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Document 62014TO0670

    Auto del Tribunal General (Sala Primera) de 23 de noviembre de 2015.
    Milchindustrie-Verband eV y Deutscher Raiffeisenverband eV contra Comisión Europea.
    Recurso de anulación - Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020 - Asociación - Falta de afectación directa de los miembros de la misma - Inadmisibilidad.
    Asunto T-670/14.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:2015:906

    AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

    de 23 de noviembre de 2015 ( *1 )

    «Recurso de anulación — Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014‑2020 — Asociación — Falta de afectación directa de los miembros de la misma — Inadmisibilidad»

    En el asunto T‑670/14,

    Milchindustrie-Verband eV, con domicilio social en Berlín (Alemania),

    y

    Deutscher Raiffeisenverband eV, con domicilio social en Berlín,

    representadas por los Sres. I. Zenke y T. Heymann, abogados,

    partes demandantes,

    contra

    Comisión Europea, representada por la Sra. K. Herrmann y los Sres. T. Maxian Rusche y R. Sauer, en calidad de agentes,

    parte demandada,

    que tiene por objeto una pretensión de anulación de la Comunicación de la Comisión de 28 de junio de 2014 titulada «Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020» (DO C 200, p. 1), en la medida en que no se menciona en su anexo 3 a la industria dedicada a la preparación de leche y la fabricación de sus derivados (NACE 10.51),

    EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

    integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente (Ponente), y la Sra. I. Pelikánová y el Sr. E. Buttigieg, Jueces;

    Secretario: Sr. E. Coulon;

    dicta el siguiente

    Auto

    Antecedentes del litigio

    Directrices que se impugnan

    1

    El 28 de junio de 2014 la Comisión Europea adoptó la Comunicación titulada «Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020» (DO C 200, p. 1; en lo sucesivo, «Directrices que se impugnan»).

    2

    El punto 3.7.2 de las Directrices que se impugnan establece las condiciones que deberán concurrir en las ayudas concedidas por los Estados miembros en forma de reducciones de la financiación en apoyo a la electricidad producida a partir de fuentes de energía renovables (en lo sucesivo, «reducciones») para que se las pueda considerar compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c). El apartado 185 de las Directrices que se impugnan prevé en ese sentido lo siguiente:

    «Conviene limitar las ayudas a los sectores cuya posición competitiva se encuentre amenazada por los costes derivados de la financiación del apoyo a la energía procedente de fuentes renovables en razón de la intensidad de su uso de electricidad y su exposición al comercio internacional. En consecuencia, la ayuda solo podrá concederse si la empresa pertenece a los sectores que figuran en el anexo 3 [de las Directrices que se impugnan]. Esta lista deberá ser utilizada únicamente para beneficiarse de dicha forma particular de compensación.»

    3

    La nota a pie de página no 84 de las Directrices que se impugnan, introducida al final de la penúltima frase del apartado 185 de éstas, está redactada en los términos siguientes:

    «La Comisión considera que estos riesgos existen en el caso de los sectores que presentan una intensidad comercial del 10 % a escala de la UE cuando la intensidad de uso de la electricidad del sector alcance el 10 % a escala de la UE. Además, existe un riesgo análogo en otros sectores que tienen una menor exposición al comercio, pero al menos del 4 %, y que presentan una intensidad mucho más alta, de al menos el 25 %, o que son económicamente similares (por ejemplo, en razón de la posibilidad de sustitución). Igualmente, sectores con valores ligeramente inferiores, pero con una intensidad de al menos el 7 % y que padecen una alta exposición al comercio de al menos el 80 %, se encontrarían con el mismo riesgo. La lista de los sectores subvencionables se elaboró sobre esa base. Finalmente, se han incluido los siguientes sectores porque son económicamente similares a los recogidos en la lista y elaboran productos sostenibles (fundición de acero, metales ligeros y no ferrosos […] recuperación de materiales seleccionados [...]).»

    4

    El apartado 186 de las Directrices que se impugnan indica lo siguiente:

    «Además, habida cuenta del hecho de que determinados sectores pueden ser heterogéneos en términos de intensidad de uso de la electricidad, un Estado miembro podrá incluir a una empresa en su régimen nacional de [reducciones] si dicha empresa tiene una intensidad de uso de la electricidad mínima del 20 % y pertenece a un sector con una intensidad comercial de al menos el 4 % a escala de la Unión, incluso si no pertenece a un sector recogido en la lista del anexo 3 [de las Directrices que se impugnan] [...]»

    5

    El anexo 3 de las Directrices que se impugnan (en lo sucesivo, «anexo 3»), que lleva por título «Lista de sectores subvencionables con arreglo [al punto] 3.7.2 [de las Directrices que se impugnan]», enumera los sectores económicos cuyas empresas podrán recibir reducciones que la Comisión considere compatibles con el mercado interior sin que para ello dichas empresas deban alcanzar individualmente una intensidad particular en su uso de electricidad.

    6

    En el anexo 5 de las Directrices que se impugnan (en lo sucesivo, «anexo 5»), que lleva por título «Sectores de la minería y manufactureros no incluidos en la lista del anexo 3 con una intensidad de comercio exterior de [la] UE de al menos el 4 %», figuran determinados sectores económicos no enumerados en el anexo 3 y cuyas empresas podrán recibir reducciones que la Comisión considere compatibles con el mercado interior, siempre y cuando alcancen individualmente una intensidad del 20 % en su uso de electricidad. Entre dichos sectores está el de la industria dedicada a la preparación de leche y fabricación de sus derivados (NACE 10.51) (en lo sucesivo, «sector lácteo»).

    Demandantes

    7

    Las demandantes, Milchindustrie-Verband eV y Deutscher Raiffeisenverband eV, son dos agrupaciones cuyo objetivo es representar y defender los intereses de la industria láctea alemana y las empresas del sector agroalimentario alemán. Los miembros de Milchindustrie-Verband son empresas y cooperativas que en Alemania suponen alrededor del 95 % del suministro de leche y el 100 % del volumen de las exportaciones. En cuanto a Deutscher Raiffeisenverband, cuenta entre sus miembros con empresas que desarrollan sus actividades en el comercio de productos agrícolas y en la transformación y comercialización de productos de origen animal y vegetal, incluida la leche.

    Procedimiento y pretensiones de las partes

    8

    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 19 de septiembre de 2014, las demandantes interpusieron el presente recurso, en el cual solicitan al Tribunal que:

    Anule las Directrices que se impugnan, en la medida en que no se menciona en su anexo 3 al sector lácteo.

    Condene en costas a la Comisión.

    9

    Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 4 de diciembre de 2014, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad amparándose en el artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de 2 de mayo de 1991. La Comisión solicita al Tribunal que:

    Declare la inadmisibilidad del recurso.

    Condene en costas a las demandantes.

    10

    Las demandantes presentaron sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad el 19 de enero de 2015. Solicitan al Tribunal que desestime la excepción de inadmisibilidad en aplicación del artículo 114, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 y que continúe el procedimiento.

    Fundamentos de Derecho

    11

    En virtud del artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, si la parte demandada lo solicita, el Tribunal podrá decidir sobre la inadmisión o la incompetencia sin entrar en el fondo del asunto.

    12

    En el presente asunto, el Tribunal estima que los documentos que obran en autos le ofrecen información suficiente para resolver sin continuar el procedimiento.

    Observaciones introductorias sobre el objeto del litigio

    13

    Las demandantes solicitan la anulación de las Directrices que impugnan, en la medida en que no se menciona en su anexo 3 al sector lácteo a pesar de presentar una intensidad comercial y una intensidad en su uso de la electricidad de más del 10 %. Las demandantes señalan que el anexo 3 es exhaustivo y que la legislación alemana tiene que transponer con fidelidad su contenido. Así pues, a su juicio, los sectores que figuran en el anexo 3 constan en la lista 1 del anexo 4 de la Erneuerbare-Energien-Gesetz (Ley alemana de energías renovables) de 21 de julio de 2014 (BGBl. 2014 I, p. 1066; en lo sucesivo, «EEG 2014»), lista en la que se indican los sectores que pueden recibir reducciones. Para las demandantes, los sectores recogidos en el anexo 5, incluido el lácteo, constan en la lista 2 de dicho anexo 4 de la EEG 2014, y el artículo 64 de la Ley fija a las empresas de los mismos mayores exigencias para poder obtener la concesión de reducciones. Las demandantes alegan que, por consiguiente, sólo las pocas centrales lecheras que reúnen dichas condiciones agravadas podrán recibir reducciones, lo cual entienden que amenaza seriamente la competitividad internacional y la supervivencia de alrededor del 80 % de las centrales lecheras de Alemania.

    Admisibilidad

    14

    Para empezar procede recordar que los recursos interpuestos por asociaciones o agrupaciones son admisibles, según la jurisprudencia, en tres situaciones, a saber, cuando éstas representan los intereses de personas que estarían legitimadas para interponer recurso, cuando se singularizan por la afectación de sus propios intereses como asociación o agrupación, en especial porque su posición de negociadora se haya visto afectada por el acto cuya anulación se solicita, o, también, cuando una disposición legislativa les reconoce expresamente una serie de facultades de carácter procedimental (véase, en ese sentido, la sentencia de 18 de marzo de 2010 Forum 187/Comisión, T‑189/08, Rec, EU:T:2010:99, apartado 58 y la jurisprudencia en él citada).

    15

    En el presente asunto las demandantes, por una parte, no citan disposición alguna que les reconozca derechos procedimentales por lo que se refiere a las Directrices que impugnan y, por otra parte, no reivindican haber desempeñado un papel negociador especial en el procedimiento de adopción de dichas Directrices. Por lo tanto, tal como alega acertadamente la Comisión y admiten las demandantes, la admisibilidad del recurso depende exclusivamente de si las empresas que desarrollan su actividad en el sector lácteo que representan las demandantes (en lo sucesivo, «empresas representadas») estarían legitimadas para solicitar la anulación de las Directrices que, en la medida en que no se menciona en su anexo 3 a dicho sector lácteo, se están impugnando.

    16

    A continuación procede recordar que, de conformidad con el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, toda persona física o jurídica podrá, en las condiciones previstas en los párrafos primero y segundo de la misma disposición, interponer recurso contra un acto del que no sea destinataria en dos supuestos alternativos: por una parte, si el acto en cuestión la afecta directa e individualmente y, por otra, si se trata de un acto reglamentario que la afecte directamente y que no incluya medidas de ejecución.

    17

    Por tanto, es preciso analizar si respecto de las Directrices que se impugnan las empresas representadas se encuentran en alguno de los dos supuestos mencionados en el apartado anterior, extremo que la Comisión niega. Dado que ambos supuestos presuponen que el acto impugnado afecte directamente a la parte demandante, es preciso analizar para empezar dicho criterio.

    18

    Es preciso señalar al respecto que la expresión «que la afecten [directamente]» aparece de forma idéntica en los dos supuestos previstos por el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, y que reproduce exactamente la del artículo 230 CE, párrafo cuarto, con la diferencia de que en éste sólo existía el primero de ambos supuestos. Ya quedó declarado en su momento que el concepto de afectación directa del segundo de los supuestos no puede interpretarse más restrictivamente que el concepto de afectación directa del primero de ellos [véase, en ese sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2011 Microban International y Microban (Europe)/Comisión, T‑262/10, Rec, EU:T:2011:623, apartado 32]. Ahora bien, nada permite considerar que en el presente asunto el requisito de la afectación directa debiera interpretarse menos restrictivamente en el caso de que las Directrices que se impugnan fueran un acto reglamentario que no incluyera medidas de ejecución.

    19

    La Comisión alega que las Directrices que se impugnan no afectan directamente a las empresas representadas, extremo que las demandantes rebaten.

    20

    Procede señalar que, según jurisprudencia reiterada, el requisito de que el acto de la Unión afecte directamente a una persona física o jurídica, tal como dispone el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, implica que el acto impugnado deba producir directamente efectos en la situación jurídica del particular y no dejar ninguna facultad de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación, por tener ésta carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión, sin intervención de otras normas intermedias (véase la sentencia de 13 de marzo de 2008 Comisión/Infront WM, C‑125/06 P, Rec, EU:C:2008:159, apartado 47 y la jurisprudencia en él citada).

    21

    Lo mismo sucede cuando la posibilidad que los destinatarios tienen de no aplicar al acto de la Unión es meramente teórica, por no existir duda alguna de su voluntad de que se realicen las consecuencias de dicho acto (véanse las sentencias de 5 de mayo de 1998 Dreyfus/Comisión, C‑386/96 P, Rec, EU:C:1998:193, apartado 44, y Glencore Grain/Comisión, C‑404/96 P, Rec, EU:C:1998:196, apartado 42; véanse asimismo, en ese sentido, las sentencias de 23 de noviembre de 1971 Bock/Comisión, 62/70, Rec, EU:C:1971:108, apartados 6 a 8, y de 17 de enero de 1985 Piraiki‑Patraiki y otros/Comisión, 11/82, Rec, EU:C:1985:18, apartados 8 a 10).

    22

    Por tanto, es preciso analizar si las Directrices que se impugnan producen directamente efectos de esa naturaleza en la situación jurídica de las empresas representadas, extremo que la Comisión niega.

    23

    A este respecto ha de recordarse que la Comisión tiene la potestad de adoptar directrices para ejercer su facultad de apreciación, especialmente en materia de ayudas de Estado. Siempre que éstas no contradigan las normas establecidas en el Tratado, las normas indicativas contenidas en las directrices vinculan a la Comisión (véanse, en ese sentido, las sentencias de 24 de febrero de 1987 Deufil/Comisión, 310/85, Rec, EU:C:1987:96, apartado 22; de 24 de marzo de 1993 CIRFS y otros/Comisión, C‑313/90, Rec, EU:C:1993:111, apartados 34 y 36, y de 15 de octubre de 1996 IJssel-Vliet, C‑311/94, Rec, EU:C:1996:383, apartado 42).

    24

    Por lo tanto, al adoptar las Directrices que se impugnan, la Comisión asumió el compromiso, que en principio es vinculante, de ejercer tal como se anunciara en dichas Directrices el margen de discrecionalidad de que dispone para apreciar la compatibilidad con el mercado interior de las ayudas que son objeto de aquéllas. Concretamente, se comprometió a no considerar compatible con el mercado común ninguna reducción concedida por Estados miembros a favor de sectores que no figuren en el anexo 3 y a considerar compatibles con el mercado interior las reducciones concedidas a empresas que formen parte de los sectores que figuran en el anexo 5 únicamente cuando dichas empresas alcancen una intensidad del 20 % en su uso de electricidad.

    25

    No obstante, lo anterior no significa que las empresas representadas se vean afectadas directamente por las Directrices que se impugnan.

    26

    Ello es así porque, en primer lugar, por lo que se refiere a las empresas que reciban reducciones notificadas por la República Federal de Alemania a la Comisión y respecto de las que ésta todavía no hubiera adoptado una decisión sobre compatibilidad con el mercado interior antes de la fecha en que empezaron a aplicarse las Directrices que se impugnan, si bien es correcto que, tal como alegan las demandantes, de conformidad con los apartados 246 y 247 de las propias Directrices éstas se aplican a partir del 1 de julio de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2020 a todas las medidas de ayuda con respecto a las cuales la Comisión deba adoptar una decisión, incluso a las notificadas con anterioridad a esa fecha, también es cierto que la Comisión únicamente podrá aplicar a esas reducciones las Directrices que se impugnan mediante una decisión adoptada con arreglo al artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del [artículo 108 del TFUE] (DO L 83, p. 1), mediante la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, o mediante la decisión de concluir dicho procedimiento con arreglo al artículo 7 del Reglamento no 659/1999. Pues bien, son tales decisiones, y no el propio anexo 3, las que podrían afectar directamente a las empresas representadas, si en ellas se llegara a la conclusión de que las reducciones que dichas empresas reciben no son compatibles con el mercado interior por no figurar el sector lácteo en el anexo 3. Las empresas representadas podrían impugnar ante el Tribunal la legalidad de dichas decisiones y, en particular, alegar que el sector lácteo debería haber figurado en el anexo 3.

    27

    En segundo lugar, por lo que se refiere a las empresas representadas que reciban reducciones notificadas por la República Federal de Alemania a la Comisión y que ésta haya considerado ayudas compatibles con el mercado interior antes de la fecha en que empezaron a aplicarse las Directrices que se impugnan, procede señalar que de conformidad con el apartado 250 de las propias Directrices la Comisión propone las modificaciones procedentes a las ayudas existentes para conformarlas a las Directrices a más tardar el 1 de enero de 2016. Pues bien, tal como alega acertadamente la Comisión, dado que las Directrices que se impugnan no los vinculan, los Estados miembros pueden aceptar dichas propuestas o no hacerlo. En el supuesto de que las acepten, cualquier efecto jurídico frente a las empresas representadas se derivará de la actuación del Estado miembro de que se trate, actuación que, en su caso, podrá impugnarse ante los tribunales nacionales competentes. En el supuesto de que el Estado miembro de que se trate no acepte la propuesta de la Comisión, cualquier efecto jurídico frente a las empresas representadas se derivará exclusivamente de la obligación de suspensión que exista a raíz de la posible decisión de la Comisión de incoar, en virtud del artículo 19, apartado 2, del Reglamento no 659/1999, el procedimiento de investigación formal previsto por el artículo 108 TFUE, apartado 2. También en este caso las empresas representadas podrían impugnar ante el Tribunal la legalidad de dicha decisión y, en particular, alegar que el sector lácteo debería haber figurado en el anexo 3.

    28

    En tercer lugar, por lo que se refiere a las empresas representadas que reciban reducciones que la Comisión pueda considerar ayudas ilegales por haber sido concedidas antes de ser notificadas y que hayan sido examinadas por la Comisión después de la fecha en que empezaron a aplicarse las Directrices que se impugnan, procede señalar que la Comisión únicamente puede aplicar dichas Directrices frente a esas reducciones mediante la adopción de una de las decisiones que se mencionan en el apartado 26 anterior y que las empresas representadas sólo podrían verse afectadas directamente por dichas decisiones, que, en su caso, podrían impugnar ante el Tribunal.

    29

    Por último, en cuarto lugar, por lo que se refiere a la posible decisión de los Estados miembros de no conceder más reducciones a favor de los sectores que no figuren en el anexo 3, tal como alega acertadamente la Comisión, nos hallaríamos ante una decisión soberana del Estado miembro de que se tratara.

    30

    Ello es así porque la existencia de las Directrices no impide que los Estados miembros notifiquen a la Comisión más reducciones a favor de sectores que no figuren en el anexo 3, sea, en su caso tras presentar las empresas de que se trate las explicaciones correspondientes, por estimar que en dicho sector se dan las condiciones necesarias para figurar en la lista de dicho anexo, sea por estimar que la Comisión no puede constatar válidamente la concurrencia de esas condiciones. Si bien es cierto que, muy probablemente, la aplicación de las Directrices que se impugnan llevará a la Comisión a adoptar una decisión con arreglo al artículo 7, apartado 5, del Reglamento no 659/1999, en la que llegará a la conclusión de que la reducción que se pretende otorgar no es compatible con el mercado interior, sólo dicha decisión podría desencadenar efectos jurídicos directos frente a las empresas que debieran haber recibido la reducción. Al igual que el Estado miembro de que se tratara, dichas empresas podrían impugnar ante el Tribunal la procedencia de esa decisión adoptada por la Comisión y, en particular, alegar que el sector lácteo debería haber figurado en el anexo 3.

    31

    Esa conclusión no se ve desvirtuada por la alegación, presentada por las demandantes en sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, de que en el momento de la adopción de las Directrices que impugnan ya resultaba claro que la República Federal de Alemania incorporaría «palabra por palabra» el anexo 3 a su legislación sobre reducciones, de lo que deducen que la jurisprudencia mencionada en el apartado 21 anterior resulta aplicable al presente asunto.

    32

    Las demandantes alegan sobre ese particular que la Comisión había incoado en diciembre de 2013 un procedimiento de investigación formal respecto de la legislación alemana sobre reducciones y que había indicado que la legalidad de las reducciones previstas fuera de los sectores del acero y el aluminio le suscitaba dudas. Por lo tanto, según las demandantes, durante la elaboración de las Directrices que impugnan se produjeron negociaciones intensas entre la Comisión y las autoridades alemanas por lo que respecta a la lista de los sectores que podían recogerse en el anexo 3 y, a pesar de la interposición el 28 de febrero de 2014 de un recurso de anulación contra la decisión de incoación del procedimiento de investigación formal, las autoridades alemanas indicaron, por una parte, que querían alcanzar un compromiso y, por otra, que la legislación alemana nueva en materia de reducciones debía coordinarse de manera estrecha con las Directrices que se estaban elaborando o incluso amoldarse a éstas.

    33

    No obstante, a diferencia de lo que sostienen las demandantes, ello no significa que la jurisprudencia que se menciona en el apartado 21 anterior sea de aplicación al presente asunto.

    34

    Ello es así porque, dado que, tal como se ha indicado en el apartado 30 anterior, las Directrices que se impugnan no vinculan a los Estados miembros, y éstos no están obligados a notificar a la Comisión las reducciones que no cumplan las condiciones previstas en las propias Directrices, no puede considerarse que la posibilidad de que dichos Estados adopten o mantengan en vigor normativas nacionales incompatibles con las Directrices sea meramente teórica. En cualquiera de los casos, las demandantes no explican en absoluto por qué motivos jurídicos o fácticos los Estados miembros, y en particular la República Federal de Alemania, se habrían visto obligados a aceptar las normas indicativas a las que la Comisión, al adoptar las Directrices que se impugnan, había vinculado el ejercicio de su facultad de apreciación.

    35

    Lo anterior se ve confirmado por la circunstancia de que, tal como señalan las propias demandantes, la República Federal de Alemania hubiera interpuesto un recurso de anulación ante el Tribunal contra la decisión de la Comisión de incoar el procedimiento de investigación formal por lo que respecta a la legislación alemana en materia de reducciones que precedía a la EEG 2014. En dicho recurso, del que posteriormente decidió desistir (auto de 8 de junio de 2015, Alemania/Comisión, T‑134/14, EU:T:2015:392), la República Federal de Alemania tuvo la posibilidad de impugnar una apreciación preliminar de la Comisión referida a las reducciones que tenía la intención de conceder, apreciación que según las propias demandantes es idéntica a la que se deriva de las Directrices que aquí se impugnan.

    36

    Así las cosas, aunque resultase probada, la circunstancia de que antes de la adopción de las Directrices que se impugnan las autoridades alemanas anunciaran que iban a adaptar su legislación en materia de reducciones para que fuera compatible con dichas Directrices no significa que las Directrices hayan tenido efectos directos en las empresas representadas.

    37

    En cualquiera de los casos, la situación del presente asunto es muy distinta de las situaciones que dieron lugar a la jurisprudencia que se menciona en el apartado 21 anterior.

    38

    Las sentencias Bock/Comisión, citada en el apartado 21 anterior (EU:C:1971:108), y Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, citada en el apartado 21 anterior (EU:C:1985:18), versaban sobre dos solicitudes de anulación de sendas decisiones mediante las que la Comisión había autorizado a determinados Estados miembros, a instancia de éstos, la aplicación de medidas de salvaguarda frente a productos procedentes de determinados países. Dado que las autoridades de los Estados miembros en cuestión habían indicado que aplicarían las medidas de salvaguarda solicitadas, el Tribunal de Justicia consideró que las empresas que debían soportarlas se veían afectadas directamente por la autorización de la Comisión.

    39

    Ahora bien, en el presente asunto la República Federal de Alemania no necesita autorización alguna de la Comisión a la hora de adaptar su legislación en materia de reducciones para que sea compatible con las Directrices que se impugnan o a la hora de notificar a la Comisión reducciones incompatibles con dichas Directrices, a diferencia de los Estados miembros afectados por las salvaguardas mencionadas en el apartado anterior, los cuales sí necesitaban la autorización de la Comisión para imponer esas medidas. Por lo tanto, los beneficiarios potenciales de reducciones no concedidas por la República Federal de Alemania no se ven afectados por las Directrices que se impugnan de una forma que sea análoga a la de las empresas que debían soportar las medidas de salvaguarda en cuestión.

    40

    En cuanto a las sentencias Dreyfus/Comisión, citada en el apartado 21 anterior (EU:C:1998:193), y Glencore Grain/Comisión, citada en el apartado 21 anterior (EU:C:1998:196), éstas versaban sobre recursos que pretendían la anulación de decisiones dirigidas a las autoridades rusas y las autoridades ucranianas, respectivamente, mediante las que la Comisión denegaba la financiación del suministro de determinados productos agrícolas en condiciones particulares de precio. Pues bien, si el Tribunal de Justicia consideró que la facultad de las autoridades de que se trataba de ejecutar los contratos de suministro con arreglo a las condiciones de precio rechazadas por la Comisión, renunciando así a dicha financiación, era meramente teórica, ello se debió a la situación económica y financiera crítica a la que debían hacer frente la Federación Rusa y Ucrania y al agravamiento de la situación alimentaria y médica de éstas, en relación con las cuales el pago de los suministros se pudo efectuar únicamente mediante la financiación de la Unión.

    41

    En el presente asunto no hay razón alguna para considerar que la República Federal de Alemania se encuentre de hecho en una situación crítica análoga a la de los Estados que se han mencionado en el apartado 40 anterior y en virtud de la que su facultad para no seguir las Directrices que se impugnan, por ejemplo mediante la notificación a la Comisión de reducciones incompatibles con las mismas, sea meramente teórica.

    42

    Del conjunto de consideraciones anteriores se deriva, por una parte, que a diferencia de lo alegado por las demandantes la República Federal de Alemania no estaba obligada ni por motivos jurídicos ni por motivos fácticos a adaptar su legislación sobre reducciones para que fuera compatible con las Directrices que se impugnan y, por otra parte, que la situación jurídica de las empresas representadas no se ve afectada directamente por el hecho de que el sector lácteo no se incluyera en el anexo 3.

    43

    Dado que las empresas representadas no se ven afectadas directamente por las Directrices, para poder declarar que dichas empresas no estarían legitimadas para solicitar la anulación de las Directrices no es necesario analizar si se ven afectadas individualmente ni si las Directrices son un acto reglamentario que no requiera medidas de ejecución.

    44

    De ello se deduce que las demandantes no se hallan en ninguna de las situaciones que, con arreglo a la jurisprudencia recogida en el apartado 14 anterior, permiten declarar la admisibilidad del recurso de una asociación o agrupación.

    45

    Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad del recurso.

    Costas

    46

    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de las demandantes, procede condenarlas en costas, de conformidad con lo solicitado por la Comisión.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

    resuelve:

     

    1)

    Declarar la inadmisibilidad del recurso.

     

    2)

    Condenar a Milchindustrie-Verband eV y Deutscher Raiffeisenverband eV a cargar con sus propias costas y con las causadas por la Comisión Europea.

     

    Dictado en Luxemburgo, a 23 de noviembre de 2015.

     

    El Secretario

    E. Coulon

    El Presidente

    H. Kanninen


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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