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Document 62014TN0139

Asunto T-139/14: Recurso interpuesto el 19 de febrero de 2014 — PT Wilmar Bioenergi Indonesia y PT Wilmar Nabati Indonesia/Consejo

DO C 151 de 19.5.2014, p. 26–27 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

19.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 151/26


Recurso interpuesto el 19 de febrero de 2014 — PT Wilmar Bioenergi Indonesia y PT Wilmar Nabati Indonesia/Consejo

(Asunto T-139/14)

2014/C 151/34

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: PT Wilmar Bioenergi Indonesia (Kodia Dumai, Indonesia) y PT Wilmar Nabati Indonesia (Medan, Indonesia) (representante: P. Vander Schueren, abogado)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones

Las partes demandantes solicitan al Tribunal General que:

Anule el Reglamento de Ejecución (UE) no 1194/2013 del Consejo, de 19 de noviembre de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia (DO L 315, p. 2), en la medida en que impone un derecho antidumping a las demandantes.

Condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, las demandantes invocan once motivos.

1.

Primer motivo, basado en que las instituciones de la UE actuaron de forma contraria al Reglamento de base, (1) ya que los costes no se calcularon con arreglo a los registros mantenidos por los fabricantes-exportadores respecto al producto investigado y a los fabricantes investigados.

2.

Segundo motivo, basado en la infracción del Reglamento de base, ya que el valor normal calculado incluye costes no relacionados con la fabricación y venta del producto considerado.

3.

Tercer motivo, basado en que la Comisión Europea actuó contraviniendo el Reglamento de base, al incluir costes basados en los precios internacionales de referencia y no en los costes del país de origen (Indonesia).

4.

Cuarto motivo, basado en infracciones del Reglamento de base, al haberse calculado el valor normal sin existir una situación de mercado especial para el producto de que se trata.

5.

Quinto motivo, basado en que la demandante considera que no es aplicable el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, por ser incompatible con el artículo 2.2.2 (i) del Acuerdo antidumping de la OMC, en caso de que el artículo 2, apartado 5 permita una excepción a la obligación de usar el coste de producción en el país de origen para calcular el valor normal.

6.

Sexto motivo, basado en que el Reglamento no 1194/2013 del Consejo adolece de un manifiesto error de valoración de hecho y de Derecho, ya que el precio real pagado por los fabricantes de biodiésel por el aceite de palma en bruto (APB) no está regulado por el Gobierno de tal forma que pueda descartarse el precio realmente pagado.

7.

Séptimo motivo, basado en que el Reglamento no 1194/2013 del Consejo infringe el Reglamento de base al no admitir debidamente las diferencias que afectan a la comparabilidad entre los precios. No se hizo una comparación justa entre el valor normal y el precio de exportación.

8.

Octavo motivo, basado en un manifiesto error de valoración al aplicar el ajuste de costes, que se refirió a materias primas equivocadas en el caso de las demandantes.

9.

Noveno motivo, basado en que el Reglamento no 1194/2013 del Consejo adolece de un manifiesto error de valoración al haberse ajustado el coste del APB procedente de fabricantes de APB filiales por no ser objetivo sin mayor examen, exclusivamente con arreglo a las supuestas repercusiones del precio de exportación en los precios del APB.

10.

Décimo motivo, basado en que el Reglamento no 1194/2013 del Consejo se basa en un manifiesto error de valoración: (i) por haber desestimado el uso del margen de beneficio en el mercado interno de las ventas de productos pertenecientes a la misma categoría general que el biodiésel, ya que esas ventas no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, y (ii) por haber apreciado el carácter razonable de un margen de beneficio basado en un interés a largo plazo y no en el tipo de interés de los préstamos a corto o medio plazo.

11.

Undécimo motivo, basado en que el Reglamento no 1194/2013 del Consejo se basa en un manifiesto error de valoración, al haber descartado la determinación del beneficio razonable basándose en que el uso de los rendimientos del capital para determinar este extremo es irrelevante para las compañías mercantiles, ya que son empresas de servicios sin grandes inversiones de capital, por lo que, de forma errónea, niega la necesidad de las compañías mercantiles de disponer de capital circulante para llevar a cabo sus actividades mercantiles.


(1)  Reglamento (CE) no 1225/2009, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343, p. 51), denominado «Reglamento de base».


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