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Document 62014CN0249

    Asunto C-249/14 P: Recurso de casación interpuesto el 22 de mayo de 2014 por Pêra-Grave — Sociedade Agrícola, Unipessoal L da contra la sentencia del Tribunal General (Sala Primera) dictada el 27 de febrero de 2014 en el asunto T-602/11, Pêra-Grave — Sociedade Agrícola, Unipessoal L da /Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

    DO C 361 de 13.10.2014, p. 2–3 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    13.10.2014   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 361/2


    Recurso de casación interpuesto el 22 de mayo de 2014 por Pêra-Grave — Sociedade Agrícola, Unipessoal Lda contra la sentencia del Tribunal General (Sala Primera) dictada el 27 de febrero de 2014 en el asunto T-602/11, Pêra-Grave — Sociedade Agrícola, Unipessoal Lda/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

    (Asunto C-249/14 P)

    2014/C 361/02

    Lengua de procedimiento: inglés

    Partes

    Recurrente: Pêra-Grave — Sociedade Agrícola, Unipessoal Lda (representante: J. de Oliveira Vaz Miranda de Sousa, advogado)

    Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) y Fundação Eugénio de Almeida

    Pretensiones de la parte recurrente

    La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

    Anule la sentencia del Tribunal General de 27 de febrero de 2014 en el asunto T-602/11.

    Subsidiariamente, devuelva el asunto al Tribunal General para que resuelva sobre el fondo.

    Condene a la OAMI, como demandada en el procedimiento ante el Tribunal General, a pagar las costas del procedimiento en ambas instancias.

    Motivos y principales alegaciones

    La recurrente plantea que la sentencia recurrida está viciada en la medida en que el Tribunal General interpretó y aplicó erróneamente el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento sobre la marca comunitaria (1). Este motivo comprende tres partes y se basa en los tres bloques de alegaciones siguientes:

    1.

    El Tribunal General no fundamentó adecuadamente la existencia de un riesgo de confusión efectivo entre las marcas controvertidas. Declarar un riesgo de confusión efectivo entre dos marcas adecuada y objetivamente no puede consistir simplemente en afirmar que, a la luz de la identidad de sus respectivos productos, y a la vista de la ínfima similitud visual y del bajo grado de similitud fonética que existe entre ellas (y pese a que carecen de similitud desde el punto de vista conceptual), no cabe descartar que el consumidor relevante pueda percibir que sus respectivos productos proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. «Riesgo de confusión» no significa una mera posibilidad de confusión, sino más bien la probabilidad de que se produzca esa confusión. El riesgo de confusión no puede presumirse únicamente porque exista cierto grado de similitud entre dos marcas, aun cuando sus respectivos productos son idénticos.

    2.

    La sentencia recurrida también aplicó incorrectamente el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento sobre la marca comunitaria en la medida en que el Tribunal General no tuvo en cuenta el impacto ni el peso de la inexistencia de similitud desde el punto de vista conceptual de los signos en la apreciación global del riesgo de confusión entre marcas que presentan un ínfimo grado de similitud visual y un bajo grado de similitud fonética. Según jurisprudencia reiterada, el contenido conceptual de la marca solicitada debiera bastar para contrarrestar la ínfima similitud visual y la baja similitud fonética que, de conformidad con el Tribunal General, existe entre la marca solicitada y la marca anterior.

    3.

    Por último, el Tribunal General aplicó incorrectamente el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento sobre la marca comunitaria al apreciar la existencia de un riesgo de confusión entre los signos controvertidos sin tener en cuenta todos los factores relevantes para las circunstancias del caso a efectos de establecer el riesgo de confusión. Más concretamente, el Tribunal General ignoró una circunstancia crucial que formaba parte de los antecedentes de hecho del procedimiento: los orígenes, la historia, el significado geográfico de la palabra incluida en las marcas controvertidas en el procedimiento y su conexión simbólica con los productos designados por dichas marcas. En consecuencia, y en ese sentido, el Tribunal General también distorsionó los antecedentes de hecho del procedimiento.


    (1)  Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).


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