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Document 62014CJ0103

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 12 de noviembre de 2015.
Bronius Jakutis y Kretingalės kooperatinė ŽŪB contra Nacionalinė mokėjimo agentūra prie Žemės ūkio ministerijos y Lietuvos valstybė.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Vilniaus apygardos administracinis teismas.
Procedimiento prejudicial — Agricultura — Reglamento (CE) nº 73/2009 — Artículos 7, apartado 1, 10, apartado 1, 121 y 132, apartado 2 — Actos de ejecución de dicho Reglamento — Validez, con respecto al Tratado FUE, del Acta de adhesión de 2003 y de los principios de no discriminación, seguridad jurídica, protección de la confianza legítima y buena administración — Modulación de los pagos directos concedidos a los agricultores — Reducción de los importes — Nivel de los pagos directos aplicable en los Estados miembros de la Comunidad Europea en su composición a 30 de abril de 2004 y en los Estados miembros que se adhirieron a ella el 1 de mayo de 2004 — Falta de publicación y de motivación.
Asunto C-103/14.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2015:752

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 12 de noviembre de 2015 ( * )

«Procedimiento prejudicial — Agricultura — Reglamento (CE) no 73/2009 — Artículos 7, apartado 1, 10, apartado 1, 121 y 132, apartado 2 — Actos de ejecución de dicho Reglamento — Validez, con respecto al Tratado FUE, del Acta de adhesión de 2003 y de los principios de no discriminación, seguridad jurídica, protección de la confianza legítima y buena administración — Modulación de los pagos directos concedidos a los agricultores — Reducción de los importes — Nivel de los pagos directos aplicable en los Estados miembros de la Comunidad Europea en su composición a 30 de abril de 2004 y en los Estados miembros que se adhirieron a ella el 1 de mayo de 2004 — Falta de publicación y de motivación»

En el asunto C‑103/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Vilniaus apygardos administracinis teismas (Tribunal de lo contencioso-administrativo regional de Vilna, Lituania), mediante resolución de 10 de febrero de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de marzo de 2014, en el procedimiento entre

Bronius Jakutis,

Kretingalės kooperatinė ŽŪB

y

Nacionalinė mokėjimo agentūra prie Žemės ūkio ministerijos,

Lietuvos valstybė,

con intervención de:

Lietuvos Respublikos Vyriausybė,

Lietuvos Respublikos žemės ūkio ministerija,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de la Sala Tercera, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, y los Sres. J. Malenovský y M. Safjan (Ponente) y las Sras. A. Prechal y K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de febrero de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Jakutis y de Kretingalės kooperatinė ŽŪB, por los Sres. E. Pranauskas, J. Sviderskis e I. Vėgėlė, advokatas;

en nombre del Gobierno lituano, por los Sres. D. Kriaučiūnas, K. Anužis, R. Makelis y A. Karbauskas y la Sra. K. Vainienė, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

en nombre del Consejo de la Unión Europea, por las Sras. E. Karlsson y J. Vaičiukaitė, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. H. Kranenborg y la Sra. A. Steiblytė, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de junio de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 39 TFUE, del capítulo 6, parte A, punto 27, letra b), del anexo II del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (DO 2003, L 236, p. 33; en lo sucesivo, «Acta de adhesión de 2003»), y de los artículos 7, apartado 1, 10, apartado 1, 121 y 132, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 30, p. 16, y corrección de errores DO 2010, L 43, p. 7), y la validez de los artículos 10, apartado 1, y 132, apartado 2, del Reglamento no 73/2009, de la corrección de errores de este Reglamento publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 18 de febrero de 2010, de la Decisión de Ejecución C(2012) 4391 final de la Comisión, de 2 de julio de 2012, por la que se autorizan los pagos directos nacionales complementarios en Lituania para 2012, y del documento de trabajo DS2011/14/REV2 de la Comisión, de 20 de octubre de 2011.

2

Dicha petición se ha planteado en el marco de un litigio entre el Sr. Jakutis y la Kretingalės kooperatinė ŽŪB (sociedad cooperativa agrícola de Kretingalė), por una parte, y la Nacionalinė mokėjimo agentūra prie Žemės ūkio ministerijos (Agencia Nacional de Pago en el Ministerio de Agricultura; en lo sucesivo, «Agencia») y el Lietuvos valstybė (Estado lituano), por otra, en relación con la modulación de los pagos directos de la Unión Europea y la reducción de los pagos directos nacionales complementarios (en lo sucesivo, «PDNC»), correspondientes a 2012, en relación con los demandantes en el litigio principal, que solicitan ser indemnizados por el lucro cesante.

Marco jurídico

Acta de adhesión de 2003

3

El artículo 9 del Acta de adhesión de 2003 dispone:

«Las disposiciones de la presente Acta que tengan por objeto o efecto derogar o modificar, con carácter no transitorio, los actos adoptados por las instituciones tendrán la misma naturaleza jurídica que las disposiciones así derogadas o modificadas y estarán sujetas a las mismas normas que estas últimas.»

4

A tenor del artículo 23 de dicha Acta:

«El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y tras consultar al Parlamento Europeo, podrá efectuar las adaptaciones a las disposiciones de la presente Acta relativas a la Política Agrícola Común [en lo sucesivo, “PAC”] que resulten necesarias como consecuencia de las modificaciones de las normas comunitarias. Dichas adaptaciones podrán efectuarse antes de la adhesión.»

5

El artículo 57 de dicha Acta es del siguiente tenor:

«1.   En caso de que los actos de las instituciones adoptados antes de la adhesión requieran una adaptación como consecuencia de ésta y en la presente Acta o en sus anexos no se hayan previsto las necesarias adaptaciones, estas se harán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2. Dichas adaptaciones entrarán en vigor en el momento de la adhesión.

2.   El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, o la Comisión, en los casos en que sea ésta la que hubiere adoptado los actos originales, establecerá a tal fin los textos necesarios.»

Reglamento (CE) no 1259/1999

6

El Reglamento (CE) no 1259/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común (DO L 160, p. 113), se aplicaba, conforme a su artículo 1, a los pagos concedidos directamente a los agricultores con arreglo a los regímenes de ayuda de la PAC y financiados total o parcialmente por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), excepto los contemplados en el Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (DO L 160, p. 80).

7

El capítulo 6, parte A, punto 27, letra b), del anexo II del Acta de adhesión de 2003 incorporó al Reglamento no 1259/1999 los artículos 1 bis a 1 quater, relativos a los regímenes de ayuda en los nuevos Estados miembros.

8

El artículo 1 bis del Reglamento no 1259/1999 estableció un régimen de pagos directos que fue objeto de una implantación progresiva en los nuevos Estados miembros. Este artículo disponía lo siguiente:

«Implantación de los regímenes de ayuda en los nuevos Estados miembros

En la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (denominados en lo sucesivo “nuevos Estados miembros”), los pagos directos concedidos en virtud de los regímenes de ayuda a que se refiere el artículo 1 se implantarán con arreglo al siguiente calendario de incrementos expresados como porcentaje del nivel de dichos pagos aplicable en la Comunidad en su composición vigente a 30 de abril de 2004:

25 % en 2004

30 % en 2005

35 % en 2006

40 % en 2007

50 % en 2008

60 % en 2009

70 % en 2010

80 % en 2011

90 % en 2012

100 % a partir de 2013.»

9

El artículo 1 ter del Reglamento no 1259/1999 estableció un sistema de pago único por superficie (en lo sucesivo, «SPUS») que los nuevos Estados miembros pueden aplicar en sustitución de los pagos directos concedidos correspondientes a los regímenes de ayuda a que se refiere el artículo 1 de dicho Reglamento.

10

El artículo 1 quater del Reglamento no 1259/1999 permitió a los nuevos Estados miembros conceder PDNC. Su apartado 1 disponía cuanto sigue:

«A efectos del presente artículo se entenderá por “régimen nacional similar a la PAC” todo régimen nacional de pagos directos aplicable con anterioridad a la adhesión de los nuevos Estados miembros, en virtud del cual se concedía la ayuda a los agricultores en relación con una producción cubierta por uno de los regímenes de pagos directos de la [Unión] enumerados en el anexo I.»

11

A tenor del apartado 2, último párrafo, de ese artículo:

12

El artículo 1 quater, apartados 4, 5 y 8, del Reglamento no 1259/1999 tenía el siguiente tenor:

«4.   En caso de que un nuevo Estado miembro decida aplicar el [SPUS], dicho nuevo Estado miembro podrá conceder ayudas nacionales complementarias en las condiciones estipuladas en los apartados 5 y 8.

5.   El importe global por sector de las ayudas nacionales complementarias concedidas en un año determinado mediante el [SPUS] estará limitado por una dotación financiera específica para cada sector. Esta dotación financiera será igual a la diferencia entre

el importe global de la ayuda por sector resultante de la aplicación del primero o del segundo guión del apartado 2, según proceda, y

el importe global de la ayuda directa que estaría disponible en el nuevo Estado miembro para esos mismos sectores en el año en cuestión en virtud del [SPUS].

[...]

8.   No se concederán ayudas o pagos nacionales complementarios a las actividades agrícolas reguladas por una organización común de mercado que no esté apoyada directamente por uno de los regímenes de ayuda a que se refiere el artículo 1.»

Reglamento (CE) no 1782/2003

13

El Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (DO L 270, p. 1), disponía lo siguiente en su artículo 10, titulado «Modulación»:

«1.   Todos los importes de los pagos directos que deban concederse en un año natural determinado a un agricultor en un Estado miembro determinado, se reducirán cada año, hasta el año 2012, en los siguientes porcentajes:

2005: 3 %

2006: 4 %

2007: 5 %

2008: 5 %

2009: 5 %

2010: 5 %

2011: 5 %

2012: 5 %.

[...]»

14

La Decisión 2004/281/CE del Consejo, de 22 de marzo de 2004, sobre la adaptación del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea, después de la reforma de la política agrícola común (DO L 93, p. 1), añadió los artículos 143 bis a 143 quater al Reglamento no 1782/2003.

15

El artículo 143 bis del Reglamento no 1782/2003 recogió el calendario de implantación progresiva de los pagos directos establecido en el artículo 1 bis del Reglamento no 1259/1999, mientras que el artículo 143 ter del Reglamento no 1782/2003 contenía las normas relativas al SPUS.

16

Al igual que el artículo 1 quater del Reglamento no 1259/1999, el artículo 143 quater del Reglamento no 1782/1999 permitía a los nuevos Estados miembros conceder PDNC y establecía también, en su apartado 2, párrafo cuarto, que las ayudas directas totales que el agricultor puede percibir en los nuevos Estados miembros en el marco de los pagos directos aplicables después de la adhesión, incluidas todas las PDNC, no superarán el nivel de ayudas directas que el agricultor hubiera tenido derecho a percibir en virtud del régimen de pagos directos que correspondan, en el momento considerado, a los Estados miembros de la Comunidad en su composición de 30 de abril de 2004.

17

El Reglamento (CE) no 583/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se modifican los Reglamentos no 1782/2003, (CE) no 1786/2003, sobre la organización común de mercado de los forrajes desecados, y no 1257/1999, con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia a la Unión Europea (DO L 91, p. 1), introdujo en el Reglamento no 1782/2003 el artículo 12 bis.

18

El artículo 12 bis del Reglamento no 1782/2003 disponía en su apartado 1 lo siguiente:

«Los artículos 10 y 12 no se aplicarán a los nuevos Estados miembros hasta el principio del año natural en que el nivel de ayudas directas aplicable en los nuevos Estados miembros sea al menos igual al nivel de dichas ayudas aplicable en la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004.»

Reglamento no 73/2009

19

A tenor del considerando 17 del Reglamento no 73/2009:

20

A tenor del artículo 2, letra d), de dicho Reglamento, se entenderá por «pago directo»«todo pago abonado directamente a los agricultores en virtud de un régimen de ayuda enumerado en el anexo I».

21

El artículo 7 del mismo Reglamento, bajo la rúbrica «Modulación», dispone lo siguiente:

«1.   A cualquier pago directo superior a 5000 [euros] que deba concederse en un año natural determinado a un agricultor se reducirá cada año hasta 2012 en aplicación de los siguientes porcentajes:

a)

en 2009: en un 7 %;

b)

en 2010: en un 8 %;

c)

en 2011: en un 9 %;

d)

en 2012: en un 10 %.

2.   Las reducciones previstas en el apartado 1 se incrementarán en cuatro puntos porcentuales para los importes superiores a 300000 [euros].

[...]»

22

Según el artículo 10 del Reglamento no 73/2009, titulado «Normas específicas en materia de modulación en los nuevos Estados miembros»:

«1.   El artículo 7 sólo se aplicará a los agricultores de un nuevo Estado miembro en cualquier año natural determinado si el nivel de pagos directos aplicable en ese Estado miembro durante ese año natural, de conformidad con el artículo 121, es al menos igual al nivel de los pagos directos aplicable en esa fecha en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros, teniendo en cuenta cualquier reducción aplicada de conformidad con el artículo 7, apartado 1.

2.   Si el artículo 7 se aplica a los agricultores de un nuevo Estado miembro, el porcentaje aplicable en virtud del artículo 7, apartado 1, se limitará a la diferencia entre el nivel de pagos directos aplicables en dicho Estado con arreglo al artículo 121 y el nivel en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros, teniendo en cuenta cualquier reducción aplicada de conformidad con el artículo 7, apartado 1.

[...]»

23

El artículo 121 de dicho Reglamento establece lo siguiente:

«En los nuevos Estados miembros [...], la implantación de los pagos directos se llevará a cabo de acuerdo con el siguiente calendario de incrementos, expresados como porcentaje del nivel de esos pagos aplicable en el momento considerado en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros:

el 60 % en 2009,

el 70 % en 2010,

el 80 % en 2011,

el 90 % en 2012,

el 100 % a partir de 2013.

[...]»

24

A tenor del artículo 132, apartado 2, del mismo Reglamento:

«Los nuevos Estados miembros tendrán la posibilidad de completar, previa autorización de la Comisión, los pagos directos del siguiente modo:

a)

para todos los pagos directos, hasta 30 puntos porcentuales por encima del nivel indicado en el artículo 121 aplicable en el año considerado. [...] Para los pagos directos a que se refiere el capítulo 7 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, los nuevos Estados miembros podrán completar los pagos directos hasta un 100 %. [...]

o

b)

i) para los pagos directos diferentes del régimen de pago único, hasta el total de las ayudas directas que el agricultor hubiese tenido derecho a percibir por cada uno de los productos en los nuevos Estados miembros durante el año natural 2003 con arreglo a un régimen nacional similar a los de la PAC, incrementado en 10 puntos porcentuales. No obstante, en el caso de Lituania, el año de referencia será el año natural 2002. [...]

ii)

para el régimen de pago único, el importe total de la ayuda directa nacional complementaria que puede conceder un nuevo Estado miembro en un año dado estará limitado por una dotación financiera específica; esta dotación financiera será igual a la diferencia entre:

el importe total de las ayudas directas nacionales similares a las de la PAC que estuvieran vigentes en el nuevo Estado miembro en el año natural 2003 o, en el caso de Lituania, en el año natural 2002, incrementado en ambos casos en 10 puntos porcentuales [...] y

el límite máximo nacional del nuevo Estado miembro afectado, fijado en el anexo VIII, modificado, en su caso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51, apartado 2.

Para calcular el importe total a que hace referencia el primer guión del presente inciso, se contabilizarán los pagos directos nacionales o sus componentes, correspondientes a pagos directos comunitarios o sus componentes, que hubieran sido contabilizados para calcular el límite máximo efectivo del nuevo Estado miembro considerado, de acuerdo con el artículo 40 y con el artículo 51, apartado 2.

Para cada pago directo considerado, el nuevo Estado miembro podrá elegir entre aplicar las letras a) o b) del presente párrafo.

[...]»

25

El último párrafo del artículo 132, apartado 2, del Reglamento no 73/2009 estaba redactado inicialmente del modo siguiente:

«Las ayudas directas totales que el agricultor podrá percibir en los nuevos Estados miembros en el marco de los pagos directos aplicables después de la adhesión, incluidos todos los [PDNC], no superarán el nivel de las ayudas directas que el agricultor hubiera tenido derecho a percibir en virtud de los pagos directos que correspondieran, en el momento considerado, a los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros, a partir de 2012, teniendo en cuenta la aplicación del artículo 7, en conjunción con el artículo 10.»

26

Esta disposición fue corregida en todas las lenguas oficiales mediante la corrección de errores publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 18 de febrero de 2010 y tiene el siguiente tenor:

27

El artículo 132, apartados 4 a 8, del Reglamento no 73/2009 dispone:

«4.   Si un nuevo Estado miembro decide aplicar el [SPUS], podrá conceder ayudas directas nacionales complementarias con arreglo a las condiciones que figuran en los apartados 5 y 8.

5.   El importe total de las ayudas directas nacionales complementarias concedidas ese año en el marco del [SPUS] podrá limitarse mediante una dotación financiera específica para cada (sub)sector, la cual únicamente podrá corresponder a:

a)

los pagos directos combinados con el régimen de pago único; y/o

b)

en 2009, uno o más de los pagos directos que están o podrían estar excluidos del régimen de pago único de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 70 del Reglamento (CE) no 1782/2003, o que pudieran estar sujetos a aplicación parcial, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 64 de dicho Reglamento;

c)

a partir de 2010, uno o más pagos directos que puedan ser objeto de una ejecución parcial o una ayuda específica conforme a lo dispuesto en el artículo 51, apartado 2, y el artículo 68 del presente Reglamento.

Esta dotación financiera será igual a la diferencia entre:

a)

el importe total de las ayudas por (sub)sector resultante de la aplicación de las letras a) o b) del párrafo primero del apartado 2, según proceda, y

b)

el importe total de las ayudas directas que estuvieran vigentes en ese mismo (sub)sector en el nuevo Estado miembro, en el año considerado, en virtud del [SPUS].

6.   El nuevo Estado miembro podrá determinar, con arreglo a criterios objetivos y previa autorización de la Comisión, los importes de las ayudas nacionales complementarias que vaya a conceder.

7.   La autorización de la Comisión:

a)

especificará, en caso de que se aplique el apartado 2, párrafo primero, letra b), el régimen concreto de ayudas directas nacionales similar a los de la PAC,

b)

determinará el nivel que podrán alcanzar las ayudas nacionales complementarias, su magnitud y, cuando proceda, las condiciones de concesión de las mismas,

c)

se concederá a reserva de las modificaciones que sean necesarias en función de la evolución de la PAC.

8.   No se concederá ningún pago o ayuda nacional complementaria por actividades agrarias para las que no esté establecido ningún pago directo en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembro.»

28

El Reglamento (UE) no 671/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2012, que modifica el Reglamento no 73/2009 (DO L 204, p. 11), introdujo en este último Reglamento un artículo 133 bis, titulado «Ayuda nacional transitoria», a tenor del cual:

«1.   [...] los nuevos Estados miembros que apliquen el [SPUS] dispondrán de la posibilidad de conceder ayudas nacionales transitorias en 2013.

Excepto en el caso de Chipre, la concesión de dichas ayudas estará supeditada a la autorización de la Comisión, que la concederá con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5.

2.   Las ayudas nacionales transitorias podrán concederse a los agricultores de sectores para los cuales se hayan autorizado en 2012 [PDNC], y, en el caso de Chipre, ayudas estatales, en virtud de los artículos 132 y 133.

3.   Las condiciones para conceder las ayudas serán idénticas a las establecidas para la concesión de pagos en 2012 en virtud de los artículos 132 y 133.

[...]»

Reglamento (UE) no 1307/2013

29

El artículo 37, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 637/2008 y no 73/2009 del Consejo (DO L 347, p. 608), dispone cuanto sigue:

«Las condiciones para la concesión de la ayuda nacional transitoria serán idénticas a las autorizadas para la concesión de los pagos en virtud de los artículos 132, apartado 7, o 133 bis del Reglamento (CE) no 73/2009 respecto a 2013, a excepción de la reducción de los pagos resultado de la aplicación del artículo 132, apartado 2 en conjunción con los artículos 7 y 10 de dicho Reglamento.»

Reglamento (UE) no 1310/2013

30

El Reglamento (UE) no 1310/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que establece disposiciones transitorias relativas a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), modifica el Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los recursos y su distribución en el ejercicio de 2014 y modifica el Reglamento no 73/2009 y los Reglamentos (UE) no 1307/2013, (UE) no 1306/2013 y (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a su aplicación en el ejercicio de 2014 (DO L 347, p. 865), incorporó al Reglamento no 73/2009 un artículo 133 ter, titulado «Ayuda nacional transitoria en 2014», que dispone, en su apartado 3, lo siguiente:

«La ayuda en virtud del presente artículo podrá concederse a los agricultores en sectores que en 2013 recibieron ayudas nacionales transitorias de conformidad con el artículo 133 bis [...]»

Decisión de Ejecución C(2012) 4391 final

31

El sexto considerando de la Decisión de Ejecución C(2012) 4391 final tiene el siguiente tenor:

«La Comisión publicó un documento de trabajo para el Comité de Gestión de Pagos Directos de fecha 20 de octubre de 2011, que explicaba pormenorizadamente cómo realizar las reducciones de los pagos directos nacionales complementarios que debían aplicar determinados nuevos Estados miembros para el año 2012 en virtud del artículo 132, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009.»

32

La Decisión de Ejecución C(2012) 4391 final incluye dos artículos con el siguiente tenor literal:

«Artículo 1

1.   En relación con el año 2012, se autoriza a Lituania a conceder [PDNC] en las condiciones establecidas en su solicitud de 22 de marzo de 2012.

2.   El nivel que podrá alcanzar el [PDNC] y el porcentaje máximo correspondiente se determinan en el anexo a la presente Decisión.

3.   El tipo de cambio que debe utilizarse para los pagos será el que se aplica a los pagos concedidos en el marco del [SPUS] establecido en el artículo 122 del Reglamento (CE) no 73/2009.

4.   Cuando el importe total de los pagos directos que deban concederse a un agricultor con arreglo al Reglamento (CE) no 73/2009, incluidos todos los [PDNC], sea superior a 5000 [euros], se deducirá del importe de los [PDNC] que deban concederse a ese agricultor, de conformidad con el anexo de la presente Decisión, un importe equivalente al 10 % del importe total que supere los 5000 [euros]. Este porcentaje se incrementará en cuatro puntos porcentuales cuando el importe total de todos los pagos directos, incluidos todos los [PDNC], supere los 300000 [euros], pero la reducción sólo se aplicará a la parte del importe total constituida por los [PDNC] que supere los 300000 [euros].

Artículo 2

La destinataria de la presente Decisión es la República de Lituania.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

33

Desde la adhesión de la República de Lituania a la Unión, los ingresos de los agricultores lituanos se sostienen mediante pagos directos, que incluyen los pagos financiados por el presupuesto de la Unión y los pagos directos nacionales financiados por el presupuesto del Estado afectado. La República de Lituania optó por el SPUS. Según este régimen, el pago se calcula dividiendo la dotación financiera anual del Estado afectado por la superficie agrícola pertinente para acogerse a la ayuda.

34

En virtud del Acta de adhesión de 2003, los pagos directos de la Unión a los agricultores en Lituania y en los demás nuevos Estados miembros aumentaron progresivamente. Sólo debían alcanzar el 100 % del nivel de los pagos directos abonados en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros a partir de 2013. Hasta esa fecha, se autorizaba a los nuevos Estados miembros a conceder PDNC, previa aprobación por la Comisión.

35

Según el tribunal remitente, el objetivo fijado en el Acta de adhesión de 2003 de alcanzar, en 2012, un nivel de pagos directos del 90 % del nivel de los pagos directos abonados en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros, no se alcanzó en Lituania. Esto se debía a que los pagos directos se abonaban sobre la base del rendimiento de referencia de los cultivos agrícolas registrado entre 2000 y 2002. Dicho tribunal sostiene que sobre esta base se calculó también en un 100 % la dotación financiera de los pagos directos de la República de Lituania, que debía dividirse por la superficie básica para obtener el pago directo por hectárea. No obstante, hasta 2012, el rendimiento de referencia aumentó considerablemente y la superficie básica creció de modo constante. El importe de los pagos directos por hectárea se redujo en consecuencia.

36

El 20 de octubre de 2011, la Comisión adoptó el documento de trabajo DS/2011/14/REV2, que concreta el modo en que, con respecto al año 2012, algunos de los nuevos Estados miembros debían aplicar, en virtud del Reglamento no 73/2009, una modulación de los pagos directos y una reducción de los PDNC. Así, por una parte, los pagos directos superiores a 5000 euros estaban sujetos, en principio, a la modulación. Por otra parte, en virtud de la Decisión de Ejecución C(2012) 4391 final, se aplicó una reducción del 10 % a los PDNC abonados a los agricultores en Lituania.

37

Para el año 2012, el Sr. Jakutis y la sociedad cooperativa agrícola de Kretingalė solicitaron a la Agencia ayudas para superficies agrícolas y otras superficies.

38

Por lo que respecta al Sr. Jakutis, la Agencia adoptó, el 5 de junio de 2013, una resolución en virtud de la cual, dado que el importe total de los pagos directos, incluidos todos los PDNC, que percibía el interesado correspondientes a 2012 superaban los 5000 euros [es decir, 17264 litas lituanas (LTL)], debía aplicarse la reducción de los PDNC.

39

Por lo que se refiere a la sociedad cooperativa agrícola de Kretingalė, la Agencia aplicó, mediante una resolución de 22 de mayo de 2013, la modulación de los pagos directos financiados con la ayuda del FEOGA y la reducción de los PDNC. El importe total de los pagos directos y de los PDNC abonados a esta sociedad supera los 300000 euros.

40

El Sr. Jakutis y la sociedad cooperativa agrícola de Kretingalė recurrieron ante el tribunal remitente para que anulara dichas resoluciones.

41

Según los demandantes en el litigio principal, no existía base jurídica alguna para aplicar en Lituania la modulación de los pagos directos o la reducción de los PDNC correspondientes a 2012. Alegan que, en virtud de las disposiciones del Acta de adhesión de 2003, mientras no se acredite efectivamente que los importes y los niveles de los pagos directos de las explotaciones lituanas alcanzan los de los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros, los pagos directos que deben abonarse a las explotaciones lituanas no pueden modularse con arreglo a los artículos 7 y 10, apartado 1, del Reglamento no 73/2009.

42

Los demandantes en el litigio principal ponen de relieve que, con respecto a 2012, el nivel de los pagos directos en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros superaba el 90 % del nivel de todos los pagos directos, mientras que era matemáticamente imposible que superara el 90 % de dicho nivel en Lituania. Además, sostienen que los pagos directos financiados por el presupuesto de la Unión abonados a los agricultores lituanos con respecto a 2012 son más de dos veces inferiores a los recibidos en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros, incluso modulados en un 10 %. Concluyen que, mientras no se acredite efectivamente que los importes y los niveles de los pagos directos de las explotaciones agrícolas lituanas alcanzan los de los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros, los pagos directos que deben abonarse a las explotaciones lituanas ni deben ni pueden modularse y que los PDNC no pueden reducirse.

43

La Agencia subrayó que no era competente para apreciar la legalidad de los decretos del Gobierno lituano y menos aún la legalidad de las decisiones de la Comisión.

44

El Gobierno lituano confirma los datos a los que se refieren los demandantes en el litigio principal y declara que la Comisión no realizó la menor investigación ni facilitó la menor información que confirme que, con respecto a 2012, el nivel de los pagos directos fuese el mismo en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros y en los nuevos Estados miembros. Sostiene que las consideraciones formuladas en el documento de trabajo DS/2011/14/REV2 de que el nivel de los pagos en los nuevos Estados miembros había alcanzado el de los pagos en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros se basan en una interpretación de los porcentajes indicados en el Reglamento no 73/2009.

45

Según el Gobierno lituano, numerosas explotaciones en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros recibían, en 2012, menos de 5000 euros de pagos directos y, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento no 73/2009, la modulación no les era aplicable al habérseles abonado los pagos directos al tipo del 100 %. La consecuencia de ello es que, si la modulación se aplicase únicamente a las explotaciones que reciben más de 5000 euros de pagos directos, el nivel global de los pagos directos en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros superaría el 90 % del nivel de todos los pagos directos. Estima, en cambio, que, en los nuevos Estados miembros, todas las explotaciones reciben pagos directos al tipo del 90 %, con independencia de si los pagos directos abonados a la explotación superan o no los 5000 euros.

46

El tribunal remitente alberga dudas en cuanto a la conformidad de esta situación con respecto al principio de no discriminación. Dado que el importe pagado por hectárea difiere objetivamente en los nuevos Estados miembros y en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros, estima que estos grupos de Estados se hallan en situaciones distintas y, por tanto, no deben ser tratados de la misma manera, es decir, aplicando la modulación de modo idéntico. Se pregunta también si la Comisión está obligada, por los principios de asistencia y protección y de buena administración, a reunir todos los elementos de hecho necesarios para ejercer la facultad discrecional de que dispone.

47

En estas circunstancias, el Vilniaus apygardos administracinis teismas (Tribunal de lo contencioso-administrativo regional de Vilna) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

Por lo que se refiere a la determinación del nivel de los pagos directos en los nuevos Estados miembros y en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros a efectos del artículo 10, apartado 1, del Reglamento no 73/2009, en relación con sus artículos 7 y 121:

a)

¿Debe interpretarse el artículo 7, apartado 1, del Reglamento no 73/2009, en relación con sus artículos 10, apartado 1, y 121, en el sentido de que, en 2012, el nivel de los pagos directos superiores a 5000 euros en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros era del 90 %?

b)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, letra a), ¿significa esto que, por lo que respecta a 2012, el nivel de los pagos directos en los nuevos Estados miembros no alcanzó el nivel de los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros, de conformidad con el contenido y los objetivos de los artículos 10, apartado 1, y 121 del Reglamento no 73/2009?

c)

Las disposiciones del artículo 10, apartado 1, in fine, del Reglamento no 73/2009 (“teniendo en cuenta cualquier reducción aplicada de conformidad con el artículo 7, apartado 1”) y del documento de trabajo DS/2011/14/REV2, que prevén que se comparen los pagos directos con arreglo a bases distintas —en los nuevos Estados miembros el nivel de los pagos directos se determina sin aplicar modulación alguna (90 %, con arreglo al artículo 121 de dicho Reglamento), mientras que en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros se determina una vez aplicada la modulación [100 % menos un 10 %, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento]—, ¿son contrarias al Acta de adhesión de 2003 y a los principios del Derecho de la Unión, entre ellos, los principios de protección de la confianza legítima, buena administración, competencia leal y no discriminación, así como a los objetivos de la PAC establecidos en el artículo 39 TFUE?

2)

En relación con la incompatibilidad del Acta de adhesión de 2003 y con algunos principios de la Unión de los artículos 10, apartado 1, y 132, apartado 2, último párrafo in fine, del Reglamento no 73/2009 y de los actos del Derecho de la Unión adoptados basándose en ellos:

a)

El artículo 10, apartado 1, in fine, del Reglamento no 73/2009 (“teniendo en cuenta cualquier reducción aplicada de conformidad con el artículo 7, apartado 1”), el artículo 132, apartado 2, último párrafo, in fine, de dicho Reglamento (“teniendo en cuenta, a partir de 2012, la aplicación del artículo 7, en conjunción con el artículo 10”), así como el documento de trabajo DS/2011/14/REV2 y la Decisión de Ejecución C(2012) 4391 final, que se adoptaron basándose en ellos, ¿son contrarios al Acta de adhesión de 2003, que no establece modulación alguna de los pagos directos ni reducción de los [PDNC] en los nuevos Estados miembros ni anualidad a partir de la cual se presume la igualación de los pagos directos en los nuevos Estados miembros y en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros?

b)

Los artículos 10, apartado 1, y 132, apartado 2, último párrafo, del Reglamento no 73/2009, así como el documento de trabajo DS/2011/14/REV2 y la Decisión de Ejecución C(2012) 4391 final, en la medida en que, de conformidad con su tenor y sus objetivos, se aplican en 2012 la modulación de los pagos directos y la reducción de los [PDNC] en los nuevos Estados miembros, que reciben una ayuda directa claramente inferior a la de los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros, ¿son contrarios a los principios del Derecho de la Unión, entre ellos, los principios de protección de la confianza legítima, competencia leal y no discriminación, así como a los objetivos de la PAC establecidos en el artículo 39 TFUE y, en particular, al objetivo de incrementar la productividad agrícola?

c)

La modificación del artículo 132, apartado 2, último párrafo, del Reglamento no 73/2009 (“teniendo en cuenta, a partir de 2012, la aplicación del artículo 7, en conjunción con el artículo 10”), llevada a cabo mediante corrección de errores (mediante la cual no se realizó una corrección de carácter técnico, sino una modificación del contenido de la disposición en cuanto al fondo —se presume la igualación, en 2012, de los pagos directos en los nuevos Estados miembros y en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros—), ¿es contraria a los principios del Derecho de la Unión, entre ellos, los de protección de la confianza legítima, seguridad jurídica, buena administración, competencia leal y no discriminación?

d)

¿El término “dydis” empleado en el artículo 1 quater [del Reglamento no 1259/1999] [“cuantía” o “nivel” en la versión española] tiene el mismo significado que el término “lygis” [“nivel”] empleado en el artículo 132, apartado 2, último párrafo, del Reglamento no 73/2009?

3)

La Decisión de Ejecución C(2012) 4391 final y el documento de trabajo DS/2011/14/REV2, que ni se publicaron en el Diario Oficial de la Unión Europea ni están motivados (se adoptaron basándose únicamente en la presunción de que, en 2012, el nivel de los pagos directos en los nuevos Estados miembros igualaba el de los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros) ¿son contrarios al Acta de adhesión de 2003 y a los principios del Derecho de la Unión, entre ellos, los de seguridad jurídica, protección de la confianza legítima y buena administración? En caso afirmativo, ¿debe anularse el artículo 1, apartado 4, de la Decisión de Ejecución C(2012) 4391 final por ser contrario al Reglamento no 73/2009 y al Acta de adhesión de 2003?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial, letras a) y b)

48

Mediante su primera cuestión prejudicial, letras a) y b), el tribunal remitente pretende saber, en esencia, si los artículos 7, apartado 1, 10, apartado 1, y 121 del Reglamento no 73/2009 deben interpretarse en el sentido de que el concepto de «nivel de los pagos directos aplicable en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros» debe entenderse en el sentido de que dicho nivel era, para el año 2012, igual al 90 % del nivel de todos los pagos directos y que el concepto de «nivel de los pagos directos en los nuevos Estados miembros» debe entenderse en el sentido de que este último nivel era, para el año 2012, igual al nivel de los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros.

49

Una respuesta afirmativa a esta cuestión prejudicial llevaría a que la modulación fuera aplicable, en virtud de los artículos 7, 10 y 121 del mismo Reglamento, a los pagos directos abonados a los agricultores en los nuevos Estados miembros y, de conformidad con el artículo 132 de dicho Reglamento, a los PDNC.

50

Queda acreditado que los importes de los pagos abonados a dichos agricultores no sólo eran, por lo que respecta a 2012, inferiores a los abonados a los agricultores en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros, sino también que dichos importes diferían dentro de los dos grupos de Estados miembros.

51

No obstante, el artículo 10, apartado 1, del Reglamento no 73/2009, al establecer una relación entre los respectivos niveles de los pagos directos en esos dos grupos de Estados miembros, indica que, pese a ciertas diferencias considerables existentes entre los importes de los pagos directos en cada uno de esos dos grupos de Estados miembros, que se oponen a la obtención de un nivel común calculando la media de los respectivos importes, se determinó un nivel común.

52

A falta de una definición en el Derecho de la Unión del «nivel de los pagos directos aplicable en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros» mencionado en los artículos 10 y 121 del Reglamento no 73/2009, procede interpretar esta expresión teniendo en cuenta su contexto y a los objetivos perseguidos por el legislador de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia Szatmári Malom, C‑135/13, EU:C:2014:327, apartado 31 y jurisprudencia citada).

53

Ha de recordarse al respecto que la referencia a dicho nivel fue introducida en el Derecho de la Unión por el Acta de adhesión de 2003 para regular la implantación progresiva de los pagos directos en los nuevos Estados miembros.

54

Esta aplicación, más bien progresiva que inmediata, de dichos pagos en los nuevos Estados miembros tenía la finalidad de no retrasar la reestructuración del sector agrícola y de no crear considerables disparidades de ingresos y distorsiones sociales mediante la concesión de ayudas desproporcionadas en relación con el nivel de ingresos de los agricultores y de la población en general (véanse, en este sentido, las sentencias Bábolna, C‑115/10, EU:C:2011:376, apartado 34, y Polonia/Consejo, C‑273/04, EU:C:2007:622, apartado 69).

55

Aunque del calendario de implantación que figura en el capítulo 6 del anexo II del Acta de adhesión de 2003 se desprende que los pagos directos abonados a los agricultores en los nuevos Estados miembros representan siempre un porcentaje determinado del «nivel aplicable» en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros, su cálculo se hizo de manera totalmente autónoma.

56

Así, la superficie básica se determinó en dicho capítulo 6, mientras que tanto los límites máximos anuales como las normas que determinan los pagos abonados en el marco del SPUS figuraban en el Reglamento no 1782/2003, una vez incorporados al mismo por la Decisión 2004/281 y por el Reglamento no 583/2004, respectivamente.

57

Hay que considerar que el nivel que debían alcanzar en 2013 los pagos directos abonados en los nuevos Estados miembros, a saber, el 100 % de los importes proyectados —por medio de los datos de referencia antes mencionados correspondientes a 2003— no depende del nivel real de los pagos directos. Así pues, para el legislador de la Unión no se trataba de igualar los niveles nominales, sino de llegar a un nivel abstracto del 100 %, aceptando al mismo tiempo que este nivel da lugar a importes distintos en cada Estado miembro.

58

Como ha puesto de manifiesto el tribunal remitente, la superficie básica en Lituania ha crecido más del doble desde 2003, reduciendo de este modo el importe de los pagos directos por hectárea. No obstante, esta circunstancia, que afecta únicamente a los importes de los pagos directos abonados individualmente a cada agricultor, sigue sin tener relevancia en el funcionamiento del mecanismo establecido, que aumenta progresivamente el límite máximo de los pagos directos al nivel del 100 %.

59

Pues bien, dado que la relación así planteada entre los respectivos niveles de los pagos directos deriva del Acta de adhesión de 2003 y, por tanto, de disposiciones de Derecho primario (véase, en este sentido, la sentencia Parlamento/Consejo, C‑413/04, EU:C:2006:741, apartado 43), debe asumirse al interpretar el Reglamento no 73/2009, puesto que éste reproduce las disposiciones que figuran en el anexo II de dicha Acta de adhesión.

60

En estas circunstancias, no puede prosperar la alegación, formulada por el tribunal remitente y sostenida por los demandantes en el litigio principal y el Gobierno lituano, que trata de negar la equivalencia, en el sentido del artículo 10 del Reglamento no 73/2009, de los niveles de los pagos directos aplicables, respectivamente, en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros y en los nuevos Estados miembros, debido a que no aplicar la modulación a los pagos directos inferiores a 5000 euros conlleva que el importe de los pagos directos abonados, con respecto a 2012, en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros sea, pese a la modulación del 10 %, efectivamente superior al nivel del 90 % de todos los pagos directos, nivel formalmente alcanzado en los nuevos Estados miembros.

61

En efecto, al ser del 100 % el nivel de los pagos directos aplicable antes de la modulación con independencia de los importes efectivamente abonados en los distintos Estados miembros, debe considerarse que la modulación global del 10 % establecida en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento no 73/2009 es una reducción en el sentido del artículo 10, apartado 1, de dicho Reglamento, que hay que tener en cuenta para apreciar la equivalencia de los niveles de los pagos directos aplicables.

62

En cambio, tener en cuenta los efectos nominales de esos cálculos plantearía, además de la cuestión del número de agricultores que perciben menos de 5000 euros en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros y en los nuevos Estados miembros, respectivamente, la cuestión de la diferencia considerable entre los importes de los pagos directos por hectárea respectivamente abonados, lo que imposibilita, por tanto, una comparación absoluta entre el nivel de pagos abonados en esos dos grupos de Estados miembros. Pues bien, la elección del criterio abstracto del nivel de los pagos directos aplicable puede evitar tales consideraciones.

63

Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a la primera cuestión prejudicial, letras a) y b), que los artículos 7, apartado 1, 10, apartado 1, y 121 del Reglamento no 73/2009 deben interpretarse en el sentido de que el concepto de «nivel de los pagos directos aplicable en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros» debe entenderse en el sentido de que dicho nivel era, para el año 2012, igual al 90 % del nivel de todos los pagos directos y que el concepto de «nivel de los pagos directos en los nuevos Estados miembros» debe entenderse en el sentido de que este último nivel era, para el año 2012, igual al nivel de los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros.

Sobre la primera cuestión prejudicial, letra c), y la segunda cuestión prejudicial, letras a) y b)

64

Mediante su primera cuestión prejudicial, letra c), y su segunda cuestión prejudicial, letras a) y b), el tribunal remitente pretende saber si son inválidos los artículos 10, apartado 1, in fine, y 132, apartado 2, último párrafo, in fine, del Reglamento no 73/2009, la Decisión de Ejecución C(2012) 4391 final y el documento de trabajo DS/2011/14/REV2.

65

Por lo que respecta al documento de trabajo DS/2011/14/REV2, hay que indicar de entrada que del sexto considerando de la Decisión de Ejecución C(2012) 4391 final se desprende que esta Decisión se adoptó tomando en consideración el contenido de dicho documento de trabajo. En estas circunstancias, basta con examinar en el presente asunto la validez de dicha Decisión, sin que proceda un examen separado de la validez de dicho documento.

Compatibilidad con el Acta de adhesión de 2003

66

Por lo que respecta, en primer término, a la supuesta infracción del Acta de adhesión de 2003, según el tribunal remitente se deriva de que dicha Acta no establece una modulación de los pagos directos de la Unión ni una reducción de los PDNC en los nuevos Estados miembros, de manera que la aplicación, por medio de las disposiciones controvertidas, de la modulación en los nuevos Estados miembros, por lo que respecta a 2012, es decir, antes de que se haya alcanzado el nivel del 100 % de los pagos directos, incumple el acuerdo alcanzado durante el año 2003, según el cual los pagos directos debían alcanzar dicho nivel para el año 2013.

– Los pagos directos de la Unión

67

Es necesario recordar de entrada que no se suponía que la implantación progresiva de los pagos directos de la Unión en los nuevos Estados miembros fuera a lograr la equivalencia de los importes abonados, respectivamente, en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros y en los nuevos Estados miembros. Como se desprende de los apartados 53 y 54 de la presente sentencia, el objetivo fue evitar perjudicar el desarrollo del sector agrícola en los nuevos Estados miembros introduciendo sin transición un nivel de ayudas predeterminado para cada uno de esos Estados miembros.

68

A la vista de este objetivo específico, el régimen establecido por el Acta de adhesión de 2003 no se opone, en principio, a la aplicación a los nuevos Estados miembros de una reforma de alcance general, como la modulación, que supuestamente mejora el funcionamiento de la PAC en todos los Estados miembros, alcanzando un mejor equilibrio entre los instrumentos concebidos para promover la agricultura sostenible y los destinados a fomentar el desarrollo rural.

69

Si bien es cierto que el Acta de adhesión de 2003 no resolvió la cuestión de la aplicación de la modulación en los nuevos Estados miembros, ello se debe a que la reforma de la PAC que introdujo la modulación se realizó en paralelo con las negociaciones para la adhesión de los nuevos Estados miembros. En efecto, como puso de manifiesto el Abogado General en el punto 91 de sus conclusiones, la modulación fue introducida por el Reglamento no 1782/2003 después de la conclusión del Acta de adhesión de 2003 y el artículo 12 bis del Reglamento no 1782/2003, que regula la modulación en los nuevos Estados miembros, fue incorporado a dicho Reglamento por el Reglamento no 583/2004. La posibilidad de introducir tales modificaciones del acervo comunitario aplicable a dichos Estados miembros se establecía expresamente en los artículos 23 y 57 del Acta de adhesión de 2003.

70

Aunque en el litigio principal no se cuestiona en sí misma la eventual aplicación de la modulación a los pagos directos abonados en los nuevos Estados miembros, el tribunal remitente se pregunta sobre las condiciones de dicha aplicación.

71

Sobre este particular, no se discute que el contenido del artículo 12 bis del Reglamento no 1782/2003 fue recogido y precisado, en dos aspectos, en el artículo 10 del Reglamento no 73/2009. Este exige, por una parte, tener en cuenta los efectos de la modulación en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros para determinar que el nivel de los pagos directos en los nuevos Estados es ya al menos equivalente al aplicable en los primeros. Por otra parte, de ello se desprende que el porcentaje que debe considerarse para la modulación en los segundos se limita a la diferencia de los respectivos niveles de los pagos directos.

72

Esta última regla trata de garantizar, como precisa el considerando 17 del Reglamento no 73/2009, que la modulación no lleve a reducir el importe neto pagado a un agricultor de un nuevo Estado miembro por debajo del importe que deba pagarse a un agricultor similar en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros.

73

Como acertadamente han puesto de manifiesto el Gobierno polaco y la Comisión en sus observaciones escritas, en virtud de dicha regla, la aplicabilidad de la modulación, con respecto a 2012, no llevó a una reducción de los pagos directos inferiores a 300000 euros abonados en los nuevos Estados miembros debido a que la diferencia de los respectivos niveles era nula.

74

En cambio, la aplicación, con respecto a 2012, de la modulación a los pagos directos abonados en los nuevos Estados miembros sí dio lugar a una reducción del 4 % de los importes superiores a 300000 euros. Es cierto que esta reducción puede incrementar la considerable diferencia existente entre los importes de los pagos directos por hectárea abonados, respectivamente, en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros y en los nuevos Estados miembros. Sin embargo, el nivel de dichos importes alcanzado, después de dicha reducción, en los nuevos Estados miembros seguirá siendo muy superior al nivel aplicable en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros, en los que la modulación es del orden del 14 %.

75

Así pues, hay que considerar que el efecto del artículo 10, apartado 1, del Reglamento no 73/2003, en relación con el artículo 10, apartado 2, y el considerando 17 de dicho Reglamento, es contribuir al objetivo de alcanzar, en todos los Estados miembros, un mejor equilibrio entre la promoción de la agricultura sostenible y el fomento del desarrollo rural, objetivo que se inscribe en el marco normativo trazado por el Acta de adhesión de 2003.

76

En estas circunstancias, procede declarar que el artículo 10, apartado 1, in fine, del Reglamento no 73/2009 es compatible con el Acta de adhesión de 2003, en la medida en que permite aplicar, teniendo en cuenta los efectos de la modulación en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros, el régimen de la modulación de los pagos directos de la Unión en todos los Estados miembros con respecto al año 2012.

– Los PDNC

77

El artículo 132, apartado 2, del Reglamento no 73/2009 establece que las ayudas directas totales que el agricultor podrá percibir en los nuevos Estados miembros, incluidos todos los PDNC, no superarán el nivel de las ayudas directas que el agricultor hubiera tenido derecho a percibir en virtud de los pagos directos que correspondieran, en el momento considerado, a los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros, teniendo en cuenta la aplicación del artículo 7, en conjunción con el artículo 10 de dicho Reglamento.

78

Mientras que esta prohibición de superación ya había sido incorporada al artículo 1 quater del Reglamento no 1259/1999 por el capítulo 6, parte A, punto 27, letra b), del anexo II del Acta de adhesión de 2003, el requisito de tener en cuenta al respecto los efectos de la modulación en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros no fue establecido sino por dicho artículo 132, apartado 2.

79

Este requisito llevó a la Comisión a considerar que la modulación debía aplicarse a los PDNC abonados en Lituania correspondientes a 2012.

80

Si bien procede considerar, por las mismas razones que ya han justificado la modulación únicamente de los pagos directos de la Unión en virtud del artículo 10, apartado 1, in fine, del Reglamento no 73/2009, que el avance de la aplicación de la modulación a todos los pagos directos abonados a los agricultores de los nuevos Estados miembros es, en principio, compatible con el Acta de adhesión de 2003, la apreciación de la legalidad de la regulación concreta de dicha aplicación, recogida en la Decisión de Ejecución C(2012) 4391 final, exige una interpretación del artículo 132 del Reglamento no 73/2009 de conformidad con el Acta de adhesión de 2003.

81

Es preciso señalar, sobre este particular, que la autorización por parte de la Comisión, a la que está supeditada la concesión de los PDNC, en virtud del apartado 6 de dicho artículo, depende de un examen concreto y detallado de los pagos controvertidos, examen cuyas etapas figuraban ya en el artículo 1 quater que el capítulo 6, parte A, punto 27, letra b), del anexo II del Acta de adhesión de 2003 había incorporado al Reglamento no 1259/1999. De esta disposición resultaba que los requisitos de aplicación de la modulación varían en función del régimen de pago elegido por un nuevo Estado miembro, a saber, el régimen de pago único o el SPUS.

82

En efecto, aunque tanto dicho artículo 1 quater como el artículo 132, apartado 2, del Reglamento no 73/2009 se refieren, en principio, a todos los nuevos Estados miembros, del apartado 4 de cada uno de esos artículos resulta que un nuevo Estado miembro que aplique el SPUS podrá conceder ayudas directas nacionales complementarias con arreglo a las condiciones que figuran en los apartados 5 y 8 de cada uno de dichos artículos.

83

De conformidad con el motivo legítimo de aplicar, a partir de 2012, el régimen de la modulación en los nuevos Estados miembros, incluso, como sugiere el considerando 17 del Reglamento no 73/2009, con respecto a los PDNC, procede adecuar el mecanismo de la reducción del importe acumulado de los pagos directos de la Unión y de los PDNC al de la modulación únicamente de los pagos directos de la Unión.

84

Por lo tanto, por lo que respecta a dicho importe acumulado, las reducciones deben tenerse únicamente en cuenta cuando sea aplicable la modulación para los pagos directos de la Unión. Dado que, en virtud del artículo 10, apartado 2, del Reglamento no 73/2009, la modulación no es aplicable a los pagos inferiores a 300000 euros, las reducciones no deben gravar tampoco los PDNC.

85

Toda vez que, como se ha indicado en el apartado 73 de la presente sentencia, el artículo 7, apartado 1, del Reglamento no 73/2009 no se aplica en los nuevos Estados miembros, sólo se aplica el artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento y, por tanto, únicamente resulta aplicable una reducción de 4 puntos porcentuales para los importes que superen los 300000 euros.

86

Pues bien, al obligar a aplicar la modulación para el año 2012 con respecto a los agricultores para quienes el importe total de los pagos directos nacionales y de la Unión esté comprendido entre 5000 y 300000 euros, la Decisión de Ejecución C(2012) 4391 final no respetó el paralelismo entre la modulación de los pagos directos y la de los PDNC.

87

De ello se infiere que procede declarar la invalidez de la Decisión de Ejecución C(2012) 4391 final.

Compatibilidad con los principios generales mencionados

88

Al haberse declarado que la Decisión de Ejecución C(2012) 4391 final es contraria al Acta de adhesión de 2003, ya no es necesario examinar la compatibilidad de dicha Decisión con los principios generales mencionados por el tribunal remitente.

89

De la resolución de remisión no se desprende de qué modo los artículos 10 y 132 del Reglamento no 73/2009 pueden menoscabar los principios del Derecho de la Unión mencionados, a excepción del principio de no discriminación.

90

Por lo que respecta a este último principio, ha de señalarse, no obstante, que, debido a que la situación de la agricultura de los nuevos Estados miembros era radicalmente diferente de la situación en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros, lo que impide, por tanto, establecer una comparación válida (sentencia Polonia/Consejo, C‑273/04, EU:C:2007:622, apartados 8788), las disposiciones específicas de los artículos 10 y 132 del Reglamento no 73/2009, que responden al motivo legítimo de aplicar, a partir de 2012, el régimen de la modulación en los nuevos Estados miembros, no menoscaban el principio de no discriminación.

91

De lo anterior resulta que procede responder a la primera cuestión prejudicial, letra c), y a la segunda cuestión prejudicial, letras a) y b), que la Decisión de Ejecución C(2012) 4391 final es inválida, mientras que el examen de dichas cuestiones prejudiciales no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez de los artículos 10, apartado 1, in fine, y 132, apartado 2, último párrafo, in fine, del Reglamento no 73/2009.

Sobre la segunda cuestión prejudicial, letra c)

92

Mediante su segunda cuestión prejudicial, letra c), el tribunal remitente desea, en esencia, que se dilucide si el artículo 132, apartado 2, último párrafo, del Reglamento no 73/2009, en su redacción resultante de la corrección de errores publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 18 de febrero de 2010, es inválido en la medida en que dicha modificación mediante una corrección de errores no realizó una corrección de naturaleza técnica, sino una modificación de fondo.

93

Es preciso recordar, de entrada, que para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, no sólo debe tenerse en cuenta su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencia Rosselle, C‑65/14, EU:C:2015:339, apartado 43 y jurisprudencia citada).

94

Procede observar que la corrección del artículo 132, apartado 2, del Reglamento no 73/2009 se realizó en todas las lenguas oficiales de la Unión. Si bien la versión inicial de dicho artículo 132, apartado 2, último párrafo, contenía, en todas las lenguas oficiales de la Unión, la mención al año 2012, dicha mención figuraba, en algunas versiones lingüísticas, al inicio de dicho párrafo, mientras que en otras, se hallaba al final.

95

La versión en lengua lituana pertenece a la primera categoría de esas versiones lingüísticas, en la que el año se mencionaba, antes de la corrección, al inicio del último párrafo del artículo 132, apartado 2, del Reglamento no 73/2009. La corrección realizada es la siguiente: a saber, que la expresión «a partir de 2012» fue suprimida al inicio de dicho párrafo e insertada entre los términos «teniendo en cuenta» y la expresión «la aplicación del artículo 7, en conjunción con el artículo 10» al final de dicho párrafo.

96

Como acertadamente observó la Comisión, la mención del año 2012 al inicio del último párrafo del artículo 132, apartado 2, del Reglamento no 73/2009 podía sugerir que esta disposición debía interpretarse en el sentido de que la prohibición de superación se refería únicamente al año 2012, interpretación inconciliable con el objetivo de dicha disposición.

97

Así pues, hay que considerar que la modificación realizada mediante la corrección de errores publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 18 de febrero de 2010 es una mera corrección aclaratoria, sin repercusión en el alcance de la disposición de que se trata.

98

En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión prejudicial, letra c), que el examen de esta cuestión no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 132, apartado 2, último párrafo, del Reglamento no 73/2009, en su redacción resultante de la corrección de errores publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 18 de febrero de 2010.

Sobre la segunda cuestión prejudicial, letra d)

99

Mediante su segunda cuestión prejudicial, letra d), el tribunal remitente desea saber si el significado del término «dydis» en la versión lituana («cuantía» o «nivel» en la versión española), empleado en el artículo 1 quater, apartado 2, último párrafo, del Reglamento no 1259/1999, que el Acta de adhesión de 2003 incorporó al Reglamento, es el mismo que el del término «lygis» («nivel» en la versión española), empleado en el artículo 132, apartado 2, último párrafo, del Reglamento no 73/2009.

100

Es preciso recordar, de entrada, que dicho artículo 132 establece, en esencia, las mismas normas que el artículo 143 quater del Reglamento no 1782/2003, que, por su parte, recogió las medidas contempladas en el artículo 1 quater del Reglamento no 1259/1999.

101

El término pertinente lituano empleado tanto en el artículo 143 quater, apartado 2, último párrafo, del Reglamento no 1782/2003, como en el artículo 1 quater, apartado 2, último párrafo, del Reglamento no 1259/1999 es «dydis». Este término sólo se modificó cuando se adoptó el Reglamento no 73/2009, que utiliza, en su artículo 132, apartado 2, último párrafo, el término «lygis».

102

En cambio, en otras versiones lingüísticas del artículo 1 quater, apartado 2, último párrafo, del Reglamento no 1259/1999 y del artículo 132, apartado 2, último párrafo, del Reglamento no 73/2009, los términos empleados permanecieron, en lo esencial, idénticos. Así ocurre, en particular, en las versiones en español, alemán, inglés, francés, italiano y portugués.

103

Pues bien, según reiterada jurisprudencia, la formulación utilizada en una de las versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión no puede constituir la única base para la interpretación de dicha disposición ni se le puede reconocer carácter prioritario frente a otras versiones lingüísticas. Las disposiciones del Derecho de la Unión deben, en efecto, interpretarse y aplicarse de manera uniforme, a la luz de las versiones establecidas en todas las lenguas de la Unión. En caso de divergencia entre versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión, la disposición de que se trate debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en que se integra (sentencia Ivansson y otros, C‑307/13, EU:C:2014:2058, apartado 40).

104

A este respecto, es preciso observar que ni la estructura ni la finalidad del Reglamento no 73/2009 abogan por una interpretación distinta en relación con las disposiciones anteriores, que reflejaría la sustitución del término «lygis» por el término «dydis». Al contrario, según el considerando 48 de este Reglamento, «deben mantenerse las condiciones que regulan la concesión» de los PDNC.

105

En consecuencia, hay que considerar que la modificación de la terminología utilizada en la versión lituana del artículo 132, apartado 2, último párrafo, del Reglamento no 73/2009, en relación con la utilizada en los artículos correspondientes de los Reglamentos anteriores, no modifica el sentido de dicho párrafo. Como puso de manifiesto el Abogado General en el punto 142 de sus conclusiones, tal apreciación se ve reforzada por el hecho de que el artículo 132, apartado 2, párrafo final, del Reglamento no 73/2009 recoge las medidas mencionadas en el capítulo 6, parte A, punto 27, letra b), del anexo II, del Acta de adhesión de 2003.

106

Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión prejudicial, letra d), que el significado del término «dydis» utilizado en la versión lituana del artículo 1 quater, apartado 2, último párrafo, del Reglamento no 1259/1999, que el Acta de adhesión de 2003 introdujo en el Reglamento, es el mismo que el del término «lygis» utilizado en la versión lituana del artículo 132, apartado 2, último párrafo, del Reglamento no 73/2009.

Sobre la tercera cuestión prejudicial

107

Mediante su tercera cuestión prejudicial, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si la Decisión de Ejecución C(2012) 4391 final es inválida por razones relacionadas con su motivación o con la falta de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

108

A la luz de la apreciación, en el apartado 87 de la presente sentencia, de la invalidez de dicha Decisión de Ejecución, no procede responder esta cuestión prejudicial.

Costas

109

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

1)

Los artículos 7, apartado 1, 10, apartado 1, y 121 del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003, deben interpretarse en el sentido de que el concepto de «nivel de los pagos directos aplicable en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros» debe entenderse en el sentido de que dicho nivel era, para el año 2012, igual al 90 % del nivel de todos los pagos directos y que el concepto de «nivel de los pagos directos en los nuevos Estados miembros» debe entenderse en el sentido de que este último nivel era, para el año 2012, igual al nivel de los Estados miembros de la Comunidad Europea en su composición a 30 de abril de 2004.

 

2)

La Decisión de Ejecución C(2012) 4391 final de la Comisión, de 2 de julio de 2012, por la que se autorizan los pagos directos nacionales complementarios en Lituania para el año 2012, es inválida, mientras que el examen de las cuestiones prejudiciales no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez de los artículos 10, apartado 1, in fine, y 132, apartado 2, último párrafo, in fine, del Reglamento no 73/2009.

 

3)

El examen de dichas cuestiones prejudiciales no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 132, apartado 2, último párrafo, del Reglamento no 73/2009, en su redacción resultante de la corrección de errores publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 18 de febrero de 2010.

 

4)

El significado del término «dydis» utilizado en la versión lituana del artículo 1 quater, apartado 2, último párrafo, del Reglamento (CE) no 1259/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común, introducido en el Reglamento por el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión, es el mismo que el del término «lygis» utilizado en la versión lituana del artículo 132, apartado 2, último párrafo, del Reglamento no 73/2009.

 

Firmas


( * )   Lengua de procedimiento: lituano.

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