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Document 62014CJ0532

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 12 de mayo de 2016.
    Toorank Productions BV contra Staatssecretaris van Financiën.
    Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Hoge Raad der Nederlanden.
    Procedimiento prejudicial — Arancel Aduanero Común — Clasificación arancelaria — Nomenclatura Combinada — Partida arancelaria 2206 — Partida arancelaria 2208 — Bebidas alcohólicas obtenidas por fermentación seguida de purificación — Añadido de aditivos a las bebidas alcohólicas obtenidas por fermentación seguida de purificación — Bebidas que han perdido las propiedades de las bebidas incluidas en la partida arancelaria 2206.
    Asuntos acumulados C-532/14 y C-533/14.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2016:337

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

    de 12 de mayo de 2016 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Arancel Aduanero Común — Clasificación arancelaria — Nomenclatura Combinada — Partida arancelaria 2206 — Partida arancelaria 2208 — Bebidas alcohólicas obtenidas por fermentación seguida de purificación — Añadido de aditivos a las bebidas alcohólicas obtenidas por fermentación seguida de purificación — Bebidas que han perdido las propiedades de las bebidas incluidas en la partida arancelaria 2206»

    En los asuntos acumulados C‑532/14 y C‑533/14,

    que tienen por objeto unas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), mediante sendas resoluciones de 24 de octubre de 2014, recibidas en el Tribunal de Justicia el 24 de noviembre de 2014, en los procedimientos entre:

    Toorank Productions BV

    y

    Staatssecretaris van Financiën,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

    integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. A. Arabadjiev, C.G. Fernlund, S. Rodin (Ponente) y E. Regan, Jueces;

    Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de Toorank Productions BV, por el Sr. G. van Slooten, belastingadviseur;

    en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. B. Koopman, M. Bulterman y H. Stergiou, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno helénico, por la Sra. K. Nasopoulou, en calidad de agente;

    en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

    en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Caeiros y W. Roels, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de enero de 2016;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO 1987, L 256, p. 1), en sus versiones resultantes del Reglamento (CE) n.o 1719/2005 de la Comisión, de 27 de octubre de 2005 (DO 2005, L 286, p. 1), y del Reglamento (CE) n.o 1214/2007 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2007 (DO 2007, L 286, p. 1) (en lo sucesivo, «Nomenclatura Combinada»).

    2

    Estas solicitudes se han presentado en el contexto de dos litigios entre Toorank Productions BV y el Staatssecretaris van Financiën (Secretario de Estado de Hacienda) sobre la clasificación arancelaria de unas bebidas alcohólicas.

    Marco jurídico

    El Sistema Armonizado

    3

    El Consejo de Cooperación Aduanera, que luego pasó a ser la Organización Mundial de Aduanas (OMA), fue instituido por el Convenio por el que se creó dicho Consejo, celebrado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950. El Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «Sistema Armonizado») fue elaborado por la OMA e instituido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO 1987, L 198, p. 1).

    4

    Con arreglo al artículo 3, apartado 1, de dicho Convenio internacional, las Partes contratantes se comprometen a que sus nomenclaturas arancelaria y estadística se ajusten al Sistema Armonizado, a utilizar todas las partidas y subpartidas del Sistema Armonizado sin adición ni modificación, así como los códigos numéricos correspondientes, y a seguir el orden de enumeración de este Sistema. Las partes contratantes se comprometen también a aplicar las Reglas generales para la interpretación del Sistema Armonizado, así como todas las notas de las secciones, capítulos y subpartidas del Sistema Armonizado, y a no modificar su alcance.

    5

    Del modo regulado en el artículo 8 del Convenio, la OMA aprueba las Notas explicativas y los Criterios de clasificación adoptados por el Comité del Sistema Armonizado.

    6

    La partida 22.06 del Sistema Armonizado está redactada así: «Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte». La nota explicativa del Sistema Armonizado relativa a esta partida indica lo siguiente en su párrafo segundo:

    «Todas estas bebidas pueden ser naturalmente espumosas o bien gaseadas artificialmente con dióxido de carbono. Siguen comprendidas aquí aunque se les haya añadido alcohol o si su contenido de alcohol se ha aumentado por una segunda fermentación, siempre que conserven el carácter de productos de esta partida.»

    7

    La partida 22.08 del Sistema Armonizado está redactada así: «Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas». La nota explicativa del Sistema Armonizado relativa a esta partida indica lo siguiente:

    «Esta partida comprende, por una parte, cualquiera que sea su grado alcohólico:

    [...]

    B)

    Los licores, que son bebidas espirituosas adicionadas de azúcar, miel u otros edulcorantes naturales y de extractos o de esencias [por ejemplo, las bebidas espirituosas obtenidas por destilación o por mezcla de alcohol etílico u otros destilados espirituosos con uno o varios de los productos siguientes: frutas, flores u otras partes de plantas, extractos, esencias, aceites esenciales o jugos (zumos), incluso concentrados]. Entre estos productos se pueden citar los licores que contienen cristales de azúcar, los licores de zumos de frutas, los licores a base de huevos, de hierbas, de bayas, y de especias, los licores de té, de chocolate, de leche y de miel.

    [...]»

    La Nomenclatura Combinada

    8

    La Nomenclatura Combinada se basa en el Sistema Armonizado, cuyas partidas y subpartidas de seis cifras reproduce; únicamente las cifras séptima y octava forman subdivisiones propias de esta Nomenclatura.

    9

    Con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.o 2658/87, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 254/2000 del Consejo, de 31 de enero de 2000 (DO 2000, L 28, p. 16), la Comisión Europea adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la Nomenclatura Combinada y de los tipos de los derechos, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o por la Comisión. Este reglamento será aplicable a partir del 1 de enero del año siguiente.

    10

    El texto de las partidas 2206 y 2208 y las Reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Combinada, que figuran en la primera parte, título I, sección A, de ésta, son idénticos en las versiones de dicha Nomenclatura que resultan del Reglamento n.o 1719/2005 y del Reglamento n.o 1214/2007.

    11

    La mencionada sección dispone lo siguiente:

    «La clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada se regirá por los principios siguientes:

    1.

    Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

    [...]

    3.

    Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

    [...]

    b)

    los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo.

    [...]»

    12

    El texto de las partidas 2206 y 2208 de la Nomenclatura Combinada es idéntico al de las partidas 22.06 y 22.08 del Sistema Armonizado.

    Litigios principales y cuestiones prejudiciales

    Asunto C‑532/14

    13

    Toorank Productions presentó a los servicios fiscales una solicitud de información arancelaria vinculante sobre una bebida denominada «Petrikov Creamy Green», pidiendo que fuera clasificada en la subpartida 2206 00 59 de la Nomenclatura Combinada. Mediante decisión confirmada tras un recurso administrativo, esos servicios clasificaron dicha bebida en la subpartida arancelaria 2208 70 10 de la Nomenclatura Combinada.

    14

    Esta bebida se produce mezclando una bebida fermentada, denominada «Ferm Fruit», con alcohol destilado, jarabe de azúcar, leche desnatada, grasa vegetal y aromas. Su grado alcohólico volumétrico es de 13,4 %, y al menos el 51 % del alcohol que contiene procede de la fermentación. La Ferm Fruit, con un grado alcohólico volumétrico de 16 %, se prepara a partir de un alcohol procedente de la fermentación de frutos que a continuación se depura por filtración, y es neutra en aroma, color y sabor. La Ferm Fruit se utiliza como producto intermedio para la elaboración de productos finales, pero es también idónea para el consumo humano sin modificación alguna.

    15

    El Rechtbank Amsterdam (Tribunal de primera instancia de Ámsterdam, Países Bajos), ante quien Toorank Productions había recurrido la decisión de los servicios fiscales, anuló dicha decisión declarando que el Petrikov Creamy Green debía clasificarse en la subpartida 2206 00 59 de la Nomenclatura Combinada.

    16

    El Secretario de Estado de Hacienda interpuso recurso de apelación ante el Gerechtshof te Amsterdam (Tribunal de apelación de Ámsterdam, Países Bajos), que estimó que el Petrikov Creamy Green debía clasificarse como licor, en la subpartida 2208 70 10 de la Nomenclatura Combinada, a causa de su elevado porcentaje de azúcar, de habérsele añadido alcohol destilado, aromas y una base de nata, y de su color verde.

    17

    Toorank Productions interpuso recurso de casación contra esta sentencia ante el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos).

    18

    Este órgano jurisdiccional indica, por un lado, que la partida 2206 de la Nomenclatura Combinada comprende igualmente las mezclas de bebidas fermentadas y de bebidas no alcohólicas y que, con arreglo a la nota explicativa del Sistema Armonizado relativa a la partida 22.06 de este Sistema, dichas bebidas siguen estando clasificadas en esa partida aunque se les haya añadido alcohol o su contenido de alcohol se haya aumentado por una segunda fermentación, siempre que conserven el carácter de productos de esa partida. Por otro lado, en la partida 2208 de la Nomenclatura Combinada se incluyen también los licores, cuyo grado alcohólico volumétrico es generalmente superior al 13,4 %. Ahora bien, añadir alcohol destilado a una bebida incluida en la partida 2206 de la Nomenclatura Combinada no tiene como consecuencia excluirla automáticamente de ella. Sin embargo, si los contenidos en alcohol fermentado y en alcohol destilado de un producto como el Petrikov Creamy Green no resultan determinantes para la clasificación de dicho producto y la bebida a la que se añadió alcohol destilado presenta las propiedades y las características de los productos incluidos en la partida 2208 de la Nomenclatura Combinada, ese órgano jurisdiccional estima que el mencionado producto debería clasificarse en esta partida.

    19

    El órgano jurisdiccional remitente duda de la interpretación que ha de darse a la sentencia de 7 de mayo de 2009, Siebrand (C‑150/08, EU:C:2009:294). Se pregunta, en particular, si procede interpretar dicha sentencia, y en particular su apartado 35, en el sentido de que la cantidad de alcohol destilado añadida, considerada tanto en términos de volumen como de contenido de alcohol, es el elemento que determina la clasificación en la partida 2208 de la Nomenclatura Combinada, sean cuales sean las demás características y propiedades eventuales del producto de que se trate, o bien si es preciso verificar, en todos los casos, si las características organolépticas y el destino del producto coinciden con los de las bebidas clasificadas en la partida 2208 de la Nomenclatura Combinada.

    20

    Dadas estas circunstancias, el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    ¿Debe interpretarse la partida 2206 de la Nomenclatura Combinada en el sentido de que una bebida con un grado alcohólico de 13,4 % vol. que se obtiene mezclando una bebida (de base) alcohólica purificada, denominada “Ferm Fruit”, obtenida mediante la fermentación de concentrado de manzana, con azúcar, aromas, colorantes, potenciadores del sabor, espesantes, conservantes y alcohol destilado —siendo así que dicho alcohol, tanto en volumen como en porcentaje, no es superior al 49 % del alcohol contenido en la bebida, mientras que el 51 % restante está compuesto de alcohol obtenido de la fermentación—, ha de clasificarse en esta partida?

    2)

    En caso de respuesta negativa, ¿debe interpretarse la subpartida 2208 70 de la Nomenclatura Combinada en el sentido de que una bebida como ésta ha de clasificarse como licor en dicha subpartida?»

    Asunto C‑533/14

    21

    Toorank Productions recibió una liquidación complementaria relativa a unos impuestos especiales que se le exigían a raíz de la salida de diversas bebidas alcohólicas de su almacén fiscal en el período comprendido entre el 1 y el 31 de octubre de 2008. Después de que presentara un recurso administrativo, los servicios fiscales confirmaron esta liquidación complementaria.

    22

    Los productos por los que se le exigía el pago de los impuestos especiales eran, por una parte, la Ferm Fruit y, por otra, unas bebidas fabricadas sobre una base de Ferm Fruit a la que se añaden diversos ingredientes (en lo sucesivo, «bebidas a base de Ferm Fruit»).

    23

    La Ferm Fruit es una bebida cuyo grado alcohólico volumétrico es de 16 %. Un litro de este producto se obtiene a partir de 275 ml de sirope de azúcar, 711 ml de agua desmineralizada, 10 ml de concentrado de manzana y 4 ml de sales minerales y vitaminas. La mezcla de estos ingredientes se pasteuriza y después se le añade levadura de vino, lo que provoca la fermentación del conjunto. El líquido así obtenido se depura mediante diversos procesos de filtrado (ultrafiltración, filtración de Kieselguhr, microfiltración y filtración por carbón), dando lugar a una bebida que no contiene alcohol destilado y a la que no se aplica ningún procedimiento para aumentar su grado alcohólico. Se trata de una bebida neutra en aroma, color y sabor, idónea para el consumo humano y que no se destina exclusivamente a la fabricación de otros productos.

    24

    Las bebidas a base de Ferm Fruit son bebidas con un grado alcohólico volumétrico de 14 %, que se producen añadiendo a la Ferm Fruit azúcar, aromas, colorantes, potenciadores del sabor y espesantes o conservantes y también, en el caso de una de ellas, nata. El alcohol presente en estas bebidas se obtiene exclusivamente por fermentación, sin añadirle alcohol destilado. Dichas bebidas están compuestas de Ferm Fruit en un 80 % a 90 %.

    25

    En la decisión controvertida en el litigio principal, los servicios fiscales estimaron que la Ferm Fruit y les bebidas a base de Ferm Fruit estaban incluidas en la partida 2208 de la Nomenclatura Combinada.

    26

    Toorank Productions recurrió esta decisión ante el Rechtbank te Breda (Tribunal de primera instancia de Breda, Países Bajos), que la anuló y redujo el importe exigible en concepto de liquidación complementaria.

    27

    El Gerechtshof te ‘s‑Hertogenbosch (Tribunal de apelación de ‘s‑Hertogenbosch, Países Bajos), ante quien el Secretario de Estado de Hacienda había interpuesto recurso de apelación, confirmó la sentencia del Rechtbank te Breda (Tribunal de primera instancia de Breda), aunque estimó que la Ferm Fruit se clasificaba en la partida 2206 de la Nomenclatura Combinada y les bebidas a base de Ferm Fruit en la partida 2208 de la Nomenclatura Combinada.

    28

    Toorank Productions recurrió en casación ante el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) y el Secretario de Estado de Hacienda se adhirió a la casación.

    29

    El órgano jurisdiccional remitente considera que la Ferm Fruit podría clasificarse a la vez en la partida 2206 de la Nomenclatura Combinada, en la medida en que el alcohol que contiene se obtiene por fermentación, y en la partida 2208 de la Nomenclatura Combinada, en la medida en que, al carecer de color, aroma y sabor, guarda similitud, por sus propiedades organolépticas, con los productos alcohólicos procedentes de la destilación. Indica, sin embargo, que las Notas explicativas del Sistema Armonizado parecen excluir de esta última partida las bebidas obtenidas por fermentación.

    30

    En cambio, ese órgano jurisdiccional señala que se deduce de la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 2011, Paderborner Brauerei Haus Cramer (C‑196/10, EU:C:2011:487), que los productos obtenidos mediante un proceso de fermentación, y posteriormente de ultrafiltración, pueden incluirse en la partida 2208 de la Nomenclatura Combinada desde el momento en que han adquirido las propiedades de los productos comprendidos en esta partida.

    31

    En lo que respecta a las bebidas a base de Ferm Fruit, el órgano jurisdiccional remitente considera que, en el supuesto de que la Ferm Fruit debiera clasificarse en la partida 2206 de la Nomenclatura Combinada, tales bebidas no podrían incluirse en la partida 2208 de la Nomenclatura Combinada. Dicho órgano jurisdiccional deduce del texto de la partida 2208 de la Nomenclatura Combinada y de las notas explicativas de esta última partida que en ella sólo se incluyen las bebidas, incluidos los licores, que contengan alcohol destilado. Señala igualmente que las bebidas a base de Ferm Fruit tienen un grado alcohólico volumétrico relativamente bajo, de 14 %, comparado con el grado de los licores y demás bebidas espirituosas, generalmente elevado. Sin embargo, como las bebidas a base de Ferm Fruit han perdido las propiedades de los productos incluidos en la partida 2206 de la Nomenclatura Combinada, el órgano jurisdiccional remitente reconoce que la clasificación de esas bebidas en esta última partida resulta discutible.

    32

    Dadas estas circunstancias, el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    ¿Debe interpretarse la partida 2206 de la Nomenclatura Combinada en el sentido de que ha de clasificarse en esta partida una bebida obtenida mediante la fermentación de concentrado de manzana, denominada “Ferm Fruit”, que también se utiliza como bebida de base para la obtención de otras bebidas, que tiene un grado alcohólico de 16 % vol, es neutra en cuanto atañe a su color, aroma y sabor como consecuencia de su purificación (entre otros medios, mediante ultrafiltración) y a la que no se ha añadido alcohol destilado? En caso de respuesta negativa, ¿debe interpretarse la partida 2208 de la Nomenclatura Combinada en el sentido de que ha de clasificarse en dicha partida una bebida como ésta?

    2)

    ¿Debe interpretarse la partida 2206 de la Nomenclatura Combinada en el sentido de que ha de clasificarse en dicha partida una bebida con un grado alcohólico del 14 % vol, obtenida mezclando la bebida de base descrita en la primera pregunta con azúcar, aromas, colorantes, potenciadores del sabor, espesantes y conservantes y que no contiene alcohol destilado? En caso de respuesta negativa, ¿debe interpretarse la partida 2208 de la Nomenclatura Combinada en el sentido de que ha de clasificarse en dicha partida una bebida como ésta?»

    33

    Por decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2015 se acumularon los asuntos C‑532/14 y C‑533/14 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia.

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    Observaciones preliminares

    34

    En primer lugar, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como se definen en el texto de las partidas de la Nomenclatura Combinada y de las notas de las secciones o capítulos (véase la sentencia de 11 de junio de 2015, Amazon EU,C‑58/14, EU:C:2015:385, apartado 20 y jurisprudencia citada).

    35

    A continuación, es pacífico que el destino de los productos puede constituir un criterio objetivo de clasificación en la medida en que sea inherente a dichos productos, habida cuenta de las características y propiedades objetivas de éstos (véase la sentencia de 30 de abril de 2014, Nutricia, C‑267/13, EU:C:2014:277, apartado 21 y jurisprudencia citada). Sin embargo, el destino del producto sólo es un criterio pertinente si la clasificación no puede realizarse basándose exclusivamente en las características y propiedades objetivas del producto (véase la sentencia de 16 de diciembre de 2010, Skoma-Lux, C‑339/09, EU:C:2010:781, apartado 47 y jurisprudencia citada).

    36

    Por último, las Notas explicativas elaboradas, en lo que atañe a la Nomenclatura Combinada, por la Comisión y, en lo que respecta al Sistema Armonizado, por la Organización Mundial de Aduanas contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas arancelarias, sin ser, no obstante, jurídicamente vinculantes (véase la sentencia de 4 de marzo de 2015, Oliver Medical, C‑547/13, EU:C:2015:139, apartado 46 y jurisprudencia citada).

    Sobre la primera cuestión prejudicial en el asunto C‑533/14

    37

    En la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑533/14, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si es preciso interpretar la Nomenclatura Combinada en el sentido de que se clasifica en la partida 2206 de esta Nomenclatura una bebida, como la Ferm Fruit, obtenida mediante la fermentación de un concentrado de manzana, destinada a ser consumida pura o como ingrediente de base de otras bebidas, neutra en su color, aroma y sabor como consecuencia de un proceso de purificación, entre otros medios por ultrafiltración, y cuyo grado alcohólico volumétrico, sin añadido de alcohol destilado, es de 16 %, o si dicha Nomenclatura debe interpretarse en el sentido de que esta bebida queda comprendida en la partida 2208 de la misma.

    38

    Por una parte, procede recordar que, según la nota explicativa del Sistema Armonizado relativa a la partida 22.06 de dicho Sistema, que es idéntica a la partida 2206 de la Nomenclatura Combinada, los productos obtenidos por fermentación siguen clasificándose en dicha partida siempre que conserven el carácter de productos clasificados en esa partida, es decir, el de bebidas fermentadas (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de mayo de 2009, Siebrand, C‑150/08, EU:C:2009:294, apartado 26 y de 16 de diciembre de 2010, Skoma‑Lux, C‑339/09, EU:C:2010:781, apartado 46 y jurisprudencia citada).

    39

    Es preciso destacar, por otra parte, que los productos obtenidos, no exclusivamente por fermentación, sino también por un proceso de purificación que hace que pierdan las propiedades y las características de las bebidas fermentadas y adquieran las del alcohol etílico, clasificado en la partida 2208 de la Nomenclatura Combinada, se incluyen en esta última partida (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de julio de 2011, Paderborner Brauerei Haus Cramer, C‑196/10, EU:C:2011:487, apartado 37).

    40

    De la resolución de remisión se desprende que la Ferm Fruit, cuyo contenido de alcohol es de 16 %, se obtiene por fermentación de un concentrado de manzana, seguida de diversos procedimientos de filtración. En lo referente a las características y a las propiedades de la Ferm Fruit, se desprende igualmente de la resolución de remisión que esta bebida tiene un color, aroma y sabor neutros y guarda similitud, por tanto, con los productos alcohólicos procedentes de la destilación.

    41

    En primer lugar, procede recordar que, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 34 de la presente sentencia, la clasificación arancelaria de un producto depende principalmente de sus características y propiedades objetivas.

    42

    A continuación, del texto de la partida 2208 de la Nomenclatura Combinada se deduce: primero, que ésta comprende tanto bebidas como productos intermedios utilizados para la fabricación de otros productos; segundo, que el único criterio establecido en lo que respecta al contenido de alcohol es un grado alcohólico volumétrico máximo de 80 % y, tercero, que no se establece ningún criterio en cuanto al método de fabricación de los productos incluidos en esta partida.

    43

    Por último, se desprende de la jurisprudencia citada en los apartados 38 y 39 de la presente sentencia que un producto obtenido mediante fermentación, seguida de un proceso de purificación, se clasifica en la partida 2208 de la Nomenclatura Combinada en la medida en que haya perdido las propiedades de las bebidas fermentadas incluidas en la partida 2206 de la Nomenclatura Combinada y haya adquirido las del alcohol etílico, incluido en la partida 2208 de la Nomenclatura Combinada.

    44

    Por consiguiente, desde el momento en que la Ferm Fruit ha adquirido, tras diversos procedimientos de purificación, las propiedades objetivas del alcohol etílico incluido en la partida 2208 de la Nomenclatura Combinada, es decir, un color, un aroma y un sabor neutros, se clasifica en la partida 2208 de la Nomenclatura Combinada.

    45

    Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, procede responder a la primera cuestión planteada en el asunto C‑533/14 que la Nomenclatura Combinada debe interpretarse en el sentido de que se clasifica en la partida 2208 de dicha Nomenclatura una bebida, como la Ferm Fruit, obtenida mediante la fermentación de un concentrado de manzana, destinada a ser consumida pura o como ingrediente de base de otras bebidas, neutra en su color, aroma y sabor como consecuencia de un proceso de purificación, entre otros medios por ultrafiltración, y cuyo grado alcohólico volumétrico, sin añadido de alcohol destilado, es de 16 %.

    Sobre la segunda cuestión prejudicial en el asunto C‑533/14

    46

    En la segunda cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑533/14, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si la Nomenclatura Combinada debe interpretarse en el sentido de que unas bebidas cuyo grado alcohólico volumétrico es de 14 %, que se producen añadiendo a la Ferm Fruit azúcar, aromas, colorantes, potenciadores del sabor, espesantes y conservantes y también, en el caso de una de ellas, nata, y que no contienen alcohol destilado, se clasifican en la partida 2206 o si es preciso interpretar la Nomenclatura Combinada en el sentido de que dichas bebidas se clasifican en la partida 2208 de esta Nomenclatura.

    47

    Procede comenzar haciendo constar que, según la resolución de remisión en el asunto C‑533/14, estas bebidas se obtienen añadiendo a la Ferm Fruit, que se clasifica en la partida 2208 de la Nomenclatura Combinada, un cierto número de aditivos, tales como azúcar, aromas, colorantes, potenciadores del sabor, espesantes y conservantes y también, en el caso de una de ellas, nata.

    48

    Pues bien, como indicó el Abogado General en el punto 76 de sus conclusiones, se deduce del texto de la nota explicativa del Sistema Armonizado relativa a la partida 22.08 de dicho Sistema Armonizado, idéntica a la partida 2208 de la Nomenclatura Combinada, que esta partida comprende productos que contienen diversos aditivos, como como por ejemplo azúcar y aromas.

    49

    Por consiguiente, las bebidas a base de Ferm Fruit, a las que se añaden, en particular, azúcar y aromas, presentan las características objetivas de un licor y se clasifican en la partida 2208 de la Nomenclatura Combinada.

    50

    Por lo tanto, procede responder a la segunda cuestión planteada en el asunto C‑533/14 que la Nomenclatura Combinada debe interpretarse en el sentido de que se clasifican en la partida 2208 de dicha Nomenclatura unas bebidas cuyo grado alcohólico volumétrico es de 14 %, que se producen añadiendo a la Ferm Fruit azúcar, aromas, colorantes, potenciadores del sabor, espesantes y conservantes y también, en el caso de una de ellas, nata, y que no contienen alcohol destilado.

    Sobre la cuestión prejudicial en el asunto C‑532/14

    51

    En la cuestión planteada en este asunto, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si la Nomenclatura Combinada debe interpretarse en el sentido de que se clasifica en la partida 2206 de dicha Nomenclatura una bebida cuyo grado alcohólico volumétrico es de 13,4 %, que se produce añadiendo a la Ferm Fruit azúcar, aromas, colorantes, potenciadores del sabor, espesantes, conservantes y alcohol destilado, sin que este último represente, en volumen y en porcentaje, más del 49 % del alcohol contenido en la bebida, mientras que el 51 % restante proviene de un proceso de fermentación, o si es preciso interpretar dicha Nomenclatura en el sentido de que tal bebida está comprendida en la partida 2208 de la misma.

    52

    Procede comenzar señalando que, según la resolución de remisión, el órgano jurisdiccional remitente considera que la bebida de que se trata en el litigio principal en el asunto C‑532/14 presenta las características y las propiedades de los productos incluidos en la partida 2208 de la Nomenclatura Combinada.

    53

    Sin embargo, dicho órgano jurisdiccional alberga dudas sobre la interpretación de los criterios establecidos en la sentencia de 7 de mayo de 2009, Siebrand (C‑150/08, EU:C:2009:294), en lo referente a la clasificación arancelaria de las bebidas que se producen añadiendo alcohol destilado y otras sustancias a una bebida de base fermentada.

    54

    Más concretamente, ese órgano jurisdiccional se pregunta si para poder considerar que una bebida se clasifica en la partida 2208 de la Nomenclatura Combinada debe concurrir todo un conjunto de criterios, o si es preciso atribuir más importancia a las cantidades respectivas de alcohol fermentado y de alcohol destilado que a las demás características y propiedades objetivas de los productos.

    55

    A este respecto procede señalar que, en el apartado 35 de su sentencia de 7 de mayo de 2009, Siebrand (C‑150/08, EU:C:2009:294), el Tribunal de Justicia indicó claramente que, para determinar el carácter esencial del producto, con arreglo a la regla 3 b) para la interpretación de la Nomenclatura Combinada, cabe tener en cuenta varias características y propiedades objetivas. Así, tuvo en cuenta la contribución del alcohol destilado contenido en los productos de que se trataba al volumen y al contenido de alcohol de esos productos. A continuación, en los apartados 36 y 37 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia examinó las características organolépticas de dichos productos y, en el apartado 38, el destino de los mismos, llegando finalmente, en el apartado 39, a una solución derivada de una apreciación global de estos tres criterios.

    56

    Tal como ha afirmado el Abogado General en el punto 84 de sus conclusiones, la importancia que el Tribunal de Justicia atribuyó, en el apartado 35 de su sentencia de 7 de mayo de 2009, Siebrand (C‑150/08, EU:C:2009:294), al hecho de que la parte de alcohol destilado era superior a la de alcohol fermentado se explicaba por la circunstancia de que, en el asunto en que se dictó esa sentencia, el grado alcohólico volumétrico de los productos examinados se debía en mucho mayor medida al alcohol destilado contenido en ellos que al alcohol fermentado que también contenían.

    57

    Se deduce de las consideraciones expuestas que la mayor proporción de un tipo de alcohol respecto de otro no constituye sino un criterio más entre los diversos criterios que deben tenerse en cuenta para determinar, conforme a la regla 3 b) de la Nomenclatura Combinada, qué materia confiere al producto examinado su carácter esencial.

    58

    Pues bien, resulta obligado hacer constar que, a diferencia de los productos examinados en el asunto en que se dictó la sentencia de 7 de mayo de 2009, Siebrand (C‑150/08, EU:C:2009:294), la regla 3 b) de la Nomenclatura Combinada no se aplica a la clasificación arancelaria de la bebida de que se trata en el litigio principal. Tal como ha afirmado el Abogado General en el punto 88 de sus conclusiones, la clasificación de la bebida Petrikov Creamy Green se basa en el criterio de las propiedades y de las características organolépticas de esta bebida.

    59

    Por consiguiente, como dicha bebida tiene, no las propiedades y las características organolépticas de las bebidas incluidas en la partida 2206, sino las de los productos incluidos en la partida 2208 de la Nomenclatura Combinada, se clasifica en esta última partida.

    60

    Se deduce del conjunto de consideraciones expuestas que procede responder a la cuestión planteada en el asunto C‑532/14 que la Nomenclatura Combinada debe interpretarse en el sentido de que se clasifica en la partida 2208 de dicha Nomenclatura una bebida cuyo grado alcohólico volumétrico es de 13,4 %, que se produce añadiendo a la Ferm Fruit azúcar, aromas, colorantes, potenciadores del sabor, espesantes, conservantes y alcohol destilado, sin que este último represente, en volumen y en porcentaje, más del 49 % del alcohol contenido en la bebida, mientras que el 51 % restante proviene de un proceso de fermentación.

    Costas

    61

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

     

    1)

    La Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en sus versiones resultantes del Reglamento (CE) n.o 1719/2005 de la Comisión, de 27 de octubre de 2005, y del Reglamento (CE) n.o 1214/2007 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2007, debe interpretarse en el sentido de que se clasifica en la partida 2208 de dicha Nomenclatura una bebida, como la Ferm Fruit, obtenida mediante la fermentación de un concentrado de manzana, destinada a ser consumida pura o como ingrediente de base de otras bebidas, neutra en su color, aroma y sabor como consecuencia de un proceso de purificación, entre otros medios por ultrafiltración, y cuyo grado alcohólico volumétrico, sin añadido de alcohol destilado, es de 16 %.

     

    2)

    La Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento n.o 2658/87, en sus versiones resultantes del Reglamento n.o 1719/2005 y del Reglamento n.o 1214/2007, debe interpretarse en el sentido de que se clasifican en la partida 2208 de dicha Nomenclatura unas bebidas cuyo grado alcohólico volumétrico es de 14 %, que se producen añadiendo a la Ferm Fruit azúcar, aromas, colorantes, potenciadores del sabor, espesantes y conservantes y también, en el caso de una de ellas, nata, y que no contienen alcohol destilado.

     

    3)

    La Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento n.o 2658/87, en sus versiones resultantes del Reglamento n.o 1719/2005 y del Reglamento n.o 1214/2007, debe interpretarse en el sentido de que se clasifica en la partida 2208 de dicha Nomenclatura una bebida cuyo grado alcohólico volumétrico es de 13,4 %, que se produce añadiendo a la Ferm Fruit azúcar, aromas, colorantes, potenciadores del sabor, espesantes, conservantes y alcohol destilado, sin que este último represente, en volumen y en porcentaje, más del 49 % del alcohol contenido en la bebida, mientras que el 51 % restante proviene de un proceso de fermentación.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

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