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Document 62014CN0231

    Asunto C-231/14 P: Recurso de casación interpuesto el 8 de mayo de 2014 por InnoLux Corp., anteriormente Chimei InnoLux Corp. contra la sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) dictada el 27 de febrero de 2014 en el asunto T-91/11, InnoLux Corp., anteriormente Chimei InnoLux Corp./Comisión Europea

    DO C 212 de 7.7.2014, p. 20–21 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    7.7.2014   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 212/20


    Recurso de casación interpuesto el 8 de mayo de 2014 por InnoLux Corp., anteriormente Chimei InnoLux Corp. contra la sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) dictada el 27 de febrero de 2014 en el asunto T-91/11, InnoLux Corp., anteriormente Chimei InnoLux Corp./Comisión Europea

    (Asunto C-231/14 P)

    2014/C 212/23

    Lengua de procedimiento: inglés

    Partes

    Recurrente: InnoLux Corp., anteriormente Chimei InnoLux Corp. (representantes: J.-F. Bellis, avocat, y R. Burton, Solicitor)

    Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

    Pretensiones de la parte recurrente

    Que se anule la sentencia recurrida en la medida en que confirma la multa impuesta a InnoLux por la Decisión controvertida, basada en el importe de las entregas de pantallas LCD efectuadas dentro del grupo de la recurrente en sus fábricas en China y Taiwán.

    Que se anule la Decisión de la Comisión en la medida en que impone una multa a InnoLux basándose en el valor de las entregas de pantallas LCD efectuadas dentro del grupo de la recurrente en sus fábricas en China y Taiwán.

    Que, consiguientemente, se reduzca a 173 millones de euros la multa impuesta a InnoLux.

    Que se condene a la Comisión a cargar con todas las costas del proceso, incluidas las del procedimiento ante el Tribunal General.

    Motivos y principales alegaciones

    1.

    Primer motivo, basado en el error de Derecho en que incurrió el Tribunal General al declarar que las entregas de pantallas LCD efectuadas dentro del grupo de la recurrente en sus fábricas en China y Taiwán entran en el ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE por el mero hecho de que, en tales fábricas, las pantallas LCD se incorporan como componentes a monitores de ordenador que la recurrente vende en el EEE.

    El primer motivo se basa en las siguientes alegaciones:

    a)

    La infracción declarada en la Decisión controvertida sólo cubre las entregas de pantallas LCD en el EEE, vendidas a terceros o entregadas dentro del grupo, sin distinguir entre las entregas dentro del grupo efectuadas por participantes en el cártel integrados verticalmente que forman una única empresa con el comprador vinculado a ellos y aquéllas que no.

    b)

    El empleo del concepto de las denominadas «ventas EEE directas a través de productos transformados» es contrario al razonamiento de la sentencia Europa Carton, basado en tratar las entregas dentro del grupo de manera idéntica a las ventas a terceros.

    c)

    Aplicar el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Tratado EEE a las entregas de pantallas LCD que tienen lugar fuera del EEE es contrario a la doctrina jurisprudencial emanada de la sentencia Wood Pulp I.

    d)

    El concepto de las denominadas «ventas EEE directas a través de productos transformados» lleva a excluir ilegalmente del ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Tratado EEA las transacciones sobre pantallas LCD que tienen lugar en el EEE y restringen la competencia, sobre la base de una argumentación rechazada expresamente por el Tribunal de Justicia en la sentencia Commercial Solvents.

    e)

    La aplicación extraterritorial del Derecho de la competencia de la Unión Europea a que da lugar el empleo del concepto de las denominadas «ventas EEE directas a través de productos transformados» expone a las empresas a un riesgo de doble enjuiciamiento y de conflictos competenciales con otras autoridades de competencia.

    2.

    Segundo motivo, basado en el error de Derecho en que incurrió el Tribunal General al declarar que la Comisión había apreciado la aplicabilidad de la categoría de las denominadas «ventas EEE directas a través de productos transformados» a las entregas de pantallas LCD dentro de los grupos de cada uno de los destinatarios de la Decisión de la Comisión «sobre la base de los mismos criterios objetivos», sin admitir ninguna de las alegaciones formuladas por la recurrente para rebatir la pertinencia, la objetividad y la coherencia de los criterios empleados, en particular el relativo a si éstos formaban una única empresa con los compradores vinculados a ellos.

    El segundo motivo se basa en las siguientes alegaciones:

    a)

    Que los destinatarios de la Decisión controvertida integrados verticalmente formen o no una única empresa con sus compradores vinculados no constituye una «diferencia objetiva» que justifique el trato diferente de sus respectivas entregas dentro del grupo.

    b)

    No puede invocarse el principio de legalidad para rechazar la alegación de la recurrente de que las entregas de pantallas LCD dentro de su grupo deben tratarse siguiendo el mismo método que se aplicó a las entregas de pantallas LCD dentro de los grupos de LG Display y de AUO, al ser tal método perfectamente legal.


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