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Document 62014CN0597

    Asunto C-597/14 P: Recurso de casación interpuesto el 22 de diciembre de 2014 por la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) contra la sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) dictada el 24 de octubre de 2014 en el asunto T-543/12, Grau Ferrer/OAMI — Rubio Ferrer (Bugui Va)

    DO C 89 de 16.3.2015, p. 5–6 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    16.3.2015   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 89/5


    Recurso de casación interpuesto el 22 de diciembre de 2014 por la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) contra la sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) dictada el 24 de octubre de 2014 en el asunto T-543/12, Grau Ferrer/OAMI — Rubio Ferrer (Bugui Va)

    (Asunto C-597/14 P)

    (2015/C 089/06)

    Lengua de procedimiento: español

    Partes

    Recurrente: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) (representantes: S. Palmero Cabezas y A. Folliard-Monguiral, agentes)

    Otras partes en el procedimiento: Xavier Grau Ferrer, Juan Cándido Rubio Ferrer y Alberto Rubio Ferrer

    Pretensiones

    Que se anule la sentencia recurrida.

    Que se dicte una nueva sentencia sobre el fondo del asunto, desestimando el recurso contra la resolución impugnada, o se devuelva el asunto al Tribunal General.

    Que se condene en costas a la demandante ante el Tribunal General.

    Motivos y principales alegaciones

    1.

    El Tribunal ha infringido el artículo 76, apartado 2, del RMC (1) y la Regla 50, apartado 1, párrafo tercero, del REMC (2) al considerarlos de aplicación en el presente caso sobre la base de criterios de apreciación incorrectos.

    2.

    El Tribunal ha infringido el artículo 76, apartado 2, del RMC y la Regla 50, apartado 1, párrafo tercero, del REMC al basarse en una interpretación incorrecta del alcance de la facultad de apreciación que se deriva de tales disposiciones. En concreto, al considerar que la Sala de Recurso goza de tal facultad con independencia de si los documentos presentados por primera vez ante ella son adicionales o no. La cuestión de saber si la facultad de apreciación que reconoce a las Salas el artículo 76, apartado 2, del RMC y la Regla 50, apartado 1, párrafo tercero, del REMC existe en cualquier caso, esto es, incluso cuando los documentos presentados extemporáneamente ante la Sala son nuevos, es una cuestión de Derecho que debe ser aclarada por el Tribunal de Justicia.

    3.

    El Tribunal ha hecho una aplicación incorrecta del artículo 15, apartado 1, segundo párrafo, letra a), del RMC al concluir que la marca comunitaria anterior ha sido utilizada bajo una forma que difiere en elementos que no alteran el carácter distintivo de la marca tal como se halla registrada.


    (1)  Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en se versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1]

    (2)  Reglamento (CE) no 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) no 40/94 (JO L 303, p. 1)


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