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Document 62014CJ0506

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 26 de octubre de 2016.
    Yara Suomi Oy y otros contra Työ-ja elinkeinoministeriö.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein hallinto-oikeus.
    Procedimiento prejudicial — Régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión Europea — Directiva 2003/87/CE — Artículo 10 bis — Método de asignación gratuita de los derechos de emisión — Cálculo del factor de corrección uniforme intersectorial — Decisión 2013/448/UE — Artículo 4 — Anexo II — Validez — Aplicación del factor de corrección uniforme intersectorial a las instalaciones de los sectores expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono — Determinación de la referencia de producto del material caliente — Decisión 2011/278/UE — Artículo 10, apartado 9 — Anexo I — Validez.
    Asunto C-506/14.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2016:799

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

    de 26 de octubre de 2016 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión Europea — Directiva 2003/87/CE — Artículo 10 bis — Método de asignación gratuita de los derechos de emisión — Cálculo del factor de corrección uniforme intersectorial — Decisión 2013/448/UE — Artículo 4 — Anexo II — Validez — Aplicación del factor de corrección uniforme intersectorial a las instalaciones de los sectores expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono — Determinación de la referencia de producto del material caliente — Decisión 2011/278/UE — Artículo 10, apartado 9 — Anexo I — Validez»

    En el asunto C‑506/14,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Finlandia), mediante resolución de 7 de noviembre de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de noviembre de 2014, en el procedimiento entre

    Yara Suomi Oy,

    Borealis Polymers Oy,

    Neste Oil Oyj,

    SSAB Europe Oy

    y

    Työ- ja elinkeinoministeriö,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

    integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot (Ponente), en funciones de Presidente de Sala, y los Sres. A. Arabadjiev y S. Rodin, Jueces;

    Abogado General: Sra. E. Sharpston;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de Yara Suomi Oy y SSAB Europe Oy, por los Sres. K. Marttinen y T. Ukkonen, asianajajat;

    en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. J. Heliskoski, en calidad de agente;

    en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. K. Petersen, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno español, por la Sra. A. Gavela Llopis y el Sr. L. Banciella Rodríguez-Miñón, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. C. Schillemans y M. Bulterman, en calidad de agentes;

    en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. K. Mifsud-Bonnici, la Sra. I. Koskinen y el Sr. E. White, en calidad de agentes;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial versa, por una parte, sobre la validez del artículo 10, apartado 9, párrafo primero, del artículo 15, apartado 3, y del anexo I de la Decisión 2011/278/UE de la Comisión, de 27 de abril de 2011, por la que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2011, L 130, p. 1), y, por otra parte, sobre la validez del artículo 4 y del anexo II de la Decisión 2013/448/UE de la Comisión, de 5 de septiembre de 2013, relativa a las medidas nacionales de aplicación para la asignación gratuita transitoria de derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo al artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2013, L 240, p. 27).

    2

    Dicha petición se planteó en un litigio entre cuatro titulares de instalaciones productoras de gases de efecto invernadero, Yara Suomi Oy, Borealis Polymers Oy, Neste Oil Oyj y SSAB Europe Oy, por una parte, y el Työ- ja elinkeinoministeriö (Ministerio de Trabajo y Economía, Finlandia), por otra, en relación con la legalidad de la resolución adoptada por éste el 8 de enero de 2014 relativa a la asignación gratuita de derechos de emisión en el período de comercio comprendido entre 2013 y 2020, tras la aplicación del factor de corrección uniforme intersectorial (en lo sucesivo, «factor de corrección») previsto en el artículo 10 bis, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO 2003, L 275, p. 32), en su versión modificada por la Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009 (DO 2009, L 140, p. 63) (en lo sucesivo, «Directiva 2003/87»).

    Marco jurídico

    Directiva 2003/87

    3

    El artículo 3 de la Directiva 2003/87 tiene el siguiente tenor:

    «A efectos de la presente Directiva serán de aplicación las siguientes definiciones:

    a)

    “derecho de emisión”: el derecho a emitir una tonelada equivalente de dióxido de carbono durante un período determinado, válido únicamente a efectos del cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva, siendo este derecho transferible de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva;

    [...]

    e)

    “instalación”: una unidad técnica fija donde se lleven a cabo una o varias actividades de las enumeradas en el anexo I, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquéllas que guarden una relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación;

    [...]

    t)

    “combustión”: toda oxidación de combustibles, cualquiera que sea el uso del calor o de la energía eléctrica o mecánica producidos por este proceso, y cualquier otra actividad directamente asociada, incluido el lavado de gases residuales;

    [...]

    u)

    “generador de electricidad”: una instalación que, a partir del 1 de enero de 2005, haya producido electricidad para venderla a terceros y en la que no se realiza ninguna actividad del anexo I, con excepción de la de “combustión de combustibles”.»

    4

    El artículo 10 bis de la Directiva 2003/87, titulado «Normas comunitarias de carácter transitorio para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión», dispone:

    «1.   Antes del 31 de diciembre de 2010, la Comisión adoptará medidas de desarrollo a escala comunitaria, totalmente armonizadas, para la asignación de los derechos de emisión a que se refieren los apartados 4, [5,] 7 y 12, incluida cualquier medida necesaria para una aplicación armonizada del apartado 19.

    Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 3.

    Las medidas a que se refiere el párrafo primero determinarán, en la medida de lo posible, parámetros de referencia ex ante a escala comunitaria a fin de asegurar que los derechos de emisión se asignen de tal forma que se incentiven las reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero y las técnicas de eficiencia energética, teniendo en cuenta las técnicas más eficaces, los productos de sustitución, los procedimientos alternativos de producción, la cogeneración de alta eficiencia, la recuperación energética eficaz de gases residuales, la utilización de biomasa y la captura, el transporte y el almacenamiento de CO2, siempre que se disponga de las instalaciones necesarias, y que no se ofrezca ningún incentivo para aumentar emisiones. No se asignará ningún derecho de forma gratuita a la producción de electricidad, excepto en los casos cubiertos por el artículo 10 quater y en el caso de la electricidad producida con gases residuales.

    Para cada sector y subsector, los parámetros de referencia se calcularán en principio en función del producto, antes que en función del insumo, a fin de maximizar las reducciones de gases de efecto invernadero y los avances en eficiencia energética a través de cada proceso productivo del sector o subsector en cuestión.

    A la hora de definir los principios para establecer parámetros de referencia ex ante en los diferentes sectores y subsectores, la Comisión consultará a los interesados correspondientes, incluidos los sectores y subsectores afectados.

    [...]

    2.   A la hora de definir los principios para establecer parámetros de referencia ex ante en los diferentes sectores o subsectores, el punto de partida será el promedio de los resultados de las instalaciones que constituyan el 10 % de las instalaciones más eficaces de un determinado sector o subsector en la Comunidad en los años 2007 y 2008. La Comisión consultará a los interesados correspondientes, incluidos los sectores y subsectores afectados.

    Los reglamentos adoptados conforme a los artículos 14 y 15 contendrán unas normas armonizadas sobre el seguimiento, la notificación y la verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en relación con la producción con vistas al establecimiento de los parámetros de referencia ex ante.

    3.   Sin perjuicio de los apartados 4 y 8 y no obstante lo dispuesto en el artículo 10 quater, no se asignará ningún derecho de forma gratuita a los generadores de electricidad, a las instalaciones de captura de CO2, a las conducciones para el transporte de CO2 ni a los emplazamientos de almacenamiento de CO2.

    4.   Se asignarán derechos de emisión de forma gratuita a la calefacción urbana y a la cogeneración de alta eficiencia, respecto de la producción de calor o refrigeración, tal como se define en la Directiva 2004/8/CE, con objeto de satisfacer una demanda justificada desde el punto de vista económico. En cada uno de los años siguientes a 2013, la asignación total a ese tipo de instalaciones para la producción de calor se adaptará utilizando el factor lineal a que se refiere el artículo 9.

    5.   La cantidad máxima anual de derechos de emisión que constituye la base para el cálculo de los derechos de emisión asignados a las instalaciones no cubiertas por el apartado 3 que no sean nuevos entrantes no será superior a la suma de:

    a)

    la cantidad total anual a escala comunitaria determinada con arreglo al artículo 9, multiplicada por la cuota de emisiones de instalaciones no cubiertas por el apartado 3 de la media total de emisiones verificadas en el período 2005-2007 de instalaciones cubiertas por el régimen comunitario en el período 2008-2012, y

    b)

    la media total de emisiones verificadas de 2005 a 2007 de instalaciones incluidas en el régimen comunitario solo a partir de 2013 y que no estén cubiertas por el apartado 3, adaptada utilizando el factor lineal a que se refiere el artículo 9.

    Si resulta necesario, se aplicará un factor de corrección uniforme intersectorial.

    [...]

    11.   A reserva del artículo 10 ter, la cantidad de derechos de emisión asignados de forma gratuita de acuerdo con los apartados 4 a 7 del presente artículo en 2013 será el 80 % de la cantidad determinada de acuerdo con las medidas a que se refiere el apartado 1. A continuación, los derechos de emisión asignados de forma gratuita se reducirán cada año en la misma cantidad, hasta llegar en 2020 a una situación en la que se asigne un 30 % de derechos de forma gratuita, con el objetivo de que en 2027 no se asigne ningún derecho de emisión de forma gratuita.

    12.   A reserva del artículo 10 ter, en 2013 y en cada uno de los años siguientes hasta 2020, las instalaciones de sectores o subsectores expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono recibirán, conforme al apartado 1, derechos de emisión de forma gratuita, al 100 % de la cantidad determinada de acuerdo con las medidas a que se refiere el apartado 1.

    [...]»

    Decisión 2011/278

    5

    El considerando 8 de la Decisión 2011/278 está redactado en estos términos:

    «Para la determinación de los valores de las referencias, la Comisión ha utilizado como punto de partida la media aritmética de los resultados, en términos de emisiones de gases de efecto invernadero, de las instalaciones que constituyen el 10 % de las instalaciones más eficientes en 2007 y 2008 sobre las que se han recopilado datos. Además, de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, la Comisión ha analizado, en todos los sectores para los que se establece una referencia de producto en el anexo I, sobre la base de la información adicional recibida de varias fuentes, así como de un estudio específico que analiza las técnicas más eficientes y el potencial de reducción de emisiones a nivel europeo e internacional, si estos puntos de partida reflejan suficientemente las técnicas más eficaces, los productos de sustitución, los procedimientos alternativos de producción, la cogeneración de alta eficiencia, la recuperación energética eficaz de gases residuales, la utilización de biomasa y la captura y el almacenamiento de CO2, siempre que se disponga de las instalaciones necesarias. Los datos utilizados para determinar los valores de las referencias se han obtenido a partir de fuentes muy diversas, a fin de cubrir el mayor número posible de instalaciones productoras de productos referenciados en los años 2007 y 2008. En primer lugar, los datos relativos al rendimiento, en términos de emisiones de gases de efecto invernadero, de las instalaciones incluidas en el [régimen de comercio de derechos de emisión] que producen productos referenciados han sido recogidos por las asociaciones sectoriales europeas respectivas o en su nombre, sobre la base de normas definidas, contenidas en las reglas sectoriales. Como referencia para estas reglas, la Comisión proporcionó directrices sobre los criterios de verificación y calidad aplicables a los datos utilizados para fijar las referencias en el marco del [régimen de comercio de derechos de emisión] de la UE. En segundo lugar, para complementar la recogida de datos efectuada por las diferentes asociaciones sectoriales europeas, la Comisión Europea encargó a diversos consultores que recogieran datos de las instalaciones no cubiertas por los datos del sector; asimismo, las autoridades competentes de los Estados miembros facilitaron datos y análisis.»

    6

    El considerando 11 de dicha Decisión reza:

    «Cuando no había datos disponibles o los datos recogidos no se atenían a la metodología de determinación de las referencias, los valores correspondientes se obtuvieron sobre la base de la información sobre los niveles actuales de emisión y consumo y sobre las técnicas más eficaces, procedente principalmente de los documentos de referencia sobre las mejores técnicas disponibles (BREF), elaborados de conformidad con la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación [(DO 2008, L 24, p. 8)], para obtener los valores de referencia. En particular, ante la falta de datos relativos al tratamiento de los gases residuales, a las exportaciones de calor y a la producción de electricidad, los valores de las referencias de producto del coque y del metal caliente se obtuvieron a partir de cálculos de las emisiones directas e indirectas, basados en la información sobre los flujos de energía pertinentes indicados en los BREF correspondientes y en los factores de emisión por defecto establecidos en la Decisión 2007/589/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2007, por la que se establecen directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva [2003/87 (DO 2007, L 229, p. 1)]. [...]»

    7

    El considerando 32 de dicha Decisión tiene el siguiente tenor:

    «Asimismo, es conveniente que las referencias de producto tengan en cuenta la recuperación energética eficaz de gases residuales y las emisiones relativas a su uso. Con este fin, para la determinación de los valores de las referencias de los productos cuya producción genera gases residuales se ha tomado en consideración en gran medida el contenido de carbono de estos gases residuales. [...]»

    8

    El artículo 10 de la Decisión 2011/278, titulado «Asignación a las instalaciones», dispone:

    «1.   Sobre la base de los datos recogidos de conformidad con el artículo 7, los Estados miembros calcularán, para cada año, la cantidad de derechos de emisión asignados gratuitamente en su territorio a cada instalación existente a partir de 2013 de conformidad con los apartados 2 a 8.

    2.   A los efectos de este cálculo, los Estados miembros determinarán, en primer lugar, la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a cada subinstalación por separado [...]:

    [...]

    4.   A efectos de la aplicación del artículo 10 bis, apartado 11, de la Directiva 2003/87/CE, se aplicarán los factores contemplados en el anexo VI a la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente, determinada respecto a cada subinstalación conforme al apartado 2 del presente artículo para el año en cuestión, cuando los procesos de esas subinstalaciones se utilicen en sectores o subsectores que no se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono con arreglo a la Decisión 2010/2/UE [de la Comisión, de 24 de diciembre de 2009, por la que se determina, de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, una lista de los sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono (DO 2010, L 1, p. 10)].

    Cuando los procesos de esas subinstalaciones se utilicen en sectores o subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono con arreglo a la Decisión 2010/2/UE, el factor que deberá aplicarse para los años 2013 y 2014 será 1. Los sectores o subsectores a los cuales se deba aplicar el factor 1 para los años 2015 a 2020 se determinarán con arreglo al artículo 10 bis, apartado 13, de la Directiva 2003/87/CE.

    [...]

    7.   La cantidad anual total preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a cada instalación corresponderá a la suma de las cantidades preliminares anuales de derechos de emisión asignados gratuitamente a todas las subinstalaciones calculadas de conformidad con los apartados 2, 3, 4, 5 y 6.

    [...]

    9.   La cantidad anual total final de derechos de emisión asignados gratuitamente a cada instalación existente, a excepción de las instalaciones a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, será la cantidad anual total preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a cada instalación, determinada con arreglo al apartado 7, multiplicada por el factor de corrección intersectorial determinado con arreglo al artículo 15, apartado 3.

    En lo que respecta a las instalaciones mencionadas en el artículo 10 bis, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE que puedan optar a la asignación gratuita de derechos de emisión, la cantidad anual total final de derechos de emisión asignados gratuitamente corresponderá a la cantidad anual total preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a cada instalación, determinada de conformidad con el apartado 7, y ajustada anualmente por el factor lineal contemplado en el artículo 10 bis, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE, utilizando como referencia la cantidad anual total preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente en 2013 a la instalación de que se trate.»

    9

    El artículo 15 de la Decisión 2011/278 establece:

    «1.   De conformidad con el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 30 de septiembre de 2011, una lista de las instalaciones a las que se aplique la Directiva 2003/87/CE en su territorio, incluidas las instalaciones identificadas con arreglo al artículo 5, utilizando un modelo electrónico facilitado por la Comisión.

    [...]

    3.   Una vez recibida la lista a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión evaluará la inclusión de cada instalación en la misma y las correspondientes cantidades anuales totales preliminares de derechos de emisión asignados gratuitamente.

    Tras la notificación, por parte de todos los Estados miembros, de las cantidades anuales totales preliminares de derechos de emisión asignados gratuitamente para el período comprendido entre 2013 y 2020, la Comisión determinará el factor de corrección uniforme intersectorial contemplado en el artículo 10 bis, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE. El factor de corrección uniforme intersectorial se determinará comparando la suma de las cantidades anuales totales preliminares de derechos de emisión asignados gratuitamente a las instalaciones que no son generadoras de electricidad cada año del período comprendido entre 2013 y 2020, sin la aplicación de los factores contemplados en el anexo VI, con la cantidad anual de derechos de emisión calculada de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE para las instalaciones que no son generadoras de electricidad ni nuevos entrantes, teniendo en cuenta la parte pertinente de la cantidad total anual para la Unión en su conjunto, determinada con arreglo al artículo 9 de dicha Directiva, y la cantidad correspondiente de emisiones incluidas en el régimen de la Unión únicamente a partir de 2013.

    4.   Si la Comisión no deniega la inscripción de una instalación en la citada lista, incluidas las correspondientes cantidades anuales totales preliminares de derechos de emisión asignados gratuitamente a dicha instalación, el Estado miembro en cuestión procederá a determinar la cantidad anual final de derechos de emisión asignados gratuitamente para cada año del período 2013-2020 de conformidad con el artículo 10, apartado 9, de la presente Decisión.

    [...]»

    10

    El anexo VI de la Decisión 2011/278, titulado «Factor para garantizar que el sistema transitorio lleva a una reducción de la asignación gratuita de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 11, de la Directiva 2003/87/CE», dispone:

    «AñoValor del factor20130,800020140,728620150,657120160,585720170,514320180,442920190,371420200,3000»

    Decisión 2013/448

    11

    El considerando 22 de la Decisión 2013/448 está redactado en estos términos:

    «El artículo 10 bis, apartado 5, de la Directiva [2003/87] limita la cantidad anual máxima de derechos de emisión que constituye la base para calcular las asignaciones gratuitas a las instalaciones no contempladas en el artículo 10 bis, apartado 3, de la citada Directiva. Este límite está compuesto de dos elementos, especificados en las letras a) y b) del artículo 10 bis, apartado 5, de dicha Directiva, cada uno de los cuales ha sido determinado por la Comisión sobre la base de las cantidades determinadas con arreglo a los artículos 9 y 9 bis de la misma Directiva, de los datos publicados en el Registro de la Unión, y de la información aportada por los Estados miembros, en particular respecto a la parte de las emisiones debidas a los generadores de electricidad y otras instalaciones que no pueden optar a la asignación gratuita contemplada en el artículo 10 bis, apartado 3, de la Directiva [2003/87] [...]»

    12

    El considerando 25 de dicha Decisión reza:

    «El límite fijado por el artículo 10 bis, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE es de 809315756 derechos de emisión en 2013. Para determinar este límite, la Comisión obtuvo en primer lugar de los Estados miembros [de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC)] y de los países [miembros del Espacio Económico Europeo (EEE)] información sobre si las instalaciones se consideran generador de electricidad u otra instalación contemplada en el artículo 10 bis, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE. A continuación, la Comisión determinó la parte de las emisiones del período 2005-2007 debidas a las instalaciones no cubiertas por dicha disposición, pero sí incluidas en el [régimen de comercio de derechos de emisión (RCDE)] UE en el período 2008-2012. Después, la Comisión aplicó esta parte de 34,78289436 % a la cantidad determinada sobre la base del artículo 9 de la Directiva 2003/87/CE (1976784044 derechos de emisión). [...]»

    13

    El artículo 4 de la Decisión 2013/448 establece:

    «El factor de corrección uniforme intersectorial contemplado en el artículo 10 bis, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE y determinado de acuerdo con el artículo 15, apartado 3, de la Decisión 2011/278/UE se indica en el anexo II de la presente Decisión.»

    14

    El anexo II de la Decisión 2013/448 dispone:

    «Año

    Factor de corrección intersectorial

    2013

    94,272151 %

    2014

    92,634731 %

    2015

    90,978052 %

    2016

    89,304105 %

    2017

    87,612124 %

    2018

    85,903685 %

    2019

    84,173950 %

    2020

    82,438204 %»

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    15

    Mediante su resolución de 8 de enero de 2014, el Ministerio de Trabajo y Economía determinó la cantidad definitiva de derechos de emisión que habían de asignarse gratuitamente para el período de comercio comprendido entre 2013 y 2020. Para ello, se basó en las referencias fijadas por la Decisión 2011/278 y aplicó el factor de corrección tal como se determina en el artículo 4 y en el anexo II de la Decisión 2013/448.

    16

    Cuatro titulares de instalaciones que emiten gases de efecto invernadero, Yara Suomi, Borealis Polymers, Neste Oil y SSAB Europe, impugnaron ante el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Finlandia) la resolución de asignación de 8 de enero de 2014. En apoyo de sus recursos, esos titulares plantearon varios motivos basados en errores de Derecho que viciaban las Decisiones 2011/278 y 2013/448.

    17

    En particular, sostienen que la Decisión 2013/448 es contraria a Derecho ya que determina el factor de corrección. Además, sostienen que la aplicación del factor de corrección a los sectores expuestos a un riesgo de fuga de carbono es contraria a la Directiva 2003/87. Estiman que, por su parte, la Decisión 2011/278 es contraria a Derecho en la medida en que fijó la referencia del metal caliente vulnerando los requisitos de la Directiva 2003/87.

    18

    El tribunal remitente alberga dudas acerca de la legalidad de la Decisión 2013/448. Considera que, además de la eventual vulneración de normas procedimentales cuando se adoptó, esta Decisión está viciada por varias irregularidades dado que fija el factor de corrección con arreglo al artículo 10 bis, apartado 5, de la Directiva 2003/87. En efecto, sostiene que, por una parte, la Comisión utilizó datos incompletos y, por otra, no tuvo en cuenta determinadas emisiones vinculadas a la producción de calor y de electricidad, en particular, mediante cogeneración y combustión de gases residuales.

    19

    Dicho tribunal añade que del artículo 10 bis, apartado 12, de la Directiva 2003/87 resulta que las instalaciones de sectores o subsectores expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono gozarán de derechos de emisión de forma gratuita correspondientes al 100 % de la cantidad determinada de acuerdo con las Decisiones de la Comisión. No obstante, estas instalaciones no gozan del 100 % de derechos de emisión puesto que el factor de corrección se aplica también a la cantidad de derechos de emisión que se les debe asignar.

    20

    Además, el tribunal remitente señala que, en uno de los recursos de que conoce, se sostiene que la Comisión, al fijar la referencia del metal caliente en la Decisión 2011/278, no tuvo en cuenta el contenido real de carbono de los gases residuales y asimiló, en cambio, erróneamente los gases residuales a los gases naturales. Esta asimilación no incentiva que se tengan en cuenta medidas como la cogeneración o la recuperación eficaz de gases residuales. Esta referencia tampoco se determinó sobre la base de los datos que la industria transmitió a la Comisión, sino, erróneamente, sobre la base de los documentos de referencia relativos a las mejores técnicas disponibles con arreglo a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO 2010, L 334, p. 17).

    21

    Habida cuenta de estas consideraciones, el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    Dado que se basa en el artículo 10 bis, apartado 5, de la Directiva 2003/87, sobre el comercio de derechos de emisión, ¿es nula y contraria al artículo 23, apartado 3, de dicha Directiva la Decisión 2013/448 por no haberse adoptado con arreglo al procedimiento de reglamentación con control en el sentido del artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE del Consejo[, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO 1999, L 184, p. 23)] y del artículo 12 del Reglamento (UE) n.o 182/2011 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO 2011, L 55, p. 13)]? En caso de respuesta afirmativa a esta cuestión, no es preciso responder a las siguientes.

    2)

    ¿Es contraria la Decisión 2013/448 de la Comisión al artículo 10 bis, apartado 5, letra a), de la Directiva [2003/87], en la medida en que la Comisión, al establecer el límite máximo de las emisiones industriales, no consideró:

    a)

    una parte de las emisiones verificadas del período 2005-2007 de actividades e instalaciones que en el período comprendido entre 2008 y 2012 estaban incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva pero que en el período comprendido entre 2005 y 2007 no estaban sujetas a obligación de verificación y, por tanto, no se registraron en el sistema CITL [Community independent transaction log (diario independiente de transacciones comunitario)];

    b)

    las nuevas actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva relativa al comercio de derechos de emisión para los períodos comprendidos entre 2008 y 2012 y 2013 y 2020, cuando no habían estado incluidas en el ámbito de aplicación de dicha Directiva en los años 2005 a 2007 y se desarrollaron en instalaciones ya incluidas en ese ámbito de aplicación en los años 2005 a 2007;

    c)

    las emisiones de instalaciones clausuradas antes del 30 de junio de 2011, a pesar de la existencia efectiva de emisiones verificadas de dichas instalaciones en el período comprendido entre 2005 y 2007 y, en ocasiones, también en el período comprendido entre 2008 y 2012?

    En caso de respuesta afirmativa a alguna de las letras a) a c) de la segunda cuestión prejudicial, ¿es nula la Decisión 2013/448 en cuanto al [factor de corrección], de modo que no es aplicable?

    3)

    ¿Es nula la Decisión 2013/448 e infringe el artículo 10 bis, apartado 5, de la Directiva [2003/87] y los objetivos de ésta, al no considerar en el cálculo del límite máximo de las emisiones industriales con arreglo al artículo 10 bis, apartado 5, letras a) y b), de la Directiva las emisiones procedentes: i) de la producción de electricidad a partir de gases residuales en las instalaciones contempladas en el anexo I de la Directiva que no sean “generadores de electricidad”, y ii) de la producción de calor en las instalaciones contempladas en el anexo I de la Directiva [2003/87] que no sean “generadores de electricidad” y a los que se puedan asignar gratuitamente derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis, apartados 1 a 4, de esta Directiva y a la Decisión 2011/278?

    4)

    ¿Es nula la Decisión 2013/448 (en sí misma o en relación con el artículo 10 bis, apartado 5, [de la Directiva 2003/87]) e infringe el artículo 3, letras e) y u), de ésta, al no considerar en el cálculo del límite máximo de las emisiones industriales con arreglo al artículo 10 bis, apartado 5, letras a) y b), de la Directiva 2003/87 las emisiones mencionadas en la tercera cuestión prejudicial?

    5)

    ¿Es contraria la Decisión 2013/448 al artículo 10 bis, apartado 12, de la Directiva [2003/87] al extender el [factor de corrección] a un sector definido en la Decisión 2010/2/UE como expuesto a un riesgo significativo de fuga de carbono?

    6)

    ¿Es contraria la Decisión 2011/278 al artículo 10 bis, apartado 1, de la Directiva [2003/87], que exige que las medidas de la Comisión por las que se establecen parámetros de referencia tengan en cuenta los incentivos para las técnicas eficientes en cuanto a la energía, las técnicas más eficientes, la cogeneración de alta eficiencia y la recuperación [energética] eficaz de gases residuales?

    7)

    ¿Es contraria la Decisión 2011/278 al artículo 10 bis, apartado 2, de la Directiva [2003/87], que exige que los principios reguladores de los parámetros de referencia se basen en el promedio de los resultados del 10 % más eficiente de las instalaciones de un sector?»

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    Sobre la validez del artículo 15, apartado 3, de la Decisión 2011/278

    Sobre las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta

    22

    Mediante sus cuestiones prejudiciales tercera y cuarta, que procede analizar conjuntamente y en primer lugar, el tribunal remitente solicita, en esencia, al Tribunal de Justicia que se pronuncie acerca de la validez de la Decisión 2013/448 en la medida en que, en la determinación del factor de corrección, las emisiones de las instalaciones contempladas en el anexo I de la Directiva 2003/87 que no sean generadoras de electricidad no fueron incluidas en la cantidad máxima anual de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis, apartado 5, de la Directiva 2003/87 (en lo sucesivo, «cantidad máxima anual de derechos de emisión»), dado que dichas emisiones proceden, por una parte, de la combustión de gases residuales para producir electricidad y, por otra parte, de la producción de calor por cogeneración.

    23

    Del artículo 3, letra u), de la Directiva 2003/87 resulta que una instalación que produce electricidad para venderla a terceros y en la que no se realiza ninguna de las actividades del anexo I de dicha Directiva, con excepción de la de combustión de combustibles, debe calificarse de «generador de electricidad».

    24

    Como los gases residuales habían sido quemados por generadores de electricidad, las emisiones correspondientes no se tuvieron en cuenta para determinar la cantidad máxima anual de derechos de emisión (sentencia de 28 de abril de 2016, Borealis Polyolefine y otros, C‑191/14, C‑192/14, C‑295/14, C‑389/14 y C‑391/14 a C‑393/14, EU:C:2016:311, apartado 74).

    25

    Del mismo modo, del artículo 10 bis, apartados 3 y 5, de la Directiva 2003/87 se desprende que las emisiones originadas por la producción de calor por cogeneración no se tuvieron en cuenta para establecer la cantidad máxima anual de derechos de emisión ya que proceden de generadores de electricidad (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de abril de 2016, Borealis Polyolefine y otros, C‑191/14, C‑192/14, C‑295/14, C‑389/14 y C‑391/14 a C‑393/14, EU:C:2016:311, apartado 75).

    26

    En efecto, el artículo 15, apartado 3, de la Decisión 2011/278, adoptada para ejecutar el artículo 10 bis, apartado 5, de la Directiva 2003/87, no permite que se tengan en cuenta las emisiones de los generadores de electricidad al fijar la cantidad máxima anual de derechos de emisión (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de abril de 2016, Borealis Polyolefine y otros, C‑191/14, C‑192/14, C‑295/14, C‑389/14 y C‑391/14 a C‑393/14, EU:C:2016:311, apartado 68).

    27

    En cambio, de las disposiciones de la Directiva 2003/87, en relación con las de la Decisión 2011/278, no resulta que la Comisión haya excluido, al fijar la cantidad máxima anual de derechos de emisión, más emisiones que las imputables a los generadores de electricidad (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de abril de 2016, Borealis Polyolefine y otros, C‑191/14, C‑192/14, C‑295/14, C‑389/14 y C‑391/14 a C‑393/14, EU:C:2016:311, apartados 67, 707276), lo que confirman los considerandos 22 y 25 de la Decisión 2013/448. En particular, de estos se desprende que la Comisión obtuvo de los Estados miembros y de los países de la AELC partícipes del EEE información sobre si las instalaciones podían considerarse generador de electricidad u otra instalación contemplada en el artículo 10 bis, apartado 3, de la Directiva 2003/87.

    28

    De ello se infiere que las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta planteadas por el tribunal remitente se basan en una premisa incorrecta. En efecto, ni de las disposiciones de la Directiva 2003/87, en relación con las de la Decisión 2011/278, ni de la Decisión 2013/448 se desprende que la Comisión haya excluido, al fijar la cantidad máxima anual de derechos de emisión, más emisiones que las imputables a los generadores de electricidad.

    29

    No obstante, procede recordar que, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido en el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones que se le han planteado. Asimismo, el Tribunal de Justicia puede verse obligado a tomar en consideración normas de Derecho de la Unión a las que el juez nacional no se haya referido en el enunciado de su cuestión (sentencia de 11 de febrero de 2015, Marktgemeinde Straßwalchen y otros, C‑531/13, EU:C:2015:79, apartado 37).

    30

    Habida cuenta de las consideraciones expuestas en los apartados 23 a 28 de la presente sentencia, cabe entender las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta en el sentido de que el tribunal remitente solicita, en esencia, al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la validez del artículo 15, apartado 3, de la Decisión 2011/278 en la medida en que esta disposición no computa las emisiones de los generadores de electricidad para fijar la cantidad máxima anual de derechos de emisión.

    31

    A este respecto, hay que señalar que, en su sentencia de 28 de abril de 2016, Borealis Polyolefine y otros (C‑191/14, C‑192/14, C‑295/14, C‑389/14 y C‑391/14 a C‑393/14, EU:C:2016:311), el Tribunal de Justicia tuvo que pronunciarse sobre una cuestión, en esencia, idéntica y que la respuesta dada por dicha sentencia es plenamente aplicable al presente asunto.

    32

    En esa sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que, en la medida en que no permite que se tengan en cuenta las emisiones de los generadores de electricidad al fijar la cantidad máxima anual de derechos de emisión, el artículo 15, apartado 3, de la Decisión 2011/278 lo hace de conformidad con el tenor del artículo 10 bis, apartado 5, de la Directiva 2003/87, en relación con el apartado 3 de ese mismo artículo (véase la sentencia de 28 de abril de 2016, Borealis Polyolefine y otros, C‑191/14, C‑192/14, C‑295/14, C‑389/14 y C‑391/14 a C‑393/14, EU:C:2016:311, apartado 68).

    33

    Dicha interpretación es asimismo conforme a la sistemática de la Directiva 2003/87 y a los objetivos que ésta persigue (sentencia de 28 de abril de 2016, Borealis Polyolefine y otros, C‑191/14, C‑192/14, C‑295/14, C‑389/14 y C‑391/14 a C‑393/14, EU:C:2016:311, apartado 69).

    34

    En estas circunstancias, por idénticos motivos a los expuestos en los apartados 62 a 83 de la sentencia de 28 de abril de 2016, Borealis Polyolefine y otros (C‑191/14, C‑192/14, C‑295/14, C‑389/14 y C‑391/14 a C‑393/14, EU:C:2016:311), el análisis de las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta no ha puesto de manifiesto ningún aspecto que pueda afectar a la validez del artículo 15, apartado 3, de la Decisión 2011/278.

    Sobre la validez del anexo I de la Decisión 2011/278

    Sobre las cuestiones prejudiciales sexta y séptima

    35

    Mediante sus cuestiones prejudiciales sexta y séptima, el tribunal remitente solicita, en esencia, al Tribunal de Justicia que se pronuncie acerca de la validez del anexo I de la Decisión 2011/278 en la medida en que la referencia de producto del metal caliente se determinó vulnerando los requisitos que derivan del artículo 10 bis, apartados 1 y 2, de la Directiva 2003/87.

    36

    SSAB Europe considera que de estas disposiciones resulta que las referencias deben determinarse sobre la base de los resultados de las instalaciones que constituyan el 10 % de las instalaciones más eficientes del sector objeto de la referencia. Estima que, al aplicar esta regla, la Comisión consideró erróneamente que los gases residuales emitidos durante la producción de metal caliente pueden sustituir como combustible al gas natural utilizado en ese mismo proceso. Además, la referencia determinada por la Comisión tampoco incentiva la cogeneración o la recuperación eficaz de gases residuales puesto que reduce las ventajas de los titulares que tienen en cuenta tales procedimientos.

    37

    A este respecto, procede señalar que la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación para determinar los parámetros de referencia por sector o subsector con arreglo al artículo 10 bis, apartado 2, de la Directiva 2003/87. En efecto, este ejercicio exige de su parte tomar decisiones y realizar apreciaciones técnicas y económicas complejas. Sólo el carácter manifiestamente inadecuado de una medida adoptada en este ámbito puede afectar a la legalidad de tal medida (sentencia de 8 de septiembre de 2016, Borealis y otros, C‑180/15, EU:C:2016:647, apartado 45).

    38

    Del considerando 8 de la Decisión 2011/278 se desprende que la Comisión utilizó como punto de partida para establecer los valores de las referencias la media aritmética de los resultados, en términos de emisiones de gases de efecto invernadero, de las instalaciones que constituyeron el 10 % de las instalaciones más eficientes en 2007 y 2008 sobre las que se habían recopilado datos. Comprobó que dicho punto de partida reflejaba suficientemente las técnicas más eficaces, los productos de sustitución, los procedimientos alternativos de producción, la cogeneración de alta eficiencia, la recuperación energética eficaz de gases residuales, la utilización de biomasa y la captura y el almacenamiento de dióxido de carbono, siempre que se disponga de las instalaciones necesarias. A continuación, la Comisión completó estos datos recurriendo, en particular, a los datos recogidos por diversas asociaciones sectoriales europeas o en su nombre, sobre la base de normas definidas contenidas en las reglas sectoriales. Como referencia para estas reglas, la Comisión proporcionó directrices sobre los criterios de verificación y calidad (sentencia de 8 de septiembre de 2016, Borealis y otros, C‑180/15, EU:C:2016:647, apartado 46).

    39

    Por otra parte, del considerando 11 de la Decisión 2011/278 se deriva que, cuando no había datos disponibles o los datos recogidos no se atenían a la metodología de determinación de las referencias, los valores correspondientes se obtuvieron sobre la base de la información sobre los niveles actuales de emisión y consumo y sobre las técnicas más eficaces, procedente principalmente de los documentos de referencia sobre las mejores técnicas disponibles (BREF), elaborados de conformidad con la Directiva 2008/1. En particular, ante la falta de datos relativos al tratamiento de los gases residuales, a las exportaciones de calor y a la producción de electricidad, los valores de las referencias de producto del coque y del metal caliente se obtuvieron a partir de cálculos de las emisiones directas e indirectas, basados en la información sobre los flujos de energía pertinentes indicados en los BREF correspondientes y en los factores de emisión por defecto establecidos en la Decisión 2007/589 (sentencia de 8 de septiembre de 2016, Borealis y otros, C‑180/15, EU:C:2016:647, apartado 47).

    40

    En cuanto a los gases residuales generados en la producción de metal caliente, del considerado 32 de la Decisión 2011/278 se desprende que las referencias de productos tienen en cuenta la recuperación energética eficaz de gases residuales y las emisiones relativas a su uso. Con este fin, para la determinación de los valores de las referencias de los productos cuya producción genera gases residuales se ha tomado en consideración en gran medida el contenido de carbono de estos gases residuales (sentencia de 8 de septiembre de 2016, Borealis y otros, C‑180/15, EU:C:2016:647, apartado 48).

    41

    En esas circunstancias, la Comisión no ha sobrepasado los límites de su facultad de apreciación al determinar las referencias con arreglo al artículo 10 bis, apartado 2, de la Directiva 2003/87 (sentencia de 8 de septiembre de 2016, Borealis y otros, C‑180/15, EU:C:2016:647, apartado 49).

    42

    Del conjunto de consideraciones expuestas se desprende que el análisis de las cuestiones prejudiciales sexta y séptima no ha puesto de manifiesto ningún aspecto que pueda afectar a la validez del anexo I de la Decisión 2011/278.

    Sobre la validez del artículo 10, apartado 9, párrafo primero, de la Decisión 2011/278

    Sobre la quinta cuestión prejudicial

    43

    Mediante su quinta cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide al Tribunal de Justicia que se pronuncie acerca de la validez de la Decisión 2013/448 en la medida en que el factor de corrección se extendió a un sector expuesto a un riesgo significativo de fuga de carbono.

    44

    Yara Suomi, Borealis Polymers, Neste Oil y SSAB Europe sostienen que la aplicación del factor de corrección impide que las instalaciones pertenecientes a un sector expuesto a riesgos de fuga de carbono reciban el 100 % de los derechos de emisión que necesitan. Estiman que, al aplicar este factor a los sectores expuestos a un riesgo de fuga de carbono, la Comisión modificó elementos esenciales de la Directiva 2003/87 en sentido contrario al del artículo 10 bis, apartado 12, de dicha Directiva.

    45

    Como se ha recordado en el apartado 29 de la presente sentencia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido en el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones que se le han planteado y tomar en consideración normas de Derecho de la Unión a las que el juez nacional no se haya referido en el enunciado de su cuestión.

    46

    A este respecto, hay que señalar que, en virtud del artículo 10 bis, apartado 11, de la Directiva 2003/87, la cantidad de derechos de emisión asignados en 2013 de forma gratuita de acuerdo con los apartados 4 a 7 de dicho artículo será el 80 % de la cantidad determinada de acuerdo con las medidas a que se refiere el apartado 1 del mismo artículo. A continuación, los derechos de emisión asignados de forma gratuita se reducirán cada año en la misma cantidad, hasta llegar en 2020 a una situación en la que se asigne un 30 % de derechos de forma gratuita, con el objetivo de que en 2027 no se asigne ningún derecho de emisión de forma gratuita.

    47

    El artículo 10 bis, apartado 12, de la Directiva 2003/87 establece una excepción a esta regla. Así, en 2013 y en cada uno de los años siguientes hasta 2020, las instalaciones de sectores o subsectores expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono recibirán, conforme al artículo 10 bis, apartado 1, de dicha Directiva, derechos de emisión de forma gratuita al 100 % de la cantidad determinada de acuerdo con las medidas a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo.

    48

    Para aplicar los apartados 11 y 12 del artículo 10 bis de la Directiva 2003/87, la Comisión estableció, en el artículo 10, apartado 4, de la Decisión 2011/278, dos reglas distintas, por una parte, para las instalaciones de sectores expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono y, por otra, para aquellas pertenecientes a sectores que no están expuestos a tal riesgo. En cuanto a éstas, del primer párrafo de esa disposición resulta que, a efectos de la aplicación del artículo 10 bis, apartado 11, de la Directiva 2003/87, se aplicarán los factores contemplados en el anexo VI a la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente. Por consiguiente, en 2013 hay que aplicar un factor de 0,8 que disminuye a continuación año a año para alcanzar el valor de 0,3 en 2020. Por lo que respecta a las instalaciones de los sectores o subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono, del artículo 10, apartado 4, párrafo segundo, de la Decisión 2011/278 resulta que el factor que deberá aplicarse a la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente será 1.

    49

    En cuanto al factor de corrección, aunque es cierto que se fija en el artículo 4 y en el anexo II de la Decisión 2013/448, la Comisión reguló su aplicación en el artículo 10, apartado 9, párrafo primero, de la Decisión 2011/278.

    50

    En virtud de esta disposición, la cantidad anual total final de derechos de emisión asignados gratuitamente a cada instalación existente, a excepción de las instalaciones a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 3, de la Directiva 2003/87, será la cantidad anual total preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente, determinada con arreglo al artículo 10, apartado 7, de la Decisión 2011/278, multiplicada por el factor de corrección determinado con arreglo al artículo 15, apartado 3, de esa misma Decisión. Así pues, la aplicación del factor de corrección está prevista sin distinción alguna entre las instalaciones de los sectores expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono y las pertenecientes a los sectores que no están expuestos a tal riesgo.

    51

    De ello se infiere que, mediante su quinta cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide, en esencia, al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la validez del artículo 10, apartado 9, párrafo primero, de la Decisión 2011/278 en la medida en que esta disposición establece la aplicación del factor de corrección a la cantidad de derechos de emisión asignada preliminarmente a todas las instalaciones no incluidas en el artículo 10 bis, apartado 3, de la Directiva 2003/87, sin exceptuar las instalaciones de los sectores o subsectores expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono.

    52

    Del propio tenor del artículo 10 bis, apartado 12, de la Directiva 2003/87 resulta que, para fijar la cantidad definitiva de derechos de emisión que debe asignarse gratuitamente a las instalaciones de los sectores o subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono, hay que determinar el volumen de derechos de emisión que corresponde al «100 % de la cantidad determinada de acuerdo con las medidas a que se refiere el apartado 1 [de dicho artículo]».

    53

    Con arreglo a esta última disposición, la Comisión adoptará medidas de desarrollo, totalmente armonizadas, para la asignación de los derechos de emisión a que se refieren los apartados 4, 5, 7 y 12 del artículo 10 bis de la Directiva 2003/87, incluida cualquier medida necesaria para una aplicación armonizada del apartado 19 de dicho artículo. Así pues, entre las medidas a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo figura la aplicación del factor de corrección en los términos previstos en el apartado 5 de ese mismo artículo.

    54

    Una interpretación del artículo 10 bis, apartados 1 y 12, de la Directiva 2003/87 que excluyese la aplicación del factor de corrección sería no sólo contraria al tenor de esas disposiciones, sino también al sistema general de dicha Directiva. En efecto, al igual que el apartado 12 de ese artículo, su apartado 11, que establece que, en principio, el volumen de derechos de emisión gratuitos se reduzca gradualmente, se refiere también a «la cantidad [de derechos de emisión] determinada de acuerdo con las medidas a que se refiere el apartado 1 [de ese mismo artículo]». Por ello, si esas medidas no incluyesen el factor de corrección, éste no podría aplicarse ni a las instalaciones de los sectores y subsectores expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono ni a las instalaciones de los sectores que no están expuestos a tal riesgo.

    55

    Por tanto, la Comisión no exceptuó justificadamente, en el artículo 10, apartado 9, párrafo primero, de la Decisión 2011/278, las instalaciones de los sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono de la aplicación del factor de corrección.

    56

    Del conjunto de consideraciones expuestas se desprende que el análisis de la quinta cuestión prejudicial no ha puesto de manifiesto ningún aspecto que pueda afectar a la validez del artículo 10, apartado 9, párrafo primero, de la Decisión 2011/278.

    Sobre la validez del artículo 4 y del anexo II de la Decisión 2013/448

    Sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda

    57

    Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, el tribunal remitente pide, en esencia, al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la validez del artículo 4 y del anexo II de la Decisión 2013/448 que fijan el factor de corrección.

    58

    A este respecto, procede señalar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, toda vez que la Comisión no fijó la cantidad máxima anual de derechos de emisión de conformidad con lo exigido por el artículo 10 bis, apartado 5, párrafo primero, letra b), de la Directiva 2003/87, resulta asimismo contrario a aquella disposición el factor de corrección determinado en el artículo 4 y el anexo II de la Decisión 2013/448 (sentencia de 28 de abril de 2016, Borealis Polyolefine y otros, C‑191/14, C‑192/14, C‑295/14, C‑389/14 y C‑391/14 a C‑393/14, EU:C:2016:311, apartado 98).

    59

    En estas circunstancias, se ha de responder a la primera y la segunda cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 4 y el anexo II de la Decisión 2013/448, que fijan el factor de corrección, son nulos (sentencia de 28 de abril de 2016, Borealis Polyolefine y otros, C‑191/14, C‑192/14, C‑295/14, C‑389/14 y C‑391/14 a C‑393/14, EU:C:2016:311, apartado 99).

    Sobre la limitación de los efectos en el tiempo

    60

    Del apartado 111 de la sentencia de 28 de abril de 2016, Borealis Polyolefine y otros (C‑191/14, C‑192/14, C‑295/14, C‑389/14 y C‑391/14 a C‑393/14, EU:C:2016:311) resulta que el Tribunal de Justicia limitó en el tiempo los efectos de la declaración de invalidez del artículo 4 y del anexo II de la Decisión 2013/448, de modo que, por una parte, dicha declaración únicamente surtiese efectos tras un plazo de diez meses que comenzaría en la fecha en que se dictase esa sentencia, al objeto de permitir que la Comisión procediese a adoptar las medidas necesarias y de modo que, por otra parte, no pudiesen impugnarse las medidas que hasta que terminase dicho plazo se hubiesen adoptado de conformidad con las disposiciones anuladas.

    Costas

    61

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

     

    1)

    El análisis de las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta no ha puesto de manifiesto ningún aspecto que pueda afectar a la validez del artículo 15, apartado 3, de la Decisión 2011/278/UE de la Comisión, de 27 de abril de 2011, por la que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

     

    2)

    El análisis de las cuestiones prejudiciales sexta y séptima no ha puesto de manifiesto ningún aspecto que pueda afectar a la validez del anexo I de la Decisión 2011/278.

     

    3)

    El análisis de la quinta cuestión prejudicial no ha puesto de manifiesto ningún aspecto que pueda afectar a la validez del artículo 10, apartado 9, párrafo primero, de la Decisión 2011/278.

     

    4)

    El artículo 4 y el anexo II de la Decisión 2013/448/UE de la Comisión, de 5 de septiembre de 2013, relativa a las medidas nacionales de aplicación para la asignación gratuita transitoria de derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo al artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, son nulos.

     

    5)

    Los efectos de la declaración de invalidez del artículo 4 y del anexo II de la Decisión 2013/448 están limitados en el tiempo, de modo que, por una parte, dicha declaración únicamente surta efectos tras un plazo de diez meses que comenzará en la fecha en que se dictó la sentencia de 28 de abril de 2016, Borealis Polyolefine y otros (C‑191/14, C‑192/14, C‑295/14, C‑389/14 y C‑391/14 a C‑393/14, EU:C:2016:311), al objeto de permitir que la Comisión Europea proceda a adoptar las medidas necesarias y de modo que, por otra parte, no puedan impugnarse las medidas que hasta que termine dicho plazo se hayan adoptado de conformidad con las disposiciones anuladas.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: finés.

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