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Document 62014TJ0138

    Sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) de 16 de diciembre de 2015.
    Randa Chart contra Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE).
    Responsabilidad extracontractual — Agente local destinado en la delegación de la Unión en Egipto — Extinción de contrato — No entrega por la delegación al organismo egipcio de la seguridad social del certificado de fin de servicio del agente y no regularización posterior de la situación de éste al respecto — Prescripción — Perjuicio continuado — Inadmisibilidad parcial — Principio de buena administración — Plazo razonable — Artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales — Infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares — Perjuicio cierto — Relación de causalidad.
    Asunto T-138/14.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:2015:981

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

    de 16 de diciembre de 2015 ( *1 )

    «Responsabilidad extracontractual — Agente local destinado en la delegación de la Unión en Egipto — Extinción de contrato — No entrega por la delegación al organismo egipcio de la seguridad social del certificado de fin de servicio del agente y no regularización posterior de la situación de éste al respecto — Prescripción — Perjuicio continuado — Inadmisibilidad parcial — Principio de buena administración — Plazo razonable — Artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales — Infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares — Perjuicio cierto — Relación de causalidad»

    En el asunto T‑138/14,

    Randa Chart, con domicilio en Woluwe-Saint-Lambert (Bélgica), representada por el Sr. T. Bontinck y la Sra. A. Guillerme, abogados,

    parte demandante,

    contra

    Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), representado por el Sr. S. Marquardt y la Sra. M. Silva, en calidad de agentes,

    parte demandada,

    que tiene por objeto un recurso de indemnización mediante el que se trata de obtener reparación del perjuicio supuestamente sufrido por la demandante debido a que la delegación de la Unión Europea en El Cairo (Egipto) no entregó, tras su dimisión, su certificado de fin de servicio al organismo egipcio de la seguridad social y no regularizó posteriormente su situación a este respecto,

    EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

    integrado por el Sr. S. Frimodt Nielsen, Presidente, y los Sres. F. Dehousse y A.M. Collins (Ponente), Jueces;

    Secretario: Sra. S. Bukšek Tomac, administradora;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de julio de 2015,

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Antecedentes del litigio

    1

    En mayo de 1990, la demandante, la Sra. Randa Chart, que tenía entonces la nacionalidad egipcia, fue contratada por la delegación de la Comisión Europea en El Cairo (Egipto) (en lo sucesivo, «delegación») como agente local para ejercer las funciones de asistente. Estaba sujeta al régimen egipcio de la seguridad social.

    2

    Posteriormente, la delegación se convirtió en uno de los componentes del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE).

    3

    El 8 de octubre de 2001, tras haber disfrutado de una excedencia voluntaria a partir del 20 de octubre de 2000, la demandante presentó su dimisión y se instaló en Bélgica a fin de trabajar en un nuevo empleo en dicho Estado.

    4

    En una fecha no precisada durante el año 2004, la demandante tomo posesión de un apartamento en El Cairo, que había adquirido sobre plano en 1998.

    5

    El 3 de febrero de 2005, la demandante remitió a una de sus antiguas colegas de la delegación un correo electrónico con la siguiente redacción:

    «Tras mi excelente experiencia en Europa, ¡he decidido regresar a mi país! Por eso, he acudido a varias entrevistas con sociedades extranjeras/instituciones en Egipto y he recibido una oferta de empleo de la UNDP. Me sorprende no encontrar mi formulario de fin de servicio elaborado por la delegación (último empleador).

    Este documento debería estar en mi expediente en la delegación. ¿Podrías, por favor, enviarme por correo electrónico una copia escaneada “rápida” [del citado documento], y después enviar el original a mi dirección en Bruselas [...]?»

    6

    Según las explicaciones dadas por la demandante en sus escritos y no discutidas por el SEAE, el formulario mencionado en el correo electrónico citado en el apartado anterior es un certificado, denominado «estemara 6», que, dentro de los siete días siguientes al fin del contrato de trabajo de su empleado, el empleador está obligado a cumplimentar en tres ejemplares, a saber, un original destinado al organismo egipcio de la seguridad social, una copia destinada al empleado y una copia destinada al empleador, y entregarlo al organismo egipcio de la seguridad social. La expedición de este formulario es necesaria para que el expediente de seguridad social que vincula a ese empleado y a ese empleador pueda cerrarse, para que pueda abrirse un nuevo expediente de seguridad social con un nuevo empleador y para que el empleado pueda disfrutar de sus derechos a pensión al final de su carrera.

    7

    El 1 de abril de 2005, la demandante recibió un correo electrónico de una sociedad egipcia en la que había presentado su candidatura para un empleo, en el que se indicaba que «aún era necesario por su parte un documento administrativo para finalizar el procedimiento de contratación». El autor del correo electrónico subrayaba que esperaba que la demandante pudiera transmitirle lo antes posible ese documento y firmar el contrato de trabajo.

    8

    Por correo electrónico de 11 de agosto de 2005, la demandante reiteró a la delegación su solicitud de obtener un formulario «estemara 6» a su nombre, ya que su correo electrónico de 3 de febrero de 2005 no había tenido respuesta. Indicaba especialmente que había realizado con éxito una entrevista de trabajo en El Cairo y que no quería arriesgarse a «perder» la oferta que se le había hecho, como le había sucedido con la UNDP al no haber podido presentar el citado formulario.

    9

    Mediante escrito de 13 de septiembre de 2005, que le remitió un empleador potencial de Egipto, la demandante tuvo conocimiento de que, en realidad, la delegación no había entregado el formulario «estemara 6» al organismo egipcio de la seguridad social, de modo que, a ojos de éste, todavía se la consideraba empleada por la delegación. Dicho empleador precisaba que, si no se le remitía ese formulario en el plazo de una semana, se vería obligado a anular la contratación de la demandante.

    10

    El 10 de enero de 2006, otra sociedad egipcia le hizo una oferta de trabajo a la demandante, precisando que podría comenzar a trabajar en cuanto hubiera finalizado el procedimiento de contratación.

    11

    La demandante reiteró a la delegación su solicitud para obtener un formulario «estemara 6» a su nombre los días 14 de marzo y 12 de septiembre de 2006.

    12

    El 6 de marzo de 2007, otra sociedad establecida en Egipto remitió un escrito a la demandante, en el que le informaba de que le habría gustado ofrecerle un empleo de asistente personal del director general, pero que no podía hacerlo, porque faltaba el formulario «estemara 6» a su nombre.

    13

    La demandante instó de nuevo a la delegación a que le hiciese llegar un formulario «estemara 6» a su nombre los días 7 de marzo y 3 de diciembre de 2007 así como el 20 de febrero de 2008.

    14

    En agosto de 2008, la demandante obtuvo la nacionalidad belga.

    15

    El 5 de febrero de 2009, la demandante envió un correo electrónico a la delegación, en el que indicaba que, en 2007, había decidido «liquidar su seguro social en Egipto» y que, por ese motivo, había tenido conocimiento por el organismo egipcio de la seguridad social de que su expediente de seguridad social todavía estaba abierto, porque la delegación no había remitido a éste el formulario «estemara 6». Asimismo, indicaba que, en noviembre de 2007, había contactado con la delegación, que le había confirmado que dicho formulario no figuraba en su expediente personal. Por último, instó de nuevo a la delegación a tomar las medidas necesarias a fin de que se pudiera cerrar su expediente de seguridad social.

    16

    El mismo día, la delegación respondió a la demandante que haría lo posible para resolver el problema, pero que necesitaba un poco de tiempo.

    17

    Mediante correo electrónico de 21 de marzo de 2009, la demandante solicitó a la delegación que le informase de la evolución de la situación. Al no obtener ninguna respuesta a ese correo electrónico, volvió a contactar con la delegación por correo electrónico de 20 de abril de 2009.

    18

    Mediante correo electrónico de 23 de abril de 2009, la delegación indicó a la demandante que seguía intentando encontrar una solución a su problema y que volverían a ponerse en contacto con ella en cuanto tuvieran más información.

    19

    El 30 de septiembre de 2009, al no tener noticias de la delegación, la demandante solicitó de nuevo a ésta que le informase de la evolución de la situación. El 27 de octubre de 2009 reiteró esta solicitud por correo electrónico, que tampoco tuvo respuesta.

    20

    El 15 de febrero de 2010, la demandante envió un escrito al jefe de la unidad K5 «Agentes locales» de la Dirección General «Relaciones Exteriores» de la Comisión (en lo sucesivo, «DG Relex»), en la que recordaba los hechos expuestos en su correo electrónico de 5 de febrero de 2009 (véase el apartado 15 anterior) y dejaba constancia de sus diferentes intercambios posteriores de correos electrónicos con la delegación, quejándose del inmovilismo así como de la falta de transparencia y de comunicación de esta última.

    21

    Mediante escrito de 4 de marzo de 2010, el jefe de la unidad K5 indicó a la demandante que lamentaba que la delegación no hubiera respondido a sus solicitudes y que necesitaría un poco de tiempo para obtener la información pertinente por parte de ésta.

    22

    Mediante escrito de 18 de marzo de 2010, la delegación solicitó a las autoridades egipcias responsables en materia de inmigración y pasaportes que emitiesen un «movement certificate» (certificado de circulación) a nombre de la demandante, que acreditase que ésta había abandonado el territorio egipcio en 2001 y destinado al organismo egipcio de la seguridad social.

    23

    Mediante escrito de 25 de marzo de 2010, las citadas autoridades respondieron a la delegación que dicho documento sólo podía aportarse a las autoridades judiciales o a la persona interesada y, en este último caso, únicamente a solicitud de ésta.

    24

    Mediante correo electrónico de 26 de marzo de 2010, un funcionario de la unidad K5 «Agentes locales» de la DG Relex indicó a la demandante que, tras haber contactado con la delegación, resultó que un «movement certificate» acreditando que había abandonado el territorio egipcio en 2001 debía expedirse por las autoridades egipcias responsables de la inmigración y de los pasaportes y que la delegación ya había iniciado todos los trámites necesarios en este sentido.

    25

    En mayo de 2010, el marido de la demandante se entrevistó, en El Cairo, con el jefe de la delegación, que le explicó que, para poder cerrar el expediente de seguridad social de su mujer, era necesario que ésta solicitase un «movement certificate» a las autoridades egipcias responsables de la inmigración y de los pasaportes.

    26

    Mediante correo electrónico de 14 de junio de 2010, la demandante hizo saber a la delegación que un jurista y un «asesor administrativo» le recomendaron no solicitar el «movement certificate». Indicaba que compartía su opinión de que era a la delegación a quien le correspondía encontrar una solución al problema y añadía que tal solicitud podría perjudicarle gravemente, ya que este tipo de documento se solicitaba también por personas sospechosas de haber cometido delitos con el fin, en particular, de comprobar sus coartadas.

    27

    El 13 de octubre de 2010, la demandante envió un correo electrónico a la delegación para informarse de las medidas adoptadas por ésta para cerrar su expediente de seguridad social. En ese correo electrónico, reiteraba que consideraba la solución propuesta por la delegación, a saber, obtener un «movement certificate», inadecuada e inaceptable. Instaba a la delegación a darle una «respuesta clara y concreta» para mediados del mes de noviembre de 2010.

    28

    El 17 de octubre de 2010, tras una reunión entre un representante de la delegación y un responsable del organismo egipcio de la seguridad social, el propio organismo solicitó a las autoridades egipcias responsables de la inmigración y de los pasaportes que le remitiesen un «movement certificate» de la demandante. Dicha solicitud no obtuvo respuesta.

    29

    El 8 de marzo de 2011, el asesor egipcio de la demandante envió una carta al jefe de la delegación en la que le solicitaba que hiciera una oferta económica en un plazo de un mes a fin de resolver amistosamente el litigio relativo al expediente de seguridad social de su cliente.

    30

    Mediante escrito de 7 de abril de 2011, el jefe de la delegación indicó al asesor egipcio de la demandante que el asunto todavía estaba siendo examinado y que se daría una respuesta a su solicitud antes del 18 de abril de 2011.

    31

    El 17 de mayo de 2011, el asesor egipcio de la demandante escribió de nuevo al jefe de la delegación, quejándose por no haber recibido respuesta a su solicitud y requiriéndole que respondiera antes del 3 de junio de 2011.

    32

    Mediante escrito de 19 de mayo de 2011, el jefe de la delegación indicó al asesor egipcio de la demandante que la delegación no podía aceptar que se le impusiese un plazo para responder a su solicitud y que todavía se estaba examinando el asunto.

    33

    El 13 de junio de 2011, la demandante presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo, dirigida contra el SEAE, en la que cuestionaba la manera en la que la delegación había tratado el problema de su expediente de seguridad social en Egipto.

    34

    En noviembre de 2011, la demandante transmitió al organismo egipcio de la seguridad social el formulario «estemara 6», que la delegación había aceptado finalmente transmitirle en octubre de 2011. Sin embargo, el organismo rechazó este formulario, debido a que estaba antedatado, con una fecha del mes de octubre de 2001.

    35

    El 8 de marzo de 2013, el Defensor del Pueblo adoptó su decisión sobre la reclamación presentada por la demandante. Consideró que la delegación era responsable de no haber presentado, en el plazo establecido, el formulario «estemara 6» y que cualquier perjuicio sufrido por la demandante antes de mayo de 2010 y vinculado a la irregularidad de su situación en materia de seguridad social era consecuencia de esa falta de presentación y del hecho de que la delegación, con posterioridad a 2001, persistió en no regularizar dicha situación. En cambio, estimó que cualquier perjuicio sufrido por la demandante después de mayo de 2010 debía imputarse exclusivamente a ésta habida cuenta de su negativa a solicitar un «movement certificate» a las autoridades egipcias competentes.

    36

    Asimismo, de esta decisión resulta que el Defensor del Pueblo había propuesto una solución amistosa al SEAE consistente en realizar las gestiones necesarias para cerrar el expediente de seguridad social de la demandante una vez que ésta hubiese aportado el «movement certificate», que entregase a la seguridad social cualquier importe que adeudase por la demandante, incluida cualquier multa que pudiera imponerse, y que examinase minuciosamente cualquier solicitud debidamente justificada de indemnización del perjuicio supuestamente sufrido por ésta antes de mayo de 2010.

    37

    Al comprobar que el SEAE se comprometió a cumplir los dos primeros puntos de la propuesta de solución amistosa, el Defensor del Pueblo archivó el asunto por lo que respecta a estos aspectos de la reclamación. En cuanto al perjuicio supuestamente sufrido por la demandante antes de mayo de 2010, el Defensor del Pueblo señaló que ésta no había aportado ninguna prueba de su existencia y, por ello, archivó este aspecto de la reclamación considerando que no era necesaria una investigación adicional sobre este extremo.

    38

    Mediante correo electrónico de 10 de julio de 2013, el marido de la demandante, señalando que ésta había obtenido recientemente el «movement certificate», solicitó al SEAE que organizase una reunión para poder «cerrar definitivamente [el] expediente». El 16 de julio de 2013, en respuesta a este correo electrónico, el SEAE instó a la demandante a que le hiciese llegar este certificado a la delegación. Mediante correo electrónico del mismo día, el marido de la demandante hizo saber al SEAE que ésta condicionaba la entrega del «movement certificate» a que se celebrase una reunión durante la que se resolviera también la cuestión de la reparación de los perjuicios que había sufrido. Por correo electrónico de 17 de septiembre de 2013, el SEAE indicó a la demandante que, en su decisión de 8 de marzo de 2013, el Defensor del Pueblo había señalado que ésta no había aportado prueba de los perjuicios alegados y había archivado dicho aspecto de la reclamación. El SEAE añadía que la demandante tenía derecho a aportarle tales datos si lo deseaba.

    39

    Mediante escrito de 30 de octubre de 2013, la demandante remitió al SEAE una solicitud de indemnización de los perjuicios materiales y morales que alegaba haber sufrido debido a los supuestos comportamientos ilegales de la delegación desde el mes de octubre de 2001, evaluados en un total de 452339,18 euros. En dicho escrito, precisaba que estaba dispuesta a entregar el «movement certificate» al SEAE «en cuanto éste hubiera reconocido las faltas cometidas entre 2001 hasta hoy, que generaban la responsabilidad extracontractual de la Unión [...] y [hubiera] reparado el perjuicio que [resultaba] de éstas».

    40

    Mediante escrito de 8 de enero de 2014, el SEAE denegó esta solicitud alegando que estaba prescrita, ya que la demandante tuvo conocimiento del hecho generador de responsabilidad desde el 13 de septiembre de 2005 (véase el apartado 9 anterior).

    41

    Interrogado a este respecto en la vista, el SEAE indicó que, en la fecha de ésta, el expediente de seguridad social de la demandante en Egipto seguía sin duda todavía abierto.

    Procedimiento y pretensiones de las partes

    42

    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 27 de febrero de 2014, la demandante interpuso el presente recurso.

    43

    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Sexta) decidió iniciar la fase oral del procedimiento. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991, requirió a las partes para que respondiesen por escrito a determinadas preguntas, lo que éstas efectuaron dentro del plazo concedido.

    44

    En la vista de 2 de julio de 2015 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

    45

    La demandante solicita al Tribunal que:

    Reconozca la responsabilidad extracontractual del SEAE.

    Con carácter principal, condene al SEAE a la reparación de los perjuicios sufridos, evaluados en 509283,88 euros, sin perjuicio de su incremento durante el procedimiento.

    Con carácter subsidiario, condene al SEAE a la reparación de los perjuicios sufridos a partir del 30 de octubre de 2008, evaluados en 380063,81 euros, sin perjuicio de su incremento durante el procedimiento.

    Condene en costas al SEAE.

    46

    El SEAE solicita al Tribunal que:

    Con carácter principal, declare la inadmisibilidad del recurso.

    Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.

    Condene en costas a la demandante.

    47

    Por otro lado, la demandante solicita al Tribunal que ordene al SEAE, en concepto de diligencias de ordenación del procedimiento, que presente los documentos que acrediten las gestiones realizadas por la delegación y el SEAE a fin de resolver el presente litigio.

    Fundamentos de Derecho

    Observaciones preliminares

    48

    En virtud del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, en materia de responsabilidad extracontractual, la Unión deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.

    49

    Según reiterada jurisprudencia, para que nazca la responsabilidad extracontractual de la Unión, con arreglo a la disposición antes mencionada, por comportamiento ilícito de sus instituciones o de sus órganos es necesario que concurran una serie de requisitos: ilegalidad del comportamiento imputado a la institución o al órgano de la Unión, realidad del perjuicio y existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento alegado y el perjuicio invocado (sentencias de 29 de septiembre de 1982, Oleifici Mediterranei/CEE,26/81, Rec, EU:C:1982:318, apartado 16, y de 14 de diciembre de 2005, Beamglow/Parlamento y otros, T‑383/00, Rec, EU:T:2005:453, apartado 95).

    50

    Estos tres requisitos son acumulativos. Así, la falta de uno de ellos basta para desestimar el recurso de indemnización (véanse, en este sentido las sentencias de 15 de septiembre de 1994, KYDEP/Consejo y Comisión, C‑146/91, Rec, EU:C:1994:329, apartado 81, y de 20 de febrero de 2002, Förde-Reederei/Consejo y Comisión, T‑170/00, Rec, EU:T:2002:34, apartado 37).

    51

    Por lo que respecta al requisito relativo al comportamiento ilegal imputado a la institución o al órgano de la Unión de que se trate, la jurisprudencia exige que se demuestre la violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares (sentencia de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C‑352/98 P, Rec, EU:C:2000:361, apartado 42). El criterio decisivo que permite considerar que una violación está suficientemente caracterizada consiste es la inobservancia manifiesta y grave, por parte de la institución o del órgano de la Unión de que se trate, de los límites impuestos a su facultad de apreciación. Cuando dicha institución o dicho órgano sólo dispone de un margen de apreciación considerablemente reducido, o incluso inexistente, la mera infracción del Derecho de la Unión puede bastar para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada (sentencias de 10 de diciembre de 2002, Comisión/Camar y Tico, C‑312/00 P, Rec, EU:C:2002:736, apartado 54, y de 12 de julio de 2001, Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, T‑198/95, T‑171/96, T‑230/97, T‑174/98 y T‑225/99, Rec, EU:T:2001:184, apartado 134).

    52

    Por lo que se refiere al requisito de la realidad del perjuicio, la responsabilidad de la Unión sólo se genera cuando la demandante haya sufrido efectivamente un perjuicio real y cierto (sentencia de 16 de enero de 1996, Candiotte/Consejo,T‑108/94, Rec, EU:T:1996:5, apartado 54). Incumbe a la demandante aportar pruebas concluyentes tanto de la existencia como de la amplitud de dicho perjuicio (véase la sentencia de 16 de septiembre de 1997, Blackspur DIY y otros/Consejo y Comisión, C‑362/95 P, Rec, EU:C:1997:401, apartado 31 y jurisprudencia citada). El requisito relativo a la existencia de un daño cierto se cumple, dado que el perjuicio es inminente y previsible con una certeza suficiente, aunque no pueda ser aún valorado con exactitud (sentencia de 14 de enero de 1987, Zuckerfabrik Bedburg y otros/Consejo y Comisión, 281/84, Rec, EU:C:1987:3, apartado 14, y auto de 14 de diciembre de 2005, Arizona Chemical y otros/Comisión, T‑369/03, Rec, EU:T:2005:458, apartado 106).

    53

    En lo que atañe al requisito relativo a la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento alegado y el perjuicio invocado, el citado perjuicio debe derivarse de forma suficientemente directa del comportamiento reprochado, debiendo este último constituir la causa determinante del perjuicio, ya que no hay obligación de reparar toda consecuencia perjudicial, incluso remota, de una situación ilegal (sentencia de 4 de octubre de 1979, Dumortier y otros/Consejo, 64/76, 113/76, 167/78, 239/78, 27/79, 28/79 y 45/79, Rec, EU:C:1979:223, apartado 21; véase, también, la sentencia de 10 de mayo de 2006, Galileo International Technology y otros/Comisión, T‑279/03, Rec, EU:T:2006:121, apartado 130 y jurisprudencia citada). Incumbe a la demandante probar la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento imputado y el perjuicio alegado (véase la sentencia de 30 de septiembre de 1998, Coldiretti y otros/Consejo y Comisión, T‑149/96, Rec, EU:T:1998:228, apartado 101 y jurisprudencia citada).

    54

    Por otro lado, el artículo 46, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General, de conformidad con el artículo 53, párrafo primero, del citado Estatuto, dispone:

    «Las acciones contra la Unión en materia de responsabilidad extracontractual prescribirán a los cinco años de producido el hecho que las motivó. La prescripción se interrumpirá bien mediante demanda presentada ante el Tribunal de Justicia, bien mediante reclamación previa, que el damnificado podrá presentar a la institución competente de la Unión. En este último caso, la demanda deberá presentarse en el plazo de dos meses previsto en el artículo 263 [TFUE] [...]; cuando proceda, serán aplicables las disposiciones del párrafo segundo del artículo 265 [TFUE].»

    55

    La función de la prescripción consiste en conciliar la protección de los derechos de la persona perjudicada con el principio de seguridad jurídica. El plazo de prescripción así previsto se determinó teniendo en cuenta, en particular, el tiempo necesario para que la parte supuestamente perjudicada obtenga la información adecuada con miras a un posible recurso y verifique los hechos que pueden ser alegados en apoyo de ese recurso (véase el auto de 14 de septiembre de 2005, Ehcon/Comisión,T‑140/04, Rec, EU:T:2005:321, apartado 57 y jurisprudencia citada).

    56

    El plazo de prescripción empieza a correr cuando concurren todos los requisitos a los que está supeditada la obligación de reparación y, en particular, cuando se concrete el perjuicio que debe indemnizarse (sentencia de 17 de julio de 2008, Comisión/Cantina sociale di Dolianova y otros, C‑51/05 P, Rec, EU:C:2008:409, apartado 54). Por lo que respecta, más en concreto, al litigio derivado de actos individuales, el plazo de prescripción empieza a correr cuando dichos actos han producido sus efectos perjudiciales para las personas a las que iban dirigidos [sentencia de 19 de abril de 2007, Holcim (Deutschland)/Comisión,C‑282/05 P, Rec, EU:C:2007:226, apartados 2930, y auto de 1 de abril de 2009, Perry/Comisión,T‑280/08, EU:T:2009:98, apartado 36]

    57

    En el caso de que la víctima sólo haya podido conocer el hecho causante del daño en una fecha tardía, el plazo de prescripción en lo que a ella respecta no puede comenzar a correr antes de que haya podido tener conocimiento del mismo (véase la sentencia de 13 de diciembre de 2006, É.R. y otros/Consejo y Comisión, T‑138/03, Rec, EU:T:2006:390, apartado 49 y jurisprudencia citada).

    58

    En caso de perjuicio continuado, la prescripción prevista en el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia se aplica, en función de la fecha del acto que la interrumpe, al período anterior en más de cinco años a esa fecha, sin afectar a los eventuales derechos nacidos en períodos posteriores (autos de 14 de diciembre de 2005, Arizona Chemical y otros/Comisión, T‑369/03, Rec, EU:T:2005:458, apartado 116, y de 10 de abril de 2008, 2K-Teint y otros/Comisión y BEI, T‑336/06, EU:T:2008:104, apartado 106).

    Sobre la admisibilidad

    59

    Sin proponer formalmente una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, el SEAE alega que el presente recurso es inadmisible dado que estaría prescrito en virtud del artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia. El SEAE sostiene que la demandante pudo tener conocimiento del hecho generador de los perjuicios alegados «al menos desde el 1 de abril de 2005 y a más tardar el 6 de marzo de 2007», es decir, más de cinco años antes de la presentación de la reclamación previa de indemnización de 30 de octubre de 2013. En la vista, en respuesta a una pregunta del Tribunal General, el SEAE indicó que, a su juicio, a más tardar en febrero de 2008 concurrieron los tres requisitos acumulativos que permiten, en cualquier caso, a la demandante reclamar la reparación de los perjuicios alegados.

    60

    El SEAE considera que la demandante no puede basarse en que el supuesto comportamiento ilegal ha subsistido hasta el día de la fecha, provocándole un daño continuado y renovado diariamente. Subraya que, según la jurisprudencia, los requisitos a los que se subordina la obligación de reparar los daños previstos en el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, y, en consecuencia, las reglas de prescripción que rigen las acciones que tienen por objeto reparar dichos daños, no pueden fundarse en criterios que no sean estrictamente objetivos. Pues bien, la alegación de la demandante se basa en su «percepción subjetiva» de que todos los acontecimientos vinculados con su vida profesional y personal, ocurridos desde 2001, son consecuencia de que la delegación no entregase un formulario «estemara 6» a su nombre. El SEAE concluye que el plazo de prescripción comenzó a correr a partir del momento en el que «al no cerrarse el expediente de la demandante en el organismo de seguridad social se provocó efectiva y objetivamente un perjuicio al impedirle [...] aceptar las ofertas de posibles empleadores».

    61

    La demandante rechaza la causa de inadmisibilidad propuesta por el SEAE.

    62

    Con carácter principal, la demandante alega que el supuesto comportamiento ilegal de la delegación no ha dejado de existir desde octubre de 2001, provocándole un daño continuado y creciente desde esa fecha. Pues bien, según reiterada jurisprudencia, cuando el daño tiene tal carácter continuado, el plazo de prescripción sólo comienza a contarse a partir de la fecha de la «completa concretización» del citado daño. Por tanto, no puede oponérsele ningún plazo de prescripción.

    63

    Con carácter subsidiario, la demandante, repitiendo que el daño alegado tiene carácter continuado y señalando que remitió una reclamación previa de indemnización al SEAE el 30 de octubre de 2013, que constituye un acto que interrumpe la prescripción, sostiene que el presente recurso no puede haber prescrito respecto de los perjuicios que se produjeron después del 30 de octubre de 2008.

    64

    La demandante reprocha principalmente a la delegación y al SEAE, por una parte, que no entregasen el formulario «estemara 6» dentro de los siete días siguientes a su dimisión, en octubre de 2001, y, por otra parte, que posteriormente no regularizasen su situación respecto al organismo egipcio de la seguridad social y no respondiesen a sus solicitudes. En este contexto, invoca la violación, en primer lugar, del principio de buena administración, en segundo lugar, del principio del plazo razonable y, en tercer lugar, del Derecho egipcio aplicable.

    65

    La demandante reprocha también a la delegación y al SEAE que intentaran obtener, sin su consentimiento e incluso sin haberle informado de ello previamente, un «movement certificate» de ella. Invoca, a este respecto, la violación del derecho al respeto de la vida privada.

    66

    La demandante sostiene que sufrió perjuicios tanto materiales como morales por esos supuestos comportamientos ilegales de la delegación y del SEAE.

    67

    El primer perjuicio material que invoca es el constituido por los gastos administrativos y de abogado que realizó para diversas gestiones, en particular, administrativas, que llevó a cabo en Bélgica y en Egipto, estimados en un importe total de 5200 euros. Añade, en esencia, que, habida cuenta de que no le resultaba posible volver a vivir y trabajar en Egipto por el supuesto comportamiento ilegal de la delegación y del SEAE, tuvo que enfrentarse cada año, en Bélgica, a un «largo maratón administrativo» ante las autoridades para obtener permisos de trabajo y residencia así como, finalmente, la nacionalidad belga.

    68

    El segundo perjuicio material alegado por la demandante es el constituido por los gastos de alojamiento en que incurrió en Bélgica desde el 1 de enero de 2004. Reclama el reembolso de los alquileres abonados para el arrendamiento de dos apartamentos que ocupó allí sucesivamente entre dicha fecha y el 31 de enero de 2008, gastos vinculados a la adquisición de muebles para el segundo de estos apartamentos así como los intereses devengados por un préstamo contraído para la adquisición de un apartamento en Bélgica en julio de 2007, en el que se instaló el 1 de febrero de 2008.

    69

    El tercer perjuicio material invocado por la demandante se refiere a la pérdida de oportunidades que sufrió de volver a trabajar en Egipto a partir del 1 de enero de 2004 y de desarrollar allí una carrera profesional más prestigiosa, más dinámica, más interesante desde el punto de vista financiero y que ofreciese mejores perspectivas que la de Bélgica.

    70

    El cuarto perjuicio material que invoca la demandante es el constituido por el importe reducido de la pensión de jubilación a la que podrá aspirar en Bélgica. Afirma que, debido al supuesto comportamiento ilegal de la delegación y del SEAE, no podrá alcanzar el número mínimo de años exigidos para poder disfrutar de una pensión de jubilación en Egipto y que los períodos de cotización que haya podido acumular en Bélgica no son suficientes para dar lugar en dicho Estado al pago de una pensión de jubilación completa.

    71

    El quinto perjuicio material alegado por la demandante es el constituido por los gastos de viaje en que incurrió para ir a Egipto a fin de entrevistarse allí con posibles empleadores durante sus búsquedas de empleo y para visitar a su familia y a sus amigos. Evalúa estos gastos en 8000 euros, sobre la base de dos viajes por año y de un precio medio de 400 euros por un billete de avión de ida y vuelta.

    72

    Respecto a los perjuicios morales alegados, en primer lugar, la demandante afirma que los supuestos comportamientos ilegales de la delegación y del SEAE le crearon una situación de estrés y angustia, que le provocó trastornos digestivos, reacciones cutáneas y una profunda depresión. En segundo lugar, invoca el hecho de que sufre por la lejanía de su familia y de sus amigos.

    73

    La demandante sostiene que los diferentes perjuicios materiales y morales mencionados en los apartados 67 a 72 anteriores son la consecuencia directa de que la delegación y el SEAE no entregasen un formulario «estemara 6» a su nombre y no regularizasen posteriormente su situación a este respecto. En cuanto al supuesto comportamiento ilegal basado en los intentos de la delegación de obtener, sin su consentimiento previo, un «movement certificate» de ella, la demandante indicó, en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal, que le había «estresado y provocado un especial estado de tensión, que [había] contribuido al aumento del perjuicio moral sufrido [...] desde 2004».

    74

    Sin perjuicio de si los comportamientos reprochados a la delegación y al SEAE pueden generar la responsabilidad extracontractual de la Unión y si se cumple el requisito de la existencia de una relación de causalidad directa, en todos los casos, procede determinar el momento preciso en el que los efectos perjudiciales alegados se produjeron efectivamente respecto a la demandante. Para ello, es preciso examinar sucesivamente los diferentes perjuicios materiales y morales cuya reparación solicita esta última.

    75

    De entrada, debe señalarse que las partes están de acuerdo en que la delegación tenía la obligación, en virtud del Derecho egipcio aplicable, de rellenar y entregar el formulario «estemara 6» de la demandante desde el mes de octubre de 2001, pero que no lo hizo. De los autos resulta que la demandante, en ese momento, estaba en Bélgica, y no tuvo conocimiento de ello hasta el 13 de septiembre de 2005, y de forma puramente fortuita (véase el apartado 9 anterior). Es cierto que, mediante correos electrónicos de 3 de febrero (véase el apartado 5 anterior) y 11 de agosto de 2005 (véase el apartado 8 anterior), ya había solicitado a la delegación que le hiciera llegar a Bélgica su ejemplar de este formulario. No obstante, en esas fechas creía, de buena fe, que dicho ejemplar se encontraba en su expediente personal en la delegación; ignoraba que, en realidad, ésta ni siquiera había cumplimentado el citado formulario. Por tanto, cabe considerar, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 57 anterior, que el plazo de prescripción no puede haberse iniciado, en cualquier caso, antes del 13 de septiembre de 2005, en particular, desde el mes de octubre de 2001.

    76

    Procede observar que los perjuicios materiales y morales alegados por la demandante tienen todos origen en la misma circunstancia: el hecho de que, debido a que la delegación no entregó un formulario «estemara 6» a su nombre, no pudo encontrar un nuevo empleo en Egipto y, por tanto, reinstalarse en dicho país.

    77

    Según la demandante, en efecto, de ello se derivaron las siguientes consecuencias:

    tuvo que renovar sus autorizaciones de trabajo y residencia en Bélgica, antes de solicitar la nacionalidad belga, y recurrir a los servicios de un abogado belga y de un abogado egipcio (primer perjuicio material alegado);

    tuvo que continuar asumiendo los gastos de alojamiento en Bélgica (segundo perjuicio material alegado);

    no pudo desarrollar una carrera profesional en Egipto (tercer perjuicio material alegado);

    no podrá obtener derecho a la jubilación en Egipto ni percibir una pensión de jubilación completa en Bélgica (cuarto perjuicio material alegado);

    debe asumir gastos de viaje dos veces al año para visitar a su familia y a sus amigos en Egipto (quinto perjuicio material alegado);

    está estresada y angustiada y sufre por la lejanía de su familia y de sus amigos.

    78

    En varios apartados de sus escritos, la demandante afirma que los perjuicios alegados tienen carácter continuado desde el mes de octubre de 2001, ya que la no entrega de un formulario «estemara 6» a su nombre por la delegación persiste desde dicha fecha. No obstante, cuando describe más en detalle los citados perjuicios, sitúa su inicio a 1 de enero de 2004.

    79

    A este respecto, en primer lugar, debe señalarse que los documentos que obran en autos acreditan que sólo a comienzos del año 2005 la demandante empezó a realizar entrevistas para encontrar un empleo en Egipto y, por primera vez, perdió una oportunidad de trabajo en ese país por no tener un formulario «estemara 6» a su nombre en su expediente de seguridad social (véanse los apartados 5 y 8 anteriores). Por ello, la demandante, en cualquier caso, no puede solicitar que se le indemnice a partir del 1 de enero de 2004.

    80

    Asimismo, sin prejuzgar, en este momento, el carácter indemnizable de los perjuicios alegados por la demandante, procede observar que sólo algunos de ellos pueden tener carácter continuado.

    81

    A ese respecto, es preciso señalar que de la jurisprudencia resulta que debe considerarse que tienen tal carácter los daños renovados durante períodos sucesivos y que aumentan en proporción al tiempo transcurrido (véase, en este sentido, el auto de 4 de septiembre de 2009, Inalca y Cremonini/Comisión, T‑174/06, EU:T:2009:306, apartado 57).

    82

    Esta definición no abarca el perjuicio material constituido por los gastos administrativos y los gastos de abogado en que incurrió la demandante en Bélgica para la renovación de sus autorizaciones de residencia y trabajo así como para la adquisición de la nacionalidad belga. En efecto, estos gastos, aun cuando se hayan repetido algunas veces entre 2005 y el mes de agosto de 2008, tienen carácter instantáneo, en la medida en que se efectúan efectivamente en la fecha en que se realiza cada uno de los procedimientos administrativos de que se trata y en que sus importes no han aumentado en proporción al tiempo transcurrido.

    83

    Esta parte del primer perjuicio material alegado se materializó así respecto a la demandante por última vez en agosto de 2008, es decir, más de cinco años antes de su reclamación previa de indemnización de 30 de octubre de 2013 y de la interposición del presente recurso de indemnización. Por tanto, procede concluir que el recurso está prescrito en relación con la citada parte del primer perjuicio material alegado.

    84

    En cuanto a los gastos de abogado que supuestamente efectúo la demandante en Egipto, comprendidos igualmente en el primer perjuicio material invocado y que, por su naturaleza, tienen también carácter instantáneo, basta constatar que esta última no precisa la fecha en que se concretaron. Aún más, no aporta ninguna prueba que pueda demostrar su realidad y alcance.

    85

    De ello se deduce que debe desestimarse, en su totalidad, la pretensión de reparación del primer perjuicio material alegado.

    86

    Tampoco puede calificarse de continuado el perjuicio constituido por los gastos de viaje que realizó supuestamente la demandante para desplazarse a Egipto. En efecto, por su naturaleza, tales gastos se efectúan efectivamente en la fecha de cada uno de los viajes de que se trata y no aumentan en proporción al tiempo transcurrido.

    87

    En el presente caso, la demandante no precisa la fecha en la que se materializaron estos gastos de viaje a su respecto. Como mucho podría presumirse que se refieren a los años 2004 a 2013, lo que llevaría a concluir que el presente recurso está prescrito por lo que respecta a los efectuados con anterioridad al año 2009. Asimismo, y en cualquier caso, no aporta prueba alguna de la realidad y del alcance de los gastos de viaje alegados.

    88

    Por tanto, debe desestimarse en su totalidad la pretensión de reparación del quinto perjuicio material alegado.

    89

    En cambio, los otros tres perjuicios materiales alegados pueden tener carácter continuado.

    90

    A este respecto, procede señalar que de los autos se desprende de modo suficiente en Derecho que la demandante deseaba volver a vivir y trabajar en Egipto desde principios del año 2005, pero que no pudo volver a encontrar un trabajo en ese país debido a que la delegación persistió en no entregar un formulario «estemara 6» a su nombre y que, por ello, se vio obligada a quedarse viviendo y trabajando en Bélgica. En cuanto a este último punto, debe subrayarse de entrada que, contrariamente a lo que alega el SEAE en diferentes puntos de sus escritos, la decisión de la demandante de permanecer en Bélgica a partir del año 2005 no es una elección personal y libre por su parte, sino que tiene su origen, para reproducir los términos de esta última, en el «bloqueo de su situación administrativa en Egipto». El hecho de que, algunos años más tarde, se decidiese a establecerse definitivamente en Bélgica y adquirir la nacionalidad belga se explica ante todo por su resignación frente a la falta de reacción de la delegación a sus múltiples solicitudes de que se entregara un formulario «estemara 6» a su nombre y por su voluntad de limitar en la medida de lo posible el alcance de los perjuicios que estimaba sufrir.

    91

    Por tanto, en cualquier caso, puede considerarse que tienen carácter continuado los gastos de alojamiento asumidos en Bélgica a partir de principios del año 2005 por la demandante, que, si hubiera podido volver a vivir y trabajar en Egipto a partir de esa fecha, habría podido ocupar el apartamento que había adquirido en El Cairo (véase el apartado 4 anterior).

    92

    En cuanto a la oportunidad perdida por la demandante de tener, en Egipto, una carrera profesional más interesante y lucrativa que la que tuvo en Bélgica y a las supuestas consecuencias en términos de derechos a pensión de dicha pérdida de oportunidad, se trata también de perjuicios que, de acreditarse, tienen carácter continuado y progresivo, ya que están vinculados a la imposibilidad de la demandante de volver a trabajar en Egipto desde 2005.

    93

    Por último, por lo que se refiere a los perjuicios morales invocados por la demandante, aun suponiendo que estén suficientemente acreditados, debe considerarse que, por su naturaleza, no se producen de manera instantánea, sino que se renuevan cotidianamente durante el período en el que no pudo volver a trabajar y vivir en Egipto.

    94

    El SEAE no puede pretender que la alegación de la demandante relativa al carácter continuado de los perjuicios alegados se base en la «percepción subjetiva» de esta última según la cual todos los acontecimientos relacionados con su vida profesional y personal que tuvieron lugar después de 2001 son consecuencia de que la delegación no entregase inicialmente el formulario «estemara 6». En efecto, la citada alegación se basa, no sobre una mera apreciación subjetiva por parte de la demandante, sino sobre numerosos elementos objetivos y concretos que figuran en los autos, de los que se desprende, en particular, que esta última tenía la firme intención, desde principios del año 2005, de volver a residir y trabajar en su país natal, donde tiene un apartamento y donde viven su familia y sus amigos, y que perdió oportunidades reales de trabajo en Egipto en 2005, en 2006 y en 2007 por no tener un formulario «estemara 6» a su nombre en su expediente de seguridad social. Asimismo, de los autos resulta también que, a pesar de las múltiples solicitudes de regularización formuladas por la demandante a partir del mes de febrero de 2005, únicamente cinco años más tarde la delegación, antes de todo en su propio interés (véase el apartado 119 posterior), se dignó a adoptar una primera medida concreta en el presente caso, intentando obtener un «movement certificate» de ella, y que debido a esta situación inextricable, se encontró en un estado de estrés y de ansiedad que le causó problemas tanto físicos como psicológicos, algunos de los cuales persisten aun en la fecha de la interposición del presente recurso.

    95

    Asimismo, el SEAE no tiene en cuenta el motivo preciso invocado por la demandante. Ésta no reprocha tanto a la delegación que no entregase un formulario «estemara 6» a su nombre en octubre de 2001 como que deliberadamente permaneciese sin regularizar posteriormente su situación, a pesar de sus solicitudes en este sentido reiteradas constantemente desde el mes de febrero de 2005. Considera que, teniendo en cuenta el mantenimiento de este comportamiento supuestamente ilegal, los efectos perjudiciales alegados continuaron produciéndose a intervalos regulares e incrementándose.

    96

    Por lo que se refiere a las consecuencias que deben extraerse de la apreciación de que los perjuicios materiales alegados segundo, tercero y cuarto así como los perjuicios morales alegados tienen carácter continuado, debe indicarse que la tesis principal de la demandante, de que no puede oponérsele ningún plazo de prescripción en el presente caso dado que el supuesto comportamiento ilegal de la delegación y del SEAE así como los efectos perjudiciales derivados de éstos persisten todavía al día de la fecha, no es conforme con la jurisprudencia citada en el apartado 58 anterior. Además, en respuesta a una pregunta escrita que le formuló el Tribunal, así como en la vista, la demandante reconoció expresamente que su tesis principal se basaba en una interpretación errónea de dicha jurisprudencia e indicó que renunciaba a la citada tesis, manteniendo exclusivamente la expuesta con carácter subsidiario.

    97

    Conforme a esta última tesis y habida cuenta de que la demandante remitió una reclamación previa de indemnización al SEAE el 30 de octubre de 2013, procede considerar que el presente recurso es admisible en tanto pretende que se indemnicen los perjuicios materiales alegados segundo, tercero y cuarto así como los perjuicios morales alegados, en la medida en que estos diferentes perjuicios se soportaron después del 30 de octubre de 2008. Debe declararse la inadmisibilidad del recurso en todo lo demás.

    Sobre el fondo

    Sobre los supuestos comportamientos ilegales

    98

    En primer lugar, la demandante reprocha, en esencia, al SEAE y a la delegación que no entregaran un formulario «estemara 6» a su nombre dentro de los siete días siguientes a su dimisión, en octubre de 2001, y que no regularizasen posteriormente su situación frente al organismo egipcio de la seguridad social, a pesar de sus múltiples solicitudes en ese sentido. En segundo lugar, les reprocha que intentasen obtener, sin su consentimiento e incluso sin haberle informado previamente, un «movement certificate» de ella.

    – Sobre la no entrega del formulario «estemara 6» a nombre de la demandante y la no regularización posterior de la situación de ésta

    99

    Por lo que se refiere a este primer comportamiento supuestamente ilegal, la demandante invoca la violación, en primer lugar, del principio de buena administración, en segundo lugar, del principio del plazo razonable y, en tercer lugar, del Derecho egipcio aplicable.

    100

    En primer lugar, en cuanto a la supuesta violación del principio de buena administración, la demandante alega que la delegación y el SEAE en ningún momento trataron su situación de manera imparcial y justa, infringiendo el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Expone que, durante varios años, no obtuvo ninguna respuesta concreta por parte de la delegación a sus numerosas solicitudes, que de este modo ignoró su caso deliberada e injustamente. Asimismo, sostiene que el SEAE no ejecutó con diligencia la decisión del Defensor del Pueblo de 8 de marzo de 2013.

    101

    El SEAE niega haber permanecido completamente inactivo y haber mostrado falta de respeto y de equidad a la demandante, afirmando haber respondido numerosas veces a las peticiones de ésta y haber realizado gestiones para resolver el problema de que se trata. También niega que no actuase tras la decisión del Defensor del Pueblo de 8 de marzo de 2013 y señala, en particular, a ese respecto, que solicitó en varias ocasiones a la demandante que le hiciese llegar un «movement certificate», a lo que ésta se negó.

    102

    En segundo lugar, la demandante considera que la delegación y el SEAE violaron el principio del plazo razonable, ya que hasta el día de la fecha todavía no han regularizado su situación con la seguridad social egipcia, pese a que había solicitado, desde principios del año 2005, a la primera que le transmitiera lo más rápidamente posible el formulario «estemara 6», que posteriormente había renovado esta solicitud en varias ocasiones por teléfono, correo y correo electrónico, que había contactado con la DG Relex en 2010 y que el Defensor del Pueblo había dictado una decisión constatando el comportamiento ilegal del SEAE y los perjuicios que se derivan de ello.

    103

    El SEAE alega que la demandante sólo contactó con la delegación, por primera vez, en febrero de 2005 y que únicamente a partir de 2007 los intercambios de correspondencia entre ambos fueron más frecuentes. Afirma que, si bien la situación de la demandante todavía no se ha regularizado, es porque ésta se niega a remitirle un «movement certificate» desde 2010. La larga duración de la situación que ha originado el presente recurso es, por tanto, al menos parcialmente, achacable a la demandante. En particular, como resulta de la decisión del Defensor del Pueblo de 8 de marzo de 2013, los perjuicios sufridos por la demandante después de mayo de 2010 son exclusivamente imputables a ésta, que se negó a colaborar con la delegación.

    104

    En tercer lugar, la demandante afirma que la delegación violó el Derecho egipcio aplicable al no entregar un formulario «estemara 6» a su nombre dentro de los siete días siguientes al fin de su contrato de trabajo. Sostiene que sólo la delegación puede resolver esta violación. Ahora bien, esta última se niega, desde 2005, a regularizar su situación únicamente por motivos financieros, ya que tal regularización no puede realizarse con carácter retroactivo, sino solamente a partir de la fecha de presentación del citado formulario, lo que implicaría el pago de las cotizaciones de seguridad social hasta esa última fecha.

    105

    El SEAE reconoce que no entregó el formulario «estemara 6» en el plazo fijado, pero reitera que, cuando intentó resolver el problema, no pudo obtener la colaboración de la demandante, que se negaba a solicitar un «movement certificate». Considera que no sería correcto cerrar el expediente de seguridad social de ésta como si hubiera trabajado para la delegación hasta ese día. Añade que la delegación finalmente contrató los servicios de un abogado, que envió el referido formulario a la última dirección de la demandante en Egipto así como un escrito al organismo egipcio de la seguridad social, que sin embargo no respondió jamás a éste.

    106

    En primer lugar, es preciso examinar la supuesta violación del Derecho egipcio aplicable.

    107

    A este respecto, cabe indicar que es pacífico entre las partes que, en virtud del citado Derecho, la delegación estaba obligada, dentro de los siete días siguientes al fin del contrato de trabajo que le vinculaba con la demandante, a cumplimentar el formulario «estemara 6» a nombre de ésta y a entregarlo al organismo egipcio de la seguridad social, pero que no lo hizo. Como indicó el SEAE en la vista, parece incluso que, el día en que tuvo lugar ésta, la situación de la demandante a ese respecto todavía no estaba regularizada (véase el apartado 41 anterior).

    108

    Sin embargo, es preciso observar que, como admitió además la demandante en la vista, tal incumplimiento de una normativa nacional de un país tercero no puede, como tal y por sí sola, constituir una violación del Derecho de la Unión que pueda generar la responsabilidad extracontractual de ésta. En este sentido, la jurisprudencia ha declarado que las omisiones de las instituciones de la Unión tan sólo hacen incurrir en responsabilidad a ésta en la medida en que dichas instituciones hayan incumplido una obligación legal de actuar derivada de una norma del Derecho de la Unión (sentencias KYDEP/Consejo y Comisión, citada en el apartado 50 supra, EU:C:1994:329, apartado 58, y de 13 de noviembre de 2008, SPM/Consejo y Comisión, T‑128/05, EU:T:2008:494, apartado 128).

    109

    En cambio, cuando el incumplimiento de una normativa nacional de un país tercero constituya simultáneamente una violación de una regla del Derecho de la Unión, en particular, de un principio general del Derecho de la Unión, puede generarse la responsabilidad extracontractual de la Unión. Así, en el presente caso, la violación del Derecho egipcio aplicable, reconocida por el SEAE, debe apreciarse no de forma autónoma, sino en el contexto de los motivos basados en la violación de los principios, por un lado, de buena administración y, por otro, del plazo razonable.

    110

    En segundo lugar, procede examinar conjuntamente los motivos basados en los principios, por un lado, de buena administración y, por otro, del plazo razonable.

    111

    A ese respecto, es preciso recordar que el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales, titulado «Derecho a una buena administración», establece en su apartado 1 que toda persona tiene derecho a que las instituciones y órganos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable. El artículo 41, apartado 3, de la citada Carta recuerda el principio consagrado en el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, según el cual toda persona tiene derecho a la reparación por la Unión de los daños causados por las instituciones, o por sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.

    112

    Las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales precisan que su artículo 41 se basa en la existencia de la Unión como una comunidad de Derecho, cuyas características ha desarrollado la jurisprudencia, que consagró, entre otras cosas, la buena administración como un principio general de Derecho.

    113

    El principio de buena administración, cuando constituye la expresión de un derecho específico, como el derecho a que se traten los asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable, en el sentido del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales, debe considerarse una regla del Derecho de la Unión que tiene por objeto conferir derechos a los particulares [véase, respecto a la obligación de diligencia, relacionado con el principio de buena administración y que obliga a la institución competente a examinar minuciosa e imparcialmente todos los aspectos pertinentes del caso concreto, la sentencia de 16 de diciembre de 2008, Masdar (UK)/Comisión,C‑47/07 P, Rec, EU:C:2008:726, apartado 91 y jurisprudencia citada; véanse también, en este sentido, las sentencias de 4 de octubre de 2006, Tillack/Comisión,T‑193/04, Rec, EU:T:2006:292, apartado 127, y SPM/Consejo y Comisión, citada en el apartado 108 supra, EU:T:2008:494, apartado 127].

    114

    Por otro lado, procede considerar que las instituciones, órganos y organismos de la Unión no disponen de un margen de apreciación sobre el respeto, en un caso concreto, del principio de buena administración, como se invoca en el presente caso. Por consiguiente, la comprobación de una mera violación de este principio por la delegación y el SEAE basta para acreditar la existencia de una violación suficientemente caracterizada en el sentido de la jurisprudencia mencionada en el apartado 51 anterior.

    115

    Pues bien, debe señalarse que, en la vista, el SEAE reconoció que, en el presente caso, hubo una violación del principio de buena administración, en el sentido del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales, y, en particular, del principio del plazo razonable.

    116

    Los elementos que obran en los autos y la secuencia de los acontecimientos, tal como se han descrito en los apartados 1 a 41 anteriores, demuestran, en cualquier caso, la existencia de tal violación. En esencia, demostrando una falta total de consideración hacia la demandante, que, no obstante, había sido su empleada durante más de diez años, la delegación, a la que sucedió el SEAE, además de no cumplimentar y entregar al organismo egipcio de la seguridad social el formulario «estemara 6» a nombre de la demandante en octubre de 2001, sólo adoptó una medida concreta, por primera vez, en respuesta a la solicitud de 3 de febrero de 2005 (véase el apartado 5 anterior), reiterada en múltiples ocasiones posteriormente (véanse los apartados 8, 11, 13, 15, 17, 19 y 20 anteriores), el 18 de marzo de 2010. Intentó entonces obtener un «movement certificate» a nombre de ésta (véase el apartado 22 anterior). Hasta esa última fecha, la delegación permaneció inactiva y silenciosa ante las peticiones de la demandante o sólo respondió con evasivas, alegando que necesitaba un poco más de tiempo para encontrar una solución al problema. Interrogado a este respecto en la vista, el SEAE no pudo facilitar la más mínima explicación de esta falta de reacción de la delegación a las peticiones, completamente legítimas, de la demandante.

    117

    El SEAE no puede justificar la no regularización posterior de la situación de la demandante por el hecho de que ésta se negase a solicitar y entregarle un «movement certificate», como la delegación le había solicitado varias veces a partir de mediados del año 2010.

    118

    En efecto, como la demandante ha destacado en sus escritos y en la vista, no se ha demostrado que la presentación de un «movement certificate», que acreditara que había abandonado el territorio egipcio en octubre de 2001, fuera indispensable para regularizar su situación en materia de seguridad social. Por tanto, y teniendo en cuenta los motivos de orden personal invocados por la demandante así como la negativa del SEAE a considerar seriamente la posibilidad de concederle una indemnización, es comprensible que ésta se mostrara reticente a solicitar tal certificado. A ese respecto, debe señalarse que el «movement certificate» no es un documento anodino, aun cuando no se ha acreditado que se utilice únicamente, ni siquiera principalmente, en los procedimientos penales.

    119

    En realidad, como se evidenció claramente en la vista, si la delegación y el SEAE pretendían obtener el citado «movement certificate», era ante todo en su propio interés, a fin de que el expediente de seguridad social de la demandante pudiera cerrarse retroactivamente, en octubre de 2001. Así las partes concuerdan en que la delegación pudo, en cualquier momento, cumplimentar un formulario «estemara 6» con la fecha de su entrega efectiva al organismo egipcio de la seguridad social, pero, en ese caso, se exponía a tener que pagar los atrasos de cotización de seguridad social hasta la referida fecha. Procede recordar, a ese respecto, que el formulario «estemara 6» que la delegación había aceptado transmitir finalmente a la demandante en octubre de 2011 fue rechazado por dicho organismo, debido a que había sido antedatado, con una fecha del mes de octubre de 2001 (véase el apartado 34 anterior).

    120

    De las consideraciones anteriores resulta que, al no entregar el formulario «estemara 6» a nombre de la demandante en los plazos establecidos por el Derecho egipcio aplicable y no regularizar posteriormente la situación de ésta, la delegación y el SEAE son responsables de un comportamiento ilegal que puede generar la responsabilidad extracontractual de la Unión.

    – Sobre el intento de la delegación de obtener el «movement certificate»

    121

    La demandante sostiene que la delegación violó el derecho al respeto de su vida privada en la medida en que, en 2010, contactó, sin informarla de ello y a fortiori sin su consentimiento, con las autoridades egipcias responsables de inmigración y pasaportes para obtener un «movement certificate».

    122

    El SEAE niega haber violado el derecho al respeto de la vida privada de la demandante. Expone, en particular, que de buena fe y con el objetivo de regularizar la situación de ésta, sobre la base de información recibida del organismo de seguridad social egipcio, la delegación intentó obtener ella misma el «movement certificate».

    123

    A ese respecto, basta observar que la demandante no demuestra en modo alguno de qué modo los intentos de la delegación de obtener un «movement certificate» de ella que acreditase únicamente su salida del territorio egipcio en octubre de 2001 pueden haber perjudicado su vida privada. Como indicó el SEAE, sin que la demandante le contradijera sobre este punto, la información de la que la delegación pretendía obtener la acreditación oficial con fines puramente administrativos había sido comunicada por la primera, desde el momento en que dimitió, a la segunda y no tenía, por tanto, carácter privado.

    124

    Por tanto, no puede considerarse que los intentos de la delegación de obtener un «movement certificate» de la demandante constituyan un comportamiento ilegal que pueda generar la responsabilidad extracontractual de la Unión.

    Sobre los perjuicios alegados y la relación de causalidad

    125

    De los apartados 106 a 120 anteriores resulta que la delegación y, en consecuencia, el SEAE cometieron una ilegalidad que podía generar la responsabilidad extracontractual de la Unión al no entregar, violando los principios de buena administración y del plazo razonable, el formulario «estemara 6» a nombre de la demandante en los plazos requeridos por el Derecho egipcio aplicable y no regularizar posteriormente la situación de ésta a ese respecto. Por otro lado, de los apartados 89 a 97 anteriores resulta que el presente recurso es admisible en tanto pretende la indemnización de los perjuicios materiales alegados segundo, tercero y cuarto y de los perjuicios morales alegados, en la medida en que estos diferentes perjuicios se soportaron después del 30 de octubre de 2008.

    126

    Por ello, procede examinar si estos perjuicios son reales y ciertos y, en su caso, si existe una relación de causalidad directa entre la ilegalidad constatada y los referidos perjuicios.

    – Sobre el segundo perjuicio material alegado

    127

    Con carácter principal, la demandante solicita que se le reembolsen los gastos de alojamiento en que incurrió en Bélgica desde 2004, evaluados en un importe total de 133493,88 euros. Sostiene que, si la delegación hubiera entregado el formulario «estemara 6», habría podido regresar a vivir y trabajar en Egipto desde finales del año 2003 y alojarse gratuitamente con su familia hasta la entrega, en 2004, del apartamento que había adquirido en El Cairo. Al haber tenido que quedarse a vivir en Bélgica a causa del comportamiento ilegal de la delegación y del SEAE, reclama el reembolso de los alquileres pagados para arrendar dos apartamentos que ocupó allí sucesivamente entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de enero de 2008, esto es, un total de 40950 euros, precisando que, en julio de 2007, había adquirido en Bélgica un apartamento, en el que había podido instalarse el 1 de febrero de 2008. Asimismo, reclama el pago de un importe de 4438 euros, correspondientes a la compra de muebles para el segundo apartamento alquilado en Bruselas (Bélgica). Por último, considera que estas cantidades deben incrementarse con los intereses devengados, a partir del 1 de julio de 2007, por el préstamo contraído para la adquisición de su apartamento en Bélgica, a saber, 88105,88 euros.

    128

    Con carácter subsidiario, la demandante solicita el reembolso de los intereses devengados, a partir del 30 de octubre de 2008, por el préstamo citado en el apartado anterior, es decir, un importe de 78623,81 euros.

    129

    El SEAE niega la existencia de una relación de causalidad directa entre el comportamiento ilegal en cuestión y ese perjuicio, alegando, en esencia, que la demandante decidió voluntariamente irse a vivir a Bélgica y que los gastos cuyo reembolso reclama son, por ello, la consecuencia normal de su elección vital. Además, cualquier posible relación de causalidad se rompió por el propio comportamiento de la demandante, que se negó a solicitar un «movement certificate».

    130

    En primer lugar, debe señalarse que, al haber prescrito la pretensión de reparación del segundo perjuicio material alegado, en lo que respecta al período anterior al 30 de octubre de 2008, el Tribunal sólo puede tener en cuenta las pretensiones formuladas con carácter subsidiario por la demandante respecto a sus gastos de alojamiento.

    131

    Además, es necesario considerar que no existe relación de causalidad suficientemente directa entre el comportamiento ilegal en cuestión y el perjuicio constituido por los intereses que la demandante tuvo que pagar por el préstamo contraído para la adquisición de un apartamento en Bruselas.

    132

    A ese respecto, debe recordarse que de la jurisprudencia resulta que, en casos en los que el comportamiento que supuestamente provoca el perjuicio alegado consiste en una abstención de obrar, resulta especialmente necesario adquirir la certeza de que el perjuicio fue causado efectivamente por las omisiones que se critican y no pudo ser provocado por comportamientos distintos de los que se imputan a la institución demandada (véase el auto de 17 de diciembre de 2008, Portela/Comisión,T‑137/07, EU:T:2008:589, apartado 80 y jurisprudencia citada).

    133

    Es cierto que, como ya se ha señalado anteriormente, debido al comportamiento ilegal en cuestión, la demandante no pudo volver a trabajar y residir en Egipto a partir de principios del año 2005. No obstante, debe indicarse que su decisión, en julio de 2007, de adquirir un apartamento en Bruselas y contraer un préstamo hipotecario a tal efecto resulta, de manera determinante, de su elección personal, y no de este comportamiento. Existe, como mucho, una relación indirecta de causa a efecto entre este comportamiento y estas decisiones de adquisición y de celebración de un contrato de préstamo. A ese respecto, puede señalarse que, en el recurso, la demandante indica que «a fin de asegurarse un capital inmobiliario para completar una futura pensión de jubilación irrisoria se decidió finalmente a contratar un préstamo en Bélgica a fin de adquirir un apartamento en julio de 2007».

    134

    De ello se deduce que debe desestimarse la pretensión de reparación del segundo perjuicio material alegado.

    – Sobre el tercer perjuicio material alegado

    135

    La demandante manifiesta que, debido al comportamiento ilegal en cuestión, perdió una oportunidad de volver a trabajar en Egipto a partir del 1 de enero de 2004 y de desarrollar allí una carrera profesional más prestigiosa, más dinámica y más interesante desde el punto de vista financiero que la que tiene en Bélgica. Con carácter principal, evalúa este perjuicio en el 50 % del salario neto que percibe en Bélgica desde el 1 de enero de 2004 hasta la fecha del presente recurso, es decir, un importe total de 131150 euros. Con carácter subsidiario, teniendo en cuenta el salario neto percibido desde el 30 de octubre de 2008, reclama el pago de 68800 euros.

    136

    El SEAE alega que la demandante, al negarse a solicitar un «movement certificate» y a entregárselo, no sólo no mostró una «diligencia razonable» para limitar el alcance del tercer perjuicio alegado, sino que además rompió toda relación de causalidad entre el comportamiento ilegal en causa y dicho perjuicio. Por otro lado, duda que el puesto ocupado por la demandante en Bélgica sea menos prestigioso e interesante que los que habría podido tener en Egipto y señala que no aporta pruebas de sus afirmaciones relativas a las remuneraciones que hubiera podido percibir en este último país. Por último, sostiene que el importe reclamado en concepto del referido perjuicio no tiene ningún fundamento.

    137

    Debe desestimarse la pretensión de indemnización de la demandante por la pérdida de una oportunidad de tener una carrera profesional más interesante y más lucrativa en Egipto, ya que la realidad de ese supuesto perjuicio no está suficientemente acreditada.

    138

    Efectivamente, de los autos resulta de manera suficiente, y las partes concuerdan en que, debido a que la delegación ilegalmente no entregó el formulario «estemara 6» a nombre de la demandante y no regularizó posteriormente su situación, esta última perdió oportunidades de trabajo en Egipto en febrero de 2005, en abril de 2005, en septiembre de 2005, en enero de 2006 y en marzo de 2007 y tuvo que continuar trabajando y viviendo en Bélgica.

    139

    No obstante, la tesis de la demandante de que la carrera que habría podido tener en Egipto habría sido más prestigiosa y más interesante desde el punto de vista intelectual y económico que la que ha tenido en Bélgica se basa en meras conjeturas.

    140

    Así, en primer lugar, pese a que la demandante afirma, en sus escritos, que sólo pudo encontrar en Bélgica «un puesto de secretaria en una pequeña [asociación sin ánimo de lucro] que se ocupa de la comercialización de zinc», de su contrato de trabajo que figura en anexo A 18 a la demanda y de un escrito que figura en anexo C 3 de la réplica resulta que fue contratada, en septiembre de 2001, como «Assistant to Market Development Coordinator and Environment and Public Affairs Manager» (asistente del coordinador del desarrollo de los mercados y del director del medio ambiente y de los asuntos públicos). Por otro lado, sus autorizaciones de trabajo indican que es «responsable de proyectos» y un documento de 13 de febrero de 2013 que figura en anexo A 18 de la demanda la identifica como «Executive and Personal Assistant» (asistente ejecutiva y personal).

    141

    En segundo lugar, en el recurso, la demandante compara su situación profesional en Bélgica con las funciones que ejercía en la delegación, «estructura de unas sesenta personas, con resonancia diplomática, que representa a un organismo prestigioso». Ahora bien, esta comparación carece de toda pertinencia, ya que fue la propia demandante la que, en octubre de 2001, decidió terminar con las citadas funciones y marcharse a trabajar a Bélgica.

    142

    En tercer lugar, debe señalarse que la demandante no aporta prueba alguna que respalde sus alegaciones sobre el importe de las retribuciones que habría percibido en Egipto. En cuanto al método que expone para cuantificar el presente perjuicio alegado, a saber, la aplicación de un coeficiente del 50 % sobre el salario neto que percibe en Bélgica, es puramente arbitrario.

    143

    En cuarto lugar, la alegación de la demandante de que no tiene «un perfil especialmente propicio y buscado por los empleadores» en Bélgica no es en absoluto convincente. Es cierto que la demandante no tiene conocimientos de base del neerlandés, pero habla francés, inglés y árabe, además de tener buenos conocimientos de español y de italiano. Además, su experiencia de 10 años en la delegación, en particular, a la vista de la descripción que ella hace de ésta en la demanda, constituye evidentemente una ventaja en el plano profesional.

    144

    De lo anterior resulta que debe desestimarse la pretensión de reparación del tercer perjuicio material alegado.

    – Sobre el cuarto perjuicio material alegado

    145

    El cuarto perjuicio material que invoca la demandante lo constituye el importe reducido de la pensión de jubilación a la que tendrá derecho en Bélgica. Afirma que, debido al comportamiento ilegal de la delegación y del SEAE, no podrá alcanzar el número mínimo de años requerido para poder disfrutar de una pensión de jubilación en Egipto y que los períodos de cotización que haya podido acumular en Bélgica serán demasiado cortos para obtener una pensión de jubilación completa. Por ello, reclama, tanto con carácter principal como con carácter subsidiario, el pago de un importe de 181440 euros, correspondiente a «la diferencia entre la pensión de jubilación que percibirá y el importe que hubiera percibido en caso de carrera completa con una retribución equivalente entre sus 65 y 83 años».

    146

    El SEAE replica, en esencia, que el cuarto perjuicio alegado no es ni actual, ni cierto, ni determinado.

    147

    Es preciso observar que el cuarto perjuicio material alegado carece de todo carácter cierto. En efecto, la demandante basa sus pretensiones en la premisa puramente hipotética de que, si hubiera podido regresar a trabajar a Egipto, habría cotizado allí durante un número de años suficiente, a saber 20 años como mínimo, para poder tener derecho a una pensión de jubilación en dicho Estado, antes de evaluar el importe del referido perjuicio fundándose en la premisa, asimismo hipotética, de una carrera completa, y, por tanto, de una pensión de jubilación íntegra, en Bélgica.

    148

    Por consiguiente, no cabe estimar la pretensión de reparación del cuarto perjuicio material alegado.

    – Sobre los perjuicios morales alegados

    149

    En primer lugar, la demandante afirma, remitiéndose a los certificados médicos que adjunta a la demanda, que el comportamiento ilegal de la delegación y del SEAE le causaron un estado de estrés y de angustia que le ocasionó trastornos digestivos y cutáneos así como una profunda depresión. En segundo lugar, alega que sufre por la lejanía de su familia y de sus amigos. Evalúa este doble perjuicio moral ex aequo et bono en 50000 euros.

    150

    El SEAE considera que no existe ninguna relación de causalidad entre el comportamiento ilegal y este doble perjuicio moral y que, en cualquier caso, el comportamiento de la propia demandante habría roto toda eventual relación de causalidad.

    151

    Es preciso indicar que los diversos certificados médicos y certificaciones anexos a la demanda demuestran que, durante un período que coincide con el del presente litigio, la demandante tuvo problemas de salud, tanto de orden físico como psicológico, y sufrió la lejanía de su país natal, de su familia y de sus amigos.

    152

    Por otro lado, de los autos resulta de manera suficiente en Derecho que estos problemas y sufrimientos se derivan del comportamiento ilegal y totalmente irrespetuoso de la delegación y del SEAE. Este comportamiento puso a la demandante en una situación especialmente difícil, provocándole un estado de estrés y de depresión perfectamente comprensible.

    153

    Por los motivos ya expuestos en el apartado 90 anterior, no puede suponerse seriamente, como hace el SEAE, que la decisión de la demandante de permanecer en Bélgica a partir del año 2005 sea una elección personal y libre por su parte. Por otro lado, por los motivos ya expuestos en los apartados 118 y 119 anteriores, no puede reprocharse a la demandante que se negara a entregar a la delegación y al SEAE un «movement certificate».

    154

    El importe del doble perjuicio moral sufrido por la demandante debido al comportamiento ilegal de la delegación y del SEAE debe, teniendo en cuenta las circunstancias del presente caso, evaluarse ex aequo et bono, en la fecha de la presente sentencia, en 25000 euros.

    155

    A la vista de todas las consideraciones anteriores, debe estimarse parcialmente, por tanto, el presente recurso, en la medida en que pretende la reparación del doble perjuicio moral sufrido por la demandante, y por el valor del importe antes citado de 25000 euros. Procede desestimarlo en todo lo demás.

    Sobre la solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento

    156

    Como se expuso en el apartado 47 anterior, la demandante solicitó que el Tribunal ordene al SEAE, en concepto de diligencias de ordenación del procedimiento, que presente los documentos que acrediten las gestiones realizadas por la delegación y el SEAE para resolver el presente litigio.

    157

    El SEAE, subrayando que el Tribunal es el único que puede valorar cuando proceda sobre la necesidad de completar la información de que dispone en los asuntos de que conoce, ha adjuntado en anexo a la dúplica una copia de diferentes correos, intercambiados, en particular, con un abogado egipcio, relativos a las citadas gestiones.

    158

    En estas circunstancias, y habida cuenta de los demás documentos presentados en el caso de autos, que permiten al Tribunal estar suficientemente informado, no procede ordenar las diligencias de ordenación del procedimiento solicitadas por la demandante.

    Costas

    159

    En virtud del artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. Sin embargo, si se estimase que las circunstancias del caso lo justifican, el Tribunal General podrá decidir que una de las partes cargue, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte.

    160

    Dado que se ha estimado parcialmente el recurso, una justa apreciación de las circunstancias del caso lleva a decidir que la demandante cargará con dos décimas partes de sus propias costas y con dos décimas partes de las costas en que haya incurrido el SEAE, y que éste cargará con ocho décimas partes de sus propias costas y con ocho décimas partes de las costas en que haya incurrido la demandante.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

    decide:

     

    1)

    Condenar al Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) a pagar una indemnización de 25000 euros a la Sra. Randa Chart.

     

    2)

    Desestimar el recurso en todo lo demás.

     

    3)

    La Sra. Chart cargará con dos décimas partes de sus costas y con dos décimas partes de las costas del SEAE.

     

    4)

    El SEAE cargará con ocho décimas partes de sus costas y con ocho décimas partes de las costas de la Sra. Chart.

     

    Frimodt Nielsen

    Dehousse

    Collins

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de diciembre de 2015.

    Firmas

    Índice

     

    Antecedentes del litigio

     

    Procedimiento y pretensiones de las partes

     

    Fundamentos de Derecho

     

    Observaciones preliminares

     

    Sobre la admisibilidad

     

    Sobre el fondo

     

    Sobre los supuestos comportamientos ilegales

     

    – Sobre la no entrega del formulario «estemara 6» a nombre de la demandante y la no regularización posterior de la situación de ésta

     

    – Sobre el intento de la delegación de obtener el «movement certificate»

     

    Sobre los perjuicios alegados y la relación de causalidad

     

    – Sobre el segundo perjuicio material alegado

     

    – Sobre el tercer perjuicio material alegado

     

    – Sobre el cuarto perjuicio material alegado

     

    – Sobre los perjuicios morales alegados

     

    Sobre la solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento

     

    Costas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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