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Document 62014TJ0423

Sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) de 1 de febrero de 2018.
Larko Geniki Metalleftiki kai Metallourgiki AE contra Comisión Europea.
Ayudas de Estado — Ayudas concedidas por Grecia — Decisión por la que se declara la incompatibilidad de las ayudas con el mercado interior — Concepto de ayuda de Estado — Ventaja — Criterio del inversor privado — Importe de las ayudas que deben recuperarse — Comunicación de la Comisión relativa a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía.
Asunto T-423/14.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2018:57

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 1 de febrero de 2018 ( *1 )

[Texto rectificado mediante auto de 14 de marzo de 2018]

«Ayudas de Estado — Ayudas concedidas por Grecia — Decisión por la que se declara la incompatibilidad de las ayudas con el mercado interior — Concepto de ayuda de Estado — Ventaja — Criterio del inversor privado — Importe de las ayudas que deben recuperarse — Comunicación de la Comisión relativa a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía»

En el asunto T‑423/14,

Larko Geniki Metalleftiki kai Metallourgiki AE, con domicilio social en Atenas (Grecia), representada por los Sres. I. Dryllerakis, I. Soufleros, E. Triantafyllou, G. Psaroudakis, E. Rantos y N. Korogiannakis, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. A. Bouchagiar y É. Gippini Fournier, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso, interpuesto con arreglo al artículo 263 TFUE, por el que se solicita la anulación de la Decisión 2014/539/UE de la Comisión, de 27 de marzo de 2014, relativa a la ayuda estatal SA.34572 (2013/C) (ex 13/NN) concedida por Grecia a Larco General Mining & Metallurgical Company S.A. (DO 2014, L 254, p. 24),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. G. Berardis, Presidente, y los Sres. D. Spielmann y Z. Csehi (Ponente), Jueces;

Secretario: Sra. S. Spyropoulos, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de enero de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1

Larko Geniki Metalleftiki kai Metallourgiki AE (en lo sucesivo, «demandante» o «Larko») es una gran empresa especializada en la extracción y el tratamiento de mineral de laterita, la extracción de lignito y la producción de ferro-níquel y sus subproductos.

2

Larko fue constituida en 1989 como una nueva empresa tras la liquidación de la sociedad Hellenic Mining and Metallurgical SA. En el momento en que se produjeron los hechos que subyacen en el litigio principal, Larko tenía tres accionistas: el Estado griego, titular del 55,2 % de las acciones a través del Hellenic Republic Asset Development Fund, una entidad financiera privada; el National Bank of Greece SA (en lo sucesivo, «ETE»), que tenía la titularidad del 33,4 % de las acciones, y la Public Power Corporation (principal productor de electricidad en Grecia y de la que el Estado es el accionista mayoritario), que ostentaba la titularidad del 11,4 % de las acciones.

3

En marzo de 2012, el Hellenic Republic Asset Development Fund informó a la Comisión Europea acerca de un programa de privatización de Larko.

4

En abril de 2012, la Comisión inició de oficio una investigación preliminar sobre dicha privatización, de conformidad con la normativa en materia de ayudas estatales.

5

La investigación tenía por objeto las seis siguientes medidas:

La primera se refería, por un lado, a un acuerdo de 1998 sobre la liquidación de la deuda entre Larko y sus principales acreedores, con arreglo al cual las deudas contraídas por esta sociedad con sus acreedores debían devolverse con unos intereses del 6 % anual, y, por otro lado, a la falta de recuperación de esta deuda por el Estado griego (en lo sucesivo, «medida n.o 1»).

La segunda hacía referencia a una garantía, concedida por el Estado griego en 2008, sobre un préstamo de 30 millones de euros otorgado por ATE Bank a Larko (en lo sucesivo, «medida n.o 2» o «garantía de 2008»). Esta garantía cubría el 100 % del préstamo durante un período de hasta 3 años y aplicaba una prima de garantía del 1 % anual.

La tercera versaba sobre una ampliación del capital social de 134 millones de euros propuesta en 2009 por el Consejo de Administración de Larko y aprobada por sus tres accionistas, en la que el Estado griego participó en su totalidad y ETE lo hizo de forma parcial (en lo sucesivo, «medida n.o 3» o «ampliación de capital de 2009»).

La cuarta se refería a una garantía con una duración indefinida otorgada por el Estado en 2010 para cubrir totalmente una carta de garantía que ETE iba a proporcionar a Larko por un importe de aproximadamente 10,8 millones de euros y que incluía una prima de garantía del 2 % anual (en lo sucesivo, «medida n.o 4» o «garantía de 2010»). La carta de garantía en cuestión garantizaba la suspensión de la ejecución, por parte del Areios Pagos (Tribunal Supremo, Grecia), de una sentencia mediante la cual el Efeteio Athinon (Tribunal de Apelación de Atenas, Grecia) reconocía la existencia de una deuda de 10,8 millones de euros de Larko frente a un acreedor.

La quinta versaba sobre unas cartas de garantía que, por decisión de la justicia griega, sustituían el prepago obligatorio del 25 % de una multa pecuniaria (en lo sucesivo, «medida n.o 5»).

La sexta hacía referencia a dos garantías otorgadas por el Estado en 2011 sobre dos préstamos, de 30 y de 20 millones de euros respectivamente, concedidos por ATE Bank. A estas garantías, que cubrían el 100 % de estos préstamos, se les aplicaba una prima del 1 % anual (en lo sucesivo, «medida n.o 6» o «garantías de 2011»).

6

Durante dicha investigación, la Comisión solicitó a las autoridades griegas que le facilitaran información adicional, lo que estas hicieron en 2012 y en 2013. También se mantuvieron reuniones entre los servicios de la Comisión y los representantes de las autoridades griegas.

7

Mediante decisión de 6 de marzo de 2013 (DO 2013, C 136, p. 27; en lo sucesivo, «decisión de incoación»), la Comisión incoó el procedimiento de investigación formal establecido en el artículo 108 TFUE, apartado 2, relativo a la ayuda estatal SA.34572 (13/C) (ex 13/NN).

8

Durante el procedimiento establecido en el artículo 108 TFUE, apartado 2, la Comisión invitó a las autoridades griegas y a los terceros interesados a que presentaran sus observaciones sobre las medidas mencionadas en el anterior apartado 5. La Comisión recibió las observaciones presentadas por las autoridades griegas el 30 de abril de 2013; no recibió ninguna observación por parte de los terceros interesados.

9

El 27 de marzo de 2014, la Comisión adoptó la Decisión 2014/539/UE relativa a la ayuda estatal SA.34572 (2013/C) (ex 13/NN) concedida por Grecia a Larco General Mining & Metallurgical Company S.A. (DO 2014, L 254, p. 24; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

10

Mediante la Decisión impugnada, la Comisión consideró, con carácter preliminar, que, en el momento en que se adoptaron las seis medidas en cuestión, Larko era una empresa en crisis con arreglo a las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (DO 2004, C 244, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices de salvamento y de reestructuración»).

11

En lo que atañe a la apreciación de las medidas mencionadas en el anterior apartado 5, la Comisión consideró, en primer lugar, que las medidas n.o 2, n.o 3, n.o 4 y n.o 6 constituían ayudas estatales en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1; en segundo lugar, que dichas medidas se habían concedido incumpliendo las obligaciones de notificación y de suspensión establecidas en el artículo 108 TFUE, apartado 3, y, por último, que tales medidas constituían ayudas incompatibles con el mercado interior sujetas a recuperación con arreglo al artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108 TFUE] (DO 1999, L 83, p. 1).

12

La Comisión consideró asimismo que otras dos medidas, la n.o 1 y la n.o 5, respectivamente referidas a la falta de recuperación de una deuda con el Ministerio de Hacienda y a dos garantías del Estado de 2011 (véase el anterior apartado 5), no constituían ayudas estatales.

13

La parte dispositiva de la Decisión impugnada tiene el siguiente tenor:

«Artículo 1

La deuda con el Ministerio de Hacienda no recaudada y las cartas de garantía en lugar del prepago de un impuesto suplementario en 2010, medidas que Grecia ha aplicado en relación con [Larko], no constituyen ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado.

Artículo 2

La ayuda estatal por importe de 135820824,35 EUR, en forma de garantías estatales a [Larko] en 2008, 2010 y 2011, y de participación del Estado en la ampliación de capital de la empresa en 2009, concedida ilegalmente por Grecia infringiendo el artículo 108, apartado 3, del Tratado, es incompatible con el mercado interior.

Artículo 3

1.   Grecia recuperará del beneficiario la ayuda incompatible contemplada en el artículo 2.

2.   Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación.

3.   Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión, modificado.

4.   Por lo que se refiere a la medida [n.o] 3, Grecia comunicará la fecha o fechas exactas en las que aportó su contribución a la ampliación de capital de 2009.

5.   Grecia cancelará todos los pagos pendientes de la ayuda mencionada en el artículo 2 con efectos a contar desde la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 4

1.   La recuperación de la ayuda a que se refiere el artículo 2 será inmediata y efectiva.

2.   Grecia ejecutará la presente Decisión dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de su notificación.

Artículo 5

1.   En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, Grecia presentará la siguiente información:

a)

el importe total (principal e intereses) que debe recuperarse del beneficiario;

b)

una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión;

c)

pruebas documentales de que se ha enviado al beneficiario una orden de recuperación de la ayuda.

2.   Grecia mantendrá informada a la Comisión del avance de las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión hasta que la recuperación de la ayuda mencionada en el artículo 2 haya concluido. Presentará inmediatamente, a petición de la Comisión, información sobre las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión. Además, facilitará información detallada sobre los importes de la ayuda y los intereses ya recuperados del beneficiario.

Artículo 6

El destinatario de la presente Decisión será la República Helénica.»

14

El anexo de la Decisión impugnada, que proporciona «información sobre los importes de ayuda recibidos, que deben recuperarse y ya recuperados», se reproduce a continuación:

Identidad del beneficiario — Medida

Importe total de ayuda recibida

Importe total de ayuda que debe recuperarse (Principal)

Importe total ya recuperado

Principal

Intereses

Lar[k]o — Medida 2

30 000 000

30 000 000

0

0

Lar[k]o — Medida 3

44 999 999,40

44 999 999,40

0

0

Lar[k]o — Medida 4

10 820 824,95

10 820 824,95

0

0

Lar[k]o — Medida 6

50 000 000

50 000 000

0

0

Procedimiento y pretensiones de las partes

15

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 6 de junio de 2014, la demandante interpuso el presente recurso.

16

El 30 de octubre de 2014, la Comisión presentó el escrito de contestación. La réplica y la dúplica se presentaron dentro de plazo.

17

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 9 de octubre de 2014, Elliniki Metalleftiki kai Metallourgiki Larymnis Larko AE solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la demandante. La solicitud de intervención fue inadmitida mediante auto de 11 de junio de 2015, Larko/Comisión (T‑423/14, no publicado, EU:T:2015:439). Asimismo se desestimó un recurso de casación interpuesto contra este auto por auto de 6 de octubre de 2015, Metalleftiki kai Metallourgiki Etairia Larymnis Larko/Comisión [C‑385/15 P(I), no publicado, EU:C:2015:681].

18

Mediante decisión del Presidente de la Sala Novena del Tribunal de 3 de septiembre de 2015, se suspendió el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia dictara una resolución que pusiera fin al procedimiento en el asunto C‑385/15 P(I). El procedimiento se reanudó el 16 de octubre de 2015.

19

Al haberse modificado la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito, con arreglo al artículo 27, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, a la Sala Sexta, que es a la que se ha atribuido en consecuencia el presente asunto.

20

La demandante solicita al Tribunal que:

Anule la Decisión impugnada.

Ordene la devolución, más los intereses correspondientes, de todo importe eventualmente «recuperado» de la demandante de modo directo o indirecto en ejecución de la Decisión impugnada.

Condene en costas a la Comisión.

21

La Comisión solicita al Tribunal que:

Desestime el recurso.

Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

22

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos, basados, el primero, en que la Comisión erró al considerar que las medidas n.o 2, n.o 3, n.o 4 y n.o 6 (en lo sucesivo, «medidas controvertidas») constituían ayudas estatales incompatibles con el mercado interior; el segundo, en una falta de motivación, y, el tercero, formulado con carácter subsidiario, en que la Comisión determinó de manera errónea el importe de la ayuda que debía recuperarse en lo que respecta a las medidas controvertidas y ordenó su recuperación vulnerando los principios fundamentales de la Unión Europea.

23

El Tribunal estima oportuno examinar en primer lugar el segundo motivo, basado en una falta de motivación y, después, en el orden de invocación, el resto.

Sobre el segundo motivo, basado en una falta de motivación

24

Mediante el segundo motivo, la demandante reprocha a la Comisión que no explicara de manera suficiente, en la Decisión impugnada, varios aspectos relacionados, en primer lugar, con la existencia de una ayuda estatal; en segundo lugar, con la compatibilidad de las medidas n.o 3, n.o 4 y n.o 6 con el mercado interior y, en tercer lugar, con la cuantificación del importe de las ayudas que debían recuperarse en lo que se refiere a las medidas n.o 2, n.o 4 y n.o 6.

25

La Comisión rechaza las alegaciones de la demandante.

26

Debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el alcance de la obligación de motivación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en que fue adoptado. La motivación debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución, de manera que, por un lado, los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada para poder defender sus derechos y comprobar si la decisión es fundada o no y, por otro, para que el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control de legalidad. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de las normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. En particular, la Comisión no está obligada a definir una postura sobre todas las alegaciones que los interesados aduzcan, sino que le basta con exponer los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en el sistema de la decisión (véase la sentencia de 3 de marzo de 2010, Freistaat Sachsen y otros/Comisión, T‑102/07 y T‑120/07, EU:T:2010:62, apartado 180 y jurisprudencia citada).

27

Las alegaciones de la demandante deben examinarse a la luz de estos principios.

28

En primer lugar, es preciso examinar la alegación de la demandante según la cual la Comisión no motivó de manera suficiente en la Decisión impugnada la existencia de una ayuda estatal y, por tanto, en primer lugar, la existencia de una ventaja; en segundo lugar, la utilización de fondos estatales en lo que respecta a las medidas n.o 2, n.o 4 y n.o 6, y, en tercer lugar, la distorsión de la competencia y el perjuicio ocasionado al comercio entre los Estados miembros.

29

En primer término, es preciso señalar que la Comisión expuso en la Decisión impugnada los motivos por los que estimaba que las medidas controvertidas suponían la concesión de una ventaja a Larko, tal y como se desprende, respectivamente, de los considerandos 73 y 74 respecto de la medida n.o 2, de los considerandos 80 a 85 en lo que atañe a la medida n.o 3, de los considerandos 90 a 92 en lo que respecta a la medida n.o 4 y de los considerandos 101 y 102 en lo que se refiere a la medida n.o 6.

30

En los considerandos mencionados en el apartado anterior, la Comisión explicó, por un lado, que las garantías de 2008, 2010 y 2011 constituían ayudas estatales, puesto que no se cumplían las condiciones de la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos [107 TFUE] y [108 TFUE] a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (DO 2008, C 155, p. 10; en lo sucesivo, «Comunicación relativa a las garantías») al ser Larko una empresa en crisis y, por tanto, al no reflejar la prima de garantía el riesgo de impago de los préstamos garantizados y, por otro lado, que la ampliación de capital de 2009 no se ajustaba al criterio del inversor privado, dado que no se había proporcionado previamente a los accionistas un plan de reestructuración, a pesar de que Larko era una empresa en crisis.

31

En segundo lugar, lo mismo puede decirse de la conclusión de la Comisión según la cual las medidas n.o 2, n.o 4 y n.o 6 suponían la utilización de fondos estatales, como se desprende, respectivamente, del considerando 72 de la Decisión impugnada en lo que respecta a la medida n.o 2, del considerando 89 de esta Decisión en lo que atañe a la medida n.o 4 y del considerando 99 de la misma Decisión en lo que se refiere a la medida n.o 6.

32

En los considerandos mencionados en el anterior apartado, la Comisión explicó que las medidas controvertidas, por un lado, conllevaban un riesgo de ejecución de los fondos estatales y, por otro, suponían para el Estado una pérdida de recursos financieros, en la medida en que no estaban adecuadamente remuneradas con primas de mercado.

33

En tercer lugar, lo mismo ocurre con la conclusión de la Comisión según la cual las medidas controvertidas podían afectar negativamente al comercio entre los Estados miembros y, por tanto, falsear la competencia, tal y como se desprende de los considerandos 75 y 76 de la Decisión impugnada en lo que atañe a la medida n.o 2 y de la remisión que a estos se hace en los considerandos 86, 93 y 103 de dicha Decisión en lo que respecta a las demás medidas controvertidas.

34

En los considerandos mencionados en el apartado anterior, la Comisión explicó, por una parte, que Larko se dedicaba a un sector cuyos productos eran objeto de intercambios entre los Estados miembros y que la propia empresa exportaba la mayor parte de su producción a otros Estados miembros y, por otra parte, que las medidas controvertidas le permitían seguir en funcionamiento, a diferencia de otros competidores con dificultades financieras.

35

Si bien las consideraciones desarrolladas en los considerandos mencionados en el apartado anterior, y en particular las relativas a la utilización de fondos estatales y las referidas al perjuicio a la competencia y al comercio entre los Estados miembros, son extremadamente sucintas, bastan no obstante para motivar suficientemente en Derecho la Decisión impugnada, habida cuenta asimismo de que la Comisión se situó en el marco de una práctica decisoria constante y de que la demandante conocía bien el contexto en que se inscribía la Decisión impugnada. Además, durante el procedimiento administrativo, las propias autoridades griegas no cuestionaron que concurrían los requisitos relativos a la utilización de fondos estatales y al perjuicio a la competencia y al comercio entre Estados miembros.

36

De ello se desprende que la Decisión impugnada pone de manifiesto clara e inequívocamente el razonamiento seguido por la Comisión y permitió tanto a la demandante desarrollar sus alegaciones sobre la base del fundamento de dicho razonamiento como al Tribunal ejercer su control de legalidad.

37

En segundo lugar, es preciso examinar la alegación de la demandante según la cual la Comisión no motivó de manera suficiente la Decisión impugnada en lo que se refiere a la falta de compatibilidad de las medidas n.o 3, n.o 4 y n.o 6 con el mercado interior en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b).

38

Basta con señalar a este respecto, por un lado, que las autoridades griegas no invocaron durante el procedimiento administrativo la excepción establecida por dicha disposición y, por otro lado, que las medidas controvertidas, por su naturaleza, no resultan adecuadas para reparar los perjuicios ocasionados por acontecimientos excepcionales, dado que tienen una naturaleza general e independiente de los perjuicios supuestamente provocados por tales acontecimientos.

39

Teniendo en cuenta estas circunstancias, no puede reprocharse a la Comisión que no motivara de manera suficiente la inaplicación del artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b).

40

En tercer lugar, debe examinarse la alegación de la demandante según la cual la Comisión no motivó de manera suficiente la Decisión impugnada en lo que se refiere a la cuantificación del importe de las ayudas que debían recuperarse en lo que atañe a las medidas n.o 2, n.o 4 y n.o 6.

41

A este respecto, es necesario señalar que la Comisión precisó en la Decisión impugnada que las garantías de 2008, 2010 y 2011 otorgaban una ventaja a Larko igual al importe del préstamo garantizado, puesto que, al ser una empresa en crisis, no podría haber recibido esta financiación en el mercado sin disponer de dichas garantías. Esta explicación se desprende, respectivamente, del considerando 77 en lo que atañe a la medida n.o 2, del considerando 94 en lo que respecta a la medida n.o 4 y del considerando n.o 104 en lo que se refiere a la medida n.o 6. Además, la Comisión describió pormenorizadamente, en los considerandos 56 a 66, la situación de crisis en la que se hallaba Larko en el momento en que se adoptaron las medidas de ayuda.

42

Por tanto, debe concluirse que la cuantificación del importe de las ayudas que debía recuperarse está debidamente motivada en la Decisión impugnada.

43

Por último, procede hacer constar, de manera más general, que las alegaciones de la demandante relativas a la falta de motivación se solapan en gran medida con las desarrolladas en el marco de los motivos primero y tercero y, más que a su suficiencia desde el punto de vista formal, se refieren al fundamento de los motivos expuestos en la Decisión impugnada. A este respecto, ha lugar a señalar que, según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivación constituye una formalidad sustancial, que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues esta última cuestión pertenece al ámbito de la legalidad del acto impugnado en cuanto al fondo (sentencias de 22 de marzo de 2001, Francia/Comisión, C‑17/99, EU:C:2001:178, apartado 35, y de 18 de enero de 2005, Confédération Nationale du Crédit Mutuel/Comisión, T‑93/02, EU:T:2005:11, apartado 67). Por tanto, tales alegaciones, en la medida en que se formularían en el marco del motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación, deben desestimarse por inoperantes (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de mayo de 2017, Gfi PSF/Comisión, T‑200/16, no publicada, EU:T:2017:294, apartado 34 y jurisprudencia citada).

44

Por consiguiente, procede desestimar el segundo motivo.

Sobre el primer motivo, basado en la existencia de errores en la calificación de ayudas estatales incompatibles con el mercado interior otorgada a las medidas controvertidas

45

Mediante el primer motivo, la demandante alega la existencia de errores en la calificación de ayudas estatales incompatibles con el mercado interior, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, otorgada a las medidas controvertidas.

46

Este motivo se divide, en esencia, en cuatro partes.

47

Las partes primera y segunda se refieren a la calificación de ayuda estatal otorgada a las medidas controvertidas, a saber, por un lado, la afirmación de la existencia de una ventaja respecto de todas las medidas controvertidas y, por otro lado, la utilización de fondos estatales en lo que atañe a las medidas n.o 2, n.o 4 y n.o 6.

48

Las partes tercera y cuarta se refieren a la compatibilidad de las medidas con el mercado interior, sobre la base, por un lado, del artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), en lo que respecta a las medidas n.o 3, n.o 4 y n.o 6 y, por otro lado, del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), por lo que atañe a la medida n.o 6.

Sobre la primera parte, relativa a la existencia de una ventaja en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1

49

Con carácter preliminar, antes de nada, es preciso recordar que el artículo 107 TFUE, apartado 1, prohíbe las medidas que conceden, mediante la utilización de fondos estatales y en beneficio exclusivo de determinadas empresas o de determinados sectores de actividad, una ventaja que falsee o amenace falsear la competencia y que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros.

50

El concepto de ayuda comprende no solo prestaciones positivas, sino también las intervenciones que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa y que, por ello, sin ser subvenciones en el sentido estricto del término, son de la misma naturaleza y tienen efectos idénticos. De este modo, se consideran ayudas todas las intervenciones estatales que, bajo cualquier forma, puedan favorecer directa o indirectamente a las empresas o que puedan considerarse una ventaja económica que la empresa beneficiaria no hubiera obtenido en condiciones normales de mercado (véase la sentencia de 3 de abril de 2014, Francia/Comisión, C‑559/12 P, EU:C:2014:217, apartado 94 y jurisprudencia citada).

51

En cambio, los requisitos que debe reunir una medida para incluirla en el concepto de ayuda en el sentido del artículo 107 TFUE no concurren si la empresa pública beneficiaria podía obtener la misma ventaja que se puso a su disposición mediante recursos del Estado en circunstancias que correspondan a las condiciones normales del mercado, apreciación que en el caso de las empresas públicas se realiza aplicando en principio el criterio del inversor privado en economía de mercado (véase la sentencia de 5 de junio de 2012, Comisión/EDF, C‑124/10 P, EU:C:2012:318, apartado 78 y jurisprudencia citada).

52

En el caso de las ayudas estatales concedidas en forma de garantía, no puede descartarse que una garantía conceda por sí misma ventajas que puedan suponer una carga adicional para el Estado. En efecto, un prestatario que ha suscrito un préstamo garantizado por las autoridades públicas de un Estado miembro obtiene normalmente una ventaja, en la medida en que el coste financiero que soporta es inferior al que habría soportado si hubiera debido procurarse la misma financiación y la misma garantía a precios de mercado (véase la sentencia de 3 de abril de 2014, Francia/Comisión, C‑559/12 P, EU:C:2014:217, apartados 9596 y jurisprudencia citada).

53

A continuación, es preciso recordar que corresponde a la Comisión aportar la prueba de la existencia de una ayuda estatal en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1. A este respecto, para comprobar si la empresa beneficiaria percibe una ventaja económica que no habría obtenido en condiciones normales de mercado, en aplicación del criterio del inversor privado, la Comisión está obligada a hacer un análisis completo de todos los elementos pertinentes de la transacción controvertida y de su contexto, incluida la situación de la empresa beneficiaria y del mercado de que se trate (véase la sentencia de 26 de mayo de 2016, Francia e IFP Énergies nouvelles/Comisión, T‑479/11 y T‑157/12, EU:T:2016:320, apartado 71 y jurisprudencia citada).

54

En lo que atañe, más concretamente, al criterio del inversor privado, la jurisprudencia ha precisado que ese criterio, cuando es aplicable, forma parte de los aspectos que la Comisión está obligada a considerar para determinar la existencia de una ayuda de este tipo (sentencia de 5 de junio de 2012, Comisión/EDF, C‑124/10 P, EU:C:2012:318, apartado 103).

55

Por consiguiente, cuando se advierte que el criterio del inversor privado podría ser aplicable, incumbe a la Comisión solicitar al Estado miembro interesado que le presente todas las informaciones pertinentes que le permitan comprobar si concurren las condiciones de aplicabilidad y de aplicación de ese criterio, y la Comisión no puede rehusar examinarlas, excepto si los medios de prueba presentados se constituyeron después de adoptar la decisión de realizar la inversión de que se trata (sentencia de 5 de junio de 2012, Comisión/EDF, C‑124/10 P, EU:C:2012:318, apartado 104). Si el Estado miembro le facilita pruebas, la Comisión está obligada a llevar a cabo una apreciación global teniendo en cuenta cualquier dato pertinente en el caso concreto que le permita determinar si es manifiesto que la empresa beneficiaria no habría obtenido facilidades comparables de un operador privado (sentencia de 24 de enero de 2013, Frucona Košice/Comisión, C‑73/11 P, EU:C:2013:32, apartado 73).

56

Ahora bien, si un Estado miembro invoca el criterio del inversor privado en el procedimiento administrativo, le incumbe en caso de duda acreditar inequívocamente y en virtud de factores objetivos y verificables que la medida ejecutada corresponde a su cualidad de accionista. Esos factores deben poner de manifiesto con claridad que el Estado miembro interesado ha adoptado, con anterioridad o al mismo tiempo que la concesión de la ventaja económica, la decisión de realizar una inversión en la empresa pública de que se trata a través de la medida efectivamente ejecutada. Sobre ese aspecto pueden ser necesarios en particular factores que pongan de manifiesto que esa decisión se funda en evaluaciones económicas comparables a las que, en las circunstancias del caso, habría efectuado un inversor privado racional que se hallara en una situación lo más similar posible a la del Estado miembro referido, antes de llevar a cabo dicha inversión, con el fin de determinar la rentabilidad futura de esta (sentencia de 5 de junio de 2012, Comisión/EDF, C‑124/10 P, EU:C:2012:318, apartados 8284).

57

En cambio, las evaluaciones económicas efectuadas después de la concesión de la ventaja, la apreciación retroactiva de la rentabilidad efectiva de la inversión realizada por el Estado miembro interesado o las justificaciones ulteriores de la elección del procedimiento efectivamente seguido no pueden bastar para acreditar que dicho Estado haya adoptado la aludida decisión en su condición de accionista, antes o al mismo tiempo de conceder la ventaja (sentencia de 5 de junio de 2012, Comisión/EDF, C‑124/10 P, EU:C:2012:318, apartado 85). En efecto, para determinar si el Estado adoptó o no el comportamiento de un inversor prudente en una economía de mercado, es preciso volver a situarse en el contexto de la época en que se adoptaron las medidas de apoyo financiero para valorar la racionalidad económica del comportamiento del Estado, absteniéndose pues de toda apreciación basada en una situación posterior (sentencia de 16 de mayo de 2002, Francia/Comisión, C‑482/99, EU:C:2002:294, apartado 71). Así es en especial cuando la Comisión examina la existencia de una ayuda estatal en relación con una medida que no le ha sido notificada y que ya ha ejecutado la entidad pública interesada en el momento en que la Comisión lleva a cabo dicho examen (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de junio de 2015, SACE y Sace BT/Comisión, T‑305/13, recurrida en casación, EU:T:2015:435, apartado 94).

58

Por último, en lo que respecta al alcance del control jurisdiccional de la Decisión impugnada en relación con el artículo 107 TFUE, apartado 1, debe señalarse que el concepto de ayuda estatal, tal como se define por esa disposición, tiene carácter jurídico y debe interpretarse sobre la base de elementos objetivos. Por este motivo, en principio y teniendo en cuenta tanto los elementos concretos del litigio del que conoce como el carácter técnico o complejo de las apreciaciones realizadas por la Comisión, el juez de la Unión debe realizar un control íntegro en lo que atañe a la cuestión de si una medida está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 1 (véase la sentencia de 2 de marzo de 2012, Países Bajos e ING Groep/Comisión, T‑29/10 y T‑33/10, EU:T:2012:98, apartado 100 y jurisprudencia citada).

59

Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que el control judicial es limitado en lo tocante a si una medida está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 1, cuando las apreciaciones realizadas por la Comisión tienen carácter técnico o complejo. No obstante, incumbe al Tribunal determinar si así sucede (véase la sentencia de 2 de marzo de 2012, Países Bajos e ING Groep/Comisión, T‑29/10 y T‑33/10, EU:T:2012:98, apartado 101 y jurisprudencia citada). A este respecto, cuando la Comisión, a efectos de comprobar si una medida está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 1, ha de recurrir al criterio del inversor privado, su empleo implica para esta institución, por lo general, la realización de una apreciación económica compleja (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de septiembre de 2010, Comisión/Scott, C‑290/07 P, EU:C:2010:480, apartado 68).

60

No obstante, si bien la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación cuyo ejercicio supone valoraciones de orden económico que deben efectuarse en el contexto de la Unión, ello no implica que el juez de la Unión deba abstenerse de controlar la interpretación de datos de naturaleza económica efectuada por la Comisión. En efecto, según la jurisprudencia, el juez de la Unión no solo debe verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de los mismos (sentencias de 2 de septiembre de 2010, Comisión/Scott, C‑290/07 P, EU:C:2010:480, apartados 6465, y de 2 de marzo de 2012, Países Bajos e ING Groep/Comisión, T‑29/10 y T‑33/10, EU:T:2012:98, apartado 102).

61

Sin embargo, en el marco de este control, no corresponde al juez de la Unión sustituir la apreciación económica de la Comisión por la suya propia. En efecto, el control que los órganos jurisdiccionales de la Unión ejercen sobre las apreciaciones económicas complejas realizadas por la Comisión es un control limitado que se circunscribe necesariamente a comprobar el cumplimiento de las normas de procedimiento y de motivación, así como la exactitud material de los hechos y la falta de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder (sentencias de 2 de septiembre de 2010, Comisión/Scott, C‑290/07 P, EU:C:2010:480, apartado 66, y de 2 de marzo de 2012, Países Bajos e ING Groep/Comisión, T‑29/10 y T‑33/10, EU:T:2012:98, apartado 103).

62

Las alegaciones formuladas por la demandante respecto de cada una de las medidas de ayuda controvertidas deben examinarse a la luz de esta jurisprudencia.

– Sobre la medida n.o 2 (garantía de 2008)

63

La demandante alega que la garantía de 2008 no confiere ninguna ventaja en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, dado que cumple los requisitos del punto 3.2, letras a) a d), de la Comunicación relativa a las garantías.

64

En primer lugar, la demandante considera que la Comisión aplicó erróneamente el requisito recogido en el punto 3.2, letra a), de la Comunicación relativa a las garantías, que obliga a que el prestatario no se encuentre en una situación financiera difícil para descartar la presencia de ayuda estatal.

65

La demandante considera que la situación económica de Larko se agravó hacia mediados de 2008, mientras que, en el período comprendido entre 2004 y mediados de 2008, la empresa presentaba una rentabilidad y datos económicos positivos, por lo que no era una «empresa en crisis» en el sentido de las Directrices de salvamento y de reestructuración hasta 2009, momento en que su situación económica se deterioró como consecuencia de la caída del precio internacional del níquel.

66

La fecha determinante para la aplicación del criterio del inversor privado, a saber, aquella en la que se concedió la garantía, se sitúa según la demandante en el segundo semestre de 2008, esto es, antes del cierre del ejercicio de 2008 y, por tanto, con anterioridad a que aparecieran resultados negativos en sus estados financieros. Además, contrariamente a lo que alega la Comisión, la demandante considera que cumplió la obligación, establecida en la legislación griega, de adoptar medidas adecuadas si su patrimonio desciende del 50 % al haber convocado una junta general de accionistas en el plazo de seis meses desde el cierre del ejercicio de 2008.

67

En segundo lugar, la demandante aduce que la Comisión aplicó de forma errónea la condición enunciada en el punto 3.2, letra d), de la Comunicación relativa a las garantías, que obliga a que se pague por la garantía un precio basado en el mercado.

68

Antes de nada, la demandante considera que la prima de garantía anual del 1 % refleja la buena solvencia de Larko en el momento en que se concedió la garantía, teniendo en cuenta su rentabilidad durante los tres años anteriores; estima además que esta empresa obtuvo, en el mismo año 2008, un préstamo sin garantía concedido por ATE Bank y, por último, sostiene que dicha prima está en consonancia con las primas percibidas por el Estado griego por garantías de préstamos concedidas a otras sociedades que se hallaban en una situación comparable a la suya.

69

En tercer lugar, la demandante asevera que la Comisión aplicó de forma errónea las condiciones previstas en el punto 3.2, letras b) y c), de la Comunicación relativa a las garantías, que establecen, la primera, que la garantía debe estar vinculada a una transacción financiera precisa, por un importe máximo fijo y por un período determinado, y, la segunda, que la garantía «no cubr[a] más del 80 % del préstamo u otra obligación financiera pendiente; este límite no se aplica a las garantías que cubren obligaciones».

70

En opinión de la demandante, la Comisión obvió el hecho de que la garantía podía evaluarse adecuadamente y que estaba justificada la tasa de cobertura del 100 % de la misma, habida cuenta de que se había concedido para cubrir una obligación en el sentido de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO 2004, L 390, p. 38).

71

La Comisión rechaza las alegaciones de la demandante.

72

Es preciso recordar que, en la Decisión impugnada, la Comisión determinó que la medida en cuestión proporcionaba una ventaja selectiva a Larko, debido a que esta no cumplía las condiciones establecidas en el punto 3.2, letras a) y d), de la Comunicación relativa a las garantías: por un lado, Larko era una empresa en crisis y, por otro, la prima del 1 % no reflejaba el riesgo de impago de los préstamos garantizados.

73

Por tanto, debe comprobarse si la Comisión concluyó fundadamente que no concurrían en este caso las condiciones establecidas en el punto 3.2, letras a) y d), de la Comunicación relativa a las garantías y, en tal caso, si el hecho de que no concurrieran bastaba para demostrar que la medida en cuestión otorgaba una ventaja a Larko en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, con independencia de las condiciones previstas en el punto 3.2, letras b) y c), de dicha Comunicación.

74

En primer lugar, en lo que atañe a la condición establecida en el punto 3.2, letra a), de la Comunicación relativa a las garantías, procede comprobar si la Comisión podía concluir fundadamente que Larko era una empresa en crisis con arreglo a dicha Comunicación y, en tal caso, si el Estado griego había tenido conocimiento o había debido tener conocimiento de la situación de crisis en que se hallaba esta empresa cuando concedió la garantía de 2008.

75

En lo que respecta a la calificación de Larko como «empresa en crisis», debe recordarse que el punto 3.2, letra a), de la Comunicación relativa a las garantías se remite a las Directrices de salvamento y de reestructuración.

76

A los efectos que en este asunto interesan, dichas Directrices establecen lo siguiente:

Según el punto 9, una empresa se encuentra en crisis «si es incapaz, mediante sus propios recursos financieros o con los que están dispuestos a inyectarle sus accionistas y acreedores, de enjugar pérdidas que la conducirán, de no mediar una intervención del Estado, a su desaparición económica casi segura a corto o medio plazo».

De acuerdo con el punto 10, letra a), se considera que, en principio y sea cual sea su tamaño, una empresa está en crisis en las siguientes circunstancias: «tratándose de una sociedad de responsabilidad limitada, si ha desaparecido más de la mitad de su capital suscrito y se ha perdido más de una cuarta parte del mismo en los últimos 12 meses».

De conformidad con el punto 11, «incluso aun cuando no se presente ninguna de las circunstancias establecidas en el punto 10, se podrá considerar que una empresa está en crisis en particular cuando estén presentes los síntomas habituales de crisis como el nivel creciente de pérdidas, la disminución del volumen de negocios, el incremento de las existencias, el exceso de capacidad, la disminución del margen bruto de autofinanciación, el endeudamiento creciente, el aumento de los gastos financieros y el debilitamiento o desaparición de su activo neto».

77

En el presente caso, en los considerandos 56 a 66 de la Decisión impugnada, la Comisión calificó a Larko de «empresa en crisis» en el momento en que se adoptó la concesión de las medidas controvertidas, incluida la garantía de 2008. Esta institución se basó en los estados financieros de Larko correspondientes a los ejercicios comprendidos entre 2007 y el primer semestre de 2012, mencionando las siguientes circunstancias:

En primer lugar, en lo que respecta a la aplicación del punto 10, letra a), de las Directrices de salvamento y de reestructuración, el patrimonio de Larko en el año 2008 era negativo y sus pérdidas acumuladas eran mayores que la cifra de su capital suscrito. A este respecto, el hecho de que la cifra de su capital suscrito no se redujera en más de la mitad, tal y como prevé el punto 10 de las mencionadas Directrices, se debía exclusivamente a que esta empresa no había adoptado las medidas pertinentes establecidas por la legislación griega.

En segundo lugar, en lo que atañe al punto 11 de dichas Directrices, Larko había sufrido una disminución significativa del volumen de negocios desde 2007 hasta 2009 e incurrió en pérdidas importantes en 2008 y 2009. Además, si bien esta empresa aumentó su volumen de negocios y sus ingresos en 2010 y 2011, tales aumentos no fueron suficientes para permitir su recuperación financiera.

En tercer lugar, contrariamente a las observaciones formuladas por las autoridades griegas, las dificultades que sufrió Larko en 2008 y 2009 no se debieron a la bajada del precio del ferro-níquel.

78

Es preciso hacer constar que, vistos los resultados económicos a los que se remite la Decisión impugnada, que no son cuestionados por la demandante, el patrimonio de Larko era negativo, lo que suponía una pérdida considerable para su capital suscrito, una reducción del volumen de negocios de aproximadamente un 50 % con respecto al año anterior y pérdidas significativas.

79

A este respecto, debe señalarse, antes de nada, que la existencia de un patrimonio negativo, mencionada por la Comisión, puede considerarse un indicador importante de una situación de dificultad financiera de una empresa (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de marzo de 2010, Freistaat Sachsen y otros/Comisión, T‑102/07 y T‑120/07, EU:T:2010:62, apartado 106). Lo mismo puede decirse de la disminución significativa del volumen de negocios y de las pérdidas importantes acumuladas por Larko en 2008, circunstancias a las que, por otra parte, se alude en el punto 11 de las Directrices de salvamento y de reestructuración (véase el tercer guion del anterior apartado 77).

80

Además, de los documentos adjuntos al expediente del asunto se desprende que la garantía de 2008 fue concedida mediante una orden ministerial de 22 de diciembre de 2008. Por tanto, el hecho de que el deterioro no comenzara a manifestarse hasta mediados de 2008 no suponía un impedimento para que la Comisión determinara que Larko estaba en crisis a finales de ese mismo año, al concederse la garantía.

81

Por último, como se subrayó en los apartados 63 y 64 de la Decisión impugnada, el hecho de que la situación de crisis viniera provocada por una caída inesperada del precio del ferro-níquel, suponiendo que estuviera acreditado, no invalida por sí mismo la conclusión de que Larko era una empresa en crisis.

82

De ello resulta que la Comisión, sobre la base de los datos de los que disponía y habida cuenta de su margen de apreciación (véase la jurisprudencia citada en el anterior apartado 60), pudo concluir fundadamente que Larko era una empresa en crisis cuando se le concedió la garantía de 2008.

83

Ahora bien, es necesario comprobar si, en el momento en que se concedió la garantía de 2008, el Estado griego, como accionista de Larko, debía tener conocimiento de la situación de crisis de esta empresa. En efecto, de conformidad con la jurisprudencia citada en el anterior apartado 56, la cuestión de si el Estado miembro actuó como un inversor privado debe apreciarse en el momento en que este tomó la decisión de invertir.

84

La demandante alega que tal situación de crisis no se puso de manifiesto hasta finales de 2008, cuando se reflejó en los datos financieros, que fueron elaborados al cierre del ejercicio presupuestario. La demandante, en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal, precisó que, como sociedad no cotizada en Bolsa, no tenía obligación alguna de elaborar estados trimestrales u otros balances intermedios y no aportó tales documentos al Tribunal.

85

En los autos del asunto no existe ningún documento que demuestre de manera indubitada que el Estado miembro conocía la situación de crisis en que se encontraba Larko en el momento en que se concedió la garantía de 2008. Por tanto, se plantea la cuestión de si la Comisión cumplió con la carga de la prueba al basarse fundamentalmente en la presunción según la cual el Estado griego debería haber conocido la situación de crisis en que se hallaba esta empresa a finales de 2008, cuando se concedió la garantía.

86

A este respecto, procede señalar que, en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 56, cuando un Estado miembro invoca el criterio del inversor privado en el procedimiento administrativo, le incumbe, en caso de duda, demostrar inequívocamente y basándose en datos objetivos y verificables que la medida aplicada se adopta en su calidad de accionista, sobre la base, en particular, de datos que pongan de manifiesto que su decisión se funda en evaluaciones económicas comparables a las que, en las circunstancias del caso, habría encargado elaborar, antes de realizar dicha inversión, un inversor privado racional que se hallara en una situación lo más similar posible a la de ese Estado al objeto de determinar su rentabilidad futura.

87

En el presente caso, la Comisión ya había constatado, en la decisión de incoación, que Larko era una empresa en crisis desde 2008, lo que se infería de los estados financieros de esta empresa, tal y como se ha señalado en el anterior apartado 78. Por otra parte, la demandante afirmó en sus escritos procesales que «[su] mala imagen económica […] comenzó a advertirse a partir de julio de 2008» y, aunque subrayaba que «[Larko] era rentable y tenía unos buenos datos financieros hasta mediados de [ese] año», reconocía que «[había] experimenta[do] a continuación un agravamiento brutal que la [había] lleva[do] a tener, a finales del año, una imagen muy negativa».

88

No obstante, ni las autoridades griegas durante el procedimiento administrativo ni la demandante en el presente procedimiento han demostrado que el Estado griego llevara a cabo algún tipo de actuación para informarse de la situación económica y financiera de Larko en el momento de la concesión de la garantía de 2008. Tampoco han demostrado, sobre la base, en particular, de los documentos contables de Larko, que no podían conocer la situación de crisis financiera a la que se enfrentaba la demandante.

89

En tales circunstancias, debe concluirse que era razonable o, cuando menos, que no era manifiestamente erróneo, que la Comisión considerara que un accionista prudente se habría informado, cuando menos, de la situación económica y financiera actual de la empresa antes de concederle una garantía como la de 2008. Se trataba, además, del accionista mayoritario de esta empresa y la concesión de la medida se había adoptado a finales del ejercicio contable.

90

Teniendo en cuenta estas consideraciones, es preciso señalar que la Comisión no incurrió en un error manifiesto de apreciación al calificar a Larko de empresa en crisis cuando se adoptó la concesión de la medida n.o 2, demostrando así que no se cumplía la condición establecida en el punto 3.2, letra a), de la Comunicación relativa a las garantías.

91

En segundo lugar, procede recordar que el punto 3.2, letra d), de la Comunicación relativa a las garantías prevé fundamentalmente que la asunción de riesgo debe compensarse normalmente con una prima adecuada sobre el importe garantizado.

92

Más concretamente, según el punto 3.2, letra d), de la Comunicación relativa a las garantías, el precio pagado por la garantía debe compararse con la correspondiente referencia para la prima de la garantía que pueda encontrarse en los mercados financieros. Si no puede hallarse tal prima, el coste financiero total del préstamo garantizado, incluidos los tipos de interés del préstamo y la prima de garantía, deberá compararse con el precio de mercado de un préstamo similar no garantizado. En ambos casos deberán tenerse en cuenta las características de la garantía y del préstamo subyacente y, en particular, el importe y duración de la transacción, la garantía ofrecida por el prestatario y otros antecedentes que afecten a la evaluación del índice de recuperación, la probabilidad de incumplimiento por parte del prestatario debido a su situación financiera, su sector de actividad y las perspectivas, así como otras condiciones económicas. Este análisis debería permitir clasificar al prestatario por el grado de riesgo (rating). Esta clasificación puede realizarla una agencia de calificación reconocida internacionalmente o basarse en la calificación interna utilizada por el banco que concede el préstamo subyacente.

93

En el presente asunto, la Comisión estimó en el considerando 73 de la Decisión impugnada que una prima de garantía anual del 1 % «no [podía] considerarse que reflej[ara] el riesgo de impago de los préstamos garantizados, habida cuenta de las importantes dificultades financieras de [Larko] y, en particular, su alto coeficiente de endeudamiento».

94

Pese a que no está especialmente detallada, esta constatación no está viciada por un error manifiesto de apreciación.

95

Es cierto que la Comisión no ha determinado ni la referencia para la prima de garantía ofrecida en los mercados financieros ni un precio de mercado de un préstamo similar no garantizado. Esta institución tampoco ha clasificado a Larko con arreglo a una calificación de riesgo asignada por una agencia internacional o por el banco que concedió el préstamo subyacente.

96

Sin embargo, teniendo en cuenta la situación de crisis económica y financiera que padecía Larko, no resultaba manifiestamente erróneo determinar que esta empresa no habría podido obtener, sin intervención del Estado, la garantía de 2008 a cambio del pago de una prima tan baja, que generalmente se aplica a operaciones que no implican riesgos elevados.

97

Además, aunque, en el punto 37 de la decisión de incoación, la Comisión indicó con claridad que no resultaba a primera vista que una prima del 1 % reflejara el riesgo de impago de los préstamos garantizados, habida cuenta de las importantes dificultades financieras de Larko y, en particular, de su alto coeficiente de endeudamiento y la existencia de un patrimonio negativo, ni la demandante ni las autoridades griegas aportaron, durante el procedimiento de investigación formal, datos que permitieran demostrar que la prima en cuestión correspondía a una prima ofrecida en los mercados financieros o al precio de mercado de un préstamo similar no garantizado.

98

En tales circunstancias, la Comisión podía fundadamente limitarse a señalar que, a la vista de la situación económica de Larko, no podía considerarse que una prima de garantía anual del 1 % reflejara el riesgo de impago de los préstamos garantizados.

99

En cuanto a las demás alegaciones específicas formuladas por la demandante, en primer lugar, debe señalarse que, habida cuenta de su situación de crisis, resulta difícil pensar que un inversor privado habría concedido dicha garantía simplemente sobre la base de la rentabilidad de Larko durante los tres años anteriores, sin contar con ningún elemento que demostrara la solidez actual de esa sociedad y sin ninguna referencia a sus perspectivas de futuro.

100

En segundo lugar, debe hacerse constar que la concesión de un préstamo sin garantía por ATE Bank no es suficiente para demostrar la buena solvencia de Larko, puesto que aquel es propiedad del Estado griego. Además, tal y como alega la Comisión, el hecho de que, con posterioridad a que ATE Bank le concediera un préstamo sin garantía, Larko obtuviera un préstamo para cuya obtención era necesario proporcionar la garantía controvertida demuestra que la situación económica de esta empresa se había deteriorado ulteriormente durante el mismo año.

101

En tercer lugar, el hecho que el Estado griego otorgara garantías a otras empresas con tipos de primas comparables no puede por sí solo asimilarse al comportamiento de un inversor privado.

102

De ello se desprende que la Comisión no incurrió en un error manifiesto de apreciación al determinar que la prima de garantía anual del 1 % no se ajustaba al comportamiento de un inversor privado.

103

En tercer lugar, se plantea la cuestión de si, como alega la demandante, el cumplimiento de las condiciones establecidas en el punto 3.2, letras b) y c), de la Comunicación relativa a las garantías basta para descartar la presencia de una ventaja en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, incluso si no concurren las condiciones recogidas en el punto 3.2, letras a) y d), de esa Comunicación.

104

A este respecto, es preciso recordar que el punto 3.2 de dicha Comunicación precisa que el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en las letras a) y d) del mismo será «suficiente para descartar la presencia de ayuda estatal». De ello se deduce que el cumplimiento de una o varias de estas condiciones no permite, por sí solo, descartar la presencia de tal ayuda.

105

Aunque es cierto que, como se precisa en el punto 3.6 de la Comunicación relativa a las garantías, invocado por la demandante, el hecho de que no se cumpla alguna de las condiciones enumeradas en ella no significa que la garantía se considere automáticamente ayuda estatal, resulta necesario hacer constar que, tal y como se desprende de los anteriores apartados 74 a 102, la Comisión no procedió a realizar en la Decisión impugnada tal calificación automática, sino que fundamentó su decisión en elementos concretos dirigidos a demostrar que la medida controvertida no se ajustaba al principio del inversor privado.

106

A la luz de estas consideraciones, cabe señalar que son inoperantes las alegaciones de la demandante en cuanto al cumplimiento de las condiciones establecidas en el punto 3.2, letras b) y c), de la Comunicación relativa a las garantías. En efecto, el cumplimiento de estas dos condiciones, suponiendo que estuviera acreditado, no es en sí suficiente para descartar la existencia de una ventaja en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

107

Por consiguiente, procede desestimar la primera parte del primer motivo en lo que se refiere a la medida n.o 2.

– Sobre la medida n.o 3 (ampliación de capital de 2009)

108

La demandante alega que la ampliación de capital de 2009 no confiere ninguna ventaja en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, por cuanto se ajusta al principio del inversor privado, sobre la base de los siguientes elementos:

En primer lugar, el Estado griego, en su calidad de accionista, pretendía garantizar con esta ampliación de capital la rentabilidad de Larko a largo plazo, protegiendo el valor económico de esta sociedad durante un período de recesión y obteniendo un beneficio a medio y largo plazo mediante su venta.

En segundo lugar, la ampliación de capital vino acompañada de la adopción de medidas destinadas a reducir los costes de producción y a incrementar la competitividad de Larko.

En tercer lugar, el Estado perseguía adquirir una participación mayoritaria con vistas a poner en venta la sociedad.

En cuarto lugar, la Decisión impugnada está viciada de un error en lo que se refiere a la apreciación de la participación de ETE en la ampliación de capital en cuestión.

En quinto lugar, dicha Decisión distinguió de manera errónea entre la participación de ETE y la del Estado. Con carácter subsidiario, la ampliación de capital de 2009 no debió considerarse una ventaja en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, en la parte necesaria para mantener el mismo porcentaje de participación que el Estado griego tenía en Larko antes de la ampliación de capital y, por consiguiente, para defender su «posición dinámica como accionista».

109

La Comisión rechaza las alegaciones de la demandante.

110

La Comisión consideró en la Decisión impugnada que la ampliación de capital de 2009 concedía una ventaja en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, habida cuenta de que, por un lado, no se había proporcionado a los accionistas ningún plan de reestructuración antes de la ampliación de capital, a pesar de que Larko era una empresa en crisis, y, por otro lado, la cuantía definitiva de la ampliación de capital había resultado insuficiente para enjugar el patrimonio negativo de Larko, por lo que no podía considerarse una medida que protegiera el valor de la empresa y estimulara su reestructuración. La Comisión también subrayó, lo primero de todo, que la participación de ETE no era una prueba suficiente para acreditar la concomitancia entre la participación del Estado y la de los accionistas privados, puesto que esta sociedad estaba vinculada a Larko no solo como accionista, sino también como acreedora, que, asimismo, el Estado ya había proporcionado una garantía a Larko en 2008 y que, además, el otro accionista, la Public Power Corporation, había declarado que no participaría en la ampliación de capital.

111

A este respecto, resulta importante señalar que, como alega la Comisión, la demandante no ha aportado ninguna prueba, en particular un verdadero plan de negocio (business plan), que demuestre que el Estado griego había calculado la rentabilidad de Larko a largo plazo. En respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal, la demandante aportó el acta de la reunión extraordinaria de su Consejo de Administración de 18 de marzo de 2009, que, según la demandante, demuestra que el presidente de dicho Consejo de Administración indicó que se había presentado un plan de negocio en una reunión celebrada el 19 de diciembre de 2008 con el Ministerio de Hacienda y otros accionistas. Sin embargo, de los autos del asunto no se desprende que dicho plan, que por lo demás no ha sido presentado ante el Tribunal y cuya existencia cuestiona la Comisión, fuera transmitido a la Comisión en el procedimiento administrativo. Por tanto, la existencia de ese plan, suponiendo que estuviera acreditada y con independencia de su contenido, no es pertinente para la apreciación de la legalidad de la Decisión impugnada.

112

En estas circunstancias, el hecho de que no exista ningún elemento que demuestre que el Estado griego había calculado la rentabilidad de Larko a largo plazo constituye un indicio importante de la falta de racionalidad económica de la ampliación de capital en cuestión.

113

Es cierto que, contrariamente a lo que afirma la Comisión en el considerando 80 de la Decisión impugnada, la ampliación real de capital, que se cifra en 65,5 millones de euros en el considerando 16 de esta, de los cuales el Estado griego aportó aproximadamente 45 millones de euros, no era insuficiente para enjugar el patrimonio negativo de Larko, que era de 35 millones de euros, tal y como se desprende del cuadro que figura en el considerando 56 de dicha Decisión. No obstante, se trata de un error que no puede invalidar el fundamento de la apreciación de la Comisión, que se basa principalmente en la falta de un plan de reestructuración.

114

Por tanto, era razonable o, cuando menos, no era manifiestamente erróneo concluir que, en las circunstancias del caso de autos, un inversor prudente, en su calidad de accionista, no habría procedido a efectuar una recapitalización tan importante sin disponer del más mínimo dato sobre las perspectivas económicas y financieras de esta sociedad ni de un plan de reestructuración, habida cuenta de que Larko era una empresa en crisis.

115

Las demás alegaciones específicas formuladas por la demandante no ponen en tela de juicio esta conclusión.

116

En primer término, el hecho de que en principio se previeran medidas de saneamiento y de viabilidad, suponiendo que estuviera acreditado, no es en sí un elemento que pueda demostrar la rentabilidad de la ampliación de capital de 2009, menos aún a falta de un verdadero plan de reestructuración. Lo mismo sucede con el documento, aportado por la demandante en respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal, que contiene una lista de medidas, muy genéricas, de reducción de costes, incluso suponiendo que las autoridades griegas la presentaran en el procedimiento administrativo, extremo que no ha quedado demostrado.

117

Además, la demandante no ha presentado ningún elemento anterior a la ampliación de capital de 2009 que demuestre que el Estado pretendía con esta medida adquirir una participación mayoritaria en el capital de Larko con vistas a ponerla en venta y que tal estrategia se ajustaba al principio del inversor privado. Por otra parte, las actas de la junta de accionistas de Larko de 2009 aportadas por la demandante no proporcionan ninguna indicación precisa en este sentido.

118

Por otra parte, de ningún elemento de los autos se desprende que la adquisición de una participación mayoritaria por parte del Estado griego favoreciera la venta de Larko en condiciones más favorables y que, por tanto, esa adquisición respondiera al comportamiento de un accionista privado.

119

Por último, en lo que respecta a la participación concomitante de ETE en la ampliación de capital de 2009, por una parte, cabe recordar que la concomitancia entre las inversiones públicas y privadas no puede bastar por sí sola, aun en presencia de inversiones privadas significativas, para concluir que no existe ayuda en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, sin tener en cuenta los demás elementos pertinentes de hecho o de Derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2012, Corsica Ferries France/Comisión, T‑565/08, EU:T:2012:415, apartado 122).

120

Por otra parte, debe asimismo señalarse que la cuantía de la aportación del Estado es el doble que la de ETE y que esta, que era la accionista principal de Larko antes de la ampliación de capital, pasó a ser la segunda accionista tras esta operación. Además, el informe financiero anual de ETE correspondiente a 2008, presentado por la Comisión, confirma que aquella canceló totalmente el valor contable de su participación en el capital de Larko, puesto que no preveía recuperar el valor contable de la inversión a la vista de las dificultades financieras que Larko sufría. En tales circunstancias, la participación de ETE no puede proporcionar ningún sustento a las alegaciones de la demandante.

121

Por consiguiente, procede desestimar la primera parte del primer motivo en lo que se refiere a la medida n.o 3.

– Sobre la medida n.o 4 (garantía de 2010)

122

La demandante alega que la garantía de 2010 no confiere ninguna ventaja en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, por cuanto es conforme al principio del inversor privado, habida cuenta de los siguientes elementos:

En primer lugar, la concesión de una garantía en las circunstancias del caso de autos era una práctica ordinaria, más aún teniendo en cuenta que el Areios Pagos (Tribunal Supremo), que había ordenado la suspensión de la ejecución, consideraba probable que se fallara a favor de Larko en el procedimiento principal.

En segundo lugar, Larko era una empresa en crisis que había sufrido un perjuicio irreparable como consecuencia de la aceleración de los embargos de activos a falta de la concesión de garantías y, por consiguiente, el Estado griego, como accionista, debía respaldarla con vistas a preparar su privatización.

En tercer lugar, la cobertura, la duración y la prima de la garantía de 2010 correspondían a condiciones de mercado.

En cuarto lugar, contrariamente a lo que se afirma en el considerando 42 de la Decisión impugnada, en absoluto resulta que ETE no habría concedido la carta de garantía de no haber existido garantía del Estado. En cualquier caso, ETE tenía una posición muy particular, dado que era la accionista mayoritaria de una sociedad, acreedora de Larko, que era la parte contraria de esta última en los procedimientos judiciales en el marco de los cuales se concedió la garantía de 2010.

123

Además, la demandante alega incidentalmente que esta medida no confiere ventaja alguna, por cuanto el Estado tiene deudas con ella, con independencia del hecho de que las autoridades griegas, contrariamente a lo que hicieron respecto de la medida n.o 6, no formularon esta alegación en el procedimiento administrativo.

124

La Comisión rechaza las alegaciones de la demandante.

125

En la Decisión impugnada, la Comisión acreditó que, aunque la concesión de garantías pueda constituir una práctica comercial en circunstancias similares, en el presente caso el Estado había asumido la totalidad del riesgo y proporcionado una garantía de una deuda, a pesar de que Larko estaba en crisis y el accionista privado, ETE, no había compartido proporcionalmente este riesgo. Además, la medida en cuestión no cumplía las condiciones establecidas en el punto 3.2 de la Comunicación relativa a las garantías, puesto que la prima del 2 % no reflejaba el riesgo de impago de Larko.

126

Es preciso señalar que las alegaciones de la demandante no pueden invalidar esta conclusión.

127

En primer lugar, nada indica que la resolución de suspensión de la ejecución dictada por el Areios Pagos (Tribunal Supremo) considerara probable que se fallara a favor de Larko en el litigio principal. Contrariamente a lo que alega la demandante, el hecho de que ese órgano jurisdiccional desestime la solicitud de suspensión de la ejecución «si no se considera probable que exista riesgo de perjuicio» no implica necesariamente que, en el supuesto contrario, en el que el juez conceda la suspensión, como en el presente asunto, considere probable que se falle a su favor en el litigio principal, puesto que la resolución mencionada se refiere exclusivamente a la posibilidad de que se ocasione un perjuicio, y no a la existencia de la deuda en el litigio principal.

128

En cualquier caso, esta alegación es inoperante. En efecto, con independencia de la probabilidad de que se falle a su favor en el litigio nacional y, por tanto, de la existencia de la deuda, la Comisión concluyó que existía una ayuda estatal como consecuencia de que el Estado había asumido la totalidad del riesgo y había proporcionado una garantía de una deuda, aunque Larko estaba en crisis, el accionista privado, ETE, no había compartido proporcionalmente este riesgo y la prima del 2 % no reflejaba el riesgo de impago de esta sociedad (véase el anterior apartado 125).

129

En segundo lugar, el hecho de que Larko fuera una empresa en crisis no justifica, desde la perspectiva de un accionista privado, que, dada la necesidad de que los accionistas intervinieran, el Estado asumiera en solitario la totalidad del riesgo a cambio del pago de una prima muy baja.

130

En tercer lugar, la demandante no ha demostrado que la Comisión incurriera en un error manifiesto de apreciación al considerar que una prima del 2 % no correspondía a condiciones de mercado, habida cuenta del reducido importe de esta y de que Larko, que era una empresa en crisis, estaba expuesta al riesgo de impago.

131

En cuarto lugar, con independencia de que las autoridades griegas hayan o no reconocido que ETE no habría concedido la carta de garantía de no haber existido la garantía estatal, tal y como se desprende del considerando 42 de la Decisión impugnada, es preciso señalar que, contrariamente a lo que puede esperarse razonablemente en el contexto de un accionista privado, ETE no compartió con el Estado el riesgo derivado de la garantía en cuestión.

132

En cualquier caso, incluso considerando que, a la vista de la posición particular de ETE, esta no tenía por qué compartir el riesgo de la garantía de 2010, no es menos cierto que, como se ha expuesto anteriormente, Larko no habría podido obtener tal garantía en el mercado y la prima del 2 % no reflejaba su riesgo de impago. Por lo tanto, la Comisión no incurrió en un error manifiesto de apreciación al estimar que Larko había recibido una ventaja que no podría haber obtenido en el mercado.

133

Por consiguiente, procede desestimar la primera parte del primer motivo en lo que se refiere a la medida n.o 4.

– Sobre la medida n.o 6 (garantías de 2011)

134

La demandante alega que las garantías de 2011 no confieren ninguna ventaja en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, por cuanto el posible elemento de ayuda contenido en ellas se compensa con devoluciones tributarias atrasadas que el Estado griego le adeuda.

135

Más concretamente, la demandante considera que la Comisión descartó en la Decisión impugnada de manera errónea la alegación de las autoridades griegas relativa a la posibilidad de compensar los créditos de Larko frente al Estado griego, vinculados a la devolución de impuestos, con el importe de la ayuda. A este respecto, afirma que la apreciación de la medida en cuestión está en contradicción con la de la medida n.o 5 (véase el anterior apartado 5), mediante la que la Comisión reconoció que una compensación similar no suponía ninguna ventaja selectiva.

136

La demandante precisa que esta alegación no se refiere a una compensación entre las devoluciones que el Estado griego adeuda a Larko y una deuda futura, sino a una compensación de dichos atrasos con el posible elemento de ayuda contenido en las garantías de 2011, que ya existía en el momento en que se concedió esta ayuda a finales de 2011. Además, según la demandante, esta alegación no es contradictoria, en la medida en que, tras la compensación efectuada en el marco de la medida n.o 5, existe un saldo deudor del Estado con Larko.

137

La Comisión rechaza las alegaciones de la demandante.

138

En cuanto a la apreciación de las garantías de 2011, la Comisión se remite en la Decisión impugnada a su apreciación referida a las medidas n.o 2 y n.o 4, respecto de las cuales esta institución determinó que proporcionaban una ventaja selectiva a Larko, puesto que era una empresa en crisis y habida cuenta de que la prima del 1 % no reflejaba el riesgo de impago de los préstamos garantizados.

139

En primer término, es preciso hacer constar que la apreciación de la Comisión relativa a las medidas n.o 2 y n.o 4 no está viciada por un error manifiesto de apreciación, tal y como se desprende de los anteriores apartados 63 a 107 y 122 a 133.

140

Además, debe señalarse que la demandante no puede basarse en la apreciación de la Comisión relativa a la medida n.o 5, mediante la cual esta institución determinó que la sustitución, mediante cartas de garantía, del pago anticipado de un impuesto adicional, que estaba relacionado con una demanda, no constituía ayuda estatal.

141

En efecto, por lo que respecta a esta última medida, la Comisión reconoció en el considerando 97 de la Decisión impugnada que un tribunal concedió a Larko el derecho de sustituir el pago del impuesto adicional por cartas de garantía sobre la base de criterios objetivos y de conformidad con una legislación nacional aplicable a cualquier empresa que se halle en una situación similar.

142

No obstante, no es este el caso de la medida n.o 6, respecto de la cual la demandante alega, tal y como han invocado las autoridades griegas, que la ventaja otorgada se compensaba con atrasos que el Estado le adeudaba, a saber, devoluciones de impuestos. En efecto, de reiterada jurisprudencia se desprende que una medida no puede eludir la calificación de ayuda estatal cuando el beneficiario de la misma soporta una carga específica distinta de la medida en cuestión y sin relación con esta (véase la sentencia de 26 de febrero de 2015, Orange/Comisión, T‑385/12, no publicada, EU:T:2015:117, apartado 40 y jurisprudencia citada).

143

Por tanto, debe concluirse que la Comisión no incurrió en un error manifiesto de apreciación al considerar, en la Decisión impugnada, que la medida n.o 6 confería una ventaja a Larko en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

144

Por tanto, debe desestimarse la primera parte del primer motivo en lo que se refiere a la medida n.o 6 y, en consecuencia, la primera parte en su totalidad.

Sobre la segunda parte, relativa a la utilización de fondos estatales en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, en lo que respecta a las medidas n.o 2, n.o 4 y n.o 6

145

En el marco de la segunda parte, la demandante cuestiona la apreciación de la Comisión relativa a la utilización de fondos estatales en lo que atañe a las medidas n.o 2, n.o 4 y n.o 6.

146

La demandante alega que estas medidas no suponían la utilización de fondos estatales, puesto que no conllevaban un riesgo suficientemente concreto para el presupuesto estatal, habida cuenta de su buena solvencia, de la inexistencia de cualquier precedente de ejecución de garantías y de que posteriormente no se ejecutaron dichas garantías.

147

Además, la demandante añade que la medida n.o 6 no supone la utilización de fondos estatales, dado que, en el momento de la adopción de su concesión, el Estado griego tenía deudas con Larko por importe de aproximadamente 60 millones de euros derivadas de la devolución de impuestos como el impuesto sobre el valor añadido (IVA).

148

La Comisión rechaza las alegaciones de la demandante.

149

Con carácter preliminar, debe señalarse que, en el presente caso, la apreciación de la condición relativa a la utilización de fondos estatales es secundaria respecto de la de la existencia de una ventaja selectiva, que ha sido objeto de la primera parte del primer motivo. En efecto, es jurisprudencia consolidada que toda garantía estatal no remunerada en condiciones de mercado puede suponer una pérdida de fondos estatales, incluso si la misma no se ejecuta, en la medida en que puede implicar una carga suplementaria para el Estado (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de abril de 2014, Francia/Comisión, C‑559/12 P, EU:C:2014:217, apartado 95 y jurisprudencia citada).

150

Por tanto, en la medida en que las garantías de 2008, 2010 y 2011 no se concedieron en condiciones de mercado, resulta necesario hacer constar que suponen la utilización de fondos estatales en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

151

Además, en lo que respecta a la medida n.o 6, esta conclusión, suponiendo que estuviera acreditada, no queda invalidada por la existencia de atrasos adeudados por el Estado a Larko, a saber, devoluciones de impuestos. En efecto, tal y como se desprende de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 142, una medida no puede eludir la calificación de ayuda estatal cuando su beneficiario soporta una carga específica distinta de la medida en cuestión y sin relación con esta.

152

En consecuencia, procede desestimar la segunda parte del primer motivo.

Sobre la tercera parte, basada en la falta de calificación de las medidas n.o 3, n.o 4 y n.o 6 de ayudas compatibles con el mercado interior, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b)

153

La demandante alega que las medidas n.o 3, n.o 4 y n.o 6 debían considerarse ayudas compatibles con el mercado interior en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), por cuanto fueron concedidas para reparar los perjuicios causados por dos acontecimientos excepcionales:

El primero de ellos se refiere a la suspensión de la explotación de varios hornos eléctricos operados en las instalaciones de Larko tras el acaecimiento de dos accidentes laborales mortales los días 2 y 26 de agosto de 2009, lo que redujo significativamente su capacidad de producción.

El segundo atañe a la suspensión del pago de devoluciones tributarias adeudadas por el Estado griego tras la crisis económica y financiera en Grecia, lo que causó, en lo que a ella respecta, graves problemas de liquidez y, por tanto, dificultades para financiarse.

154

La Comisión rechaza las alegaciones de la demandante.

155

Con carácter preliminar, procede recordar que, según el artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), serán compatibles con el mercado interior «las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional».

156

Al tratarse de una excepción al principio general de incompatibilidad de las ayudas estatales con el mercado interior, enunciado en el artículo 107 TFUE, apartado 1, el artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), debe interpretarse de manera estricta. Por lo tanto, a efectos de dicha disposición, únicamente pueden compensarse las desventajas de tipo económico causadas directamente por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional. Por consiguiente, debe existir una relación directa entre los daños causados por el acontecimiento de carácter excepcional y la ayuda estatal, y es necesaria una evaluación lo más precisa posible de los daños sufridos (véase la sentencia de 25 de junio de 2008, Olympiaki Aeroporia Ypiresies/Comisión, T‑268/06, EU:T:2008:222, apartado 52 y jurisprudencia citada).

157

La Comisión no examinó en la Decisión impugnada la compatibilidad de las medidas controvertidas con la disposición en cuestión, dado que las autoridades griegas no la invocaron.

158

Es cierto, como alega la demandante, que las autoridades griegas aludieron de manera esporádica a las dos circunstancias mencionadas, en relación con las medidas n.o 3 y n.o 4, en las observaciones que presentaron en el procedimiento administrativo.

159

No obstante, es preciso hacer constar, por un lado, que dichas autoridades no invocaron la justificación establecida por el artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b), en relación con estas circunstancias. Por otro lado, contrariamente a lo que establece la jurisprudencia citada en el anterior apartado 156, no existe ninguna correspondencia entre la cuantía de los perjuicios supuestamente provocados por los dos acontecimientos invocados por la demandante y el importe de las garantías y de la ampliación de capital en cuestión, que además constituyen medidas de naturaleza general que no se prestan bien a una utilización como la propuesta por la demandante.

160

Por tanto, nada sugería que la excepción mencionada pudiera aplicarse en las circunstancias del presente asunto. En consecuencia, no puede reprocharse a la Comisión que no examinara de oficio la compatibilidad con dicha disposición de las medidas n.o 3 y n.o 4, y aún menos de la medida n.o 6, respecto de la cual ni siquiera se aludió a estas circunstancias (véase, por analogía, la sentencia de 15 de junio de 2005, Regione autonoma della Sardegna/Comisión, T‑171/02, EU:T:2005:219, apartados 166168).

161

A la luz de estas consideraciones, procede concluir que la Comisión no incurrió en un error manifiesto de apreciación al no declarar que las medidas controvertidas eran compatibles con el mercado interior en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b).

162

Por consiguiente, procede desestimar la tercera parte del primer motivo.

Sobre la cuarta parte, basada en la falta de calificación de la medida n.o 6 de ayuda compatible con el mercado interior en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b)

163

La demandante alega que la medida n.o 6 debía considerarse una ayuda compatible con el mercado interior en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), por cuanto se ajustaba a la Comunicación de la Comisión relativa al marco temporal aplicable a las medidas de ayuda estatal para facilitar el acceso a la financiación en el actual contexto de crisis económica y financiera (DO 2009, C 83, p. 1; en lo sucesivo, «marco temporal de 2009»), tal y como fue prorrogada por la Comunicación de la Comisión relativa al marco temporal de la Unión aplicable a las medidas de ayuda estatal para facilitar el acceso a la financiación en el actual contexto de crisis económica y financiera (DO 2011, C 6, p. 5; en lo sucesivo, «marco temporal de 2011»). La demandante precisa que, de conformidad con las condiciones establecidas por el marco temporal de 2011, interpretado a la luz del de 2009, Larko no era una empresa en crisis a fecha de 1 de julio de 2008 y que dicho marco prevé primas refugio como la prima del 1 % contenida en la medida en cuestión.

164

Con carácter subsidiario, la demandante sostiene que la medida en cuestión debe considerarse, en todo o en parte, compatible con el mercado interior en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), y de las Directrices de salvamento y de reestructuración. La demandante alega que, tal y como se desprende de las observaciones presentadas por las autoridades griegas, estas habían notificado la medida en cuestión a la Comisión por medio de un archivo adjunto a un correo electrónico de 16 de marzo de 2012.

165

La Comisión rechaza las alegaciones de la demandante.

166

Con carácter preliminar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, para la aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 3, la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación cuyo ejercicio implica consideraciones complejas de orden económico y social (véase la sentencia de 8 de marzo de 2016, Grecia/Comisión, C‑431/14 P, EU:C:2016:145, apartado 68 y jurisprudencia citada). En este marco, el control jurisdiccional que se aplica al ejercicio de dicha facultad de apreciación se limita a comprobar el cumplimiento de las normas de procedimiento y de motivación, así como a controlar la exactitud material de los hechos alegados y la inexistencia de error de Derecho, de error manifiesto al apreciar los hechos o de desviación de poder (véase la sentencia de 11 de septiembre de 2008, Alemania y otros/Kronofrance, C‑75/05 P y C‑80/05 P, EU:C:2008:482, apartado 59 y jurisprudencia citada).

167

No obstante, al adoptar reglas de conducta y anunciar mediante su publicación que las aplicará en lo sucesivo a los casos contemplados en ellas, la Comisión se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede, en principio, apartarse de tales reglas, so pena de verse sancionada, en su caso, por violación de los principios generales del Derecho, tales como la igualdad de trato o la protección de la confianza legítima, a menos que dé razones que justifiquen, de acuerdo con los mismos principios, por qué sus actos se separan de sus propias reglas (véase la sentencia de 10 de julio de 2012, Smurfit Kappa Group/Comisión, T‑304/08, EU:T:2012:351, apartado 84 y jurisprudencia citada).

168

En primer lugar, es preciso recordar que, en el considerando 115 de la Decisión impugnada, la Comisión determinó que la medida n.o 6 no cumplía las condiciones del marco temporal de 2011, ya que Larko era una empresa en crisis. La Comisión hizo asimismo constar que el importe total de las dos garantías superaba los costes salariales anuales de Larko, la garantía superaba el 90 % del préstamo y la prima del 1 % anual no podía considerarse una prima de mercado que reflejara el riesgo de impago del importe garantizado.

169

A este respecto, debe declararse, lo primero de todo, que, contrariamente a las afirmaciones de la demandante, las garantías de 2011 entran solo en el ámbito de aplicación del marco temporal de 2011, que estaba en vigor en la fecha en que se concedieron, y no se inscriben también en el ámbito de aplicación del marco temporal de 2009.

170

[En su versión rectificada mediante auto de 14 de marzo de 2018] Además, basta hacer constar que las garantías de 2011, cuando menos, no cumplen determinadas condiciones acumulativas establecidas por el marco temporal de 2011, que es aplicable al presente asunto, en particular las siguientes:

El punto 2.3, párrafo segundo, letra b), del marco temporal de 2011 establece, respecto de las grandes empresas, como Larko, que los Estados miembros pueden calcular la prima anual para nuevas garantías sobre la base de las disposiciones de salvaguardia establecidas en el anexo del mismo marco. No obstante, para las empresas que tengan una categoría de calificación «CCC» o inferior, mientras que la prima «refugio» más baja se fija en 380 puntos básicos, la prima de las garantías de 2011 es del 1 %, es decir, de 100 puntos básicos.

Mientras que el punto 2.3, párrafo segundo, letra d), del marco temporal de 2011 exige que el importe máximo del préstamo no supere el total de los costes salariales anuales del beneficiario en 2010, las autoridades griegas, en sus observaciones, tal y como se resumen en el considerando 51, segunda frase, letra d), de la Decisión impugnada, reconocen que el importe total de los dos préstamos garantizados superaba los costes salariales de Larko en 3 millones de euros.

El punto 2.3, segundo párrafo, letra f), del marco temporal de 2011 obliga a que la garantía no supere el 80 % del préstamo durante su vigencia; por el contrario, las garantías cubrían el 100 % del préstamo, como han reconocido las propias autoridades griegas en las observaciones mencionadas, tal y como se resumen en el considerando 51, segunda frase, letra e), de la Decisión impugnada. A este respecto, es inoperante la circunstancia invocada por estas autoridades, según la cual la medida en cuestión «era la única posibilidad de que disponía [Larko] para obtener financiación, habida cuenta de la situación particular de la economía griega».

El punto 2.3, párrafo segundo, letra i), del marco temporal de 2011 dispone que las empresas en crisis quedan excluidas del ámbito de aplicación de la medida; en cambio, está acreditado que Larko era una empresa en crisis cuando se adoptó la concesión de la medida n.o 6. A este respecto, procede desestimar la alegación de la demandante según la cual la referencia que en esta disposición se hace a las empresas en crisis debe interpretarse, a la luz del punto 4.3.2, párrafo segundo, letra i), del marco temporal de 2009, en el sentido de que solo se aplica a las empresas que no estaban en crisis a fecha de 1 de julio de 2008, puesto que este razonamiento no contradice el propio tenor del punto 2.3, párrafo segundo, letra i), del marco temporal de 2011, aplicable en el presente asunto.

171

Por último, debe señalarse que, mientras que el punto 2.1, párrafo quinto, del marco temporal de 2011 precisa que los Estados miembros deben demostrar que las medidas de ayuda estatal notificadas con arreglo a dicho marco son necesarias, apropiadas y proporcionadas para poner remedio a una gran perturbación de la economía de un Estado miembro afectado, en el presente asunto, de los documentos que obran en autos no se desprende que las autoridades griegas notificaran adecuadamente la medida en cuestión o aportaran tal demostración.

172

En segundo lugar, es preciso recordar que la Comisión determinó en el considerando 116 de la Decisión impugnada que la medida n.o 6 no podía calificarse de ayuda de salvamento, puesto que las autoridades griegas no formularon tal alegación ni cursaron una notificación a tal efecto. Esta institución añadió, en el considerando 117 de esta Decisión, que en cualquier caso no se cumplían las condiciones establecidas por las Directrices de salvamento y de reestructuración, puesto que las garantías en cuestión no se extinguieron transcurridos seis meses, las autoridades griegas no notificaron un plan de reestructuración o de liquidación y no había pruebas de que la ayuda se limitara al mínimo necesario.

173

A este respecto, basta hacer constar que, por un lado, las autoridades griegas no notificaron la medida n.o 6 con arreglo a las Directrices de salvamento y de reestructuración y, por otro lado, cuando menos, no se desprende de los autos del presente asunto que esas autoridades presentaran, dentro del plazo de seis meses desde la ejecución, un plan de reestructuración o de liquidación o la prueba de la devolución íntegra del préstamo, o acaso que se había puesto fin a la garantía, contrariamente a lo establecido en el apartado 25, letra c), de dichas Directrices.

174

A la luz de estas consideraciones, debe concluirse que la Comisión no incurrió en un error manifiesto de apreciación al determinar que la medida n.o 6 no constituía una ayuda estatal compatible con el mercado interior en el sentido del marco temporal de 2011 y de las Directrices de salvamento y de reestructuración.

175

En consecuencia, procede desestimar la cuarta parte del primer motivo y, por tanto, este motivo en su totalidad.

Sobre el tercer motivo, basado, con carácter subsidiario, en la comisión de errores en la cuantificación del importe de la ayuda que debía recuperarse en lo que respecta a las medidas n.o 2, n.o 4 y n.o 6

176

Mediante su tercer motivo, que agrupa alegaciones que se justifican de manera muy dispersa a lo largo de la demanda, la demandante invoca una infracción del artículo 14, apartado 1, del Reglamento n.o 659/99 respecto de las medidas n.o 2, n.o 4 y n.o 6, a saber, de las ayudas en forma de garantía, por cuanto la Comisión incurrió, en su opinión, en errores de cuantificación del importe de la ayuda que debía recuperarse y, por tanto, ordenó la recuperación de la misma vulnerando principios fundamentales de la Unión.

177

En primer lugar, la demandante alega que no se ejecutaron las garantías y que ya se han devuelto total o parcialmente los préstamos garantizados.

178

En segundo lugar, la demandante considera que la Comisión no ha probado la existencia de las «circunstancias excepcionales» mencionadas en el punto 4.1, párrafo tercero, letra a), de la Comunicación relativa a las garantías, dado que la calificación de Larko como empresa en crisis no bastaba para demostrar que existieran tales circunstancias. Además, la demandante sostiene que, en el presente asunto, podrían haberse comparado las primas controvertidas con otras ofrecidas en el mercado o, en su defecto, podrían haberse calculado dichas primas con arreglo a las disposiciones pertinentes de la Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (DO 2008, C 14, p. 6) y de los anexos del marco temporal de 2009 y del marco temporal de 2011. Por otra parte, la demandante aduce que el mero hecho de que fuera «dudoso» que Larko hubiera disfrutado de garantías de mercado sin la intervención del Estado no satisface el grado de prueba exigido para tal demostración.

179

La Comisión rechaza las alegaciones de la demandante.

180

Con carácter preliminar, procede recordar que ninguna disposición del Derecho de la Unión exige que la Comisión, cuando ordena la devolución de una ayuda declarada incompatible con el mercado común, fije el importe exacto de la ayuda que debe devolverse (sentencias de 12 de octubre de 2000, España/Comisión, C‑480/98, EU:C:2000:559, apartado 25, y de 12 de mayo de 2005, Comisión/Grecia, C‑415/03, EU:C:2005:287, apartado 39). No obstante, si la Comisión decide ordenar la recuperación de un importe determinado, en virtud de su obligación de examinar con diligencia e imparcialidad un asunto en el marco del artículo 108 TFUE, debe fijar, con el grado de precisión que le permitan las circunstancias del asunto, el valor de la ayuda de la que se ha beneficiado la empresa. Al restablecer la situación anterior a la concesión de la ayuda, la Comisión debe asegurarse de que se ha eliminado la ventaja real derivada de la ayuda y, por tanto, ha de ordenar la recuperación de su importe total. La Comisión no puede ordenar la recuperación de una cantidad inferior o superior al valor de la ayuda recibida por el beneficiario (véase la sentencia de 29 de marzo de 2007, Scott/Comisión, T‑366/00, EU:T:2007:99, apartado 95 y jurisprudencia citada).

181

En primer lugar, debe recordarse que, de acuerdo con la jurisprudencia citada en el anterior apartado 57, para determinar si el Estado adoptó o no el comportamiento de un inversor prudente en una economía de mercado, es preciso volver a situarse en el contexto del momento en que se adoptaron las medidas de apoyo financiero para valorar la racionalidad económica del comportamiento del Estado, absteniéndose pues de toda apreciación basada en una situación posterior.

182

Por tanto, es en el momento en que se concede la garantía, y no en el momento de ejecutarla o de hacer efectivo un pago en virtud de la misma, cuando debe determinarse si constituye o no una ayuda estatal y, en su caso, calcular el importe de esta (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de diciembre de 2015, SNFC/Comisión, T‑242/12, recurrida en casación, EU:T:2015:1003, apartado 332). Por otra parte, el hecho de que no se ejecutaran las garantías y la supuesta devolución, total o parcial, de los préstamos garantizados, invocada por la demandante, constituyen un elemento ulterior que no puede tenerse en cuenta para calcular la ayuda incompatible.

183

En segundo lugar, debe comprobarse si la Comisión podía determinar, en los considerandos 77, 94 y 104 (el cual se remite implícitamente al considerando 77) de la Decisión impugnada, que Larko había recibido una ventaja igual al importe total de los préstamos garantizados, por cuanto, sin la garantía del Estado, esta empresa no habría podido financiarse en el mercado.

184

A este respecto, debe recordarse que, en los considerandos 56 a 66 de la Decisión impugnada, la Comisión analizó la situación económica y financiera que tenía la demandante en el momento en que se adoptaron las medidas de ayuda y llegó a la conclusión a partir de dicho análisis de que Larko era una empresa en crisis que se hallaba en una situación extremadamente complicada. Esta institución detectó, basándose en los principales datos financieros de esta empresa correspondientes a los ejercicios comprendidos entre 2007 y el primer semestre de 2012, una disminución constante y considerable de su volumen de negocios y la existencia de un patrimonio negativo.

185

La Comisión concluyó en el considerando 77 de la Decisión impugnada que la garantía de 2008 (medida n.o 2) constituía una ayuda estatal equivalente al importe total del préstamo garantizado, ya que «[era] dudoso que [Larko], teniendo en cuenta sus dificultades económicas, hubiera conseguido financiación en el mercado, independientemente de las condiciones». A idéntica conclusión se llegó en el considerando 104 de dicha Decisión en lo que se refiere a las garantías de 2011 (medida n.o 6). En cuanto a la garantía de 2010 (medida n.o 4), la Comisión afirmó en el considerando 94 de dicha Decisión que el importe de la ayuda era igual al importe garantizado, ya que «[era] evidente que ningún operador de mercado razonable habría podido garantizar dicho importe a [Larko], teniendo en cuenta sus dificultades económicas».

186

Antes de nada, en lo que respecta a las medidas n.o 2 y n.o 6, debe hacerse constar que ya se había empleado el término «dudoso», de manera adecuada, en la apreciación preliminar realizada por la Comisión en el considerando 39 de la decisión de incoación y que, ciertamente, el empleo de dicho término resulta menos apropiado para expresar la apreciación definitiva de la Comisión, en la Decisión impugnada, relativa al hecho de que Larko no habría podido acceder en el mercado a medidas comparables a las litigiosas, con mayor motivo por cuanto, en el marco de una apreciación esencialmente idéntica, la Comisión utilizó el término «dudoso» para referirse a estas medidas y el término «evidente» para aludir a la medida n.o 4. Por otra parte, la Comisión, en sus escritos procesales, precisa que «un hecho se considera acreditado cuando resulta más probable su existencia que su inexistencia», lo que conlleva la obligación de apreciar los hechos de manera adecuada.

187

No obstante, es preciso señalar que, en el contexto de la Decisión impugnada y de su considerando 77, contexto que la demandante no podía ignorar, resulta de manera suficientemente nítida que la Comisión consideraba, cuando menos, poco probable que Larko pudiera obtener un préstamo en el mercado sin la intervención del Estado griego, debido a sus dificultades económicas. Además, en lo que respecta a la medida n.o 2, el mismo considerando 77, tras afirmar que «[era] dudoso que [Larko], teniendo en cuenta sus dificultades económicas, hubiera conseguido financiación en el mercado, independientemente de las condiciones», precisa que, «en otras palabras, la Comisión considera que [Larko] recibió una ventaja igual al importe del préstamo garantizado, ya que sin la garantía estatal no habría podido conseguir esa financiación en el mercado». Lo mismo puede decirse del considerando 104, referido a la medida n.o 6, que se remite, en parte, a la apreciación relativa a la medida n.o 2.

188

Por tanto, en las circunstancias del caso de autos, el empleo del término «dudoso» no puede, por sí solo, invalidar el fundamento de la apreciación de la Comisión respecto de las medidas n.o 2 y n.o 6.

189

Además, debe señalarse que, si bien no puede descartarse que, en determinadas circunstancias, la ventaja resultante de una garantía estatal pueda ser igual al importe total del préstamo garantizado, tal conclusión no podría, por un lado, basarse en la circunstancia de que el préstamo no habría sido concedido de no haber existido la garantía, circunstancia que atañe a la calificación como ayuda estatal, y no a la cuantificación de su importe. Por otro lado, contrariamente a lo alegado por la Comisión, el recurso a la posibilidad de calcular la ventaja derivada de una garantía estatal para que sea igual al importe total del préstamo garantizado no puede quedar justificado por el mero hecho de que la empresa beneficiaria esté en crisis, habida cuenta de las profundas repercusiones de tal planteamiento y, en particular, del riesgo de que el beneficiario tenga que devolver la totalidad del préstamo al Estado, incluso en el caso de que haya podido devolver dicho préstamo a su acreedor.

190

La propia Comisión confirma esta interpretación en el punto 4.1, párrafo tercero, letra a), de la Comunicación relativa a las garantías, que tiene el siguiente tenor:

«[…] En el caso de empresas en crisis, un garante del mercado, si existe, exigiría una prima elevada en el momento de conceder la garantía, dado el porcentaje de incumplimiento que cabría esperar. Si la probabilidad de que el prestatario no pueda devolver el préstamo es particularmente elevada, es posible que este tipo de mercado no exista y que en circunstancias excepcionales el elemento de ayuda de la garantía sea tan elevado como el importe efectivamente cubierto por esa garantía.»

191

Del punto 4.1, párrafo tercero, letra a), de la Comunicación relativa a las garantías, que la Comisión afirma que aplicó en el presente asunto, se desprende que la evaluación del elemento de ayuda de una garantía da lugar a resultados progresivos, hasta considerar que dicho elemento equivale al importe total del préstamo cubierto por la garantía, lo que puede producirse si existen «circunstancias excepcionales» en las que se descarta que el prestatario pueda devolver por sus propios medios el préstamo cubierto por la garantía.

192

Por último, es cierto que la Comisión, en los considerandos 77, 94 y 104 de la Decisión impugnada, al considerar que Larko había recibido una ventaja igual al importe de los préstamos garantizados, expuso una motivación lacónica que alude meramente a las «dificultades económicas» de esta empresa.

193

Sin embargo, de la Decisión impugnada en su conjunto, y en particular de sus considerandos 56 a 66, se desprende que, en el momento en que se adoptaron las medidas de ayuda, Larko estaba en una situación muy delicada, en concreto debido a la disminución constante de su volumen de negocios y a la existencia de fondos propios negativos, lo que sugería que se había perdido la totalidad del capital social de la empresa. En estas circunstancias, no puede reprocharse a la Comisión que incurriera en error al llegar a la conclusión de que existían «circunstancias excepcionales» que imposibilitaban que Larko devolviera por sus propios medios el préstamo en su totalidad. Por otra parte, habida cuenta de que ninguno de los demás elementos aportados por las autoridades griegas o por la demandante durante el procedimiento y que obre en los autos del presente asunto refuta estos elementos, la Comisión apreció correctamente las medidas controvertidas en función de la información de que disponía en el momento en que adoptó la Decisión impugnada (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de septiembre de 2002, Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión, C‑74/00 P y C‑75/00 P, EU:C:2002:524, apartado 168). Por lo demás, la demandante no puede alegar ante el juez elementos de hecho no alegados durante el procedimiento precontencioso establecido en el artículo 108 TFUE (sentencia de 13 de junio de 2002, Países Bajos/Comisión, C‑382/99, EU:C:2002:363, apartados 4976; véase también, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 1994, España/Comisión, C‑278/92 a C‑280/92, EU:C:1994:325, apartado 31).

194

A la luz de todo lo anterior, procede señalar que, pese a que la formulación de determinados considerandos de la Decisión impugnada no es irreprochable, la Comisión no incurrió en un error de apreciación al concluir que, en las circunstancias del presente asunto, el importe de las ayudas estatales en forma de garantías de Estado otorgadas a la demandante era igual al importe total de los préstamos garantizados.

195

Por tanto, debe desestimarse el tercer motivo y, en consecuencia, el recurso en su totalidad, sin que sea necesario examinar la admisibilidad de la segunda pretensión, por la que se solicita que se ordene la «devolución, más los intereses correspondientes, de todo importe eventualmente “recuperado” de la demandante de modo directo o indirecto en ejecución de la Decisión impugnada».

Costas

196

A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Condenar en costas a Larko Geniki Metalleftiki kai Metallourgiki AE.

 

Berardis

Spielmann

Csehi

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 1 de febrero de 2018.

Firmas

Índice

 

Antecedentes del litigio

 

Procedimiento y pretensiones de las partes

 

Fundamentos de Derecho

 

Sobre el segundo motivo, basado en una falta de motivación

 

Sobre el primer motivo, basado en la existencia de errores en la calificación de ayudas estatales incompatibles con el mercado interior otorgada a las medidas controvertidas

 

Sobre la primera parte, relativa a la existencia de una ventaja en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1

 

– Sobre la medida n.o 2 (garantía de 2008)

 

– Sobre la medida n.o 3 (ampliación de capital de 2009)

 

– Sobre la medida n.o 4 (garantía de 2010)

 

– Sobre la medida n.o 6 (garantías de 2011)

 

Sobre la segunda parte, relativa a la utilización de fondos estatales en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, en lo que respecta a las medidas n.o 2, n.o 4 y n.o 6

 

Sobre la tercera parte, basada en la falta de calificación de las medidas n.o 3, n.o 4 y n.o 6 de ayudas compatibles con el mercado interior, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 2, letra b)

 

Sobre la cuarta parte, basada en la falta de calificación de la medida n.o 6 de ayuda compatible con el mercado interior en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b)

 

Sobre el tercer motivo, basado, con carácter subsidiario, en la comisión de errores en la cuantificación del importe de la ayuda que debía recuperarse en lo que respecta a las medidas n.o 2, n.o 4 y n.o 6

 

Costas


( *1 ) Lengua de procedimiento: griego.

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