Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62015CC0101

    Conclusiones de la Abogado General Sra. J. Kokott, presentadas el 14 de abril de 2016.
    Pilkington Group Ltd y otros contra Comisión Europea.
    Recurso de casación — Prácticas colusorias — Artículo 101 TFUE — Artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 — Mercado europeo del vidrio para automóviles — Acuerdos de reparto de mercados e intercambios de información comercialmente sensible — Multas — Directrices de 2006 para el cálculo del importe de las multas — Punto 13 — Valor de las ventas — Reglamento (CE) n.º 1/2003 — Artículo 23, apartado 2, párrafo segundo — Límite máximo legal de la multa — Tipo de cambio aplicable para el cálculo del límite máximo de la multa — Importe de la multa — Facultad jurisdiccional plena — Empresas monoproducto — Proporcionalidad — Igualdad de trato.
    Asunto C-101/15 P.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2016:258

    CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

    SRA. JULIANE KOKOTT

    presentadas el 14 de abril de 2016 ( 1 )

    Asunto C‑101/15 P

    Pilkington Group Ltd y otros

    contra

    Comisión Europea

    «Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias (artículo 81 CE y artículo 53 del Acuerdo EEE) — Multas — Directrices de 2006 para el cálculo de las multas — Valor de las ventas relevante — Tipo de cambio para el cálculo del límite máximo del 10 % para las multas que establece el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 — Mercado europeo de vidrio para automóvil»

    I. Introducción

    1.

    El presente procedimiento de casación ofrece al Tribunal de Justicia la ocasión de pronunciarse sobre dos aspectos problemáticos de incuestionable relevancia para la futura práctica administrativa de la Comisión Europea, en su calidad de autoridad de defensa de la competencia.

    2.

    Por un lado, procede precisar el valor de las ventas de los participantes en un cártel que debe tenerse en cuenta como base de cálculo de la multa que se les imponga. Por otro lado, se ha de aclarar cuál es el tipo de cambio para la conversión de la moneda que se debe aplicar cuando una empresa no publica su cifra de ventas en euros. De ello puede depender si una multa impuesta por la Comisión excede el límite máximo del 10 % del volumen de negocios total de la empresa afectada, así como el esfuerzo que dicha empresa deba hacer para satisfacer la multa, en su caso.

    3.

    Por otro lado, se plantean ciertas cuestiones de detalle relativas a los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad con motivo de la imposición de multas por prácticas colusorias, y sobre la competencia jurisdiccional plena del Tribunal General de la Unión Europea en relación con dichas sanciones.

    4.

    Los mencionados problemas jurídicos se plantearon en relación con el «cártel del vidrio para automóvil», que operaba en el Espacio Económico Europeo, y fue descubierto por la Comisión hace algunos años y que el 12 de noviembre de 2008 fue objeto de una decisión sancionadora (en lo sucesivo, también «Decisión controvertida»), ( 2 ) la cual ha sido impugnada en el presente procedimiento por diversas sociedades del grupo Pilkington (en lo sucesivo, colectivamente «Pilkington») ante los tribunales de la Unión.

    5.

    En primera instancia no prosperaron las impugnaciones de Pilkington contra la Decisión controvertida: el Tribunal General desestimó el recurso de anulación mediante sentencia de 17 de diciembre de 2014 (en lo sucesivo, también «sentencia recurrida» o «sentencia del Tribunal General»). ( 3 ) Ahora, Pilkington insiste en sus pretensiones en el procedimiento de casación ante el Tribunal de Justicia.

    6.

    Actualmente hay pendiente ante el Tribunal de Justicia otro procedimiento de casación relativo al cártel del vidrio para automóvil. ( 4 ) Sin embargo, no se refiere a la misma sentencia del Tribunal General y plantea cuestiones jurídicas totalmente diferentes.

    II. Marco jurídico

    7.

    El marco jurídico de Derecho primario del presente asunto viene determinado por el artículo 81 CE (actualmente, artículo 101 TFUE). ( 5 ) Por lo que respecta al territorio del Espacio Económico Europeo, el artículo 53 del Acuerdo EEE contiene una disposición análoga a la del artículo 81 CE. Asimismo, del Derecho derivado es relevante el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1/2003. ( 6 )

    8.

    El artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003 establece, en extracto, lo siguiente:

    «Mediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia:

    a)

    infrinjan las disposiciones del artículo 81 [CE] o del artículo 82 [CE] […]

    [...]

    Por cada empresa o asociación de empresas que participen en la infracción, la multa no podrá superar el 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior.

    [...]»

    9.

    A título complementario, procede remitirse a las Directrices de 2006, ( 7 ) en las que la Comisión estableció su práctica administrativa relativa al establecimiento de multas. En los puntos 4 a 6 y 13 de dichas Directrices se encuentran, en particular, las siguientes observaciones:

    «4.

    La facultad de la Comisión de imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia, infrinjan las disposiciones del artículo 81 [CE] o del artículo 82 [CE] del Tratado constituye uno de los medios de que dispone la Comisión para poder cumplir la misión de vigilancia que le confiere el Tratado. [...] A tal efecto, la Comisión debe velar por el carácter disuasorio de su actuación [...]. Por lo tanto, cuando la Comisión constata una infracción de las disposiciones de los artículos 81 [CE] u 82 [CE] del Tratado, puede ser necesario imponer una multa a los que han vulnerado las normas jurídicas. Procede fijar las multas en un nivel suficientemente disuasorio, no sólo para sancionar a las empresas en cuestión (efecto disuasorio específico), sino también para disuadir a otras empresas de adoptar o mantener conductas contrarias a los artículos 81 [CE] y 82 [CE] del Tratado (efecto disuasorio general).

    5.

    Con el fin de alcanzar estos objetivos, conviene que, como base para la determinación de las multas, la Comisión se remita al valor de las ventas de bienes o servicios a que se refiere la infracción. La duración de la infracción también debería desempeñar un papel significativo a la hora de determinar el importe adecuado de la multa. La duración de la infracción incide necesariamente en las posibles consecuencias de la infracción en el mercado. Así pues, se considera importante que la multa refleje también el número de años durante los cuales la empresa ha participado en la infracción.

    6.

    En efecto, la combinación del valor de las ventas en relación con la infracción y de la duración se considera un valor sustitutivo adecuado para reflejar la importancia económica de la infracción y el peso relativo de cada empresa que participa en la misma. La referencia a estos indicadores proporciona una buena indicación del orden de magnitud de la multa y no debería entenderse como base de un método de cálculo automático y aritmético.

    [...]

    13.

    Con el fin de determinar el importe de base de la multa, la Comisión utilizará el valor de las ventas de bienes o servicios realizadas por la empresa, en relación directa o indirecta [...] con la infracción, en el sector geográfico correspondiente dentro del territorio del Espacio Económico Europeo (“EEE”). La Comisión utilizará normalmente las ventas de la empresa durante el último ejercicio social completo de su participación en la infracción [...]»

    III. Antecedentes del litigio

    A. Hechos y procedimiento administrativo

    10.

    Pilkington es uno de los líderes mundiales en fabricación de vidrio, especialmente para automóvil.

    11.

    Conforme a las apreciaciones del Tribunal General, Pilkington, junto con otras empresas que operan en ese mismo sector, ha incurrido en prácticas colusorias consistentes en pactos sobre los contratos de suministro de piezas de vidrio para automóvil a todos los principales constructores de automóviles del EEE. Los participantes en dichos pactos coordinaron sus políticas de precios y las estrategias de oferta con el fin de mantener una estabilidad general de la posición de las empresas en dicho mercado. En este sentido, los participantes en el cártel también hicieron un seguimiento de las decisiones adoptadas durante estas reuniones y contactos y acordaron medidas correctoras con el fin de compensarse entre sí.

    12.

    El cártel del vidrio para automóvil se mantuvo activo en el EEE entre el 10 de marzo de 1998 y el 11 de marzo de 2003, si bien la participación de cada empresa en el mismo fue de diferente duración (en el caso de Pilkington, entre el 10 de marzo de 1998 y el 3 de septiembre de 2002). Se trata de una infracción única y continua.

    13.

    Durante el procedimiento administrativo, el 18 de abril de 2007 la Comisión remitió un pliego de cargos a diversas empresas implicadas, entre ellas Pilkington. La vista oral celebrada por la Comisión tuvo lugar el 24 de septiembre de 2007. Tras la intervención del Comité Consultivo sobre Prácticas Restrictivas y Posiciones Dominantes, el 12 de noviembre de 2008 la Comisión adoptó la Decisión controvertida.

    14.

    En su artículo 1 declaró que diversas empresas —entre ellas Pilkington [artículo 1, letra c)]— habían infringido el artículo 81 CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE al participar en una serie de acuerdos y/o prácticas concertadas en el sector del vidrio para automóvil en el EEE.

    15.

    Las multas impuestas a las distintas empresas por su participación en el cártel se recogen en el artículo 2 de la Decisión controvertida. En el caso de Pilkington, asciende a 370 millones de euros, de los que habrán de responder solidariamente las recurrentes [artículo 2, apartado 1, letra c)]. Mediante Decisión de modificación de 28 de febrero de 2013, dirigida a corregir errores de cálculo, dicho importe se redujo a 357 millones de euros. ( 8 ) Con arreglo al artículo 2, apartado 2, de la Decisión controvertida, la multa debía pagarse en euros en el plazo de tres meses desde la comunicación de la Decisión.

    B. Procedimiento en primera instancia

    16.

    Varias de las sociedades destinatarias de la Decisión controvertida interpusieron en primera instancia recursos de anulación ante el Tribunal General.

    17.

    Por lo que respecta al grupo Pilkington, en primera instancia interpusieron recurso contra la Comisión ante el Tribunal General, mediante escrito conjunto de 18 de febrero de 2009, Pilkington Group Ltd, Pilkington Automotive Ltd, Pilkington Automotive Deutschland GmbH, Pilkington Holding GmbH y Pilkington Italia SpA (en lo sucesivo, también «recurrentes»).

    18.

    En su sentencia de 17 de diciembre de 2014, el Tribunal General desestimó dicho recurso, pero condenó a la Comisión a soportar el 10 % de las costas de Pilkington. ( 9 ) Por lo demás, el Tribunal General impuso todas las costas del procedimiento de primera instancia a las recurrentes.

    IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

    19.

    Mediante escrito de 27 de febrero de 2015, las recurrentes interpusieron conjuntamente el presente recurso de casación contra la sentencia del Tribunal General.

    20.

    Las recurrentes solicitan:

    Que se declare la nulidad de la sentencia dictada en el asunto T‑72/09 en la medida en que desestima el recurso interpuesto contra el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Decisión controvertida.

    Que se reduzca la multa impuesta a las recurrentes en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Decisión controvertida.

    Que se impongan a la Comisión las costas en que hayan incurrido las recurrentes en el presente procedimiento.

    21.

    Por su parte, la Comisión solicita:

    Que se desestime el recurso de casación.

    Que se condene en costas a las recurrentes.

    22.

    El recurso de casación ante el Tribunal de Justicia se sustanció por escrito, y la vista oral se celebró el 2 de marzo de 2016.

    V. Valoración de los motivos de casación

    23.

    Con su recurso de casación, Pilkington ya no impugna todas las cuestiones que fueron objeto del procedimiento en primera instancia. El debate jurídico en el procedimiento de casación se limita a las cuestiones relativas al cálculo de la multa. A este respecto, las recurrentes fundamentan su recurso de casación en tres motivos, de los cuales el primero versa sobre el valor de las ventas relevante (véase, a continuación, la sección A); el segundo, sobre el tipo de cambio del euro aplicable para determinar el límite máximo del 10 % (véase, más adelante, la sección B), y el tercero, sobre diversos principios jurídicos generales y sobre las consideraciones del Estado de Derecho (véase la sección C).

    A. Sobre el valor de las ventas relevante para el cálculo de la multa (primer motivo de casación)

    24.

    El primer motivo impugna los apartados 201 a 227 (en particular, los apartados 217 a 227) de la sentencia recurrida. Se refiere al tipo de operaciones en que se puede basar el cálculo de una multa a efectos del artículo 23, apartado 2, párrafo primero, letra a), del Reglamento n.o 1/2003. Las recurrentes alegan que el Tribunal General confirmó indebidamente la postura de la Comisión conforme a la cual también se pueden tener en cuenta las entregas realizadas por Pilkington en virtud de contratos anteriores al inicio de la infracción, aunque dichos contratos no se renegociasen durante el tiempo en que se cometió la infracción. Con ello, en su opinión el Tribunal General se acogió a una interpretación errónea del punto 13 de las Directrices de 2006.

    25.

    Conforme a dicho punto, como fundamento para determinar el importe de base de la multa, la Comisión utilizará el valor de las ventas de bienes o servicios realizadas por la empresa, en relación directa o indirecta con la infracción, en el sector geográfico correspondiente dentro del territorio del EEE.

    26.

    Por lo tanto, el punto 13 de las Directrices de 2006 tiene como finalidad tomar como base para el cálculo de la multa que vaya a imponerse a una empresa un importe que refleje la importancia económica de la infracción y el peso relativo de esa empresa en dicha infracción (reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ( 10 ) que, a su vez, se ajusta al tenor literal del punto 6 de las Directrices). A la inversa, se deben excluir las ventas que no guarden una relación económica real con el ámbito de aplicación del cártel en el EEE. ( 11 )

    27.

    En el presente caso, el litigio gira esencialmente en torno a la cuestión de si debe existir algún tipo de relación causal entre las maniobras del cártel y cada uno de los elementos del volumen de ventas tenidos en cuenta en el cálculo de la multa. Las recurrentes consideran que deben excluirse al menos las ventas de vidrio para automóvil sobre las que el cártel no pudiera en modo alguno influir por basarse en contratos celebrados antes del inicio de la infracción (en teoría, en condiciones normales de competencia) y que no fueron objeto de renegociación durante el tiempo en que la misma se cometió. En su opinión, con la inclusión de dichas ventas se sobredimensiona la importancia del cártel.

    28.

    Esta cuestión no es en modo alguno de carácter teórico ni de detalle técnico. Si las mencionadas ventas de Pilkington no se hubiesen tenido en cuenta en el cálculo de la multa, según las recurrentes la multa impuesta por la Comisión habría sido inferior en unos 49 millones de euros.

    29.

    Aunque a primera vista pueda resultar tentadora la argumentación de las recurrentes sobre la interpretación del punto 13 de las Directrices de 2006, requiere un análisis más profundo.

    30.

    Los propios términos del punto 13 de las Directrices de 2006 están redactados de forma realmente amplia: habla del valor de todas las ventas de bienes o servicios realizadas por los participantes en el cártel, en relación directa o indirecta con la infracción, en el sector geográfico correspondiente dentro del territorio del EEE. De forma igualmente genérica, el punto 5 de las mismas Directrices dispone que, como base para la determinación de las multas, la Comisión se remita al valor de las ventas de bienes o servicios a que se refiere la infracción.

    31.

    Como ya ha aclarado el Tribunal de Justicia, se daría una interpretación excesivamente estricta al concepto de valor de las ventas utilizado en el punto 13 de las Directrices de 2006 si en el mismo sólo se considerasen incluidas las ventas respecto de las que se haya probado que han quedado realmente afectadas por el cártel. ( 12 ) Por lo tanto, conforme a la jurisprudencia, al determinar el importe de base de una multa no es preciso demostrar fehacientemente que cada uno de los elementos del volumen de ventas incluido en la base de cálculo se ha visto afectado por la infracción. ( 13 )

    32.

    Aunque el concepto de valor de las ventas utilizado en el punto 13 de las Directrices de 2006 no puede extenderse hasta englobar las ventas que no estén incluidas en el ámbito del cartel imputado, ( 14 ) cuando (como aquí sucede) se trate de ventas que, en cualquier caso, se han efectuado en el mercado afectado por la infracción, se han de incluir, sin más, en el cálculo del importe de base de la multa. ( 15 ) En efecto, al contrario de lo afirmado por Pilkington, no se puede decir en absoluto que dichas ventas quedasen fuera del ámbito de aplicación del cártel.

    33.

    Las mencionadas ventas son un útil indicio del perjuicio causado por el cártel y, en particular, por Pilkington a la competencia en el EEE, pues informan de la relevancia económica del cártel en el mercado afectado y del peso relativo de Pilkington dentro del cártel, tal y como exigen los puntos 6 y 13 de las Directrices de 2006 y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recaída al respecto. ( 16 )

    34.

    Si, como pretenden las recurrentes, se excluyese del cálculo de la multa una parte de las ventas efectuadas en el mercado afectado por la infracción, con ello en muchos casos se minimizaría artificialmente la importancia económica del cártel, contraviniendo así frontalmente los objetivos de los puntos 6 y 13 de las Directrices de 2006 ( 17 ) (véanse, a título complementario, los puntos 4 y 5 de las Directrices), ya que no es posible reflejar adecuadamente todo el alcance de una práctica colusoria si sólo se tienen en cuenta selectivamente algunas de las ventas efectuadas en ese mercado por los implicados en el cártel.

    35.

    En particular, la forma de cálculo preferida por las recurrentes pasa por alto que uno de los principales propósitos de muchas prácticas colusorias (incluido el cártel aquí controvertido) consiste en repartirse el mercado entre los que participan en ellas o mantener sus cuotas de mercado en un nivel acordado. Este efecto de estabilización, acertadamente señalado por el Tribunal General, ( 18 ) beneficia necesariamente a toda la actividad de los participantes en el mercado afectado. Por otro lado, como bien apunta la Comisión, la sola manipulación de unas pocas operaciones puede bastar para causar en todo el mercado el efecto deseado por los participantes en el cártel. Pero si la finalidad antijurídica del cártel y, por consiguiente, la «energía criminal» de los participantes afecta a todo el mercado, todas las ventas efectuadas en ese mercado deben tenerse en cuenta para calcular la multa.

    36.

    Por lo tanto, es irrelevante si las empresas implicadas realizaron probadamente (o incluso sólo probablemente) prácticas colusorias en cada una de sus operaciones, y tampoco es determinante, por lo demás, en qué medida dichas empresas consiguieron efectivamente el resultado contrario a la competencia buscado con sus prácticas colusorias. ( 19 ) Basta con que se buscase o se lograse un falseamiento de la competencia en el mercado afectado a efectos del artículo 81 CE (artículo 101 TFUE). ( 20 ) En tal caso, todas las ventas realizadas en dicho mercado por los implicados en el cártel deben incluirse, en principio, en el cálculo del importe de base de la multa.

    37.

    Por otro lado, la carga administrativa que supondría la valoración de cada una de las ventas efectuadas en el mercado afectado por los participantes en el cártel sería totalmente desproporcionada, pues en la mayoría de los casos las cifras del volumen de negocios consideradas en el cálculo de la multa son el resultado de un gran número de operaciones en que resulta prácticamente imposible evaluar la influencia (real o potencial) de las prácticas colusorias de los participantes en el cártel en cada una de ellas, máxime teniendo en cuenta que las prácticas colusorias se caracterizan por el secreto con el que actúan las empresas implicadas, que no puede verse «gratificado» a la hora de calcular la multa. ( 21 )

    38.

    En resumen, por tanto, lo único relevante es que las ventas que se tengan en cuenta en el importe de base de la multa se realizasen en el mercado afectado por la infracción, ( 22 ) pues precisamente el volumen de negocios procedente de la venta de productos objeto de la infracción es el más indicado para reflejar la importancia económica de la misma. ( 23 ) De esta manera se garantiza la imposición de una sanción adecuada que contribuya a la eficaz aplicación de las reglas de la competencia en el mercado interior europeo (véanse los puntos 4 y 5 de las Directrices de 2006).

    39.

    Por lo tanto, procede desestimar el primer motivo de casación.

    B. Sobre el tipo de cambio aplicable al cálculo del límite máximo del 10 % para la multa (segundo motivo de casación)

    40.

    Con el segundo motivo se impugnan los apartados 410 a 423 de la sentencia recurrida y versa sobre el límite máximo que rige en el Derecho de la Unión para las multas en virtud del artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1/2003. Conforme a dicha disposición, la multa que se imponga a una empresa no podrá superar el 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior.

    41.

    En opinión de las recurrentes, la sentencia recurrida vulnera dicha norma, ya que el Tribunal General determinó incorrectamente el tipo de cambio para la conversión de la libra esterlina ( 24 ) al euro. Si el Tribunal General (al igual que anteriormente la Comisión) no hubiese aplicado el tipo medio del Banco Central Europeo (BCE) durante el último ejercicio social cerrado por Pilkington antes de la Decisión controvertida, sino el tipo de cambio actual en el momento de adopción de la misma, según propone Pilkington, el límite máximo del 10 % habría sido inferior y, por tanto, la multa impuesta habría resultado también de menor importe.

    1. Observación preliminar

    42.

    En el trasfondo de la crítica aquí formulada se halla el hecho de que la sociedad matriz de Pilkington tiene su domicilio social en el Reino Unido, por lo que en el presente caso se determinó como base del cálculo el volumen de negocios de todo el grupo Pilkington en libras esterlinas. En cambio, las multas impuestas por la Comisión en la Unión, para sancionar las prácticas colusorias, se expresan en euros. Por lo tanto, es precisa una conversión para determinar si la multa impuesta excede el límite máximo legal del 10 % del volumen de negocios total de Pilkington en su último ejercicio cerrado antes de la adopción de la Decisión controvertida.

    43.

    Las recurrentes señalan, sin que se haya rebatido su afirmación, que el volumen de negocios total de Pilkington en el ejercicio social del 1 de abril de 2007 al 31 de marzo de 2008 ascendió a 2614 millones de GBP. Por lo tanto, la cifra de la que se partió para calcular el límite máximo del 10 % a efectos del artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1/2003 eran 261,4 millones de GBP (el 10 % de 2614 millones de GBP).

    44.

    Si, al igual que la Comisión y el Tribunal General, se atiende al tipo medio del BCE relevante en dicho período para la conversión de moneda (1 GBP = 1,415 EUR), se obtiene un límite máximo de 370,1 millones de euros. En cambio, si se atiende al tipo de cambio específico del BCE para el 12 de noviembre de 2008, es decir, la fecha en que la Comisión adoptó la Decisión controvertida (1 GBP = 1,2149 EUR o 1 EUR = 0,82310 GBP), ( 25 ) se obtiene un límite máximo inferior, de 317,5 millones de euros.

    45.

    Por lo tanto, en el primer caso la multa impuesta por la Comisión, en su importe rectificado, de 357 millones de euros quedaría claramente por debajo del límite máximo del 10 %, ( 26 ) mientras que en el segundo supuesto lo excedería en casi 40 millones de euros. Y es precisamente esa diferencia de unos 40 millones de euros de lo que se trata cuando las partes, en relación con este segundo motivo de casación, debaten sobre la elección del tipo de cambio correcto para la conversión de la moneda. Es preciso aclarar si la devaluación de la libra esterlina con respecto al euro registrada en el período transcurrido hasta la adopción de la Decisión controvertida ha de revertir en beneficio de Pilkington o si, por el contrario, constituye un riesgo de cambio que ha de asumir Pilkington.

    2. Sobre las críticas formuladas por Pilkington

    46.

    Aunque las recurrentes reconocen expresamente la facultad de la Comisión para fijar en euros las multas que impone por prácticas colusorias con arreglo al artículo 23 del Reglamento n.o 1/2003, a su parecer son erróneos los argumentos en que el Tribunal General basa su criterio respecto al tipo de cambio aplicable para calcular el límite máximo del 10 %.

    47.

    Las críticas formuladas a este respecto contra la sentencia recurrida se pueden dividir básicamente en dos áreas temáticas: por un lado se afirma que el Tribunal General pasó por alto la finalidad del límite máximo del 10 % [véase, a continuación, la letra a)] y, por otro, se alega que no se satisficieron las exigencias de la igualdad de trato y de la seguridad jurídica [véase, más adelante, la letra b)].

    a) La finalidad del límite máximo del 10 %

    48.

    Con el límite máximo del 10 % previsto en el artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1/2003 se introduce en el cálculo de las multas por prácticas colusorias un elemento que tiene un objetivo distinto y autónomo del que persiguen los criterios de gravedad y duración de la infracción. ( 27 ) Se trata de tener en cuenta la capacidad de pago de las empresas afectadas y evitar la imposición de multas cuyo importe sea excesivo y desproporcionado. ( 28 )

    49.

    En el marco del artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1/2003 es determinante la capacidad de pago de la empresa en la fecha en la que la Comisión la declara responsable de la infracción y le impone una sanción pecuniaria. ( 29 )

    50.

    Sin duda alguna, la mejor manera de considerar la capacidad de pago de una empresa sería atendiendo a la fecha exacta en que la Comisión adoptó su decisión sancionadora. Sin embargo, eso le generaría a la Comisión unas dificultades prácticas realmente inasumibles. Por un lado, al adoptar las decisiones sancionadoras normalmente no se conocen las cifras de ventas actualizadas de las empresas afectadas o, al menos, no se dispone de ellas en una forma certificada y, por tanto, fiable. Por otro, los procedimientos internos de decisión de la Comisión (en especial la audiencia al Comité Consultivo que exige la normativa, ( 30 ) pero también la necesidad de una reflexión interna de la autoridad sobre la oportunidad, el método de cálculo y la cuantía de la sanción en el caso concreto ( 31 )) exigen que no se puedan estar presentando y tramitando constantemente hasta el último momento nuevos datos numéricos.

    51.

    Esta circunstancia fue tenida en cuenta por el legislador de la Unión, que en el artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1/2003 dispuso, como valor de referencia de su capacidad de pago, una décima parte del volumen de negocios total de la empresa afectada en su último ejercicio social anterior a la decisión sancionadora. ( 32 ) De alguna manera, con ello se finge que la capacidad de pago de una empresa a efectos del cálculo de la multa se corresponde con la que se deduce de las cifras de ventas certificadas relativas al último ejercicio social cerrado antes de la adopción de la decisión sancionadora. En efecto, por lo general es razonable pensar que la capacidad de pago de la empresa así determinada no varíe sustancialmente en las semanas o meses que transcurran hasta la adopción de dicha decisión y que, por tanto, las cifras de ventas de su último ejercicio social cerrado sigan reflejando la situación real.

    52.

    Pero si un porcentaje determinado (el 10 %) del volumen de operaciones total de la empresa afectada en su último ejercicio social cerrado constituye el valor de referencia legal para su capacidad de pago, también ha de ser determinante para la conversión de la moneda el tipo de cambio medio vigente durante el período de referencia, pues sólo ese tipo de cambio permite valorar las cifras de ventas en el contexto del que proceden, y es el que más fielmente refleja la realidad económica imperante en ese período de tiempo. ( 33 ) A ello ha hecho referencia con acierto el Tribunal General. ( 34 )

    53.

    Si se recurriese a un tipo de cambio distinto correspondiente a un momento posterior, podría distorsionarse gravemente el carácter informativo de dichas cifras de ventas. En último término, la aplicación de un tipo de cambio nuevo a unas cifras antiguas sería lo mismo que comparar peras con manzanas.

    54.

    Y tampoco de las sentencias del Tribunal de Justicia a que se remiten las recurrentes se deduce elemento alguno a favor de la necesidad de aplicar un tipo de cambio posterior (en concreto, el vigente en la fecha de adopción de la decisión sancionadora).

    55.

    Aunque en algunos casos el Tribunal de Justicia ha reconocido, efectivamente, que el límite máximo del 10 % también puede proteger en cierta medida a las empresas afectadas frente a las fluctuaciones del tipo de cambio, ( 35 ) no es éste un objetivo autónomo de dicho límite, sino tan sólo un aspecto parcial de la protección que confiere el artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1/2003 a las empresas afectadas frente a las multas excesivas y desproporcionadas. ( 36 )

    56.

    Además, en los casos examinados hasta ahora por la jurisprudencia se trataba de variaciones en la relación entre las monedas producidas antes de concluir el período de referencia al que se vinculaba el límite máximo del 10 % con arreglo al artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1/2003. ( 37 ) Por lo tanto, en cierto modo el Tribunal de Justicia dirigía su mirada a períodos anteriores, y no (como aquí reclama Pilkington) hacia delante, a las semanas y meses posteriores al cierre del último ejercicio social anterior a la adopción de la Decisión controvertida.

    57.

    Para esa «mirada atrás», a diferencia de lo que sucede con la «mirada adelante», existen buenas razones. En primer lugar, el período entre el fin de la infracción y el último ejercicio social anterior a la decisión sancionadora generalmente dura varios años, por lo que, como es natural, existen más probabilidades de variaciones en la capacidad de pago de las empresas motivadas por el cambio de moneda que en las semanas y meses aquí controvertidos, transcurridos inmediatamente antes de la decisión sancionadora. En segundo lugar, sólo «mirando atrás» puede atenderse a datos numéricos sólidos de los que (junto con los correspondientes tipos de cambio para la conversión de moneda) se disponga con suficiente antelación para que la Comisión pueda tenerlos en cuenta en su toma de decisión.

    58.

    El único argumento que se puede hallar en la jurisprudencia a favor de una «mirada adelante» y, por ende, a favor de algún tipo de relevancia de los tipos de cambio actuales se encuentra en la relativamente antigua sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto Sarrió/Comisión. En efecto, en ella el Tribunal se aseguró de que «la cuantía de la multa convertida en moneda nacional al tipo de cambio practicado en el momento de publicación de la Decisión no [superase] el 10 % del volumen de negocios global alcanzado por la demandante en [el último ejercicio social anterior a la decisión]». ( 38 )

    59.

    Sin embargo, no parece que tal postura crease escuela. Y yo tampoco creo que el Tribunal de Justicia deba hacerla suya ahora.

    60.

    Al margen de la objeción fundamental ya mencionada de que, al aplicar un tipo de cambio actual, se convierten de forma indebida cifras antiguas de ventas a un tipo de cambio nuevo, correspondiente a un período diferente, a mi parecer el Tribunal de Primera Instancia actuó de manera harto inadecuada e impracticable en el asunto Sarrió/Comisión al atender al momento de la publicación de la decisión. Normalmente, en asuntos de prácticas colusorias la publicación de la decisión se produce mucho después de su adopción, incluso años más tarde. Por lo tanto, la Comisión debería disponer de cualidades casi visionarias si quisiera considerar en su toma de decisiones tal tipo de cambio futuro. Tampoco se alcanza a entender por qué precisamente el tipo de cambio correspondiente a la fecha de publicación de la decisión ha de reflejar la capacidad de pago de la empresa afectada en el momento, muy anterior en el tiempo, en que la Comisión impuso y recaudó la multa.

    61.

    La solución al problema aludido por las recurrentes, a mi entender, se ha de buscar en un ámbito muy diferente; en concreto, en el del presupuesto de la Unión. Si se comprueba que la capacidad de pago de una empresa (debido a las fluctuaciones del tipo de cambio o a otras razones) ha disminuido sustancialmente entre el final de su último ejercicio social y el momento de la adopción de la decisión sancionadora de la Comisión, la normativa presupuestaria prevé los mecanismos adecuados para prevenir el riesgo de imponer una carga excesiva a dicha empresa con motivo de la recaudación de la multa impuesta por la Comisión. ( 39 ) Dichos mecanismos posibilitan el desarrollo de soluciones adaptadas a cada caso concreto, que van desde la concesión de generosos plazos de pago hasta la condonación total o parcial de la deuda, si bien a este respecto ha de tenerse debidamente en cuenta posibles distorsiones de la competencia (véanse, en particular, las normas de desarrollo sobre el presupuesto de la Unión). ( 40 )

    62.

    Por lo demás, en contra de la opinión expresada por Pilkington en la vista oral, en contra de esta solución no se puede alegar en modo alguno que los mecanismos previstos por la normativa presupuestaria de la Unión se apliquen sólo en casos excepcionales extremos, pues todos los riesgos «normales» en relación con su capacidad de pago y, en particular, el riesgo normal del tipo de cambio deben asumirlos las propias empresas afectadas. ( 41 ) Pero sobre esto volveremos más adelante. ( 42 )

    63.

    En consecuencia, no se sostienen los argumentos de las recurrentes basados en el límite máximo del 10 %.

    b) Las exigencias de la igualdad de trato y de la seguridad jurídica

    64.

    Por otro lado, las recurrentes también traen a colación en el presente caso los principios de igualdad de trato y de seguridad jurídica. A su parecer, de ellos se deduce también que para la conversión de la moneda no se ha de atender al tipo de cambio medio del último ejercicio social de Pilkington cerrado antes de la decisión controvertida, sino al tipo actual del momento de adopción de la decisión.

    i) Principio de igualdad de trato

    65.

    Por un lado, las recurrentes imputan al Tribunal General una infracción del principio de igualdad de trato. En su opinión, todas las empresas deben recibir el mismo trato, independientemente de la moneda en que lleven su contabilidad, y el Tribunal General lo ha pasado por alto.

    66.

    El principio de igualdad de trato constituye un principio general del Derecho de la Unión, consagrado en los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales. ( 43 ) No se puede interpretar y aplicar de forma diferente para cada área del Derecho.

    67.

    Según reiterada jurisprudencia, dicho principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente. ( 44 )

    68.

    No es sino expresión del principio de igualdad de trato cuando el Tribunal de Justicia, especialmente en cuanto a la determinación de las multas por prácticas colusorias, reconoce que el límite máximo del 10 % del artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1/2003 es un límite aplicable uniformemente a todas las empresas. ( 45 )

    69.

    En referencia al problema que aquí nos ocupa, en primer lugar procede reconocer que la capacidad de pago de cada empresa obviamente aún puede estar sujeta a ciertas fluctuaciones entre el cierre de su último ejercicio social y la fecha de adopción de una decisión sancionadora. Dichas fluctuaciones se pueden deber, por ejemplo, a un inesperado descenso de las ventas, pero también a variaciones en la conversión de moneda, especialmente cuando una empresa (al margen de dónde tenga su sede) realice gran parte de sus operaciones en moneda extranjera.

    70.

    Todas las empresas se hallan a este respecto en la misma situación y son tratadas también por igual por el legislador de la Unión, pues, con arreglo al artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1/2003, tales fluctuaciones de la capacidad de pago no se tienen en cuenta en el cálculo del límite máximo del 10 %, independientemente de si las empresas afectadas expresan su volumen de negocios en euros o en otra moneda. Por lo tanto, a este respecto no puede existir infracción alguna del principio de igualdad de trato.

    71.

    Además, es obvio que para las empresas que no expresan sus cifras de ventas en euros sino en moneda extranjera el esfuerzo que han de hacer para pagar la multa está sujeto a mayores fluctuaciones, debido a la variación del tipo de cambio entre su último ejercicio social y la fecha de la decisión sancionadora de la Comisión, que para las empresas que llevan su contabilidad en euros. En este aspecto, por tanto, la situación de las empresas que tienen su sede fuera de la zona del euro quizá sea diferente de las que están establecidas en dicha zona.

    72.

    Sin embargo, por el solo hecho de que las empresas con sede fuera de la zona del euro pueden sufrir en su liquidez mayores oscilaciones debido al cambio de moneda que las empresas con sede en la zona del euro no se puede concluir que hayan de tener derecho a una nueva evaluación actualizada de su capacidad de pago en el momento de adopción de la decisión sancionadora por parte de la Comisión, atendiendo al tipo de cambio entonces vigente.

    73.

    En efecto, dichas oscilaciones son expresión del riesgo de cambio que han de asumir las propias empresas. ( 46 ) Una empresa que se establezca fuera de la zona del euro asume el riesgo de una evolución desfavorable del cambio de moneda de forma tan consciente como disfruta de las eventuales ventajas de una evolución favorable. No es de recibo que tal empresa cargue sobre la sociedad en general solamente las eventuales desventajas de su establecimiento fuera de la zona del euro, apelando al principio de igualdad de trato.

    74.

    Sólo con carácter incidental cabe señalar que incluso antes de la introducción del euro no todas las empresas que operaban en el mercado interior estaban expuestas a los mismos riesgos de cambio. Si bien es cierto que la Comisión en su día estaba obligada a efectuar una conversión de moneda para todas las empresas antes de imponerles la multa, mientras que ahora sólo es necesario para las que están establecidas fuera de la zona del euro, antes de la introducción del euro ya estaban todas ellas expuestas a diferentes fluctuaciones de la moneda y, por ende, a diferentes riesgos de cambio en función del Estado miembro en que estuviesen establecidas.

    ii) Principio de seguridad jurídica

    75.

    Por otro lado, las recurrentes afirman que el Tribunal General no ha observado el principio de seguridad jurídica. En su opinión, toda empresa debe poder prever en su propia moneda la carga financiera a la que está expuesta en caso de que la Comisión le imponga una multa.

    76.

    El principio de seguridad jurídica constituye un principio general del Derecho de la Unión que exige que una normativa que entrañe consecuencias desfavorables para los particulares deba ser clara y precisa y su aplicación previsible para los justiciables. ( 47 ) En efecto, los justiciables deben poder conocer, sin ambigüedad, sus derechos y obligaciones, y adoptar las medidas oportunas en consecuencia. ( 48 )

    77.

    En idéntico sentido ha señalado el Tribunal de Justicia, especialmente en relación con el artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1/2003, que, con arreglo a dicha disposición, las multas impuestas por la Comisión en materia de prácticas colusorias están sujetas a un límite cuantificable y absoluto, de modo que es posible determinar de antemano el importe máximo de la multa con que puede sancionarse a una empresa concreta. ( 49 )

    78.

    Obviamente, al concepto de previsibilidad es inherente un elemento de pronóstico, y los pronósticos resultan más fiables si se basan en datos ya constatados del pasado reciente que si se basan en datos futuros aún desconocidos.

    79.

    Por lo tanto, sin duda alguna una empresa puede prever más fácilmente el límite máximo del 10 % que le corresponde para las multas por prácticas colusorias con arreglo al artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1/2003 si dicho límite se calcula en función del tipo de cambio medio de su último ejercicio social cerrado, y no de un tipo de cambio futuro, imposible de predecir con antelación, correspondiente al momento de adopción de la decisión sancionadora.

    80.

    En consecuencia, el Tribunal General señaló con pleno acierto ( 50 ) que la aplicación del tipo de cambio medio del CEE en el último ejercicio social cerrado de una empresa antes de la adopción de la decisión sancionadora es claramente más conforme con el principio de seguridad jurídica que la aplicación de un tipo de cambio actual correspondiente a un momento futuro, a saber, el de la fecha de adopción de la decisión sancionadora.

    81.

    La razón es que dicho tipo de cambio medio se conoce desde el final del ejercicio social correspondiente y ya no está sujeto a cambios, mientras que el tipo de cambio actual depende de eventualidades futuras: concretamente, del momento que elija la Comisión para adoptar su decisión sancionadora y de la situación económica imperante en ese momento. Por lo tanto, si se atiende al tipo de cambio medio, toda empresa contra la que actúe la Comisión por prácticas colusorias puede calcular con exactitud, antes incluso de la decisión que ponga fin al procedimiento, cuál será el importe máximo en euros de la multa que, en su caso, tenga que pagar.

    82.

    Las recurrentes objetan que las empresas que no expresen su volumen de negocios en euros no pueden prever la carga financiera derivada para ellas de eventuales multas por prácticas colusorias con la misma precisión que las empresas que lleven su contabilidad en euros.

    83.

    Pero esa incertidumbre es resultado del riesgo de cambio que, como ya he mencionado, ( 51 ) deben asumir las propias empresas establecidas fuera de la zona del euro. Y eso no es todo: una empresa previsora siempre debe adoptar las precauciones frente a sus posibles obligaciones en la moneda en que deba cumplir con esas obligaciones en el futuro. A este respecto no existe ninguna diferencia esencial entre una multa por prácticas colusorias que pueda imponer la Comisión y el riesgo de responsabilidad civil que eventualmente pueda derivarse para la empresa afectada de un procedimiento ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

    84.

    Si la Comisión actúa contra una empresa en un procedimiento con arreglo al Reglamento n.o 1/2003 como posible participante en un cártel, a ella misma le interesa constituir reservas en euros para la multa que eventualmente deba pagar, basándose en sus propias cifras de ventas del último ejercicio social cerrado, o, al menos, asegurarse mediante acuerdos con instituciones financieras de que en el momento en que se adopte la decisión sancionadora disponga de la liquidez necesaria en euros hasta el límite máximo del 10 % con arreglo al artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1/2003.

    85.

    Si la empresa afectada no toma ninguna de esas precauciones, a fin de cuentas se está aventurando en una operación especulativa sobre la evolución del tipo de cambio y está asumiendo el riesgo de que más adelante haya de adquirir las divisas necesarias para atender la posible multa en condiciones menos favorables que las imperantes en el momento del cierre de su último ejercicio social antes de la decisión sancionadora.

    86.

    Como ya ha señalado el Tribunal de Justicia en otro contexto, las fluctuaciones monetarias constituyen un riesgo que puede crear tanto ventajas como desventajas, ( 52 ) y su existencia no puede, como tal, hacer que sea inadecuada la cuantía de una multa legalmente fijada. ( 53 )

    3. Conclusión parcial

    87.

    En definitiva, por tanto, no es contrario al objetivo del artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1/2003 ni a los principios generales de igualdad de trato y de seguridad jurídica aplicar el tipo de cambio medio correspondiente al último ejercicio social cerrado de la empresa afectada antes de la decisión sancionadora, a la hora de determinar el límite máximo del 10 % para las multas por prácticas colusorias. La conclusión a la que en este sentido llega el Tribunal General ( 54 ) es impecable. Por lo tanto, el segundo motivo de casación es infundado.

    C. Sobre diversos principios jurídicos generales y sobre consideraciones del Estado de Derecho (tercer motivo de casación)

    88.

    El tercer motivo de casación está dedicado a diversos principios jurídicos generales y a consideraciones del Estado de Derecho, cuya infracción se reprocha al Tribunal General. En concreto, se dirige, por un lado, a los apartados 396 a 402 y, por otro, a los apartados 434, 438 y 440 a 444 de la sentencia recurrida. La primera parte del tercer motivo se refiere sólo a las exigencias jurídicas derivadas de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad (véase a continuación, sección 1), mientras que la segunda parte se dedica a la competencia jurisdiccional plena del Tribunal General (más adelante, sección 2).

    89.

    En cuanto a la argumentación de las recurrentes sobre ambas partes de este motivo, desempeña un papel fundamental el estudio de una asesoría de empresas presentado en el procedimiento de primera instancia por Pilkington. De dicho estudio, las recurrentes pretenden concluir que la situación financiera de Pilkington se ha visto sustancialmente deteriorada a causa de la multa impuesta por la Comisión.

    90.

    Vaya por delante que la forma de proceder del Tribunal General en relación con dicho estudio es absolutamente correcta y jurídicamente irreprochable. El Tribunal General tuvo en cuenta dicho estudio sólo en ejercicio de la competencia jurisdiccional plena que le asiste, en virtud de la cual está facultado para considerar también los hechos y los elementos de prueba que se hayan producido sólo después de la adopción de la sentencia recurrida. ( 55 ) En cambio, también con pleno acierto no tuvo en cuenta dicho estudio al examinar la legalidad de la decisión controvertida, pues a ese respecto sólo es posible considerar los elementos de los que ya dispusiera la Comisión en el momento de adoptar la mencionada decisión. ( 56 )

    1. Principios de igualdad de trato y de proporcionalidad (primera parte del tercer motivo de casación)

    91.

    En primer lugar, las recurrentes alegan que el Tribunal General pasó por alto las exigencias jurídicas que imponen los principios generales de igualdad de trato y de proporcionalidad. Denuncian la existencia de una «manifiesta discrepancia» en la carga que representa para cada uno de los participantes en el cártel la respectiva sanción impuesta por la Comisión. Pilkington se considera mucho más severamente sancionada que sus cómplices, pues la multa que se le ha impuesto representa, en su opinión, una proporción muy superior de su volumen de negocios total que en el caso de otros participantes en el cártel, cuya producción estaba más diversificada.

    92.

    El Tribunal General ha recordado ( 57 ) con acierto a este respecto que en el importe definitivo de la multa de cada empresa afectada no tienen por qué reflejarse necesariamente todas las diferencias en cuanto a su volumen de negocios netos o al valor de las ventas relevante. ( 58 ) En efecto, al margen del límite máximo del 10 % que dispone el artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1/2003, el cálculo de las multas por prácticas colusorias no constituye una operación mecánica en que la sanción deba guardar necesariamente una determinada relación con el volumen de negocios de cada empresa implicada.

    93.

    Es cierto que la Comisión, al imponer las multas por prácticas colusorias con arreglo al artículo 23, apartado 2, párrafo primero, letra a), del Reglamento n.o 1/2003, no tiene plena libertad en el ejercicio de su discrecionalidad, sino que está sujeta al control judicial en cuanto a la observancia de los principios generales del Derecho de la Unión y de los derechos fundamentales garantizados en la Unión Europea, ( 59 ) en particular los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad. ( 60 )

    94.

    Pero en el presente caso el Tribunal General no ha pasado por alto las exigencias jurídicas de ninguno de los dos principios.

    a) Exigencias jurídicas del principio de igualdad de trato

    95.

    Por lo que respecta, en primer lugar, al principio de igualdad de trato, éste, como ya se ha señalado, ( 61 ) exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente.

    96.

    Por lo general, se honra el principio de igualdad de trato en la imposición de multas por prácticas colusorias si todos los participantes en el cártel son tratados conforme a los mismos criterios al calcular las multas que se les imponen, ( 62 ) de manera que, desde el punto de vista cualitativo, una misma infracción no sea valorada aplicando dos baremos diferentes. ( 63 ) A este respecto, de por sí no constituye ninguna infracción del principio de igualdad de trato el hecho de que, en último término, la multa impuesta a una empresa se acerque o incluso alcance aproximadamente el 10 % de su volumen de negocios total, es decir, el límite máximo legalmente establecido (artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1/2003), mientras que para otros participantes en el cártel el porcentaje sea inferior. ( 64 )

    97.

    No obstante, las recurrentes pretenden conseguir para Pilkington en el presente caso un trato especial consistente en la reducción de la multa impuesta a un porcentaje menor de su volumen de negocios. En consecuencia, reprochan al Tribunal General no haberle conferido tal trato especial.

    98.

    Una excepción al método habitual de cálculo de las multas puede estar justificado, a lo sumo, si el método de cálculo aplicado por la Comisión en virtud de las Directrices de 2006 no permite diferenciar suficientemente las multas impuestas a los distintos participantes en el cártel atendiendo a la duración y a la gravedad de sus respectivas participaciones, así como a eventuales circunstancias atenuantes o agravantes. ( 65 ) Pero en el presente caso no hay motivo alguno para pensar que sea así, y tampoco las recurrentes han alegado nada al respecto.

    99.

    Por otro lado, si la situación en la que se encuentra Pilkington a causa de circunstancias especiales es sustancialmente diferente de la de otros participantes en el cártel y, por ese motivo, merece un trato especial en el cálculo de la multa, es una cuestión de valoración de los hechos y de las pruebas, la cual, conforme a reiterada jurisprudencia, ( 66 ) corresponde exclusivamente al Tribunal General y no procede ser revisada de nuevo en el trámite de casación por el Tribunal de Justicia, salvo en caso de desnaturalización de hechos o de elementos de prueba, que aquí, sin embargo, no se ha alegado.

    100.

    Sólo en aras de la integridad señalaré, a título complementario, que la fuerte especialización de Pilkington en el vidrio para automóvil y su escasa diversificación en comparación con los otros participantes en el cártel, de por sí, no me parecen suficiente motivo para aplicar unos criterios especiales a la hora de calcular la multa correspondiente a Pilkington. Por el contrario, como bien señala la Comisión, una empresa como Pilkington, que obtiene una parte especialmente grande de su volumen de negocios total con los productos sometidos al cártel, también se puede beneficiar en un grado mayor de las ventajas obtenidas por los participantes en el cártel con sus prácticas colusorias. Así las cosas, no parece en absoluto injusto que la multa impuesta por la Comisión represente un porcentaje más elevado del volumen de negocios total de dicha empresa que en el caso de otros participantes en el cártel.

    101.

    Esta conclusión tampoco queda desvirtuada por el hecho de que en el pasado la Comisión haya procedido a la reducción de la multa en casos individuales, en atención a las particularidades del modelo de negocio de implicados concretos en prácticas colusorias, pues, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la práctica seguida anteriormente por la Comisión en sus decisiones no sirve de marco jurídico aplicable a las multas en materia de Derecho de la competencia. ( 67 )

    102.

    Por lo que respecta, en particular, al asunto Almamet, citado por las recurrentes, la situación de dicha empresa se caracterizaba por peculiaridades que (al menos según la información de que disponen los tribunales de la Unión) no concurren en igual medida en Pilkington. ( 68 )

    103.

    Por lo tanto, procede desestimar, por infundado, el reproche de infracción de las exigencias jurídicas del principio de igualdad de trato.

    b) Exigencias jurídicas del principio de proporcionalidad

    104.

    Por lo que respecta, a continuación, al principio de proporcionalidad, que, con arreglo al artículo 49, apartado 3, de la Carta, goza de la condición de derecho fundamental, ( 69 ) es indudable también que debe ser tenido en cuenta al imponer las multas por prácticas colusorias. ( 70 )

    105.

    A este respecto, las recurrentes reprochan al Tribunal General, en último término, haber obviado las exigencias jurídicas de la proporcionalidad en cuanto a la relación entre la multa impuesta por la Comisión y el volumen de negocios total de Pilkington.

    106.

    En principio, el ya mencionado ( 71 ) límite máximo del 10 % legalmente establecido por el artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1/2003 garantiza que las multas impuestas por la Comisión a los participantes en el cártel se mantengan en una relación adecuada con su respectiva capacidad de pago y que no se imponga ninguna multa excesiva ni desproporcionada. ( 72 ) Si se respeta dicho límite máximo, se presume que la multa no somete a una carga desproporcionada la capacidad de pago de la empresa afectada.

    107.

    El solo hecho de que una multa represente una carga financiera (a veces, incluso elevada) para la empresa afectada y ello debilite temporalmente su capacidad financiera no significa en modo alguno que la multa sea desproporcionada. Por el contrario, la sanción impuesta a la empresa en forma de multa debe ser de una cuantía sustancial para poder ejercer su efecto disuasorio específico y general (véase el punto 4 de las Directrices de 2006), objetivo que se vería frustrado si una empresa pudiese satisfacer «con toda facilidad» el importe de la sanción impuesta.

    108.

    Además, si un hipotético debilitamiento de la capacidad financiera de la empresa afectada a causa de una multa por prácticas colusorias pudiera ser motivo para reducir dicha sanción, se llegaría a la consecuencia contradictoria de que dicha empresa viese premiada con una ventaja financiera injustificada la grave infracción por ella cometida contra las reglas de la competencia. ( 73 ) En caso de que una empresa padezca, de forma inesperada, dificultades especiales para pagar, la normativa presupuestaria de la Unión, como ya he mencionado, ( 74 ) prevé soluciones adecuadas al respecto.

    109.

    En consecuencia, también es infundado el reproche de infracción de las exigencias jurídicas del principio de proporcionalidad, al igual que sucede con el reproche formulado respecto del principio de igualdad de trato.

    2. Ejercicio de la competencia jurisdiccional plena por el Tribunal General (segunda parte del tercer motivo de casación)

    110.

    Por último, dentro de este tercer motivo de casación las recurrentes objetan que el Tribunal no haya ejercido con la necesaria intensidad su competencia jurisdiccional plena con arreglo al artículo 261 TFUE en relación con el artículo 31 del Reglamento n.o 1/2003.

    111.

    La piedra de toque a este respecto son, sobre todo, las reflexiones que contienen los apartados 442 y 443 de la sentencia recurrida, en que el Tribunal General declara que sólo procede reducir la multa impuesta por la Comisión, habida cuenta de sus repercusiones económicas negativas sobre la empresa afectada, «en circunstancias extraordinarias» y «si está justificado por un interés superior». ( 75 ) En opinión de las recurrentes, con dicha declaración el Tribunal General se limitó indebidamente a una «aplicación superficial» de su competencia jurisdiccional plena. ( 76 )

    112.

    El ejercicio de la competencia jurisdiccional plena por el Tribunal General sólo se somete al control del Tribunal de Justicia en cuanto a la existencia de errores manifiestos. ( 77 ) Se ha de apreciar un error manifiesto, en primer lugar, cuando el Tribunal General ha desconocido el alcance de las facultades que le confiere el artículo 261 TFUE; ( 78 ) en segundo lugar, cuando no ha tomado en consideración todos los factores esenciales, ( 79 ) y, en tercer lugar, cuando ha aplicado criterios jurídicos erróneos; ( 80 ) todo ello, sin olvidar los principios de igualdad de trato ( 81 ) y de proporcionalidad. ( 82 )

    113.

    El reproche, aquí formulado por las recurrentes, de una forma de proceder superficial en cuanto a la «pleine juridiction» corresponde a la primera de las citadas categorías: en último término, se critica al Tribunal General haber desconocido el alcance de las facultades que le confiere el artículo 261 TFUE. ( 83 )

    114.

    Ciertamente, dichas facultades son muy amplias: con arreglo al artículo 261 TFUE, el Tribunal General está facultado, más allá del mero control de la legalidad de la multa impuesta por la Comisión en materia de prácticas colusorias, para sustituir por la suya propia la apreciación de la Comisión respecto a la determinación del importe de dicha multa. ( 84 ) Por lo tanto, atendiendo a puras consideraciones de oportunidad puede suprimir, reducir o aumentar la multa sin necesidad de anular previamente la decisión impugnada. ( 85 ) En consecuencia, el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena no presupone necesariamente la apreciación de un error de Derecho.

    115.

    En el presente caso, el Tribunal General fue plenamente consciente de esta posibilidad que le ofrece el artículo 261 TFUE. ( 86 ) En modo alguno consideró que sólo en circunstancias extraordinarias pueda efectuar una reducción de las multas impuestas por la Comisión. Lo que estimó es que tal reducción, especialmente por el presunto debilitamiento de la capacidad financiera de la empresa afectada, sólo sería adecuado en circunstancias extraordinarias.

    116.

    En otras palabras, en el presente caso el Tribunal General en efecto se ocupó de la alegación de Pilkington relativa al deterioro de su capacidad financiera, incluido el estudio realizado por una asesoría de empresas presentado por Pilkington. Pero no tomó su decisión contraria a la reducción de la multa atendiendo a (erróneamente entendidas) consideraciones jurídicas, sino a simples consideraciones de oportunidad, lo que queda especialmente patente si se tiene en cuenta el contexto en que el Tribunal General formula sus reflexiones sobre las «circunstancias extraordinarias»: al Tribunal General le preocupaba que la efectividad de la política de competencia de la Unión se viese comprometida si las multas impuestas por prácticas colusorias no se percibiesen con una cierta severidad por las empresas implicadas. ( 87 )

    117.

    Desde el punto de vista jurídico, como ya he señalado anteriormente, ( 88 ) tal consideración es intachable. Además, se conforma perfectamente con la política de competencia definida por la Comisión en sus Directrices de 2006. ( 89 ) Aunque dichas Directrices no sean vinculantes para el poder judicial, es totalmente lícito que los tribunales de la Unión se inspiren en ellas al ejercer su competencia jurisdiccional plena. ( 90 )

    118.

    En resumen, por tanto, el Tribunal General ejerció correctamente su competencia jurisdiccional plena. Como instancia de casación, en principio el Tribunal de Justicia no está facultado para valorar de nuevo la proporcionalidad de las multas. Sólo le corresponde intervenir en casos muy excepcionales, concretamente si «el nivel de la sanción no sólo es inapropiado sino también excesivo hasta el punto de ser desproporcionado». ( 91 ) Sin embargo, en el presente caso no hay ningún motivo para pensar en una desproporción tan extrema y evidente entre la infracción y la sanción que haga necesaria una corrección por parte del Tribunal de Justicia como instancia de casación.

    119.

    Por lo tanto, esta última parte del tercer motivo de casación tampoco puede prosperar. Por lo tanto, el tercer motivo es infundado en su totalidad.

    D. Resumen

    120.

    Dado que no prospera ninguno de los motivos de casación propuestos por las recurrentes, el recurso de casación debe ser desestimado en su totalidad.

    VI. Costas

    121.

    Con arreglo al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia ha de decidir sobre las costas cuando desestime el recurso de casación.

    122.

    Del artículo 138, apartados 1 y 2, en relación con el artículo 184, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento se desprende que la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así se hubiera solicitado; de ser varias las partes que han visto desestimadas sus pretensiones, el Tribunal de Justicia decidirá sobre el reparto de las costas. Al haber solicitado la Comisión la condena en costas correspondiente y haber sido desestimados los motivos formulados por las recurrentes, procede condenarlas al pago de las costas. Las recurrentes deberán soportar las costas como deudoras solidarias, ya que han presentado el recurso de casación de forma conjunta.

    VII. Conclusión

    123.

    En virtud de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que se pronuncie en el siguiente sentido:

    1)

    Desestimar el recurso de casación.

    2)

    Condenar a las recurrentes a soportar como deudoras solidarias las costas del procedimiento.


    ( 1 ) Lengua original: alemán.

    ( 2 ) Decisión de la Comisión de 12 de noviembre de 2008, relativa al procedimiento con arreglo al artículo 81 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y al artículo 53 del Acuerdo EEE, C(2008) 6815 final (asunto COMP/39.125 — Vidrio para automóviles, resumida en DO 2009, C 173, p. 13), corregida mediante Decisión C(2009) 863 final, de 11 de febrero de 2009, y por Decisión C(2013) 1119 final, de 28 de febrero de 2013.

    ( 3 ) Sentencia Pilkington Group y otros/Comisión (T‑72/09, EU:T:2014:1094).

    ( 4 ) Asunto AGC Glass Europe y otros/Comisión (C‑517/15 P, DO 2015, C 398, p. 20).

    ( 5 ) Únicamente es relevante la legislación anterior a la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, pues la Decisión controvertida se adoptó antes del 1 de diciembre de 2009.

    ( 6 ) Reglamento del Consejo de 16 de diciembre de 2002 relativo a la aplicación de las normas de competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] del Tratado (DO L 1, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento n.o 1/2003»).

    ( 7 ) Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2); en lo sucesivo, «Directrices de 2006».

    ( 8 ) En lo sucesivo, también abreviados como «EUR».

    ( 9 ) El Tribunal General justificó esta resolución sobre las costas en que la Comisión adoptó la Decisión de modificación de 28 de febrero de 2013 ya durante la pendencia del procedimiento judicial de primera instancia (véanse el punto 15 y la nota 2 de las presentes conclusiones), con lo que rectificó dos errores cometidos en el cálculo de la multa (apartados 448 y 449 de la sentencia recurrida).

    ( 10 ) Sentencias Team Relocations y otros/Comisión (C‑444/11 P, EU:C:2013:464), apartado 76; Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (C‑580/12 P, EU:C:2014:2363), apartados 5759; Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión (C‑286/13 P, EU:C:2015:184), apartados 148149; LG Display y LG Display Taiwan/Comisión (C‑227/14 P, EU:C:2015:258), apartados 5355; InnoLux/Comisión (C‑231/14 P, EU:C:2015:451), apartado 50; AC‑Treuhand/Comisión (C‑194/14 P, EU:C:2015:717), apartado 64, y Toshiba Corporation/Comisión (C‑373/14 P, EU:C:2016:26), apartado 85.

    ( 11 ) Sentencias Team Relocations y otros/Comisión (C‑444/11 P, EU:C:2013:464), apartado 77; Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (C‑580/12 P, EU:C:2014:2363), apartado 58; LG Display y LG Display Taiwan/Comisión (C‑227/14 P, EU:C:2015:258), apartado 54, e InnoLux/Comisión (C‑231/14 P, EU:C:2015:451), apartado 62.

    ( 12 ) Sentencias Team Relocations y otros/Comisión (C‑444/11 P, EU:C:2013:464), apartado 76; Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (C‑580/12 P, EU:C:2014:2363), apartado 57; Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión (C‑286/13 P, EU:C:2015:184), apartado 148, y LG Display y LG Display Taiwan/Comisión (C‑227/14 P, EU:C:2015:258), apartado 53.

    ( 13 ) En este sentido, véase la sentencia LG Display y LG Display Taiwan/Comisión (C‑227/14 P, EU:C:2015:258), apartado 57.

    ( 14 ) Sentencias Team Relocations y otros/Comisión (C‑444/11 P, EU:C:2013:464), apartado 76; Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (C‑580/12 P, EU:C:2014:2363), apartado 57; Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión (C‑286/13 P, EU:C:2015:184), apartado 148; LG Display y LG Display Taiwan/Comisión (C‑227/14 P, EU:C:2015:258), apartado 53, e InnoLux/Comisión (C‑231/14 P, EU:C:2015:451), apartado 55.

    ( 15 ) En este sentido, véase la sentencia LG Display y LG Display Taiwan/Comisión (C‑227/14 P, EU:C:2015:258), apartado 57, en que el Tribunal de Justicia declaró que el punto 13 de las Directrices de 2006 «se refiere a las ventas realizadas en el mercado pertinente afectado por la infracción».

    ( 16 ) Véase a este respecto de nuevo el punto 26 de las presentes conclusiones, junto con la nota 10.

    ( 17 ) Sentencias Team Relocations y otros/Comisión (C‑444/11 P, EU:C:2013:464), apartado 77; Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (C‑580/12 P, EU:C:2014:2363), apartado 58; LG Display y LG Display Taiwan/Comisión (C‑227/14 P, EU:C:2015:258), apartado 54, e InnoLux/Comisión (C‑231/14 P, EU:C:2015:451), apartado 62.

    ( 18 ) Apartados 224 y 226 de la sentencia recurrida.

    ( 19 ) Incluso los pactos colusorios que finalmente no sean llevados a cabo por las empresas implicadas o que no logren el efecto deseado en el mercado son en todo caso infracciones de las reglas de la competencia que pueden y deben ser sancionadas por las autoridades de defensa de la competencia.

    ( 20 ) Sobre la pertinencia del criterio del falseamiento de la competencia, véanse también las sentencias LG Display y LG Display Taiwan/Comisión (C‑227/14 P, EU:C:2015:258), apartado 63, e InnoLux/Comisión (C‑231/14 P, EU:C:2015:451), apartado 61.

    ( 21 ) Sentencias Team Relocations y otros/Comisión (C‑444/11 P, EU:C:2013:464), apartado 77; Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (C‑580/12 P, EU:C:2014:2363), apartado 58, y LG Display y LG Display Taiwan/Comisión (C‑227/14 P, EU:C:2015:258), apartado 54.

    ( 22 ) Véase de nuevo la sentencia LG Display y LG Display Taiwan/Comisión (C‑227/14 P, EU:C:2015:258), apartado 57, en que se hace referencia a «las ventas realizadas en el mercado pertinente afectado por la infracción».

    ( 23 ) Sentencias Team Relocations y otros/Comisión (C‑444/11 P, EU:C:2013:464), apartados 7578; Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (C‑580/12 P, EU:C:2014:2363), apartados 5759; Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión (C‑286/13 P, EU:C:2015:184), apartados 148149; LG Display y LG Display Taiwan/Comisión (C‑227/14 P, EU:C:2015:258), apartados 535864, e InnoLux/Comisión (C‑231/14 P, EU:C:2015:451), apartado 51.

    ( 24 ) En lo sucesivo, también abreviada como «GBP».

    ( 25 ) DO 2008, C 290, p. 6.

    ( 26 ) También el importe inicialmente establecido de 370 millones de euros sigue estando por debajo (aun ligeramente) del límite máximo del 10 % si se aplica el tipo de cambio medio.

    ( 27 ) Sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408), apartado 282.

    ( 28 ) Sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión (100/80 a 103/80, EU:C:1983:158), apartados 119121; Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408), apartados 280281; Britannia Alloys & Chemicals/Comisión (C‑76/06 P, EU:C:2007:326), apartado 24, e YKK y otros/Comisión (C‑408/12 P, EU:C:2014:2153), apartado 63.

    ( 29 ) Sentencia YKK y otros/Comisión (C‑408/12 P, EU:C:2014:2153), apartado 63.

    ( 30 ) Artículo 14 del Reglamento n.o 1/2003.

    ( 31 ) Las decisiones sancionadoras de la Comisión se adoptan, de acuerdo con el artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003, conforme al principio de colegialidad [véase el artículo 1 del Reglamento interno de la Comisión, así como el artículo 17 TUE, apartado 6, letra b), y el artículo 250 TFUE].

    ( 32 ) En este sentido, véase la sentencia YKK y otros/Comisión (C‑408/12 P, EU:C:2014:2153), apartado 64, primera frase.

    ( 33 ) La cuestión del tipo de cambio con el que se incluye el volumen de negocios de cada una de las sociedades de un grupo en el cálculo del volumen de negocios total del grupo (al tipo de cambio medio del ejercicio social correspondiente o al tipo vigente en una determinada fecha de referencia) no es objeto del presente procedimiento y tampoco ha sido aludida en modo alguno por ninguna de las partes. Por eso, yo tampoco voy a ocuparme de ella en las presentes conclusiones.

    ( 34 ) Apartado 415 de la sentencia recurrida.

    ( 35 ) Sentencias Enso Española/Comisión (C‑282/98 P, EU:C:2000:628), apartado 59; Sarrió/Comisión (C‑291/98 P, EU:C:2000:631), apartado 89, y Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, EU:C:2002:582), apartado 606.

    ( 36 ) Véase el punto 48 de las presentes conclusiones, junto con la nota 28.

    ( 37 ) Esto queda especialmente claro en la sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, EU:C:2002:582), apartado 605.

    ( 38 ) Sentencia Sarrió/Comisión (T‑334/94, EU:C:1998:97), apartado 403.

    ( 39 ) A este respecto, véase también la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión (100/80 a 103/80, EU:C:1983:158), apartado 135.

    ( 40 ) Reglamento Delegado (CE) n.o 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO 2012, L 362, p. 1).

    ( 41 ) En este sentido, también las sentencias Enso Española/Comisión (C‑282/98 P, EU:C:2000:628), apartado 59; Sarrió/Comisión (C‑291/98 P, EU:C:2000:631), apartado 89, y Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, EU:C:2002:582), apartado 604.

    ( 42 ) Véase el punto 73 de las presentes conclusiones.

    ( 43 ) Sentencias Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión (C‑550/07 P, EU:C:2010:512), apartado 54, y Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (C‑580/12 P, EU:C:2014:2363), apartado 51; en idéntico sentido se expresó ya la sentencia Ruckdeschel y otros (117/76 y 16/77, EU:C:1977:160), apartado 7.

    ( 44 ) Sentencias Arcelor Atlantique et Lorraine y otros (C‑127/07, EU:C:2008:728), apartado 23; Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión (C‑550/07 P, EU:C:2010:512), apartado 55; Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (C‑580/12 P, EU:C:2014:2363), apartado 51, y P y S (C‑579/13, EU:C:2015:369), apartado 41.

    ( 45 ) Sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408), apartado 281.

    ( 46 ) En este sentido, también las sentencias Enso Española/Comisión (C‑282/98 P, EU:C:2000:628), apartado 59; Sarrió/Comisión (C‑291/98 P, EU:C:2000:631), apartado 89, y Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, EU:C:2002:582), apartado 604.

    ( 47 ) Sentencias Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión (C‑550/07 P, EU:C:2010:512), apartado 100, y Ålands Vindkraft (C‑573/12, EU:C:2014:2037), apartado 127; véanse también las sentencias Van Es Douane Agenten (C‑143/93, EU:C:1996:45), apartado 27, y Association nationale d’assistance aux frontières pour les étrangers (C‑606/10, EU:C:2012:348), apartado 76.

    ( 48 ) Sentencias ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxembourg y otros (C‑201/09 P y C‑216/09 P, EU:C:2011:190), apartado 68; ThyssenKrupp Nirosta/Comisión (C‑352/09 P, EU:C:2011:191), apartado 81, y Ålands Vindkraft (C‑573/12, EU:C:2014:2037), apartado 128.

    ( 49 ) Sentencias Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (C‑580/12 P, EU:C:2014:2363), apartado 55; LG Display y LG Display Taiwan/Comisión (C‑227/14 P, EU:C:2015:258), apartado 51, e InnoLux/Comisión (C‑231/14 P, EU:C:2015:451), apartado 48.

    ( 50 ) Apartado 420 de la sentencia recurrida.

    ( 51 ) Véase el punto 73 de las presentes conclusiones.

    ( 52 ) Sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, EU:C:2002:582), apartado 604.

    ( 53 ) Sentencias Enso Española/Comisión (C‑282/98 P, EU:C:2000:628), apartado 59; Sarrió/Comisión (C‑291/98 P, EU:C:2000:631), apartado 89, y Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, EU:C:2002:582), apartado 604.

    ( 54 ) Apartado 421 en relación con los apartados 415 y 416 de la sentencia recurrida.

    ( 55 ) Sentencia Galp Energía España y otros/Comisión (C‑603/13 P, EU:C:2016:38), apartado 72.

    ( 56 ) Sentencias Francia/Comisión (15/76 y 16/76, EU:C:1979:29), apartado 7; Crispoltoni y otros (C‑133/93, C‑300/93 y C‑362/93, EU:C:1994:364), apartado 43; IECC/Comisión (C‑449/98 P, EU:C:2001:275), apartado 87, y Schindler Holding y otros/Comisión (C‑501/11 P, EU:C:2013:522), apartado 31.

    ( 57 ) Apartado 397 de la sentencia recurrida.

    ( 58 ) Sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408), apartado 312.

    ( 59 ) Artículo 51, apartado 1, primera frase, de la Carta de los Derechos Fundamentales; a título complementario, véase la declaración contenida en el considerando 37 del Reglamento n.o 1/2003, conforme al cual dicho Reglamento debe ser interpretado y aplicado respetando los derechos y principios reconocidos en la Carta.

    ( 60 ) En este sentido, véanse las sentencias Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408), apartados 304319; Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión (C‑628/10 P y C‑14/11 P, EU:C:2012:479), apartado 58, y Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (C‑580/12 P, EU:C:2014:2363), apartado 62.

    ( 61 ) Véanse los puntos 66 y 67 de las presentes conclusiones.

    ( 62 ) Véase, en este sentido, la sentencia Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión (C‑628/10 P y C‑14/11 P, EU:C:2012:479), apartado 58, conforme a la cual la aplicación de métodos de cálculo diferentes no debe dar lugar a una discriminación entre las empresas que han participado en un acuerdo o en una práctica concertada contrarios al artículo 81 CE, apartado 1.

    ( 63 ) Véanse a este respecto mis conclusiones presentadas en el asunto Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión (C‑628/10 P y C‑14/11 P, EU:C:2012:11), punto 57.

    ( 64 ) Sentencia Putters International/Comisión (T‑211/08, EU:T:2011:289), apartado 74.

    ( 65 ) En este sentido, véase la sentencia Putters International/Comisión (T‑211/08, EU:T:2011:289), apartado 75; véase, además, la Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de marzo de 2015, sobre el Informe anual sobre la política de competencia de la UE [Resolución del Parlamento P8_TA(2015)0051, apartado 29].

    ( 66 ) Véanse, entre otras muchas, las sentencias Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408), apartado 177; Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión (C‑286/13 P, EU:C:2015:184), apartado 58, y Toshiba Corporation/Comisión (C‑373/14 P, EU:C:2016:26), apartados 40 y 41.

    ( 67 ) Sentencias JCB Service/Comisión (C‑167/04 P, EU:C:2006:594), Telefónica y Telefónica de España/Comisión (C‑295/12 P, EU:C:2014:2062), apartado 189, y LG Display y LG Display Taiwan/Comisión (C‑227/14 P, EU:C:2015:258), apartado 67.

    ( 68 ) Tal y como señaló el Tribunal General en la sentencia Novácke chemické závody/Comisión (T‑352/09, EU:T:2012:673), apartado 139, la situación de la empresa Almamet se caracterizaba, en particular, por «tratarse de un margen de beneficio reducido con materiales muy costosos».

    ( 69 ) Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Schindler Holding y otros/Comisión (C‑501/11 P, EU:C:2013:248), punto 222.

    ( 70 ) Sentencias Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408), apartado 319, y Aalborg Portland y otros/Comisión (C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, EU:C:2004:6), apartado 365.

    ( 71 ) Véanse mis argumentos sobre el segundo motivo de casación, en particular en el punto 48 de las presentes conclusiones.

    ( 72 ) Sentencias Musique Diffusion française y otros/Comisión (100/80 a 103/80, EU:C:1983:158), apartados 119121; Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408), apartados 280281; Britannia Alloys & Chemicals/Comisión (C‑76/06 P, EU:C:2007:326), apartado 24, e YKK y otros/Comisión (C‑408/12 P, EU:C:2014:2153), apartado 63.

    ( 73 ) En este sentido, véanse las sentencias Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408), apartado 327; SGL Carbon/Comisión (C‑308/04 P, EU:C:2006:433), apartado 105, y KME Germany y otros/Comisión (C‑389/10 P, EU:C:2011:816), apartado 103; en idéntico sentido, la sentencia IAZ International Belgium y otros/Comisión (96/82 a 102/82, 104/82, 105/82, 108/82 y 110/82, EU:C:1983:310), apartados 54 y 55.

    ( 74 ) Véase el punto 61 de las presentes conclusiones.

    ( 75 ) Apartado 442 de la sentencia recurrida.

    ( 76 ) En la lengua de procedimiento: «a “light touch” review».

    ( 77 ) Sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión (C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, EU:C:2004:6), apartado 365.

    ( 78 ) Véanse mis conclusiones presentadas en los asuntos Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión (C‑105/04 P, EU:C:2005:751), punto 137, y Schindler Holding y otros/Comisión (C‑501/11 P, EU:C:2013:248), punto 190; en idéntico sentido, las sentencias Schindler Holding y otros/Comisión (C‑501/11 P, EU:C:2013:522), apartados 155156, y Kone y otros/Comisión (C‑510/11 P, EU:C:2013:696), apartados 40 y 42.

    ( 79 ) Sentencias Baustahlgewebe/Comisión (C‑185/95 P, EU:C:1998:608), apartado 128; Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408), apartados 244303, y Papierfabrik August Koehler y otros/Comisión (C‑322/07 P, C‑327/07 P y C‑338/07 P, EU:C:2009:500), apartado 125.

    ( 80 ) Sentencias Baustahlgewebe/Comisión (C‑185/95 P, EU:C:1998:608), apartado 128; Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408), apartados 244303, y Papierfabrik August Koehler y otros/Comisión (C‑322/07 P, C‑327/07 P y C‑338/07 P, EU:C:2009:500), apartado 125.

    ( 81 ) Sentencias Weig/Comisión (C‑280/98 P, EU:C:2000:627), apartados 6368; Sarrió/Comisión (C‑291/98 P, EU:C:2000:631), apartados 9799, y Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión (C‑628/10 P y C‑14/11 P, EU:C:2012:479), apartado 58.

    ( 82 ) Sentencias E.ON Energie/Comisión (C‑89/11 P, EU:C:2012:738), apartado 126, y Schindler Holding y otros/Comisión (C‑501/11 P, EU:C:2013:522), apartado 165.

    ( 83 ) Ya me he ocupado antes de las exigencias jurídicas que se deducen de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, en relación con la primera parte del tercer motivo de casación (véanse los puntos 91 a 109 de las presentes conclusiones).

    ( 84 ) Sentencias Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, EU:C:2002:582), apartado 692; KME Germany y otros/Comisión (C‑389/10 P, EU:C:2011:816), apartado 130; AC‑Treuhand/Comisión (C‑194/14 P, EU:C:2015:717), apartado 74, y Galp Energía España y otros/Comisión (C‑603/13 P, EU:C:2016:38), apartado 75.

    ( 85 ) Sentencias Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, EU:C:2002:582), apartado 692, y Prym y Prym Consumer/Comisión (C‑534/07 P, EU:C:2009:505), apartado 86.

    ( 86 ) Véanse, en particular, los apartados 431, 432 y 434 de la sentencia recurrida.

    ( 87 ) Apartado 441 de la sentencia recurrida.

    ( 88 ) Véanse los puntos 106 a 108 de las presentes conclusiones.

    ( 89 ) Véase, en particular, el punto 35 de las Directrices de 2006: «En circunstancias excepcionales, la Comisión podrá, previa solicitud, tener en cuenta la incapacidad contributiva de una empresa en un contexto económico y social particular. La Comisión no concederá por este concepto ninguna reducción de la multa por la mera constatación de una situación financiera desfavorable o deficitaria. La reducción sólo podrá concederse sobre la base de pruebas objetivas de que la imposición de una multa, en las condiciones fijadas por las presentes Directrices, pondría irremediablemente en peligro la viabilidad económica de la empresa en cuestión y conduciría a privar a sus activos de todo valor.»

    ( 90 ) Sentencias Comisión/Verhuizingen Coppens (C‑441/11 P, EU:C:2012:778), apartado 80, y Galp Energía España y otros/Comisión (C‑603/13 P, EU:C:2016:38), apartado 90.

    ( 91 ) Sentencias E.ON Energie/Comisión (C‑89/11 P, EU:C:2012:738), apartados 125126; Schindler Holding y otros/Comisión (C‑501/11 P, EU:C:2013:522), apartados 164165, y Telefónica y Telefónica de España/Comisión (C‑295/12 P, EU:C:2014:2062), apartado 205.

    Top