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Document 62014CC0597

    Conclusiones del Abogado General Sr. M. Szpunar, presentadas el 13 de enero de 2016.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2016:2

    CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    SR. MACIEJ SZPUNAR

    presentadas el 13 de enero de 2016 ( 1 )

    Asunto C‑597/14 P

    Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

    contra

    Xavier Grau Ferrer

    «Recurso de casación — Marca comunitaria — Oposición del titular de una marca anterior — Prueba de la existencia, de la validez y del ámbito de protección de la marca anterior — Consideración por la Sala de Recurso de un elemento de prueba presentado extemporáneamente — Reglamento (CE) no 207/2009 — Artículo 74, apartado 2 — Reglamento (CE) no 2868/95 — Regla 50, apartado 1, párrafo tercero»

    I. Introducción

    1.

    Mediante su recurso de casación, la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 24 de octubre de 2014, Grau Ferrer/OAMI — Rubio Ferrer (Bugui va), ( 2 ) por la que se estimó el recurso de anulación contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI relativa al procedimiento de oposición sustanciado entre, por un lado, el Sr. Grau Ferrer y, por otro, los Sres. J.C. Rubio Ferrer y A. Rubio Ferrer. ( 3 )

    2.

    Este recurso de casación incide en un aspecto procedimental importante en la práctica de la OAMI, como es el referido al alcance de la facultad de las Salas de Recurso de admitir una prueba aportada extemporáneamente, a la luz del artículo 76, apartado 2, del Reglamento (CE) no 207/2009. ( 4 )

    3.

    Esta cuestión, sobre la que ya ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal de Justicia, ( 5 ) suscita otros interrogantes tanto en un plano jurisprudencial como normativo.

    II. Marco jurídico

    A. Reglamento no 207/2009

    4.

    El artículo 41, apartado 3, del Reglamento no 207/2009, que regula la presentación de una oposición al registro de la marca comunitaria, dispone:

    «La oposición deberá presentarse en escrito motivado. [...] En un plazo determinado por la [OAMI], quien haya presentado oposición podrá alegar en su apoyo hechos, pruebas y observaciones.»

    5.

    El artículo 76, apartado 2, del citado Reglamento, establece:

    «La [OAMI] podrá no tener en cuenta los hechos que las partes no hubieren alegado o las pruebas que no hubieren presentado dentro de plazo.»

    B. Reglamento no 2868/95

    6.

    La regla 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2868/95 ( 6 ) dispone:

    «El escrito de oposición deberá incluir:

    […]

    b)

    una clara identificación de la marca o el derecho anterior en el que se basa la oposición, a saber:

    i)

    [...] una indicación del número de expediente o el número de registro de la marca anterior, una indicación de que ésta se ha registrado o una solicitud de registro, así como la indicación de los Estados miembros, entre los que se incluya, en su caso, el Benelux, en los que esté protegida la marca anterior o a los que se haya extendido dicha protección o, cuando proceda, una indicación de que se trata de una marca comunitaria,

    [...]

    e)

    una representación de la marca anterior tal y como se ha registrado o solicitado; si la marca anterior es en color, la representación será en color;

    [...]»

    7.

    La regla 19 de dicho Reglamento establece:

    «1.

    La Oficina ofrecerá a la parte que presente oposición la oportunidad de presentar los hechos, pruebas y alegaciones que justifiquen su oposición [...] dentro de un plazo por ella especificado, que deberá ser, como mínimo, de dos meses a partir de la fecha en la que deban comenzar los procedimientos de oposición [...].

    2.

    Dentro del plazo establecido en el apartado 1, la parte que presente oposición también deberá presentar pruebas de la existencia, validez y ámbito de protección de su marca anterior o derecho anterior, así como de su derecho a presentar oposición. En concreto, la parte que presente oposición deberá facilitar las siguientes pruebas:

    a)

    en el caso de que la oposición se base en una marca no comunitaria, prueba de su presentación o registro mediante:

    […]

    ii)

    si la marca está registrada, copia del certificado de registro correspondiente y, en su caso, del último certificado de renovación, en el que se indique que el plazo de protección de la marca se amplía más allá del plazo mencionado en el apartado 1, así como cualquier otra ampliación, o documento equivalente emitido por la administración que procedió al registro de la marca;

    […]»

    8.

    La regla 20, apartado 1, del mismo Reglamento dispone:

    «Si, dentro del plazo establecido en la regla 19, apartado 1, la parte que presente oposición no ha demostrado la existencia, validez y ámbito de protección de su marca anterior [...] no se admitirá dicha oposición por considerarse infundada.»

    9.

    La regla 50, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento no 2868/95 dispone:

    «Cuando el recurso esté dirigido contra la resolución de una división de oposición, la Sala de Recurso se limitará a examinar los hechos alegados y las pruebas presentadas dentro de los plazos establecidos o especificados por la división de oposición de acuerdo con el Reglamento y con las presentes reglas, a menos que la Sala de Recurso considere que han de tenerse en cuenta hechos y pruebas adicionales de conformidad con el artículo [76], apartado 2, del Reglamento [no 207/2009].»

    III. Antecedentes del litigio

    10.

    El 23 de octubre de 2008, los Sres. J.C. Rubio Ferrer y A. Rubio Ferrer presentaron una solicitud de registro de una marca comunitaria ante la OAMI, constituida por un signo figurativo que incluía los elementos denominativos «Bugui va» para determinados productos y servicios de las clases 31, 35 y 39 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada (en lo sucesivo, «Arreglo de Niza»).

    11.

    El 10 de agosto de 2009, el Sr. Grau Ferrer presentó oposición a este registro sobre la base de dos marcas anteriores, constituidas ambas por signos figurativos que incluían el elemento denominativo «Bugui»:

    marca española no 2600724, registrada para todos los productos de la clase 31 del Arreglo de Niza;

    marca comunitaria no 2087534, registrada para productos y servicios de las clases 31, 32 y 39 del Arreglo de Niza.

    12.

    El 21 de diciembre de 2010, la División de Oposición de la OAMI estimó parcialmente la oposición.

    13.

    Por una parte, desestimó la oposición basada en la marca española por considerar que el demandante no había aportado documento alguno que representara esta marca ni, por lo tanto, una prueba de su existencia dentro del plazo establecido. Por otra parte, estimó parcialmente la oposición basada en la marca comunitaria, a causa de la existencia de un riesgo de confusión con la marca solicitada para ciertos productos solicitados.

    14.

    Los días 10 y 14 de febrero de 2011, el Sr. Grau Ferrer y los Sres. J.C. Rubio Ferrer y A. Rubio Ferrer, respectivamente, interpusieron sendos recursos contra dicha resolución.

    15.

    Mediante la resolución controvertida, la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI estimó el recurso interpuesto por los Sres. J.C. Rubio Ferrer y A. Rubio Ferrer y desestimó el recurso del Sr. Grau Ferrer.

    16.

    Por lo que respecta a la oposición basada en la marca española, la Sala de Recurso confirmó la resolución de la División de Oposición que excluía que se hubiera aportado la prueba de la existencia de dicha marca.

    17.

    En cuanto a la oposición basada en la marca comunitaria, consideró, en contraste con la postura mantenida por la División de Oposición, que las pruebas presentadas no eran suficientes para acreditar un uso efectivo de dicha marca, en una forma que no alterase su carácter distintivo. Por lo tanto, anuló la resolución de la División de Oposición y desestimó la oposición presentada por el Sr. Grau Ferrer en su totalidad.

    IV. Sentencia recurrida

    18.

    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 18 de diciembre de 2012, el Sr. Grau Ferrer interpuso un recurso con objeto de que se anulara la resolución controvertida.

    19.

    En apoyo de su recurso, formuló tres motivos, respectivamente basados, en primer lugar, en la infracción de los artículos 75 y 76 del Reglamento no 207/2009 y de la regla 50 del Reglamento no 2868/95; en segundo lugar, en la apreciación errónea del uso efectivo de la marca comunitaria anterior y, en tercer lugar, en la apreciación errónea del riesgo de confusión.

    20.

    En los apartados 17 a 52 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó el primer motivo por no haber ejercido la Sala Recurso, en relación con la oposición basada en la marca española, la facultad de apreciación que le atribuyen el artículo 76, apartado 2, del Reglamento no 207/2009 y la regla 50, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento no 2868/95.

    21.

    El Tribunal General declaró que la Sala de Recurso debía decidir, de manera motivada, si procedía considerar la prueba de la validez de la marca española anterior, aun cuando se hubiera aportado por primera vez ante la Sala de Recurso y, en consecuencia, fuera extemporánea.

    22.

    Por lo que respecta a los efectos de esta infracción procedimental, el Tribunal General precisó que no le incumbía examinar por primera vez si debía tenerse en cuenta la prueba de la validez de la marca anterior que se había presentado extemporáneamente y que correspondía a la Sala de Recurso efectuar esta apreciación en la resolución que dictara a raíz de la anulación de la resolución controvertida.

    23.

    Por otro lado, en los apartados 72 a 88 de la sentencia recurrida el Tribunal General acogió también el tercer argumento formulado en el marco del segundo motivo de recurso, tras observar, en relación con la oposición presentada con respecto a la marca comunitaria anterior, que la prueba del uso efectivo aportada a la OAMI por el Sr. Grau Ferrer era suficiente, dado que los signos a que se refería eran globalmente equivalentes a esa marca anterior, tal como había sido registrada.

    24.

    En consecuencia, el Tribunal General anuló la resolución controvertida, sin que fuera necesario examinar el tercer motivo de recurso.

    V. Pretensiones de las partes

    25.

    Mediante su recurso de casación, la OAMI solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida y que, de acogerse el recurso de casación, desestime el recurso contra la resolución controvertida o devuelva el asunto al Tribunal General y que condene en costas al Sr. Grau Ferrer. Las demás partes del procedimiento sustanciado ante el Tribunal General no han formulado pretensiones.

    VI. Análisis

    26.

    La OAMI formula tres motivos de casación.

    27.

    Los motivos primero y segundo se basan en la infracción, en una doble perspectiva, de las disposiciones que atribuyen a la Sala de Recurso la facultad de admitir una prueba extemporánea: el artículo 76, apartado 2, del Reglamento no 207/2009 y la regla 50, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento no 2868/95.

    28.

    Centraré mi análisis en estos dos motivos de casación. El tercer motivo formulado, que se basa en la infracción del artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento no 207/2009, debe declararse inadmisible desde un inicio, por las razones que expondré brevemente más adelante.

    A. Sobre la motivación de la sentencia recurrida

    29.

    Con carácter preliminar, considero que debe señalarse de oficio que los fundamentos de Derecho contenidos en los apartados 43 a 46 de la sentencia recurrida, a los que se refieren los motivos de casación primero y segundo, adolecen de un defecto de motivación.

    30.

    A través de estos fundamentos, el Tribunal General respondió a la alegación de la OAMI de que la Sala de Recurso está legitimada para no ejercer su facultad de apreciación cuando el documento presentado extemporáneamente sea completamente nuevo y no meramente adicional.

    31.

    El Tribunal General observa, a este respecto, que la Sala de Recurso decidió no tener en cuenta el documento en cuestión «sin examinar si se trataba de un documento nuevo o de un documento adicional» (apartado 43 de la sentencia recurrida) y que, además, dicho documento no era «completamente nuev[o]» (apartado 44 de la sentencia recurrida). Asimismo, el Tribunal General constata que, «por otra parte, incluso con independencia de la cuestión si el documento [...] era o no un documento adicional», la Sala de Recurso tenía facultad de apreciación para admitirlo (apartado 45), y desestima la alegación de la OAMI de que las pruebas nuevas quedan excluidas de tal facultad de apreciación (apartado 46 de la sentencia recurrida).

    32.

    Cabe observar que la ilación de esos fundamentos de Derecho no se desprende claramente del razonamiento de la sentencia recurrida.

    33.

    En primer lugar, el Tribunal General censura que la Sala de Recurso no tuviera en cuenta el documento en cuestión sin examinar si se trataba «de un documento nuevo o de un documento adicional» y observa que dicho documento no era «completamente nuev[o]» (apartados 43 y 44 de la sentencia recurrida). En segundo lugar, el Tribunal General indica que, «por otra parte», esta cuestión no era pertinente, ya que las disposiciones invocadas se aplican «con independencia de la cuestión si el documento [...] [es] o no un documento adicional» y abarcan igualmente las «pruebas nuevas» (apartados 45 y 46 de la sentencia recurrida).

    34.

    Dado que estos dos fundamentos son contradictorios, no puede considerarse que uno sea determinante y que el otro se haya formulado a mayor abundamiento.

    35.

    El Tribunal General no respondió de modo unívoco a la alegación de la OAMI de que las Salas de Recurso no disponen de ninguna facultad de apreciación cuando se presenta un documento nuevo y, en consecuencia, no concretó el contenido de la norma procedimental que pretendía aplicar.

    36.

    Sin embargo, cabe señalar que un defecto de motivación no conlleva la anulación de la sentencia recurrida si el fallo de la sentencia resulta ser correcto en virtud de otros fundamentos de Derecho. ( 7 ) Así sucede, a mi juicio, en el presente asunto. ( 8 )

    B. Sobre la infracción del artículo 76, apartado 2, del Reglamento no 207/2009 y de la regla 50, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento no 2868/95 (motivos de casación primero y segundo)

    37.

    Mediante su primer motivo de casación, la OAMI sostiene que el Tribunal General se basó en criterios erróneos para declarar que el documento presentado extemporáneamente no era «completamente nuev[o]» (apartados 43 y 44 de la sentencia recurrida). En su segundo motivo de casación, la OAMI impugna el fundamento de Derecho de la sentencia recurrida que reconoce a la Sala de Recurso una facultad de apreciación que le permitía admitir el documento presentado extemporáneamente, con independencia de la cuestión de si era o no nuevo (apartados 45 y 46 de la sentencia recurrida).

    38.

    Propongo invertir el orden de estos motivos y examinar, en primer lugar, si en los procedimientos de oposición las Salas de Recurso disponen de una facultad de apreciación que les permita tener en cuenta pruebas completamente nuevas.

    1. Resumen de la jurisprudencia

    39.

    La cuestión suscitada por los motivos de casación primero y segundo versa esencialmente sobre la interpretación de la sentencia OAMI/Kaul ( 9 ) y de la jurisprudencia derivada de esta sentencia.

    40.

    En esta sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que de la disposición del artículo 74, apartado 2, del Reglamento (CE) no 40/94, ( 10 ) a la que corresponde actualmente la contenida en el artículo 76, apartado 2, del Reglamento no 207/2009, se deduce que, como regla general y salvo disposición en contrario, sigue siendo posible que las partes presenten hechos y pruebas tras la expiración de los plazos fijados con arreglo a dicho Reglamento. ( 11 )

    41.

    Esta disposición no puede conferir a la parte un derecho incondicional, pero atribuye a la OAMI una amplia facultad de apreciación, que debe ejercer tomando en consideración, por un lado, la pertinencia de la prueba y, por otro, la fase del procedimiento y las circunstancias en que se produce su presentación. ( 12 )

    42.

    No ejercer esta facultad de apreciación de manera efectiva, objetiva y motivada constituye una irregularidad que puede suponer la anulación de la resolución. ( 13 )

    43.

    El artículo 76, apartado 2, del Reglamento no 207/2009 se aplica a todas las instancias de la OAMI.

    44.

    De lo anterior se deriva que las Salas de Recurso de la OAMI no se encuentran, en principio, vinculadas por los plazos fijados en la primera instancia y pueden admitir pruebas presentadas extemporáneamente, con arreglo a la facultad de apreciación que les confiere el artículo 76, apartado 2, del Reglamento no 207/2009, siempre que ejerzan tal facultad de manera efectiva, objetiva y motivada.

    45.

    Por lo que respecta a los procedimientos de oposición, esta conclusión resulta expresamente de la regla 50, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento no 2868/95, conforme a la cual la Sala de Recurso se limita a examinar los hechos alegados y las pruebas presentadas dentro de los plazos establecidos en primera instancia, a menos que considere que han de tenerse en cuenta hechos y pruebas «nuevos o adicionales» ( 14 ) de conformidad con el artículo 76, apartado 2, del Reglamento no 207/2009.

    46.

    La sentencia OAMI/Kaul ( 15 ) no aborda la cuestión de si la Sala de Recurso puede también aceptar pruebas extemporáneas cuando constituyen la primera proposición de prueba, por no haberse aportado ninguna prueba pertinente dentro del plazo señalado.

    47.

    El Tribunal de Justicia ha examinado esta cuestión en asuntos relativos, por un lado, a la prueba de uso de la marca y, por otro, a la prueba de la existencia, de la validez y del ámbito de protección.

    48.

    Por lo que respecta a la prueba del uso, el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia New Yorker SHK Jeans/OAMI ( 16 ) que, cuando no se presenta la prueba del uso de la marca dentro del plazo fijado, la oposición debe desestimarse de oficio. Sin embargo, cuando se hayan presentado algunas pruebas pertinentes en el plazo señalado, la producción extemporánea de pruebas adicionales es posible y se encuadra en la facultad de apreciación que prevé el artículo 76, apartado 2, del Reglamento no 207/2009.

    49.

    En las sentencias Centrotherm Systemtechnik/centrotherm Clean Solutions y Centrotherm Systemtechnik/OAMI, ( 17 ) el Tribunal de Justicia interpretó del mismo modo el artículo 76, apartado 2, del Reglamento no 207/2009, en relación con la aportación de la prueba de uso de la marca en un procedimiento de caducidad. El Tribunal de Justicia declaró que el ejercicio de la facultad de apreciación de que se trata queda supeditado al requisito de que se trate de pruebas adicionales, que se presenten como complemento de pruebas pertinentes aportadas en el plazo señalado.

    50.

    En lo que atañe a la prueba de la existencia, de la validez y del ámbito de protección de la marca, el Tribunal de Justicia declaró, en la sentencia Rintisch/OAMI, que la Sala de Recurso de la OAMI dispone de la facultad de apreciación que le confieren tanto la regla 50, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento no 2868/95 como el artículo 76, apartado 2, del Reglamento no 207/2009, para decidir si procede o no tener en cuenta hechos y pruebas «nuevos o adicionales» presentados fuera de plazo. ( 18 )

    51.

    Debe recordarse que el Tribunal de Justicia no siguió, a este respecto, la propuesta efectuada en dichos asuntos por la Abogado General Sharpston, ( 19 ) quien había subrayado las diferencias entre la prueba del uso, por una parte, y la prueba de la existencia, de la validez y del ámbito de protección de la marca, por otra. En lo que atañe a este último tipo de prueba, el estándar de prueba se fija en la regla 19 del Reglamento no 2868/95, que exige, en particular, la presentación del certificado de registro de la marca anterior. A juicio de la Abogado General Sharpston, cuando se trate de un documento expresamente definido como indispensable en el marco de la oposición, no hay margen para debatir si la prueba extemporánea es nueva o adicional. El documento que acredita el registro de la marca anterior no puede en ningún caso aceptarse en fase de recurso.

    52.

    Si bien descartó esta postura, el Tribunal de Justicia sí tuvo en cuenta la naturaleza particular del tipo de prueba en cuestión y, concretamente, el hecho de que se tratara de documentos enumerados en la regla 19, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento no 2868/95.

    53.

    Precisó que, para este tipo de prueba, la facultad de apreciación derivada del artículo 76, apartado 2, del Reglamento no 207/2009 debe ejercerse de manera restrictiva, por lo que sólo puede admitirse la presentación tardía de las pruebas si las circunstancias que la rodean pueden justificar esta demora, lo que incumbe demostrar al interesado. ( 20 ) A este respecto, el Tribunal de Justicia se apartó de la postura que niega la necesidad de justificar la demora para la admisión de la prueba con arreglo al artículo 76, apartado 2, del Reglamento no 207/2009. ( 21 )

    2. Alcance de la facultad de apreciación de las Salas de Recurso en relación con una prueba completamente nueva

    54.

    Se deriva de una jurisprudencia reiterada sobre la prueba de uso de la marca que el artículo 76, apartado 2, del Reglamento no 207/2009 no permite que la Sala de Recurso tenga en cuenta una prueba completamente nueva extemporáneamente presentada, cuando no se haya aportado ninguna prueba pertinente dentro del plazo señalado.

    55.

    Considero, al igual que afirma la OAMI en el presente recurso de casación, que la disposición de que aquí se trata debe recibir la misma interpretación por lo que respecta a la prueba de la existencia, de la validez y del ámbito de protección de la marca.

    56.

    En primer lugar, me parece que este enfoque resulta justificado por la lógica interna de las disposiciones pertinentes.

    57.

    El artículo 76, apartado 2, del Reglamento no 207/2009 contiene, en efecto, una regla dotada de proyección horizontal en el sistema del Reglamento, que se aplica con independencia de cuál sea la naturaleza del procedimiento de que se trate.

    58.

    No encuentro ninguna razón por la que deba distinguirse en función de la naturaleza de la prueba a efectos de su aplicación.

    59.

    En este sentido, no considero que haya ninguna diferencia pertinente entre la prueba del uso de la marca prevista en la regla 22 del Reglamento no 2868/95 y la prueba de la existencia, de la validez y del ámbito de protección de la marca a que se refiere la regla 19, apartado 2, del mismo Reglamento.

    60.

    Es más, existe incluso un cierto solapamiento entre estos dos tipos de prueba, en lo que atañe a la prueba de la marca notoriamente conocida o de la marca de renombre, a las que alude la mencionada regla 19, apartado 2, letras b) y c). Las pruebas que acreditan el renombre de la marca pueden ser idénticas a las que tienen por fin demostrar el uso de la marca, lo que justifica plenamente que ambos supuestos se traten del mismo modo.

    61.

    Además, la finalidad del artículo 76, apartado 2, del Reglamento no 207/2009, parece abogar por la interpretación uniforme de esta disposición, con independencia del tipo de prueba de que se trate.

    62.

    En efecto, la disposición mencionada se orienta a la consecución de un doble objetivo. Por un lado, incita a las partes a respetar los plazos, dado que, al presentar la prueba extemporáneamente, se exponen a que sea rechazada. Por otro lado, preserva la facultad de la OAMI de tener en cuenta una prueba pertinente, aun cuando se haya presentado fuera de plazo, en aras de la seguridad jurídica y de la buena administración. ( 22 )

    63.

    A la hora de ejercer la facultad de apreciación de que se trata, la OAMI debe también respetar la doble función de los plazos procesales que, por un lado, pretenden garantizar el buen desarrollo de los procedimientos y, por otro, aseguran el respeto del derecho de defensa en los procedimientos inter partes.

    64.

    Ahora bien, soy de la opinión de que todas estas consideraciones se aplican por igual a la prueba del uso de la marca y a la prueba de la existencia, de la validez y del ámbito de protección.

    65.

    La propia posibilidad de que se admita en fase de recurso una prueba nueva sobre la existencia, la validez y el ámbito de un derecho anterior, cuando no se haya presentado ninguna prueba pertinente en el plazo inicialmente señalado a este respecto, mermaría en gran medida el incentivo para que las partes respeten el plazo.

    66.

    Por otro lado, la admisión de una prueba extemporáneamente presentada en estas circunstancias provocaría un desequilibrio significativo entre las partes, porque permitiría a la parte que haya presentado la oposición desplazar enteramente a la fase de recurso el debate sobre la existencia, la validez y el ámbito de protección de su derecho anterior.

    67.

    De este modo, considero que, salvo que se ponga en entredicho el sistema de plazos procesales, que tiene entre sus objetivos el establecer un equilibrio entre las partes, no puede aceptarse en fase de recurso una prueba que sea completamente nueva.

    68.

    Por último, debe examinarse si esta solución resulta efectivamente conforme con los principios que subyacen a las sentencias Rintisch/OAMI. ( 23 )

    69.

    En estas sentencias, el Tribunal de Justicia declaró que, por lo que respecta a la prueba de validez de la marca anterior, la Sala de Recurso dispone, en virtud del artículo 76, apartado 2, del Reglamento no 207/2009, de una facultad de apreciación para decidir si procede o no tener en cuenta hechos y pruebas «nuevos o adicionales» que se hayan presentado fuera de plazo. ( 24 )

    70.

    En primer lugar, cabe observar que la versión de las sentencias Rintisch/OAMI ( 25 ) en lengua de procedimiento (inglés) y la mayoría de las demás versiones lingüísticas —con excepción, salvo error, de las versiones española, francesa, rumana y finesa— no se refieren a hechos y pruebas «nuevos o adicionales», sino a hechos y pruebas «adicionales o suplementarios». ( 26 )

    71.

    Esta divergencia entre las diferentes versiones lingüísticas de los apartados de las sentencias Rintisch/OAMI ( 27 ) de que aquí se trata, que resulta de la misma divergencia entre las versiones lingüísticas de la regla 50, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento no 2868/95, parece plantear dudas sobre si esta disposición permite a las Salas de Recurso admitir una prueba presentada extemporáneamente, incluso cuando es completamente nueva.

    72.

    Sin embargo, no es así.

    73.

    Según reiterada jurisprudencia, la formulación utilizada en una de las versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión no puede constituir la única base para su interpretación. En caso de divergencia entre las diversas versiones lingüísticas, procede interpretar la disposición de que se trate de manera uniforme, teniendo en cuenta la sistemática general y la finalidad de la normativa de la que forme parte. ( 28 )

    74.

    En el presente caso, la regla 50, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento no 2868/95, aplicable a los procedimientos de oposición, se refiere únicamente al artículo 76, apartado 2, del Reglamento no 207/2009. Al tratarse de una disposición del Reglamento de ejecución, dicha regla 50 no constituye, por tanto, la fuente de la facultad de apreciación en cuestión ni puede tampoco extender el alcance de la facultad que ejercen las Salas de Recurso conforme al arreglo 76, apartado 2, del Reglamento no 207/2009.

    75.

    Ahora bien, como ya se ha señalado, esta última disposición debe recibir, habida cuenta de su finalidad y de su contexto, una interpretación uniforme cualquiera que sea la naturaleza de la prueba en cuestión.

    76.

    Por lo tanto, la divergencia entre las redacciones lingüísticas de la regla 50, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento no 2868/95, que afecta también a los apartados correspondientes de las sentencias Rintisch/OAMI, ( 29 ) debe resolverse considerando que la facultad de apreciación de las Salas de Recurso derivada del artículo 76, apartado 2, del Reglamento no 207/2009 atañe únicamente a la apreciación de pruebas adicionales y no se extiende al supuesto en que no se haya presentado ninguna prueba pertinente dentro del plazo señalado.

    3. Aplicación de esta interpretación al análisis del segundo motivo de casación

    77.

    Mediante su segundo motivo de casación, la OAMI alega que el Tribunal General ha cometido un error de Derecho al considerar, en los apartados 45 y 46 de la sentencia recurrida, que la Sala de Recurso disponía, conforme al artículo 76, apartado 2, del Reglamento no 207/2009, de una facultad de apreciación que se extendía también a las pruebas nuevas.

    78.

    Habida cuenta de las observaciones que he expuesto anteriormente, esta alegación de la OAMI resulta fundada.

    79.

    Por consiguiente, la sentencia recurrida adolece de un error de Derecho, en la medida en que el Tribunal General observó, en los apartados 45 y 46 de dicha sentencia, que la facultad de apreciación de que se trata se ejerce con independencia de si la prueba es o no adicional y abarca también las pruebas nuevas.

    80.

    Sin embargo, cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia, aunque los fundamentos de Derecho de una sentencia del Tribunal General revelen una infracción del Derecho de la Unión, si su fallo resulta justificado con arreglo a otros fundamentos de Derecho, tal infracción no implica la anulación de la sentencia. ( 30 )

    81.

    A este respecto, observo que, para estimar el primer motivo del recurso interpuesto en primera instancia, el Tribunal General no sólo formuló el fundamento en cuestión, sino que se basó también en que la Sala de Recurso había desestimado la prueba de que se trataba sin haber examinado si podía considerarse «adicional» (apartado 43 de la sentencia recurrida).

    82.

    Siguiendo el enfoque que acabo de exponer, la Sala de Recurso debería haber examinado en el presente caso, a efectos de la aplicación del artículo 76, apartado 2, del Reglamento no 207/2009, si la prueba presentada extemporáneamente podía considerarse adicional.

    83.

    Al no haber examinado si esta prueba extemporánea era adicional, la Sala de Recurso infringió el artículo 76, apartado 2, del Reglamento no 207/2009.

    84.

    Por lo tanto, puede confirmarse la apreciación correspondiente del Tribunal General por este fundamento puramente jurídico, que puede sustituir al contenido en el apartado 43 de la sentencia recurrida.

    4. Aplicación de esta interpretación al análisis del primer motivo de casación

    85.

    La OAMI afirma, en el marco de su primer motivo de casación, que la prueba presentada extemporáneamente en este caso no puede considerarse adicional y que el Tribunal General se basó en criterios erróneos, en los apartados 43 y 44 de la sentencia recurrida, para pronunciarse en sentido contrario.

    86.

    De la sentencia recurrida se desprende que el Sr. Grau Ferrer, quien presentó la oposición ante la OAMI, aportó en el plazo señalado a este respecto un certificado de registro de su marca española, si bien incompleto, puesto que no contenía su representación gráfica y sólo mencionaba sus colores. La representación en cuestión, en blanco y negro, figuraba en los fundamentos de la oposición presentada ante la División de Oposición. El certificado oficial completo, con inclusión de esta representación, se presentó extemporáneamente ante la Sala de Recurso.

    87.

    En el apartado 44 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que la representación gráfica oficial, aportada por primera vez ante la Sala de Recurso, no era «completamente nueva», habida cuenta de que la representación en blanco y negro figuraba en los escritos presentados ante la División de Oposición y de que el certificado incompleto mencionaba los colores.

    88.

    La OAMI alega que representación gráfica de la marca anterior es esencial en el procedimiento de oposición, ya que es el único elemento que permite identificar el objeto exacto y el ámbito de la protección conferida por la marca figurativa anterior y que, a falta de dicha representación gráfica, resulta imposible determinar el ámbito de protección de dicha marca.

    89.

    A este respecto, la OAMI indica, en mi opinión acertadamente, que la identificación del signo debe quedar acreditada de forma oficial, por un documento expresamente contemplado por la regla 19, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento no 2868/95, en este caso, el certificado de registro.

    90.

    Por lo tanto, no puede considerarse que la simple inserción de la representación gráfica en los escritos presentados ante la OAMI constituya una prueba pertinente, dado que las pruebas requeridas a este respecto se describen expresamente en la regla 19, apartado 2, del Reglamento no 2868/95.

    91.

    Sin embargo, no comparto la opinión de la OAMI que excluye radicalmente que pudiera considerarse que la representación gráfica oficial presentada extemporáneamente para complementar el certificado incompleto constituyera una prueba adicional.

    92.

    Es cierto que puede resultar difícil distinguir entre la prueba inicial y la prueba adicional cuando se trata de pruebas contempladas en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento no 2868/95.

    93.

    Sin embargo, considero que, a efectos del ejercicio de la facultad de apreciación que confiere a la Sala de Recurso el artículo 76, apartado 2, del Reglamento no 207/2009, basta con que la parte interesada haya presentado dentro del plazo señalado pruebas pertinentes para demostrar la existencia, la validez y el ámbito de protección del derecho anterior, conforme a la regla 19, apartado 2, del Reglamento no 2868/95, aun cuando sean insuficientes para demostrar todos estos elementos.

    94.

    Este enfoque se compadece con el seguido por el Tribunal de Justicia en los asuntos que dieron lugar a las sentencias Rintisch/OAMI, ( 31 ) en las que la parte que había presentado oposición había aportado el certificado de registro de la marca anterior, pero no había adjuntado la prueba de su renovación hasta la fase de recurso, con lo que la prueba de la validez de la marca se había presentado extemporáneamente.

    95.

    Esta hipótesis abarca también el caso, analizado en la jurisprudencia del Tribunal General, en que la parte que presenta oposición aporta el certificado de registro pero no lo completa dentro del plazo señalado con la prueba de transmisión de la propiedad, de modo que se presenta fuera de plazo la prueba sobre el titular del derecho anterior. ( 32 )

    96.

    En efecto, la propia OAMI admite que pueda considerarse pertinente una prueba incompleta, por referirse a uno solo de los elementos contemplados en la regla 19, apartado 2, del Reglamento no 2868/95, como la validez, el ámbito de protección de la marca o el derecho a presentar oposición de quien la haya formulado. La OAMI señala así en su recurso de casación que, en las circunstancias subyacentes a las sentencias Rintisch/OAMI, ( 33 ) los certificados de registro presentados dentro del plazo señalado eran pertinentes, al menos para identificar la marca anterior y demostrar su ámbito de protección, aun cuando no se hubiera demostrado la validez de dicha marca.

    97.

    En mi opinión, este análisis sobre las pruebas insuficientes, pero pertinentes, también es aplicable en supuestos, como el presente, en el que la parte que haya presentado la oposición aporte un certificado de registro incompleto que no contenga la representación gráfica de la marca, de modo que la prueba pertinente se limite a la existencia de la marca anterior, a su elemento denominativo y a su titular, sin que se demuestren de modo preciso y pertinente el objeto y el ámbito de la protección.

    98.

    Este razonamiento, que puede sustituir a los fundamentos erróneos de la sentencia recurrida impugnados por la OAMI, lleva a la conclusión de que el Tribunal General consideró acertadamente, en el apartado 40 de la sentencia recurrida, que la Sala de Recurso no podía desestimar la prueba en cuestión sin analizar si podía considerarse adicional y, en su caso, si podía admitirse extemporáneamente, con arreglo al artículo 76, apartado 2, del Reglamento no 207/2009.

    5. Conclusión intermedia

    99.

    Del conjunto de consideraciones que preceden se desprende que, aun cuando el razonamiento contenido en los apartados 43 a 46 de la sentencia recurrida sea erróneo, debe confirmarse la conclusión a la que llega el Tribunal General en el apartado 40 de dicha sentencia, conforme a la cual la Sala de Recurso cometió un error en la aplicación del artículo 76, apartado 2, del Reglamento no 207/2009.

    100.

    Por lo tanto, propongo que se desestimen los motivos de casación primero y segundo.

    C. Sobre la infracción del artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento no 207/2009 (tercer motivo de casación)

    101.

    Con arreglo al artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento no 207/2009, tendrá la consideración de uso de la marca comunitaria su utilización en una forma que difiera en elementos que no alteren el carácter distintivo de la marca en la forma bajo la cual ésta se halle registrada.

    102.

    Al no exigir una conformidad estricta entre la forma utilizada y la forma registrada, esta disposición tiene por objeto permitir al titular de la marca aportar al signo, a la hora de su explotación comercial, las variaciones que, sin modificar su carácter distintivo, permitan adaptarlo mejor a la realidad de un mercado en evolución. ( 34 )

    103.

    El Tribunal General, al aplicar esta disposición, consideró en los apartados 82 a 86 de la sentencia recurrida, dentro del marco del análisis del segundo motivo del recurso interpuesto en primera instancia, que los signos utilizados por el Sr. Grau Ferrer para demostrar el uso efectivo de la marca anterior no alteraban su carácter distintivo, habida cuenta de que las diferencias de que se trataba constituían «variaciones insignificantes» o «muy poco distintivas» y de que los signos utilizados eran «globalmente equivalentes» a la marca tal como había sido registrada.

    104.

    La OAMI señala que el Tribunal General ha cometido un error de Derecho en la aplicación de esta disposición, en los apartados 83 a 85 de la sentencia recurrida, al calificar de insignificantes ciertos elementos de los signos comparados, sin examinar si la modificación de los elementos individuales implicaba una alteración global de la marca registrada ni, por tanto, proceder a la apreciación global de los signos utilizados.

    105.

    Cabe observar que las apreciaciones efectuadas en los apartados 83 a 85 de la sentencia recurrida, por las que el Tribunal General, teniendo en cuenta los elementos distintivos, comparó la impresión de conjunto producida por cada uno de los signos utilizados con la asociada a la marca registrada, constituyen apreciaciones de hecho.

    106.

    Por lo tanto, la alegación de la OAMI debe considerarse inadmisible, por cuanto con ella se pretende que el Tribunal de Justicia sustituya la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal General por la suya propia, sin que se haya invocado, por otro lado, que se haya producido ninguna distorsión de los hechos o de las pruebas. ( 35 )

    107.

    Otra cosa sucedería en el caso de que pudiera considerarse que el Tribunal General, tras recordar la exigencia de apreciación de los signos sobre la base de su impresión de conjunto, no hubiera efectuado en realidad una apreciación global. ( 36 )

    108.

    Esta hipótesis debe interpretarse de manera estricta, al objeto de preservar el efecto útil del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que no permite censurar al Tribunal General en el ámbito de su apreciación soberana de los hechos.

    109.

    Admito que, a la vista de los signos reproducidos en el apartado 66 de la sentencia recurrida, que figuran a continuación, cabe preguntarse sobre la exactitud de la conclusión alcanzada por el Tribunal General en el apartado 86 de la sentencia recurrida, conforme a la cual los signos utilizados son «globalmente equivalentes» a la marca registrada:

    Signos utilizados

    Marca registrada

    Image

    Image

    110.

    No deja de ser cierto que las alegaciones de la OAMI no permiten, a mi juicio, constatar que el Tribunal General, pese a los términos expresos de la sentencia recurrida, no ha efectuado en realidad un análisis global de los signos sobre la base de su impresión de conjunto, lo que podría ser constitutivo de un error de Derecho.

    111.

    Ahora bien, no puede considerarse que el examen efectuado por el Tribunal General acerca de la posibilidad de que las variaciones de la marca registrada modifiquen su carácter distintivo constituya una interpretación de Derecho, por lo que no puede cuestionarse en el marco de un recurso de casación sin invadir la competencia del Tribunal General para constatar los hechos.

    112.

    En consecuencia, propongo que se declare la inadmisibilidad del tercer motivo y, por lo tanto, que se desestime el recurso de casación en su totalidad.

    113.

    Al desestimarse los motivos alegados por la OAMI y al no haber formulado pretensiones las demás partes del procedimiento ante el Tribunal General, propongo que se condene a la OAMI a cargar con sus propias costas, con arreglo a los artículos 184, apartado 1, y 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

    VII. Conclusión

    114.

    Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) a cargar con sus propias costas.


    ( 1 ) Lengua original: francés.

    ( 2 ) Asunto T‑543/12, EU:T:2014:911 (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»).

    ( 3 ) Resolución de 11 de octubre de 2012 (asuntos acumulados R 274/2011-4 y R 520/2011-4; en lo sucesivo, «resolución controvertida»).

    ( 4 ) Reglamento del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).

    ( 5 ) Sentencias OAMI/Kaul (C‑29/05 P, EU:C:2007:162); New Yorker SHK Jeans/OAMI (C‑621/11 P, EU:C:2013:484); Centrotherm Systemtechnik/centrotherm Clean Solutions (C‑609/11 P, EU:C:2013:592); Centrotherm Systemtechnik/OAMI (C‑610/11 P, EU:C:2013:593); Rintisch/OAMI (C‑122/12 P, EU:C:2013:628); Rintisch/OAMI (C‑120/12 P, EU:C:2013:638), y Rintisch/OAMI (C‑121/12 P, EU:C:2013:639).

    ( 6 ) Reglamento de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1041/2005 de la Comisión, de 29 de junio de 2005 (DO L 172, p. 4) (en lo sucesivo, «Reglamento no 2868/95»).

    ( 7 ) Sentencias Comisión/Sytraval y Brink’s France (C‑367/95 P, EU:C:1998:154), apartado 47, y Biret International/Consejo (C‑93/02 P, EU:C:2003:517), apartado 60.

    ( 8 ) Véase el punto 99 de las presentes conclusiones.

    ( 9 ) Asunto C‑29/05 P, EU:C:2007:162.

    ( 10 ) Reglamento del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1).

    ( 11 ) Sentencia OAMI/Kaul (C‑29/05 P, EU:C:2007:162), apartado 42.

    ( 12 ) Ibidem, apartados 43 y 44.

    ( 13 ) Véase, en particular, la sentencia Centrotherm Systemtechnik/OAMI (C‑610/11 P, EU:C:2013:593), apartados 110111.

    ( 14 ) Esta expresión difiere significativamente según las diferentes versiones lingüísticas del Reglamento; véase la nota 26 de las presentes conclusiones.

    ( 15 ) Asunto C‑29/05 P, EU:C:2007:162.

    ( 16 ) Asunto C‑621/11 P, EU:C:2013:484, apartados 273034.

    ( 17 ) Véanse, por lo que respecta al plazo previsto por la regla 40, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento no 2868/95, las sentencias Centrotherm Systemtechnik/centrotherm Clean Solutions (C‑609/11 P, EU:C:2013:592) y Centrotherm Systemtechnik/OAMI (C‑610/11 P, EU:C:2013:593).

    ( 18 ) Sentencias Rintisch/OAMI (C‑122/12 P, EU:C:2013:628), apartados 3334; Rintisch/OAMI (C‑120/12 P, EU:C:2013:638), apartados 3233, y Rintisch/OAMI (C‑121/12 P, EU:C:2013:639), apartados 3334.

    ( 19 ) Conclusiones de la Abogado General Sharpston presentadas en los asuntos Rintisch/OAMI (C‑120/12 P, EU:C:2013:311; C‑121/12 P, EU:C:2013:312, y C‑122/12 P, EU:C:2013:313), apartados 71 a 74.

    ( 20 ) Véase, en particular, la sentencia Rintisch/OAMI (C‑120/12 P, EU:C:2013:638), apartados 40 y 41.

    ( 21 ) Véase, en particular, la sentencia Centrotherm Systemtechnik/OAMI (C‑610/11 P, EU:C:2013:593), apartado 117.

    ( 22 ) Véase la sentencia OAMI/Kaul (C‑29/05 P, EU:C:2007:162), apartados 4748.

    ( 23 ) Asuntos C‑122/12 P, EU:C:2013:628; C‑120/12 P, EU:C:2013:638, y C‑121/12 P, EU:C:2013:639.

    ( 24 ) Sentencias Rintisch/OAMI (C‑122/12 P, EU:C:2013:628), apartado 33; Rintisch/OAMI (C‑120/12 P, EU:C:2013:638), apartado 32, y Rintisch/OAMI (C‑121/12 P, EU:C:2013:639), apartado 33.

    ( 25 ) Asuntos C‑122/12 P, EU:C:2013:628; C‑120/12 P, EU:C:2013:638, y C‑121/12 P, EU:C:2013:639.

    ( 26 ) Por ejemplo, las versiones en lengua alemana («zusätzliche oder ergänzende Sachverhalte und Beweismittel»), inglesa («additional or supplementary facts and evidence»), italiana («fatti e prove ulteriori o complementari»), lituana («papildomi arba pridėtiniai faktai bei įrodymai») o polaca («dodatkowe lub uzupełniające fakty i dowody»).

    ( 27 ) Asuntos C‑122/12 P, EU:C:2013:628; C‑120/12 P, EU:C:2013:638, y C‑121/12 P, EU:C:2013:639.

    ( 28 ) Sentencias Cricket St Thomas (C‑372/88, EU:C:1990:140), apartados 1819, y Brey (C‑140/12, EU:C:2013:565), apartado 74.

    ( 29 ) Asuntos C‑122/12 P, EU:C:2013:628; C‑120/12 P, EU:C:2013:638, y C‑121/12 P, EU:C:2013:639.

    ( 30 ) Sentencias Lestelle/Comisión (C‑30/91 P, EU:C:1992:252), apartado 28, y FIAMM y otros/Consejo y Comisión (C‑120/06 P y C‑121/06 P, EU:C:2008:476), apartado 187.

    ( 31 ) Asuntos C‑122/12 P, EU:C:2013:628; C‑120/12 P, EU:C:2013:638, y C‑121/12 P, EU:C:2013:639.

    ( 32 ) Véase la sentencia You-View.tv/OAMI — YouView TV (YouView+) (T‑480/13, EU:T:2014:591).

    ( 33 ) Asuntos C‑122/12 P, EU:C:2013:628; C‑120/12 P, EU:C:2013:638, y C‑121/12 P, EU:C:2013:639.

    ( 34 ) Véase la sentencia Specsavers International Healthcare y otros (C‑252/12, EU:C:2013:497), apartado 29. Véase, por analogía, la sentencia Rintisch (C‑553/11, EU:C:2012:671), apartados 2122.

    ( 35 ) Véanse, en particular, las sentencias Rossi/OAMI (C‑214/05 P, EU:C:2006:494), apartado 26, y Alcon/OAMI (C‑412/05 P, EU:C:2007:252), apartado 71.

    ( 36 ) Sentencia OAMI/Shaker (C‑334/05 P, EU:C:2007:333), apartados 3743.

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