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Document 62014CJ0025

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 17 de diciembre de 2015.
    Union des syndicats de l’immobilier (UNIS) contra Ministre du Travail, de l’Emploi et de la Formation professionnelle et du Dialogue social y Syndicat national des résidences de tourisme (SNRT) y otros y Beaudout Père et Fils SARL contra Ministre du Travail, de l’Emploi et de la Formation professionnelle et du Dialogue social y otros.
    Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Conseil d'État.
    Procedimiento prejudicial — Artículo 56 TFUE — Libre prestación de servicios — Principios de igualdad de trato y no discriminación — Obligación de transparencia — Ámbito de aplicación de esa obligación — Convenios colectivos nacionales — Régimen de protección social complementario del régimen general — Designación de un organismo asegurador encargado de la gestión de ese régimen por los interlocutores sociales — Extensión de ese régimen a todos los trabajadores por cuenta ajena y los empresarios de la rama de actividad interesada por orden ministerial — Limitación de los efectos temporales de una resolución prejudicial del Tribunal de Justicia.
    Asuntos acumulados C-25/14 y C-26/14.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2015:821

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

    de 17 de diciembre de 2015 ( * )

    «Procedimiento prejudicial — Artículo 56 TFUE — Libre prestación de servicios — Principios de igualdad de trato y no discriminación — Obligación de transparencia — Ámbito de aplicación de esa obligación — Convenios colectivos nacionales — Régimen de protección social complementario del régimen general — Designación de un organismo asegurador encargado de la gestión de ese régimen por los interlocutores sociales — Extensión de ese régimen a todos los trabajadores por cuenta ajena y los empresarios de la rama de actividad interesada por orden ministerial — Limitación de los efectos temporales de una resolución prejudicial del Tribunal de Justicia»

    En los asuntos acumulados C‑25/14 y C‑26/14,

    que tienen por objeto dos peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Conseil d’État (Francia), mediante resoluciones de 30 de diciembre de 2013, recibidas en el Tribunal de Justicia el 20 de enero de 2014, en los procedimientos entre

    Union des syndicats de l’immobilier (UNIS)

    y

    Ministre du Travail, de l’Emploi et de la Formation professionnelle et du Dialogue social,

    Syndicat national des résidences de tourisme (SNRT) y otros (C‑25/14),

    y entre

    Beaudout Père et Fils SARL

    y

    Ministre du Travail, de l’Emploi et de la Formation professionnelle et du Dialogue social,

    Confédération nationale de la boulangerie et boulangerie-pâtisserie française,

    Fédération générale agro-alimentaire — CFDT y otros (C‑26/14),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

    integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Quinta, y los Sres. D. Šváby (Ponente), A. Rosas, E. Juhász y C. Vajda, Jueces;

    Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

    Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de enero de 2015;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de la Union des syndicats de l’immobilier (UNIS), por Mes C. Bertrand y F. Blancpain, avocats;

    en nombre de Beaudout Père et Fils SARL, por Mes F. Uroz y P. Praliaud, avocats;

    en nombre del Syndicat national des résidences de tourisme (SNRT) y otros, por el Me J.‑J. Gatineau, avocat;

    en nombre de la Confédération nationale de la boulangerie y boulangerie-pâtisserie française, por Mes D. Le Prado y J. Barthélémy, avocats;

    en nombre de la Fédération générale agroalimentaire — CFDT y otros, por Me O. Coudray, avocat;

    en nombre del Gobierno francés, por los Sres. D. Colas y R. Coesme y la Sra. F. Gloaguen, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno belga, por las Sras. M. Jacobs, L. Van den Broeck y J. Van Holm, en calidad de agentes;

    en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. A. Tokár y la Sra. O. Beynet, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de marzo de 2015;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Las peticiones de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 56 TFUE.

    2

    Esas peticiones se han presentado en el marco de dos diferentes procedimientos, promovidos por la Union des syndicats de l’immobilier (UNIS) y por Beaudout Père et Fils SARL, para la anulación de dos órdenes del ministre du Travail, de l’Emploi et de la Formation professionnelle et du Dialogue social, que dispusieron la extensión a todos los empresarios y trabajadores de la rama interesada de acuerdos colectivos por los que se designaba a una institución de previsión como único organismo gestor de uno o varios regímenes complementarios de previsión o de reembolso de gastos de asistencia sanitaria.

    Marco jurídico nacional

    3

    En virtud del artículo L. 911‑1 del code de la sécurité sociale en su versión aplicable a los asuntos principales, las garantías colectivas de las que disfrutan los trabajadores por cuenta ajena como complemento de las derivadas del régimen de la seguridad social podrán determinarse, en particular, mediante convenios o acuerdos colectivos. A tenor del artículo L. 911‑2 del mismo código, esas garantías colectivas pueden tener por objeto la cobertura de los riesgos de lesión de la integridad física de las personas o relacionados con la maternidad, como complemento de las coberturas que presta el régimen de la seguridad social. Conforme al artículo L. 2262‑1 del code du travail, la aplicación de los convenios y acuerdos colectivos es obligatoria en principio para los firmantes o los miembros de las organizaciones o de las agrupaciones firmantes. No obstante, el artículo L. 911‑3 del code de la sécurité sociale prevé que esos convenios o acuerdos pueden ser objeto de extensión por una orden del ministro competente.

    4

    El code du travail, en particular, sus artículos L. 2261‑15, L. 2261‑16, L. 2261‑19, L. 2261‑24, L. 2261‑27 y D. 2261‑3, regula ese procedimiento de extensión.

    5

    De ellos resulta que los convenios de rama y los acuerdos profesionales o interprofesionales concluidos por un comité paritario, al igual que todas sus adiciones y anexos, podrán, con sujeción a ciertas condiciones, ser objeto de extensión mediante una orden del ministro competente, con el fin de hacerlos obligatorios para todos los trabajadores por cuenta ajena y los empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del convenio o del acuerdo considerado. Ese procedimiento puede iniciarse a instancia de una organización representativa de empresarios o de trabajadores por cuenta ajena que forme parte de la comisión paritaria en cuyo seno se concluyó ese convenio o ese acuerdo, o bien a iniciativa del ministre chargé du travail.

    6

    Ese procedimiento da lugar a la publicación de un anuncio en el Journal officiel de la République française, que indica el lugar en el que se ha depositado el convenio o el acuerdo en cuestión e invita a las organizaciones y a las personas interesadas a presentar sus observaciones en un plazo de quince días desde la fecha de esa publicación. La comisión nacional para la negociación colectiva deberá haber sido previamente consultada y haber emitido un dictamen motivado favorable. En caso de oposición motivada de, al menos, dos organizaciones empresariales o de dos organizaciones sindicales de trabajadores por cuenta ajena representadas en dicha comisión, el Ministro podrá consultar de nuevo a ésta de manera detallada y, a continuación, decidir la extensión a la vista del nuevo dictamen que deberá emitir esa comisión.

    7

    Conforme al artículo L. 912‑1 del code de la sécurité sociale en su versión aplicable a los asuntos principales, cuando los acuerdos colectivos que prevén garantías en favor de los trabajadores por cuenta ajena establezcan una mutualización de los riesgos por parte de uno o varios organismos habilitados para actuar en calidad de organismos aseguradores, a los que se adhieren obligatoriamente las empresas comprendidas en el ámbito de aplicación de dichos acuerdos, éstos deben incluir una cláusula que prevea el reexamen, a más tardar cada cinco años, de las modalidades de organización de la mutualización de los riesgos.

    Litigios principales y cuestiones prejudiciales

    8

    En el asunto C‑25/14, el Conseil d’État expone que los acuerdos adicionales no 48, de 23 de noviembre de 2010, así como no 49 y no 50, de 17 de mayo de 2011, al convenio colectivo nacional del sector inmobiliario instituyeron un régimen de previsión que cubre los riesgos de muerte, incapacidad laboral e invalidez, así como un régimen complementario de reembolso de los gastos de asistencia sanitaria, para todos los trabajadores por cuenta ajena de la rama de actividad interesada.

    9

    El artículo 17 del acuerdo adicional no 48, de 23 de noviembre de 2010, designa a la institución de previsión del grupo Mornay (IPGM) como único organismo asegurador de esos dos regímenes.

    10

    Por orden de 13 de julio de 2011, del ministre du Travail, de l’Emploi et de la Santé esos acuerdos adicionales se declararon obligatorios para todos los trabajadores por cuenta ajena y los empresarios de esa rama de actividad.

    11

    Con un recurso interpuesto el 23 de septiembre de 2011, la UNIS solicitó la anulación de esa orden ministerial, en razón especialmente de que la IPGM fue designada como único organismo asegurador de esos regímenes, sin que se hubiera respetado la obligación de transparencia resultante de los principios de no discriminación por razón de la nacionalidad y de igualdad de trato que derivan del artículo 56 TFUE.

    12

    Según el tribunal remitente, aunque la IGPM no tenga ánimo de lucro y actúe sobre la base del principio de solidaridad, debe ser considerada como una empresa que ejerce una actividad económica, elegida por los interlocutores sociales entre otras empresas con las que compite en el mercado de los servicios de previsión.

    13

    En el asunto C‑26/14 ese tribunal expone que el acuerdo adicional no 83, de 24 de abril de 2006, al convenio colectivo nacional de panadería-pastelería (empresas artesanales) estableció un régimen de reembolso complementario de los gastos de asistencia sanitaria a favor de todos los trabajadores por cuenta ajena de la rama de actividad interesada, sobre la base de una mutualización de los riesgos cubiertos y de la adhesión obligatoria de los empresarios.

    14

    El artículo 6 del acuerdo adicional no 100 al mismo convenio colectivo designa a AG2R Prévoyance, una institución de previsión, como único organismo asegurador de ese régimen. Las prestaciones y las cotizaciones propias de éste se fijan también por un acuerdo adicional a ese convenio colectivo.

    15

    Por orden de 13 de julio de 2011 del ministre du Travail, de l’Emploi et de la Santé ese acuerdo adicional no 100 se declaró obligatorio para todos los trabajadores por cuenta ajena y los empresarios de esa rama de actividad.

    16

    Refiriéndose implícitamente a los apartados 59 a 65 de la sentencia AG2R Prévoyance (C‑437/09, EU:C:2011:112), que confiaba la apreciación de esa cuestión a los tribunales nacionales, el tribunal remitente estima que, aunque AG2R Prévoyance no tenga ánimo de lucro y actúe sobre la base del principio de solidaridad, fue elegida libremente por los interlocutores sociales, tras una negociación relacionada con los distintos aspectos de sus compromisos, entre las entidades de previsión, mutuas y empresas de seguros susceptibles de ser designadas para asumir la gestión de un régimen complementario como el de este asunto. Por tanto, esa institución de previsión debe ser considerada como una empresa que ejerce una actividad económica, elegida por los interlocutores sociales entre otras empresas con las que compite en el mercado de los servicios de previsión.

    17

    No obstante, también en igual referencia implícita a la sentencia AG2R Prévoyance (C‑437/09, EU:C:2011:112), el tribunal remitente acoge el análisis expuesto en los apartados 66 a 81 de esa sentencia y considera, en consecuencia, que ni el acuerdo adicional referido ni la orden de extensión son irregulares a la luz de los artículos 102 TFUE y 106 TFUE. Desestima además, por carecer de relación con esos artículos, la alegación fundada en la falta de convocatoria de licitación previa a la designación del organismo asegurador.

    18

    En cambio, el Conseil d’État menciona en las dos resoluciones de remisión la sentencia Sporting Exchange (C‑203/08, EU:C:2010:307), relativa a la concesión de un derecho exclusivo a la explotación de juegos de azar. Observa que, conforme al apartado 47 de esa sentencia, la obligación de transparencia es un requisito previo obligatorio del derecho de un Estado miembro a adjudicar a un operador el derecho exclusivo a ejercer una actividad económica, cualquiera que sea la forma de selección de dicho operador.

    19

    En ese contexto, el referido tribual se pregunta si la observancia de esa obligación constituye también una condición previa obligatoria a la extensión por un Estado miembro a todas las empresas de una rama de actividad de un acuerdo colectivo que atribuye a un organismo asegurador único, elegido por los interlocutores sociales, la gestión de un régimen de previsión complementario a favor de los trabajadores por cuenta ajena de esa rama.

    20

    En consecuencia, en ambos asuntos principales el Conseil d’État decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia, en cada uno de ellos, la misma cuestión en los términos siguientes:

    «¿Constituye el cumplimiento de la obligación de transparencia que se deriva del artículo 56 TFUE un requisito obligatorio previo a la extensión, por parte de un Estado miembro, al conjunto de empresas de un sector, de un convenio colectivo por el que se encarga a una única entidad, elegida por los interlocutores sociales, la gestión de un régimen de previsión social complementaria obligatoria establecido en favor de los trabajadores?»

    21

    Por decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 29 de enero de 2014 se acumularon los asuntos C‑25/14 y C‑26/14 a efectos de las fases escrita y oral y de la sentencia.

    Sobre la solicitud de reapertura de la fase oral

    22

    Por escrito recibido en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 8 de abril de 2015 la Confédération nationale de la boulangerie et boulangerie-pâtisserie française solicitó la reapertura de la fase oral. Alega en sustancia que algunos argumentos, presentados como esenciales en la presente remisión prejudicial, no fueron debatidos entre los interesados. Se trata principalmente de la cuestión de si el contrato del que se trata en los asuntos principales tiene un interés transfronterizo cierto, atendiendo a sus características y a las consecuencias ligadas tanto al carácter auto-gestionado del régimen complementario objeto del asunto C‑26/14 como a las formas de conclusión de un acuerdo colectivo y a las facultades de las que dispone el Ministro competente para la extensión de un acuerdo de esa clase, en lo concerniente a la apreciación que se deba hacer de la existencia de una potencial restricción de la libre prestación de servicios y de la posible justificación de esa restricción.

    23

    Se debe observar en ese sentido que, conforme al artículo 83 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia podrá ordenar en todo momento, tras oír al Abogado General, la reapertura de la fase oral del procedimiento, en particular si estima que la información de que dispone es insuficiente o también cuando el asunto deba resolverse sobre la base de un argumento que no fue debatido entre las partes o los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

    24

    En los presentes asuntos el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, considera que dispone de todos los elementos necesarios para responder a la cuestión planteada y que éstos han sido objeto de debate entre las partes.

    25

    Por tanto, debe denegarse la solicitud de la Confédération nationale de la boulangerie et boulangerie-pâtisserie française.

    Sobre la cuestión prejudicial

    26

    Con su cuestión prejudicial en cada una de las dos peticiones de decisión prejudicial el Conseil d’État pregunta en sustancia si la obligación de transparencia que deriva del artículo 56 TFUE se aplica a la extensión por un Estado miembro a todos los empresarios y los trabajadores por cuenta ajena en una rama de actividad de un acuerdo colectivo concluido por las organizaciones representativas de empresarios y de trabajadores por cuenta ajena para una rama de actividad, que atribuye a un único operador económico, elegido por los interlocutores sociales, la gestión de un régimen de previsión complementaria obligatorio establecido a favor de los trabajadores por cuenta ajena.

    27

    Hay que recordar previamente que, cuando se trata de las prestaciones de servicios que implican una intervención de las autoridades nacionales, como el otorgamiento de una concesión de servicios, la obligación de transparencia no se aplica a cualquier operación sino únicamente a las que presentan un interés transfronterizo cierto, porque objetivamente pueden atraer el interés de operadores económicos establecidos en Estados miembros distintos del Estado miembro de la autoridad que las atribuye (véase por analogía, en especial, la sentencia SECAP y Santorso, C‑147/06 y C‑148/06, EU:C:2008:277, apartado 24).

    28

    Se debe observar al respecto que el tribunal remitente no ha apreciado los aspectos necesarios para que el Tribunal de Justicia pueda verificar si, en los asuntos principales, existe un interés transfronterizo cierto. Pues bien, según resulta del artículo 94 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia debe poder hallar en una petición de decisión prejudicial una exposición de los datos fácticos en que se basan las cuestiones, así como de la relación que existe, en particular, entre tales datos y las cuestiones. Por consiguiente, la apreciación de los elementos necesarios que permitan comprobar la existencia de un interés transfronterizo cierto, así como, en general, el conjunto de apreciaciones que incumbe realizar a los tribunales nacionales y de las que depende la aplicabilidad de un acto de Derecho derivado o del Derecho primario de la Unión, deberían efectuarse con carácter previo a la remisión al Tribunal de Justicia (véase la sentencia Azienda sanitaria locale n. 5 Spezzino y otros, C‑113/13, EU:C:2014:2440, apartado 47).

    29

    Sin embargo, en aras del espíritu de cooperación que preside las relaciones entre los tribunales nacionales y el Tribunal de Justicia en el procedimiento prejudicial, la falta de tales apreciaciones previas por el tribunal remitente sobre la existencia de un eventual interés transfronterizo cierto no da lugar necesariamente a la inadmisibilidad de la petición, si el Tribunal de Justicia considera, a la vista de los elementos que obran en los autos, que está en condiciones de proporcionar una respuesta útil al tribunal remitente. Así ocurre especialmente cuando la resolución de remisión contiene los elementos pertinentes suficientes para apreciar la posible existencia del referido interés (sentencia SC Enterprise Focused Solutions, C‑278/14, EU:C:2015:228, apartado 19 y jurisprudencia citada).

    30

    La existencia de un interés transfronterizo cierto se debe apreciar a partir de todos los criterios pertinentes, como la importancia económica del contrato, el lugar de su ejecución o sus aspectos técnicos, atendiendo a las características propias del contrato considerado (véase en ese sentido, en especial, la sentencia Belgacom, C‑221/12, EU:C:2013:736, apartado 29 y jurisprudencia citada).

    31

    Es preciso observar que las observaciones de las partes interesadas ponen de manifiesto divergencias de opinión sobre la existencia de un interés transfronterizo cierto.

    32

    En consecuencia, la respuesta del Tribunal de Justicia se formula únicamente con sujeción a la reserva de que el tribunal remitente pueda apreciar un interés transfronterizo cierto en los asuntos principales (sentencia SC Enterprise Focused Solutions, C‑278/14, EU:C:2015:228, apartado 19 y jurisprudencia citada). Por tanto, las consideraciones que siguen se enuncian bajo la reserva de que la concesión del derecho a gestionar cada uno de los regímenes de previsión complementaria objeto de los asuntos principales para todos los empresarios y los trabajadores por cuenta ajena comprendidos en las ramas de actividad de que se trata presente un interés transfronterizo cierto, lo que sin embargo incumbe verificar al tribunal remitente.

    33

    En segundo término se ha de observar que, cuando una autoridad pública hace obligatorio para todos los empresarios y los trabajadores por cuenta ajena de una rama de actividad un acuerdo colectivo que designa a un organismo único encargado de la gestión de un régimen de previsión complementaria obligatorio durante un período determinado, esa decisión obliga también a quienes, no siendo miembros de una organización firmante, no estuvieron representados en la negociación y la conclusión del acuerdo considerado.

    34

    En tercer lugar, como efecto de esa decisión nace un derecho exclusivo a favor de ese organismo (véase, en ese sentido, la sentencia Albany, C‑67/96, EU:C:1999:430, apartado 90). Esa decisión de extensión tiene un efecto de exclusión de los operadores establecidos en otros Estados miembros y que potencialmente estuvieran interesados en ejercer esa actividad de gestión (véase, por analogía, la sentencia Sporting Exchange, C‑203/08, EU:C:2010:307, apartado 47).

    35

    En cuarto término, la creación de un derecho exclusivo por la autoridad pública exige en principio el respeto de la obligación de transparencia (véase, en ese sentido, la sentencia Sporting Exchange, C‑203/08, EU:C:2010:307, apartado 47). Por tanto, el ejercicio por esa autoridad de su facultad de extender el carácter obligatorio de un acuerdo colectivo por el que se designa a un organismo único para la gestión de un régimen de previsión complementaria requiere que los operadores potencialmente interesados distintos del que ha sido designado hayan tenido previamente la oportunidad de dar a conocer su interés en asumir esa gestión y que la designación del operador encargado de la gestión de ese régimen complementario se realice con plena imparcialidad.

    36

    Acerca de la cuestión planteada, se pone de manifiesto que, en un sistema como el de los asuntos principales, la intervención de una autoridad pública da nacimiento a un derecho exclusivo, y por tanto esa intervención debe producirse en principio con observancia de la obligación de transparencia derivada del artículo 56 TFUE.

    37

    Es preciso observar en ese sentido que el objeto de la decisión de extensión discutida en los litigios principales, a saber, un acuerdo concluido a raíz de negociaciones colectivas entre organizaciones representativas de empresarios y de trabajadores por cuenta ajena de una rama de actividad, no tiene la consecuencia de excluir esa decisión de las exigencias de transparencia derivadas del artículo 56 TFUE.

    38

    De la jurisprudencia resulta que la obligación de transparencia deriva de los principios de igualdad de trato y no discriminación, cuyo respeto exige la libre prestación de servicios garantizada por el artículo 56 TFUE. En efecto, la adjudicación, sin transparencia alguna, a una empresa situada en el Estado miembro en el que se desarrolla el procedimiento de adjudicación constituye una diferencia de trato cuyos efectos generan en sustancia un perjuicio para todas las empresas potencialmente interesadas situadas en otros Estados miembros, porque no han tenido ninguna posibilidad real de manifestar su interés, y esa diferencia de trato constituye en principio una discriminación indirecta por la nacionalidad, prohibida por el artículo 56 TFUE (véanse en ese sentido, en especial, las sentencias Coname, C‑231/03, EU:C:2005:487, apartados 1719, y Belgacom, C‑221/12, EU:C:2013:736, apartado 37 y jurisprudencia citada).

    39

    Sin exigir necesariamente la convocatoria de una licitación, la obligación de transparencia implica un grado de publicidad adecuado que permita abrir a la competencia los procedimientos de adjudicación y controlar su imparcialidad (véase en ese sentido, en especial, la sentencia Engelmann, C‑64/08, EU:C:2010:506, apartado 50 y jurisprudencia citada).

    40

    Es oportuno recordar que la cuestión planteada en cada uno de los dos asuntos sólo atañe a la decisión por la que una autoridad pública acuerda extender un acuerdo colectivo a todos los empresarios y los trabajadores por cuenta ajena de una rama de actividad. Por otro lado, los derechos de los empresarios que no hayan participado en la conclusión de ese acuerdo únicamente son afectados por esa extensión.

    41

    Por tanto, en principio, un Estado miembro sólo puede crear un derecho exclusivo a favor de un operador económico, al hacer obligatorio para todos los empresarios y los trabajadores por cuenta ajena de una rama de actividad un acuerdo colectivo que atribuye a ese operador, elegido por los interlocutores sociales, la gestión de un régimen de previsión complementaria obligatorio establecido a favor de los trabajadores por cuenta ajena de esa rama, si la decisión de extensión del acuerdo colectivo por el que se designa a un organismo gestor único se adopta con la condición de que se respete la obligación de transparencia.

    42

    Pues bien, se ha de constatar en ese sentido que ni el tribunal remitente ni el Gobierno francés han evocado posibles justificaciones del hecho de que el derecho exclusivo de gestión de un régimen de previsión complementaria sea atribuido sin ninguna forma de publicidad.

    43

    El Gobierno francés mantiene que las condiciones concurrentes en la adopción de las órdenes de extensión discutidas en los asuntos principales se ajustan a la obligación de transparencia.

    44

    Como se ha recordado en el apartado 39 de la presente sentencia, sin exigir necesariamente la convocatoria de una licitación, la obligación de transparencia implica un grado de publicidad adecuado que permita abrir a la competencia los procedimientos de adjudicación y controlar su imparcialidad.

    45

    Ahora bien, ni el hecho de que los convenios y los acuerdos colectivos y sus acuerdos adicionales se depositen ante una autoridad administrativa y se puedan consultar en Internet, ni la publicación en un diario oficial de un anuncio de la intención de iniciar un procedimiento de extensión de un acuerdo adicional, ni la posibilidad de que todo interesado dé a conocer sus observaciones a raíz de ese anuncio, incluso considerados esos aspectos en conjunto, representan un grado adecuado de publicidad, suficiente para garantizar que, conforme a los objetivos de la obligación de transparencia, los operadores interesados pudieran manifestar su interés en la gestión del régimen de previsión objeto de los asuntos principales antes de que se adoptara con plena imparcialidad la decisión de extensión. En efecto, los interesados sólo disponen de un plazo de quince días para presentar sus observaciones, bastante inferior a los plazos previstos, salvo caso de urgencia, por los artículos 38, 59 y 65 de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134, p. 114; corrección de errores en DO 2004, L 351, p. 44, y en DO 2005, L 329, p. 40), según su modificación por el Reglamento (UE) no 1251/2011 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2011 (DO L 319, p. 43), que no es aplicable en estos asuntos pero puede servir como marco de referencia sobre este aspecto. Además, según las observaciones expuestas por el Gobierno francés en la vista ante el Tribunal de Justicia, el Ministro competente se limita a un simple control de legalidad. Se advierte de esa forma que la existencia de una oferta más ventajosa de la que una persona interesada informara al Ministro no podría impedir la extensión de ese acuerdo, lo que corresponde verificar al tribunal remitente.

    46

    Por todas las consideraciones antes expuestas se ha de responder a la cuestión planteada en cada uno de los dos asuntos que la obligación de transparencia que deriva del artículo 56 TFUE se opone a la extensión por un Estado miembro a todos los empresarios y los trabajadores por cuenta ajena en una rama de actividad de un acuerdo colectivo concluido por las organizaciones representativas de empresarios y de trabajadores por cuenta ajena para una rama de actividad, que atribuye a un único operador económico, elegido por los interlocutores sociales, la gestión de un régimen de previsión complementaria obligatorio establecido a favor de los trabajadores por cuenta ajena, sin que la normativa nacional prevea una publicidad adecuada que permita a la autoridad pública competente tener plenamente en cuenta las informaciones presentadas, concernientes a la existencia de una oferta más ventajosa.

    Sobre la limitación de los efectos temporales de la presente sentencia

    47

    El Gobierno francés solicita en sus observaciones al Tribunal de Justicia que limite los efectos temporales de la presente sentencia, en el supuesto de que juzgara que las medidas de publicidad que rodean la adopción de las ordenes de extensión discutidas en los litigios principales no se ajustan a las exigencias de la obligación de transparencia. Esa limitación debería permitir que esas órdenes de extensión pudieran seguir produciendo sus efectos hasta el término del período en curso previsto en los regímenes considerados y que los efectos de la presente sentencia sólo se aplicaran a los acuerdos colectivos similares que fueran objeto de extensión después de dictarse ésta.

    48

    Ese Gobierno manifiesta que la puesta en cuestión de la obligación generalizada de suscribir un contrato con un organismo gestor único designado por los interlocutores sociales en el marco de los regímenes de previsión complementarios existentes tendría graves consecuencias porque, más allá de los 142000 y 117476 trabajadores por cuenta ajena de las ramas inmobiliaria y de panadería-pastelería, afectaría a unos 2400000 trabajadores por cuenta ajena, comprendidas todas las ramas profesionales. De ello resultaría una lesión del principio de mutualización de los riesgos, tal como se ha aplicado, particularmente grave en los regímenes que se caracterizan por un alto grado de solidaridad, lo que a su vez afectaría al equilibrio financiero y a las garantías que prevén esos regímenes. Por consiguiente, esa puesta en cuestión perjudicaría la cobertura de la que disponen actualmente los trabajadores por cuenta ajena interesados en esos regímenes. Además, podría generar un contencioso masivo ante los tribunales nacionales.

    49

    Por otro lado, los operadores interesados han actuado de buena fe, con estricta observancia de la normativa nacional vigente, en especial en lo que atañe a la obligación de reexamen periódico, a más tardar cada cinco años, de los acuerdos de designación de un organismo gestor, y desconociendo que se hubiera vulnerado la obligación de transparencia.

    50

    Es preciso señalar en ese sentido que, según jurisprudencia reiterada, sólo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe (véase, en especial, la sentencia Transportes Jordi Besora, C‑82/12, EU:C:2014:108, apartado 41 y jurisprudencia citada). La aplicación de esa jurisprudencia a los asuntos principales requiere considerar sin embargo las particularidades del Derecho de la contratación pública y el carácter muy específico de la situación objeto de esos asuntos.

    51

    En efecto, en el ámbito de los contratos públicos los artículos 2 quinquies y 2 septies de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (DO L 395, p. 33), según su modificación por la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007 (DO L 335, p. 31), entendidos a la luz de los considerandos 25 a 27 de ésta, permiten a los Estados miembros limitar, con sujeción a ciertas condiciones, la posibilidad de interponer recursos contra contratos concluidos con infracción del Derecho de la Unión (véase, en ese sentido, la sentencia MedEval, C‑166/14, EU:C:2015:779, apartados 3435). De ello se sigue que, en ciertas circunstancias, el interés en evitar una incertidumbre jurídica puede justificar que se haga prevalecer la estabilidad de las situaciones contractuales ya en curso de ejecución sobre la observancia del Derecho de la Unión.

    52

    En los presentes asuntos el mantenimiento de los efectos de las decisiones de extensión discutidas en ellos se justifica sobre todo atendiendo a la situación de los empresarios y de los trabajadores por cuenta ajena que suscribieron, con fundamento en los referidos convenios colectivos objeto de extensión, un contrato de previsión complementaria, que se inserta en un contexto social especialmente sensible. Dado que esos empresarios y trabajadores por cuenta ajena no intervinieron directamente en el procedimiento de extensión, se debe apreciar que concluyeron compromisos contractuales que les concedían garantías de previsión complementaria, basándose en una situación jurídica que, en lo concerniente al alcance concreto de la obligación de transparencia derivada del artículo 56 TFUE, el Tribunal de Justicia no había precisado hasta el pronunciamiento de la presente sentencia.

    53

    En las circunstancias propias de los asuntos principales se debe resolver que los efectos de la presente sentencia no afectarán a los acuerdos colectivos por los que se designó a un organismo único para la gestión de un régimen de previsión complementaria, que fueron declarados obligatorios por una autoridad pública para todos los empresarios y los trabajadores por cuenta ajena de una rama de actividad antes de la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia, sin perjuicio no obstante de los recursos jurisdiccionales interpuestos antes de esa fecha.

    Costas

    54

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

     

    La obligación de transparencia que deriva del artículo 56 TFUE se opone a la extensión por un Estado miembro a todos los empresarios y los trabajadores por cuenta ajena en una rama de actividad de un acuerdo colectivo concluido por las organizaciones representativas de empresarios y de trabajadores por cuenta ajena para una rama de actividad, que atribuye a un único operador económico, elegido por los interlocutores sociales, la gestión de un régimen de previsión complementaria obligatorio establecido a favor de los trabajadores por cuenta ajena, sin que la normativa nacional prevea una publicidad adecuada que permita a la autoridad pública competente tener plenamente en cuenta las informaciones presentadas, concernientes a la existencia de una oferta más ventajosa.

     

    Los efectos de la presente sentencia no afectarán a los acuerdos colectivos por los que se designó a un organismo único para la gestión de un régimen de previsión complementaria, que fueron declarados obligatorios por una autoridad pública para todos los empresarios y los trabajadores por cuenta ajena de una rama de actividad antes de la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia, sin perjuicio de los recursos jurisdiccionales interpuestos antes de esa fecha.

     

    Firmas


    ( * )   Lengua de procedimiento: francés.

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