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Document 62014CJ0357

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 1 de octubre de 2015.
Electrabel SA y Dunamenti Erőmű Zrt contra Comisión Europea.
Recurso de casación — Ayudas de Estado — Ayudas concedidas por las autoridades húngaras en favor de determinados productores de electricidad — Contratos de compra de electricidad celebrados entre una empresa pública y determinados productores de electricidad — Decisión por la que se declara la incompatibilidad de dichas ayudas con el mercado común y se ordena su recuperación — Concepto de “parte” que puede interponer un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia — Adhesión de Hungría a la Unión Europea — Fecha pertinente para apreciar la existencia de una ayuda — Concepto de “ayuda de Estado” — Ventaja — Criterio del inversor privado — Metodología para el cálculo del importe de dichas ayudas.
Asunto C-357/14 P.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2015:642

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 1 de octubre de 2015 ( * )

«Recurso de casación — Ayudas de Estado — Ayudas concedidas por las autoridades húngaras en favor de determinados productores de electricidad — Contratos de compra de electricidad celebrados entre una empresa pública y determinados productores de electricidad — Decisión por la que se declara la incompatibilidad de dichas ayudas con el mercado común y se ordena su recuperación — Concepto de “parte” que puede interponer un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia — Adhesión de Hungría a la Unión Europea — Fecha pertinente para apreciar la existencia de una ayuda — Concepto de “ayuda de Estado” — Ventaja — Criterio del inversor privado — Metodología para el cálculo del importe de dichas ayudas»

En el asunto C‑357/14 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 21 de julio de 2014,

Electrabel SA, con domicilio social en Bruselas (Bélgica),

Dunamenti Erőmű Zrt., con domicilio social en Százhalombatta (Hungría),

representadas por Mes J. Philippe F.‑H. Boret y A.‑C. Guyon, avocats, y por el Sr. P. Turner, QC,

partes recurrentes,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por el Sr. L. Flynn y la Sra. K. Talabér-Ritz, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y por el Sr. A. Ó Caoimh (Ponente), la Sra. C. Toader y los Sres. E. Jarašiūnas y C.G. Fernlund, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de abril de 2015;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de julio de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, Electrabel SA (en lo sucesivo, «Electrabel») y Dunamenti Erőmű Zrt. (en lo sucesivo, «Dunamenti Erőmű») solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea Dunamenti Erőmű/Comisión (T‑179/09, EU:T:2014:236; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que se desestimó el recurso interpuesto por Dunamenti Erőmű al objeto de obtener la anulación de la Decisión 2009/609/CE de la Comisión, de 4 de junio de 2008, relativa a la ayuda estatal C 41/05 concedida por Hungría mediante los Contratos de Compra de Electricidad (DO 2009, L 225, p. 53; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), y, con carácter subsidiario, de los artículos 2 y 5 de esta Decisión.

Marco jurídico

2

Conforme al artículo 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (DO 2003, L 236, p. 33; en lo sucesivo, «Acta de Adhesión de 2003»):

«Al producirse la adhesión, las disposiciones de los Tratados originarios y los actos adoptados con anterioridad a la adhesión por las Instituciones y el Banco Central Europeo serán vinculantes para los nuevos Estados miembros y serán aplicables en dichos Estados en las condiciones establecidas en dichos Tratados y en la presente Acta.»

3

El anexo IV del Acta de Adhesión de 2003 prevé, en su punto 3, normas relativas a las ayudas de Estado ejecutadas, en particular, en Hungría antes de su adhesión a la Unión Europea. Los apartados 1 a 3 del mencionado punto 3 disponen lo siguiente:

«1.

Los siguientes regímenes de ayuda y ayudas individuales aplicados en un nuevo Estado miembro con anterioridad a la adhesión y aún vigentes con posterioridad a la misma se considerarán, desde el momento de la adhesión, ayudas existentes con arreglo al apartado 1 del artículo 88 [CE]:

a)

las medidas de ayuda aplicadas antes [del 10] de diciembre de 1994;

b)

las medidas de ayuda que figuran en el apéndice del presente anexo;

c)

las medidas de ayuda que la autoridad de control de las ayudas públicas del nuevo Estado miembro haya evaluado y declarado compatibles con el acervo antes de la adhesión, y con respecto a las cuales la Comisión no haya formulado objeciones basadas en serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2.

Todas las medidas que sigan siendo aplicables después de la adhesión que constituyan ayudas públicas y que no cumplan las condiciones arriba mencionadas serán consideradas, desde el momento de la adhesión, nuevas ayudas a efectos de la aplicación del apartado 3 del artículo 88 [CE].

[...]

2.

[...]

Si la Comisión no formula objeciones a la medida de ayuda existente basadas en serias dudas acerca de su compatibilidad con el mercado común en los tres meses siguientes a la recepción de la información completa sobre dicha medida, o a la recepción de la declaración del nuevo Estado miembro en el que comunique a la Comisión que considera completa la información suministrada debido a que no se dispone de la información adicional solicitada o a que ya ha sido suministrada, se considerará que no hay objeciones por parte de la Comisión.

Todas las medidas de ayuda comunicadas a la Comisión, en virtud del procedimiento descrito en la letra c) del apartado 1, antes de la adhesión, se regirán [por el] mencionado procedimiento independientemente de que en el transcurso del período de examen el nuevo Estado miembro ya haya pasado a ser miembro de la Unión.

3.

La decisión de la Comisión de formular objeciones a una medida, con arreglo [a] letra c) del apartado 1, se considerará una decisión de incoar el procedimiento de investigación formal con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo [, de 22 de marzo de 1999,] por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88 CE] [(DO L 83, p. 1)].

En caso de adoptarse una decisión de esta índole antes de la adhesión, dicha decisión no entrará en vigor hasta la fecha de la adhesión.»

Antecedentes del litigio y Decisión controvertida

4

Los antecedentes del litigio y la Decisión controvertida, tal como resultan de los apartados 1 a 29 de la sentencia recurrida, pueden resumirse como sigue.

Recurrentes

5

Dunamenti Erőmű es un productor de electricidad que opera en el mercado húngaro de la electricidad y se encarga de la explotación de una central eléctrica situada a unos 30 km al sur de Budapest (Hungría). Se trata de una antigua empresa pública que fue privatizada a mediados de los años 90. En el momento de la apreciación de los hechos por el Tribunal General en el asunto que dio lugar a la sentencia recurrida, Dunamenti Erőmű era propiedad al 75 %, aproximadamente, de Electrabel, que forma parte de un grupo cuya sociedad matriz es GDF Suez SA, y al 25 %, aproximadamente, de Magyar Villamos Művek Zrt. (en lo sucesivo, «MVM»), una empresa pública húngara que opera en la generación, la venta al por mayor, el transporte y la venta al por menor de electricidad en el mercado húngaro.

6

El 10 de octubre de 1995, justo antes de ser privatizada, Dunamenti Erőmű firmó un contrato de compra de electricidad con MVM, referido a las unidades «bloques F» y «bloque G2» de su central eléctrica (en lo sucesivo, «CCE controvertido»). Dicho contrato, que entró en vigor en 1996, debía durar hasta 2010 para los «bloques F», que funcionaban con gas, y hasta 2015 para el «bloque G2», equipado con una turbina de gas de ciclo combinado.

Contratos de compra de electricidad

7

Al igual que Dunamenti Erőmű, otros productores de electricidad activos en el mercado húngaro han celebrado contratos de compra de electricidad a largo plazo con MVM (en lo sucesivo, «CCE»).

8

Los CCE se caracterizan principalmente por dos elementos. Por un lado, reservan a MVM la totalidad o la mayor parte de la capacidad productiva de las centrales eléctricas contempladas en el contrato.

9

Por otro lado, los CCE imponen a MVM la compra de una cantidad específica mínima de electricidad a cada central eléctrica incluida en el marco de dichos contratos. Prevén así un nivel mínimo de compra al año por cada central eléctrica, al que MVM se compromete.

10

Los precios se fijaban en los CCE del siguiente modo. Se establecieron dos ciclos de regulación de los precios, un primero a partir del 1 de enero de 1997 y un segundo a partir del 1 de enero de 2001. A partir del 1 de enero de 2004, la regulación preveía el establecimiento, por un lado, de un canon de capacidad por las capacidades reservadas para pagar por su disponibilidad, canon que cubre los costes fijos más el coste del capital y que era abonado por MVM, y, por otro lado, de un canon de electricidad para pagar la compra mínima prevista, que cubre los costes variables. Sin embargo, si MVM no compra esta cantidad mínima establecida, está obligada a pagar los costes de combustible.

11

Los CCE celebrados durante el período 1995-1996, que constituyen siete de los diez CCE examinados por la Comisión, incluido el CCE controvertido, forman parte del proceso de privatización de las centrales eléctricas. Fueron parcialmente modificados por las partes tras la privatización.

Adhesión de Hungría a la Unión

12

El Tratado entre el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia, el Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Estados miembros de la Unión Europea) y la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea (DO 2003, L 236, p. 17; en lo sucesivo, «Tratado de Adhesión») fue firmado por Hungría el 16 de abril de 2003 y entró en vigor el 1 de mayo de 2004.

Procedimiento ante la Comisión y Decisión controvertida

13

Mediante carta de 31 de marzo de 2004, las autoridades húngaras notificaron a la Comisión el Decreto 183/2002, de 23 de agosto, relativo a las normas detalladas para la definición y gestión de los costes de transición a la competencia con arreglo al procedimiento mencionado en el anexo IV, punto 3, apartado 1, letra c), del Acta de Adhesión de 2003. El Decreto notificado establece un sistema de compensación de los costes soportados por MVM, en su condición de mayorista de electricidad.

14

Mediante carta de 13 de abril de 2005, las autoridades húngaras retiraron esta notificación. El 4 de mayo de 2005, de conformidad con el Reglamento no 659/1999, la Comisión registró un expediente de ayuda estatal en relación con los CCE por iniciativa propia.

15

Tras mantener un intercambio de correspondencia con Hungría, la Comisión adoptó la Decisión controvertida el 4 de junio de 2008.

16

En los apartados 468 a 470 de dicha Decisión, la Comisión concluyó que los CCE concedían una ayuda estatal ilegal a los productores de energía eléctrica húngaros, en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, y que esta ayuda estatal era incompatible con el mercado común. La Comisión añadió que la ayuda de Estado resultante de los CCE consistía en la obligación de compra por parte de MVM de cierta capacidad y de una cantidad mínima garantizada de electricidad a un precio que cubre los costes de capital, fijos y variables en una parte importante de la vida de las unidades generadoras, garantizando así a los productores una rentabilidad de las inversiones. Ordenó, en consecuencia, la supresión de dicha ayuda.

17

La parte dispositiva de la Decisión controvertida establece lo siguiente:

«Artículo 1

1.   Las obligaciones de compra que figuran en los [CCE] entre [MVM] y [Dunamenti Erőmű y otros seis productores de electricidad húngaros] constituyen ayuda estatal, con arreglo al artículo 87 [CE], apartado 1, [...] a los productores de electricidad.

2.   La ayuda estatal citada en [apartado 1] es incompatible con el mercado común.

3.   Hungría deberá dejar de conceder la ayuda estatal contemplada en el apartado 1 en el plazo de seis meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión.

Artículo 2

1.   Hungría deberá recuperar de los beneficiarios la ayuda mencionada en el artículo 1.

[...]

Artículo 3

1.   En el plazo de dos meses tras la notificación de la presente Decisión, Hungría presentará a la Comisión información relativa a las medidas que ya haya tomado y a las que tenga previsto tomar para aplicar la presente Decisión, y especialmente los pasos que se hayan dado para efectuar la correspondiente simulación del mercado mayorista con el fin de fijar los importes que debe[n] recuperarse, la metodología detallada que ha previsto aplicar y una descripción detallada del conjunto de datos que tiene previsto utilizar para ello.

[...]

Artículo 4

1.   Hungría calculará el importe exacto de la ayuda que debe recuperarse sobre la base de una simulación apropiada del mercado de electricidad mayorista tal como se hubiera encontrado si no hubiera estado en vigor desde el 1 de mayo de 2004 ninguno de los [CCE a largo plazo] a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1.

2.   En el plazo de seis meses siguientes a la notificación de la presente Decisión, Hungría calculará los importes que deben recuperarse aplicando el método a que se hace referencia en el apartado 1 y presentará a la Comisión toda la información de relevancia sobre la simulación, especialmente sus resultados, una descripción detallada de la metodología aplicada y el conjunto de datos utilizados para llevar a cabo la simulación.

Artículo 5

Hungría garantizará que la recuperación de la ayuda a que se hace referencia en el artículo 1 se lleva a cabo dentro de los diez meses siguientes a la fecha de notificación de la presente Decisión.

Artículo 6

El destinatario de la presente Decisión será la República de Hungría.»

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

18

Mediante demanda presentada ante el Tribunal General el 28 de abril de 2009, Dunamenti Erőmű interpuso un recurso al objeto de obtener la anulación de la Decisión controvertida y, con carácter subsidiario, de los artículos 2 y 5 de la misma Decisión, en la medida en que ordenan obtener de Dunamenti Erőmű la recuperación de un importe que excede de cualquier ayuda que la Comisión debiera haber considerado incompatible con el mercado común.

19

En apoyo de su recurso, Dunamenti Erőmű formuló cuatro motivos por los que alegaba, en primer lugar, que la Comisión había considerado erróneamente que existía una ayuda de Estado, en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1; en segundo lugar, que, aun suponiendo que a través de los contratos celebrados durante el año 1995 hubiera disfrutado de una ayuda de Estado, la Comisión debería haberla considerado, a partir del 1 de mayo de 2004, no como una ayuda nueva, sino como una ayuda existente a efectos del artículo 88 CE, apartado 1; en tercer lugar, que la Comisión había cometido diversos errores en su apreciación de la compatibilidad de la ayuda de Estado con el mercado común y, en cuarto lugar, que la legalidad de la orden de recuperación de la ayuda era discutible.

20

En la sentencia recurrida el Tribunal General desestimó todos estos motivos.

Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

21

Mediante su recurso de casación, las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida, en la medida en que confirma la Decisión controvertida.

Con carácter principal, resuelva él mismo definitivamente el litigio y anule la Decisión controvertida, en la medida en que declara que los CCE constituyen una ayuda de Estado ilegal e incompatible con el mercado común, o, con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General.

Condene en costas a la Comisión, tanto las causadas ante el Tribunal General como ante el Tribunal de Justicia.

22

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare la inadmisibilidad del recurso de casación, en la medida en que ha sido interpuesto por Electrabel.

Desestime el recurso de casación, en la medida en que ha sido interpuesto por Dunamenti Erőmű.

Condene en costas a Dunamenti Erőmű.

Sobre el recurso de casación

23

Las recurrentes invocan cinco motivos en apoyo de su recurso de casación.

24

La Comisión cuestiona, por un lado, la admisibilidad del recurso de casación en la medida en que ha sido interpuesto por Electrabel y específicamente, por otro lado, la admisibilidad de los motivos tercero y cuarto, así como la procedencia de los cinco motivos formulados por las recurrentes.

25

Procede analizar previamente la admisibilidad del recurso de casación en la medida en que ha sido interpuesto por Electrabel y dejar el examen sobre las alegaciones por las que la Comisión niega la admisibilidad de los motivos tercero y cuarto para la apreciación individual de cada uno de los motivos.

Sobre la admisibilidad del recurso de casación en la medida en que ha sido interpuesto por Electrabel

Alegaciones de las partes

26

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad del recurso de casación en la medida en que ha sido interpuesto por Electrabel, que no fue parte del procedimiento de primera instancia.

27

Las recurrentes consideran que el recurso de casación es admisible en la medida en que ha sido formulado por Electrabel. Señalan que, cuando se interpuso el recurso contra la Decisión controvertida ante el Tribunal General, Electrabel y Dunamenti Erőmű formaban parte del mismo grupo de empresas y, por consiguiente, sus intereses económicos y jurídicos comunes podían ser defendidos por una sola de ellas.

28

Afirman que, en junio de 2014, Electrabel vendió la participación que poseía sobre Dunamenti Erőmű, lo que implica que los intereses comunes a Electrabel y Dunamenti Erőmű deban defenderse conjuntamente por ambas sociedades. En opinión de las recurrentes, una interpretación de las normas de procedimiento del Tribunal de Justicia que prohibiera a Electrabel interponer el presente recurso de casación resultaría contraria al principio de buena administración y privaría a esta sociedad de un acceso efectivo a la justicia.

Apreciación del Tribunal de Justicia

29

Procede recordar que, conforme al artículo 56, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, podrá interponer un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia «cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido total o parcialmente desestimadas». En el presente caso, consta que Electrabel no formuló pretensiones en primera instancia. Además, aun suponiendo que, en la fecha de presentación de la demanda ante el Tribunal General, Electrabel formara parte del mismo grupo de empresas que Dunamenti Erőmű, que a su vez era parte del procedimiento en primera instancia, esta circunstancia no bastaría para conferir a Electrabel la condición de «parte», en el sentido de la disposición citada.

30

Por otro lado, a diferencia de lo que afirman las recurrentes, una interpretación del Estatuto del Tribunal de Justicia que impida a Electrabel interponer el presente recurso de casación en absoluto resulta contraria a su derecho de acceso a la justicia o al principio de buena administración. Al contrario, la delimitación del conjunto de los habilitados a interponer recurso de casación ante el Tribunal de Justicia en un asunto determinado, como aparece prevista en el artículo 56 del citado Estatuto, tiene precisamente por objeto garantizar la buena administración de la justicia, especialmente por cuanto garantiza cierta previsibilidad sobre los recursos que pueden interponerse contra las resoluciones del Tribunal General, evitando que puedan soslayarse los plazos y los requisitos de admisibilidad que se aplican a otros recursos previstos por el Derecho de la Unión.

31

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación en la medida en que ha sido interpuesto por Electrabel.

Sobre el primer motivo, basado en la incorrección del razonamiento seguido por el Tribunal General para calificar el CCE controvertido de ayuda nueva

Alegaciones de las partes

32

Dunamenti Erőmű sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al concluir, en el apartado 60 de la sentencia recurrida, que el CCE controvertido constituye una ayuda nueva, en el sentido del anexo IV del Acta de Adhesión de 2003, cuando no había comprobado previamente si constituía una ayuda de Estado.

33

Afirma que el razonamiento seguido por el Tribunal General es erróneo por dos motivos. En primer lugar, señala que, al basarse en una hipótesis tácita, la de la existencia de una ayuda de Estado, el Tribunal General no motivó suficientemente su constatación de la existencia de una ayuda nueva. Precisa, a este respecto, que del propio texto del anexo IV del Acta de Adhesión de 2003 se desprende que éste sólo es aplicable a las medidas que constituyen una ayuda. En segundo lugar, opina que el Tribunal General adoptó un razonamiento «circular», en los apartados 55 a 60, 61 a 73 y 77 a 98 de la sentencia recurrida, conforme al cual la propia hipótesis de la existencia de una ayuda de Estado es la que lleva finalmente a la conclusión de que existe efectivamente la ayuda en cuestión.

34

En la vista ante el Tribunal de Justicia, Dunamenti Erőmű alegó que, en los apartados 7879 de la sentencia OTP Bank (C‑672/13, EU:C:2015:185), el Tribunal de Justicia estimó necesario verificar si una medida estatal contiene una ayuda de Estado antes de examinar si dicha ayuda debe considerarse nueva o existente.

35

La Comisión alega que el primer motivo carece de fundamento.

Apreciación del Tribunal de Justicia

36

En primer lugar, procede señalar que, como ha declarado reiteradamente el Tribunal de Justicia, el Tribunal General tiene libertad para estructurar y desarrollar su razonamiento en la forma que considere procedente para dar respuesta a los motivos que se le hayan alegado. Por lo tanto, la estructura y el desarrollo de la respuesta que haya escogido el Tribunal General no pueden ponerse en tela de juicio en el marco de un recurso de casación mediante la formulación de pretensiones al objeto de demostrar que el Tribunal General debería haber guiado su razonamiento ateniéndose a las expectativas de una parte demandante (sentencia British Telecommunications/Comisión, C‑620/13 P, EU:C:2014:2309, apartado 29).

37

En lo que se refiere a los apartados 7879 de la sentencia OTP Bank (C‑672/13, EU:C:2015:185), en contra de lo que afirma Dunamenti Erőmű, en tales apartados el Tribunal de Justicia no declaró en absoluto que el Tribunal General deba siempre comprobar la existencia de una ayuda de Estado antes de calificar la medida en cuestión de ayuda nueva o de ayuda existente. En dichos apartados el Tribunal de Justicia se limitó esencialmente a señalar que, en particular, la medida en cuestión debía calificarse de ayuda nueva, en el caso de que el órgano jurisdiccional remitente llegara a la conclusión de que constituía una ayuda de Estado. Esta apreciación pone precisamente de manifiesto que la calificación de una medida de ayuda nueva puede efectuarse sobre la base de la hipótesis de la existencia de una ayuda de Estado.

38

De lo anterior se deriva que, en el asunto que dio lugar a la sentencia recurrida, el Tribunal General tenía libertad para no examinar si el CCE controvertido constituía una ayuda de Estado hasta haber analizado si, en la hipótesis de que así fuera, la ayuda resultante de tal contrato debía calificarse de ayuda existente.

39

Por otro lado, no se niega que en la sentencia recurrida el Tribunal General examinara la totalidad de las alegaciones que se le habían formulado, tanto en el marco del primer motivo invocado en primera instancia, por el que se sostenía que la Comisión había constatado erróneamente la existencia de una ayuda de Estado, en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, como en el marco del segundo motivo formulado ante el Tribunal General, por el que se afirmaba que la Comisión debería haber considerado la ayuda resultante del CCE controvertido no como una ayuda nueva, sino como una ayuda existente, a efectos del artículo 88 CE, apartado 1.

40

Por último, mediante la argumentación que desarrolla en el marco del presente motivo, Dunamenti Erőmű tampoco ha demostrado que la estructura de la respuesta escogida por el Tribunal General haya hecho a éste incurrir en error.

41

En particular, Dunamenti Erőmű no puede imputar al Tribunal General no haber motivado la consideración del CCE controvertido como ayuda nueva por el mero hecho de que partiera para ello de la hipótesis de la existencia de una ayuda de Estado, puesto que a continuación, en los apartados 67 y siguientes de la sentencia recurrida, procedió a un examen exhaustivo de los argumentos formulados acerca de la existencia de una ayuda de Estado. Asimismo, como alega la Comisión, la conclusión que alcanzó el Tribunal General a este respecto, que confirmaba la existencia de una ayuda de Estado, no se basa de ningún modo en la apreciación, contenida en el apartado 60 de la sentencia recurrida, de que la ayuda derivada del CCE controvertido debía calificarse de ayuda nueva.

42

Por consiguiente, Dunamenti Erőmű tampoco puede imputar al Tribunal General haber seguido un razonamiento «circular» para responder a los dos primeros motivos invocados en primera instancia. De hecho, la mera circunstancia de haber efectuado un examen independiente sobre la existencia de una ayuda de Estado demuestra que el Tribunal General únicamente se basó en la hipótesis de la existencia de una ayuda para apreciar si la ayuda resultante del CCE controvertido debía calificarse de ayuda nueva o de ayuda existente. No parte de esta base, por otro lado, el análisis efectuado por el Tribunal General, en los apartados 61 a 66 de la sentencia recurrida, sobre otra cuestión, como es la determinación de la fecha pertinente para la apreciación de la existencia de una ayuda de Estado.

43

En consecuencia, debe desestimarse el primer motivo del recurso de casación por carecer de fundamento.

Sobre el segundo motivo, basado en la incorrección de la fecha considerada para apreciar si el CCE contiene una ayuda de Estado

Alegaciones de las partes

44

Dunamenti Erőmű afirma que no niega que las normas en materia de ayudas de Estado pasaran a ser obligatorias para Hungría desde el momento de la adhesión de ese Estado miembro a la Unión. Sin embargo, afirma que tanto el Tribunal General como la Comisión incurrieron en error de Derecho en su interpretación del anexo IV del Acta de Adhesión de 2003 por considerar que esta fecha es la pertinente para apreciar si el CCE controvertido contiene una ayuda de Estado.

45

Mediante la primera parte de su segundo motivo, Dunamenti Erőmű alega que el razonamiento seguido por el Tribunal General para determinar la fecha pertinente a efectos de la apreciación de la existencia de una ayuda de Estado carece de base jurídica.

46

Dunamenti Erőmű afirma que, en contra de lo declarado por el Tribunal General en el apartado 55 de la sentencia recurrida, el anexo IV, punto 3, apartado 1, del Acta de Adhesión de 2003 sólo menciona los casos en que una ayuda, ya calificada como tal, puede constituir una ayuda nueva o una ayuda existente, sin referirse en absoluto a la fecha con respecto a la cual debe examinarse una medida estatal a la luz de las normas relativas a las ayudas de Estado.

47

Considera que se desprende claramente del tenor del Acta de Adhesión de 2003 y, en particular, de la expresión «después de la adhesión» que este anexo se aplica a las medidas aún vigentes después de dicha fecha pero no se refiere a la determinación de la fecha pertinente para apreciar la existencia de una ayuda. Por otro lado, Dunamenti Erőmű afirma que si bien es cierto que en el apartado 55 de la sentencia recurrida el Tribunal General consideró que dicho anexo indica la fecha pertinente a este respecto, también afirmó, en el apartado 65 de la misma sentencia, que esta regla tan sólo podía deducirse de dicho anexo.

48

Dunamenti Erőmű añade que el hecho de que la medida controvertida no cumpliera los cuatro requisitos previstos en el artículo 87 CE, apartado 1, antes de la fecha de la adhesión de Hungría a la Unión no se ve alterado por la circunstancia de que las normas relativas a las ayudas de Estado pasaran a ser obligatorias a partir de esa fecha.

49

Mediante la segunda parte de su segundo motivo, Dunamenti Erőmű alega que el razonamiento del Tribunal General es contrario a la práctica de la Comisión y a la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión.

50

Dunamenti Erőmű afirma que, conforme a las sentencias Francia/Comisión (C‑482/99, EU:C:2002:294), apartados 717683; Comisión/EDF (C‑124/10 P, EU:C:2012:318), apartados 104105; Cityflyer Express/Comisión (T‑16/96, EU:T:1998:78), apartado 76; Westdeutsche Landesbank Girozentrale y Land Nordrhein-Westfalen/Comisión (T‑228/99 y T‑233/99, EU:T:2003:57), apartado 246, y Países Bajos/Comisión (T‑29/10 y T‑33/10, EU:T:2012:98), apartado 78, el examen de la existencia de una ayuda y, en particular, el análisis relativo al inversor privado deberían basarse en elementos existentes en la fecha de adopción de la medida controvertida.

51

Según Dunamenti Erőmű, que se refiere, en particular, a los apartados 169 a 180 de la Decisión 2010/690/UE de la Comisión, de 4 de agosto de 2010, relativa a la ayuda estatal C 40/08 (ex N 163/08) concedida por Polonia a PZL Hydral S.A. (DO L 298, p. 51), el razonamiento seguido por el Tribunal General en el presente asunto también es contrario a las directrices de la Comisión y a la práctica decisoria de esta institución, conforme a la cual se tienen también en cuenta los elementos relativos al período anterior a la adhesión a la Unión del Estado miembro de que se trate.

52

Dunamenti Erőmű añade que es ilógico y contrario a Derecho aplicar los conceptos de «ventaja» y de «inversor privado» a una fecha en la que aún no se había realizado ninguna inversión.

53

Según Dunamenti Erőmű, ninguna sentencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión, con excepción de las relativas a la Decisión controvertida, constata la existencia de una ayuda de Estado sobre la base del anexo IV del Acta de Adhesión de 2003. En particular, la sentencia Kremikovtzi (C‑262/11, EU:C:2012:760) se refiere únicamente a la recuperación de la ayuda en cuestión. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia menciona el texto del anexo V del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO 2005, L 157, p. 203; en lo sucesivo, «Acta de Adhesión de 2005»). Dunamenti Erőmű sostiene que de esa sentencia se deprende únicamente que la conclusión relativa a la apreciación de la existencia de una ayuda debe siempre ser válida a la fecha de la adhesión a la Unión del Estado miembro de que se trate. Señala, asimismo, que en la sentencia Rousse Industry/Comisión (T‑489/11, EU:T:2013:144), apartados 6164, el Tribunal General únicamente declaró que la Comisión había pasado a ser competente a partir de la fecha de la adhesión a la Unión del Estado miembro de que se trataba, pero no consideró de ningún modo que ésta fuera la fecha pertinente para apreciar la existencia de una ayuda.

54

La Comisión considera que este segundo motivo debe desestimarse por infundado.

55

Observa que, en los apartados 5052 de la sentencia Kremikovtzi (C‑262/11, EU:C:2012:760), relativa al anexo V del Acta de Adhesión de 2005, el Tribunal de Justicia ya rechazó un argumento análogo al formulado por Dunamenti Erőmű en el marco del segundo motivo del presente recurso de casación. En la sentencia Rousse Industry/Comisión (T‑489/11, EU:T:2013:144), apartados 6164, el Tribunal General desestimó también un argumento de este tipo. Por otro lado, ninguna de las sentencias que invoca Dunamenti Erőmű versa sobre medidas adoptadas por un Estado miembro antes de su adhesión a la Unión que siguieran siendo aplicables después de la adhesión.

56

Por otro lado, la Comisión recuerda, a través de la remisión a la sentencia Comisión/Irlanda y otros (C‑89/08 P, EU:C:2009:742), apartados 7273, que el concepto de ayuda de Estado es un concepto objetivo. Dunamenti Erőmű no puede, por lo tanto, censurar al Tribunal General por no haber motivado su resolución en relación con la postura adoptada por la Comisión en sus directrices.

Apreciación del Tribunal de Justicia

57

Mediante las dos partes de su segundo motivo, que procede examinar conjuntamente, Dunamenti Erőmű alega esencialmente que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al interpretar el anexo IV del Acta de Adhesión de 2003 en el sentido de que la fecha de adhesión debía considerarse pertinente para apreciar si el CCE controvertido contenía una ayuda de Estado.

58

En primer lugar, procede señalar que, como declaró el Tribunal General en el apartado 53 de la sentencia recurrida y como se desprende del artículo 2 del Acta de Adhesión de 2003, las normas de la Unión en materia de ayudas de Estado pasaron a ser obligatorias en Hungría el 1 de mayo de 2004, es decir, en la fecha de la adhesión de ese Estado miembro a la Unión.

59

Por otro lado, como observó el Tribunal General en el apartado 54 de la sentencia recurrida, el anexo IV, punto 3, del Acta de Adhesión de 2003 estableció normas específicas para las ayudas existentes en Hungría en la fecha de la adhesión a la Unión de ese Estado miembro. En particular, este último aceptó la introducción en el Acta de disposiciones que exigen que las medidas de ayuda aún vigentes tras la adhesión se examinen a la luz de las normas de la Unión en materia de ayudas de Estado si no pueden calificarse de ayudas existentes con arreglo a lo previsto en dicha Acta.

60

Se deriva de lo anterior que, en el mencionado apartado 54 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró acertadamente que la determinación de la fecha pertinente para apreciar, a efectos del artículo 87 CE, apartado 1, una medida estatal adoptada por Hungría antes de la fecha de su adhesión a la Unión, pero aún vigente tras esa fecha, debía efectuarse a la luz del Acta de Adhesión de 2003.

61

A este respecto, procede señalar que, al igual que declaró el Tribunal General en el apartado 62 de la sentencia recurrida, se desprende del anexo IV, punto 3, del Acta de Adhesión de 2003 que los Estados que tenían la condición de miembros de la Unión antes del 1 de mayo de 2004 deseaban proteger el mercado interior contra las medidas que contuvieran una ayuda de Estado, que hubieran sido adoptadas en los países candidatos antes de su adhesión a la Unión y que pudieran eventualmente falsear la competencia, sometiendo estas medidas, a partir del 1 de mayo de 2004, al régimen previsto para las ayudas nuevas, si no pudieran acogerse a las excepciones enumeradas detalladamente en dicho anexo.

62

Por otro lado, como señaló acertadamente el Tribunal General en los apartados 64 y 66 de la sentencia recurrida, del tenor del artículo 1, letra b), inciso v), del Reglamento no 659/1999 y, en concreto, de la primera frase de esta disposición —conforme a la cual una ayuda se considera existente «al poder acreditarse que en el momento en que se llevó a efecto no constituía una ayuda, y que posteriormente pasó a ser una ayuda debido a la evolución del mercado común y sin haber sido modificada por el Estado miembro»— se desprende que una medida de apoyo estatal que no constituya una ayuda de Estado en el momento de su ejecución puede adquirir esta condición posteriormente.

63

Debe recordarse que el Tribunal de Justicia ya ha tenido oportunidad de declarar, en el apartado 52 de la sentencia Kremikovtzi (C‑262/11, EU:C:2012:760), relativa al Acta de Adhesión de 2005, que retoma esencialmente las disposiciones del Acta de Adhesión de 2003 reproducidas en los apartados 2 y 3 de la presente sentencia, que las medidas ejecutadas antes de la adhesión de la República de Bulgaria a la Unión, pero que estuvieran aún vigentes después de la adhesión y que cumplieran en la fecha de la adhesión los criterios acumulativos del artículo 87 CE, apartado 1, quedaban sujetas a las normas específicas establecidas en el anexo V del Acta de Adhesión de 2005.

64

En el apartado 54 de la sentencia Kremikovtzi (C‑262/11, EU:C:2012:760), el Tribunal de Justicia precisó que, como puede deducirse, en particular, del artículo 1, letras b, inciso i), y c), del Reglamento no 659/1999, en relación con el artículo 2 del Acta de Adhesión de 2005, únicamente a partir de dicha adhesión pueden aplicarse en Bulgaria directamente, como tales, los criterios recogidos en el artículo 87 CE, apartado 1, y tan sólo respecto a situaciones que se presenten a partir de tal fecha.

65

De lo anterior se deriva que no adolece de error de Derecho la apreciación efectuada por el Tribunal General en el apartado 65 de la sentencia recurrida, conforme a la cual la fecha de la adhesión de Hungría a la Unión es la pertinente para evaluar, a la luz de los cuatro requisitos previstos en el artículo 87 CE, apartado 1, una medida de ayuda aún vigente tras dicha fecha. Como declaró acertadamente el Tribunal General en el mismo apartado, cualquier otra conclusión privaría de sentido el objetivo perseguido por los autores del Tratado de Adhesión, que se expone en el apartado 61 de la presente sentencia. El enfoque defendido por Dunamenti Erőmű en el marco del segundo motivo del recurso de casación tendría por efecto sustraer al control de la Comisión, en el caso de un Estado miembro que, como Hungría, se haya adherido a la Unión el 1 de mayo de 2004, cualquier medida adoptada antes de esa fecha que no constituyera una ayuda de Estado en el momento de su adopción, pero que sí hubiera adquirido posteriormente esta condición y la mantuviera después de dicha fecha.

66

Por lo tanto, también es acertada la apreciación del Tribunal General, contenida en los apartados 61 y 62 de la sentencia recurrida, de que la cuestión de si el CCE controvertido contenía una ayuda compatible con el mercado común en la fecha de su celebración, o en cualquier otra fecha anterior a la adhesión de Hungría a la Unión, carecía de pertinencia a la hora de considerar este contrato como una ayuda de Estado en la fecha de la adhesión.

67

Las consideraciones expuestas en los apartados 65 y 66 de la presente sentencia no pueden verse cuestionadas por la alegación de Dunamenti Erőmű conforme a la cual la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión ha establecido el principio de que una medida estatal debe apreciarse a la luz del artículo 87 CE, apartado 1, con respecto al momento de su adopción. Como subraya la Comisión, las sentencias en que se basa Dunamenti Erőmű a este respecto no se refieren a medidas de ayuda que hubieran sido adoptadas por un Estado miembro antes de su adhesión a la Unión y que siguieran estando vigentes tras la adhesión, como el CCE controvertido, que, por otro lado, se inscribe en el marco normativo específico descrito en los apartados 59 y 61 de la presente sentencia.

68

Por último, la práctica seguida por la Comisión en sus decisiones o en sus directrices, aun suponiendo que abogue por el enfoque defendido por Dunamenti Erőmű en el marco del segundo motivo de casación, no puede, en cualquier caso, vincular al Tribunal de Justicia a la hora de interpretar las normas de la Unión en materia de ayudas de Estado. Por consiguiente, debe desestimarse cualquier argumento basado en esta práctica.

69

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el segundo motivo por infundado.

Sobre el tercer motivo, basado en la inexistencia de una ventaja concedida a las recurrentes

Alegaciones de las partes

70

Mediante su tercer motivo, Dunamenti Erőmű sostiene que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho, en los apartados 68 y 69 de la sentencia recurrida, al desestimar las alegaciones relativas a su privatización y al concluir que el CCE controvertido concedía una ventaja a las recurrentes, en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1. En particular, señala que, al considerar que la fecha pertinente para apreciar la existencia de una ayuda de Estado era la fecha de adhesión de Hungría a la Unión, el Tribunal General ignoró indebidamente el contexto en que tuvo lugar la privatización de Dunamenti Erőmű, de la que es parte integrante el CCE controvertido.

71

El tercer motivo se divide en tres partes.

72

En la primera parte del tercer motivo, Dunamenti Erőmű alega que el CCE controvertido no concedió una ventaja a las recurrentes, en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, puesto que MVM actuó como un inversor privado al celebrar dicho contrato como medida preparatoria para facilitar la privatización de Dunamenti Erőmű.

73

A este respecto, Dunamenti Erőmű expone que, a mediados de los años 90, los objetivos de Hungría en materia de suministro de energía se orientaban a garantizar la seguridad del suministro al menor coste posible, a modernizar las infraestructuras y a respetar las nuevas normas medioambientales, así como a llevar a cabo la necesaria reestructuración del sector de la energía. A juicio de Dunamenti Erőmű, estos objetivos debían conseguirse fundamentalmente a través de un programa de privatización.

74

Dunamenti Erőmű afirma que en este contexto celebró el 10 de octubre de 1995 el CCE controvertido con MVM para posibilitar su privatización inminente. De este modo, fue adquirida por Electrabel en diciembre de 1995.

75

Dunamenti Erőmű subraya que, en el contexto de una privatización, la Comisión debe verificar si el Estado miembro en cuestión ha intentado maximizar el beneficio o minimizar la pérdida generada por la venta. Refiriéndose, en particular, a la sentencia España/Comisión (C‑278/92 a C‑280/92, EU:C:1994:325), apartado 28, Dunamenti Erőmű añade que un Estado miembro actúa como un inversor privado si cede activos públicos adjudicándolos al mejor postor previa tramitación de una licitación abierta e incondicional, en condiciones de competencia.

76

Según Dunamenti Erőmű, en el presente asunto la correcta aplicación del criterio del inversor privado demuestra con claridad que el CCE controvertido no concede ninguna ventaja a las recurrentes, puesto que se reúnen los requisitos enumerados en el apartado precedente. En particular, se celebró una licitación abierta en condiciones de competencia en la que se escogió la oferta más elevada, que había sido presentada por Electrabel. Además, el Estado húngaro había recurrido a un especialista financiero independiente, que recomendaba una privatización sobre la base de la celebración de dicho contrato. El mismo Estado intentó maximizar su beneficio y tuvo debidamente en cuenta el CCE controvertido en el precio de la privatización. El propio organismo de control de cuentas del Estado húngaro reconoció la obtención de un beneficio por dicho Estado.

77

En la segunda parte de su tercer motivo, Dunamenti Erőmű alega que en cualquier caso, aun cuando el CCE controvertido hubiera contenido alguna ventaja, habría sido reembolsada con su venta. Añade, remitiéndose a las sentencias Banks (C‑390/98, EU:C:2001:456), apartado 78, y Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión (C‑74/00 P y C‑75/00 P, EU:C:2002:524), apartado 180, que cuando una sociedad beneficiaria de una ayuda ha sido vendida a precio de mercado, el precio de venta refleja las consecuencias de la ayuda anterior y el vendedor de dicha sociedad conserva el beneficio de la ayuda.

78

Dunamenti Erőmű señala que, en el presente caso, la ventaja derivada del CCE controvertido estaba incluida en el precio pagado por Electrabel por su adquisición y que, por consiguiente, Electrabel reembolsó anticipadamente esta ventaja al Estado húngaro. En opinión de Dunamenti Erőmű, este Estado conservó, por tanto, dicha ventaja tras la privatización efectuada en 1995, dado que Dunamenti Erőmű fue adquirida por Electrabel a través de un procedimiento de licitación abierto celebrado en condiciones de competencia. De ello se deriva, a su juicio, que cualquiera que sea el período escogido para apreciar la existencia de una ayuda, falta uno de los cuatro criterios exigidos para calificar el CCE controvertido de ayuda de Estado.

79

Dunamenti Erőmű censura al Tribunal General por no haber examinado la cuestión relativa a su personalidad jurídica y a la de Electrabel para responder a su argumento de que se había reembolsado cualquier ayuda eventual derivada del CCE controvertido como consecuencia de su privatización. Señala que, en los apartados 68 y 69 de la sentencia recurrida, el Tribunal General descartó esta alegación remitiéndose simplemente al anexo IV del Acta de Adhesión de 2003 para concluir que, dado que la privatización había tenido lugar antes de la adhesión de Hungría a la Unión, dicha alegación carecía de pertinencia.

80

Dunamenti Erőmű sostiene que, en la sentencia AceaElectrabel/Comisión (T‑303/05, EU:T:2009:312), el Tribunal General declaró que el control de la sociedad y el desarrollo de actividades económicas idénticas o paralelas son elementos esenciales para determinar la existencia de una unidad económica. Dado que la situación de Electrabel y de Dunamenti Erőmű reunía todos estos elementos en la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, Dunamenti Erőmű opina que deberían considerarse como una sola unidad económica.

81

Según Dunamenti Erőmű, las alegaciones formuladas por la Comisión, con carácter subsidiario, para demostrar que la segunda parte del tercer motivo carece de fundamento no figuran de modo alguno en la sentencia recurrida y deben, por ello, ser desestimadas. Por otro lado, Dunamenti Erőmű señala que los apartados 6668 de la sentencia Elliniki Nafpigokataskevastiki y otros/Comisión (T‑384/08, EU:T:2011:650), a los que se remite la Comisión, carecen de pertinencia, dado que se refieren al carácter selectivo y a la imputabilidad de una garantía de Estado.

82

En la tercera parte de su tercer motivo, Dunamenti Erőmű alega que la adhesión de Hungría a la Unión no altera la circunstancia de que el CCE controvertido constituyera un elemento fundamental de la privatización, anterior a la adhesión, que no confería ninguna ventaja a las recurrentes. En particular, señala que la adhesión no podía modificar en absoluto el hecho de que no se hubiera concedido ninguna ventaja a las recurrentes como consecuencia de la celebración del CCE controvertido y de que el Estado húngaro hubiera actuado como un inversor privado en la venta de Dunamenti Erőmű. Precisa que la modificación de la legislación húngara a raíz de la adhesión de dicho Estado miembro a la Unión no podía hacer nacer una ventaja que no existía.

83

Dunamenti Erőmű considera que el Tribunal General confundió manifiestamente la fecha con respecto a la cual debería haber apreciado los criterios relativos a la existencia de una ayuda de Estado con la fecha en que las normas en materia de ayudas de Estado pasaron a ser obligatorias en Hungría.

84

La Comisión alega, con carácter principal, que el tercer motivo tiene que ser desestimado si la fecha pertinente para apreciar la existencia de una ayuda es la fecha de la adhesión de Hungría a la Unión. Señala que la cuestión de cuáles son los elementos que pueden vincularse al período que se inicia el 1 de mayo de 2004 es una cuestión de hecho que no puede invocarse en fase de casación, dado que Dunamenti Erőmű no ha alegado ninguna desnaturalización de los elementos de prueba.

85

Con carácter subsidiario, la Comisión afirma que ninguna de las tres partes en que Dunamenti Erőmű articula su tercer motivo tiene fundamento jurídico.

86

En lo que atañe a la primera parte del tercer motivo, la Comisión alega, refiriéndose a la sentencia Elliniki Nafpigokataskevastiki y otros/Comisión (T‑384/08, EU:T:2011:650), apartados 6668, que la inexistencia de ventaja para el adquirente no excluye la existencia de una ventaja para la actividad adquirida. Señala, además, que en la sentencia Comisión/Scott (C‑290/07 P, EU:C:2010:480), apartados 511, 2526, la constatación de la existencia de una ayuda en favor de una empresa no se vio afectada por el hecho de que otra empresa hubiera adquirido participaciones en aquélla ni de que una tercera empresa hubiera comprado activos generados gracias a la ayuda. Considera que, en consecuencia, carece de relevancia, a la hora de apreciar si la entidad adquirida ha disfrutado de una ayuda, la circunstancia de que un adquirente haya pagado un precio de mercado y de que, por este motivo, no se beneficie personalmente de ninguna ayuda.

87

Por lo que respecta a la segunda parte del tercer motivo, la Comisión alega que Dunamenti Erőmű confunde la ayuda concedida a una entidad adquirida con la que se concede al adquirente de esta entidad. El hecho de que éste abone un precio de mercado y de que, por ello, no se beneficie personalmente de ninguna ayuda resulta irrelevante a la hora de apreciar si la entidad adquirida disfrutó de la ayuda.

88

La Comisión afirma que el apartado 78 de la sentencia Banks (C‑390/98, EU:C:2001:456) se incluyó a mayor abundamiento y alude a la cuestión de la recuperación de una ayuda y no a la de su existencia. Señala que el Tribunal de Justicia pone claramente de manifiesto la naturaleza particular del asunto que dio lugar a dicha sentencia en los apartados 8081 de la sentencia Alemania/Comisión (C‑277/00, EU:C:2004:238). Precisa que, en el presente caso, Dunamenti Erőmű siguió operando en el mercado de que se trata, conservando la ventaja de que había disfrutado.

89

Por último, en lo que atañe a la tercera parte del tercer motivo, dado que las circunstancias de que MVM actuara como un inversor privado en la celebración del CCE controvertido y de que Electrabel abonara el precio de mercado por la adquisición de Dunamenti Erőmű no son pertinentes para determinar si esta última ha disfrutado de una ventaja como consecuencia de la aplicación de dicho contrato a partir de la adhesión de Hungría a la Unión, el efecto de la adhesión sobre estas circunstancias tampoco es pertinente a este respecto.

Apreciación del Tribunal de Justicia

90

Con carácter preliminar, procede desestimar la alegación formulada por la Comisión acerca de la inadmisibilidad del tercer motivo de casación, dado que se basa en una interpretación errónea. Este motivo no pone el foco en la determinación de los elementos que pueden vincularse al período que se inicia el 1 de mayo de 2004, sino en la posibilidad de que el Tribunal General excluyera ciertos elementos a la hora de apreciar si el CCE controvertido concedía una ventaja a las recurrentes, en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1. Esta cuestión, que es una cuestión de Derecho, puede invocarse en casación.

– Sobre la primera parte del tercer motivo

91

En la primera parte de su tercer motivo, Dunamenti Erőmű alega esencialmente que el Tribunal General incurrió en error de Derecho, en el apartado 69 de la sentencia recurrida, al considerar que el CCE controvertido confería una ventaja a las recurrentes, en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, dado que, por un lado, MVM había actuado como un inversor privado al celebrar el contrato y, por otro lado, el Estado húngaro había actuado como un inversor privado en la privatización de Dunamenti Erőmű.

92

En primer lugar, procede señalar que, a diferencia de lo que sugiere Dunamenti Erőmű, el Tribunal General no constató, en el apartado 69 de la sentencia recurrida, que el CCE controvertido concediera una ventaja a las recurrentes, en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, sino que se limitó a afirmar que correspondía a la Comisión evaluar si dicha sociedad había disfrutado de una ventaja como consecuencia de los CCE a partir del 1 de mayo de 2004. Se desprende claramente de la sentencia recurrida y, en particular, de sus apartados 28 y 29, que la ayuda de Estado constatada por la Comisión en la Decisión controvertida y, por tanto, analizada por el Tribunal General en dicha sentencia estaba constituida por la ventaja que el contrato concedía exclusivamente a Dunamenti Erőmű y no a sus accionistas.

93

Por consiguiente, la primera parte del tercer motivo de casación, en la medida en que se concreta en una censura al Tribunal General por haber constatado que el CCE controvertido confería una ventaja a Electrabel, se basa en una lectura incorrecta de la sentencia recurrida y debe, por ello, desestimarse por infundada.

94

En segundo lugar, por lo que respecta a las alegaciones expuestas en los apartados 72 a 74 de la presente sentencia, basadas en que MVM actuó como un inversor privado en una economía de mercado al celebrar el CCE controvertido, debe señalarse que estas alegaciones no pueden demostrar que dicho contrato no concediera una ventaja a Dunamenti Erőmű, en la medida en que se aplicaba a partir del 1 de mayo de 2004. Como se desprende del apartado 66 de la presente sentencia, la cuestión de si el contrato mencionado contenía una ayuda de Estado compatible con el mercado común en la fecha de su celebración, o en cualquier otra fecha anterior a la adhesión de Hungría a la Unión, carece de pertinencia a la hora de determinar si el mismo contrato contenía una ayuda de Estado en la fecha de la adhesión.

95

Asimismo, las alegaciones relativas a la venta de Dunamenti Erőmű a Electrabel, expuestas en los apartados 75 y 76 de la presente sentencia, no pueden estimarse ya que, como se desprende del apartado 92 de la presente sentencia, la ayuda de Estado en cuestión no se deriva de la propia venta, sino del CCE controvertido, en la medida en que se aplica a partir del 1 de mayo de 2004. Por otro lado, en estos argumentos Dunamenti Erőmű tampoco explica en qué consiste el error en que, en su opinión, ha incurrido el Tribunal General al aplicar el criterio del inversor privado con respecto a la fecha de la adhesión de Hungría a la Unión.

96

Habida cuenta de las consideraciones desarrolladas en los apartados 94 y 95 de la presente sentencia, la primera parte del tercer motivo de casación debe también desestimarse, en la medida en que se refiere a la existencia de una ventaja concedida a Dunamenti Erőmű como consecuencia de la aplicación del CCE controvertido.

97

Por lo tanto, procede desestimar la primera parte del tercer motivo en su totalidad.

– Sobre la segunda parte del tercer motivo

98

En la segunda parte del tercer motivo, Dunamenti Erőmű alega esencialmente que el Tribunal General incurrió en error de Derecho, en los apartados 68 y 69 de la sentencia recurrida, al señalar que no procedía considerar la alegación que había invocado en primera instancia, basada en el supuesto reembolso de la ayuda en cuestión por Electrabel, al haber tenido lugar el cambio de accionariado antes de la adhesión de Hungría a la Unión. Dunamenti Erőmű afirma que si el Tribunal General hubiera tenido en cuenta esta alegación, habría llegado a la conclusión de que, al pagar el precio de mercado para la adquisición de esta sociedad, Electrabel había reembolsado por anticipado cualquier posible ventaja al Estado húngaro y de que, por tanto, no existía ninguna ventaja en favor de Dunamenti Erőmű derivada del CCE controvertido, fuera cual fuera el período considerado para la apreciación de la existencia de una ayuda de Estado.

99

Procede recordar que, como se señala en el apartado 65 de la presente sentencia, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al tener en cuenta, como fecha pertinente para la apreciación de una ayuda de Estado derivada del CCE controvertido, la fecha de la adhesión de Hungría a la Unión.

100

En los apartados 69 y 70 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó por inoperante la alegación formulada por Dunamenti Erőmű en primera instancia en relación con un hipotético reembolso de la ayuda a través de la privatización de dicha sociedad, por considerar que el cambio de accionariado con motivo de la privatización había tenido lugar antes de la fecha pertinente, mencionada en el apartado anterior.

101

A este respecto, procede observar que el Tribunal de Justicia ha señalado, en numerosas ocasiones, la importancia de la apreciación global que debe efectuarse para examinar la existencia de una ventaja, en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

102

En particular, por lo que respecta a la aplicación del criterio del inversor privado en una economía de mercado, el Tribunal de Justicia ha declarado que, cuando la Comisión examina la cuestión de si un Estado ha actuado en calidad de accionista y de si, por tanto, es aplicable en ese caso el criterio del inversor privado, le corresponde llevar a cabo una apreciación global teniendo en cuenta, además de los datos aportados por ese Estado miembro, cualquier otro dato pertinente en el caso concreto que le permita determinar si la medida en cuestión corresponde a la condición de accionista o a la de poder público de dicho Estado miembro. Pueden ser pertinentes al respecto, en particular, la naturaleza y el objeto de esa medida, el contexto en el que se inserta y el objetivo que persigue, así como las reglas a las que está sujeta (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/EDF, C‑124/10 P, EU:C:2012:318, apartado 86).

103

Por otro lado, cuando la Comisión comprueba si concurren las condiciones de aplicabilidad y de aplicación del criterio del inversor privado, no puede rehusar examinar la información pertinente proporcionada por el Estado miembro en cuestión, excepto si los medios de prueba presentados se han constituido después de adoptar la decisión de realizar la inversión de que se trate. En efecto, sólo son pertinentes para la aplicación del criterio del inversor privado los datos disponibles y la evolución previsible al tiempo de la adopción de la decisión de realizar la inversión. Así sucede, en especial, cuando la Comisión examina la existencia de una ayuda de Estado en relación con una inversión que no le ha sido notificada y que ya ha realizado el Estado miembro interesado en el momento en que la Comisión lleva a cabo dicho examen (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/EDF, C‑124/10 P, EU:C:2012:318, apartados 104105).

104

Se deriva de lo anterior que, en el momento de apreciar una ventaja a efectos del artículo 87 CE, apartado 1, y, en concreto, de aplicar el criterio del inversor privado, la Comisión está obligada a efectuar una apreciación global de la medida de ayuda de que se trate, en función de los elementos disponibles y de la evolución previsible al tiempo de adoptarse la decisión de conceder la ayuda, teniendo en cuenta, en particular, el contexto en el que ésta se inscribe.

105

Por consiguiente, la información que se refiera a circunstancias acaecidas en el período anterior a la fecha de adopción de una medida estatal y que esté disponible en dicha fecha puede resultar pertinente, en tanto en cuanto permita esclarecer si la medida constituye una ventaja, a efectos del artículo 87 CE, apartado 1.

106

De las consideraciones expuestas en los apartados 99 a 105 de la presente sentencia se deriva en este caso que, al apreciar la existencia de una ayuda de Estado resultante del CCE controvertido, la Comisión estaba obligada a valorar el contrato en el contexto en el que se inscribía, en la fecha de la adhesión de Hungría a la Unión, teniendo en cuenta todos los elementos disponibles en dicha fecha que resultaran pertinentes, incluidos, en su caso, los relativos a circunstancias acaecidas con anterioridad a dicha fecha.

107

Por consiguiente, procede declarar que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho, en los apartados 69 y 70 de la sentencia recurrida, al considerar inoperante la argumentación desarrollada por Dunamenti Erőmű en primera instancia, acerca del supuesto reembolso de la ayuda derivada del CCE controvertido a través de la venta de esta sociedad a Electrabel, por la mera razón de que dicha venta se había producido antes de la fecha de adhesión de Hungría a la Unión.

108

Procede recordar no obstante que, aunque los fundamentos de Derecho de una resolución del Tribunal General revelen una infracción del Derecho de la Unión, si su fallo resulta justificado con arreglo a otros fundamentos de Derecho, tal infracción no puede dar lugar a la anulación de dicha resolución y debe llevarse a cabo una sustitución de fundamentos de Derecho (véanse, en este sentido, las sentencias Lestelle/Comisión, C‑30/91 P, EU:C:1992:252, apartado 28, y FIAMM y otros/Consejo y Comisión, C‑120/06 P y C‑121/06 P, EU:C:2008:476, apartado 187 y jurisprudencia citada).

109

Esto es lo que sucede en el presente caso.

110

Según reiterada jurisprudencia, la recuperación de una ayuda ilegal tiene por objeto restablecer la situación anterior, objetivo que se logra una vez que las ayudas de que se trate, más, en su caso, los intereses de demora, hayan sido devueltas por el beneficiario o, en otros términos, por las empresas que las hayan disfrutado efectivamente. A través de esta devolución, el beneficiario pierde, en efecto, la ventaja de que hubiera disfrutado en el mercado respecto a sus competidores y queda restablecida la situación anterior a la concesión de la ayuda (véase, en este sentido, las sentencia Alemania/Comisión, C‑277/00, EU:C:2004:238, apartados 7475).

111

De ello se deduce que el principal objetivo del reembolso de una ayuda de Estado concedida ilegalmente es eliminar la distorsión de la competencia provocada por la ventaja que, en términos de competencia, haya proporcionado la ayuda ilegal (sentencia Alemania/Comisión, C‑277/00, EU:C:2004:238, apartado 76).

112

Con arreglo nuevamente a jurisprudencia reiterada, cuando se compra una empresa que se haya beneficiado de una ayuda de Estado ilegal a precio de mercado, es decir, al precio más elevado que un inversor privado que actúe en condiciones normales de competencia estuviera dispuesto a pagar por dicha sociedad en la situación en la que se encontrara, en particular tras haber disfrutado de ayudas de Estado, el elemento de ayuda ha sido evaluado a precio de mercado e incluido en el precio de compra. En estas circunstancias, no se puede considerar que el comprador haya disfrutado de una ventaja en relación con los demás operadores en el mercado (véase la sentencia Alemania/Comisión, C‑277/00, EU:C:2004:238, apartado 80 y jurisprudencia citada).

113

En el caso de que la empresa a la que se hayan concedido las ayudas de Estado ilegales conserve su personalidad jurídica y continúe realizando, por sí misma, las actividades subvencionadas por las ayudas de Estado, esta empresa conserva en principio la ventaja que, en términos de competencia, va aparejada a las citadas ayudas y, por consiguiente, es a ella a quien hay que obligar a reembolsar el importe correspondiente a tales ayudas. Por ello, no se puede exigir al comprador que las reembolse (véase la sentencia Alemania/Comisión, C‑277/00, EU:C:2004:238, apartado 81).

114

En el caso de autos, de los apartados 1, 68 y 69 de la sentencia recurrida se desprende la conclusión, no refutada en el presente recurso de casación, de que la privatización de Dunamenti Erőmű, a mediados de los años 90, se llevó a cabo con un cambio de accionariado, mediante la cesión de participaciones de esta empresa, y de que, en la fecha en que el Tribunal General apreció los hechos, estaba participada en aproximadamente un 75 % por Electrabel. Por otro lado, de los apartados 1 y 2 de la misma sentencia, no rebatidos ante el Tribunal de Justicia, se deriva que Dunamenti Erőmű es un productor de electricidad activo en el mercado de la electricidad húngaro que, tras su privatización, siguió gestionando la explotación de la central eléctrica a la que se refiere el CCE controvertido.

115

Por consiguiente, la jurisprudencia citada por el Tribunal General en el apartado 70 de la sentencia recurrida e invocada por Dunamenti Erőmű en el marco del recurso de casación, en apoyo de su argumentación sobre el supuesto reembolso de la ayuda derivada del CCE controvertido, no puede interpretarse en el sentido de que la privatización de esta sociedad en los años 90 tuviera por efecto el reembolso efectivo de la ayuda que le hubiera sido concedida como consecuencia de la aplicación del CCE controvertido. En particular, aun suponiendo que dicha sociedad hubiera sido cedida por el Estado húngaro a Electrabel por el precio de mercado y que éste reflejara plenamente el valor de la ventaja derivada del CCE controvertido, se desprende de las apreciaciones efectuadas por el Tribunal General, como se exponen en el apartado precedente, que, tras su privatización, Dunamenti Erőmű conservó su personalidad jurídica y siguió ejerciendo las actividades a que se refiere la ayuda de Estado de que se trata, de modo que dicha sociedad conservó efectivamente el beneficio de la ventaja resultante del contrato, en la medida en que se aplica a partir del 1 de mayo de 2004, resultando favorecida en el mercado frente a sus competidores.

116

De lo anterior se deriva que, como alega la Comisión, aun suponiendo que el Estado húngaro haya podido obtener un beneficio por la privatización de Dunamenti Erőmű, esta circunstancia no podría haber impedido que dicha sociedad siguiera teniendo el disfrute efectivo, tras el cambio de accionariado como consecuencia de su privatización en 1995, de la ventaja resultante del CCE controvertido, que, como se expone en el apartado 6 de la presente sentencia, debía extenderse, según el bloque de que se tratase, hasta 2010 o 2015. Por lo tanto, ningún beneficio que haya podido obtener el Estado húngaro por la privatización podía hacer desaparecer la distorsión de la competencia causada por la ventaja que, en términos de competencia, concedía dicho contrato a Dunamenti Erőmű.

117

No puede poner en entredicho esta conclusión la alegación de Dunamenti Erőmű de que, en el momento de la apreciación de los hechos por el Tribunal General, dicha sociedad formaba con Electrabel una entidad económica única, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ya que las alegaciones de carácter general formuladas por Dunamenti Erőmű en apoyo de esta alegación no permiten cuestionar las constataciones efectuadas por el Tribunal General que se exponen en el apartado 114 de la presente sentencia, por otro lado no rebatidas por Dunamenti Erőmű en el presente recurso de casación, como observa el mismo apartado.

118

Por consiguiente, aun cuando el Tribunal General haya incurrido en error al considerar que el mero hecho de que la privatización de Dunamenti Erőmű hubiera tenido lugar antes de la fecha con respecto a la cual debía examinarse la existencia de una ayuda de Estado, a efectos del artículo 87 CE, apartado 1, bastaba para justificar que la alegación de dicha sociedad acerca del supuesto reembolso de la ayuda a través de la privatización quedara excluida de la apreciación de si el CCE controvertido contenía una ayuda de Estado en el sentido de dicha disposición, debe constatarse que en las circunstancias del presente asunto, tal como se derivan de la sentencia recurrida, el Tribunal General podría haber descartado esta alegación, para confirmar la existencia de la ayuda, por motivos distintos a los expuestos en los apartados 69 y 70 de dicha sentencia. Por lo tanto, el error de Derecho constatado en el apartado 107 de la presente sentencia carece de incidencia sobre la conclusión alcanzada por el Tribunal General a este respecto y, por lo tanto, también sobre el fallo de la sentencia recurrida.

119

De lo anterior se deriva que procede desestimar la segunda parte del tercer motivo.

– Sobre la tercera parte del tercer motivo

120

Cabe observar que con la argumentación desarrollada en el marco del tercer motivo, tal como se expone en el apartado 82 de la presente sentencia, Dunamenti Erőmű se limita a alegar, sin ir más allá de consideraciones generales, que la adhesión de Hungría a la Unión no tuvo ninguna incidencia en el hecho de que ni la celebración del CCE controvertido ni la adquisición de Dunamenti Erőmű por Electrabel proporcionaran una ventaja a las recurrentes, sin explicar de qué modo cometió un error de Derecho el Tribunal General al confirmar la existencia en la fecha de la adhesión de una ventaja, en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, derivada de dicho contrato.

121

Por lo tanto, procede constatar que la argumentación desarrollada por Dunamenti Erőmű a este respecto se basa en la premisa de que la determinación de si el CCE controvertido contenía una ayuda de Estado, a efectos del artículo 87 CE, apartado 1, en la fecha en que se celebró el contrato y en la fecha en que tuvo lugar la privatización de Dunamenti Erőmű es pertinente, cuando no determinante, para apreciar si dicho contrato contenía una ayuda de Estado en la fecha de la adhesión de Hungría a la Unión. Ahora bien, a la luz de las consideraciones expuestas en los apartados 65 y 66 de la presente sentencia en el marco del examen del segundo motivo de casación, debe desestimarse tal argumentación por resultar infundada.

122

Procede observar, además, que la argumentación desarrollada por Dunamenti Erőmű en el marco de la tercera parte del tercer motivo acerca de la determinación de la fecha pertinente para la apreciación de la existencia de una ayuda de Estado, tal como se expone en el apartado 83 de la presente sentencia, se limita a retomar alegaciones que ya han sido desestimadas en el marco del segundo motivo.

123

Por lo tanto, debe desestimarse la tercera parte del tercer motivo de casación y, en consecuencia, este tercer motivo en su totalidad.

Sobre el cuarto motivo, basado en la inexistencia de ventaja derivada de la obligación de compra mínima impuesta a MVM

Alegaciones de las partes

124

Dunamenti Erőmű sostiene que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho e incumplió su obligación de efectuar el control jurisdiccional al considerar, sin demostrar la concurrencia de un riesgo estructural, que la obligación de compra mínima que vinculaba a MVM implicaba la existencia de una ventaja.

125

Dunamenti Erőmű señala que el Tribunal General reconoció, en el apartado 112 de la sentencia recurrida, que había aportado elementos que permitían demostrar que MVM nunca había estado obligada a comprarle cada año una cantidad de electricidad superior a la que hubiera comprado si no existiera el CCE controvertido. Sostiene que, a pesar de esta afirmación, el Tribunal General, al igual que la Comisión, se limitó a concluir que el hecho de que, en algunos años, MVM hubiera comprado cantidades de electricidad significativamente superiores a las previstas por la obligación de compra mínima no implicaba que no hubiera soportado el riesgo inherente a esta obligación.

126

Según Dunamenti Erőmű, al basarse únicamente en la mera posibilidad de que concurriera un riesgo estructural y al abstenerse de demostrar que tal riesgo existía realmente, el Tribunal General incumplió su obligación de control jurisdiccional. Si el Tribunal General hubiera evaluado correctamente este riesgo, habría llegado a la conclusión de que no existía una ventaja, pues habría considerado que MVM nunca tuvo la obligación de comprar cada año a Dunamenti Erőmű una cantidad de electricidad superior a la que hubiera adquirido de no existir el CCE controvertido y que, por tanto, había decido libremente qué cantidad de electricidad deseaba comprar. Dunamenti Erőmű añade que si el precio abonado no hubiera sido el precio de mercado, MVM habría elegido otro productor para sustituirla, al menos para las cantidades de electricidad que superasen la compra mínima, en la medida en que, como reconoce la Comisión en la Decisión controvertida, había disponibilidad de capacidades de generación sustitutivas, así como posibilidades de importación adicionales.

127

La Comisión estima que debe declararse la inadmisibilidad del cuarto motivo, puesto que Dunamenti Erőmű no ha indicado la parte de la sentencia recurrida que, en su opinión, adolece de error de Derecho. Opina que esta sociedad se refiere incidentalmente al apartado 112 de dicha sentencia, pero no expone por qué debería anularse ese apartado (véanse, en este sentido, las sentencias Bergaderm y Goupil/Comisión, C‑352/98 P, EU:C:2000:361, apartado 34, y Francia/Monsanto y Comisión, C‑248/99 P, EU:C:2002:1, apartados 6869).

128

Para el caso de que el Tribunal de Justicia considere que este motivo versa sobre el apartado 112 de la sentencia recurrida, la Comisión alega, con carácter subsidiario, que tal motivo es inoperante.

129

Con carácter subsidiario de segundo grado, la Comisión afirma que el cuarto motivo de casación carece, en cualquier caso, de fundamento.

Apreciación del Tribunal de Justicia

130

Procede, con carácter preliminar, desestimar la alegación por la que la Comisión sostiene la inadmisibilidad del cuarto motivo por no indicar éste con la precisión suficiente la parte de la sentencia recurrida que adolece de error de Derecho. En la alegación que expone en apoyo de este motivo, Dunamenti Erőmű se refiere expresamente al apartado 112 de la sentencia recurrida.

131

Por otro lado, en la medida en que la alegación de Dunamenti Erőmű se basa en un error de Derecho cometido por el Tribunal General por no haber demostrado la concurrencia de un riesgo estructural al examinar la existencia de una ventaja, en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, no puede censurarse a dicha sociedad no haber identificado partes concretas de la misma sentencia (véase, en este sentido, la sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, EU:C:2002:582, apartado 423).

132

Sin embargo, debe desestimarse el cuarto motivo de casación por ser inoperante. Aun cuando se suponga que la obligación de compra mínima de MVM no implicara la existencia de una ventaja, Dunamenti Erőmű no cuestiona, en particular, la constatación que figura en el apartado 117 de la sentencia recurrida, conforme a la cual no se había discutido ante el Tribunal General que la inserción de garantías para cubrir el coste del capital constituye una ventaja a la luz de las prácticas existentes en los mercados sometidos a competencia.

133

Se desprende de lo anterior que el mero hecho, de suponerlo probado, de que la obligación de compra mínima impuesta a MVM no implique la existencia de una ventaja no basta, en cualquier caso, para demostrar la inexistencia de una ventaja derivada del CCE controvertido.

134

Por lo tanto, no puede imputarse al Tribunal General un incumplimiento de su obligación de control jurisdiccional, por no haber demostrado la existencia de un riesgo estructural en el marco de su apreciación sobre la existencia de una ventaja, a efectos del artículo 87 CE, apartado 1.

135

En consecuencia, procede desestimar el cuarto motivo de casación.

Sobre el quinto motivo, basado en la incorrección del método de cálculo del importe de la ayuda por reembolsar

Alegaciones de las partes

136

Dunamenti Erőmű sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al confirmar la metodología adoptada por la Comisión para el cálculo del importe de la ayuda por reembolsar y que no observó el nivel de control jurisdiccional requerido a este respecto.

137

Según afirma Dunamenti Erőmű, la Comisión solicitó a Hungría que estimase el importe de la ayuda por reembolsar comparando la diferencia entre los ingresos realmente obtenidos en el marco del sistema en el que estaban vigentes los CCE (en lo sucesivo, «escenario real») y los ingresos que se hubieran obtenido si no se hubiera celebrado un contrato de ese tipo (en lo sucesivo, «escenario alternativo»). Ahora bien, Dunamenti Erőmű señala que deberían tenerse también en cuenta los costes, dado que examinar únicamente los ingresos no permite proceder a una evaluación exacta de la ventaja supuestamente derivada del CCE. Precisa que los ingresos suplementarios que percibió en el marco del escenario real para cubrir los gastos de combustible suplementarios se califican de ventajas, en el enfoque defendido por la Comisión.

138

Dunamenti Erőmű alega que es necesario tomar en consideración el coste de los combustibles, dado que representan cerca del 100 % de los costes de producción variables. Afirma que deben examinarse no todos los costes, sino tan sólo los vinculados a la compra de gas. Señala que, en el presente asunto, considerar el coste de los combustibles pondría en entredicho hasta la propia existencia de una ayuda y observa que los expertos económicos consultados por Hungría calcularon un importe negativo de aproximadamente 100 millones de euros sobre la base de los beneficios y un importe positivo de unos 482 millones de euros sobre la base únicamente de los ingresos.

139

Según Dunamenti Erőmű, tampoco es correcto que el método basado en los beneficios se base en hipótesis especulativas vinculadas a su comportamiento, puesto que el consumo suplementario de gas no se impuso por el comportamiento que había decidido adoptar, sino por la existencia de una sobreproducción de electricidad.

140

Dunamenti Erőmű señala que el Tribunal General reconoció, en el apartado 185 de la sentencia recurrida, que el método basado en la diferencia de beneficios hubiera sido más apropiado. Sin embargo, de los apartados 184 y 189 de la sentencia recurrida se desprende, en su opinión, que el Tribunal General consideró que la Comisión no había incurrido en error al adoptar el enfoque basado en los ingresos, por cuanto resultaba más difícil seguir el enfoque basado en los beneficios. Ahora bien, en opinión de Dunamenti Erőmű, el hecho de que una metodología encuadrada en un escenario alternativo sea más difícil de aplicar no constituye manifiestamente un elemento pertinente para la evaluación del importe de la ayuda por reembolsar. Dunamenti Erőmű precisa que, en el apartado 186 de la sentencia recurrida, el Tribunal General invoca la sentencia Budapesti Erőmű/Comisión (T‑80/06 et T‑182/09, EU:T:2012:65) para confirmar este enfoque, pero que, en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, los respectivos volúmenes considerados en el escenario alternativo y en el escenario real eran muy similares.

141

Según Dunamenti Erőmű, la Comisión no puede basarse en las consideraciones que figuran en el apartado 188 de la sentencia recurrida, conforme al cual la ventaja «debe apreciarse a la luz del comportamiento de la empresa pública que concede la ventaja [...] y no a la luz del comportamiento del beneficiario de la ventaja», dado que esta afirmación, que no se fundamenta en ninguna base jurídica, contradice la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Se refiere Dunamenti Erőmű al apartado 2 del fallo de la sentencia Ferring (C‑53/00, EU:C:2001:627), en el que, según afirma, el Tribunal de Justicia enunció claramente el principio de que si la medida que supuestamente incluye una ayuda de Estado implica a un tiempo beneficios suplementarios y costes adicionales, la diferencia entre ambos importes puede conferir una ventaja constitutiva de ayuda de Estado.

142

Por último, Dunamenti Erőmű afirma que, al descartar, en los apartados 184 y 189 de la sentencia recurrida, el método basado en los beneficios, fundamentalmente por su complejidad, el Tribunal General no llevó a cabo un control completo de la Decisión de la Comisión, aunque está obligado a efectuarlo cuando procede a apreciaciones económicas complejas en el marco de un recurso de anulación, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia CB/Comisión (C‑67/13 P, EU:C:2014:2204).

143

La Comisión considera que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al confirmar el método adoptado en la Decisión controvertida para calcular el importe de la ayuda por reembolsar. Asimismo, estima que la afirmación de que el Tribunal General no llevó a cabo un examen completo de la Decisión controvertida a este respecto carece de fundamento.

Apreciación del Tribunal de Justicia

144

En primer lugar, procede desestimar la alegación que atribuye al Tribunal General la comisión de un error de Derecho, en el apartado 188 de la sentencia recurrida, por estimar que la existencia de una ventaja económica debe apreciarse, conforme al principio del operador privado en una economía de mercado, a la luz del comportamiento de la empresa pública que concede la ventaja y no del comportamiento de su beneficiario. Es jurisprudencia reiterada que, a efectos de la aplicación del criterio del inversor privado, debe comprobarse si la misma ventaja que se haya puesto a disposición de la empresa beneficiaria mediante recursos del Estado hubiera sido concedida por un inversor privado en las condiciones normales del mercado (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/EDF, C‑124/10 P, EU:C:2012:318, apartados 7879).

145

Por lo que respecta, más concretamente, a la elección del método de cálculo del importe de la ayuda por reembolsar, el Tribunal de Justicia, a diferencia de lo que afirma Dunamenti Erőmű, no estableció en la sentencia Ferring (C‑53/00, EU:C:2001:627) un principio general en favor del método de cálculo basado en los beneficios. Declaró efectivamente en dicha sentencia que la medida controvertida constituía una ayuda de Estado, por superar la ventaja concedida los costes adicionales que los beneficiarios soportaban, pero también consideró que únicamente debían tomarse en consideración para apreciar la existencia de una ventaja en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, apartado 1) los costes adicionales resultantes del cumplimiento de las obligaciones de servicio público que había impuesto a los beneficiarios la normativa nacional. Ahora bien, Dunamenti Erőmű no afirma que tuviera que cumplir este tipo de obligaciones.

146

Por otro lado, si bien en el apartado 185 de la sentencia recurrida el Tribunal General reconoció que tener en cuenta el precio del combustible podía conducir a que «el importe de la ayuda por recuperar sea muy inferior al que resulta de la aplicación del [método escogido en la Decisión controvertida]», no reconoció de ningún modo en dicho apartado, en contra de lo que afirma Dunamenti Erőmű, que el método de cálculo basado en los beneficios fuera más apropiado que el basado en los ingresos.

147

Al contrario, de la lectura conjunta de los artículos 184 y 192 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal General consideró que el método escogido por la Comisión en la Decisión controvertida era más adecuado que el basado en los beneficios para retirar al beneficiario la ventaja de la que se había beneficiado en el mercado frente a sus competidores, conforme a la jurisprudencia expuesta en el apartado 110 de la presente sentencia y recordada por el Tribunal General en el apartado 187 de la sentencia recurrida.

148

En particular, en el apartado 184 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que la Comisión había partido acertadamente de la premisa de que las ventajas derivadas de los CCE iban mucho más allá que cualquier diferencia positiva entre los precios de los CCE y los precios que hubieran podido alcanzarse en el mercado sin los CCE, constatación que no se cuestiona en el marco del presente recurso de casación. Posteriormente el Tribunal General subrayó, en el mismo apartado 184, que la Comisión había decidido limitar la orden de recuperación a la eventual diferencia entre los ingresos de las centrales eléctricas operativas en el marco del régimen de los CCE y los que hubieran podido obtener las centrales eléctricas sin la presencia de los CCE en el período que se inicia el 1 de mayo de 2004, puesto que no era posible calcular con exactitud el valor general de todas las condiciones de las obligaciones de compra a largo plazo de MVM para este período.

149

En este contexto, Dunamenti Erőmű no puede imputar al Tribunal General haber cometido un error de Derecho por la mera circunstancia de que el importe de la ayuda derivada del método de cálculo confirmado por aquél fuera superior al resultante del método que dicha empresa defiende.

150

Además, como se desprende de los apartados 146 a 148 de la presente sentencia, el Tribunal General no descartó el método basado en los beneficios por su complejidad, sino por resultar más adecuado el basado en los ingresos para retirar a Dunamenti Erőmű la ventaja derivada del CCE controvertido. Puesto que el argumento desarrollado por dicha empresa a este respecto se basa en una errónea interpretación de la sentencia recurrida, procede desestimarlo por infundado.

151

Se deriva de lo anterior que tampoco puede prosperar la alegación por la que se censura al Tribunal General no haber observado el correspondiente nivel de control jurisdiccional, al no haber examinado el enfoque propuesto por Dunamenti Erőmű como consecuencia de su complejidad.

152

Por último, dado que el Tribunal General podía descartar, sin incurrir en error de Derecho, el método basado en los beneficios a la hora de calcular el importe de la ayuda por reembolsar en el presente caso, carecen de pertinencia las alegaciones por las que se le atribuye un error en su apreciación del tipo de análisis necesario para la aplicación de este método.

153

En consecuencia, debe desestimarse el quinto motivo de casación.

154

Del conjunto de las consideraciones anteriores se desprende que el recurso de casación debe ser desestimado.

Costas

155

En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, éste decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

156

A tenor del artículo 138, apartado 1, del mencionado Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que se han desestimado las pretensiones de Dunamenti Erőmű y la Comisión ha solicitado que sólo ésta sea condenada en costas, procede condenar a Dunamenti Erőmű a cargar, además de con sus propias costas, con las costas en que haya incurrido la Comisión.

157

Puesto que se ha declarado la inadmisibilidad del recurso de casación en la medida en que ha sido interpuesto por Electrabel, esta última cargará con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

Dunamenti Erőmű Zrt. cargará, además de con sus propias costas, con las costas de la Comisión Europea.

 

3)

Electrabel SA cargará con sus propias costas.

 

Firmas


( * )   Lengua de procedimiento: inglés.

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