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Document 62014TO0141(04)

Auto del Tribunal General (Sala Quinta) de 1 de febrero de 2016.
SolarWorld AG y otros contra Consejo de la Unión Europea.
Recurso de anulación — Dumping — Importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de China — Derecho antidumping definitivo — Exoneración de las importaciones objeto de un compromiso aceptado — Indisociabilidad — Inadmisibilidad.
Asunto T-141/14.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2016:67

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 1 de febrero de 2016 ( *1 )

«Recurso de anulación — Dumping — Importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de China — Derecho antidumping definitivo — Exoneración de las importaciones objeto de un compromiso aceptado — Indisociabilidad — Inadmisibilidad»

En el asunto T‑141/14,

SolarWorld AG, con domicilio social en Bonn (Alemania),

Brandoni solare SpA, con domicilio social en Castelfidardo (Italia),

Solaria Energía y Medio Ambiente, S.A., con domicilio social en Madrid,

representadas por el Sr. L. Ruessmann, abogado, y el Sr. J. Beck, Solicitor,

partes demandantes,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. B. Driessen, en calidad de agente,

parte demandada,

apoyado por

Comisión Europea, representada por los Sres. J.‑F. Brakeland y T. Maxian Rusche y la Sra. A. Stobiecka‑Kuik, en calidad de agentes,

por

Canadian Solar Manufacturing (Changshu), Inc., con domicilio social en Changshu (China),

Canadian Solar Manufacturing (Luoyang), Inc., con domicilio social en Luoyang (China),

Csi Cells Co. Ltd, con domicilio social en Suzhou (China),

y

Csi Solar Power (China), Inc., con domicilio social en Suzhou,

representadas por los Sres. A. Willems y S. De Knop, abogados, y el Sr. K. Daly, Solicitor,

y por

China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products, con domicilio social en Pekín (China), representada por Mes J.‑F. Bellis, F. Di Gianni y A. Scalini, abogados,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso de anulación del artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1238/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se cobra definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China (DO L 325, p. 1),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. A. Dittrich, Presidente, y el Sr. J. Schwarcz (Ponente) y la Sra. V. Tomljenović, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

Antecedentes del litigio

1

Las demandantes, SolarWorld AG, Brandoni solare SpA y Solaria Energía y Medio Ambiente, S.A., son productores europeos de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave.

2

Una asociación de productores europeos de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave, EU ProSun, presentó una denuncia ante la Comisión Europea el 25 de julio de 2012, relativa a las prácticas antidumping de importaciones de estos productos procedentes de la República Popular China.

3

El 6 de septiembre de 2012, la Comisión publicó un anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (es decir, células y obleas) originarios de la República Popular China (DO C 269, p. 5).

4

Las demandantes cooperaron en este procedimiento.

5

El 8 de noviembre de 2012, la Comisión publicó un anuncio de inicio de un procedimiento antisubvención relativo a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células y obleas) originarios de la República Popular China (DO C 340, p. 13).

6

El 4 de junio de 2013, la Comisión adoptó el Reglamento (UE) no 513/2013, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China y se modifica el Reglamento (UE) no 182/2013, por el que se someten a registro las importaciones de dichos productos originarios o procedentes de la República Popular China (DO L 152, p. 5).

7

El recurso de anulación del Reglamento no 513/2013 fue desestimado mediante auto de 14 de abril de 2015, SolarWorld y Solsonica/Comisión (T‑393/13, EU:T:2015:211), que es objeto de un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia (asunto C‑312/15 P).

8

Mediante escrito dirigido a la Comisión el 27 de julio de 2013, la Cámara de Comercio china para la importación y exportación de máquinas y de productos electrónicos (en lo sucesivo, «CCCME») remitió, en el marco de la investigación antidumping, una oferta de compromiso conjunta de varios productores-exportadores chinos. En esencia, en nombre de éstos y en su propio nombre, proponía la aplicación de precios mínimos de importación para los módulos fotovoltaicos y para cada uno de sus elementos clave (células y obleas) hasta un determinado nivel anual de importación.

9

El 29 de julio de 2013 se publicó una declaración del Comisario europeo de comercio (memo/13/730) relativa a la solución amistosa a la que se había llegado en el asunto de los paneles solares que enfrentaba a la Unión Europea con China.

10

Tras la comunicación por la Comisión de una versión no confidencial de la oferta de compromiso el 29 de julio de 2013, EU ProSun presentó sus observaciones sobre esta oferta el 1 de agosto de 2013.

11

El 2 de agosto de 2013, la Comisión adoptó la Decisión 2013/423/UE, por la que se acepta un compromiso propuesto en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China (DO L 209, p. 26) por un grupo de productores-exportadores chinos que habían cooperado, junto con la CCCME, y que se enumeran en el anexo de dicha Decisión.

12

Los considerandos 5 y 6 de la Decisión 2013/423 indican que los productores-exportadores chinos enumerados en su anexo se comprometieron a respetar un precio mínimo de importación para los módulos fotovoltaicos y para cada uno de sus componentes clave (células y obleas) y que propusieron garantizar que el volumen de las importaciones efectuadas en el marco del acuerdo se correspondiesen aproximadamente, en términos de niveles anuales, a sus resultados en el mercado en el momento de la formulación de la oferta. Además, del considerando 8 de la Decisión 2013/423 se desprende que se aplicará un derecho antidumping provisional sobre las importaciones que superen dicho volumen anual.

13

Para tener en cuenta la Decisión 2013/423 se adoptó el Reglamento (UE) no 748/2013 de la Comisión, de 2 de agosto de 2013, que modifica el Reglamento (UE) no 513/2013 (DO L 209, p. 1). Entre otras modificaciones, este Reglamento introdujo un artículo 6 en el Reglamento no 513/2013, que prevé que, cuando se cumplan determinadas condiciones, las importaciones de determinados productos declarados para su despacho a libre práctica y facturados por empresas cuyos compromisos la Comisión haya aceptado y cuyos nombres figuren en el anexo de la Decisión 2013/423 quedarán exentas del derecho antidumping provisional aplicado a tenor del artículo 1 del Reglamento no 513/2013.

14

Mediante escrito de 25 de septiembre de 2013, en primer lugar, la CCCME, en su propio nombre y como representante de los productores-exportadores cuya oferta de compromiso había sido aceptada, solicitó a la Comisión que aceptara los términos de este compromiso para eliminar también los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de subvenciones. Después, solicitaba a la Comisión, en su condición de representante de un determinado número de productores-exportadores adicionales, que incluyera a estos últimos en la lista de empresas cuya oferta había sido aceptada. Finalmente, informaba a la Comisión de que solicitaba una revisión del compromiso que tuviera en cuenta la exclusión de las obleas del ámbito de la investigación.

15

Mediante escrito de 24 de octubre de 2013, la Comisión informó a EU ProSun de que un proyecto de decisión que confirmaba la aceptación de un compromiso ofrecido en el marco de los procedimientos antidumping y antisubvención sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y de componentes clave (células) originarios o procedentes de la República Popular China y una versión no confidencial de la oferta de compromiso modificada se encontraban disponibles en el expediente no confidencial. Se invitó a EU ProSun para que, en su caso, presentara observaciones en el plazo de diez días. Además, la Comisión respondió a las observaciones que EU ProSun había presentado durante el procedimiento. La Comisión informó a EU ProSun, en particular, de que sus servicios habían utilizado «diferentes metodologías, fuentes e indicadores» para examinar si el compromiso modificado ofrecía la misma protección que los derechos antidumping ad valorem.

16

La Comisión adoptó la Decisión de Ejecución 2013/707/UE, de 4 de diciembre de 2013, que confirma la aceptación de un compromiso propuesto en relación con los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células) originarios o procedentes de la República Popular China durante el período de aplicación de las medidas definitivas (DO L 325, p. 214).

17

Del considerando 4 de la Decisión de Ejecución 2013/707 se desprende que, tras adoptar las medidas antidumping provisionales, la Comisión continuó la investigación sobre el dumping, el perjuicio y el interés de la Unión, así como el procedimiento antisubvenciones paralelo, y que las obleas fueron excluidas del ámbito de aplicación de ambas investigaciones y, por consiguiente, del ámbito de aplicación de las medidas definitivas.

18

Según el considerando 5 de la Decisión de Ejecución 2013/707, la investigación antidumping confirmó las conclusiones provisionales sobre el dumping perjudicial.

19

Resulta de los considerandos 7 a 10 y del artículo 1 de la Decisión de Ejecución 2013/707 que, tras la comunicación definitiva de las conclusiones antidumping y antisubvenciones, los productores-exportadores, junto con la CCCME, presentaron una notificación para modificar su oferta inicial de compromiso. Dicha modificación del compromiso se refería a la exclusión de las obleas del ámbito de la investigación, a la participación de un determinado número de productores-exportadores adicionales en dicho compromiso y a la ampliación de los términos del compromiso para eliminar también los efectos perjudiciales de las importaciones subvencionadas.

20

El recurso de anulación de la Decisión 2013/423 y de la Decisión de Ejecución no 2013/707 se desestimó mediante auto de 14 de enero de 2015, SolarWorld y otros/Comisión (T‑507/13, Rec, EU:T:2015:23), que es objeto de recurso de casación ante el Tribunal de Justicia (asunto C‑142/15 P).

21

Las conclusiones definitivas de la investigación se reflejaron en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1238/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se cobra definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China (DO L 325, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento definitivo»).

22

Según el artículo 1 del Reglamento definitivo, se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino y de células del tipo utilizado en módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino clasificados en determinados códigos de la nomenclatura aduanera, originarios o procedentes de la República Popular China.

23

Conforme al artículo 3, apartado 1, del Reglamento definitivo, que se aplica a determinados productos cuyas referencias se especifican sobre la base de la nomenclatura aduanera y que son facturados por empresas cuyos compromisos ha aceptado la Comisión y cuyos nombres figuran en el anexo de la Decisión de Ejecución 2013/707, las importaciones declaradas para su despacho a libre práctica quedarán exentas del derecho antidumping impuesto por el artículo 1 de dicho Reglamento cuando se cumplan determinadas condiciones.

24

El artículo 3, apartado 2, del Reglamento definitivo establece que se originará una deuda aduanera en el momento de la aceptación de la declaración del despacho a libre práctica cuando se establezca que no se cumple una o más de las condiciones recogidas en el artículo 3, apartado 1, o cuando la Comisión retire su aceptación del compromiso.

Procedimiento y pretensiones de las partes

25

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 28 de febrero de 2014, las demandantes interpusieron el presente recurso.

26

Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 31 de marzo de 2014, las demandantes, en virtud del artículo 278 TFUE y de los artículos 104 y siguientes del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991, presentaron una demanda de suspensión de la ejecución del artículo 3 del Reglamento definitivo, hasta que el Tribunal se pronunciara sobre el fondo del presente recurso.

27

Mediante auto de 23 de mayo de 2014, SolarWorld y otros/Consejo (T‑141/14 R, EU:T:2014:281), el Presidente del Tribunal desestimó la demanda de suspensión de la ejecución por falta de urgencia.

28

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 15 de abril de 2014, la Comisión solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones del Consejo de la Unión Europea. El Consejo y las demandantes presentaron sus observaciones escritas, respectivamente, el 30 de abril y el 15 de mayo de 2014.

29

Mediante auto del Presidente de la Sala Quinta del Tribunal de 4 de junio de 2014, se admitió la intervención de la Comisión.

30

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 20 de junio de 2014, Canadian Solar Manufacturing (Changshu), Inc., Canadian Solar Manufacturing (Luoyang), Inc., Csi Cells Co. Ltd, Csi Solar Power (China), Inc. (en lo sucesivo, conjuntamente, «Canadian Solar») y Canadian Solar EMEA GmbH solicitaron intervenir en apoyo de las pretensiones del Consejo. La Comisión, el Consejo y las demandantes presentaron sus observaciones escritas, respectivamente, el 17 de julio, el 22 de julio y el 8 de agosto de 2014.

31

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 20 de junio de 2014, la CCCME solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones del Consejo. La Comisión, el Consejo y las demandantes presentaron sus observaciones escritas, respectivamente, el 17 de julio, el 22 de julio y el 8 de agosto de 2014.

32

Mediante dos autos del Presidente de la Sala Quinta del Tribunal de 28 de noviembre de 2014, se admitió la intervención de Canadian Solar y la CCCME y se desestimó la solicitud de intervención de Canadian Solar EMEA GmbH por no haber demostrado un interés en la solución del litigio.

33

Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal el 8 de agosto y el 6 de noviembre de 2014, las demandantes solicitaron que se diera tratamiento confidencial respecto de Canadian Solar y de la CCCME a determinada información contenida en la demanda y en sus anexos, así como en la contestación a la demanda y los escritos de réplica y dúplica. La CCCME declaró que no tenía nada que objetar. Canadian Solar no formuló observaciones.

34

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 22 de septiembre de 2015, el Consejo solicitó que el presente recurso se acumulara al asunto T‑142/14, SolarWorld y otros/Consejo, a efectos de la fase oral del procedimiento y de la resolución que ponga fin a éste. Las demandantes presentaron sus observaciones escritas sobre esta solicitud el 13 de octubre de 2015.

35

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 23 de noviembre de 2015, Canadian Solar retiró su intervención en el presente asunto. Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal el 7 y el 9 de diciembre de 2015, respectivamente, la Comisión y el Consejo comunicaron que no tenían ninguna observación sobre de la retirada de Canadian Solar. Las demandantes y la CCCME no presentaron observaciones.

36

Las demandantes solicitan al Tribunal que:

Declare que el recurso es admisible y fundado.

Anule el artículo 3 del Reglamento definitivo (en lo sucesivo, «disposición impugnada»).

Acumule el presente asunto al asunto T‑507/13, SolarWorld y otros/Comisión.

Condene en costas al Consejo.

Condene a la Comisión al pago de las costas relativas a su intervención.

Condene a Canadian Solar y a la CCCME a cargar con sus propias costas.

37

El Consejo solicita al Tribunal que:

Desestime el recurso por infundado.

Condene en costas a las demandantes.

38

La Comisión solicita al Tribunal que:

Declare la inadmisibilidad del recurso.

Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.

Acumule el presente asunto al asunto T‑142/14, SolarWorld y otros/Consejo.

Condene a las demandantes al pago de las costas, incluidas las de la Comisión.

39

La CCCME solicita al Tribunal que:

Estime las pretensiones del Consejo, a saber, que desestime el recurso por infundado.

Condene en costas a las demandantes.

40

Canadian Solar solicita al Tribunal que:

Declare la inadmisibilidad del recurso.

Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.

Condene a las demandantes al pago de las costas, incluidas las de Canadian Solar.

Fundamentos de Derecho

41

Conforme al artículo 129 de su Reglamento de Procedimiento, a propuesta del Juez Ponente, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, de oficio y tras oír a las partes principales, resolver mediante auto motivado sobre las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público.

42

En el presente asunto, el Tribunal estima que los hechos están suficientemente esclarecidos por los documentos que obran en autos y, por tanto, resuelve decidir sin continuar el procedimiento.

43

Sin formular ninguna excepción de inadmisibilidad, el Consejo, apoyado por las coadyuvantes, invoca dos motivos de inadmisibilidad del recurso. Alega, por una parte, que la disposición impugnada no puede disociarse del Reglamento definitivo y, por otra parte, que las demandantes no tienen legitimación activa en el sentido del artículo 263 TFUE, dado que no están ni directa ni individualmente afectadas y que no pueden basarse en el supuesto del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine, para que se les reconozca una legitimación activa.

44

A título preliminar, debe recordarse que las demandantes únicamente solicitan la anulación de la disposición impugnada, a saber, el artículo 3 del Reglamento definitivo. La disposición impugnada dispone, en su apartado 1, que el Consejo exime del derecho antidumping fijado por el artículo 1 de dicho Reglamento, siempre que se cumplan determinadas condiciones, las importaciones de ciertos productos cuyas referencias estén especificadas sobre la base de la nomenclatura aduanera, facturadas por empresas cuyos compromisos ha aceptado la Comisión y cuyos nombres figuran en el anexo de la Decisión de Ejecución 2013/707.

45

Es preciso examinar muy en particular el primer motivo de inadmisibilidad invocado, a saber, la falta de carácter disociable de la disposición impugnada.

46

El Consejo, apoyado por la Comisión y la CCCME, sostiene que la disposición impugnada es indisociable del resto del Reglamento definitivo y que no puede separarse de éste, puesto que su anulación modificaría la propia esencia del Reglamento. A su juicio, el Reglamento definitivo se basa en el efecto económico de la combinación de las medidas adoptadas. Si los derechos antidumping se extendieran al conjunto de las importaciones, la medida sería sensiblemente diferente de la adoptada, y no puede asegurarse que se hubiera adoptado un Reglamento que creara derechos antidumping con respecto a todas las importaciones. En su escrito de dúplica, el Consejo reprocha a las demandantes no haber tenido en cuenta que la anulación de la disposición impugnada aumentaría sustancialmente el número de importaciones sobre las que se percibirían derechos antidumping, transformando así la instauración parcial de derechos antidumping en una instauración completa, lo que conduciría a una modificación sustancial del Reglamento definitivo.

47

Las demandantes consideran que todos los artículos del Reglamento definitivo pueden aplicarse sin la disposición impugnada y que no son ambiguos, por lo que su interpretación resulta inútil, atendiendo a los considerandos de dicho Reglamento. Insisten en que en modo alguno el Reglamento definitivo hace depender la imposición de derechos antidumping de la disposición impugnada, por lo que la cuestión de la aplicación de precios mínimos de importación a un nivel de importación carece de pertinencia para determinar si la disposición impugnada puede separarse. Sostienen también que la voluntad de los productores-exportadores chinos no afecta a este extremo, ya que, por el contrario, la imposición de derechos antidumping no depende del acuerdo de los productores-exportadores afectados y el compromiso ofrecido por éstos, por su parte, depende del acuerdo de la Comisión. Señalan que el compromiso ofrecido no ha constituido una condición para la adopción del Reglamento definitivo.

48

De la jurisprudencia se desprende que la anulación parcial de un acto de la Unión sólo es posible en la medida en que los elementos cuya anulación se solicita puedan separarse del resto del acto (sentencias de 10 de diciembre de 2002, Comisión/Consejo, C‑29/99, Rec, EU:C:2002:734, apartado 45; de 30 de septiembre de 2003, Alemania/Comisión, C‑239/01, Rec, EU:C:2003:514, apartado 33, y de 24 de mayo de 2005, Francia/Parlamento y Consejo, C‑244/03, Rec, EU:C:2005:299, apartado 12).

49

De igual modo, también se ha declarado en reiteradas ocasiones que no se cumplía esta exigencia de separabilidad cuando la anulación parcial de un acto modificaba la esencia de éste (sentencia Francia/Parlamento y Consejo, citada en el apartado 48 supra, EU:C:2005:299, apartado 13; véanse también, en este sentido, las sentencias Comisión/Consejo, citada en el apartado 48 supra, EU:C:2002:734, apartado 46, y Alemania/Comisión, citada en el apartado 48 supra, EU:C:2003:514, apartado 34).

50

También se ha declarado que la cuestión de si una anulación parcial modificaría la sustancia del acto impugnado constituye un criterio objetivo y no un criterio subjetivo, ligado a la voluntad política de la autoridad que ha adoptado dicho acto (sentencias Alemania/Comisión, citada en el apartado 48 supra, EU:C:2003:514, apartado 37; Francia/Parlamento y Consejo, citada en el apartado 48 supra, EU:C:2005:299, apartado 14, y de 30 de marzo de 2006, España/Consejo, C‑36/04, Rec, EU:C:2006:209, apartado 14).

51

Además, la comprobación de la naturaleza separable de las disposiciones cuya anulación se solicita requiere examinar el alcance de dichas disposiciones, para poder apreciar si su anulación modificaría el espíritu y la esencia del acto en el que se inscriben (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de marzo de 2012, Comisión/Estonia, C‑505/09 P, Rec, EU:C:2012:179, apartado 112, y el auto de 11 de diciembre de 2014, Carbunión/Consejo, C‑99/14 P, EU:C:2014:2446, apartado 30).

52

Deben tenerse en cuenta estas consideraciones para determinar si la disposición impugnada es disociable del resto del Reglamento definitivo y puede ser, por tanto, objeto de un recurso de anulación.

53

En primer lugar, es necesario señalar que el Consejo y la Comisión están de acuerdo con las demandantes en lo que respecta a los efectos de la anulación de la disposición impugnada en el Reglamento definitivo. Tal anulación conduciría a aplicar los derechos antidumping a todas las importaciones procedentes de los productores-exportadores chinos que han ofrecido el compromiso aceptado por la Decisión de Ejecución 2013/707. El artículo 2 de la oferta de compromiso de 27 de julio de 2013, presentada por la CCCME, establece un precio mínimo de importación para los módulos y las células hasta un determinado nivel anual y el artículo 2.2 precisa que las ventas en la Unión del producto en cuestión que no estén comprendidas dentro del ámbito de aplicación del compromiso están sujetas al derecho antidumping. El artículo 1, apartado 2, del Reglamento definitivo fija los tipos específicos de derecho antidumping para productores-exportadores chinos identificados, de los cuales la práctica totalidad suscribió el compromiso aceptado, así como los tipos diferentes para tres conjuntos de empresas no identificadas.

54

En segundo lugar, debe hacerse constar que la anulación de la disposición impugnada conllevaría una modificación de los efectos del Reglamento definitivo, ya que las importaciones del producto en cuestión procedentes de los productores-exportadores chinos que han suscrito el compromiso ya no estarían exentas, hasta determinados límites anuales, de los derechos antidumping establecidos en su artículo 1, apartado 2. Si se estimara la pretensión de anulación de la disposición impugnada, del examen del alcance de dicha disposición resulta que se modificarían el espíritu y la esencia del Reglamento definitivo (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Estonia, citada en el apartado 51 supra, EU:C:2012:179, apartado 112, y auto Carbunión/Consejo, citada en el apartado 51 supra, EU:C:2014:2446, apartado 30).

55

En efecto, la disposición impugnada acuerda, hasta un determinado límite cuantitativo, una exoneración de derechos antidumping a operadores económicos identificados, siempre que se cumplan las condiciones que establece. La anulación de la disposición impugnada tendría como consecuencia, al eliminar la exoneración de derechos aplicable hasta el este límite cuantitativo, otorgar un alcance más amplio a los derechos antidumping que el que se desprende de la aplicación del Reglamento definitivo según fue adoptado por el Consejo, puesto que, en este supuesto, dichos derechos se aplicarían a todas las importaciones del producto en cuestión procedente de China, mientras que, aplicando el Reglamento en su conjunto, estos derechos sólo afectan a las importaciones procedentes de los exportadores chinos que no han suscrito el compromiso aceptado por la Comisión mediante la Decisión de Ejecución 2013/707, importaciones que equivalen, según las partes, al 30 % de las importaciones totales del producto en cuestión. Tal resultado constituiría una modificación de la esencia del acto en el que se inscribe la disposición cuya anulación se solicita, en este caso el Reglamento definitivo.

56

En cierta medida, las consecuencias de la anulación de la disposición impugnada son comparables a las que el juez de la Unión ha tenido en cuenta para declarar que disposiciones cuya anulación se había solicitado no eran separables del resto de los actos en los que se inscribían.

57

En primer lugar, se cita el caso en el que el Tribunal de Justicia declaró la inadmisibilidad de un recurso contra las disposiciones de una directiva sobre la prohibición total de publicidad de los productos del tabaco por el motivo de que la anulación tendría como efecto la transformación de una prohibición total de publicidad en una prohibición parcial (sentencia de 5 de octubre de 2000, Alemania/Parlamento y Consejo, C‑376/98, Rec, EU:C:2000:544, apartado 117). En segundo lugar, se cita el caso en el que el Tribunal General declaró la inadmisibilidad de un recurso contra la inscripción de un lugar como lugar de importancia comunitaria en el anexo de una directiva en la medida en que la inscripción ampliaba este sitio incluyendo aguas territoriales de Gibraltar, por el motivo de que la anulación habría necesitado la modificación de la superficie del lugar de importancia comunitaria y, por tanto, de la esencia de la Decisión de inscripción (auto de 24 de mayo de 2011, Government of Gibraltar/Comisión, T‑176/09, EU:T:2011:239, apartados 3841, confirmado mediante auto de 12 de julio de 2012, Government of Gibraltar/Comisión, C‑407/11 P, EU:C:2012:464, apartados 3035). En tercer lugar, se cita el caso en el que el Tribunal General declaró la inadmisibilidad de un recurso contra las disposiciones de una directiva sobre inscripción de una sustancia activa en el anexo de la directiva sobre la comercialización de los productos fitosanitarios por el motivo de que la anulación habría tenido como efecto la transformación de una inscripción de la sustancia limitada a una determinada duración y para determinados cultivos en una inscripción con duración ilimitada y para todos los cultivos, dado que el Tribunal tomó en consideración los objetivos del régimen de autorización de comercialización de los productos fitosanitarios, por cuanto las limitaciones controvertidas constituían requisitos imperativos y esenciales de la inscripción de la sustancia en el anexo considerado [sentencia de 12 de abril de 2013, Du Pont de Nemours (France) y otros/Comisión, T‑31/07, EU:T:2013:167, apartado 85]. En cuarto lugar, se cita el caso en el que el Tribunal de Justicia declaró la inadmisibilidad de un recurso contra las disposiciones de una Decisión en materia de ayudas de Estado por el motivo de que la anulación habría tenido como efecto la transformación de la aceptación de una ayuda a empresas limitada en el tiempo en una aceptación sin límite temporal (auto Carbunión/Consejo, citada en el apartado 51 supra, EU:C:2014:2446, apartado 31). Pues bien, las situaciones que se derivarían de la anulación de las disposiciones impugnadas en estos asuntos son similares a las que conduciría la anulación de la disposición impugnada.

58

En efecto, si hubiera anulado las disposiciones impugnadas en los anteriores supuestos, el juez de la Unión habría tenido que modificar el ámbito de aplicación de las medidas comprendidas en los actos que contenían las disposiciones objeto de los recursos de anulación. De ello dedujo que las modificaciones derivadas de la anulación de las disposiciones impugnadas en dichos supuestos habrían sido contrarias a la sustancia de los actos de los que formaban parte.

59

Por tanto, a la vista de la modificación de la sustancia del Reglamento definitivo que supondría la anulación de la disposición impugnada, que suprimiría la exoneración de derechos antidumping de los que se benefician las importaciones de los productores-exportadores chinos que han suscrito el compromiso aceptado por la Comisión, la disposición impugnada no es disociable del resto de este Reglamento.

60

En tercer lugar, es preciso poner de manifiesto que las alegaciones de las demandantes, expuestas en el apartado 47 supra, no desvirtúan la conclusión relativa a la indisociabilidad de la disposición impugnada. En efecto, la cuestión de si todos los artículos del Reglamento definitivo pueden aplicarse sin la disposición impugnada no afecta a la apreciación del alcance de la modificación introducida en dicho Reglamento en caso de anulación de esta disposición, apreciación que constituye el criterio para determinar si resulta modificada la sustancia del acto jurídico que contiene las disposiciones cuya anulación se solicita. Lo mismo ocurre con la alegación de que los artículos del Reglamento definitivo no son ambiguos, por lo que no es necesario interpretarlos atendiendo a los considerandos, por el hecho de que el Reglamento definitivo no hace depender en modo alguno la imposición de derechos antidumping de la disposición impugnada y por el hecho de que el compromiso ofrecido no fue una condición para la adopción del Reglamento definitivo. Ninguna de estas alegaciones cuestiona la conclusión a la que llega el Tribunal en el apartado 55 supra, de la que se desprende que la anulación de la disposición impugnada tendría como consecuencia conferir un alcance más amplio a los derechos antidumping establecidos por el artículo 1, apartado 2, del Reglamento definitivo que la que resulta de la aplicación de dicho Reglamento según fue adoptado por el Consejo, lo que constituiría, sin ninguna duda, una modificación de la sustancia del Reglamento definitivo.

61

Por tanto, debe declararse la inadmisibilidad del recurso, por no ser la disposición impugnada disociable del Reglamento definitivo. Por consiguiente, no procede pronunciarse ni sobre la solicitud de acumulación del presente recurso al asunto T‑507/13, SolarWorld y otros/Comisión, y al asunto T‑142/14, SolarWorld y otros/Consejo, ni sobre la solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento para examinar si la intervención de Canadian Solar sigue siendo admisible.

Costas

62

A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de las demandantes, procede condenarlas en costas, conforme a lo solicitado por el Consejo, incluyendo las costas correspondientes al procedimiento de medidas provisionales.

63

A tenor del artículo 136, apartados 1 y 4, del Reglamento de Procedimiento, la parte que desista será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte en sus observaciones sobre el desistimiento, y, si ninguna de las partes hubiera solicitado la condena en costas, cada parte cargará con sus propias costas.

64

No habiéndose presentado ninguna solicitud relativa a las costas correspondientes a la demanda de intervención de Canadian Solar, procede decidir que esta última cargue con sus propias costas y que cada parte cargue con sus propias costas en relación con dicha demanda de intervención.

65

Conforme al artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Por lo tanto, procede decidir que la Comisión soporte sus propias costas.

66

Conforme al artículo 138, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal podrá decidir que una parte coadyuvante distinta de las mencionadas en los apartados 1 y 2 del mismo artículo cargue con sus propias costas. Por tanto, procede decidir que la CCCME cargue con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

resuelve:

 

1)

Declarar la inadmisibilidad del recurso.

 

2)

Se acuerda el archivo de las demandas de intervención de las partes coadyuvantes Canadian Solar Manufacturing (Changshu), Inc., Canadian Solar Manufacturing (Luoyang), Inc., Csi Cells Co. Ltd y Csi Solar Power (China), Inc. en el asunto T‑141/1.

 

3)

SolarWorld AG, Brandoni solare SpA y Solaria Energia y Medio Ambiente, S.A., cargarán con sus propias costas y con las del Consejo de la Unión Europea, incluidas las costas correspondientes al procedimiento de medidas provisionales.

 

4)

La Comisión Europea, Canadian Solar Manufacturing (Changshu), Inc., Canadian Solar Manufacturing (Luoyang), Inc., Csi Cells Co. Ltd, Csi Solar Power (China), Inc. y China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products cargarán con sus propias costas.

 

Dictado en Luxemburgo, a 1 de febrero de 2016.

 

El Secretario

E. Coulon

El Presidente

A. Dittrich


( *1 )   Lengua de procedimiento: inglés.

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