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Document 62014TJ0076

    Sentencia del Tribunal General (Sala Octava) de 15 de septiembre de 2016.
    Morningstar, Inc. contra Comisión Europea.
    Competencia — Abuso de posición dominante — Mercado mundial de flujos de datos consolidados en tiempo real — Decisión que convierte en obligatorios los compromisos propuestos por la empresa en posición dominante — Artículo 9 del Reglamento (CE) n.º 1/2003.
    Asunto T-76/14.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:2016:481

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

    de 15 de septiembre de 2016 ( *1 )

    «Competencia — Abuso de posición dominante — Mercado mundial de flujos de datos consolidados en tiempo real — Decisión que convierte en obligatorios los compromisos propuestos por la empresa en posición dominante — Artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1/2003»

    En el asunto T‑76/14,

    Morningstar, Inc., con domicilio social en Chicago, Illinois (Estados Unidos), representada por los Sres. S. Kinsella, K. Daly y P. Harrison, Solicitors, y M. Abenhaïm, abogado,

    parte demandante,

    contra

    Comisión Europea, representada por la Sra. F. Castilla Contreras y los Sres. A. Dawes y F. Ronkes Agerbeek, en calidad de agentes,

    parte demandada,

    apoyada por

    Thomson Reuters Corp., con domicilio social en Toronto (Canadá),

    y

    Reuters Ltd, con domicilio social en Londres (Reino Unido),

    representadas por los Sres. A. Nourry y G. Olsen y la Sra. C. Ghosh, Solicitors,

    partes coadyuvantes,

    que tiene por objeto un recurso de anulación interpuesto con arreglo al artículo 263 TFUE contra la Decisión C(2012) 9635 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2012, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 102 TFUE y del artículo 54 del Acuerdo EEE [asunto COMP/D2/39.654 — Reuters Instrument Codes (RIC)],

    EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

    integrado por el Sr. D. Gratsias, Presidente, y la Sra. M. Kancheva y el Sr. C. Wetter (Ponente), Jueces;

    Secretario: Sr. L. Grzegorczyk, administrador;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de marzo de 2016;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Antecedentes del litigio

    1

    El 30 de octubre de 2009, la Comisión de las Comunidades Europeas decidió incoar un procedimiento en relación con Thomson Reuters Corporation y con ciertas empresas bajo su control directo o indirecto, entre ellas Reuters Limited (en lo sucesivo, «TR»), por un presunto abuso de posición dominante en el mercado mundial de los flujos de datos consolidados en tiempo real.

    2

    El 19 de septiembre de 2011, la Comisión adoptó un análisis preliminar, en virtud del artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), que notificó a TR el 20 de septiembre de 2011.

    3

    Del análisis preliminar resulta que TR domina el mercado mundial de flujos de datos consolidados en tiempo real. Pudo haber abusado de su posición dominante al imponer determinadas restricciones en lo que respecta a la utilización de Reuters Instrument Codes (en lo sucesivo, «RIC»). Éstos son códigos alfanuméricos cortos creados por Thomson Reuters que permiten identificar los valores y su lugar de negociación.

    4

    TR prohíbe a sus clientes usar los RIC para recuperar datos de flujos de datos consolidados en tiempo real de otros proveedores e impide a terceros y proveedores competidores crear y mantener memorias de correspondencias que incorporen los RIC que permitirían a los sistemas de sus clientes interactuar con los flujos de datos consolidados en tiempo real de otros proveedores. En su análisis preliminar, la Comisión llegó a la conclusión de que estas prácticas creaban importantes obstáculos al cambio de proveedores de ese tipo de datos y constituían un abuso de posición dominante con arreglo al artículo 102 TFUE y al artículo 54 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE).

    5

    El 8 de noviembre de 2011, TR presentó, en virtud del artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003, una propuesta de compromisos para responder a la inquietud señalada por la Comisión en su análisis preliminar.

    6

    En esta propuesta de compromisos, TR proponía, en particular:

    autorizar a sus clientes a que celebraran un acuerdo de licencia RIC ampliada (en lo sucesivo, «ERL»). La ERL permite al cliente, a cambio de abonar un canon de licencia mensual, utilizar los RIC para recuperar datos de los flujos de datos consolidados en tiempo real de proveedores competidores y, de este modo, cambiar algunas o todas sus aplicaciones;

    facilitar la información necesaria que permita a sus clientes correspondencias entre los RIC y el sistema de códigos de los proveedores competidores para cambiar de proveedor.

    7

    El 14 de diciembre de 2011, la Comisión publicó una comunicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 27, apartado 4, del Reglamento n.o 1/2003, en la que se resumía el asunto y los compromisos y se invitaba a los terceros interesados a presentar sus observaciones sobre la propuesta de TR.

    8

    El 7 de marzo de 2012, la Comisión informó a TR de las observaciones que había recibido de los terceros interesados tras la publicación del anuncio de investigación de mercado.

    9

    El 27 de junio de 2012, TR presentó, en respuesta a las observaciones formuladas, una propuesta de compromisos revisados. Los principales cambios eran los siguientes:

    se revisó a la baja el canon relativo a la ERL;

    la estructura del canon relativo a la ERL dejaba de vincularse a eventuales descuentos existentes concedidos para los flujos de datos consolidados en tiempo real de TR. También se simplificó y se hizo más transparente;

    los clientes que desarrollasen actividades comerciales efectivas en el Espacio Económico Europeo (EEE) podían usar la ERL en todo el mundo;

    la ERL abarcaba los RIC ligados a instrumentos negociados en mercados no organizados (OTC) procedentes de una única fuente condicionado al consentimiento del contribuyente afectado [a menos que TR sea el único proveedor de datos relativos a instrumentos negociados en mercados no organizados (OTC) en el momento del cambio de proveedor];

    la ERL abarcaba interfaces humanas a aplicaciones basadas en un servidor (sin coste adicional);

    superado el período inicial de cinco años en el que sería posible abonarse a la ERL, el cliente tenía la posibilidad de prorrogar su abono por dos años pagando un canon simbólico;

    la puesta a disposición de otra licencia adicional distinta, en el caso de autos una licencia destinada a desarrolladores terceros (en lo sucesivo, «TPDL»), para que estos pudieran crear memorias de correspondencias que permitieran a los clientes de TR cambiar fácilmente de proveedor.

    10

    El 12 de julio de 2012, la Comisión puso en marcha una segunda investigación de mercado y publicó los compromisos modificados, de conformidad con el artículo 27, apartado 4, del Reglamento n.o 1/2003.

    11

    El 25 de septiembre de 2012, la Comisión informó a TR de las observaciones que había recibido de los terceros interesados tras la publicación del segundo anuncio de investigación de mercado.

    12

    El 7 de noviembre de 2012, TR presentó una tercera serie de compromisos (en lo sucesivo, «compromisos definitivos») que incluyen las siguientes disposiciones:

    la cláusula que figura en el apartado 7.1 de los compromisos definitivos incluye una definición revisada de la expresión «desarrollador tercero» que permite a los desarrolladores terceros celebrar acuerdos con otros proveedores de flujos de datos consolidados en tiempo real para crear memorias de correspondencias que permitan a los clientes de TR cambiar de proveedor;

    los desarrolladores terceros no sólo tienen derecho a «crear» memorias de correspondencias, sino también a «mantenerlas» (cláusula que figura en el apartado 1.8 de la TPDL);

    la TPDL incorporada como anexo a los compromisos definitivos ya no contiene la cláusula que figura en el apartado 3.5 de la TPDL incorporada como anexo a los compromisos revisados. Dicha cláusula incluía determinadas disposiciones en virtud de las cuales los desarrolladores terceros no podían «afirmar que el recurso a los potenciales RIC para recuperar datos de terceros [sería] práctico o factible en cualquier circunstancia o que no [podía] dar lugar a problemas de integridad de los datos u otros problemas funcionales»;

    las cláusulas que figuran en los apartados 3.2.8 de los compromisos definitivos y 1.3, letra c), de la TPDL autorizan a los desarrolladores terceros y a los demás proveedores de flujos de datos consolidados en tiempo real a cooperar en la creación, mantenimiento y comercialización de memorias de correspondencias;

    la cláusula que figura en el apartado 3.2.9 de los compromisos definitivos y las que figuran en el apartado 1.3, letra d), y en el apartado 1.4 de la TPDL mejoran el nivel de información que los desarrolladores terceros y los demás proveedores de flujos de datos consolidados en tiempo real pueden intercambiar. De ello resulta que los desarrolladores terceros pueden suministrar a los demás proveedores de flujos de datos consolidados en tiempo real datos de referencia descriptivos relativos a los RIC (pero no los propios RIC) en caso de que el desarrollador tercero no haya podido culminar la correspondencia del sistema de códigos del proveedor competidor de flujos de datos en tiempo real.

    13

    Los compromisos definitivos de TR también establecen en su anexo V la designación de un administrador independiente encargado de su supervisión. Su tarea es supervisar que se cumplan dichos compromisos e informar regularmente a la Comisión y, en su caso, proponerle medidas para garantizar el cumplimiento de dichos compromisos e informar del resultado del procedimiento de resolución de controversias previsto en el anexo IV de los compromisos definitivos.

    14

    La Comisión consideró que dichos compromisos bastaban para resolver los problemas de competencia que se habían puesto de manifiesto. En consecuencia, el 20 de diciembre de 2012, adoptó, en virtud del artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003, la Decisión relativa a un procedimiento en virtud del artículo 102 TFUE y del artículo 54 del Acuerdo EEE [asunto COMP/D2/39.654 — Reuters Instrument Codes (RIC)] (DO 2013, C 326, p. 4; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), un resumen de la cual se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea, que convertía en vinculantes los compromisos propuestos por TR. La Decisión concluye también que, habida cuenta de los compromisos adquiridos, ya no hay motivos para la intervención de la Comisión.

    Procedimiento y pretensiones de las partes

    15

    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 4 de febrero de 2014, la demandante, Morningstar, Inc., interpuso el presente recurso.

    16

    El 16 de mayo de 2014, la Comisión presentó el escrito de contestación.

    17

    El escrito de réplica se presentó en la Secretaría del Tribunal el 5 de agosto de 2014.

    18

    Mediante diligencia de ordenación del procedimiento de 27 de agosto de 2014, el Tribunal (Sala Octava) solicitó a la Comisión que presentara el análisis preliminar —en una versión no confidencial— que había realizado en virtud del artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 en el asunto en cuestión. La Comisión respondió al requerimiento en el plazo señalado.

    19

    El escrito de dúplica se presentó en la Secretaría del Tribunal el 16 de octubre de 2014.

    20

    Mediante auto de 21 de octubre de 2014, el Presidente de la Sala Octava del Tribunal estimó la demanda de intervención de TR, presentada en la Secretaría del Tribunal el 22 de mayo de 2014.

    21

    El 2 de enero de 2015, TR presentó su escrito de formalización de la intervención.

    22

    Las observaciones de las partes principales relativas a la formalización de la intervención de TR se recibieron en la Secretaría del Tribunal en el plazo fijado.

    23

    A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Octava) decidió iniciar la fase oral del procedimiento y, dentro de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89, apartado 3, letra d), de su Reglamento de Procedimiento, solicitó a la Comisión que presentara las respuestas a las investigaciones publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea el 14 de diciembre de 2011 y el 12 de julio de 2012, recibidas de los operadores del mercado en versiones no confidenciales. Así lo hizo dentro del plazo señalado.

    24

    En la vista de 3 de marzo de 2016, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas oralmente por el Tribunal.

    25

    La demandante solicita al Tribunal que:

    Admita a trámite el recurso.

    Anule íntegramente la Decisión impugnada, bien en la medida en que se refiere a los proveedores de flujos de datos en tiempo real, bien en la medida en que se refiere a ella.

    Adopte cualquier otra medida que el Tribunal considere adecuada.

    Condene en costas a la Comisión.

    26

    La Comisión y la parte coadyuvante solicitan al Tribunal que:

    Desestime el recurso.

    Condene en costas a la demandante.

    Sobre la admisibilidad

    27

    La demandante alega que está legitimada para interponer el presente recurso puesto que la Decisión impugnada le afecta directa e individualmente con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. A su juicio, resulta directamente afectada por la Decisión impugnada, que limita su capacidad para celebrar un contrato con TR en relación con los RIC, ya que dicha Decisión excluye expresamente a los proveedores competidores de flujos de datos consolidados en tiempo real del ámbito de personas que pueden obtener licencias. En cuanto a la afectación individual, sostiene que participó activamente en el procedimiento administrativo que llevó a la adopción de la Decisión impugnada. Además, arguye que forma parte de un círculo cerrado e identificable de personas que participaron en el procedimiento administrativo. Asimismo, la Decisión impugnada autoriza cierto comportamiento profesional de su principal competidor, lo que afecta a su posición en el correspondiente mercado.

    28

    La Comisión rebate las alegaciones de la demandante y sostiene la inadmisibilidad del recurso, sin proponer formalmente, no obstante, una excepción de inadmisibilidad en el sentido del artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

    29

    Hay que recordar que el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, permite que una persona distinta del destinatario de un acto interponga un recurso de anulación contra éste si le afecta individual y directamente.

    30

    Según la jurisprudencia, la legitimación de un demandante debe apreciarse en relación con los efectos que el acto impugnado tenga en su situación jurídica, en la medida en que ese demandante sea directamente afectado por el acto impugnado, por una parte, ya que la afectación directa exige que la medida de que se trate produzca efectos directamente en su situación jurídica y que no deje ninguna facultad de apreciación a los destinatarios de dicha medida encargados de su aplicación, por tener ésta carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión Europea, sin aplicación de otras normas intermedias (sentencias de 5 de mayo de 1998, Glencore Grain/Comisión, C‑404/96 P, EU:C:1998:196, apartado 42, y de 24 de marzo de 1994, Air France/Comisión, T‑3/93, EU:T:1994:36, apartado 80), e individualmente afectado por ese mismo acto, por otra parte, ya que atañe al demandante debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que le caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, le individualiza de manera análoga a la del destinatario de una decisión (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, EU:C:1963:17, p. 223).

    31

    En el caso de autos, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003, la Decisión impugnada convierte en obligatorios los compromisos definitivos de TR de 7 de noviembre de 2012. En efecto, la Comisión analizó los efectos de las restricciones impuestas por TR en relación con los RIC y concluyó que dichas restricciones eran nefastas para la competencia en la medida en que obstaculizaban a los clientes de TR el cambio de proveedor y, en consecuencia, reducían la capacidad de los competidores para entrar en el mercado o para ejercer una competencia basada en los méritos de sus servicios. Los compromisos definitivos, que persiguen facilitar a los clientes de TR el cambio en favor de proveedores competidores de flujos de datos consolidados en tiempo real, excluyen expresamente que se seleccione a estos proveedores competidores para celebrar un contrato de ERL y un contrato de TPDL. La Decisión impugnada produce efectos directos sobre la situación jurídica de la demandante en la medida en que limita su posibilidad de celebrar tales contratos.

    32

    En cuanto a si la demandante se ve afectada individualmente, procede señalar que solicitó reuniones con la Comisión mediante sus escritos de 5 de marzo y de 16 de junio de 2010. A raíz de estas solicitudes, se organizó una primera reunión el 27 de julio de 2010. Posteriormente, tanto a petición de la Comisión como de la demandante, entre 2010 y 2012 tuvieron lugar otras reuniones y conversaciones telefónicas. Del mismo modo, tras una petición de la Comisión de 18 de abril de 2012, la demandante facilitó una versión no confidencial de las actas de las conversaciones telefónicas y reuniones de que se trata. La demandante también reaccionó y presentó sus observaciones en relación con los compromisos propuestos por TR mediante conversaciones telefónicas, reuniones, correos electrónicos y respuestas a las peticiones formales de información de la Comisión.

    33

    Además, aun cuando no figure expresamente el nombre de la demandante en la Decisión impugnada, del procedimiento administrativo que concluyó con dicha Decisión resulta que la Comisión tuvo en cuenta las observaciones realizadas por la demandante.

    34

    Procede observar que la demandante participó activamente en el procedimiento no sólo por iniciativa propia, sino también a instancias de la Comisión, que la invitó a que presentara sus observaciones sobre distintos aspectos del mercado y sobre los compromisos propuestos, al margen de las investigaciones del mercado, de conformidad con el artículo 27, apartado 4, del Reglamento n.o 1/2003, a las que la demandante también contribuyó. De ello se desprende que la demandante participó activamente en el procedimiento. Si bien es cierto que la mera participación en el procedimiento no basta, por sí sola, para demostrar que la demandante está individualmente afectada por la Decisión impugnada, no lo es menos que su participación activa en el procedimiento administrativo constituye un elemento tenido en cuenta por la jurisprudencia en materia de competencia, incluido en el ámbito más específico de los compromisos en virtud del artículo 9 del Reglamento n.o 1/2003, para determinar, conjuntamente con otras circunstancias específicas, la admisibilidad de su recurso (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 28 de enero de 1986, Cofaz y otros/Comisión, 169/84, EU:C:1986:42, apartados 2425; de 31 de marzo de 1998, Francia y otros/Comisión, denominada «Kali & Salz», C‑68/94 y C‑30/95, EU:C:1998:148, apartados 5456, y de 3 de abril de 2003, BaByliss/Comisión, T‑114/02, EU:T:2003:100, apartado 95).

    35

    A este respecto, tal circunstancia específica es, en el caso de autos, que la posición de la demandante en el mercado de referencia se vea afectada. En efecto, de los autos con que cuenta el Tribunal resulta que la demandante opera, al igual que TR, en el mercado de los flujos de datos consolidados en tiempo real, mercado que se caracteriza por un número restringido de competidores y en el que TR ocupa una posición dominante. De ello puede deducirse que determinadas medidas restrictivas por parte de TR como empresa dominante, como las que son objeto del análisis preliminar de la Comisión, pueden tener efectos negativos apreciables en las actividades de la demandante.

    36

    De todo lo anterior resulta que la demandante está también afectada individualmente. Por lo tanto, el presente recurso es admisible.

    Sobre el fondo

    37

    En apoyo del recurso, la demandante formula cuatro motivos:

    el primer motivo se basa en un error manifiesto de apreciación en la medida en que la Comisión aceptó compromisos que no podían responder a las inquietudes en materia de competencia que había manifestado a TR en su análisis preliminar;

    el segundo motivo está basado en la infracción del artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003, en la medida en que la Comisión, al aceptar compromisos que no podían resolver las inquietudes en materia de competencia, excedió las facultades que dicho artículo le confería y actuó, por tanto, ultra vires;

    el tercer motivo hace referencia a la violación del principio de proporcionalidad;

    el cuarto motivo está basado en el incumplimiento de la obligación de motivación, en la medida en que la Comisión no explicó por qué los compromisos definitivos respondían a las inquietudes detectadas en materia de competencia.

    38

    Con carácter preliminar, procede recordar que del artículo 9 del Reglamento n.o 1/2003 resulta que, cuando se disponga a adoptar una decisión que ordene la cesación de la infracción, la Comisión podrá convertir en obligatorios los compromisos propuestos por las empresas afectadas si pueden responder a las inquietudes en materia de competencia detectadas en su análisis preliminar.

    39

    El mecanismo introducido por el artículo 9 del Reglamento n.o 1/2003 pretende garantizar una aplicación eficaz de las normas sobre la competencia vigentes en la Unión a través de la adopción de decisiones que conviertan en obligatorios los compromisos propuestos por las partes, si la Comisión los estima apropiados para resolver los problemas de competencia detectados por ella con más rapidez que si actuase siguiendo la vía de la constatación formal de la existencia de una infracción. Más concretamente, el artículo 9 de dicho Reglamento, inspirado en consideraciones de economía procedimental, permite que las empresas participen plenamente en el procedimiento, proponiendo las soluciones que les parezcan más apropiadas y adecuadas para responder a las inquietudes de la Comisión (sentencia de 29 de junio de 2010, Comisión/Alrosa, C‑441/07, EU:C:2010:377, apartado 35).

    40

    En este contexto, la Comisión dispone de un amplio margen de apreciación en la aceptación o rechazo de los compromisos (sentencia de 29 de junio de 2010, Comisión/Alrosa, C‑441/07, EU:C:2010:377, apartado 94).

    41

    Hay que recordar además que, dado que la Comisión está llamada a realizar un análisis que precisa considerar numerosos factores económicos, como un análisis prospectivo para evaluar la adecuación de los compromisos propuestos por la empresa afectada, goza también aquí de un margen de apreciación que el Tribunal debe tener en cuenta al ejercer su control. De ello resulta que, en el control restringido que ejerce sobre tales situaciones económicas complejas, el juez de la Unión no puede sustituir la apreciación económica de la Comisión por la suya propia (sentencias de 29 de junio de 2010, Comisión/Alrosa, C‑441/07, EU:C:2010:377, apartado 67, y de 11 de septiembre de 2014, CB/Comisión, C‑67/13 P, EU:C:2014:2204, apartado 46).

    42

    No obstante, como el Tribunal de Justicia ha señalado reiteradamente en el contexto de los ámbitos que dan lugar a apreciaciones complejas, como el Derecho de la competencia, el margen de apreciación del que goza la Comisión no implica que el juez de la Unión deba abstenerse de controlar la interpretación de datos de carácter económico realizada por dicha institución (sentencias de 15 de febrero de 2005, Comisión/Tetra Laval, C‑12/03 P, EU:C:2005:87, apartado 39; de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, C‑413/06 P, EU:C:2008:392, apartado 145, y de 11 de septiembre de 2014, CB/Comisión, C‑67/13 P, EU:C:2014:2204, apartado 46). Según los principios extraídos por dicha jurisprudencia, el juez de la Unión no sólo debe verificar la exactitud material de los medios probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales medios constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de ellos (véanse las sentencias de 11 de septiembre de 2014, CB/Comisión, C‑67/13 P, EU:C:2014:2204, apartado 46 y jurisprudencia citada; de 11 de diciembre de 2013, Cisco Systems y Messagenet/Comisión, T‑79/12, EU:T:2013:635, apartado 50 y jurisprudencia citada, y de 13 de mayo de 2015, Niki Luftfahrt/Comisión, T‑162/10, EU:T:2015:283, apartado 86 y jurisprudencia citada).

    43

    Por lo demás, también resulta de la jurisprudencia que, aunque las decisiones adoptadas en virtud de los artículos 7 y 9 del Reglamento n.o 1/2003 estén sometidas al principio de proporcionalidad, la aplicación de dicho principio difiere, no obstante, según la disposición de que se trate.

    44

    Estas disposiciones responden de hecho a objetivos distintos. El objetivo del artículo 9 del Reglamento n.o 1/2003 es responder a las inquietudes que la Comisión pudo haber planteado en su análisis preliminar, mientras que el del artículo 7 de dicho Reglamento consiste en poner fin a la infracción constatada (sentencia de 29 de junio de 2010, Comisión/Alrosa, C‑441/07, EU:C:2010:377, apartado 46).

    45

    De ello se infiere que, en lo relativo a la proporcionalidad de los compromisos, la prueba a la que la Comisión debe prestarse en un procedimiento con arreglo al artículo 9 del Reglamento n.o 1/2003 reside en saber si los compromisos «bastan» y pueden responder «de un modo adecuado» a sus inquietudes, teniendo en cuenta las circunstancias del caso de autos, es decir, la gravedad de las inquietudes, su magnitud y el interés de terceros (sentencia de 29 de junio de 2010, Comisión/Alrosa, C‑441/07, EU:C:2010:377, apartados 4161).

    46

    De todo lo anterior resulta que el control del juez de la Unión se limita a comprobar si la apreciación que llevó a cabo la Comisión es manifiestamente errónea, aplicando los principios recordados en los apartados 40 a 45 anteriores.

    Sobre el primer motivo, basado en un error manifiesto de apreciación

    47

    En el primer motivo, la demandante alega que los compromisos definitivos no tuvieron como efecto ni hacer que cesara el abuso detectado o limitarlo sensiblemente ni responder a las inquietudes expresadas. Así pues, la Decisión impugnada está viciada, a juicio de la demandante, por un error manifiesto de apreciación.

    48

    La demandante observa que tanto la definición de «potencial cliente» como la de «desarrolladores terceros», incluidas, respectivamente, en la ERL y en la TPDL, excluyen a los proveedores competidores. Además, según los compromisos, los propios proveedores competidores de flujos de datos consolidados en tiempo real no pueden tratar los RIC por cuenta de un potencial titular de licencia. Por tanto, las sociedades que, como la demandante, tienen la capacidad, los conocimientos y los incentivos necesarios para proponer servicios competidores se ven directamente impedidas de hacerlo. De conformidad con los términos del acuerdo de licencia controvertido, sólo está prevista la concesión de licencias a clientes que puedan utilizar los RIC para crear por sí mismos o a través de desarrolladores terceros los medios para acceder a aquellos servicios que puedan competir con los servicios propuestos por TR.

    49

    A este respecto, en primer término, la demandante estima que los proveedores de flujos de datos consolidados en tiempo real son incapaces de prestar un servicio eficaz de cambio de proveedor a los clientes de TR pues, al excluirlos de los términos de las licencias de ERL y de TPDL, no pueden proponer un servicio competidor totalmente integrado. En segundo término, la probabilidad de que los desarrolladores terceros creen memorias de correspondencias es teórica y extremadamente baja. En tercer término, toda la carga y el coste de cambiar de proveedor corresponde a los clientes de TR, aun cuando sea manifiestamente improbable que cambien de proveedor como consecuencia del coste y de la complejidad que conlleva tal cambio debido a los trabajos de remodelación de sus sistemas y a las negociaciones adicionales con terceros que conlleva, a la naturaleza del mercado de los flujos de datos consolidados en tiempo real y al coste y a la complejidad ligados al uso de memorias de correspondencias de terceros. En cuarto término, los clientes de TR no pueden trabajar con una herramienta de conversión creada por un tercero y no por un proveedor competidor, pues tales herramientas precisan de un grado elevado de rapidez y fiabilidad. Sostiene que el recurso a terceros supone, de hecho, un riesgo para la integridad y la exactitud de la correspondencia de los códigos. Asimismo, la eventual colaboración con desarrolladores terceros en el diseño de una memoria de correspondencias es ineficaz por la imposibilidad de intercambiar la información necesaria en relación con los RIC. En quinto término, el motivo de que los proveedores competidores de flujos de datos consolidados en tiempo real no puedan ofrecer un servicio equivalente va también ligado al hecho de que los «RIC en cadena» (un medio para acceder a un grupo de instrumentos utilizando un único identificador) quedan excluidos de las licencias ofrecidas por TR, pese a que los bancos y las instituciones financieras necesitan acceder a los RIC en cadena pues se trata de uno de los principales medios para acceder a los datos. Dado que, de conformidad con los compromisos, únicamente están disponibles los datos más elementales, es imposible que otro proveedor reconstruya esas cadenas o establezca una correspondencia con ellas sin poder acceder a los datos subyacentes. Por último, la demandante observa que, por lo que sabe, ningún cliente de TR ha recurrido a proveedores competidores de flujos de datos consolidados en tiempo real. En el supuesto de que muchas sociedades tratasen de obtener y explotar licencias, habría en el mercado pruebas de ello. Pues bien, según la demandante, no ocurre así, de modo que reitera, como ya se había indicado en el procedimiento administrativo, que tales cambios a otro proveedor son muy improbables.

    50

    La Comisión alega, en primer lugar, que las ERL que autorizan a los clientes de TR a usar los RIC para recuperar datos de los flujos de datos de los demás proveedores, sin estar obligados a reescribir sus aplicaciones, bastan para responder a sus inquietudes relativas a las restricciones al uso de los RIC cambiando de proveedor. En segundo lugar, estima que una TPDL que autorice a los desarrolladores terceros a crear y mantener memorias de correspondencias entre los RIC y los sistemas de códigos de los demás proveedores también basta para responder a sus inquietudes relativas a las restricciones al uso de los RIC a fin de crear tales memorias. La Comisión hace hincapié, con carácter ilustrativo, en distintas cláusulas y condiciones incluidas, respectivamente, en la ERL y en la TPDL cuya finalidad es facilitar el cambio de proveedor. En este contexto, menciona que se concede una ERL a escala mundial al potencial cliente si ejerce una actividad comercial efectiva en el EEE, que se concede la ERL a perpetuidad siempre que el potencial cliente la haya pedido en los cinco años posteriores a la fecha de lanzamiento, que el potencial cliente podrá incrementar o reducir en cualquier momento el número de potenciales RIC, según lo necesite en su actividad comercial, y que TR facilitará al potencial cliente actualizaciones periódicas de los potenciales RIC y la información de correspondencia necesaria para identificar de modo único los datos de mercado subyacentes en tiempo real.

    51

    Por último, la Comisión alega que ninguna de las alegaciones formuladas por la demandante modifica la conclusión de que los compromisos definitivos basten para responder a sus inquietudes.

    52

    Afirma al respecto que los competidores pueden asociarse con desarrolladores terceros para ofrecer a los clientes de TR un servicio de cambio de proveedor personalizado y totalmente integrado, que, al ser, por lo general, específica de cada cliente de TR su arquitectura informática, es inevitable que cada cliente deba realizar trabajos de remodelación y asumir, por tanto, ciertos gastos si decide cambiar de proveedor de flujos de datos consolidados en tiempo real, que los principales clientes de TR son establecimientos financieros de dimensión mundial que cuentan con la experiencia y los medios financieros necesarios para cambiar de proveedor si estiman que es en su interés comercial, que la cooperación entre los proveedores de flujos de datos consolidados en tiempo real y desarrolladores terceros puede permitir economías de escala, que no existe ninguna razón para creer que las memorias de concordancias creadas por desarrolladores terceros no sean fiables o sean menos rápidas en el uso del servicio de TR y que las alegaciones relativas a los RIC en cadena se formulan por vez primera en la réplica y no se basan en elementos fácticos ni jurídicos que hayan sido puestos de manifiesto durante el procedimiento administrativo ni en el procedimiento ante el Tribunal y que, por tanto, han de declararse inadmisibles porque, en todo caso, carecen de fundamento. Por último, la Comisión observa que, al no haberse presentado la ERL ni la TPLD hasta el 20 de junio de 2013 y ser el cambio de proveedor un proceso complejo y largo, no es sorprendente que este cambio no hubiese tenido lugar aún en el período comprendido entre la presentación de esos contratos de licencia, por una parte, y la presentación de la demanda, por otra.

    53

    Primeramente, en cuanto a la admisibilidad de la alegación relativa a los RIC en cadena y de la relativa a las limitaciones en los datos descriptivos facilitados para cada RIC, procede recordar que del artículo 44, apartado 1, letra c), en relación con el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de 2 de mayo de 1991, resulta que el escrito de demanda debe indicar la cuestión objeto del litigio y contener la exposición sumaria de los motivos invocados y que en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

    54

    No obstante, según jurisprudencia reiterada, ha de declararse la admisibilidad de un motivo o alegación que constituye una ampliación de un motivo invocado anteriormente, directa o implícitamente, en el escrito de demanda y que presente un estrecho vínculo con éste (sentencias de 19 de septiembre de 2000, Dürbeck/Comisión, T‑252/97, EU:T:2000:210, apartado 39, y de 30 de septiembre de 2003, Cableuropa y otros/Comisión, T‑346/02 y T‑347/02, EU:T:2003:256, apartado 111).

    55

    Procede señalar en el caso de autos que, contrariamente a lo que afirma la Comisión, este motivo constituye una ampliación del primer motivo, en los términos en que fue presentado en la demanda, a saber, el motivo basado en el error manifiesto de apreciación de los compromisos definitivos. Hay que indicar al respecto que en la demanda figuraban extensas formulaciones sobre el carácter inadecuado de los compromisos definitivos. Por consiguiente, la alegación en la réplica oponiéndose a la suficiencia de los compromisos definitivos para responder a las inquietudes de la Comisión como consecuencia de lagunas en dichos compromisos, así como la ligada a que no existe norma aplicable a los RIC en cadena, es admisible.

    56

    Asimismo, en cuanto al examen sobre el fondo del primer motivo, como ya se ha recordado en el anterior apartado 41, habida cuenta del margen de apreciación de que dispone la Comisión cuando verifica la adecuación de los compromisos propuestos, el papel del Tribunal se limitará a comprobar que la Comisión no haya incurrido en error manifiesto de apreciación. Más concretamente, en ese control jurisdiccional se tratará de determinar si las inquietudes puestas de manifiesto por la Comisión en su análisis preliminar se adecuan a los compromisos propuestos por TR, compromisos que, hay que recordar, deben responder con suficiencia a dichas inquietudes.

    57

    Además, el control de la legalidad de la decisión que convierte en obligatorios los compromisos debe hacerse a la luz de las inquietudes de la Comisión y no de las exigencias expresadas por los competidores en cuanto al contenido de los compromisos.

    58

    Por tanto, el criterio idóneo, por lo que respecta a las inquietudes de la Comisión en los términos expresados en su análisis preliminar, es saber si los compromisos pueden bastar para responder de modo adecuado a dichas inquietudes que tratan, en el caso de autos, de facilitar a los clientes el cambio de proveedor.

    59

    Por otra parte, el hecho de que pudiera responderse a dichas inquietudes incluyendo a los competidores de TR en los términos de las licencias, como sugiere la demandante, no determina por sí mismo que la Decisión impugnada esté viciada por un error manifiesto de apreciación y la circunstancia de que pudieran haberse aceptado también otros compromisos, y que hubieran sido incluso más favorables para la competencia, no puede llevar a anular dicha Decisión en la medida en que la Comisión podía razonablemente concluir que los compromisos recogidos en la Decisión impugnada permitían disipar las inquietudes detectadas en el análisis preliminar.

    60

    Ha de recordarse que la Decisión impugnada ejecuta una serie de compromisos propuestos por TR, cuya actividad plantea inquietudes en materia de competencia, y que, en esencia, la demandante estima que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al convertir en obligatorios unos compromisos que no responden suficientemente a dichas inquietudes.

    61

    Debe desestimarse la alegación de la demandante de que los competidores son incapaces de prestar un servicio eficaz de cambio de proveedor al no poder proponer un servicio totalmente integrado ya que se ven excluidos de los términos de los contratos de licencia controvertidos.

    62

    En efecto, es necesario recordar que las inquietudes planteadas por la Comisión se referían a ciertas restricciones impuestas a los clientes de TR y a que se impidiera a los terceros establecer correspondencias entre los distintos códigos, lo que generaba importantes obstáculos al cambio de proveedor. Así pues, los compromisos aceptados por la Comisión se articulan, esencialmente, en torno a las posibilidades propuestas a los clientes para cambiar de proveedor, bien por sus propios medios o colaborando con desarrolladores terceros. En este sentido, la Comisión estimó que las inquietudes en materia de competencia podían disiparse exigiendo a TR soluciones de comportamiento no con respecto a sus competidores, sino con respecto a sus clientes y a terceros. Esta apreciación de que los compromisos se articulan a priori en torno a clientes y desarrolladores terceros está respaldada por las posibilidades que se ofrecen a éstos de colaborar y de asistirse mutuamente en la creación de memorias de correspondencias mediante las licencias propuestas por TR. Los clientes de TR también pueden optar por desarrolladores terceros que se hayan asociado con proveedores competidores, ya que esas asociaciones consisten en la cooperación en el diseño, la realización, el mantenimiento, la promoción y el servicio post-venta de las memorias de correspondencias. Así pues, se proponen a los clientes de TR distintas opciones para cambiar de proveedor, sean internas o externas a sus infraestructuras.

    63

    Por consiguiente, al aceptar dichos compromisos, la Comisión estimó que, para responder a las inquietudes que había planteado, no era necesario incluir a los competidores de TR en los términos de las licencias. Además, como resulta de la Decisión impugnada, la Comisión consideró que el hecho de dar acceso a los competidores de TR a los RIC iba más allá de lo necesario para responder a sus inquietudes. Pues bien, habida cuenta de las apreciaciones del Tribunal que se presentan en el anterior apartado 62, la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación al respecto.

    64

    Deben desestimarse también las alegaciones de que la probabilidad de que desarrolladores terceros conciban memorias de correspondencias es escasa y teórica, memorias de correspondencias que, a juicio de la demandante, no ofrecen la fiabilidad ni la rapidez exigidas al estar concebidas por terceros.

    65

    Aunque no es necesario recordar las distintas soluciones con que cuentan los desarrolladores terceros en la creación de memorias de correspondencias, lo que incrementa las probabilidades de tal diseño, ha de afirmarse que, por lo que respecta a la supuesta falta de fiabilidad y de rapidez de dichas memorias, la demandante no formula alegaciones concretas al respecto. Por ello, pueden desestimarse inmediatamente.

    66

    Por otra parte, en caso de que un cliente exigiese una garantía en cuanto a la fiabilidad, un desarrollador tercero y un proveedor competidor pueden ponerse de acuerdo para ofrecer dicha garantía a ese cliente, posibilidad no excluida por los compromisos, de conformidad con la cláusula que figura en el apartado 1.3, letra c), inciso iii), de la TPDL. Por consiguiente, sí cabe responder a los posibles temores de un cliente que se verá tranquilizado en su perspectiva de cambio de proveedor. Además, al margen de que los clientes de TR pueden celebrar una ERL para cambiar de proveedor de flujos de datos consolidados en tiempo real para todas sus aplicaciones, dichos clientes pueden optar, durante un período mínimo de doce meses, por un cambio parcial. Tal cambio parcial puede permitir a los clientes apreciar la fiabilidad de una fuente de datos competidora haciendo que funcionen en paralelo aplicaciones que utilicen la fuente de datos de TR y otras aplicaciones que utilicen la fuente de datos competidora, posibilidad que facilita al cliente el cambio de proveedor.

    67

    Del mismo modo, tampoco puede estimarse la alegación de que los clientes de TR soportan toda la carga y el coste de los cambios. Procede recordar que las inquietudes de la Comisión tenían por objeto esencialmente las restricciones impuestas a los clientes de TR en el uso de los RIC. Dichas restricciones les prohibían recuperar datos de los flujos de los proveedores competidores utilizando códigos RIC, incluso a través de memorias de correspondencias. Debido a la integración de los códigos RIC en las aplicaciones informáticas de los clientes es necesaria una reescritura de esas aplicaciones cuando dichos clientes quieran cambiar de proveedor, cambio que conlleva de facto, con las restricciones impuestas por TR, una modificación del sistema de símbolos utilizado. Los clientes consideran este proceso de modificación de las aplicaciones largo y costoso. En efecto, de las investigaciones de mercado realizadas por la Comisión, cuyas conclusiones se incorporaron al análisis preliminar, resulta que el grueso de los costes de cambio corresponde a la conversión de los códigos. Estos costes son a veces difíciles de cuantificar, en particular, en la medida en que cada arquitectura informática es específica de cada cliente. Sin embargo, la Comisión indicó en su análisis preliminar que, en el caso de los clientes que habían realizado una evaluación en profundidad de los costes de cambio, dichos costes fueron considerados prohibitivos y capaces de desincentivar a los clientes a cambiar de proveedores. Así pues, como reacción a estas inquietudes, TR propuso a los clientes y a ciertos desarrolladores terceros la posibilidad de elaborar memorias de correspondencias entre los códigos RIC y el sistema de símbolos empleado por el nuevo proveedor, de modo que ya no fuera necesaria la modificación de las aplicaciones. Por tanto, estos compromisos permiten un avance real para los clientes de TR, que ya no se enfrentan a costes prohibitivos para cambiar de proveedor, al no ser necesaria una modificación profunda de las aplicaciones informáticas. Aunque el establecimiento de memorias de correspondencias por el cliente, internamente o mediante desarrolladores terceros, también puede conllevar costes, procede recordar que los compromisos no persiguen la eliminación total de los costes, sino facilitar el cambio de proveedor mediante costes razonables.

    68

    Hay que señalar asimismo que la modificación de los sistemas y aplicaciones informáticos puede generar, en cualquier caso, gastos que el cliente deberá asumir, en particular habida cuenta de la especificidad de la arquitectura informática de cada cliente. Además, dichos clientes suelen ser instituciones o empresas de tamaño mundial que pueden tener los medios financieros para asumir tales costes.

    69

    Al igual que la Comisión, procede señalar también que la colaboración entre proveedores de flujos de datos consolidados en tiempo real y desarrolladores terceros puede generar economías de escala. Estas economías pueden reducir los costes de cambio de proveedor, lo que puede ser un incentivo adicional para que los clientes, incluidos los de tamaño modesto, cambien de proveedor.

    70

    Por último, tampoco están fundadas las alegaciones vinculadas a la falta de datos relativos a los RIC en cadena y a las limitaciones de los datos descriptivos suministrados para cada RIC que impiden a los proveedores competidores ofrecer un servicio equivalente. En primer lugar, debe observarse al respecto que parece que, durante el procedimiento administrativo, ni la demandante ni ningún otro tercero manifestaron la menor inquietud en cuanto a la exclusión de determinados RIC en cadena del ámbito de las licencias ofrecidas por TR. En efecto, los únicos RIC en cadena con respecto a los cuales se manifestaron inquietudes durante el procedimiento administrativo fueron los índices y, de conformidad con la cláusula que figura en el apartado 2.8 de los compromisos definitivos y con la cláusula que figura en el apartado 1.6 de la ERL, TR está obligada a suministrar datos relativos a los índices. En segundo lugar, de los autos resulta que el motivo por el que los datos suministrados por TR pueden no indicar, en ciertos casos, el código mnemónico atribuido por la bolsa es que ese código no sea el único modo cierto de identificar un instrumento remontándose a su origen. Pues bien, unos instrumentos financieros relativamente sencillos como los valores cotizados en bolsa pueden identificarse bien mediante la plataforma de negociación en cuestión, de la divisa y del código oficial, bien de la plataforma de negociación en cuestión, de la divisa y de su descripción. TR está obligada a suministrar esa información a los titulares de ERL, de conformidad con la cláusula que figura en el apartado 2.12 de los compromisos definitivos. Lo mismo ocurre con instrumentos financieros más complejos, como los negociados en mercados no organizados (OTC), para los que TR está obligada a suministrar el código mnemónico atribuido por la bolsa si no existe otro medio de identificarlos de manera única.

    71

    Además, al margen del procedimiento de resolución de controversias mencionado en el anterior apartado 13, en el que el administrador encargado de la supervisión de los compromisos desempeña cierto papel, la cláusula que figura en el apartado 6, letra f), del anexo V de los compromisos definitivos establece expresamente que dicho administrador contribuirá a resolver cualquier desacuerdo vinculado a las peticiones de datos relativos a las referencias cruzadas suministradas por TR. Por consiguiente, aunque efectivamente no haya otro medio para identificar de manera única los datos de mercado subyacentes en tiempo real que el código mnemónico atribuido por la bolsa, el administrador encargado de la supervisión podrá indicárselo a TR.

    72

    En conclusión, procede responder afirmativamente a la cuestión de si, en la Decisión impugnada, los compromisos propuestos por TR fueron correctamente evaluados en el sentido de que podían disipar las inquietudes de la Comisión. Así pues, debe desestimarse el motivo conforme al cual la Decisión está viciada por un error manifiesto de apreciación.

    73

    Por otra parte, en cuanto a la afirmación de la demandante de que, hasta ahora, no ha habido ningún cambio de proveedor, lo que indica que los compromisos no son efectivos, hay que poner de relieve que el examen de la Comisión, al igual que en el procedimiento de control de las operaciones de concentración, es un examen prospectivo. Dicha institución debe dictar una decisión que presenta el carácter de una previsión y que la lleva a analizar de qué modo se comportará el mercado en el futuro cuando se vayan a ejecutar los compromisos. Como ya se ha señalado, la Comisión no ha incurrido en error manifiesto en su apreciación de que los compromisos definitivos pueden responder a las inquietudes expresadas. Sea cual sea, la respuesta a la cuestión de si los compromisos definitivos han tenido entretanto un efecto concreto en el mercado de que se trata no puede anular la apreciación, realizada en el momento en que se adoptó la Decisión impugnada, de que dichos compromisos bastaban por sí solos para excluir los problemas de competencia indicados.

    74

    A este respecto, procede señalar que los compromisos definitivos en los términos aceptados por la Comisión facilitan el cambio de proveedor, si así lo desearan los clientes de TR. Sin embargo, que se facilite dicho cambio no conlleva que los clientes cambien necesariamente de proveedor si están satisfechos, por ejemplo, con los servicios y condiciones ofrecidos por TR.

    75

    Resulta de lo anterior que debe desestimarse el primer motivo.

    Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003

    76

    La demandante admite que el artículo 9 del Reglamento n.o 1/2003 autoriza a la Comisión a aceptar ciertos compromisos cuando permitan responder a las inquietudes expresadas por ella. No obstante, estima que dicha institución no está facultada para aceptar los compromisos que manifiestamente no permitan responder a —o limitar sensiblemente— las inquietudes expresadas. Concluye que, al aceptar unos compromisos que manifiestamente no responden a las inquietudes expresadas, la Comisión sobrepasó las facultades que el artículo 9 de dicho Reglamento le confería y actuó, por tanto, ultra vires.

    77

    La Comisión y la parte coadyuvante solicitan que se desestime este motivo.

    78

    Como ya se ha puesto de manifiesto en el anterior apartado 40, la Comisión dispone de un amplio margen de apreciación en el examen de los compromisos. En los procedimientos incoados con arreglo al artículo 9 del Reglamento n.o 1/2003, como se desprende del considerando 13 del referido Reglamento, la Comisión queda dispensada de la obligación de calificar la infracción controvertida y de constatar su existencia, pues su papel se reduce a examinar y eventualmente aceptar los compromisos propuestos por las empresas afectadas, tomando en consideración los problemas detectados por ella en su análisis preliminar y los objetivos que persigue. Corresponde a la Comisión, en el ejercicio de su facultad de apreciación, aceptar los compromisos tras haber comprobado si responden a las preocupaciones expresadas. A este respecto, ya se ha declarado que la Comisión no había cometido ningún error manifiesto en su apreciación de la suficiencia de los compromisos controvertidos, de modo que la alegación de que, al aceptarlas, excedió de su competencia y, por ello, actuó ultra vires, debe desestimarse. En efecto, la desestimación del primer motivo conlleva también la desestimación del segundo.

    Sobre el tercer motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad

    79

    La demandante alega que la Decisión impugnada viola el principio de proporcionalidad dado que, en primer lugar, la Comisión aceptó unos compromisos inadecuados y, en segundo lugar, no tuvo en cuenta los intereses de terceros.

    80

    Remitiéndose a la sentencia de 11 de julio de 2007, Alrosa/Comisión (T‑170/06, EU:T:2007:220), y a la de 29 de junio de 2010, dictada en casación, Comisión/Alrosa (C‑441/07, EU:C:2010:377), la demandante alega que la obligación de observar el principio de proporcionalidad cuando la Comisión decide convertir en obligatorios unos compromisos propuestos en virtud del artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 conlleva que la medida que adopta sea adecuada y necesaria para alcanzar el objetivo perseguido. Así pues, sostiene que la Comisión violó este principio al aceptar unos compromisos inadecuados.

    81

    Añade que también se violó el principio de proporcionalidad como consecuencia de que la Comisión no tomara en consideración la ineficacia previsible y prevista de los compromisos pese a las inquietudes manifestadas por terceros, como ya se ha explicado en el primer motivo.

    82

    La Comisión y la parte coadyuvante solicitan que se desestime este motivo.

    83

    Procede señalar que de la respuesta a los dos primeros motivos resulta que debe desestimarse también el tercer motivo.

    84

    El principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones de la Unión no excedan de los límites de lo apropiado y necesario para conseguir el fin perseguido, quedando claro que, cuando deba elegirse entre varias medidas apropiadas, debe recurrirse a la menos gravosa (sentencias de 17 de mayo de 1984, Denkavit Nederland, 15/83, EU:C:1984:183, apartado 25, y de 11 de julio de 1989, Schräder HS Kraftfutter, 265/87, EU:C:1989:303, apartado 21).

    85

    El principio de proporcionalidad, como principio general del Derecho de la Unión, constituye un criterio para valorar la legalidad de toda actuación de las instituciones de la Unión. Dicho esto, al examinar las acciones emprendidas por la Comisión, siempre se plantean dos cuestiones: por una parte, la del alcance y los límites exactos de las obligaciones que se derivan de dicho principio y, por otra parte, la de los límites del control jurisdiccional ejercido (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de junio de 2010, Comisión/Alrosa, C‑441/07, EU:C:2010:377, apartados 3637).

    86

    En efecto, como resulta de la jurisprudencia mencionada en el apartado anterior, la aplicación del principio de proporcionalidad por parte de la Comisión en el contexto del artículo 9 del Reglamento n.o 1/2003 se reduce a la comprobación, por una parte, de que los compromisos en cuestión respondan a las inquietudes que haya manifestado a las empresas afectadas y, por otra, de que éstas no hayan propuesto compromisos menos gravosos que respondan de un modo igualmente adecuado a tales inquietudes.

    87

    Del mismo modo, el control jurisdiccional tiene únicamente por objeto averiguar si la apreciación efectuada por la Comisión es manifiestamente errónea.

    88

    Así, en el primer motivo ya se puso de manifiesto que la Comisión no había incurrido en error manifiesto de apreciación al considerar que los compromisos definitivos propuestos por TR podían responder a las inquietudes que había detectado en el análisis preliminar.

    89

    Por otra parte, aunque las empresas propongan compromisos sobre la base del artículo 9 del Reglamento n.o 1/2003 que sobrepasen lo que la propia Comisión pudiera imponerles en una decisión que adopte con arreglo al artículo 7 de dicho Reglamento tras un minucioso examen, la Comisión puede aceptarlas y convertirlas en obligatorias. Sin embargo, no está facultada para exigirlas con arreglo al artículo 9 del Reglamento n.o 1/2003.

    90

    Resulta de lo anterior que debe desestimarse el tercer motivo.

    Sobre el cuarto motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

    91

    La demandante alega que la Decisión impugnada no explica de qué modo los compromisos definitivos responden adecuadamente a las inquietudes en materia de competencia de las que se informó a TR en el análisis preliminar, puesto que esos compromisos no autorizan a los proveedores competidores de flujos de datos en tiempo real a celebrar contratos de TPDL.

    92

    La demandante recuerda al respecto que indicó a la Comisión en varias ocasiones en el procedimiento que dio lugar a la Decisión impugnada que la exclusión de los competidores de las licencias previstas en los compromisos privaba a estos de toda eficacia. En el apartado 6.3 de la Decisión impugnada, la Comisión pone de manifiesto que se han planteado inquietudes en ese sentido, pero no explica por qué no se tuvieron en cuenta esas críticas.

    93

    La Comisión y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la demandante.

    94

    Procede señalar que, según la demandante, la motivación de la Decisión impugnada no le permite comprender por qué la Comisión concluyó que la exclusión de competidores del ámbito de aplicación de los compromisos no desvirtuaba la idoneidad de esos compromisos.

    95

    Según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular, del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias de dicho artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véanse las sentencias de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, EU:C:1998:154, apartado 63 y jurisprudencia citada, y de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/lmpala, C‑413/06 P, EU:C:2008:392, apartados 166178 y jurisprudencia citada).

    96

    La Comisión no está obligada a pronunciarse sobre todas las alegaciones que los interesados aduzcan, sino que le basta con exponer los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en el sistema de la decisión. En particular, la Comisión no está obligada a definir su postura sobre elementos que estén manifiestamente fuera de contexto, carezcan de significado o sean claramente secundarios (sentencias de 15 de junio de 2005, Corsica Ferries France/Comisión, T‑349/03, EU:T:2005:221, apartado 64, y de 16 de junio de 2011, Air liquide/Comisión, T‑185/06, EU:T:2011:275, apartado 64).

    97

    Por lo que respecta a unas decisiones que convierten en obligatorios ciertos compromisos adoptados en virtud del artículo 9 del Reglamento n.o 1/2003, la Comisión cumple con su obligación de motivación exponiendo los elementos de hecho y de Derecho que la han llevado a concluir que los compromisos propuestos respondían de modo adecuado a las inquietudes en materia de competencia que había detectado de modo que ya no había motivos para que interviniera.

    98

    En el caso de autos, los considerandos 48 a 90 (apartados 5.1 a 6.7) de la Decisión impugnada se dedican a los compromisos propuestos por TR y a las reacciones de terceros con respecto a dichos compromisos.

    99

    De ello resulta que la Comisión explicó, por una parte, los motivos por los que los compromisos respondían a las inquietudes expresadas y, por otra, respondiendo a ciertas observaciones de terceros, por qué las cuestiones abordadas en dichas observaciones iban más allá de las inquietudes en materia de competencia expresadas en el análisis preliminar (considerandos 77, 84, 86 y 89 de la Decisión impugnada). Por lo que respecta, más concretamente, al reproche formulado por la demandante, hay que indicar que el considerando 77 de la Decisión impugnada pone de manifiesto que algunos terceros consideraron que los competidores debían tener acceso a los RIC porque estaban en mejores condiciones para suministrar las memorias de correspondencias y asistencia técnica. Del considerando 78 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión consideró que el hecho de dar acceso a los RIC a los competidores de TR iría más allá de lo necesario para responder a las inquietudes en materia de competencia. En el considerando 79 de la Decisión impugnada, se añadió que, «en virtud de los compromisos propuestos, los desarrolladores terceros están autorizados a suministrar datos de mercado competidores con datos de referencia descriptivos vinculados a los RIC (pero no los RIC como tales) cuando los desarrolladores terceros no [puedan] realizar ellos mismos con éxito un sistema de correspondencia completo» y que «este intercambio de información permit[ía] a los proveedores competidores correspondencias con sus propios símbolos de referencia, de modo que los desarrolladores terceros podían crear correspondencias exactas y eficientes».

    100

    De estas observaciones se desprende que la Comisión cumplió con su obligación de motivación al exponer, de modo claro e inequívoco, los elementos de hecho y las consideraciones jurídicas que la llevaron a declarar que los compromisos bastaban para responder a las inquietudes expresadas en materia de competencia. Dado que estas precisiones permiten al Tribunal ejercer un control efectivo del ejercicio por la Comisión de su facultad discrecional en la Decisión impugnada, hay que concluir que ésta está suficientemente motivada al respecto.

    101

    Por lo demás, aunque la Comisión está obligada a motivar la decisión que adopte, no está obligada a explicar por qué no adoptó una decisión diferente (véase, en este sentido, la jurisprudencia citada en los apartados 95 y 96).

    102

    Por otra parte, en la medida en que la alegación de la demandante pueda interpretarse en el sentido de que con ella se critica la idoneidad de los compromisos definitivos, procede recordar que esta cuestión no se refiere a los vicios sustanciales de forma que pueden dar lugar a la ilegalidad de la Decisión impugnada, sino al examen de la legalidad, en cuanto al fondo, de la apreciación realizada por la Comisión sobre los compromisos propuestos para responder a sus inquietudes en materia de competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, EU:C:1998:154, apartado 67), cuestión que ya ha sido abordada en los motivos primero, segundo y tercero del presente recurso.

    103

    De ello resulta que debe desestimarse el cuarto motivo y, por tanto, el recurso íntegramente.

    Costas

    104

    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

    105

    Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión y la coadyuvante.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

    decide:

     

    1)

    Desestimar el recurso.

     

    2)

    Condenar en costas a Morningstar, Inc.

     

    Gratsias

    Kancheva

    Wetter

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de septiembre de 2016.

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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