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Document 62014CJ0499

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 10 de marzo de 2016.
    VAD BVBA y Johannes Josephus Maria van Aert contra Belgische Staat.
    Procedimiento prejudicial — Unión aduanera y Arancel Aduanero Común — Clasificación arancelaria — Nomenclatura Combinada — Interpretación — Reglas Generales — Regla 3, letra b) — Concepto de “mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor” — Embalajes separados.
    Asunto C-499/14.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2016:155

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

    de 10 de marzo de 2016 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Unión aduanera y Arancel Aduanero Común — Clasificación arancelaria — Nomenclatura Combinada — Interpretación — Reglas generales — Regla 3, letra b) — Concepto de “mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor” — Embalajes separados»

    En el asunto C‑499/14,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hof van Cassatie (Tribunal de Casación, Bélgica), mediante resolución de 4 de noviembre de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de noviembre de 2014, en el procedimiento entre

    VAD BVBA,

    Johannes Josephus Maria van Aert

    y

    Belgische Staat,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

    integrado por el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Presidente de la Sala Primera, y los Sres. F. Biltgen y E. Levits, la Sra. M. Berger y el Sr. S. Rodin (Ponente), Jueces;

    Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre del VAD BVBA, por el Sr. J. Gevers, advocaat;

    en nombre del Gobierno belga, por el Sr. S. Vanrie y la Sra. M. Jacobs, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno español, por la Sra. A. Gavela Llopis, en calidad de agente;

    en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Caeiros y W. Roels, en calidad de agentes;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de la regla 3, letra b), de las Reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en su versión resultante del Reglamento (CE) n.o 1214/2007 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2007 (DO L 286, p. 1) (en lo sucesivo, «NC»).

    2

    Esta petición se planteó en el marco de un litigio entre VAD BVBA (en lo sucesivo, «VAD») y su administrador, el Sr. van Aert, y el Belgische Staat (Estado belga), en relación con la clasificación arancelaria de sistemas combinados de video y audio y de altavoces.

    Marco jurídico

    NC

    3

    La NC, implantada por el Reglamento n.o 2658/87, se basa en el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías (en lo sucesivo, «SA»), elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas (OMA), e instaurado por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «Convenio del SA»), celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983, y aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea por la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO L 198, p. 1).

    4

    A tenor del artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.o 2658/87, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 254/2000 del Consejo, de 31 de enero de 2000 (DO L 28, p. 16), la Comisión Europea adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la NC y de los tipos de los derechos, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o por la Comisión. Este reglamento será aplicable a partir del 1 de enero del año siguiente.

    5

    La versión de la NC aplicable a los hechos objeto del litigio principal es la que resulta del Reglamento n.o 1214/2007.

    6

    La NC reproduce las partidas y las subpartidas de seis cifras del SA; únicamente las cifras séptima y octava forman las subdivisiones que le son propias.

    7

    La primera parte de la NC comprende un conjunto de disposiciones preliminares. En dicha parte, en el título I, dedicado a las disposiciones generales, la sección A, con la rúbrica «Reglas generales para la interpretación de la [NC]» (en lo sucesivo, «Reglas generales»), dispone:

    «La clasificación de mercancías en la [NC] se regirá por los principios siguientes:

    1.

    Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes.

    […]

    3.

    Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

    a)

    la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deberán considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;

    b)

    los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;

    c)

    cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

    [...]»

    8

    La segunda parte de la NC, que contiene el cuadro de derechos de aduana, incluye la sección XVI, con la rúbrica «Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos».

    9

    El capítulo 85 de la NC, que figura en la citada sección XVI, lleva el título «Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos apartados».

    10

    La partida 8518 de la NC está redactada en los siguientes términos:

    «8518Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; auriculares, incluidos los de casco, estén o no combinados con micrófono, y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes); amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación de sonido:8518 10‐ Micrófonos y sus soportes:8518 10 30‐ ‐ Micrófonos con una gama de frecuencias comprendida entre 300 Hz y 3,4 KHz, de un diámetro inferior o igual a 10 mm y una altura inferior o igual a 3 mm, de los tipos utilizados en telecomunicación8518 10 95

    ‐ ‐ Los demás

    ‐ Altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas:

    8518 21 00‐ ‐ Un altavoz (altoparlante) montado en su caja8518 22 00‐ ‐ Varios altavoces (altoparlantes) montados en una misma caja

    8518 29

    [...]

    ‐ ‐ Los demás

    [...]»

    11

    La partida 8521 de la NC está redactada en los siguientes términos:

    «8521

    Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado:

    8521 10

    ‐ De cinta magnética:

    8521 10 20

    ‐ ‐ De anchura inferior o igual a 1,3 cm y que permitan la grabación o la reproducción a velocidad de avance inferior o igual a 50 mm por segundo

    8521 10 95

    ‐ ‐ Los demás

    8521 90 00

    – Los demás»

    Directrices

    12

    Las Directrices relativas a la clasificación en la Nomenclatura Combinada de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor (DO 2013, C 105, p. 1; en lo sucesivo, «Directrices»), elaboradas por la Comisión, disponen, en particular:

    «A efectos de [la Regla general 3, letra b)], por “mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor” se entenderá mercancías que:

    a)

    estén constituidas por lo menos por dos artículos diferentes que, en principio, puedan clasificarse en partidas distintas;

    b)

    estén constituidas por productos o artículos que se presenten juntos para la satisfacción de una necesidad específica o el ejercicio de una actividad determinada; y

    c)

    estén acondicionadas de modo que puedan venderse directamente a los utilizadores sin reacondicionar (por ejemplo, en cajas, cofres o panoplias).

    [...]

    Deberán cumplirse todas las condiciones anteriores.»

    [...]»

    13

    En particular, por lo que respecta al requisito de que las mercancías deban estar acondicionadas de modo que puedan venderse directamente a los utilizadores sin reacondicionar, las Directrices establecen lo siguiente:

    «1)

    De acuerdo con esta nota, y con el fin de que los artículos puedan ser considerados un “juego o surtido”, es necesario que se cumplan todas las condiciones siguientes:

    a)

    que todos los artículos del “juego o surtido” se presenten al mismo tiempo y en la misma declaración;

    b)

    que todos los artículos se presenten en el mismo paquete, como un maletín, una bolsa de plástico, una caja, una malla o (con independencia de si están envasados o no) unidos entre sí utilizando, por ejemplo, cinta de filamentos reforzados, etc.;

    c)

    que todos los artículos estén dispuestos de modo que se puedan vender directamente a los usuarios sin reenvasarlos.

    2)

    No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, letra b), las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor podrán presentarse en paquetes separados cuando ello esté justificado, debido, por ejemplo, a las características de los artículos (como tamaño, peso, forma, composición química), por razones relacionadas con su transporte o por motivos de seguridad, siempre y cuando se puedan vender directamente a los usuarios sin reenvasarlos.

    Esta situación solo podrá aceptarse cuando:

    las mercancías se presenten en “proporciones relativas”, por ejemplo, una mesa (con capacidad para cuatro personas) y cuatro sillas; por oposición a las “proporciones no relativas”, como en el caso de presentar tres mesas (con capacidad para cuatro personas cada una) y una silla,

    y

    b)

    las mercancías se presenten con una indicación clara de que se venden conjuntamente:

    i)

    los paquetes deben contener referencias mutuas claras (numeración, dibujos, denominación comercial, etc.); o bien

    ii)

    los documentos mencionan que las mercancías de que se trata se presentan en paquetes separados pero se venden conjuntamente».

    SA

    14

    Con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Convenio del SA, las Partes contratantes se comprometen a que sus nomenclaturas arancelaria y estadística se ajusten al SA, a utilizar todas las partidas y subpartidas del SA sin adición ni modificación, así como los códigos correspondientes, y a seguir el orden de numeración de este sistema. La misma disposición establece que las Partes contratantes se comprometen también a aplicar las Reglas generales para la interpretación del SA, así como todas las Notas de las secciones, capítulos y subpartidas del SA, y a no modificar el alcance de éstos.

    15

    La OMA, instituida en virtud del convenio internacional por el que se creó el Consejo de Cooperación Aduanera, celebrado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950, aprueba, en las condiciones establecidas en el artículo 8 del Convenio del SA, las Notas Explicativas adoptadas por el Comité del SA, entidad cuya organización está regulada por el artículo 6 de dicho convenio.

    16

    A tenor de la Nota Explicativa sobre la Regla general 3, letra b), de interpretación del SA que figura en las Notas Explicativas adoptadas por dicho Comité, en su versión aplicable a los hechos objeto del litigio principal (en lo sucesivo, «Notas Explicativas del SA»):

    «[...]

    VI)

    Este segundo método de clasificación se refiere únicamente a:

    1)

    productos mezclados;

    2)

    manufacturas compuestas de materias diferentes;

    3)

    manufacturas constituidas por la unión de artículos diferentes;

    4)

    mercancías presentadas en surtidos acondicionados para la venta al por menor. Esta Regla sólo se aplica si la Regla 3 a) es inoperante.

    VII)

    En estas diversas hipótesis, la clasificación de las mercancías debe hacerse según la materia o el artículo que confiera el carácter esencial cuando sea posible determinarlo.

    [...]

    X)

    Para la aplicación de [la Regla general 3 b)], se consideran presentados en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, las mercancías que reúnan simultáneamente las condiciones siguientes:

    a)

    que estén constituidas por lo menos por dos artículos diferentes que, en principio, puedan clasificarse en partidas distintas. No se considerarían como un juego o surtido, a efectos de esta Regla, por ejemplo seis tenedores de “fondue”;

    b)

    que estén constituidas por productos o artículos que se presente juntos para la satisfacción de una necesidad específica o el ejercicio de una actividad determinada; y

    c)

    que estén acondicionadas de modo que puedan venderse directamente a los utilizadores sin reacondicionar (por ejemplo, cajas, cofres o panoplias).»

    Litigio principal y cuestión prejudicial

    17

    De la resolución de remisión se desprende que VAD, de la que el Sr. van Aert es administrador, instó los días 10, 11 y 23 de enero de 2008 el registro, en su condición de agente de aduanas, en nombre propio pero por cuenta de Zicplay S.A. y por mandato de Transmar Logistics, de 3 declaraciones de importación IM4 ante los servicios aduaneros competentes de Amberes (Bélgica) para el despacho a libre práctica y el despacho a consumo de sistemas combinados de vídeo y audio denominados «micro Z 99 DVBT», que integran, por una parte, un aparato compuesto por un reproductor de DVD, una conexión USB, un sintonizador de FM, una pantalla de cristal líquido (LCD) de TFT, un reproductor MP 3 y un sintonizador de televisión (en lo sucesivo, «sistema combinado de audio y vídeo») y, por otra parte, altavoces desmontables.

    18

    Estas mercancías se desmontaron para su transporte y los diferentes elementos fueron declarados por separado en las declaraciones de importación IM4.

    19

    Los aparatos «micro Z 99 DVBT» se clasificaron en dos partidas arancelarias diferentes de la NC, a saber, por una parte, los sistemas combinados de audio y vídeo en la subpartida 8518 1095 90 de la NC, sujeta al pago de derechos de aduana al tipo del 2,5 %, y, por otra parte, los altavoces desmontables en la subpartida arancelaria 8521 9000 90 de la NC, sujeta al pago de derechos de aduana al tipo del 4,5 %.

    20

    Por consiguiente, los sistemas combinados de audio y vídeo y los altavoces no se declararon conjuntamente en la partida 8521 9000 90 de la NC, sujeta al pago de derechos de importación del 13,9 %.

    21

    El 21 de octubre de 2011, VAD y el Sr. van Aert fueron citados a comparecer ante el correctionele rechtbank te Antwerpen (Tribunal Penal de Amberes) por haber presentado, con una denominación y un código arancelario erróneos, tres declaraciones de despacho a libre práctica o de despacho a consumo de aparatos «micro Z 99 DVBT» en el territorio aduanero de la Unión.

    22

    Mediante resolución de 6 de junio de 2012, este tribunal declaró que los sistemas combinados de audio y vídeo y los altavoces deberían haber sido considerados un juego o surtido de mercancías y haberse clasificado conjuntamente en la partida arancelaria 8521 9000 90 de la NC y condenó a VAD y al Sr. van Aert de forma solidaria al pago de una multa y al pago de los derechos de importación eludidos.

    23

    Contra dicha resolución se interpuso un recurso de apelación ante el hof van beroep te Antwerpen (Tribunal de Apelación de Amberes), que el 11 de septiembre de 2013 dictó sentencia confirmatoria.

    24

    A tales efectos, este órgano jurisdiccional tuvo en cuenta los hechos, en particular que los sistemas combinados de audio y vídeo y los altavoces habían sido declarados conjuntamente en la aduana en las mismas declaraciones de importación IM4 y que de la documentación relativa a las mercancías se desprendía claramente que éstas constituían un todo unitario a fin de ser comercializadas conjuntamente.

    25

    Pues bien, según el órgano jurisdiccional de apelación, las mercancías constituyen un juego o surtido acondicionado para la venta al por menor si se acredita que serán comercializadas en este ámbito en un único embalaje, de modo que estén destinadas a presentarse en él conjuntamente, como un todo unitario. Así ocurre en el caso de autos, tal como demuestran una serie de hechos, a saber, la importación, el transporte, la facturación y el tratamiento conjuntos de las mercancías, la circunstancia de que vayan dirigidas al mismo destinatario, la presentación visual del equipo y la circunstancia de que el número de pares de altavoces importados sea exactamente igual al número de sistemas combinados de audio y vídeo. Por consiguiente, estimó que los sistemas combinados de audio y vídeo y los altavoces constituían en el momento de su clasificación un juego o surtido acondicionado para la venta al por menor y que esta constatación no resultaba desvirtuada por el hecho de que en el momento del despacho de aduanas las mercancías no se hubieran presentado en un único embalaje.

    26

    VAD y el Sr. van Aert interpusieron contra dicha sentencia un recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente.

    27

    En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en particular, si las mercancías acondicionadas en juegos o surtidos para la venta al por menor que se presentaron en la aduana en embalajes separados por estar ello justificado, pero respecto a las que resulta manifiesto que constituyen un todo unitario y están destinadas a ser comercializadas al por menor como tal, deben considerarse «mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor» en el sentido de la regla 3, letra b), de las Reglas generales, aun cuando dichas mercancías sólo se embalen conjuntamente una vez efectuada la declaración, a fin de ser comercializadas al por menor.

    28

    En tales circunstancias, el Hof van Cassatie (Tribunal de Casación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «Las mercancías acondicionadas en juegos o surtidos para la venta al por menor que se presentan en la aduana en embalajes separados por estar ello justificado, pero respecto a las que resulta manifiesto que constituyen un todo unitario y que están destinadas a ser comercializadas al por menor como tal, ¿deben considerarse mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor en el sentido de la regla 3, letra b), de las Reglas generales [...], aun cuando dichas mercancías se embalen conjuntamente una vez efectuada la declaración, a efectos de ser comercializadas al por menor?»

    Sobre la cuestión prejudicial

    29

    Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, y en qué medida, la regla 3, letra b), de las Reglas generales se puede interpretar en el sentido de que mercancías como las que son objeto del litigio principal, que se presentaron al despacho de aduanas en embalajes separados y no se embalaron conjuntamente hasta que se hubo efectuado esta operación, pueden, no obstante, ser consideradas como «mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor» en el sentido de esta regla y, en consecuencia, clasificarse en una misma partida arancelaria, cuando en consideración a otros factores objetivos se haya acreditado que tales mercancías constituyen un todo unitario y están destinadas a ser comercializadas al por menor como tal.

    30

    Con carácter previo, procede recordar que la regla 3, letra b), de las Reglas generales, que regula, en particular, la clasificación de las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor sólo se aplica si, por una parte, los productos de que se trate pueden clasificarse en partidas diferentes de la NC y, por otra parte, la clasificación no puede efectuarse conforme a la regla 3, letra a), de dichas Reglas generales, es decir, en particular, cuando no pueda llevarse a cabo en una partida con descripción más específica que tenga prioridad sobre las partidas de alcance más genérico (véanse, en este sentido, la sentencias Telefunken Fernseh und Rundfunk, 163/84, EU:C:1985:396, apartados 3637, y Kurcums Metal, C‑558/11, EU:C:2012:721, apartado 36).

    31

    En el caso de autos, aun cuando a primera vista parecen cumplirse los requisitos de aplicación de la regla 3, letra b), de las Reglas generales en relación con los productos objeto del litigio principal, compete a este órgano jurisdiccional llevar a cabo las verificaciones necesarias al respecto y apreciar si dichos productos pueden clasificarse en partidas diferentes de la NC, de las que ninguna pueda considerarse más específica que el resto, en el sentido de la regla 3, letra a), de las Reglas generales (véase, en este sentido, las sentencias Kurcums Metal, C‑558/11, EU:C:2012:721, apartado 28, y Vario Tek, C‑178/14, EU:C:2015:152, apartado 18).

    32

    En cuanto a la cuestión prejudicial planteada, cabe señalar, en relación con la regla 3, letra b), de las Reglas generales, que tanto las Notas Explicativas del SA como las Directrices establecen, en particular, que únicamente tendrán la consideración de «mercancías presentadas en juegos o surtidos», en el sentido de esta regla, aquellas que «estén acondicionadas de modo que puedan venderse directamente a los utilizadores sin reacondicionar». Pues bien, en el caso de autos, las mercancías objeto del litigio principal no se reembalaron conjuntamente para su venta como un todo unitario hasta que se hubo efectuado el despacho de aduanas, lo que, según el órgano jurisdiccional remitente, podría tener como consecuencia que no se consideraran comprendidas en el concepto de «mercancías presentadas en juegos o surtidos para la venta al por menor», tal como se precisa en las Notas Explicativas del SA y en las Directrices a las que se hace mención.

    33

    A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que las Notas Explicativas elaboradas, por lo que atañe a la NC, por la Comisión, y las redactadas por la OMA, en lo que respecta al SA, contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas aduaneras, sin ser, no obstante, jurídicamente vinculantes (véanse, en particular, las sentencias Digitalnet y otros, C‑320/11, C‑330/11, C‑382/11 y C‑383/11, EU:C:2012:745, apartado 33, y Data I/O, C‑297/13, EU:C:2014:331, apartado 33).

    34

    Por tanto, el tenor de dichas Notas debe ser conforme con las disposiciones de la NC y no puede modificar su alcance (sentencias JVC France, C‑312/07, EU:C:2008:324, apartado 34, y Vario Tek, C‑178/14, EU:C:2015:152, apartado 22). Esto es aplicable, con mayor razón, en el caso de las Directrices, en la medida en que la Comisión precisa en ellas el alcance que a su juicio debe tener el concepto de «mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor», en el sentido de la Regla 3, letra b), de las Reglas generales.

    35

    Así, cabe constatar, en primer lugar, que en modo alguno resulta, ni del tenor de la regla 3, letra b), de las Reglas generales, ni tampoco de las Notas Explicativas del SA ni de las Directrices —estas últimas establecen diversas excepciones a la exigencia de un embalaje único— que el concepto de «juego o surtido», en el sentido de esta Regla, presuponga necesariamente, y en todos los casos, que las mercancías de que se trate se presenten en un mismo embalaje para su despacho de aduanas.

    36

    En segundo lugar, ha de señalarse que el Tribunal de Justicia ha declarado que el concepto de «juego o surtido», en el sentido de dicha Regla, implica que existe una estrecha conexión, desde el punto de vista de su comercialización, de las mercancías de que se trata, de modo que éstas no se presentan conjuntamente sólo a efectos aduaneros, sino que, en las distintas fases comerciales y, en especial, en el comercio al por menor, se ofrecen como un conjunto y en un embalaje único, para satisfacer una necesidad o ejercer una actividad determinada (véase, en este sentido, la sentencia Telefunken Fernseh und Rundfunk, 163/84, EU:C:1985:396, apartado 35).

    37

    A este respecto, si bien de la sentencia Telefunken Fernseh und Rundfunk (163/84, EU:C:1985:396) resulta claramente que para que las mercancías se integren en una única clasificación como un «juego o surtido de mercancías» deben presentarse conjuntamente al despacho aduanero, no obstante, de dicha sentencia no resulta que en esta operación, para ser calificadas como tal, las mercancías de que se trate deban presentarse necesariamente en un único embalaje. El concepto de «juego o surtido de mercancías» hace más bien referencia a una combinación de artículos que se ofrecen normalmente, en especial en los comercios al por menor, como un conjunto y en un embalaje único, destinado la satisfacción de una necesidad o al ejercicio de una actividad determinada.

    38

    Así pues, la presentación de las mercancías en un embalaje único en el momento de su despacho de aduanas no es una condición sine qua non para considerar que forman un todo unitario y, en consecuencia, constituyen un «juego o surtido», en el sentido de la regla 3, letra b), de las Reglas generales, sino únicamente un indicio que permite inferir tal constatación.

    39

    Una interpretación en sentido contrario del concepto de juego o surtido permitiría, en realidad, que mediante una manipulación relativamente sencilla, como un reembalaje o la agrupación de diversos artículos con cinta adhesiva, los propios importadores eligieran la clasificación arancelaria de las mercancías en cuestión —bien como un todo unitario, bien por separado— que les resultara más favorable.

    40

    Pues bien, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justica, tal posibilidad sería contraria al principio conforme al cual el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de la mercancía debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas y, en consecuencia, menoscabaría el objetivo de facilidad de los controles aduaneros y seguridad jurídica que debe presidir la clasificación arancelaria de las mercancías importadas (véase, en este sentido, en particular, las sentencias Kurcums Metal, C‑558/11, EU:C:2012:721, apartado 29, y Humeau Beaupréau, C‑2/13, EU:C:2014:48, apartado 45).

    41

    Asimismo, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende, en esencia, que la determinación de si en el momento de su presentación en aduana las mercancías constituyen un todo unitario o, en otros términos, un «juego o surtido», en el sentido de la regla 3, letra b), de las Reglas generales, en definitiva debe efectuarse teniendo en cuenta la forma en que se haya concebido su comercialización, es decir, si se presentan a los consumidores como un conjunto (véase, en este sentido, la sentencia Telefunken Fernseh und Rundfunk, 163/84, EU:C:1985:396, apartado 35).

    42

    Por último, tal como hace el Gobierno belga, procede señalar que el hecho de que en el asunto principal las mercancías de que se trata fueran reembaladas individualmente tras el despacho de aduanas no implica necesariamente que tales mercancías no pudieran venderse directamente como un todo unitario a los utilizadores sin ser reacondicionadas. En efecto, habida cuenta de la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente, resulta lógico y parece estar justificado que los sistemas combinados de audio y vídeo y los correspondientes altavoces se vendieran conjuntamente a los utilizadores en cajas separadas en lugar de en un único embalaje.

    43

    De lo anterior resulta que el hecho de que las mercancías se presenten en la aduana en embalajes separados y sólo se embalen conjuntamente una vez efectuado el despacho de aduanas no es en sí mismo óbice para que éstas sean calificadas como «mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor», en el sentido de la regla 3, letra b), de las Reglas generales, si en el momento del despacho de aduanas se desprende claramente de otros factores objetivos que dichas mercancías forman un todo unitario y están destinadas a ser vendidas como tal en el comercio al por menor.

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    Dichos factores objetivos pueden deducirse de circunstancias como las contempladas en la resolución de remisión, a saber, la importación, el transporte, la facturación y el tratamiento conjuntos de las mercancías, el hecho de que vayan dirigidas al mismo destinatario, la presentación visual del equipo y el hecho de que el número de juegos de altavoces importados sea exactamente igual al número de sistemas combinados de video y audio. No obstante, compete al órgano jurisdiccional nacional apreciar las circunstancias pertinentes a efectos de constatar si las mercancías objeto del litigio principal se presentaron en forma de juegos o surtidos.

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    Por consiguiente, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que la regla 3, letra b), de las Reglas generales debe interpretarse en el sentido de que las mercancías, como las que son objeto del litigio principal, que se presentan al despacho de aduanas en embalajes separados y no se embalan conjuntamente hasta que se ha efectuado esta operación, no obstante, se pueden considerar «mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor», en el sentido de esta regla y, en consecuencia, clasificar en una única partida arancelaria cuando se determine, teniendo en cuenta otros factores objetivos cuya apreciación corresponde al órgano jurisdiccional nacional, que tales mercancías forman un todo unitario y están destinadas a ser comercializadas al por menor como tal.

    Costas

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    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

     

    La regla 3, letra b), de las Reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión resultante del Reglamento (CE) n.o 1214/2007 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2007, debe interpretarse en el sentido de que las mercancías, como las que son objeto del litigio principal, que se presentan al despacho de aduanas en embalajes separados y no se embalan conjuntamente hasta que se ha efectuado esta operación, no obstante, se pueden considerar «mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor», en el sentido de esta regla y, en consecuencia, clasificar en una única partida arancelaria cuando se determine, teniendo en cuenta otros factores objetivos cuya apreciación corresponde al órgano jurisdiccional nacional, que tales mercancías forman un todo unitario y están destinadas a ser comercializadas al por menor como tal.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

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