer país obliga a deducir la retención en la fuente practicada en ese tercer país. ( 17 )

42.

En la sentencia D., el Tribunal de Justicia declaró que los no residentes establecidos en distintos Estados miembros pueden ser tratados de forma diferente por el Estado miembro de acogida de la inversión de capital si existe una ventaja fiscal derivada de un convenio bilateral para evitar la doble imposición, puesto que dicha ventaja aplicada sólo a los sujetos pasivos establecidos en el Estado miembro parte del convenio no puede separarse de las demás disposiciones del mismo, sino que forma parte integrante de su equilibrio general. ( 18 )

43.

Aunque en el presente caso no se trate de una restricción de la libre circulación de capitales por parte del Estado miembro de acogida, sino por el Estado miembro de origen de la inversión de capital, ya que el Reino de Bélgica trata a los residentes de modo distinto según el lugar en que se encuentre su inversión, la resolución del Tribunal de Justicia en la sentencia D. puede aplicarse al presente caso. En efecto, aquí tampoco pueden separarse las distintas disposiciones sobre la deducción de la retención en la fuente de las demás disposiciones del convenio para evitar la doble imposición celebrado con cada Estado miembro de acogida de la inversión de capital. Por otro lado, existe la misma situación tanto en los convenios para evitar la doble imposición celebrados con Estados miembros como en los celebrados con terceros países.

44.

Por lo tanto, en general la libre circulación de capitales no puede obligar a un Estado miembro a conceder determinados beneficios fiscales a los que se ha comprometido en un convenio para evitar la doble imposición, en el marco de un ejercicio equilibrado de las potestades tributarias de los Estados contratantes, también en situaciones que no están sujetas a dicho convenio y a sus demás condiciones. La posibilidad de aplicar este principio de forma general a la libre circulación de capitales se basa también en el hecho de que el artículo 65 TFUE, apartado 1, letra a), permite expresamente a los Estados miembros (si bien con las condiciones del apartado 3 de la disposición y de la jurisprudencia recaída al respecto ( 19 )) tratar de forma diferente a los sujetos pasivos con distinto lugar de residencia o de inversión.

45.

En atención a la relativamente pequeña relevancia de la libre circulación de capitales dentro del Derecho tributario, ( 20 ) en el presente caso (al igual que en la sentencia D.) tampoco es preciso examinar la proporcionalidad de la diferencia de trato en virtud de los convenios para evitar la doble imposición, ( 21 ) examen que se requiere por lo general para poder justificar una restricción de la libre circulación de capitales. ( 22 ) Por tanto, el principio de lealtad entre los Estados miembros con arreglo al artículo 4 TUE, apartado 3, párrafo primero, al que parece referirse el órgano jurisdiccional remitente en su cuestión prejudicial, tampoco fundamenta un principio de protección más favorable en relación con los convenios para evitar la doble imposición celebrados por los Estados miembros con terceros países.

46.

No obstante, procede señalar que los convenios para evitar la doble imposición no constituyen en modo alguno una carta blanca para que los Estados miembros puedan tratar de forma desfavorable los lugares de inversión de capital de dentro de la Unión frente a los de fuera de la Unión. Si bien es cierto que, conforme a reiterada jurisprudencia, los Estados miembros pueden repartir el ejercicio de su potestad tributaria en los convenios para evitar la doble imposición, también tienen la obligación, en el ejercicio de la potestad tributaria repartida de este modo, de respetar tanto el principio de igualdad de trato como las libertades fundamentales. ( 23 ) Por lo tanto, si en un caso como el presente los dos convenios relevantes para evitar la doble imposición cediesen a Bélgica la decisión de permitir o no la deducción de la retención en la fuente practicada en el extranjero del impuesto belga, toda diferencia en la deducción (salvo que estuviese justificada por otra causa) sería contraria a la libre circulación de capitales.

47.

Sin embargo, dado que en el presente caso el Reino de Bélgica está obligado, en virtud de su convenio celebrado con el tercer país, a prever ( 24 ) la deducción general de la retención en la fuente sobre los dividendos, la restricción de la libre circulación de capitales existente está justificada.

VI. Conclusión

48.

Por lo tanto, procede responder del siguiente modo a la única cuestión prejudicial admisible del Tribunal de première instance de Liège (Tribunal de Primera Instancia de Lieja, Bélgica):

«El artículo 63 TFUE, apartado 1, no se opone a una normativa nacional que, en virtud de una obligación derivada de un convenio para evitar la doble imposición celebrado con un tercer país, en general deduce la retención en la fuente practicada por el tercer país sobre los dividendos de las sociedades en él establecidas del impuesto sobre dichos dividendos exigido a los titulares de participaciones residentes, mientras que, en el caso de los dividendos repartidos por sociedades establecidas en otros Estados miembros, supedita la deducción al cumplimiento de condiciones adicionales.»


( 1 ) Lengua original: alemán.

( 2 ) Tratado de la Unión Europea (DO 2012, C 326, p. 13).

( 3 ) Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO 2012, C 326, p. 47).

( 4 ) Véanse, en particular, las sentencias de 26 de septiembre de 2000, Kachelmann (C‑322/98, EU:C:2000:495), apartado 17; de 18 de julio de 2007, Lucchini (C‑119/05, EU:C:2007:434), apartado 44, y de 11 de noviembre de 2015, Pujante Rivera (C‑422/14, EU:C:2015:743), apartado 20.

( 5 ) Véase, en particular, la sentencia de 10 de junio de 2015, X (C‑686/13, EU:C:2015:375), apartados 1623.

( 6 ) Véase, en particular, la sentencia de 10 de junio de 2015, X (C‑686/13, EU:C:2015:375), apartados 23 a 25.

( 7 ) Véase, en particular, la sentencia de 28 de febrero de 2013, Beker (C‑168/11, EU:C:2013:117), apartado 35 y jurisprudencia citada.

( 8 ) Sentencia de 10 de febrero de 2011, Haribo Lakritzen Hans Riegel y Österreichische Salinen (C‑436/08 y C‑437/08, EU:C:2011:61), apartados 167169 y jurisprudencia citada.

( 9 ) Véanse las sentencias de 14 de noviembre de 2006, Kerckhaert y Morres (C‑513/04, EU:C:2006:713); de 12 de febrero de 2009, Block (C‑67/08, EU:C:2009:92), apartado 31, y de 10 de febrero de 2011, Haribo Lakritzen Hans Riegel y Österreichische Salinen (C‑436/08 y C‑437/08, EU:C:2011:61), apartados 170171 y jurisprudencia citada.

( 10 ) En este sentido, véanse también las sentencias de 20 de mayo de 2008, Orange European Smallcap Fund (C‑194/06, EU:C:2008:289), apartado 54, y de 16 de octubre de 2008, Renneberg (C‑527/06, EU:C:2008:566), apartado 57.

( 11 ) Véanse, en particular, las sentencias de 7 se septiembre de 2004, Manninen (C‑319/02, EU:C:2004:484), apartado 20; de 6 de marzo de 2007, Meilicke y otros (C‑292/04, EU:C:2007:132), apartado 22, y de 13 de noviembre de 2012, Test Claimants in the FII Group Litigation (C‑35/11, EU:C:2012:707), apartado 38.

( 12 ) Véase, en particular, la sentencia de 10 de febrero de 2011, Haribo Lakritzen Hans Riegel y Österreichische Salinen (C‑436/08 y C‑437/08, EU:C:2011:61), apartado 48.

( 13 ) Véase la sentencia de 20 de mayo de 2008, Orange European Smallcap Fund (C‑194/06, EU:C:2008:289), apartado 56; en idéntico sentido, véanse también las sentencias de 5 de julio de 2005, D. (C‑376/03, EU:C:2005:424), apartados 5363, y de 12 de diciembre de 2006, Test Claimants in Class IV of the ACT Group Litigation (C‑374/04, EU:C:2006:773), apartados 8283.

( 14 ) Sentencia de 10 de febrero de 2011, Haribo Lakritzen Hans Riegel y Österreichische Salinen (C‑436/08 y C‑437/08, EU:C:2011:61), apartado 48.

( 15 ) Sentencia de 4 de junio de 2009, Vatsouras y Koupatantze (C‑22/08 y C‑23/08, EU:C:2009:344), apartado 52.

( 16 ) Véanse, en particular, las sentencias de 25 de octubre de 2012, Comisión/Bélgica (C‑387/11, EU:C:2012:670), apartado 45; de 7 de noviembre de 2013, K (C‑322/11, EU:C:2013:716), apartado 36, y de 17 de septiembre de 2015, Miljoen y otros (C‑10/14, C‑14/14 y C‑17/14, EU:C:2015:608), apartado 64.

( 17 ) Véase el anterior apartado 25.

( 18 ) Sentencia de 5 de julio de 2005, D. (C‑376/03, EU:C:2005:424), apartados 6162; véase también la sentencia de 12 de diciembre de 2006, Test Claimants in Class IV of the ACT Group Litigation (C‑374/04, EU:C:2006:773), apartado 88, en relación con la libertad de establecimiento.

( 19 ) Véase, en particular, la sentencia de 17 de septiembre de 2015, Miljoen y otros (C‑10/14, C‑14/14, y C‑17/14, EU:C:2015:608), apartados 6264 y jurisprudencia citada.

( 20 ) Véanse al respecto también mis conclusiones presentadas en el asunto Q (C‑133/13, EU:C:2014:2255), punto 48.

( 21 ) Véase la sentencia de 5 de julio de 2005, D. (C‑376/03, EU:C:2005:424), apartados 5863, si bien sin referencia al artículo 65 TFUE, apartado 1, letra a); véase, en cambio, la sentencia de 12 de diciembre de 2006, Test Claimants in Class IV of the ACT Group Litigation (C‑374/04, EU:C:2006:773), apartado 87, en la que el Tribunal de Justicia examinó la proporcionalidad en el marco de la libertad de establecimiento.

( 22 ) Véase, en particular, la sentencia de 4 de septiembre de 2014, Comisión/Alemania (C‑211/13, EU:C:2014:2148), apartado 47.

( 23 ) Véanse, en particular, las sentencias de 12 de septiembre de 2002, de Groot (C‑385/00, EU:C:2002:750), apartados 9394; de 16 de octubre de 2008, Renneberg (C‑527/06, EU:C:2008:566), apartados 5051, y de 19 de noviembre de 2015, Bukovansky (C‑241/14, EU:C:2015:766), apartado 37.

( 24 ) Véase el anterior apartado 25.

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