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Document 62014CJ0354

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 6 de octubre de 2015.
    SC Capoda Import-Export SRL contra Registrul Auto Român y Benone-Nicolae Bejan.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul Cluj.
    Procedimiento prejudicial — Libre circulación de mercancías — Medidas de efecto equivalente — Productos en libre circulación en Alemania — Productos sujetos a controles de homologación en Rumanía — Certificado de conformidad proporcionado por un distribuidor de otro Estado miembro — Certificado considerado insuficiente para permitir la libre comercialización de esos productos — Principio de reconocimiento mutuo — Inadmisibilidad parcial.
    Asunto C-354/14.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2015:658

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

    de 6 de octubre de 2015 ( * )

    «Procedimiento prejudicial — Libre circulación de mercancías — Medidas de efecto equivalente — Productos en libre circulación en Alemania — Productos sujetos a controles de homologación en Rumanía — Certificado de conformidad proporcionado por un distribuidor de otro Estado miembro — Certificado considerado insuficiente para permitir la libre comercialización de esos productos — Principio de reconocimiento mutuo — Inadmisibilidad parcial»

    En el asunto C‑354/14,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunalul Cluj (tribunal de distrito de Cluj, Rumanía), mediante resolución de 18 de junio de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de julio de 2014, en el procedimiento entre

    SC Capoda Import-Export SRL

    y

    Registrul Auto Român,

    Benone-Nicolae Bejan,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

    integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. J.L. da Cruz Vilaça y C. Lycourgos, Jueces;

    Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de SC Capoda Import-Export SRL, por la Sra. C. Costaş, avocat;

    en nombre del Sr. Bejan, por sí mismo;

    en nombre del Gobierno rumano, por el Sr. R.‑H. Radu y la Sra. A. Buzoianu, en calidad de agentes;

    en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. L. Nicolae y K. Talabér‑Ritz y por el Sr. G. Wilms, en calidad de agentes;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 34 TFUE y de los artículos 31, apartado 1, de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (DO L 263, p. 1; corrección de errores en DO 2012 L 126, p. 15) y 1, apartado 1, letras t) y u), del Reglamento (CE) no 1400/2002 de la Comisión, de 31 de julio de 2002, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor (DO L 203, p. 30).

    2

    Esta petición ha sido presentada en el marco de un litigio entre, por un lado, SC Capoda Import-Export SRL (en lo sucesivo, «Capoda») y, por otro, Registrul Auto Român (registro rumano de automóviles; en lo sucesivo, «RAR») y el Sr. Bejan, relativo a la comercialización por Capoda de piezas de recambio nuevas para vehículos de motor.

    Marco jurídico

    Derecho de la Unión

    Directiva 2007/46

    3

    Los considerandos 14 y 15 de la Directiva 2007/46 indican lo siguiente:

    «(14)

    El objetivo principal de la normativa sobre homologación de vehículos es garantizar que los vehículos nuevos, los componentes y unidades técnicas independientes que se comercialicen proporcionen un alto nivel de seguridad y protección del medio ambiente. Este objetivo no debe verse afectado por las piezas o equipos que se monten en los vehículos después de su comercialización o de su entrada en servicio. Por lo tanto, deben adoptarse medidas adecuadas para garantizar que las piezas y equipos que puedan montarse en los vehículos y que puedan dificultar significativamente el funcionamiento de sistemas que son esenciales para la seguridad o la protección del medio ambiente se sometan a control previo de la autoridad de homologación antes de su comercialización. Esas medidas deben consistir en disposiciones técnicas sobre los requisitos que las piezas y equipos han de cumplir.

    (15)

    Dichas medidas deben aplicarse únicamente a un número limitado de piezas o equipos. […] Para establecer la lista [de dichas piezas o equipos], la Comisión […] velará por conseguir un equilibrio adecuado entre las necesidades de la mejora de la seguridad vial y la protección del medio ambiente, así como los intereses de los consumidores, fabricantes y distribuidores, preservando la competitividad en el mercado secundario.»

    4

    El artículo 1 de esta Directiva dispone:

    «La presente Directiva establece un marco armonizado que contiene los requisitos técnicos generales y disposiciones administrativas para la homologación de todos los vehículos nuevos incluidos en su ámbito de aplicación, así como la homologación de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, con el fin de facilitar su matriculación, venta y puesta en servicio dentro de la Comunidad.

    La presente Directiva establece asimismo las disposiciones para la venta y la puesta en servicio de piezas y equipos destinados a vehículos homologados con arreglo a la misma.

    […]»

    5

    El artículo 3, punto 26, de esa Directiva define las «piezas o equipos originales» como «las piezas o equipos [fabricados] con arreglo a las especificaciones y normas de producción que el fabricante del vehículo ha establecido para producir las piezas y equipos para el montaje del vehículo de que se trate. Incluye las piezas y equipos fabricados en la misma cadena de producción que esas piezas y equipos. Salvo prueba en contrario, se presumirá que los recambios son recambios originales si el fabricante de los recambios certifica que los recambios cumplen los requisitos de calidad de los componentes utilizados para el montaje del vehículo en cuestión y se han fabricado con arreglo a las especificaciones y normas de producción del fabricante del vehículo».

    6

    El artículo 31 de la Directiva 2007/46, titulado «Venta y puesta en servicio de piezas y equipos susceptibles de presentar un riesgo importante para el funcionamiento correcto de los sistemas esenciales», dispone:

    «1.   Los Estados miembros permitirán la venta, oferta de venta o puesta en servicio de piezas o equipos que puedan suponer un riesgo importante para el funcionamiento correcto de sistemas que son esenciales para la seguridad del vehículo o de la eficacia medioambiental del mismo, únicamente cuando estas piezas o equipos hayan sido autorizados por una autoridad de homologación con arreglo a los apartados 5 a 10.

    2.   Las piezas y equipos sometidos a autorización conforme al apartado 1 se incluirán en la lista que ha de figurar en el anexo XIII.

    […]

    11.   El presente artículo no será aplicable a una parte o pieza de equipo hasta que figure en la lista del anexo XIII. […]

    12.   Hasta que no se haya tomado una decisión en el sentido de si una pieza o equipo debe ser incluido o no en la lista mencionada en el apartado 1, los Estados miembros podrán mantener sus disposiciones nacionales para las piezas o equipos que pueden suponer un riesgo importante para el funcionamiento correcto de sistemas esenciales de seguridad del vehículo [o] su eficacia medioambiental.

    Una vez que se haya adoptado esta decisión, dejarán de ser válidas las disposiciones nacionales para dichas piezas o equipos.

    […]»

    Reglamento no 1400/2002

    7

    El artículo 1 del Reglamento no 1400/2002 dispone lo siguiente:

    «1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    […]

    t)

    “Recambios originales”, los recambios que sean de la misma calidad que los componentes utilizados para el montaje de un vehículo de motor y que se fabriquen siguiendo las especificaciones y normas de producción establecidas por el fabricante del vehículo para la producción de componentes o recambios para el vehículo de motor en cuestión. […] A menos que se demuestre lo contrario, se presumirá que los recambios son recambios originales si el fabricante de los recambios certifica que los recambios cumplen los requisitos de calidad de los componentes utilizados para el montaje del vehículo en cuestión y se han fabricado con arreglo a las especificaciones y normas de producción del fabricante del vehículo.

    u)

    “Recambios de calidad equivalente” se refiere exclusivamente a los recambios fabricados por cualquier empresa que pueda certificar en todo momento que los recambios en cuestión son de la misma calidad que los componentes que se utilizan o utilizaron para el montaje de los vehículos de motor en cuestión;

    […]»

    8

    A tenor del artículo 12, apartado 3, del Reglamento no 1400/2002:

    «El presente Reglamento expirará el 31 de mayo de 2010.»

    Derecho rumano

    9

    El artículo 1 del Decreto del Gobierno no 80/2000, relativo a la homologación y certificación de productos y materiales de consumo utilizados en vehículos de motor, así como a los requisitos para su introducción en el mercado y comercialización, en su versión modificada, dispone, en sus apartados 1, 2, 4, 5 y 8:

    «1.   Los productos y los materiales de consumo nuevos destinados a ser utilizados en vehículos de motor sólo podrán introducirse en el mercado o comercializarse si satisfacen los requisitos establecidos en el presente Decreto.

    2.   Los productos y los materiales de consumo nuevos pertenecientes a la categoría de elementos que afectan a la seguridad vial, la protección del medio ambiente, la eficacia energética […] sólo podrán introducirse en el mercado o comercializarse si están, según los casos, homologados o certificados.

    […]

    4.   La homologación de los productos a que se refiere el apartado 2 se efectuará por el ente autónomo [RAR], organismo técnico especializado dependiente del Ministro de Transportes e Infraestructuras […], sobre la base de los resultados de los ensayos efectuados por el RAR o por servicios técnicos autorizados por el RAR.

    5.   La certificación de los productos y de los materiales de consumo previstos en el apartado 2 se efectuará por el RAR sobre la base de los resultados de los ensayos efectuados por el RAR o por servicios técnicos autorizados por el RAR.

    […]

    8.   Lo dispuesto en los apartados 4 y 5 no se aplicará a:

    a)

    los productos homologados por las autoridades competentes de las Partes contratantes según se establece en los Acuerdos de Ginebra;

    b)

    los productos homologados o certificados por las autoridades competentes de los Estados miembros conforme a las directivas o reglamentos de la Unión Europea;

    c)

    los productos originales o recambios originales;

    d)

    los productos y materiales de consumo nuevos fabricados exclusivamente para ser utilizados por vehículos destinados a competiciones deportivas, y no a la circulación vial. Esta excepción no se aplica en caso de que tales productos o materiales de consumo tengan doble uso, tanto para vehículos destinados a competiciones deportivas como para vehículos destinados a la circulación vial.»

    10

    El artículo 1 ter de dicho Decreto del Gobierno tiene la siguiente redacción:

    «A efectos de la aplicación del presente Decreto, los términos y expresiones citados a continuación tiene el siguiente significado:

    1.   producto — sistema, equipamiento, pieza, componente o unidad técnica utilizados en la fabricación de un vehículo para sustituir a los existentes en un vehículo o para ser montados o utilizados posteriormente en un vehículo homologado. Puede ser:

    1.1.

    producto original — producto fabricado con arreglo a las especificaciones y normas de producción previstas por el fabricante del vehículo en la fabricación de productos utilizados para ser montados en el vehículo de que se trate. Comprende los productos fabricados en la misma línea de producción que el producto en cuestión. Salvo prueba en contrario, se presumirá que los productos son originales si su fabricante certifica que cumplen los requisitos de calidad de los componentes utilizados para ser montados en el vehículo en cuestión y se han fabricado con arreglo a las especificaciones y normas de producción del fabricante del vehículo.

    […]»

    11

    El artículo 4, apartado 1, de dicho Decreto del Gobierno establece:

    «Para su introducción en el mercado o su comercialización, los productos y materiales de consumo deberán ir acompañados de los documentos previstos por la normativa vigente.»

    12

    El artículo 6 del Decreto del Gobierno no 80/2000 dispone:

    «Constituye una infracción administrativa y se sanciona como sigue:

    a)

    la inobservancia del artículo 1, apartado 2 […]: con una multa de entre 1000 y 5000 RON [aproximadamente de 227 a 1135 euros]»;

    […]»

    13

    El anexo de la Orden no 2135, de 8 de diciembre de 2005, del Ministro de Transportes, Construcción y Turismo, por la que se aprueban las normas relativas a la homologación y certificación de los productos y los materiales de consumo utilizados en vehículos de motor, así como a los requisitos para su introducción en el mercado, incluye un capítulo titulado «Metodología y requisitos para la certificación u homologación de los productos utilizados en los vehículos de motor». En este capítulo se incluye el apartado 2. 1, que dispone lo siguiente:

    «Los productos fabricados en el país o importados que figuren en la lista del capítulo V sólo podrán introducirse en el mercado si están certificados u homologados por el RAR. La certificación u homologación se solicitará por los fabricantes, los representantes de éstos, los importadores o los distribuidores. […]»

    14

    El capítulo V de dicho anexo contiene una lista de los productos y materiales de consumo que requieren dicha certificación u homologación por parte del RAR para ser comercializados. Esta lista enumera los elementos utilizados por los vehículos de motor relativos a la seguridad vial, la protección del medio ambiente, la eficacia energética y la protección contra robos. Ese capítulo V contiene un apartado 5.1.3 que se refiere a los filtros de combustible y un apartado 5.3.2 relativo a las bombas de agua.

    Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales

    15

    Capoda, sociedad establecida en Rumanía, comercializa en ese Estado miembro productos y piezas de recambio que permiten la reparación, el mantenimiento y el funcionamiento de vehículos automóviles, y que adquiere a sociedades establecidas en otros Estados miembros.

    16

    De la resolución de remisión se desprende que, a raíz de una inspección efectuada el 21 de junio de 2011 por el RAR, éste constató que dicha sociedad comercializaba en Rumanía bombas de agua y filtros de combustible para vehículos de motor pertenecientes a la categoría de piezas que afectan a la seguridad vial y a la protección del medio ambiente sin que tales productos estuviesen certificados u homologados de conformidad con la legislación nacional. En consecuencia, mediante un acta de comprobación y sanción de la infracción administrativa, de 28 de junio de 2011, el RAR impuso a Capoda el pago de 2000 lei rumanos (RON) (aproximadamente 454 euros).

    17

    Dicha sociedad alegó que había adquirido esos productos a sociedades establecidas en Alemania y que éstos disponen de certificados que acreditan que se trata de recambios originales o recambios de calidad equivalente en el sentido del artículo 1 del Reglamento no 1400/2002, despachados a libre práctica en otros Estados miembros. Además, afirmó que tales documentos acreditan también que los productos fueron fabricados en las mismas unidades de producción que los equipos originales y que fueron homologados por las autoridades competentes de los Estados miembros en los que se fabricaron. Por consiguiente, Capoda consideró que, en virtud del principio de reconocimiento mutuo, dichos productos debían estar exentos de la obligación de certificación u homologación prevista por el Derecho rumano.

    18

    Capoda interpuso una demanda ante la Judecătoria Cluj-Napoca (juzgado de Primera Instancia de Cluj-Napoca) por la que solicitó la anulación de la referida acta de 28 de junio de 2011. Mediante sentencia dictada en 2012, dicho órgano jurisdiccional estimó la demanda por considerar que, aunque las piezas controvertidas pertenecen a la categoría de piezas para las que el Derecho rumano exige un procedimiento de certificación u homologación, pueden asimilarse, en virtud de la definición de «recambios originales» y «recambios de calidad equivalente» establecida en el artículo 1, apartado 1, letras t) y u), del Reglamento no 1400/2002, a productos originales en el sentido del artículo 1 ter, punto 1.1, del Decreto del Gobierno no 80/2000. En consecuencia, declaró que esas piezas debían estar exentas del procedimiento de homologación o de certificación, con arreglo al artículo 1, apartado 8, del citado Decreto.

    19

    Pronunciándose sobre el recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia por el RAR y por el agente que levantó el acta de 28 de junio de 2011, el Sr. Bejan, el Tribunalul Cluj (tribunal de distrito de Cluj) revocó la sentencia dictada y confirmó la validez del acta, al considerar que los documentos proporcionados por Capoda no demostraban que las piezas controvertidas hubieran sido homologadas por el RAR ni acreditaban su calidad original, ya que se trataba de documentos emitidos por distribuidores y no por los fabricantes.

    20

    El 26 de octubre de 2013, Capoda interpuso ante el Tribunalul Cluj un recurso de revisión de dicha sentencia, alegando, en particular, que la aplicación de un procedimiento de homologación o de certificación a las piezas controvertidas es contraria a la libre circulación de mercancías.

    21

    En este contexto, el Tribunalul Cluj decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    ¿Procede interpretar el Derecho de la Unión Europea, y concretamente el artículo 34 TFUE, el artículo 31, apartado 1, de la [Directiva 2007/46] y el artículo 1, [apartado 1,] letras t) y u), del [Reglamento no 1400/2002], en el sentido de que se opone a una normativa nacional como el artículo 1, apartado 2, del Decreto del Gobierno no 80/2000, por cuanto establece una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación, pues, según esta normativa, para la libre circulación (venta, distribución) de productos y materiales de consumo nuevos pertenecientes a la categoría de elementos que afectan a la seguridad vial, la protección del medio ambiente, la eficiencia energética y la protección contra el robo de vehículos de motor es necesario bien que el vendedor, distribuidor o comerciante presente un documento de homologación o de certificación para despacho a libre práctica o comercialización emitido por el fabricante, o bien, si el vendedor, distribuidor o comerciante no hubiera obtenido tal documento o no dispusiera de él, que tramite el procedimiento de homologación de dichos productos ante el [RAR] y obtenga un certificado de homologación para despacho a libre práctica o comercialización emitido por el [RAR], en la medida en que, aun cuando el vendedor, distribuidor o comerciante disponga de un certificado de conformidad para despacho a libre práctica o comercialización proporcionado por el distribuidor de las piezas en otro Estado miembro de la Unión Europea, que las distribuye libremente en el territorio de ese Estado miembro, tal certificado es insuficiente para permitir la libre circulación, venta o distribución de las mercancías de que se trata?

    2)

    ¿Procede interpretar el Derecho de la Unión Europea, y concretamente el artículo 34 TFUE, relativo al concepto de “medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas”, el artículo 31, apartado l, de la Directiva 2007/46 y el artículo 1, [apartado 1,] letras t) y u), del [Reglamento no 1400/2002], en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que el certificado de conformidad para despacho a libre práctica o comercialización proporcionado por un distribuidor en otro Estado miembro de productos y materiales de consumo nuevos pertenecientes a la categoría de elementos que afectan a la seguridad vial, la protección del medio ambiente, la eficiencia energética y la protección contra el robo de vehículos de motor no es suficiente para permitir la libre comercialización de dichos productos y materiales de consumo, dado que ese distribuidor de otro Estado miembro distribuye libremente dichas piezas en el territorio de ese [Estado miembro] y, según dicho certificado, las piezas en cuestión pueden comercializarse en el territorio de la Unión Europea?»

    Sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales

    22

    El Gobierno rumano alega la inadmisibilidad de las cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de los artículos 34 TFUE y 1, apartado 1, letras t) y u), del Reglamento no 1400/2002. Por una parte, sostiene que la Directiva 2007/46 lleva a cabo una armonización completa del ámbito que regula, de manera que ya no puede recurrirse al Derecho primario. Por otra parte, afirma que el Reglamento no 1400/2002 ya no estaba en vigor en la fecha de la inspección realizada por el RAR y que las nuevas disposiciones de la Unión ya no contienen las definiciones cuya interpretación solicita el Juez remitente.

    23

    A este respecto, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el procedimiento establecido por el artículo 267 TFUE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para la solución del litigio que deban dirimir (véase, en particular, la sentencia Klarenberg, C‑466/07, EU:C:2009:85, apartado 25).

    24

    En el marco de esta cooperación, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véase, en particular, la sentencia Klarenberg, C‑466/07, EU:C:2009:85, apartado 26).

    25

    De ello se deriva que las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véase, en particular, la sentencia Klarenberg, C‑466/07, EU:C:2009:85, apartado 27).

    26

    En el presente asunto, no cabe afirmar que resulta evidente que el artículo 34 no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal. Por otro lado, la cuestión de si no procede interpretar este artículo porque la Directiva 2007/46 llevó a cabo una armonización completa no constituye un motivo de inadmisibilidad y debe apreciarse en el marco de la respuesta que ha de darse a las cuestiones prejudiciales. Por consiguiente, no procede admitir la excepción de inadmisibilidad invocada por el Gobierno rumano en relación con el artículo 34 TFUE.

    27

    En cambio, el Reglamento no 1400/2002 estableció, en su artículo 12, el 31 de mayo de 2010 como fecha de expiración. Dado que el acta de que se trata en el litigio principal fue adoptada el 28 de junio de 2011, ese Reglamento no es aplicable a litigio principal. Cabe señalar también que las definiciones que establece en su artículo 1, apartado 1, letras t) y u), de los recambios o recambios de calidad equivalente sólo se aplicaban, en cualquier caso, a efectos de dicho Reglamento, que se refiere únicamente a la aplicación del antiguo artículo 81 del Tratado, apartado 3, a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor.

    28

    Por consiguiente, las cuestiones planteadas no son admisibles en tanto en cuanto se refieren a dicho Reglamento.

    29

    El Gobierno rumano considera también que la redacción del artículo 31, apartado 1, de la Directiva 2007/46 es clara y no deja lugar a ninguna duda razonable que justifique una solicitud de interpretación. Tal argumento no constituye un motivo de inadmisibilidad de una cuestión prejudicial, por lo que debe desestimarse.

    30

    Habida cuenta de cuanto antecede, ha de considerarse que las cuestiones prejudiciales son inadmisibles en la medida en que se refieren a la interpretación del artículo 1, apartado 1, letras t) y u), del Reglamento no 1400/2002.

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    31

    Mediante sus dos cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 34 TFUE y 31, apartado 1, de la Directiva 2007/46 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que supedita la comercialización en un Estado miembro de piezas de recambio nuevas para vehículos de motor —en este caso, bombas de agua y filtros de combustible— a la aplicación de un procedimiento de certificación u homologación en dicho Estado miembro, a menos que se demuestre, mediante un certificado de homologación o certificación, que dichos productos han sido ya objeto de dicho procedimiento en otro Estado miembro o que se trata de piezas originales o recambios de calidad equivalente, a efectos de la citada normativa, considerándose insuficiente un documento emitido a este respecto por el distribuidor.

    32

    Con carácter preliminar, ha de recordarse que del artículo 1 de la Directiva 2007/46 resulta que ésta establece no sólo un marco armonizado que contiene los requisitos técnicos generales y disposiciones administrativas para la homologación de todos los vehículos nuevos incluidos en su ámbito de aplicación, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, con el fin de facilitar su matriculación, venta y puesta en servicio dentro de la Unión, sino también las disposiciones para la venta y la puesta en servicio de piezas y equipos destinados a vehículos homologados con arreglo a esa Directiva.

    33

    De los autos trasladados al Tribunal de Justicia parece desprenderse que el litigio principal está comprendido en la segunda categoría de disposiciones, extremo que, no obstante, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

    34

    En este contexto, el artículo 31, apartado 1, de la Directiva 2007/46 establece que los Estados miembros permitirán la venta, oferta de venta o puesta en servicio de piezas o equipos que puedan suponer un riesgo importante para el funcionamiento correcto de sistemas que son esenciales para la seguridad del vehículo o su eficacia medioambiental únicamente cuando estas piezas o equipos hayan sido autorizados por una autoridad de homologación con arreglo a los apartados 5 a 10 de dicho artículo.

    35

    Sin embargo, como se deriva de los apartados 2 y 11 del artículo 31 de la Directiva 2007/46, las piezas y equipos sometidos a autorización conforme al apartado 1 de dicho artículo se incluirán en la lista que ha de figurar en el anexo XIII. Pues bien, como indica la Comisión, ésta no ha configurado ninguna lista en relación con ese anexo.

    36

    En ese caso, como sostienen el Gobierno rumano y la Comisión, es preciso remitirse al apartado 12 de dicho artículo 31, que establece que hasta que no se haya tomado una decisión de la Comisión en el sentido de si una pieza o equipo debe incluirse en la lista del anexo XIII, los Estados miembros podrán mantener sus disposiciones nacionales para las piezas o equipos que pueden suponer un riesgo importante para el funcionamiento correcto de sistemas esenciales de seguridad del vehículo o su eficacia medioambiental, disposiciones nacionales que dejarán de ser aplicables una vez que se haya adoptado dicha decisión.

    37

    Esa disposición es aplicable también a la venta y puesta en servicio de piezas o partes de equipos que, además de no figurar en la lista del anexo XIII de la Directiva 2007/46, puedan suponer un riesgo importante para el funcionamiento correcto de sistemas que son esenciales para la seguridad del vehículo en el que están instaladas o de la eficacia medioambiental de éste, lo que debe verificar el órgano jurisdiccional remitente respecto de las piezas de que se trata en el litigio principal.

    38

    A continuación, ha de examinarse si el Derecho del Estado miembro relativo a la venta y puesta en servicio de esas piezas, al que se remite el artículo 31, apartado 12, de la citada Directiva, se ajusta al Derecho de la Unión, y en particular al artículo 34 TFUE.

    39

    A este respecto, es jurisprudencia reiterada que toda medida de un Estado miembro que pueda obstaculizar, directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio en el seno de la Unión debe considerarse una medida de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a efectos del artículo 34 TFUE (véanse, en especial, las sentencias Dassonville, 8/74, EU:C:1974:82, apartado 5, y Juvelta, C‑481/12, EU:C:2014:11, apartado 16).

    40

    De ello se deriva, en particular, que, aun a falta de medidas de armonización del Derecho de la Unión, los productos legalmente fabricados y comercializados en un Estado miembro deben poder comercializarse en otro Estado miembro sin ser sometidos a controles adicionales. Para estar justificada, una normativa nacional que impone tales controles debe estar comprendida dentro del ámbito de una de las excepciones establecidas en el artículo 36 TFUE o de las exigencias imperativas reconocidas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y, en ambos casos, ser adecuada para garantizar el logro del objetivo que persigue y no ir más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo (véanse las sentencias ATRAL, C‑14/02, EU:C:2003:265, apartado 65, y Comisión/Portugal, C‑432/03, EU:C:2005:669, apartado 42).

    41

    De los autos trasladados al Tribunal de Justicia se desprende que la normativa controvertida en el litigio principal exige la aplicación de un procedimiento de homologación o certificación a los productos de que se trata en dicho litigio, que puede constituir una medida de efecto equivalente en el sentido del artículo 34 TFUE a menos que esa normativa establezca también excepciones a dichos procedimientos para garantizar que los productos legalmente fabricados y comercializados en los otros Estados miembros estén exentos de ellos.

    42

    Sin embargo, de los autos parece resultar también que el artículo 1, apartado 8, del Decreto del Gobierno no 80/2000 establece tales excepciones, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

    43

    En el supuesto de que no fuera así, incumbiría entonces a las autoridades nacionales competentes demostrar que, habida cuenta de los productos que pueden resultar afectados, ese obstáculo puede estar justificado por los objetivos de protección de la seguridad vial y de protección del medio ambiente, que constituyen, según la jurisprudencia, razones imperiosas de interés general que pueden justificar una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa, y que no sólo es necesario, sino proporcionado a tales objetivos (véase, en particular, la sentencia Comisión/Bélgica, C‑150/11, EU:C:2012:539, apartados 5455).

    44

    En cuanto a la cuestión de si el Derecho de la Unión se opone a que documentos como los proporcionados por Capoda no se consideren suficientes para demostrar que piezas como las del litigio principal están ya homologadas o certificadas, o que se trata de piezas originales o de recambios de calidad equivalente en el sentido del Derecho nacional, y que por este motivo están exentas del procedimiento de homologación o certificación por el RAR, ha de señalarse que corresponde a los Estados miembros, a falta de normativa del Derecho de la Unión, determinar los medios de prueba que pueden aportarse a este respecto, sin perjuicio de los principios de equivalencia y de efectividad.

    45

    En consecuencia, con esta salvedad, el Derecho de la Unión no se opone a que sólo los certificados procedentes del fabricante y no del distribuidor permitan, en principio, acreditar que se trata de piezas ya homologadas o certificadas o de piezas originales o de recambio de calidad equivalente en el sentido del Derecho nacional. Asimismo, debe señalarse que el artículo 3, punto 26, de la Directiva 2007/46, que define el concepto de «piezas o equipos originales» a efectos de esa Directiva, establece que, salvo prueba en contrario, se presumirá que las piezas son originales si el fabricante lo certifica.

    46

    Por consiguiente, debe responderse a las cuestiones prejudiciales planteadas que los artículos 34 TFUE y 31, apartados 1 y 12, de la Directiva 2007/46 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que supedita la comercialización en un Estado miembro de piezas de recambio nuevas para vehículos de motor —en este caso, bombas de agua y filtros de combustible— a la aplicación de un procedimiento de certificación u homologación en dicho Estado miembro, siempre que esa normativa establezca también excepciones para garantizar que las piezas legalmente fabricadas y comercializadas en los otros Estados miembros estén exentas de dicho procedimiento o, en su defecto, que las piezas de que se trate puedan suponer un riesgo importante para el funcionamiento correcto de sistemas esenciales para la seguridad del vehículo o su eficacia medioambiental y que ese procedimiento de homologación o de certificación sea estrictamente necesario y proporcionado para el respeto de los objetivos de protección de la seguridad vial o de protección del medio ambiente. Las condiciones en las que debe aportarse la prueba de que tales piezas han sido ya homologadas o certificadas o constituyen piezas originales o de calidad equivalente debe determinarlas, a falta de normativa del Derecho de la Unión, el Derecho de los Estados miembros, sin perjuicio de los principios de equivalencia y de efectividad.

    Costas

    47

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

     

    Los artículos 34 TFUE y 31, apartados 1 y 12, de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco), deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que supedita la comercialización en un Estado miembro de piezas de recambio nuevas para vehículos de motor —en este caso, bombas de agua y filtros de combustible— a la aplicación de un procedimiento de certificación u homologación en dicho Estado miembro, siempre que esa normativa establezca también excepciones para garantizar que las piezas legalmente fabricadas y comercializadas en los otros Estados miembros estén exentas de dicho procedimiento o, en su defecto, que las piezas de que se trate puedan suponer un riesgo importante para el funcionamiento correcto de sistemas esenciales para la seguridad del vehículo o su eficacia medioambiental y que ese procedimiento de homologación o de certificación sea estrictamente necesario y proporcionado para el respeto de los objetivos de protección de la seguridad vial o de protección del medio ambiente.

     

    Las condiciones en las que debe aportarse la prueba de que tales piezas han sido ya homologadas o certificadas o constituyen piezas originales o de calidad equivalente debe determinarlas, a falta de normativa del Derecho de la Unión, el Derecho de los Estados miembros, sin perjuicio de los principios de equivalencia y de efectividad.

     

    Firmas


    ( * )   Lengua de procedimiento: rumano.

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