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Document 62014TJ0587

    Sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) de 15 de septiembre de 2016.
    Crosfield Italia Srl contra Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas.
    REACH — Tasa debida por el registro de una sustancia — Reducción concedida a las microempresas, pequeñas y medianas empresas — Error en la declaración relativa al tamaño de la empresa — Recomendación 2003/361/CE — Decisión por la que se impone una tasa administrativa — Obligación de motivación.
    Asunto T-587/14.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:2016:475

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

    de 15 de septiembre de 2016 ( *1 )

    «REACH — Tasa debida por el registro de una sustancia — Reducción concedida a las microempresas, pequeñas y medianas empresas — Error en la declaración relativa al tamaño de la empresa — Recomendación 2003/361/CE — Decisión por la que se impone una tasa administrativa — Obligación de motivación»

    En el asunto T‑587/14,

    Crosfield Italia Srl, con domicilio social en Verona (Italia), representada por el Sr. M. Baldassarri, abogado,

    parte demandante,

    contra

    Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), representada inicialmente por las Sras. M. Heikkilä y E. Bigi y los Sres. J.‑P. Trnka y E. Maurage, posteriormente por la Sra. Heikkilä y los Sres. Trnka y Maurage, en calidad de agentes, asistidos por Me C. García Molyneux, abogado,

    parte demandada,

    que tiene por objeto, por un lado, una pretensión basada en el artículo 263 TFUE y dirigida a obtener la anulación de la Decisión SME(2013) 4672 de la ECHA, de 28 de mayo de 2014, por la que se declara que la demandante no cumple los requisitos para acogerse a la reducción de tasas prevista para las pequeñas empresas y le impone una tasa administrativa y, por otro lado, una pretensión basada en el artículo 263 TFUE dirigida a la anulación de las facturas emitidas por la ECHA a raíz de la adopción de la Decisión SME(2013) 4672,

    EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

    integrado por el Sr. S. Frimodt Nielsen, Presidente, y los Sres. F. Dehousse (Ponente) y A.M. Collins, Jueces;

    Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de diciembre de 2015;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Antecedentes del litigio

    1

    Los días 9 y 29 de septiembre de 2010, la demandante, Crosfield Italia Srl, registró diversas sustancias con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO 2006, L 396, p. 1).

    2

    En el procedimiento de registro, la demandante manifestó que era una «pequeña empresa», en el sentido de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO 2003, L 124, p. 36). Esta declaración le permitió acogerse a una reducción de la tasa que debe abonarse por toda solicitud de registro, prevista en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento n.o 1907/2006. Conforme a lo dispuesto en el artículo 74, apartado 1, de dicho Reglamento, la referida tasa fue establecida por el Reglamento (CE) n.o 340/2008 de la Comisión, de 16 de abril de 2008, relativo a las tasas que deben abonarse a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO 2008, L 107, p. 6). El anexo I del Reglamento n.o 340/2008 contiene los importes de las tasas que deben abonarse por las solicitudes de registro presentadas con arreglo al artículo 6 del Reglamento n.o 1907/2006, así como las reducciones que se conceden a las microempresas y a las pequeñas y medianas empresas (en lo sucesivo, «PYME»). Además, en virtud del artículo 13, apartado 4, del Reglamento n.o 340/2008, cuando una persona física o jurídica que declare tener derecho a una reducción del importe de la tasa o a la exención de ésta no pueda demostrar que tiene derecho a la reducción o a la exención, la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) aplicará el importe íntegro de la tasa además de una tasa administrativa. A este respecto, el Consejo de Administración de la ECHA adoptó, el 12 de noviembre de 2010, la Decisión MB/D/29/2010, sobre la clasificación de los servicios por los que se cobran tasas (en lo sucesivo, «Decisión MB/D/29/2010»). En el artículo 2 y en el cuadro 1 que figura en anexo de esa Decisión, en su versión modificada por la Decisión MB/21/2012/D del Consejo de Administración de la ECHA, de 12 de febrero de 2013, se señala que la tasa administrativa contemplada en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento n.o 340/2008 es de 19900 euros para una gran empresa, de 13900 euros para una empresa mediana y de 7960 euros para una pequeña empresa.

    3

    Los días 9 y 29 de septiembre de 2010, la ECHA emitió dos facturas (n.os 10007578 y 10004921), por un importe de 9300 euros cada una. Dicho importe correspondía, según el anexo I del Reglamento n.o 340/2008, en su versión aplicable en el momento de los hechos, a la tasa que debía pagar una pequeña empresa por una solicitud de registro de una sustancia en cantidades superiores a 1000 toneladas, en caso de presentación conjunta.

    4

    El 11 de febrero de 2013, la ECHA solicitó a la demandante que aportara determinados documentos con objeto de verificar la declaración en la que había afirmado ser una pequeña empresa.

    5

    El 28 de mayo de 2014, tras un intercambio de documentos y de correos electrónicos, la ECHA adoptó la Decisión SME(2013) 4672 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). En esa Decisión, la ECHA consideró que la demandante debía considerarse una gran empresa y que debía abonar la tasa correspondiente. En esas circunstancias, la ECHA informó a la demandante de que debía enviarle las facturas que cubrían la diferencia entre las tasas pagadas inicialmente y las tasas finalmente debidas y una factura de 19900 euros por el pago de la tasa administrativa.

    6

    El 4 de agosto de 2014, la demandante interpuso un recurso, con arreglo a los artículos 91 y 92 del Reglamento n.o 1907/2006, contra la Decisión impugnada ante la Sala de Recurso de la ECHA.

    7

    El 8 de diciembre de 2014, la Sala de Recurso de la ECHA decidió suspender el procedimiento ante ella, a la espera de que el Tribunal se pronunciara en el presente asunto.

    Procedimiento y pretensiones de las partes

    8

    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 6 de agosto de 2006, la demandante interpuso el presente recurso. Éste forma parte de una serie de asuntos conexos.

    9

    El primer asunto de esa serie de asuntos conexos fue objeto de la sentencia de anulación de 2 de octubre de 2014, Spraylat/ECHA (T‑177/12, EU:T:2014:849).

    10

    El 8 de enero de 2015, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de 2 de mayo de 1991, se invitó a las partes a presentar sus observaciones sobre la eventual pertinencia de la sentencia de 2 de octubre de 2014, Spraylat/ECHA (T‑177/12, Rec, EU:T:2014:849) en el presente litigio y a responder a una pregunta. Las partes dieron cumplimiento a lo solicitado dentro del plazo señalado.

    11

    El 16 de octubre de 2015, visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Sexta) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, instó a las partes a responder por escrito a una pregunta y a aportar determinados documentos. Las partes dieron cumplimiento a lo solicitado dentro del plazo señalado.

    12

    En la vista de 16 de diciembre de 2015, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

    13

    La demandante solicita al Tribunal que anule y, por tanto, declare inválida la Decisión impugnada y, por consiguiente, prive a la citada Decisión de cualquier efecto, anulando las facturas emitidas para recuperar las cantidades de tasas superiores y por las sanciones supuestamente debidas.

    14

    En la vista, la demandante renunció a su pretensión de que se anularan las facturas emitidas en ejecución de la Decisión impugnada, extremo del que se dejó constancia en el acta.

    15

    La ECHA solicita al Tribunal que:

    Desestime el recurso.

    Condene en costas a la demandante.

    Fundamentos de Derecho

    Sobre la competencia del Tribunal

    16

    La ECHA señala que la Sala de Recurso carece de competencia para conocer del presente litigio, que también se planteó ante ella, ya que la Decisión impugnada no figura entre las decisiones que pueden ser objeto de recurso ante ésta.

    17

    La demandante señala que el presente recurso no supone renuncia alguna por su parte al recurso que interpuso ante la Sala de Recurso de la ECHA. La demandante también señaló, durante la vista, que consideraba que el Tribunal era competente para conocer del presente litigio.

    18

    Procede recordar que el artículo 94, apartado 1, del Reglamento n.o 1907/2006 dispone que «con arreglo a lo dispuesto en el artículo [263 TFUE], se podrá interponer recurso ante el Tribunal [General] y el Tribunal de Justicia para impugnar una decisión de la Sala de Recurso o, en aquellos casos en que la Sala no sea competente para conocer del recurso, para impugnar una decisión de la [ECHA]».

    19

    A este respecto, el artículo 91, apartado 1, del Reglamento n.o 1907/2006 dispone que se podrá interponer recurso ante la Sala de Recurso contra las decisiones que la ECHA haya adoptado «con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, el artículo 20, el artículo 27, apartado 6, el artículo 30, apartados 2 y 3, y el artículo 51» [del Reglamento n.o 1907/2006].

    20

    Pues bien, la Decisión impugnada no se adoptó tomando como base disposiciones mencionadas en el artículo 91, apartado 1, del Reglamento n.o 1907/2006, sino que se funda en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento n.o 1907/2006 y en los artículos 2 a 4 de la Decisión MB/D/29/2010. Procede subrayar igualmente que ni el Reglamento n.o 340/2008 ni la Decisión MB/D/29/2010 se adoptaron en aplicación de disposiciones mencionadas en el artículo 91, apartado 1, del Reglamento n.o 1907/2006.

    21

    Asimismo, procede señalar que las disposiciones de los artículos 9, 27, 30 y 51 del Reglamento n.o 1907/2006, mencionados en el artículo 91, apartado 1, de ese mismo Reglamento, se refieren a decisiones que no guardan relación con la tasa que deben abonar las empresas solicitantes de registro.

    22

    En cuanto al artículo 20 del Reglamento n.o 1907/2006, este artículo se refiere a las «Obligaciones de [la ECHA]». El apartado 5 de dicho artículo establece que «de conformidad con los artículos 91, 92 y 93 [del Reglamento n.o 1907/2006] se podrá interponer recurso contra las decisiones de [la ECHA] contempladas en el apartado 2 del presente artículo». El apartado 2 de ese mismo artículo se refiere al control efectuado por la ECHA de que las solicitudes de registro «estén completas», incluido el pago de la tasa. Procede señalar, no obstante, que esta comprobación «no entrañará valoración alguna de la calidad o suficiencia de cualquier dato o justificante presentados». Por otra parte, el artículo 20, apartado 2, párrafos tercero y cuarto, del Reglamento n.o 1907/2006 dispone que si una solicitud de registro «está incompleta» y el solicitante de registro «no completa su solicitud de registro en el plazo establecido», la ECHA «desestimará la solicitud de registro». Pues bien, en el presente asunto, la Decisión impugnada, además de no basarse en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 1907/2006, no ha desestimado la solicitud de registro de las sustancias de que se trata.

    23

    Por consiguiente, a la vista de todo lo expuesto, procede considerar que el Tribunal es competente para conocer del presente recurso y ello sin perjuicio del recurso interpuesto por la demandante contra la Decisión impugnada ante la Sala de Recurso de la ECHA (véase, en este sentido, el auto de 16 de septiembre de 2015, Calestep/ECHA, T‑89/13, EU:T:2015:711, apartados 1622).

    Sobre la admisibilidad de determinados motivos planteados en el curso del proceso

    24

    En el marco de su respuesta a las diligencias de ordenación del procedimiento de 8 de enero de 2015 (véase el apartado 10 anterior), la demandante señaló que, al igual que lo que había resuelto el Tribunal en la sentencia de 2 de octubre de 2014, Spraylat/ECHA(T‑177/12, EU:T:2014:849), procede declarar ilegal la Decisión MB/D/29/2010 debido a la vulneración del principio de proporcionalidad.

    25

    A este respecto, procede recordar que, a tenor del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. Se debe declarar la admisibilidad de un motivo que constituya una ampliación de un motivo invocado anteriormente, directa o implícitamente, y que presente un estrecho vínculo con éste (véase la sentencia de 5 de octubre de 2011, Romana Tabacchi/Comisión, T‑11/06, EU:T:2011:560, apartado 124 y jurisprudencia citada).

    26

    Pues bien, en el presente asunto, el motivo planteado por la demandante es un motivo nuevo y no se basa en elementos de Derecho y de hecho que hayan aparecido durante el procedimiento. Por otro lado, ese motivo nuevo no constituye la ampliación de un motivo invocado anteriormente.

    27

    En consecuencia, procede determinar que el motivo planteado por la demandante en su respuesta a las diligencias de ordenación del procedimiento de 8 de enero de 2015 (apartado 10 anterior), dirigidas a que se declare ilegal la Decisión MB/D/29/2010 por vulneración del principio de proporcionalidad, es inadmisible.

    Sobre el fondo

    28

    La demandante invoca dos motivos en apoyo de su recurso. El primer motivo se basa en la inexistencia de motivación de la Decisión impugnada El segundo motivo se basa, en esencia, en un error de apreciación de los hechos del presente asunto.

    29

    En su primer motivo, la demandante señala que la Decisión impugnada no precisa las razones por las que debe calificarse de gran empresa. La única referencia al tamaño de la demandante se encuentra en el documento titulado «SME calculation report», adjunto al escrito de la ECHA de 19 de noviembre de 2013. De ese documento se desprende que, para determinar el tamaño de la demandante, la ECHA debería haber tenido en cuenta no sólo su volumen de negocios, sino también el de Marchi Industriale SpA, el de Esseco Group Srl (en proporción a la participación de Marchi Industriale en Essemar SpA) y el de Marfin Srl. Ese cálculo, como se desprende de las alegaciones formuladas por la demandante, carece de fundamento alguno. La demandante subraya, en particular, que la ECHA no tuvo en cuenta las precisiones aportadas mediante un correo electrónico de 26 de febrero de 2013. Del mismo modo, la demandante señaló, en un escrito de 16 de diciembre de 2013, las razones por las que no podían tenerse en cuenta los datos de Esseco Group. El escrito de la ECHA de 28 de mayo de 2014 se limitaba a recordar los parámetros y los criterios que permiten calificar a una empresa de PYME. La demandante afirma que no estaba en condiciones de comprender el razonamiento seguido por la ECHA para adoptar la Decisión impugnada. Los documentos adjuntos a la Decisión impugnada tampoco permitían comprender, según la demandante, el razonamiento de la ECHA.

    30

    La ECHA subraya que la demandante no menciona en su primer motivo, que la Decisión impugnada contiene, en anexo, un documento que lleva por título «SME calculation report». La Decisión impugnada se remite expresamente a ese documento al igual que a otros anexos. Además, mediante su correo electrónico dirigido a la ECHA el 26 de febrero de 2013, la demandante se limitó a remitirse a un número determinado de documentos. Resulta manifiesto, a juicio de la ECHA, que en la Decisión impugnada se refería expresamente a los documentos transmitidos por la demandante el 26 de febrero de 2013. También resulta manifiesto, a su juicio, que la demandante podía comprender del texto de la Decisión impugnada y de sus anexos el razonamiento seguido por la ECHA para tener en cuenta los datos de Marchi Industriale y de Esseco Group. La ECHA añade que, según la jurisprudencia, una motivación breve se considera adecuada si la autoridad que la ha adoptado adjunta a la decisión de que se trata documentos idóneos para aclarar el razonamiento que ha seguido o cuando se remite a un documento qua ya obra en poder del destinatario de la citada decisión. Según la ECHA, en el presente asunto la Decisión impugnada contiene información suficiente para permitir a la demandante comprender la base sobre la que se adoptó. La ECHA se refiere, en particular, a las referencias explícitas contenidas en la Decisión impugnada a las disposiciones reglamentarias y a los documentos tomados en consideración. Por lo que respecta al escrito de 16 de diciembre de 2013, evocado por la demandante, la ECHA precisa que, aunque se envió por error a la Sala de Recurso, respondía a las observaciones contenidas en el citado escrito.

    31

    Procede recordar que la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. En particular, respecto a la motivación de las decisiones individuales, el deber de motivarlas tiene la finalidad, además de permitir el control jurisdiccional, de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la decisión adolece eventualmente de algún vicio que permita impugnar su validez. Por otro lado, la exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular, el contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia de 19 de marzo de 2015, Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, C‑286/13 P, EU:C:2015:184, apartados 9394 y jurisprudencia citada).

    32

    Por otro lado, procede señalar que tanto el Reglamento n.o 1907/2006, en su artículo 3, como el Reglamento n.o 340/2008, en su considerando 9 y en su artículo 2, se remiten a la Recomendación 2003/361 para la definición de las PYME.

    33

    La Recomendación 2003/361 contiene un anexo cuyo título I se refiere a la «Definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas adoptada por la Comisión». El artículo 2 de este título I lleva por epígrafe «Los efectivos y límites financieros que definen las categorías de empresas».

    34

    En el caso de una empresa autónoma, es decir, de una empresa que no se califica de «empresa asociada» o de «empresa vinculada» en el sentido del artículo 3, apartados 2 y 3, del anexo de la Recomendación 2003/361, la determinación de los datos, incluidos el efectivo, se efectúa únicamente sobre la base de las cuentas de esa empresa, con arreglo al artículo 6, apartado 1, del citado anexo.

    35

    En el caso de una empresa que tiene empresas asociadas o vinculadas, la determinación de los datos, incluidos el efectivo, se efectúa sobre la base de las cuentas y otros datos de la empresa o, si existen, de las cuentas consolidadas de la empresa o de las cuentas consolidadas en las que la empresa esté incluida por consolidación, con arreglo al artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del anexo de la Recomendación 2003/361. En virtud del artículo 6, apartado 2, párrafos segundo y tercero, del anexo de la Recomendación 2003/361, procede añadir a esos datos, por un lado, los datos de las empresas asociadas (situadas en posición inmediatamente anterior o posterior a la empresa en cuestión) proporcionalmente al porcentaje de participación en el capital o al porcentaje de los derechos de voto, teniendo en cuenta el valor más elevado de esos dos porcentajes, y, por otro lado, el 100 % de los datos de las empresas directa o indirectamente vinculadas a la empresa en cuestión y que no han sido incluidos en las cuentas por consolidación.

    36

    Para la aplicación del artículo 6, apartado 2, del anexo de la Recomendación 2003/361, los datos de las empresas asociadas de la empresa en cuestión resultan de las cuentas y otros datos, consolidados si existen, a los que se añaden el 100 % de los datos de las empresas vinculadas a esas empresas asociadas, salvo si sus datos ya han sido incluidos por consolidación, y ello en virtud del artículo 6, apartado 3, párrafo primero, del anexo de la Recomendación 2003/361. Por lo que respecta a los datos de las empresas vinculadas a la empresa en cuestión, resultan de sus cuentas y otros datos, consolidados si existen. A éstos se añaden proporcionalmente los datos de las eventuales empresas asociadas a esas empresas vinculadas, situadas en posición inmediatamente anterior o posterior a aquéllas, si no han sido incluidas en las cuentas consolidadas, en una proporción al menos equivalente al porcentaje de participación en el capital o al de los derechos de voto, teniendo en cuenta el más elevado de esos dos porcentajes, y ello en virtud del artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, del anexo de la Recomendación 2003/361.

    37

    En el presente asunto, la ECHA consideró en la Decisión impugnada que la demandante tenía unos efectivos de 250 personas o más, un volumen de negocios anual superior a 50 millones de euros y un balance anual superior a 43 millones de euros. Sobre esa base, la ECHA consideró que la demandante no podía considerase pequeña empresa.

    38

    El cálculo de la ECHA se pormenorizaba en un informe adjunto a la Decisión impugnada. En ese informe, la ECHA retomó los datos de las empresas calificadas de «vinculadas» (Marchi Industriale) y de «asociadas» (Marfin y Esseco Group) y los añadió a continuación, en todo o en parte, a los datos de la demandante. Por lo que respecta a las empresas calificadas de «asociadas», la ECHA tuvo en cuenta, en particular, el 49,9995 % de los datos de Esseco Group. A la toma en consideración de los datos de Esseco Group se opuso la demandante en su escrito de 16 de diciembre de 2013 enviado por error a la Sala de Recurso y que, según las declaraciones de la ECHA, fue tomado en consideración durante el procedimiento administrativo.

    39

    Con carácter previo, cabe recordar los vínculos que mantenía la demandante con otras empresas. Para empezar, la demandante estaba vinculada a Marchi Industriale, ya que ésta poseía la mayoría de su capital social. A continuación, Marchi Industriale era asociada de Marfin (que poseía entre el 25 % y el 50 % de su capital social) y de Essemar (de la que Marchi Industriale poseía entre el 25 % y el 50 % del capital social). Por último, Essemar estaba vinculada, según la ECHA, a Esseco Group, en la medida en que esta empresa tenía formalmente una mayoría del capital social y, por tanto, de los derechos de voto de los accionistas de la primera, extremo que la demandante reconoció en la vista.

    40

    En primer lugar, por lo que respecta a la toma en consideración de los datos de Marchi Industriale y de Marfin, el informe anexo a la Decisión impugnada permitía que la demandante conociera los motivos que habían llevado a adoptar dicha Decisión, especialmente teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de la Recomendación 2003/361. En particular, tanto de estas disposiciones como de los elementos del caso de autos resulta claramente que la ECHA tuvo en cuenta la totalidad de los datos de Marchi Industriale, en la medida en que esa empresa estaba vinculada a la demandante (en aplicación del artículo 6, apartado 2, párrafo tercero, del anexo de la Recomendación 2003/361), y los datos a prorrata de Marfin, en la medida en que esa empresa era asociada de la empresa vinculada a la demandante (Marchi Industriale) (en aplicación del artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, del anexo de la Recomendación 2003/361). Por otro lado, la demandante no se opone específicamente a que se tomen en consideración los datos de estas empresas en el marco del presente recurso.

    41

    En segundo lugar, en cuanto al hecho de que se tomaran en consideración los datos de Esseco Group, a lo que se opuso la demandante en el procedimiento administrativo y que constituye más, en particular, el objeto del presente recurso, procede señalar que la situación fáctica del presente asunto no está comprendida entre las situaciones previstas por el anexo de la Recomendación 2003/361. En efecto, cuando el anexo de la Recomendación 2003/361 prevé que se tengan en cuenta los datos de las empresas que no están situadas en posición inmediatamente anterior o posterior a la empresa en cuestión, se limita a contemplar las empresas vinculadas a las empresas asociadas de la empresa en cuestión (artículo 6, apartado 3, párrafo primero, del anexo de la Recomendación 2003/361) y las empresas asociadas de las empresas vinculadas a la empresa en cuestión (artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, del anexo de la Recomendación 2003/361). Pues bien, en el presente asunto, Esseco Group era una empresa vinculada a una empresa asociada a la demandante.

    42

    Por otro lado, de los elementos del presente asunto no se desprende que la demandante fuera asociada de Esseco Group, como sin embargo señaló la ECHA en el informe adjunto a la Decisión impugnada, sin mayor explicación.

    43

    Por último, durante el procedimiento administrativo no se facilitó a la demandante ninguna indicación acerca de la base jurídica aplicable al presente asunto a efectos de la utilización de los datos de Esseco Group, como confirmó la ECHA en la vista. En particular, la ECHA precisó que el artículo 6, apartado 2, párrafo tercero, del anexo de la Recomendación 2003/361, invocado en sus escritos, no había sido mencionado durante el procedimiento administrativo. Además, la referencia ante el Tribunal a esa base jurídica, que tiene por objeto las empresas directa o indirectamente vinculadas a la empresa en cuestión, se contradice con la calificación de empresa asociada efectuada por la ECHA en el informe adjunto a la Decisión impugnada.

    44

    Habida cuenta de esos elementos, procede determinar que la motivación de la Decisión impugnada no permite a la demandante conocer las justificaciones de esa decisión relativas a la toma en consideración de los datos de Esseco Group, ni al Tribunal ejercer su control.

    45

    En consecuencia, procede estimar el primer motivo invocado por la demandante en apoyo de su recurso y, en consecuencia, anular la Decisión impugnada, sin que proceda examinar el segundo motivo.

    Costas

    46

    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas como han solicitado la Comisión y la ECHA.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

    decide:

     

    1)

    Anular la Decisión SME(2013) 4672 de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), de 28 de mayo de 2014.

     

    2)

    Cada parte cargará con sus propias costas.

     

    Frimodt Nielsen

    Dehousse

    Collins

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de septiembre de 2016.

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

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