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Document 62015CA0424

    Asunto C-424/15: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 19 de octubre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo) — Xabier Ormaetxea Garai, Bernardo Lorenzo Almendros/Administración del Estado (Procedimiento prejudicial — Redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Directiva 2002/21/CE — Artículo 3 — Imparcialidad e independencia de las autoridades nacionales de reglamentación — Reforma institucional — Fusión de la autoridad nacional de reglamentación con otras autoridades nacionales de reglamentación — Cese del presidente y de un consejero de la autoridad nacional de reglamentación fusionada antes de la expiración de sus mandatos — Causa de cese no prevista por el Derecho nacional)

    DO C 475 de 19.12.2016, p. 6–7 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    19.12.2016   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 475/6


    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 19 de octubre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo) — Xabier Ormaetxea Garai, Bernardo Lorenzo Almendros/Administración del Estado

    (Asunto C-424/15) (1)

    ((Procedimiento prejudicial - Redes y servicios de comunicaciones electrónicas - Directiva 2002/21/CE - Artículo 3 - Imparcialidad e independencia de las autoridades nacionales de reglamentación - Reforma institucional - Fusión de la autoridad nacional de reglamentación con otras autoridades nacionales de reglamentación - Cese del presidente y de un consejero de la autoridad nacional de reglamentación fusionada antes de la expiración de sus mandatos - Causa de cese no prevista por el Derecho nacional))

    (2016/C 475/08)

    Lengua de procedimiento: español

    Órgano jurisdiccional remitente

    Tribunal Supremo

    Partes en el procedimiento principal

    Demandantes: Xabier Ormaetxea Garai, Bernardo Lorenzo Almendros

    Demandada: Administración del Estado

    Fallo

    1)

    La Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco), en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, debe interpretarse en el sentido de que, en principio, no se opone a una norma nacional que consiste en fusionar una autoridad nacional de reglamentación, en el sentido de la Directiva 2002/21, en su versión modificada por la Directiva 2009/140, con otras autoridades nacionales de reglamentación, como las responsables de la competencia, del sector postal o del sector de la energía, para crear un organismo de reglamentación multisectorial al que se encomiendan, en particular, las funciones delegadas a las autoridades nacionales de reglamentación en el sentido de dicha Directiva, siempre que, en el ejercicio de estas funciones, ese organismo cumpla los requisitos de competencia, independencia, imparcialidad y transparencia establecidos por ella y que las decisiones que adopte puedan ser objeto de un recurso efectivo ante un organismo independiente de las partes implicadas, lo que incumbe comprobar al tribunal remitente.

    2)

    El artículo 3, apartado 3 bis, de la Directiva 2002/21, en su versión modificada por la Directiva 2009/140, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, por el mero hecho de una reforma institucional consistente en fusionar una autoridad nacional de reglamentación, responsable de la regulación ex ante del mercado o de la resolución de litigios entre empresas, con otras autoridades nacionales de reglamentación para crear un organismo de reglamentación multisectorial responsable, en particular, de las funciones encomendadas a las autoridades nacionales de reglamentación, en el sentido de dicha Directiva en su versión modificada, el Presidente y un Consejero, miembros del órgano colegial que dirige la autoridad nacional de reglamentación fusionada, sean cesados antes de la finalización de sus mandatos, siempre que no estén previstas reglas que garanticen que tal cese no menoscaba su independencia e imparcialidad.


    (1)  DO C 363 de 3.11.2015.


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