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Document 62014CJ0528

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 27 de abril de 2016.
    X contra Staatssecretaris van Financiën.
    Procedimiento prejudicial — Arancel Aduanero Común — Reglamento (CE) n.º 1186/2009 — Artículo 3 — Franquicia de derechos de importación — Bienes personales — Traslado de residencia desde un tercer país a un Estado miembro — Concepto de “residencia normal” — Imposibilidad de acumular una residencia normal en un Estado miembro y en un tercer país — Criterios de determinación del lugar de la residencia normal.
    Asunto C-528/14.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2016:304

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

    de 27 de abril de 2016 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Arancel Aduanero Común — Reglamento (CE) n.o 1186/2009 — Artículo 3 — Franquicia de derechos de importación — Bienes personales — Traslado de residencia desde un tercer país a un Estado miembro — Concepto de “residencia normal” — Imposibilidad de acumular una residencia normal en un Estado miembro y en un tercer país — Criterios de determinación del lugar de la residencia normal»

    En el asunto C‑528/14,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), mediante resolución de 14 de noviembre de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de noviembre de 2014, en el procedimiento entre

    X

    y

    Staatssecretaris van Financiën,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

    integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. C. Lycourgos, E. Juhász y C. Vajda y la Sra. K. Jürimäe (Ponente), Jueces;

    Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de X, por el Sr. B.J.B. Boersma, adviseur;

    en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Bulterman y M. Noort, en calidad de agentes;

    en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. L. Grønfeldt y el Sr. H. Kranenborg, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de diciembre de 2015;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3 del Reglamento (CE) n.° 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (DO L 324, p. 23).

    2

    Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre X y el Staatssecretaris van Financiën (Secretario de Estado de Hacienda) en relación con la negativa de éste a admitir el traslado de los bienes personales de X, entre Catar y los Países Bajos, con franquicia de derechos de importación.

    Marco jurídico

    Directiva 83/182/CEE

    3

    El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 83/182/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables en el interior de la Comunidad en materia de importación temporal de determinados medios de transporte (DO L 105, p. 59; EE 09/01; p. 156), en su versión modificada por la Directiva 2006/98/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (DO L 363, p. 129) (en lo sucesivo, «Directiva 83/182»), dispone lo siguiente:

    «A los efectos de la presente Directiva, se entiende por “residencia normal” el lugar en que una persona vive habitualmente, es decir, durante un mínimo de 185 días por año civil, por razón de vínculos personales y profesionales, o, en el caso de una persona sin vínculos profesionales, por razón de vínculos personales que revelen la existencia de lazos estrechos entre dicha persona y el lugar en que habite.

    Sin embargo, la residencia normal de una persona cuyos vínculos profesionales estén situados en un lugar distinto del de sus vínculos personales, y que, por ello, se vea obligada a residir alternativamente en lugares diferentes situados en dos o más Estados miembros, se considerará situada en el lugar de sus vínculos personales, siempre que regrese a tal lugar regularmente. [...]»

    Directiva 83/183/CEE

    4

    El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 83/183/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables a las importaciones definitivas de bienes personales de los particulares procedentes de un Estado miembro (DO L 105, p. 64; EE 09/01, p. 161), derogada por la Directiva 2009/55/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a las exenciones fiscales aplicables a las introducciones definitivas de bienes personales de los particulares procedentes de un Estado miembro (DO L 145, p. 36), tenía un contenido idéntico al del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 83/182.

    Reglamento n.o 1186/2009

    5

    El Reglamento n.o 1186/2009 derogó el Reglamento (CEE) n.o 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (DO L 105, p. 1; EE 02/09, p. 276).

    6

    Los considerandos 3 y 4 del Reglamento n.o 1186/2009 indican lo siguiente:

    «(3)

    [...] [una] imposición no está justificada en determinadas circunstancias bien definidas, cuando las especiales condiciones de importación de las mercancías no requieren la aplicación de las medidas habituales de protección de la economía.

    (4)

    Es conveniente prever, tal como es tradicional en la mayor parte de las legislaciones en materia aduanera, que en estos casos la importación pueda beneficiarse de un régimen de franquicia que exima a las mercancías de los derechos de importación que les serían aplicables normalmente.»

    7

    El artículo 2, apartado 1, letra c), de ese Reglamento tiene la siguiente redacción:

    «[...] Los bienes personales no deberán reflejar, por su naturaleza o su cantidad, ninguna intención de carácter comercial».

    8

    El artículo 3 de dicho Reglamento establece:

    «Los bienes y efectos personales importados por personas físicas que trasladen su residencia normal al territorio aduanero de la Comunidad, serán admitidos con franquicia de derechos de importación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4 a 11.»

    9

    El artículo 4 de este Reglamento prevé:

    «La franquicia se limitará a los bienes personales que:

    a)

    salvo casos especiales justificados por las circunstancias, hayan estado en posesión del interesado y, tratándose de bienes no consumibles, hayan sido utilizados por él en el lugar de su antigua residencia normal durante al menos seis meses antes de la fecha en la que haya dejado de tener su residencia en el tercer país de procedencia;

    b)

    se destinen a ser utilizados en los mismos usos en el lugar de su nueva residencia normal.

    [...]»

    10

    El artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.o 1186/2009 tiene el siguiente tenor:

    «Solo podrán beneficiarse de la franquicia las personas que hayan tenido su residencia normal fuera del territorio aduanero de la Comunidad durante al menos 12 meses consecutivos.»

    11

    En virtud del artículo 7, apartado 1, de ese Reglamento, la franquicia sólo se concederá respecto de los bienes personales declarados para libre práctica dentro del plazo de 12 meses contados a partir de la fecha en que el interesado haya establecido su residencia normal en el territorio aduanero de la Unión Europea.

    12

    El artículo 9 de dicho Reglamento prevé la posibilidad de que se conceda la franquicia respecto de los bienes personales declarados para libre práctica antes de que el interesado haya establecido su residencia normal en el territorio aduanero de la Unión si éste se compromete a establecerse efectivamente en él en un plazo de seis meses.

    13

    Con arreglo al artículo 10 del mismo Reglamento, cuando, como consecuencia de sus obligaciones profesionales, el interesado abandone el tercer país en el que tenía su residencia normal sin establecer simultáneamente esta residencia normal en el territorio aduanero de la Unión, pero con la intención de hacerlo posteriormente, las autoridades competentes podrán autorizar la admisión con franquicia de los bienes personales que traslade con este fin.

    14

    El artículo 11 del Reglamento n.o 1186/2009 ofrece a las autoridades competentes la posibilidad de establecer excepciones a determinados requisitos de aplicación de la franquicia de derechos de importación prevista en el artículo 3 de ese Reglamento.

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    15

    Hasta el 1 de marzo de 2008, el recurrente en el litigio principal residió y trabajó en los Países Bajos. Desde el 1 de marzo de 2008 hasta el 1 de agosto de 2011, trabajó en Catar, donde su empleador puso a su disposición un alojamiento. El recurrente en el litigio principal tenía vínculos tanto profesionales como personales en este tercer país. Su esposa siguió viviendo y trabajando en los Países Bajos. Lo visitó seis veces y la duración total de estas estancias fue de 83 días. Durante el período considerado, el recurrente en el litigio principal pasó 281 días fuera de Catar, durante los cuales visitó a su esposa, a sus hijos mayores de edad y a otros familiares en los Países Bajos, y estuvo de vacaciones en otros Estados.

    16

    Con vistas a su regreso a los Países Bajos, el recurrente en el litigio principal solicitó que se le concediera una autorización para importar sus bienes personales desde Catar a la Unión con franquicia de derechos de importación, con arreglo al artículo 3 del Reglamento n.o 1186/2009. Esta solicitud se le denegó, mediante resolución del inspector tributario, sobre la base de que no se había producido traslado de su residencia normal a los Países Bajos en el sentido de dicho artículo, ya que su residencia normal se había mantenido en dicho Estado miembro durante su estancia en Catar y, por lo tanto, no había estado nunca situada en este tercer país.

    17

    El recurrente en el litigio principal recurrió esta resolución denegatoria ante el Rechtbank te Haarlem (Tribunal de primera instancia de Haarlem), el cual estimó su demanda. El inspector tributario interpuso contra la sentencia de ese tribunal un recurso de apelación ante el Gerechtshof Amsterdam (Tribunal de apelación de Ámsterdam). Este último tribunal señaló que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la residencia normal es el lugar en el que el interesado tiene el centro permanente de sus intereses. Además, afirmó que, dados los vínculos personales y profesionales del recurrente en el litigio principal, no era posible determinar dónde se encontraba el centro permanente de sus intereses. En consecuencia, según dicho tribunal, debía conferirse prioridad a los vínculos personales, de manera que, durante el período considerado, la residencia normal del recurrente en el litigio principal no se encontraba en Catar, sino en los Países Bajos.

    18

    El recurrente en el litigio principal interpuso un recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente. Después de indicar que el Reglamento n.o 1186/2009 no recoge ninguna definición del concepto de «residencia normal», dicho órgano jurisdiccional señaló que la tesis del Gerechtshof Amsterdam (Tribunal de apelación de Ámsterdam) llevaba a preguntarse si, durante el período considerado, el recurrente en el litigio principal había tenido su residencia normal tanto en los Países Bajos como en Catar. Observó que los objetivos de ese Reglamento no parecían oponerse, en circunstancias como las del litigio principal, a la existencia de una residencia normal tanto en los Países Bajos como en Catar, ni a la aplicación de la franquicia de derechos de importación prevista en el artículo 3 del Reglamento en el momento en el que el recurrente en el litigio principal renunció a su residencia en Catar y trasladó sus bienes personales a los Países Bajos.

    19

    En el supuesto de que el Reglamento n.o 1186/2009 deba interpretarse en el sentido de que excluye la posibilidad de que haya una doble residencia normal, el tribunal remitente desea que se diluciden los criterios que deben tenerse en cuenta, en circunstancias como las del litigio principal, para determinar cuál de las dos residencias debe considerarse la residencia normal a efectos de la aplicación del referido Reglamento. A este respecto, dicho tribunal se pregunta sobre la pertinencia de los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia en las sentencias Louloudakis (C‑262/99, EU:C:2001:407) yAlevizos (C‑392/05, EU:C:2007:251) para determinar el lugar de la «residencia normal» en el sentido de los artículos 7, apartado 1, de la Directiva 83/182 y 6, apartado 1, de la Directiva 83/183, en especial la prioridad concedida a los vínculos personales a efectos de esta determinación.

    20

    En estas circunstancias, el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    ¿[Admite] el Reglamento n.o 1186/2009 la posibilidad de que una persona [física] tenga simultáneamente su residencia normal tanto en un Estado miembro como en un tercer país y, en caso de respuesta afirmativa, se aplica la franquicia de importación, prevista en el artículo 3, a los bienes y efectos personales que, cuando pone fin a su residencia normal en el tercer país, son trasladados de éste a la Unión Europea?

    2)

    Si el Reglamento n.o 1186/2009 excluye que pueda tenerse una doble residencia normal y el examen de todas las circunstancias no basta para determinar la residencia normal, ¿con arreglo a qué norma o con la ayuda de qué criterios debe determinarse, a efectos de la aplicación de dicho Reglamento, en qué país tiene el interesado su residencia normal en un caso como el de autos, en el que dicho interesado tiene vínculos tanto personales como profesionales en el tercer país y vínculos personales en el Estado miembro?»

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    Sobre la primera cuestión prejudicial

    21

    Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3 del Reglamento n.o 1186/2009 debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de la aplicación de este artículo, una persona física puede disponer simultáneamente de una residencia normal en un Estado miembro y en un tercer país. En caso de respuesta afirmativa, dicho órgano jurisdiccional pregunta también si la franquicia de derechos de importación prevista en ese artículo es aplicable a los bienes personales importados en la Unión por esa persona física cuando ésta deja de tener su residencia normal en el tercer país.

    22

    Dado que el Reglamento n.o 1186/2009 no define el concepto de «residencia normal» que figura en su artículo 3, para determinar el alcance de dicho artículo hay que tener en cuenta tanto su redacción como su contexto y sus finalidades (sentencia Angerer, C‑477/13, EU:C:2015:239, apartado 26 y jurisprudencia citada).

    23

    Por lo que respecta a la redacción del artículo 3 del Reglamento n.o 1186/2009, ha de señalarse, por una parte, que la expresión «residencia normal» se emplea en singular, lo que parece confirmar que una persona física sólo puede tener al mismo tiempo una residencia normal. Por otra parte, este artículo supedita la concesión de la franquicia de derechos de importación al traslado de la residencia normal desde un tercer país al territorio aduanero de la Unión. Como el Abogado General afirmó en el punto 37 de sus conclusiones, el uso del verbo «trasladar» implica necesariamente el desplazamiento de la residencia normal desde un lugar situado fuera de ese territorio a un lugar situado dentro de éste y se opone, en consecuencia, a que en un mismo período se acumulen una residencia normal en un Estado miembro y otra en un tercer país.

    24

    Por lo que atañe al contexto del artículo 3 del Reglamento n.o 1186/2009, los artículos 4, 5, 7 y 9 a 11 de este Reglamento, que se refieren concretamente a los requisitos de aplicación de la franquicia aduanera prevista en el artículo 3 de dicho Reglamento, utilizan también la expresión «residencia normal» en singular. Lo mismo ocurre con los demás artículos del mismo Reglamento en los que aparece el concepto de «residencia normal».

    25

    Además, la formulación de los artículos 4, 7 y 9 a 11 del Reglamento n.o 1186/2009 corrobora una interpretación del concepto de «residencia normal» según la cual una persona física sólo puede tener al mismo tiempo una residencia normal. Así, en primer lugar, el artículo 4 del Reglamento dispone que la franquicia se limitará a los bienes personales que, por una parte, hayan sido utilizados por el interesado «en el lugar de su antigua residencia normal» durante al menos seis meses antes de la fecha en la que «haya dejado de tener su residencia [normal]» en el tercer país de procedencia y, por otra parte, se destinen a ser utilizados «en el lugar de su nueva residencia normal». En segundo lugar, los artículos 7, 9 y 10 de dicho Reglamento hacen todos ellos referencia a una misma secuencia de acontecimientos, en la que, en un primer momento, el interesado abandona su residencia normal en un tercer país y posteriormente, en un segundo momento, establece esta residencia en el territorio aduanero de la Unión. Por último, el artículo 11 del Reglamento n.o 1186/2009 vuelve a emplear el verbo «trasladar», también utilizado en el artículo 3 de dicho Reglamento, para designar el desplazamiento de la residencia normal desde un tercer país a un Estado miembro.

    26

    En lo que atañe a los objetivos del Reglamento n.o 1186/2009, el considerando 3 de éste indica que el Reglamento ha previsto franquicias aduaneras porque «[una] imposición no está justificada en determinadas circunstancias bien definidas, cuando las especiales condiciones de importación de las mercancías no requieren la aplicación de las medidas habituales de protección de la economía».

    27

    De la jurisprudencia relativa al considerando 2 del Reglamento n.o 918/83, cuyo contenido es idéntico al del considerando 3 del Reglamento n.o 1186/2009, se desprende que los objetivos perseguidos por el legislador de la Unión al adoptar ese primer Reglamento consistían en facilitar, por una parte, el establecimiento de la nueva residencia de una persona física en el Estado miembro de que se tratara y, por otra, el trabajo de las autoridades aduaneras de los Estados miembros (sentencia Treimanis, C‑487/11, EU:C:2012:556, apartado 24). Estas consideraciones son aplicables al Reglamento n.o 1186/2009, ya que, a través de éste, el legislador de la Unión codificó las diferentes disposiciones del régimen de franquicias aduaneras, incluidas las disposiciones del Reglamento n.o 918/83.

    28

    Pues bien, una interpretación con arreglo a la cual una persona física puede acumular dos residencias normales en el sentido del artículo 3 del Reglamento n.o 1186/2009, una en un tercer país y otra en un Estado miembro, no puede considerarse conforme con el objetivo que consiste en facilitar el establecimiento de la nueva residencia en un Estado miembro.

    29

    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 3 del Reglamento n.o 1186/2009 debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de la aplicación de este artículo, una persona física no puede disponer simultáneamente de una residencia normal en un Estado miembro y en un tercer país. En vista de esta respuesta, ya no es necesario responder a la segunda parte de la primera cuestión prejudicial.

    Sobre la segunda cuestión prejudicial

    30

    Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, cuáles son los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar el lugar de la residencia normal en el sentido del artículo 3 del Reglamento n.o 1186/2009, en circunstancias como las del litigio principal, en las que el interesado tiene en un tercer país tanto vínculos personales como vínculos profesionales y, en un Estado miembro, vínculos personales.

    31

    Con carácter preliminar, ha de recordarse que, según una jurisprudencia reiterada desarrollada en diferentes ámbitos del Derecho de la Unión, debe considerarse como residencia normal el lugar en que el interesado ha establecido el centro permanente de sus intereses (véanse, por analogía, las sentencias Schäflein/Comisión, 284/87, EU:C:1988:414, apartado 9; Ryborg, C‑297/89, EU:C:1991:160, apartado 19; Louloudakis, C‑262/99, EU:C:2001:407, apartado 51; Alevizos, C‑392/05, EU:C:2007:251, apartado 55; I, C‑255/13, EU:C:2014:1291, apartado 44, y B., C‑394/13, EU:C:2014:2199, apartado 26).

    32

    Se he declarado también que, para determinar la residencia normal como centro permanente de los intereses de la persona de que se trate, deben tenerse en cuenta todos los elementos de hecho pertinentes (véanse, por analogía, las sentencias Schäflein/Comisión, 284/87, EU:C:1988:414, apartado 10; Ryborg, C‑297/89, EU:C:1991:160, apartado 20; Louloudakis, C‑262/99, EU:C:2001:407, apartado 55; Alevizos, C‑392/05, EU:C:2007:251, apartado 57, e I, C‑255/13, EU:C:2014:1291, apartados 4546).

    33

    En las sentencias Louloudakis (C‑262/99, EU:C:2001:407) y Alevizos (C‑392/05, EU:C:2007:251), sobre cuya pertinencia para determinar el lugar de la residencia normal en el sentido del artículo 3 del Reglamento n.o 1186/2009 se pregunta el órgano jurisdiccional remitente en el marco de su segunda cuestión, el Tribunal de Justicia señaló, en lo que respecta a los artículos 7, apartado 1, de la Directiva 83/182 y 6, apartado 1, de la Directiva 83/183, que los elementos de hecho pertinentes que deben tenerse en cuenta para determinar la residencia normal como centro permanente de los intereses de la persona de que se trate comprenden, en particular, la presencia física de ésta, la de los miembros de su familia, la posesión de un lugar de residencia, el lugar de escolaridad efectiva de los hijos, el lugar de ejercicio de las actividades profesionales, el lugar en que estén situados los intereses patrimoniales y el de los vínculos administrativos con las autoridades públicas y los organismos sociales, en la medida en que esos elementos reflejen la voluntad de dicha persona de otorgar cierta estabilidad al lugar de vinculación, debido a una continuidad derivada de unos hábitos de vida y del mantenimiento de relaciones sociales y profesionales normales (sentencias Louloudakis, C‑262/99, EU:C:2001:407, apartado 55, y Alevizos, C‑392/05, EU:C:2007:251, apartado 57).

    34

    Además, el Tribunal de Justicia declaró en estas sentencias que, cuando una apreciación global de todos los elementos de hecho pertinentes no permita localizar el centro permanente de los intereses de la persona de que se trate, debe concederse prioridad, a efectos de dicha localización, a los vínculos personales (sentencias Louloudakis, C‑262/99, EU:C:2001:407, apartado 53, y Alevizos, C‑392/05, EU:C:2007:251, apartado 61).

    35

    De la petición de decisión judicial resulta que el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en particular, si esta última consideración de que debe concederse prioridad a los vínculos personales es extrapolable a la interpretación del concepto de «residencia normal» en el sentido del artículo 3 del Reglamento n.o 1186/2009, teniendo en cuenta que el Gerechtshof Amsterdam (Tribunal de apelación de Ámsterdam), cuya sentencia constituye el objeto del procedimiento ante ese órgano jurisdiccional, consideró que, en las circunstancias del litigio principal, debía concederse prioridad a dichos vínculos personales.

    36

    A este respecto, ha de señalarse que de las sentencias Louloudakis (C‑262/99, EU:C:2001:407, apartado 53) y Alevizos (C‑392/05, EU:C:2007:251, apartado 61) se deriva que esta prioridad se basa en la interpretación de lo dispuesto en los artículos 7, apartado 1, de la Directiva 83/182 y 6, apartado 1, de la Directiva 83/183. Ahora bien, el Reglamento n.o 1186/2009 no contiene una disposición equivalente a dichos artículos.

    37

    Por otra parte, debe observarse que esas Directivas se refieren a las franquicias fiscales aplicables dentro de la Unión, mientras que dicho Reglamento trata sobre las franquicias aduaneras aplicables a los bienes procedentes de terceros países importados en la Unión. Así pues, el objetivo de esas Directivas difiere del objetivo del Reglamento n.o 1186/2009. En efecto, de las exposiciones de motivos de las mencionadas Directivas se desprende que éstas tienen como finalidad favorecer el ejercicio de la libre circulación de personas en el interior de la Unión, suprimiendo los obstáculos fiscales a la importación en un Estado miembro de bienes personales y de medios de transporte procedentes de otro Estado miembro. En cambio, como se deduce del considerando 3 del Reglamento, la finalidad de éste es conceder una franquicia de derechos de aduana a las importaciones en la Unión de mercancías procedentes de terceros países que, según el artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento, no reflejen, por su naturaleza o su cantidad, ninguna intención de carácter comercial, cuando las condiciones de esas importaciones «no requieren la aplicación de las medidas habituales de protección de la economía».

    38

    Por consiguiente, la interpretación del concepto de «residencia normal» en el sentido de los artículos 7, apartado 1, de la Directiva 83/182 y 6, apartado 1, de la Directiva 83/183, según la cual, cuando es imposible localizar el centro permanente de los intereses de la persona de que se trate, debe concederse prioridad a los vínculos personales, no es extrapolable al concepto de «residencia normal» en el sentido del artículo 3 del Reglamento n.o 1186/2009.

    39

    De ello se infiere que debe considerarse como residencia normal en el sentido del artículo 3 del Reglamento n.o 1186/2009 el lugar en que el interesado ha establecido el centro permanente de sus intereses. Para determinar si esta residencia normal se sitúa en un tercer país, a efectos de la aplicación de la franquicia aduanera prevista en el referido artículo 3, deben tomarse en consideración todos los elementos de hecho pertinentes, incluidos los enunciados por el Tribunal de Justicia con carácter no exhaustivo en las sentencias Louloudakis (C‑262/99, EU:C:2001:407) y Alevizos (C‑392/05, EU:C:2007:251), mencionados en el apartado 33 de la presente sentencia, sin que deba concederse prioridad a los vínculos personales.

    40

    En el marco de este análisis, debe señalarse que el Reglamento n.o 1186/2009 concede una especial importancia a la duración de la estancia de la persona en el tercer país. Así, conforme al artículo 5, apartado 1, del citado Reglamento, sólo podrán beneficiarse de la franquicia aduanera prevista en el artículo 3 del Reglamento las personas que hayan tenido su residencia normal fuera del territorio aduanero de la Unión durante al menos 12 meses consecutivos. Asimismo, el Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas (OMA), al que la Unión solicitó adherirse y cuya solicitud fue aceptada en 2007, indicó, en su Recomendación de 5 de diciembre de 1962 relativa a la admisión con franquicia de mobiliarios importados con motivo de un traslado de domicilio, que la admisión con franquicia puede supeditarse, entre otros, al requisito de que la duración de la estancia en el extranjero parezca suficiente.

    41

    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que, en circunstancias como las del litigio principal, en las que el interesado tiene en un tercer país tanto vínculos personales como vínculos profesionales y, en un Estado miembro, vínculos personales, para determinar si la residencia normal del interesado en el sentido del artículo 3 del Reglamento n.o 1186/2009 está situada en el tercer país, debe concederse especial importancia a la duración de la estancia de la persona de que se trate en ese tercer país, al llevar a cabo la apreciación global de los elementos de hecho pertinentes.

    Costas

    42

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

     

    1)

    El artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras, debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de la aplicación de este artículo, una persona física no puede disponer simultáneamente de una residencia normal en un Estado miembro y en un tercer país.

     

    2)

    En circunstancias como las del litigio principal, en las que el interesado tiene en un tercer país tanto vínculos personales como vínculos profesionales y, en un Estado miembro, vínculos personales, para determinar si la residencia normal del interesado en el sentido del artículo 3 del Reglamento n.o 1186/2009 está situada en el tercer país, debe concederse especial importancia a la duración de la estancia de la persona de que se trate en ese tercer país, al llevar a cabo la apreciación global de los elementos de hecho pertinentes.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

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