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Document 62014CC0449

Conclusiones del Abogado General Sr. Y. Bot, presentadas el 7 de julio de 2016.
DTS Distribuidora de Televisión Digital, S.A., contra Comisión Europea.
Recurso de casación — Ayudas de Estado — Régimen de ayudas en favor del organismo nacional de radiodifusión — Obligaciones de servicio público — Compensación — Artículo 106 TFUE, apartado 2 — Decisión por la que se declara el régimen de ayudas compatible con el mercado interior — Modificación del sistema de financiación — Medidas fiscales — Gravamen impuesto a los operadores de televisión de pago — Decisión por la que se declara el régimen de ayudas modificado compatible con el mercado interior — Toma en consideración del sistema de financiación — Existencia de un vínculo obligatorio entre el destino del gravamen y el régimen de ayudas — Influencia directa de la recaudación del gravamen en la cuantía de la ayuda — Cobertura de los costes netos del cumplimiento de la misión de servicio público — Relación de competencia entre el deudor del gravamen y el beneficiario de la ayuda — Desnaturalización del Derecho nacional.
Asunto C-449/14 P.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2016:537

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 7 de julio de 2016 ( 1 )

Asunto C‑449/14 P

DTS Distribuidora de Televisión Digital, S.A.

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Ayudas de Estado — Régimen de ayudas en favor de RTVE — Modificación del régimen de ayudas existente — Medidas fiscales, impuestas a los operadores de radiodifusión y telecomunicaciones, que constituyen el nuevo sistema de financiación de las ayudas — Existencia de un vínculo obligatorio entre el destino de la medida fiscal y la ayuda — Relevancia del criterio basado en la influencia directa de la recaudación del gravamen en la cuantía de las ayudas — Decisión de la Comisión por la que se declara que el nuevo sistema de financiación es compatible con el mercado interior — Impugnación de la legalidad de la Decisión — Desestimación del recurso de anulación por el Tribunal General»

I. Introducción

1.

El presente asunto tiene su origen en la Decisión 2011/1/UE de la Comisión, ( 2 ) por la que esa institución declaró compatible con el mercado interior el régimen de ayudas español en favor de la Corporación de Radio y Televisión Española, S.A. (en lo sucesivo, «RTVE»), organismo público de radiodifusión y teledifusión español financiado, en parte, por medio de un gravamen sobre los operadores de televisión y de telecomunicaciones.

2.

Mediante su recurso de casación, DTS Distribuidora de Televisión Digital, S.A., ( 3 ) solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea dictada el 11 de julio de 2014, en el asunto DTS Distribuidora de Televisión Digital/Comisión, ( 4 ) por la que se desestimó su recurso de anulación de la Decisión controvertida.

3.

Telefónica de España, S.A., y Telefónica Móviles España, S.A., ( 5 ) formalizaron adhesión a la casación en la que también solicitaban la anulación de la citada sentencia.

4.

El presente asunto ofrece al Tribunal de Justicia la oportunidad de aclarar el alcance de los criterios que permiten apreciar la forma en que las medidas fiscales son el modo de financiar una ayuda de Estado, de tal manera que constituyan parte integrante de esa ayuda y deban, por lo tanto, ser notificadas a la Comisión Europea. Este examen requiere demostrar la existencia de un «vínculo» obligatorio entre el destino del gravamen y la ayuda de que se trate. Es la existencia de ese vínculo entre el destino del gravamen que soportan los operadores de televisión y telecomunicaciones, como DTS y Telefónica, y la ayuda pagada a RTVE, lo que debaten las partes en este asunto.

5.

En efecto, al comprobar la falta de ese vínculo obligatorio entre el destino de las medidas fiscales y la ayuda de que se trata, la Comisión, en la Decisión controvertida, consideró que esos gravámenes no formaban parte de la ayuda pagada a RTVE y, por consiguiente, no debían incluirse en el examen de su compatibilidad con el mercado interior. Por lo tanto, basándose en esas consideraciones, la Comisión declaró que la ayuda en cuestión era compatible con el mercado interior, de conformidad con el artículo 106 TFUE, apartado 2.

6.

En la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó los motivos de anulación invocados por DTS y Telefónica contra la Decisión controvertida.

7.

En las presentes conclusiones, propondré al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación interpuesto por DTS.

8.

Por una parte, expondré que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al valorar la legalidad de la Decisión controvertida y, en particular, al aplicar los criterios elaborados por el Tribunal de Justicia para determinar la existencia de un vínculo obligatorio entre el destino de las medidas fiscales soportadas por DTS y Telefónica y la ayuda pagada a RTVE. Por otra parte, expondré que no cabe reprochar al Tribunal General que no tuviera en cuenta, a efectos de su análisis, algunas normas de la legislación nacional, ni tampoco que desnaturalizara el alcance del Derecho nacional aplicable.

9.

Asimismo, propondré al Tribunal de Justicia que desestime la adhesión a la casación formalizada por Telefónica, basada en un motivo único consistente en la infracción del artículo 40 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ya que el Tribunal General, a mi entender, examinó perfectamente la admisibilidad de los motivos de anulación que Telefónica invocó en primera instancia.

II. Antecedentes del litigio y de la Decisión controvertida

10.

Mediante dos Decisiones, ( 6 ) la Comisión aprobó el régimen de financiación de RTVE establecido por la Ley 17/2006 de la Radio y la Televisión de Titularidad Estatal, de 5 de junio de 2006. ( 7 ) Este régimen de financiación era mixto, pues RTVE obtenía, por una parte, la recaudación procedente de sus actividades comerciales, en particular, de la venta de espacios publicitarios y, por otra parte, de una compensación del Estado por el cumplimiento de la misión de servicio público.

11.

Dicho régimen de financiación fue modificado sustancialmente por la Ley 8/2009 de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, S.A. (RTVE) de 28 de agosto de 2009, ( 8 ) que entró en vigor el 1 de septiembre de 2009. En particular, con objeto de compensar la pérdida de recaudación comercial, esta ley introdujo o modificó, en su artículo 2, apartado 1, párrafos b) a d), y en sus artículos 4 a 6, varias medidas fiscales, entre ellas, un nuevo impuesto del 1,5 % sobre la recaudación de los operadores de televisión de pago establecidos en España. ( 9 ) La contribución de este impuesto al presupuesto de RTVE no podía rebasar el 20 % de la ayuda total destinada cada año a RTVE. Todo ingreso fiscal que superase ese porcentaje iría a los Presupuestos Generales del Estado.

12.

Por otra parte, se mantuvo la compensación por el cumplimiento de las obligaciones de servicio público, establecida en la Ley 17/2006. De este modo, en caso de que las mencionadas fuentes de financiación no fueran suficientes para cubrir el conjunto de costes soportados por RTVE por el cumplimiento de las obligaciones de servicio público, el Estado quedaba obligado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, de la Ley 8/2009 y del artículo 33 de la Ley 17/2006 a suplir esa diferencia.

13.

Por último, el artículo 3, apartado 2, de la Ley 8/2009 establecía un límite para los ingresos de RTVE. Durante el bienio 2010-2011, el total de dichos ingresos no podía superar los 1200 millones de euros anuales, importe que operaría también como límite de gastos en cada ejercicio. Durante el trienio 2012-2014, el incremento máximo de ese importe se fijaba en un 1 % y, para los años siguientes, el incremento se determinaría según la evolución anual del índice de precios al consumo.

14.

Tras recibir, el 22 de junio de 2009, una denuncia relativa al proyecto de ley que dio lugar a la Ley 8/2009, la Comisión, el 2 de diciembre de 2009, notificó al Reino de España su decisión de iniciar el procedimiento establecido en el artículo 108 TFUE, apartado 2, referente a la modificación del régimen de financiación de RTVE. ( 10 )

15.

El 18 de marzo de 2010, la Comisión inició el procedimiento por incumplimiento establecido en el artículo 258 TFUE, al considerar que el gravamen impuesto sobre las comunicaciones electrónicas contravenía lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva 2002/20/CE. ( 11 ) El 30 de septiembre de 2010, mediante dictamen motivado, la Comisión solicitó al Reino de España que eliminara ese impuesto por su incompatibilidad con dicha Directiva.

16.

El 20 de julio de 2010, la Comisión adoptó la Decisión impugnada, por la que se declara que la modificación del régimen de financiación de RTVE prevista por la Ley 8/2009 era compatible con el mercado interior en virtud del artículo 106 TFUE, apartado 2. Dicha institución se basaba, en particular, en que las tres medidas fiscales introducidas o modificadas por la Ley 8/2009 no formaban parte integrante de los nuevos elementos de ayuda previstos por dicha Ley y en que una eventual incompatibilidad de estas medidas fiscales con la Directiva 2002/20 no afectaría, por lo tanto, al examen de la compatibilidad de la ayuda con el mercado interior. Por otra parte, estimó que el régimen financiero modificado de RTVE era conforme con el artículo 106 TFUE, apartado 2, ya que respetaba el principio de proporcionalidad.

III. Sentencia recurrida

17.

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 24 de noviembre de 2010, DTS interpuso un recurso por el que solicitaba la anulación de la Decisión controvertida. Para fundamentar su recurso, DTS invocaba tres motivos, basados respectivamente en la infracción del concepto de ayuda con arreglo al artículo 107 TFUE, en lo que se refiere a la disociabilidad de las medidas fiscales introducidas o modificadas por la Ley 8/2009, del artículo 106 TFUE, apartado 2, y de los artículos 49 y 63 TFUE.

18.

En la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó cada uno de los motivos de fondo y, consecuentemente, el recurso en su totalidad.

IV. Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

19.

Mediante su recurso de casación DTS solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Anule la Decisión controvertida o, con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General.

Condene a la Comisión y a las otras partes a cargar con las costas ocasionadas ante el Tribunal de Justicia y el Tribunal General.

20.

La Comisión solicita que se desestime el recurso de casación y se condene en costas a DTS. Telefónica ha presentado un escrito de contestación en apoyo de DTS. El Reino de España y RTVE han presentado sendos escritos de contestación en apoyo de la Comisión.

21.

Telefónica ha formalizado adhesión a la casación en la que solicita que el Tribunal de Justicia anule la sentencia recurrida y condene a la Comisión y a las partes coadyuvantes que la han apoyado a cargar con las costas ocasionadas ante el Tribunal de Justicia y el Tribunal General. RTVE, el Reino de España y la Comisión solicitan que se desestime la adhesión a la casación. DTS no ha presentado escrito de contestación a la mencionada adhesión a la casación.

V. Sobre el recurso de casación

22.

Mediante su recurso de casación, DTS reprocha únicamente al Tribunal General que confirmara el enfoque de la Comisión consistente en que esa institución no estaba obligada a examinar la compatibilidad con el TFUE del gravamen parafiscal del 1,5 % recaudado, con arreglo a la Ley 8/2009, sobre los ingresos brutos de explotación de los operadores de televisión de pago.

23.

DTS pretende así conseguir la supresión de esa ventaja específica que obtiene RTVE, insistiendo en que ambas se encuentran en situación de competencia directa en el mercado de adquisición de contenidos audiovisuales.

24.

En apoyo de su recurso, DTS invoca tres motivos basados, respectivamente, en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, debido a una interpretación incorrecta del concepto de ayuda; en la infracción del mismo precepto, pues el Tribunal General, en la sentencia recurrida, no llevó a cabo un control completo de la existencia de una ayuda y desnaturalizó el Derecho español, y en un error de Derecho al aplicar el artículo 106 TFUE, apartado 2.

A. Sobre la admisibilidad del recurso de casación

25.

RTVE afirma que el recurso de casación es inadmisible porque, al constar de 40 páginas, excede sustancialmente de la longitud máxima de 25 páginas autorizada por las Instrucciones prácticas a las partes sobre los asuntos sometidos al Tribunal de Justicia, ( 12 ) sin que la recurrente haya justificado ese exceso.

26.

Por otra parte, RTVE y el Reino de España consideran que el recurso de casación no identifica con precisión los apartados impugnados de la sentencia recurrida. En su opinión, el recurso de casación se limita a reiterar las alegaciones de primera instancia o a invocar cuestiones de hecho.

27.

DTS refuta dichos argumentos.

28.

A mi entender, ninguno de los motivos de inadmisibilidad invocados por RTVE y el Reino de España puede ser acogido.

29.

En primer lugar, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las Instrucciones prácticas son orientativas y no tienen fuerza vinculante. Se adoptaron para completar y aclarar las normas aplicables al desarrollo del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, en aras de una buena administración de justicia, y no pretenden reemplazar las disposiciones pertinentes del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. ( 13 ) De este modo, en el apartado 20 de dichas Instrucciones, se indica en efecto que el recurso de casación «no debería sobrepasar las 25 páginas». Como ha señalado el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia, las Instrucciones no prescriben de manera absoluta un número máximo de páginas. ( 14 ) Salvo disposición expresa en el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en el Reglamento de Procedimiento, el hecho de que el recurso de casación interpuesto por la recurrente rebase el límite máximo del número de páginas fijado en las Instrucciones prácticas no debe implicar, por lo tanto, su inadmisibilidad.

30.

En segundo lugar, el examen del recurso de casación demuestra que la recurrente indica de manera precisa los errores de Derecho de que en su opinión adolece la sentencia recurrida y explica, de manera detallada, las razones por las que dicha sentencia debería ser anulada. En tales circunstancias, considero que se respetan las exigencias establecidas por el Tribunal de Justicia. ( 15 )

31.

Además, contrariamente a lo que sostienen RTVE y el Reino de España, el recurso de casación interpuesto por DTS no se limita a reiterar las alegaciones formuladas en primera instancia o a invocar cuestiones de hecho. DTS impugna, en efecto, la forma en que el Tribunal General interpretó y aplicó el Derecho de la Unión, y en particular los criterios elaborados por el Tribunal de Justicia, con objeto de demostrar que las medidas fiscales forman parte de un régimen de ayudas. A este respecto, debo recordar que, para garantizar el efecto útil del procedimiento de casación, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia, evidentemente, pueden volver a discutirse al sustanciarse el recurso de casación ante el Tribunal de Justicia. El recurrente puede, por lo tanto, basar su recurso de casación en motivos y alegaciones ya invocados ante el Tribunal General. ( 16 )

32.

Por cuanto antecede, propongo al Tribunal de Justicia que declare la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por DTS.

B. Sobre el primer motivo, basado en la infracción de lo dispuesto en el artículo 107 TFUE, apartado 1, por razón de la interpretación incorrecta del concepto de ayudas

33.

Mediante su primer motivo, DTS critica el análisis del Tribunal General que figura en los apartados 92 a 104 de la sentencia recurrida, a raíz del cual concluyó que la Comisión estaba facultada para declarar que las tres medidas fiscales introducidas o modificadas por la Ley 8/2009 no formaban parte del régimen de ayudas de que disfrutaba RTVE. La recurrente afirma, en esencia, que el impuesto al que está sujeta es una ayuda en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, ya que, al igual que el impuesto sobre las ventas directas de medicamentos mencionado en el asunto que dio lugar a la sentencia de 7 de septiembre de 2006, Laboratoires Boiron (C‑526/04, EU:C:2006:528), es un impuesto asimétrico establecido para financiar directamente a RTVE.

34.

Contrariamente a lo que sostiene el Reino de España, la admisibilidad de este motivo, a mi entender, no ofrece duda alguna, toda vez que la recurrente critica las conclusiones que extrae el Tribunal General a partir de los hechos y de la normativa nacional aplicable respecto a la existencia —atendidos los criterios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia— de un vínculo obligatorio entre el destino de las medidas fiscales de que se trata y la ayuda abonada a RTVE.

35.

Este motivo consta de dos partes, basadas respectivamente en la interpretación incorrecta de las alegaciones de la ahora recurrente y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

1. Sobre la primera parte del primer motivo, basada en la interpretación incorrecta de las alegaciones de la recurrente

36.

En la primera parte de su primer motivo, la recurrente afirma que el Tribunal General consideró incorrectamente, en los apartados 92 y 93 de la sentencia recurrida, que ella, mediante sus alegaciones, pretendía cuestionar el principio adoptado por el Tribunal de Justicia en las sentencias de 20 de septiembre de 2001, Banks (C‑390/98, EU:C:2001:456), y de 27 de octubre de 2005, Distribution Casino France y otros (C‑266/04 a C‑270/04, C‑276/04 y C‑321/04 a C‑325/04, EU:C:2005:657). Asimismo, considera que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al referirse a esas sentencias, pues el impuesto de que se trata se distingue de un impuesto de alcance general y las ayudas concedidas a RTVE no consisten en la exención de dicho impuesto.

a) Sentencia recurrida

37.

Tras exponer las alegaciones de la ahora recurrente, el Tribunal General, en el apartado 92 de la sentencia recurrida, comenzó a examinarlas recordando la distinción que el Tratado FUE establece entre las normas que regulan las ayudas de Estado, por un lado, y las normas relativas a las disposiciones fiscales de los Estados miembros, por otro. En este sentido precisó que, según reiterada jurisprudencia, los deudores de una contribución obligatoria no pueden invocar que la exención de que disfrutan otras personas constituye una ayuda de Estado para eludir el pago de dicha contribución, citando en esa ocasión la sentencia de 20 de septiembre de 2001, Banks (C‑390/98, EU:C:2001:456).

38.

A continuación, en el apartado 93 de la sentencia recurrida, el Tribunal General explicó que la recurrente pretendía cuestionar ese principio, ya que, según la postura que ella defendía, «una empresa podría oponerse a la recaudación de cualquier gravamen por la mera razón de que redunda en la financiación de una ventaja de la que disfruta una empresa con la que se encuentra en relación de competencia».

b) Apreciación

39.

Al igual que RTVE y la Comisión, opino que la primera parte del primer motivo es inoperante, y que se dirige contra consideraciones que no forman parte de la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

40.

En efecto, la conclusión a que llega el Tribunal General en los apartados 103 y 104 de la sentencia recurrida, según la cual la Comisión estaba facultada para declarar que las tres medidas fiscales introducidas o modificadas por la Ley 8/2009 no formaban parte de la medida de ayuda, se basa en un análisis sobre la existencia de un vínculo obligatorio entre el objetivo de dichas medidas y la ayuda pagada a RTVE, y en la aplicación de lo dicho en la sentencia de 7 de septiembre de 2006, Laboratoires Boiron (C‑526/04, EU:C:2006:528), al caso de autos, aplicación que la recurrente solicitó en sus escritos.

41.

En el apartado 92 de la sentencia recurrida, al iniciar el examen de la segunda parte del primer motivo, el Tribunal General no hace sino recordar el principio que fundamenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al tratamiento de los gravámenes parafiscales a la vista del Derecho sobre las ayudas de Estado. Este principio, según el cual los deudores de un impuesto no pueden invocar que la exención de que disfrutan otras personas constituye una ayuda de Estado para eludir el pago de ese impuesto o para obtener su devolución, se encuentra expresamente mencionado en la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de septiembre de 2006, Laboratoires Boiron (C‑526/04, EU:C:2006:528), en la que se basa específicamente la recurrente, y en sus sentencias de 27 de octubre de 2005, Distribution Casino France y otros (C‑266/04 a C‑270/04, C‑276/04 y C‑321/04 a C‑325/04, EU:C:2005:657), y de 15 de junio de 2006, Air Liquide Industries Belgium (C‑393/04 y C‑41/05, EU:C:2006:403). ( 17 ) Dicho principio también fue recordado por la recurrente en el apartado 42 de su demanda ante el Tribunal General.

42.

Seguidamente, en el apartado 93 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se limita a reproducir las alegaciones de la recurrente, sin llegar a una conclusión jurídica.

43.

A este respecto, he de señalar que la recurrente no alega, como tal, un vicio de desnaturalización. En cualquier caso, si bien la recurrente afirma que nunca ha pretendido defender ese enfoque, se desprende claramente de las alegaciones que expone para fundamentar la segunda parte de su primer motivo que intenta ampliar el criterio basado en la existencia de un vínculo obligatorio entre el destino del impuesto y la ayuda financiada con ese impuesto en los casos en que existe una relación de competencia entre los deudores de un impuesto y el beneficiario de la ayuda económica financiada mediante dicho impuesto. Al actuar así, la recurrente pretende efectivamente, mediante su punto de vista, revisar la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia expuesta por el Tribunal General en el apartado 92 de la sentencia recurrida y lograr que se suprima el gravamen del 1,5 % que se le impuso de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 8/2009.

44.

En vista de estos datos, y en particular de los expuestos en los puntos 40 a 42 de las presentes conclusiones, estimo, en consecuencia, que la primera parte del primer motivo es inoperante.

2. Sobre la segunda parte del primer motivo, basada en la interpretación incorrecta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia

45.

En la segunda parte de su primer motivo, DTS, apoyada por Telefónica, impugna el análisis del Tribunal General efectuado en los apartados 99 a 103 de la sentencia recurrida, con arreglo al cual llegó a la conclusión de que los impuestos de que se trata no son equiparables a la medida fiscal impuesta en el asunto que dio lugar a la sentencia de 7 de septiembre de 2006, Laboratoires Boiron (C‑526/04, EU:C:2006:528).

a) Sentencia recurrida

46.

En los apartados 94 a 103 de la sentencia recurrida, el Tribunal General expone las razones por las que el caso de autos se distingue del asunto que dio lugar a la sentencia de 7 de septiembre de 2006, Laboratoires Boiron (C‑526/04, EU:C:2006:528), invocada por la entonces demandante, de tal modo que la solución adoptada por el Tribunal de Justicia en esa sentencia no es aplicable al caso de autos. En primer lugar, en el apartado 95 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declara que el criterio basado en la existencia de una relación de competencia entre los deudores de un impuesto y los beneficiarios de ayudas financiadas con ese gravamen no basta para acreditar que exista un vínculo obligatorio entre el destino del gravamen y la ayuda en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Posteriormente, en los apartados 96 a 102 de la sentencia recurrida, el Tribunal General expone los aspectos específicos que distinguen el gravamen examinado en el asunto que dio lugar a la sentencia de 7 de septiembre de 2006, Laboratoires Boiron (C‑526/04, EU:C:2006:528), y el gravamen de que se trata en el presente asunto.

b) Alegaciones de las partes

47.

En primer lugar, DTS afirma que debería considerarse que el gravamen que se le impuso forma parte de la ayuda otorgada a RTVE, dado que es un impuesto asimétrico, asimilable al contemplado en el asunto que dio lugar a la sentencia de 7 de septiembre de 2006, Laboratoires Boiron(C‑526/04, EU:C:2006:528). En efecto, al parecer, ese gravamen se impone a un solo tipo de operadores —los operadores de televisión de pago— que se encuentran en situación de competencia con RTVE, tanto en el mercado de los telespectadores como en el de adquisición de contenidos audiovisuales. En su opinión, la ayuda resulta de que, por una parte, un competidor está sujeto a un gravamen y, por otra parte, el producto de éste se destina necesariamente a financiar la ayuda.

48.

En segundo lugar, DTS sostiene que los aspectos específicos señalados por el Tribunal General en los apartados 98 y siguientes de la sentencia recurrida, que distinguen entre el gravamen contemplado en el asunto que dio lugar a la sentencia de 7 de septiembre de 2006, Laboratoires Boiron (C‑526/04, EU:C:2006:528), y el gravamen de que se trata en el presente asunto, no son pertinentes. Por una parte, considera que el objetivo del gravamen no es un elemento determinante, pues el concepto de ayuda es de carácter objetivo. En cualquier caso, opina que la finalidad del gravamen impuesto a DTS es muy similar y claramente equiparable a la del gravamen examinado en el asunto que dio lugar a la sentencia de 7 de septiembre de 2006, Laboratoires Boiron (C‑526/04, EU:C:2006:528). Por otra parte, estima que el vínculo entre la medida fiscal y la ayuda en cuestión es tan estrecho como el examinado en dicha sentencia. A este respecto, DTS afirma que el Tribunal General declaró incorrectamente que la posible incompatibilidad del gravamen con el Derecho de la Unión no tendría la consecuencia directa de poner en entredicho la ayuda de que se trata.

49.

En tercer lugar, DTS afirma que el gravamen en cuestión afecta evidentemente a la cuantía de la ayuda concedida a RTVE, ya que, al imponerse a un competidor, proporciona a su beneficiario una ventaja competitiva.

50.

Como coadyuvante en apoyo de DTS, Telefónica añade que el Tribunal General incurrió en otros errores de Derecho al interpretar el concepto de «ayuda», en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

51.

En primer lugar, considera que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al interpretar de manera restrictiva los requisitos para que el sistema de financiación de una ayuda forme parte de ésta, pues las normas deben ser objeto de interpretación teleológica. ( 18 )

52.

En segundo lugar, los requisitos señalados por la jurisprudencia para determinar la existencia de un vínculo obligatorio entre el destino de una medida fiscal y una ayuda, esto es, por una parte, la existencia de un precepto imperativo de Derecho nacional que destine el gravamen la financiación de la ayuda y, por otra parte, la demostración de una influencia directa de la recaudación del impuesto en la cuantía de la ayuda, no son requisitos distintos y acumulativos. En efecto, destinar el gravamen a la financiación de la ayuda implica de forma intrínseca un vínculo necesario entre el importe de la recaudación fiscal y la cuantía de la ayuda. ( 19 ) Por lo tanto, considera que el Tribunal General adoptó una interpretación incorrecta de la sentencia de 13 de enero de 2005, Streekgewest (C‑174/02, EU:C:2005:10). En esa sentencia, a su entender, el Tribunal de Justicia sólo examinó si existía un vínculo obligatorio entre el destino del gravamen y la ayuda en virtud de la normativa nacional aplicable y consideró que, en caso afirmativo, la influencia directa de la medida fiscal en la cuantía de la ayuda es una consecuencia lógica.

53.

En tercer lugar, Telefónica sostiene que es incorrecta la interpretación que el Tribunal General hace de las sentencias de 21 de octubre de 2003, van Calster y otros (C‑261/01 y C‑262/01, EU:C:2003:571), y de 27 de noviembre de 2003, Enirisorse (C‑34/01 a C‑38/01, EU:C:2003:640). El hecho de que el Tribunal de Justicia no se pronuncie sobre la exigencia de una influencia directa de la medida fiscal en el importe de la ayuda no significa que el Tribunal de Justicia haya considerado que se trate de un requisito adicional para determinar si el sistema de financiación de una ayuda forma parte de ésta, sino que puede explicarse porque esas sentencias se referían a los primeros asuntos en los que el Tribunal de Justicia aclaró la cuestión de la disociabilidad.

54.

RTVE, el Reino de España y la Comisión refutan estas alegaciones.

c) Apreciación

55.

La segunda parte del primer motivo invocado, a mi entender, plantea tres cuestiones relativas a la manera en que debe apreciarse, atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la existencia de un vínculo obligatorio entre el destino de una medida fiscal y un régimen de ayudas.

56.

La primera cuestión, planteada por Telefónica, estriba en averiguar si son acumulativos los requisitos mencionados por la jurisprudencia para determinar la existencia de un vínculo obligatorio entre el destino de la medida fiscal y una ayuda.

57.

La segunda cuestión planteada por DTS se refiere al extremo de si, contrariamente a lo que declaró el Tribunal General en la sentencia recurrida, el vínculo existente entre las medidas fiscales introducidas por la Ley 8/2009 y la ayuda pagada a RTVE es efectivamente tan estrecho como el que liga la medida fiscal y el régimen de ayudas en cuestión en el asunto que dio lugar a la sentencia de 7 de septiembre de 2006, Laboratoires Boiron (C‑526/04, EU:C:2006:528), de tal modo que la solución adoptada por el Tribunal de Justicia en aquella sentencia fuera trasladable al caso de autos.

58.

Finalmente, la tercera cuestión planteada por DTS se refiere más en particular al alcance del criterio basado en «una influencia directa del producto del impuesto en la importancia de la ayuda», criterio que se creó para determinar la existencia de un vínculo obligatorio entre el destino del gravamen y la ayuda en cuestión. DTS, en efecto, pretende ampliar el alcance de dicho criterio, de manera que incluya la situación en que el gravamen, soportado por un competidor, procura al beneficiario de la ayuda una ventaja competitiva.

i) Sobre los criterios que permiten demostrar que existe un vínculo obligatorio entre el destino de una medida fiscal y un régimen de ayudas

59.

El análisis relativo a la existencia de un vínculo obligatorio entre el destino del gravamen y una ayuda permitirá determinar si ese gravamen es un modo de financiación de la ayuda y, por lo tanto, forma parte integrante de ésta. Este análisis debe permitir asimismo a la Comisión proceder a un examen adecuado y completo de una ayuda de Estado. ( 20 ) En efecto, los modos de financiación de la ayuda pueden hacerla incompatible con el mercado interior. ( 21 ) La Comisión, por lo tanto, no puede separar el examen de una ayuda del de los efectos de su modo de financiación cuando éste forma parte de la ayuda de que se trata. ( 22 ) Dicho análisis debe permitir, por otra parte, garantizar el efecto útil de la obligación de notificación. El Estado miembro debe, para cumplir con tal obligación, notificar no sólo el proyecto de ayuda propiamente dicho, sino también el modo de financiación, si éste forma parte integrante de la medida proyectada. ( 23 )

60.

El Tribunal de Justicia definió el alcance del principio basado en la existencia de un vínculo obligatorio entre el destino de una medida fiscal y una ayuda en su sentencia de 13 de enero de 2005, Streekgewest (C‑174/02, EU:C:2005:10), de la siguiente manera:

«Para que se pueda considerar que una tasa […] forma parte integrante de una medida de ayuda, debe existir necesariamente una relación de afectación obligatoria entre la tasa y la ayuda en virtud de la legislación nacional pertinente, en el sentido de que el producto de la tasa se destine imperativamente a la financiación de la ayuda. Si tal relación existe, el producto de la tasa influye directamente en el importe de la ayuda y, por consiguiente, en la apreciación de su compatibilidad con el mercado común […]» ( 24 )

61.

Una de las cuestiones que plantea la segunda parte del primer motivo es si, para de determinar la existencia de un vínculo obligatorio entre el destino del gravamen y la ayuda, financiada por ese gravamen, es necesario demostrar no sólo que existe una disposición imperativa de Derecho nacional que destine el impuesto a la financiación de la ayuda, sino también que la recaudación del gravamen influya en la cuantía de la ayuda.

62.

Telefónica afirma que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no se trata de requisitos distintos y acumulativos, pues la influencia directa de la medida fiscal en la cuantía de la ayuda es una consecuencia lógica de la relación de afectación establecida por la normativa nacional aplicable. Según ella, por lo tanto, el Tribunal General interpretó de manera incorrecta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

63.

Debe admitirse que la formulación del principio en la sentencia de 13 de enero de 2005, Streekgewest (C‑174/02, EU:C:2005:10) —que también se encuentra en las sentencias de 27 de octubre de 2005, Distribution Casino France y otros (C‑266/04 a C‑270/04, C‑276/04 y C‑321/04 a C‑325/04, EU:C:2005:657), y de 7 de septiembre de 2006, Laboratoires Boiron (C‑526/04, EU:C:2006:528)—, se presta a confusión, cuando el Tribunal de Justicia señala que «[si existe un vínculo obligatorio entre el destino del tributo y la ayuda con arreglo a la normativa nacional pertinente], la recaudación del tributo afecta directamente a la cuantía de la ayuda». ( 25 )

64.

Sin embargo, los dos requisitos mencionados, esto es, por una parte, la existencia de una disposición imperativa de Derecho nacional que destine el gravamen a la financiación de la ayuda y, por otra parte, la demostración de una repercusión directa de la recaudación del impuesto en la cuantía de la ayuda, a mi entender, son acumulativos, como también ha declarado el Tribunal General.

65.

En primer lugar, es útil recordar los fundamentos más antiguos del principio establecido por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 13 de enero de 2005, Streekgewest (C‑174/02, EU:C:2005:10), mediante la remisión al apartado 17 de la sentencia de 25 de junio de 1970, Francia/Comisión (47/69, EU:C:1970:60). A este respecto, el Tribunal de Justicia señaló, en efecto, que «la valoración debe […] tener en cuenta todos los elementos directos e indirectos que caracterizan a la medida controvertida, es decir, no tan sólo la ayuda propiamente dicha proporcionada a las actividades nacionales favorecidas, sino también la ayuda indirecta que pueden constituir igualmente tanto su modo de financiación como la vinculación estrecha que hace depender el volumen de la primera de la recaudación del segundo». ( 26 )

66.

En la medida en que una recaudación fiscal no puede ser destinada a un gasto específico si no lo dispone la legislación nacional, el primer requisito basado en la existencia de un precepto imperativo de Derecho nacional que destine el gravamen a la financiación de la ayuda es un presupuesto indispensable. Ahora bien, dicho requisito, por sí solo, no es suficiente para determinar la medida en que esa recaudación afecta de hecho a la cuantía de la ayuda, ya que, además de los preceptos de Derecho nacional que imponen ese destino, el Estado miembro puede disponer de cierta facultad discrecional respecto al destino de sus recaudaciones o establecer un mecanismo de ajuste que rompa el estrecho vínculo de afectación previsto por la normativa nacional. Para valorar la existencia y, en caso necesario, la fuerza del vínculo entre el destino del gravamen y la ayuda, por lo tanto, es necesario determinar en qué medida la ayuda en cuestión se financia efectivamente mediante la recaudación del gravamen y depende de éste.

67.

Esto es lo que se desprende de manera evidente, a mi juicio, de la mención realizada in fine por el Tribunal de Justicia en el apartado 17 de su sentencia de 25 de junio de 1970, Francia/Comisión (47/69, EU:C:1970:60). En esa sentencia, el Tribunal de Justicia señaló, por otra parte, la existencia de un vínculo de afectación obligatorio, ya que el modo de financiación controvertido permitía aumentar automáticamente la cuantía de la ayuda en función del crecimiento de la recaudación de la exacción. ( 27 )

68.

Asimismo, resulta útil precisar que el Tribunal de Justicia ha reformulado este principio en su jurisprudencia más reciente, al indicar con más claridad que existe un vínculo obligatorio entre el destino del impuesto y la ayuda con arreglo a la normativa nacional pertinente cuando «la recaudación del tributo se destine obligatoriamente a la financiación de la ayuda y afecte directamente a la cuantía de ésta». ( 28 )

69.

En su sentencia de 22 de diciembre de 2008, Régie Networks (C‑333/07, EU:C:2008:764), por lo tanto, el Tribunal de Justicia examinó cada uno de estos requisitos. En el asunto que dio lugar a esa sentencia, se desprendía de la normativa nacional pertinente que la exacción sobre las empresas de publicidad se percibía específica y únicamente para financiar las ayudas a la comunicación radiofónica controvertidas. ( 29 ) Además, la recaudación neta de la exacción sobre las empresas de publicidad se destinaba exclusiva e íntegramente a la financiación de las ayudas a la comunicación radiofónica y, por lo tanto, afectaba directamente a la cuantía de éstas. ( 30 ) En tales condiciones, el Tribunal de Justicia estimó que la recaudación de esa exacción influía en la magnitud de las ayudas abonadas, pues la concesión de estas ayudas y su alcance dependían de la recaudación obtenida con dicha exacción, por lo cual procedía afirmar que esta exacción formaba parte integrante del régimen de ayudas a la comunicación radiofónica. ( 31 )

70.

Finalmente, eludir, como propone la recurrente, este segundo requisito privaría de toda eficacia al principio establecido por el Tribunal de Justicia. En efecto, el Tribunal de Justicia no habla de un vínculo «jurídico» obligatorio, sino de un vínculo obligatorio entre el «destino» del gravamen y la medida de ayuda. Sin embargo, el concepto de destino, traducido en las versiones en lengua inglesa de la jurisprudencia mediante el término «hypothecation», está tomado de la terminología contable y financiera y tiene por objeto la afectación de una recaudación, obtenida mediante un tributo concreto, a un gasto específico. Por lo tanto, es necesario determinar caso por caso si, de acuerdo con la normativa nacional y la aplicación práctica de ésta, las recaudaciones fiscales de que se trata se encuentran efectiva y especialmente destinadas a financiar la ayuda, y ello contrariamente al principio de universalidad de la recaudación fiscal.

71.

Atendiendo a estos datos, entiendo que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el requisito basado en la existencia de un precepto imperativo de Derecho nacional que destine el gravamen a financiar la ayuda no es, por sí solo, suficiente para demostrar que el gravamen forma parte integrante de una medida de ayuda. Cuando existe ese precepto de Derecho nacional, como ocurre en el caso de autos, ( 32 ) también resulta necesario determinar si la recaudación del gravamen afecta directamente a la cuantía de la ayuda.

72.

Por consiguiente, a mi entender, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar, atendiendo a la jurisprudencia que he mencionado, que los dos requisitos arriba citados son acumulativos, por lo que las alegaciones formuladas a este respecto por Telefónica, en consecuencia, deben ser desestimadas por infundadas.

ii) Sobre la aplicación al presente litigio de la solución adoptada por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 7 de septiembre de 2006, Laboratoires Boiron (C‑526/04, EU:C:2006:528)

73.

En mi opinión, las consideraciones del Tribunal de Justicia en su sentencia de 7 de septiembre de 2006, Laboratoires Boiron (C‑526/04, EU:C:2006:528), ( 33 ) no pueden aplicarse al presente asunto, por lo que el Tribunal General, a mi juicio, no incurrió en error de Derecho al distinguir entre las tres medidas fiscales de que se trata y la mencionada en esa sentencia.

74.

Aun cuando la distinción que efectúa el Tribunal General en el apartado 100 de la sentencia recurrida respecto a la finalidad de la ayuda no es, a mi entender, un elemento determinante, las circunstancias mencionadas en los apartados 101 y 102 de esa sentencia permiten distinguir claramente el caso de autos del asunto que dio lugar a la sentencia de 7 de septiembre de 2006, Laboratoires Boiron (C‑526/04, EU:C:2006:528).

75.

En primer lugar, como señaló correctamente el Tribunal General en el apartado 101 de la sentencia recurrida, el vínculo entre las medidas fiscales y la ayuda en cuestión no puede, manifiestamente, ser tan estrecho como el vínculo existente entre el gravamen sobre las ventas directas de medicamentos soportado por Laboratoires Boiron SA y la exención que beneficiaba a los mayoristas distribuidores.

76.

En efecto, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 7 de septiembre de 2006, Laboratoires Boiron (C‑526/04, EU:C:2006:528), existía un vínculo intrínseco entre el gravamen y la ayuda (la exención de este impuesto), «dos elementos indisociables de una única y misma medida fiscal», según el Tribunal de Justicia, ( 34 ) el cual, como señaló el Tribunal General en la sentencia recurrida, no permitía distinguir uno y otra, lo cual evidentemente no es el caso en el supuesto que nos ocupa en el presente asunto. Por lo tanto, la imposibilidad de aplicar la medida fiscal debido a su incompatibilidad con el Derecho de la Unión implicaría con toda lógica y directamente la desaparición de la ayuda.

77.

Además, es preciso señalar que el importe de la ayuda pagada a RTVE para financiar sus obligaciones de servicio público no depende del importe de la recaudación fiscal en cuestión percibida de los operadores de televisión de pago.

78.

Por una parte, se desprende del artículo 2, apartado 2, de la Ley 8/2009 y del artículo 33 de la Ley 17/2006 —cuyo tenor, a mi entender, no ha sido desnaturalizado por el Tribunal General, como demostraré al examinar el segundo motivo— que el importe concedido a RTVE para financiar sus obligaciones de servicio público se calcula tomando como base los costes netos del servicio público soportados por RTVE en los ejercicios anteriores. ( 35 )

79.

Por otra parte, si bien existe, en efecto, un vínculo legislativo imperativo entre la recaudación del gravamen de que se trata y la ayuda pagada a RTVE, la normativa nacional establece un mecanismo de ajuste mencionado por el Tribunal General en el apartado 101 de la sentencia recurrida que, a mi juicio, impide considerar que concurran los dos requisitos establecidos por la jurisprudencia.

80.

En efecto, el Estado emplea la variable de ajuste tanto al alza como a la baja, comprometiéndose, en caso de insuficiente recaudación, a cubrir todos los gastos de RTVE, y devolviendo el sobrante, en caso de excedente, a su presupuesto general, al tiempo que se reserva una facultad discrecional respecto a la cantidad de la recaudación fiscal que destina realmente a RTVE. ( 36 ) El vínculo entre el gravamen y la ayuda, por lo tanto, no es el vínculo «directo e indisoluble» que mencionaba el Abogado General Geelhoed en sus conclusiones sobre el asunto Streekgewest (C‑174/02, EU:C:2004:124).

81.

De este modo, el artículo 2, apartado 2, de la Ley 8/2009 y el artículo 33 de la Ley 17/2006, que el Tribunal General menciona expresamente en el apartado 101 de la sentencia recurrida, establecen un principio de cobertura íntegra de los costes de la obligación de servicio público soportados por RTVE, que obliga al Estado a sufragarlos. Por lo tanto, como expone el Tribunal General en los apartados 9, 80 y 101 de la sentencia recurrida, cuando las fuentes de financiación de que dispone RTVE, entre las que se encuentra la medida fiscal en cuestión, no cubran el conjunto de costes de RTVE previstos para cumplir sus obligaciones de servicio público, el Estado español queda obligado a cubrir esa diferencia. La financiación de los costes netos de las obligaciones de servicio público proporcionada por RTVE está así garantizada con independencia de la recaudación procedente de las medidas fiscales de que se trata. ( 37 )

82.

En caso de excedente, el remanente, en cambio, se reasigna a los Presupuestos Generales del Estado, para ser destinado a otros fines. ( 38 )

83.

El hecho de que la recaudación fiscal sea superior o inferior a lo previsto no afecta, por lo tanto, al importe establecido para la compensación concedida a RTVE para cumplir su misión de servicio público. ( 39 )

84.

Aun cuando el sistema establecido por la normativa nacional establece la inclusión de la recaudación del impuesto en la ayuda pagada a RTVE, el mecanismo de ajuste citado en el artículo 2, apartado 2, de la Ley 8/2009 y en el artículo 33 de la Ley 17/2006, además de la facultad discrecional otorgada al Estado, a mi entender, desnaturalizan ese vínculo. Dicho vínculo entre el gravamen y el régimen de ayudas no queda roto, evidentemente, sino que, en cualquier caso, ya no es lo bastante estrecho como para que, por una parte, cumpla el criterio de influencia directa mencionado por la jurisprudencia y, por otra parte, permita trasladar al caso de autos la solución adoptada por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 7 de septiembre de 2006, Laboratoires Boiron (C‑526/04, EU:C:2006:528).

85.

Finalmente, si bien existe un vínculo imperativo por vía presupuestaria, ese vínculo no se refleja en el importe de la ayuda pagada a RTVE.

86.

Por lo tanto, debe desestimarse la alegación de la recurrente de que el Tribunal General declaró incorrectamente que la posible incompatibilidad del gravamen con el Derecho de la Unión no tenía la consecuencia directa de poner en entredicho la ayuda en cuestión.

iii) Sobre el criterio basado en la ventaja competitiva de que goza el beneficiario de las ayudas

87.

DTS afirma que, contrariamente a lo declarado por el Tribunal General, el gravamen «afecta directamente a la cuantía de la ayuda», al ser soportado por una empresa competidora del beneficiario de la ayuda, con lo que se procura a este último una ventaja competitiva. Es decir, la ayuda es más importante si cabe por cuanto es financiada por un gravamen percibido de los competidores.

88.

A mi entender, el Tribunal General no incurrió en ningún error de Derecho en el apartado 102 de la sentencia recurrida, al considerar que la existencia de una relación de competencia entre los deudores del gravamen y el beneficiario de la ayuda financiada con ese gravamen no basta para considerar que el gravamen forme parte integrante de esa ayuda.

89.

Por una parte, hemos visto que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, deben cumplirse dos requisitos para demostrar que un gravamen forma parte integrante de una medida de ayuda:

debe existir un precepto imperativo de Derecho nacional que destine el gravamen a financiar la ayuda, y

la recaudación del gravamen debe afectar directamente a la cuantía de la ayuda.

90.

Si no se cumple alguno de estos dos requisitos, en modo alguno cabe entonces considerar que un gravamen forme parte integrante de una medida de ayuda, y el criterio de la existencia de una ventaja competitiva no es suficiente para desvirtuar esta conclusión.

91.

En efecto, como señaló el Abogado General Geelgoed en sus conclusiones sobre el asunto Streekgewest, EU:C:2004:124), la cuestión de si existe una relación directa e indisociable entre la exacción y la ayuda financiada con cargo a ese gravamen debe examinarse caso por caso de conformidad con el tenor de las normas respectivas, su sistema, su aplicación práctica «y el contexto económico en el que se aplican». ( 40 ) En este ámbito, señaló en particular que la medida y el modo en que el conjunto de la exacción y la ayuda influye en las relaciones de competencia en el sector o subsector o en la categoría de empresas de que se trate son indicios de la existencia de una relación como esa. ( 41 )

92.

Sin embargo, en su sentencia de 22 de diciembre de 2008, Régie Networks (C‑333/07, EU:C:2008:764), el Tribunal de Justicia declaró que no se trata de un elemento determinante.

93.

En primer lugar, como señaló el Tribunal de Justicia en esa sentencia, no estamos valorando el fondo de la compatibilidad de la ayuda con el mercado interior, como hace la Comisión con arreglo al artículo 107 TFUE, caso en el cual el examen de las relaciones de competencia cobra manifiestamente toda su importancia, ( 42 ) sino valorando si existe un «vínculo imperativo» entre el destino de un impuesto y el régimen de ayudas financiado por aquel para determinar el alcance de la obligación de notificación establecida en el artículo 108 TFUE, apartado 3.

94.

En segundo lugar, se debe dilucidar si la recaudación del gravamen afecta directamente a «la cuantía de la ayuda», expresión que debe interpretarse en el más puro sentido contable como el importe o cantidad de la ayuda. En las versiones en lenguas alemana e inglesa de la jurisprudencia, «la cuantía de la ayuda» se traduce respectivamente como «den Umfang der Beihilfe» y «the amount of the aid». ( 43 ) La respuesta a esta cuestión requiere de una valoración meramente contable que descarta, por consiguiente, el análisis de las relaciones de competencia entre los deudores del gravamen y los beneficiarios de la ayuda.

95.

En tercer lugar, convertir en criterio adicional la cuestión de la relación de competencia entre los deudores de un gravamen y el beneficiario de la ayuda que ese gravamen contribuye a financiar, a juicio del Tribunal de Justicia, podría comprometer la efectividad del control llevado a cabo por la Comisión. En efecto, dicho control dependería entonces de una apreciación previa y unilateral de cada Estado miembro sobre la existencia y el estado de las relaciones de competencia. ( 44 ) Este riesgo, a mi entender, es tanto mayor por cuanto, en la práctica, tal gravamen se percibe en un ámbito sectorial, de modo que los deudores del gravamen y el beneficiario de la ayuda operan en un mismo mercado o en mercados relacionados.

96.

Si se acogiera la alegación de la recurrente, ello significaría que, cada vez que se percibe un gravamen en un ámbito sectorial y que ese gravamen recae sobre empresas que se encuentran en situación de competencia con el beneficiario de la ayuda, el criterio basado en el vínculo de afectación imperativo quedaría cumplido. Pues bien, tal interpretación sería manifiestamente contraria a la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia. En efecto, ésta ha querido interpretar de manera muy restrictiva la existencia de un vínculo de afectación imperativo para respetar la precisa delimitación que establece el Tratado FUE entre, por una parte, las reglas sobre las ayudas de Estado y, por otra parte, las relativas a las distorsiones que resultan de las disposiciones fiscales aprobadas por los Estados miembros.

97.

A la vista de estos datos, por consiguiente, entiendo que el Tribunal General actuó fundadamente al desestimar la alegación de la entonces demandante basada en la supuesta ventaja competitiva de que goza RTVE debido al gravamen impuesto a sus competidores, con objeto de apreciar la existencia de un vínculo obligatorio entre el destino de las medidas fiscales y la ayuda pagada a RTVE.

98.

Por lo tanto, la alegación invocada a este respecto por DTS debe ser desestimada por infundada.

iv) Sobre el hecho de que el excedente de recaudación de que dispone RTVE se paga a un fondo de reserva y, en caso necesario, es transferido al Tesoro Público ( 45 )

99.

DTS reprocha al Tribunal General el haber considerado que la recaudación del gravamen no afecta a la cuantía de la ayuda, ya que, como se desprende de los apartados 66 y 67 de la sentencia recurrida, la recaudación que excede de los costes netos del servicio público de asigna a un fondo de reserva o se transfiere al Tesoro Público, ya que se ha establecido un límite absoluto a la recaudación de RTVE. La existencia de ese límite absoluto carece de pertinencia. En efecto, de conformidad con la sentencia de 22 de diciembre de 2008, Régie Networks (C‑333/07, EU:C:2008:764), en tal caso, para poder llegar a la conclusión de que el gravamen afecta a la cuantía del importe de la ayuda, procede que la fijación de ésta también dependa, dentro del límite establecido, de la previsión de recaudación del gravamen, como ocurre en el caso de autos.

100.

Considero infundada esta alegación.

101.

Como he señalado, el hecho de que, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 17/2006 y con el artículo 8 de la Ley 8/2009, el excedente de recaudación de que dispone RTVE se reasigna a un fondo de reserva y, en caso necesario, se transfiere al Tesoro Público, rompe el vínculo obligatorio existente entre el destino de la recaudación fiscal y la ayuda en cuestión. En este supuesto, el rendimiento del gravamen no afecta automáticamente a la cuantía de la ayuda, pues el excedente será imputado a otros fines y no podrá incrementar la importancia de la ayuda.

102.

A mi juicio, el paralelo que establece la recurrente con la sentencia de 22 de diciembre de 2008, Régie Networks (C‑333/07, EU:C:2008:764), no es pertinente. En efecto, en el asunto que dio lugar a esa sentencia, como se desprende expresamente de su apartado 104, la recaudación de la exacción sobre las empresas de publicidad se destinaba exclusiva e «íntegramente» a la financiación de las ayudas a la comunicación radiofónica. Además, aunque era una comisión quien atribuía esas ayudas, dicho órgano no tenía la facultad de afectar los fondos disponibles a fines distintos de las ayudas. Pues bien, resulta manifiesto que no es esto lo que ocurre en el caso de autos, toda vez que la recaudación fiscal de que se trata no se destinan exclusiva e íntegramente a la financiación de la ayuda, pues el excedente se reasigna a un fondo de reserva y, en su caso, al Tesoro Público, para ser destinado a otros fines.

103.

Por lo tanto, el Tribunal General, a mi entender, no incurrió en error de Derecho al entender que el mecanismo mencionado en el artículo 33 de la Ley 17/2006 y en el artículo 8 de la Ley 8/2009 no permitía considerar que el gravamen afectara directamente a la cuantía de la ayuda destinada a RTVE.

104.

Por cuanto antecede, debe desestimarse por infundada la segunda parte del primer motivo.

105.

En consecuencia, propongo que el Tribunal de Justicia declare que el primer motivo invocado por la recurrente, basado en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, por interpretación incorrecta del concepto de ayuda, es en parte inoperante y en parte infundado.

C. Sobre el segundo motivo, basado en la insuficiencia del control jurisdiccional efectuado por el Tribunal General y en la desnaturalización de la legislación nacional aplicable al apreciar si hubo infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1

106.

Mediante su segundo motivo, DTS critica el análisis de la legislación nacional efectuado por el Tribunal General en los apartados 66, 67 y 69 de la sentencia recurrida, con objeto de llegar a la conclusión, mencionada en los apartados 102 a 104 de dicha sentencia, de que el gravamen que se le impuso no afecta al importe de la ayuda concedida a RTVE y, por lo tanto, no forma parte integrante del régimen de ayudas.

107.

Este motivo se articula en dos partes.

108.

La primera parte se basa en la insuficiencia del control judicial efectuado por el Tribunal General al valorar la existencia de un vínculo obligatorio entre el destino del impuesto y la ayuda en cuestión.

109.

La segunda parte se basa en un vicio de desnaturalización de la legislación nacional aplicable, en la medida en que el Tribunal General no tuvo en cuenta, a efectos de su análisis, que el proyecto de presupuesto de RTVE se elabora teniendo en cuenta el importe previsto de la recaudación fiscal, importe que, por lo tanto, afecta directamente al volumen del importe de la ayuda.

1. Sentencia recurrida

110.

En el apartado 65 de la sentencia recurrida, el Tribunal General llegó a la conclusión, en virtud de lo dispuesto en la Ley 8/2009, de que el importe de la ayuda destinada a RTVE no depende del importe de las exacciones impuestas a la recurrente, pues el importe de la ayuda se fija teniendo en cuenta los costes netos del cumplimiento de su misión de servicio público.

111.

Para fundamentar esta conclusión, por una parte, en los apartados 66 a 68 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó el tenor del artículo 33 de la Ley 17/2006, del artículo 3, apartado 2, y del artículo 8 de la Ley 8/2009, que definen las funciones del Estado en el supuesto de que la recaudación de que dispone RTVE exceda de los costes de cumplimiento de la misión de servicio público.

112.

Por otra parte, en el apartado 69 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó el tenor del artículo 2, apartado 2, de la Ley 82009, que define las funciones del Estado en el supuesto de que la recaudación de que dispone RTVE no baste para cubrir los costes del cumplimiento de la misión de servicio público.

2. Sobre la primera parte del segundo motivo, basada en la insuficiencia del control jurisdiccional efectuado por el Tribunal General

a) Alegaciones de las partes

113.

En la primera parte de su segundo motivo, la recurrente afirma que el control judicial efectuado por el Tribunal General respecto a la Decisión controvertida ha sido insuficiente. Por una parte, opina que el Tribunal General no tuvo en cuenta todas las disposiciones pertinentes del marco legislativo español, y en particular el artículo 34 de la Ley 17/2006 y el artículo 44 del Mandato-marco a la Corporación RTVE previsto en el artículo 4 de la Ley 17/2006 de la radio y la televisión de titularidad estatal, aprobado por los plenos del Congreso de los Diputados y del Senado. ( 46 ) Considera que se desprende claramente de esos preceptos que RTVE está legalmente obligada a elaborar su presupuesto, teniendo en cuenta no sólo los costes previsibles de la misión de servicio público, sino también la recaudación prevista, lo cual incluye la recaudación del gravamen en cuestión. Esto demuestra, a su entender, que el importe previsible de la recaudación del gravamen impuesto a DTS afecta a la cuantía de la ayuda que recibe RTVE.

114.

Por otra parte, alega que el Tribunal General no efectuó un control completo de las apreciaciones realizadas por la Comisión en relación con los requisitos señalados en la sentencia de 22 de diciembre de 2008, Régie Networks (C‑333/07, EU:C:2008:764), según los cuales la recaudación del gravamen afecta al volumen del importe de la ayuda cuando la subvención concedida se calcula de acuerdo con la recaudación «prevista» o el «importe previsible» de la recaudación del impuesto. Considera que el Tribunal General no examinó en qué medida el importe previsible de la recaudación afecta al cálculo de la ayuda, sino que se limitó a dar por bueno el análisis de la Comisión.

115.

RTVE, el Reino de España y la Comisión impugnan la admisibilidad de esa alegación. RTVE y el Reino de España ponen de relieve que el Tribunal General no está obligado a remitirse a cada una de las normas del marco jurídico nacional que resulten aplicables. Aducen asimismo que el artículo 34 de la Ley 17/2006 y el artículo 44 del Mandato-marco, por otra parte, no fueron considerados pertinentes ante el Tribunal General. La Comisión, por su parte, señala que DTS no invocó el artículo 33 y el artículo 34 de la Ley 17/2006, el artículo 44 del Mandato-marco, así como el artículo 2, apartado 2, y el artículo 8 de la Ley 8/2009 ni en su demanda ni en su réplica ante el Tribunal General. Sin embargo, no corresponde a este último invocar de oficio las normas de Derecho nacional al examinar la legalidad de una decisión de la Comisión.

116.

En cualquier caso, la RTVE, el Reino de España y la Comisión consideran que estas alegaciones son infundadas.

b) Apreciación

i) Sobre la primera alegación, basada en que no se tomaron en consideración el artículo 34 de la Ley 17/2006 y el artículo 44 del Mandato-marco

117.

De inmediato, ha de precisarse que, pese a la importancia que DTS parece conceder a las disposiciones antes citadas en este recurso de casación, no las menciona en ninguno de los escritos que presentó durante el procedimiento ante el Tribunal General. El hecho de que DTS no considerase útil, ni en su demanda ni en su réplica, mencionar dichas disposiciones demuestra, a mi entender, que no se trataba de disposiciones esenciales o pertinentes.

118.

Como pone de relieve en la nota a pie de página n.o 3 de su recurso de casación, el texto de la Ley 17/2006 y el del Mandato-marco fueron respectivamente aportados como anexos del escrito de contestación de la Comisión y del escrito de formalización de la intervención de RTVE ante el Tribunal General. Sin embargo, correspondía en primer lugar a la recurrente, en el recurso de anulación que interpuso contra la Decisión controvertida, indicar de manera exhaustiva las disposiciones del Derecho nacional aplicable que estime pertinentes. No cabe reprochar al Tribunal General que no se haya pronunciado sobre algunas de esas disposiciones cuando la recurrente ni siquiera se refirió expresamente a ellas. Aunque ésta señale que expuso esas disposiciones en la vista ante el Tribunal General, desconocemos en qué términos se refirió DTS al artículo 34 de la Ley 17/2006 y al artículo 44 del Mandato-marco.

119.

En cualquier caso, recordemos que sólo el Tribunal General puede apreciar el valor que procede atribuir a los datos que se le aportan. ( 47 ) Por lo tanto, estaba perfectamente facultado para excluir de su análisis el artículo 34 de la Ley 17/2006 y el artículo 44 del Mandato-marco. Como veremos posteriormente en mi análisis, esas disposiciones no permitían, habida cuenta de su objeto, comprender la naturaleza del vínculo existente entre el destino del gravamen y la ayuda pagada a RTVE.

120.

En estas circunstancias, considero que la primera alegación no es admisible.

ii) Sobre la segunda alegación, basada en la insuficiencia del control judicial efectuado por el Tribunal General respecto a los requisitos señalados en la sentencia de 22 de diciembre de 2008, Régie Networks (C‑333/07, EU:C:2008:764).

121.

De inmediato, propongo desestimar la segunda alegación, ya que es infundada.

122.

En efecto, por las razones que he expuesto en el punto 102 de estas conclusiones, no es pertinente el paralelo que establece la recurrente entre el presente asunto y el que dio lugar a la sentencia de 22 de diciembre de 2008. En aquel asunto, no solo existía una norma jurídica que destinaba el producto de la exacción a las ayudas a la comunicación radiofónica, sino que además la recaudación del impuesto se destinaba exclusiva y directamente a la financiación de esas ayudas, sin redistribuir los excedentes para otros fines.

123.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, debe desestimarse la primera parte del segundo motivo por ser en parte inadmisible y, en parte, infundada.

3. Sobre la segunda parte del segundo motivo, basada en la desnaturalización de la legislación nacional aplicable

a) Alegaciones de las partes

124.

En la segunda parte de su segundo motivo, la recurrente, apoyada por Telefónica, critica que el Tribunal General desnaturalizara, en los apartados 66, 67 y 69 de la sentencia recurrida, el artículo 2, apartado 2, y el artículo 8 de la Ley 8/2009, así como el artículo 33 de la Ley 17/2006, en los que se basó para llegar a la conclusión de que el gravamen de que se trata no afecta al importe de la ayuda destinada a RTVE. En su opinión, ese Tribunal atribuyó a esos preceptos un alcance que no les corresponde si se analizan en relación con el artículo 34 de la Ley 17/2006 y con el artículo 44 del Mandato-marco.

125.

Telefónica afirma, asimismo, que el Tribunal General llevó a cabo una interpretación incorrecta de la normativa nacional, desnaturalizando manifiestamente los datos probatorios que le había proporcionado.

126.

RTVE, el Reino de España y la Comisión sostienen que este motivo es inadmisible.

b) Apreciación

127.

Contrariamente a lo que afirman RTVE; el Reino de España y la Comisión, la segunda parte del segundo motivo es, a mi entender, admisible.

128.

En efecto, el Tribunal de Justicia puede conocer de alegaciones relativas a la constatación y a la apreciación de los hechos cuando el recurrente alega que el Tribunal General ha desnaturalizado los elementos probatorios que se le han presentado. ( 48 ) Pues bien, tal es el caso aquí, dado que DTS critica que el Tribunal General desnaturalizara la legislación nacional, y que la recurrente señala de manera concreta, por una parte, los elementos que, en su opinión, fueron desnaturalizados por el Tribunal General y, por otra parte, los errores de análisis que, al efectuar su valoración, le llevaron a incurrir en esa desnaturalización.

129.

Por lo tanto, el Tribunal de Justicia puede realizar el control jurisdiccional.

130.

De conformidad con reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia es competente para examinar si el Tribunal General, basándose en documentos y otros elementos que le hayan sido sometidos, no ha alterado el tenor de las disposiciones nacionales de que se trate, no ha emitido, a la vista de dichos elementos, consideraciones que vayan manifiestamente en contra de su contenido y, al examinar ese conjunto de datos a efectos de determinar el contenido de esa legislación nacional, que no haya atribuido a uno de ellos un alcance que no le corresponde en relación con los demás. ( 49 )

131.

No obstante, tal desnaturalización debe deducirse manifiestamente de los documentos obrantes en autos, sin que sea necesario que el Tribunal de Justicia efectúe una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas, o que recurra a nuevas pruebas. ( 50 )

132.

Tras una atenta lectura de las alegaciones expuestas por DTS, llego a la conclusión de que no ha conseguido demostrar que el Tribunal General formulara, en los apartados 66 a 69 de la sentencia recurrida, consideraciones que contravinieran manifiestamente el contenido de los preceptos de la legislación española de que se trata, o que atribuyera a alguno de ellos un alcance que manifiestamente no le corresponde en relación con los demás datos de los autos.

i) Respecto a la interpretación adoptada, en el apartado 69 de la sentencia recurrida, del tenor del artículo 2, apartado 2, de la Ley 8/2009

133.

De acuerdo con el Tribunal General, en virtud del artículo 2, apartado 2, de la Ley 8/2009, «en el caso de que los ingresos de que dispone RTVE no basten para cubrir los costes de cumplimiento de la misión de servicio público de radiodifusión se completará la diferencia con fondos provenientes de los Presupuestos Generales del Estado».

134.

Según DTS, este precepto no obliga al Estado a proporcionar los recursos de sus presupuestos generales para cubrir los costes vinculados a la misión de servicio público, sino que le impone la obligación de completar el presupuesto previsto para RTVE cuando, al ejecutarlo, el importe de la recaudación fiscal sea inferior a las previsiones presupuestarias. Además, las asignaciones de los presupuestos generales, al parecer, no se autorizan cuando los gastos exceden de las previsiones presupuestarias.

135.

Además, alega que el artículo 2, apartado 2, de la Ley 8/2009 debería analizarse en relación con el artículo 34 de la Ley 17/2006 y el artículo 44 del Mandato-marco. De acuerdo con el artículo 34 de la Ley 17/2006, RTVE elabora su presupuesto teniendo en cuenta no sólo los costes previsibles de la misión de servicio público, sino también los ingresos previstos, incluida la recaudación de los gravámenes establecidos en la Ley 8/2009. En consecuencia, en virtud del artículo 2, apartado 2, de la Ley 8/2009, en el supuesto de que la recaudación real de los gravámenes fuera inferior al importe previsto de las exacciones y no permitiera cubrir el coste del servicio público presupuestado por RTVE, el Estado queda obligado, a su entender, a completar el «presupuesto previsto» mediante asignaciones de sus presupuestos generales. Ahora bien, entiende que el «presupuesto previsto» debería elaborarse con arreglo al importe previsto de la recaudación del gravamen, por lo que ese importe afecta directamente a la cuantía de la ayuda. Por lo tanto, la influencia de la recaudación del gravamen en la ejecución del presupuesto de RTVE no debe confundirse con la del importe previsto de la recaudación del gravamen en la elaboración inicial de dicho presupuesto y, consecuentemente, en la cuantía de la ayuda. En su opinión, sólo este último importe es pertinente.

136.

Telefónica añade que hay indicaciones manifiestas que desmienten la posibilidad de una supuesta contribución complementaria a cargo de los presupuestos generales del Estado, ya que la exposición de motivos de la Ley 8/2009 señala, en particular, que «no parece razonable que la garantía de la financiación sea a costa de aumentar las aportaciones del Estado». Por lo demás, opina que es una hipótesis secundaria, ya que se deben cumplir dos requisitos para que el Estado financie una parte de los costes de la obligación de servicio público. En primer lugar, en un ejercicio dado, la recaudación del gravamen debe ser inferior a los costes del cumplimiento de la misión de servicio público y, en segundo lugar, el importe del fondo de reserva debe ser insuficiente para cubrir los costes de RTVE para ese ejercicio. Además, el artículo 2, apartado 2, de la Ley 8/2009, a su entender, instaura una garantía del Estado limitada a la diferencia entre, por una parte, las exacciones más el fondo de reserva y, por otra parte, los costes de la obligación de servicio público. Por lo tanto, se trata de una nueva medida de ayuda. Ello no impide que la ayuda concedida a RTVE se fije de acuerdo con la recaudación del gravamen y que, si éste no es suficiente, el Estado se comprometa a suplir la diferencia.

137.

A mi juicio, nada en las alegaciones de la recurrente demuestra que el Tribunal General, de forma manifiesta, desnaturalizara manifiestamente el tenor del artículo 2, apartado 2, de la Ley 8/2009.

138.

En primer lugar, al sostener que ese precepto, «establece una obligación por parte del Estado de completar el “presupuesto previsto” con fondos procedentes de los Presupuestos Generales del Estado» o incluso que «dicho artículo establece una obligación por parte del Estado de completar el “presupuesto previsto” de RTVE cuando, en la ejecución del mismo, los ingresos provenientes de la tasa se quedan por debajo de lo presupuestado», la recurrente no se aparta de la interpretación adoptada por el Tribunal General respecto al artículo 2, apartado 2, de la Ley 8/2009.

139.

En segundo lugar, aun cuando la recurrente reprocha al Tribunal General que no interpretara ese precepto atendiendo al tenor del artículo 34 de la Ley 17/2006 y del artículo 44 del Mandato-marco, no veo en absoluto por qué esos preceptos resultan pertinentes.

140.

El artículo 34 de la Ley 17/2006, rubricado «Presupuestos», dispone lo siguiente:

«1.   La corporación RTVE […] elaborará un presupuesto de explotación que detallará los recursos y dotaciones anuales correspondientes. Asimismo, formará un presupuesto de capital con el mismo detalle. Los presupuestos de explotación y de capital de la Corporación RTVE […] se integrarán en los Presupuestos Generales del Estado.

2.   Los presupuestos de explotación y de capital de la Corporación RTVE […] estarán constituidos por una previsión de la cuenta de resultados y del cuadro de financiación del correspondiente ejercicio. Como anexo a dichos presupuestos se acompañará una previsión del balance de la entidad, […]

[…]».

141.

El artículo 44 del Mandato-marco, rubricado «Obligaciones presupuestarias», precisa, por otra parte, lo siguiente:

«La corporación RTVE y sus sociedades ajustarán sus presupuestos a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 17/2006. Dichos presupuestos se elaborarán bajo el principio de equilibrio presupuestario y recogerán las obligaciones financieras necesarias para la consecución de los objetivos generales previstos en el presente Mandato-marco y su desarrollo específico en el Contrato-programa suscrito y vigente en cada momento.»

142.

Es preciso señalar, como indican, por lo demás, RTVE y la Comisión, que estas normas sólo establecen principios generales y que nada en su tenor permite establecer un vínculo obligatorio entre el destino de la recaudación fiscal de que se trata y el régimen de ayudas concedido a RTVE.

143.

En tercer lugar, tampoco las alegaciones formuladas por Telefónica demuestran que el Tribunal General haya formulado declaraciones que contravengan manifiestamente el tenor del artículo 2, apartado 2, de la Ley 8/2009. Respecto a la exposición de motivos de dicha Ley, carece de fuerza vinculante alguna y el extracto señalado por Telefónica no permite en absoluto descartar la contribución complementaria del Estado. Además, importa poco, en mi opinión, que se trate de una hipótesis secundaria. El Tribunal General menciona la existencia de tal hipótesis en términos suficientes para llegar a la conclusión mencionada en el apartado 101 de la sentencia recurrida, según la cual el Estado español está obligado a suplir la diferencia entre las fuentes financieras de que dispone RTVE y el conjunto de los costes en que haya incurrido para el cumplimiento de sus obligaciones de servicio público.

ii) Respecto a la interpretación adoptada, en los apartados 66 a 68 de la sentencia recurrida, del tenor del artículo 33 de la Ley 17/2006 y del artículo 8 de la Ley 8/2009

– Sentencia recurrida

144.

En los apartados 66 a 68 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró lo siguiente:

«66

[…] en virtud del artículo 33 de la Ley 17/2006, con las modificaciones introducidas por la Ley 8/2009, en el caso de que los ingresos de que dispone RTVE excedan de los costes de cumplimiento de la misión de servicio público de radiodifusión, el remanente será reasignado. Si este remanente no supera el 10 % de los gastos anuales presupuestados de RTVE, se destinará a dotar el fondo de reserva; si supera dicho límite, se deberá ingresar en el Tesoro Público.

67

En lo que atañe al capital aportado al fondo de reserva, se desprende del artículo 8 de la Ley 8/2009 que sólo podrá ser utilizado con autorización expresa del Ministerio de Economía y Hacienda y que, en caso de no disposición en cuatro años, será utilizado para reducir las compensaciones a cargo de los Presupuestos Generales del Estado. Por lo tanto, no puede considerarse que el capital abonado al fondo de reserva influya directamente en la cuantía de la ayuda destinada a RTVE.

68

Además, el artículo 3, apartado 2, de la Ley 8/2009 prevé un límite absoluto para los ingresos de RTVE, que se fija en 1200 millones de euros para los años 2010 y 2011. El exceso de ingresos sobre el límite se reasignará directamente a los Presupuestos Generales del Estado.»

– Alegaciones de las partes ( 51 )

145.

DTS reprocha al Tribunal General, en primer lugar, el haber desnaturalizado, en los apartados 66 y 67 de la sentencia recurrida, lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 17/2006 y en el artículo 8 de la Ley 8/2009, al atribuirles un alcance que no tienen. En su opinión, el Tribunal General se limitó a afirmar que, de conformidad con el artículo 8, apartado 3, de la Ley 8/2009, el fondo de reserva sólo puede ser utilizado con la autorización expresa del Ministerio de Economía y Hacienda, omitiendo los primeros términos de este precepto, que dicen: «el fondo sólo podrá ser utilizado para compensar pérdidas de ejercicios anteriores y para hacer frente a contingencias especiales derivadas de la prestación del servicio público encomendado». Según la recurrente, la importancia de estos recursos adicionales depende necesariamente de la recaudación de los gravámenes, ya que el fondo se financia con ellos.

146.

Telefónica sostiene, por otra parte, que el Tribunal General interpretó incorrectamente el artículo 33, apartado 1, de la Ley 17/2006 y el artículo 3, apartado 2, de la Ley 8/2009, al señalar que esos preceptos suprimen cualquier relación entre el importe de la ayuda y el de las exacciones efectuadas con arreglo a las medidas fiscales. Por una parte, el hecho de que la recaudación pueda ingresarse en los Presupuestos Generales del Estado es una posibilidad secundaria. Considera que sólo los ingresos que exceden del 10 % de los gastos anuales de RTVE se ingresan en el Tesoro Público. Por otra parte, no se desprende de ello que la cuantía de la ayuda sea independiente de la cuantía de la recaudación fiscal. El artículo 33, apartado 1, de la Ley 17/2006 establece, al parecer, a lo sumo un límite de la cuantía de la ayuda. Esto no impide, a su entender, que la recaudación total de la exacción fiscal se transforme en ayuda dentro del límite fijado por el legislador nacional. Dicho límite es una condición sine qua non de la compatibilidad de la ayuda, sin el cual se incurriría en sobrecompensación, contraria al Derecho de la Unión.

– Apreciación

147.

Estas alegaciones deben desestimarse.

148.

Respecto a las alegaciones expuestas por la recurrente, ante todo he de señalar que, en el apartado 66 de la sentencia recurrida, el Tribunal General reproduce en términos esencialmente idénticos la interpretación de las disposiciones del artículo 33 de la Ley 17/2006 que la propia recurrente indicó en el apartado 10 de su escrito de demanda. ( 52 )

149.

Posteriormente, en cuanto al análisis realizado por el Tribunal General en el apartado 67 de la sentencia recurrida, DTS precisa simplemente los términos de un precepto, el artículo 8, apartado 3, de la ley 8/2009, que no permite en modo alguno contradecir la interpretación adoptada por el Tribunal General sobre la legislación española y tampoco permite extraer la conclusión de que el importe del gravamen fiscal soportado por la recurrente afecte al importe de la ayuda concedida a RTVE.

150.

En cuando a las alegaciones formuladas por Telefónica, ninguna de ellas demuestra que el Tribunal General haya desnaturalizado de manera manifiesta los términos de dichos preceptos. El que la hipótesis mencionada por el Tribunal General sea o no secundaria no menoscaba en nada el hecho de que, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 17/2006, el remanente, siempre que no rebase el 10 % de los costes anuales presupuestados de RTVE, se ingresa en un fondo de reserva y, en la medida en que supere ese límite, se ingresa en el Tesoro Público, lo cual Telefónica no niega en modo alguno. Además, contrariamente a lo que ésta sostiene, a partir de estos datos, el Tribunal General llegó a la conclusión no de que la cuantía de la ayuda fuera independiente de la cuantía de la recaudación fiscal, sino de que el importe de esta última no podía influir «directamente» en la cuantía de la ayuda pagada a RTVE.

151.

En vista de lo expuesto, por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el segundo motivo, basado en la insuficiencia del control jurisdiccional efectuado por el Tribunal General, y en una desnaturalización de la legislación nacional aplicable al apreciar si hubo infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

D. Sobre el tercer motivo, basado en un vicio de desnaturalización y en la infracción de los límites del control jurisdiccional del Tribunal General al apreciar si hubo infracción del artículo 106 TFUE, apartado 2

152.

En el caso de autos, la recurrente sostiene de manera suficientemente detallada que el Tribunal General desnaturalizó las alegaciones que ella había invocado en apoyo de su segundo motivo de anulación, basado en la infracción del artículo 106 TFUE, apartado 2, lo cual, a su entender, condujo a ese Tribunal a resolver ultra petita, a modificar el objeto del litigio y a rebasar los límites de su control jurisdiccional.

153.

En estas condiciones, en contra de lo alegado por RTVE, procede declarar la admisibilidad del tercer motivo de casación.

154.

Este tercer motivo consta de dos partes; la primera basada en un vicio de desnaturalización y la segunda en la infracción por el Tribunal General de los límites de su control jurisdiccional, teniendo presente que la fundamentación de la primera condiciona el examen de la segunda.

1. Sobre la primera parte del tercer motivo, basada en un vicio de desnaturalización de las alegaciones planteadas en primera instancia para demostrar la infracción del artículo 106 TFUE, apartado 2

155.

He de recordar que, según reiterada jurisprudencia, la desnaturalización debe deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas.

156.

Pues bien, en mi opinión, la apreciación llevada a cabo por el Tribunal General, en los apartados 118 a 167 de la sentencia recurrida, no adolece de este vicio.

157.

En primer lugar, DTS afirma que el Tribunal General, en los apartados 151 y 152 de la sentencia recurrida, interpretó incorrectamente el segundo motivo de anulación, al establecer una distinción entre las «alegaciones de la demandante sobre los efectos de las tres medidas fiscales introducidas o modificadas por la Ley 8/2009» y las «alegaciones de la demandante sobre los efectos de los elementos de ayuda previstos por el régimen de financiación de RTVE, tal como fue modificado por la Ley 8/2009». A su entender, se desprende claramente de los escritos procesales que en ningún momento ha presentado alegaciones sobre los efectos de la ayuda propiamente dicha.

158.

Ciertamente, en el apartado 59 de su demanda inicial, DTS introdujo el segundo motivo de nulidad indicando que «la Comisión ha infringido el artículo 106 TFUE, apartado 2, al autorizar una ayuda que no se ajusta al requisito de proporcionalidad establecido en dicha norma, porque los impuestos que la financian falsean la competencia de manera contraria al interés común». ( 53 )

159.

Sin embargo, habida cuenta de la motivación y de las alegaciones expuestas por la recurrente en su demanda y en su réplica, el Tribunal General podía válidamente entender que ésta cuestionaba la apreciación de la Comisión en lo referente a los efectos en la competencia no sólo de las tres medidas fiscales introducidas o modificadas por la Ley 8/2009, sino también de los elementos de ayuda previstos por el régimen de financiación de RTVE, tal como fue modificado por dicha Ley.

160.

En efecto, en el apartado 77 de su demanda, DTS formuló sus alegaciones sobre la existencia de una distorsión de la competencia señalando que la competencia en el mercado de los telespectadores y en los mercados de adquisición de contenidos audiovisuales se falseaba de manera contraria al interés común mediante «el sistema de financiación de RTVE autorizado por la Decisión [controvertida] —y, en particular, la “aportación” del 1,5 % impuesta a los operadores de televisión de pago» y, en su réplica, DTS también se refiere de manera general al «nuevo sistema [o régimen] de financiación». ( 54 )

161.

Además, en los apartados 93 a 99 de su demanda, DTS cuestiona expresamente «los mecanismos previstos en la Ley 8/2009» para evitar las distorsiones de la competencia generadas por la actividad de RTVE y, en particular, lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, en el artículo 6, apartado 5, y en el artículo 9, apartado 1, letras i) y m), de la Ley 8/2009.

162.

Sin embargo, como se desprende de los apartados 94 a 99 de la demanda presentada por DTS y de los apartados 162 a 164 de la sentencia recurrida, estos mecanismos son distintos de las medidas fiscales impugnadas por la recurrente, y forman parte del régimen de financiación de la ayuda pagada a RTVE.

163.

En estas circunstancias, a la vista de las alegaciones expuestas por la recurrente en sus escritos, no cabe sostener que el Tribunal General interpretara incorrectamente el segundo motivo de anulación al establecer una distinción entre las «alegaciones de la demandante sobre los efectos de las tres medidas fiscales introducidas o modificadas por la Ley 8/2009» y las «alegaciones de la demandante relativas a los efectos de los elementos de la ayuda previstos por el régimen de financiación de RTVE, tal como fue modificado por la Ley 8/2009».

164.

Procede, en consecuencia, desestimar este motivo.

165.

En segundo lugar, DTS afirma que el Tribunal General desnaturalizó sus alegaciones en el apartado 120 de la sentencia recurrida, al distinguir incorrectamente la alegación basada en la sobrecotización llevada a cabo por RTVE en el mercado de adquisición de contenidos audiovisuales y la de que la competencia se falseaba de forma contraria al interés común. Considera que se desprende claramente de los escritos procesales que DTS alegaba que el nuevo modo de financiación de RTVE, y en particular el gravamen que se le imponía, permitía a RTVE falsear la competencia de forma contraria al interés común, al reforzar desproporcionadamente su posición como competidor, lo que le permitía así adoptar comportamientos contrarios a la competencia como la sobrecotización.

166.

Estas críticas carecen de fundamento alguno.

167.

En efecto, es preciso señalar que la distinción que efectúa el Tribunal General procede de la distinción hecha por la propia recurrente en los apartados 80 y 81 de su demanda.

168.

En el apartado 80 de su demanda, DTS, en efecto, sostenía que «en primer lugar, estos recursos adicionales [del nuevo sistema de financiación] permiten a RTVE adquirir derechos de retransmisión de gran valor comercial que no son necesarios para cumplir con su misión de servicio público». La recurrente, por lo tanto, instaba expresamente al Tribunal General a examinar si la Comisión había incurrido en un error manifiesto de apreciación al efectuar el control de proporcionalidad de la compensación pagada a RTVE por su misión de servicio público. Ese control permite apreciar la medida en que la competencia o los intercambios pueden verse afectados de manera contraria al interés de la Unión, en el sentido del artículo 106 TFUE, apartado 2. De conformidad con la jurisprudencia mencionada por el Tribunal General en el apartado 117 de la sentencia recurrida, dicho control debe permitir comprobar si la compensación prevista es necesaria para que el servicio público en cuestión pueda cumplirse en condiciones económicamente aceptables o, por el contrario, si la medida en cuestión es manifiestamente inadecuada en relación con el objetivo que se promueve.

169.

Por lo tanto, en los apartados 149 a 166 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó la alegación basada en las repercusiones en los intercambios o su alteración en una medida contraria al interés de la Unión. Debe señalarse que, al realizar este examen, el Tribunal General tuvo en cuenta, en el apartado 159 de la sentencia recurrida, los perjuicios invocados por la recurrente.

170.

En el apartado 81 de su demanda, DTS afirmó, «en segundo lugar», que los recursos concedidos a RTVE permiten a ésta practicar la sobrecotización para adquirir derechos de retransmisión de gran valor comercial. En los apartados 81 a 87 de su demanda, a su vez, la recurrente expuso determinados casos de adquisición de derechos por RTVE que podían demostrar su comportamiento contrario a la competencia.

171.

En los apartados 129 a 147 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó, en consecuencia si la Comisión había efectivamente incurrido en un error manifiesto de apreciación referente al riesgo de un comportamiento de RTVE contrario a la competencia en el mercado de adquisición de derechos de retransmisión de acontecimientos deportivos y de emisión de películas, concentrándose, en particular, en las prácticas de sobrecotización de esa entidad.

172.

A la vista de estos datos, por lo tanto, no cabe reprochar al Tribunal General que distinguiera, en el apartado 120 de la sentencia recurrida, y en el resto de su razonamiento, entre las dos alegaciones, no sólo porque la recurrente había efectuado dicha distinción, sino también porque apreciar su fundamentación requería de un examen distinto.

173.

Por consiguiente, esta segunda alegación debe ser igualmente desestimada.

174.

En tercer lugar, DTS sostiene que, en los apartados 130 y 157 de la sentencia recurrida, el Tribunal General interpretó incorrectamente sus alegaciones, ya que ella nunca afirmó que el régimen de financiación de RTVE falseara la competencia por el mero hecho de que ese régimen le permite competir con operadores privados en los mercados de adquisición de contenidos audiovisuales. En cambio, DTS alegó que el gravamen que se le impone agrava la distorsión de competencia derivada de la ayuda propiamente dicha, ya que los recursos económicos de que dispone en los mercados de que se trata son reducidos y que la capacidad de RTVE de adoptar comportamientos contrarios a la competencia en esos mismos mercados sale reforzada.

175.

En el apartado 130 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que la alegación de la entonces demandante se basaba en que «los recursos públicos de que dispone RTVE en virtud de su régimen de financiación le permiten competir con los operadores privados en el mercado de la adquisición de contenidos». Es cierto que, en su demanda y en su réplica, la recurrente no afirmó expresamente que el régimen de financiación de RTVE falseara la competencia por el mero hecho de que ese régimen le permite competir con los operadores privados en los mercados de adquisición de contenidos audiovisuales.

176.

Sin embargo, en los apartados 67 a 76 de su demanda, la recurrente expuso de forma pormenorizada la situación de la competencia en el mercado de los telespectadores y en los mercados de adquisición de contenidos audiovisuales, insistiendo en la posición como competidora aventajada de que disfruta RTVE gracias al nuevo régimen de financiación e ilustrando sus aseveraciones con la mención de las numerosas adquisiciones efectuadas por ésta en perjuicio de sus competidores.

177.

En la última frase del apartado 130 de la sentencia recurrida, por lo tanto, el Tribunal General concluyó que «el mero hecho de que RTVE compita con los operadores privados en el mercado de la adquisición de contenidos, en ocasiones con éxito, no demuestra por sí solo que la Comisión haya incurrido en error manifiesto de apreciación». ( 55 ) Esta conclusión me parece en consonancia con la exposición de la recurrente. Aun cuando los términos en que el Tribunal General presentó la alegación de DTS no son, en efecto, completos, no revelan, sin embargo, un error manifiesto de apreciación.

178.

Por lo tanto, debe rechazarse esta tercera alegación.

179.

Finalmente, en cuarto lugar, DTS afirma que el Tribunal General desnaturalizó sus alegaciones en los apartados 141 y 158 de la sentencia recurrida, pues ella nunca ha afirmado que los pasados comportamientos de RTVE «siguen desplegando efectos en el futuro», o que el régimen de financiación de RTVE «ha provocado el empobrecimiento de su oferta y ha repercutido negativamente en sus abonos». Por el contrario, DTS proporcionó ejemplos para ilustrar el tipo de comportamientos contrarios a la competencia que RTVE pudo adoptar gracias a los considerables recursos de que se beneficiaba tradicionalmente y que el nuevo régimen de financiación permite perpetuar y agravar.

180.

Respecto, por una parte, a la mención del Tribunal General de que los ejemplos de adquisición de derechos por RTVE continuarían, según DTS «desplegando efectos en el futuro» (apartado 141 de la sentencia recurrida), ha de señalarse que, en el apartado 87 de su demanda, DTS indicó que «[la práctica de la sobrecotización] se perpetuará y agravará» debido al nuevo sistema de financiación autorizado mediante la Decisión controvertida, y añade, en el apartado 28 de su réplica, que «el nuevo régimen de financiación garantiza a RTVE unos recursos que le permitirán potenciar su política de sobrecotización». ( 56 ) A mi juicio, el sentido que dio el Tribunal General a estas expresiones no contradice su contenido.

181.

Por otra parte, respecto a la mención del Tribunal General de que el régimen de financiación de RTVE «ha provocado el empobrecimiento de su oferta y ha repercutido negativamente en sus abonos» (apartado 158 de la sentencia recurrida), es preciso señalar que el Tribunal General reprodujo textualmente los términos empleados por la recurrente en el apartado 28 de su réplica, donde sostenía que «[el] sistema de financiación [en cuestión] debilita la posición competitiva de DTS privándola de importantes recursos y obligándola a reducir su inversiones en contenidos, lo que necesariamente empobrecerá su oferta de televisión de pago y conducirá a una pérdida de abonados». ( 57 )

182.

Procede, en consecuencia, desestimar la cuarta alegación.

183.

Considerados estos datos, la primera parte del tercer motivo, basado en un vicio de desnaturalización, es infundada.

184.

En la medida en que la segunda parte del tercer motivo, basada en la infracción por el Tribunal General de los límites de su control jurisdiccional, se basaba en la fundamentación correcta de la primera parte, no procede, por lo tanto, examinar esa segunda parte.

185.

Habida cuenta de estas consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia, por consiguiente, que desestime por infundado el tercer motivo, basado en un vicio de desnaturalización y en la infracción de los límites del control jurisdiccional del Tribunal General al realizar su apreciación de la infracción del artículo 106 TFUE, apartado 2.

E. Sobre el cuarto motivo, invocado por Telefónica, basado en la infracción de lo dispuesto en el artículo 40 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

186.

En su escrito de contestación, Telefónica invoca un motivo distinto de los invocados por DTS, basado en la infracción del artículo 40 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Telefónica sostiene, en concreto, que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al desestimar por inadmisible su alegación relativa a la infracción del artículo 108 TFUE.

187.

Procede poner de relieve que Telefónica ha invocado este motivo, en términos y con una motivación idénticos, en la adhesión a la casación que ha formalizado ante el Tribunal de Justicia.

188.

Conforme al artículo 174 del Reglamento de Procedimiento «las pretensiones del escrito de contestación deberán tener por objeto la estimación o la desestimación, total o parcial, del recurso de casación».

189.

Puesto que el cuarto motivo pretende obtener la anulación de la sentencia recurrida por razones no invocadas por la recurrente en su recurso de casación, este motivo diferente y autónomo de los invocados por DTS es, a mi entender, inadmisible.

190.

Por el contrario, examinaré la fundamentación de dicho motivo en la medida en que se invoca en la adhesión a la casación formalizada por Telefónica.

191.

Propongo al Tribunal de Justicia, por consiguiente, que desestime el cuarto motivo planteado por Telefónica, basado en la infracción por el Tribunal General del artículo 40 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por ser inadmisible.

192.

Se desprende de todas estas consideraciones que el recurso de casación interpuesto por DTS debe declararse en parte inadmisible y en parte desestimarse por infundado.

193.

Por lo tanto, no es necesario pronunciarse sobre la demanda del Reino de España formulada con arreglo al artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

VI. Sobre la adhesión a la casación

194.

Telefónica ha formalizado, de conformidad con el artículo 176 del Reglamento de Procedimiento, adhesión a la casación contra la sentencia recurrida en la que alega un motivo distinto de los invocados por DTS en el recurso de casación.

195.

Para fundamentar su adhesión a la casación, Telefónica invoca un único motivo basado en la infracción del artículo 40 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por cuanto el Tribunal General desestimó por inadmisibles sus alegaciones relativas a la infracción del artículo 108 TFUE.

196.

Dicho motivo tiene por objeto el análisis del Tribunal de Primera Instancia contenido en los apartados 207 a 219 de la sentencia recurrida.

A. Sentencia recurrida

197.

En el apartado 214 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó los dos motivos de anulación formulados por Telefónica y basados en la infracción del artículo 108 TFUE, al considerarlos inadmisibles, pues dichos motivos no estaban relacionados con el objeto del litigio tal como lo habían definido las partes principales y modificaban, por lo tanto, el marco de ese litigio de forma contraria a lo dispuesto en el artículo 40 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

198.

En el apartado 211 de la sentencia recurrida, el Tribunal General fundamentó su análisis en los términos de ese artículo, el cual precisa, en su cuarto párrafo, que «las pretensiones de la demanda de intervención no podrán tener otro fin que apoyar las pretensiones de una de las partes» y en el tenor del artículo 129, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento y la jurisprudencia correspondiente.

199.

Después de precisar, en el apartado 212 de la sentencia recurrida, el marco del litigio tal como había sido delimitado por DTS, el Tribunal General señaló, en el siguiente apartado, que ni la demanda ni el escrito de contestación contenían argumentos relativos al eventual menoscabo de los derechos procedimentales garantizados por el artículo 108 TFUE, pues estas supuestas infracciones se habían invocado por primera vez en el escrito de formalización de la intervención de Telefónica.

200.

Posteriormente, en los apartados 216 y 217 de la sentencia recurrida, el Tribunal General respondió a las alegaciones formuladas específicamente por Telefónica respecto a la admisibilidad de los dos motivos adicionales.

201.

A raíz de este análisis, declaró la inadmisibilidad de los motivos.

B. Alegaciones de las partes

202.

Telefónica afirma que el Tribunal General no podía declarar inadmisible su motivo basado en la infracción del artículo 108 TFUE debido a que, al ser planteado por primera vez en su escrito de formalización de la intervención, no se relacionaba con el objeto del litigio.

203.

En primer lugar, en el apartado 216 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no podía basarse en la sentencia de 19 de noviembre de 1998, Reino Unido/Consejo (C‑150/94, EU:C:1998:547), ya que Telefónica no la había citado.

204.

Además, opina que, en el apartado 217 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no explica por qué la sentencia de 8 de julio de 2010, Comisión/Italia (C‑334/08, EU:C:2010:414), dictada en un recurso por incumplimiento, justifica que el coadyuvante dispone de mayor libertad para invocar motivos no invocados por la parte principal en su sentencia de 28 de julio de 2011, Diputación Foral de Vizcaya y otros/Comisión (C‑474/09 P a C‑476/09 P, EU:C:2011:522), relativa al contencioso de las ayudas de Estado, el Tribunal de Justicia, al parecer, adoptó la misma solución que en la sentencia de8 de julio de 2010, Comisión/Italia (C‑334/08, EU:C:2010:414). ( 58 ) Entiende que, si el coadyuvante debiera ceñirse a los motivos formulados por la parte principal, el artículo 132, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, que le obliga, entre otras cosas, a enunciar sus motivos, quedaría privado de su sentido.

205.

RTVE sostiene que la adhesión a la casación es inadmisible y que, en cualquier caso, es infundada. El Reino de España y la Comisión también rebaten las alegaciones de Telefónica.

C. Apreciación

206.

A mi entender, la adhesión a la casación es admisible.

207.

Si bien el motivo único que invoca Telefónica no tenía cabida, en efecto, en el escrito de contestación que presentó en el recurso de casación, me parece, por el contrario, que sí puede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178, apartados 1 y 3, del Reglamento de Procedimiento, ser invocado en la adhesión a la casación.

208.

Ciertamente, el artículo 178, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento precisa que los motivos y fundamentos jurídicos invocados en apoyo de la adhesión a la casación «deberán ser diferentes de los invocados en el escrito de contestación». Sin embargo, puesto que dicho motivo, invocado en el escrito de contestación, es inadmisible, considero que este precepto no impide que el Tribunal de Justicia lo examine en el ámbito de la adhesión a la casación.

209.

Respecto a la fundamentación de este motivo, a mi juicio, el Tribunal General declaró inadmisibles, con razón, los motivos invocados en primera instancia y basados en la infracción del artículo 108 TFUE.

210.

En primer lugar, se desprende claramente de los términos del escrito de formalización de la intervención presentado por Telefónica ante el Tribunal General que ésta solicitaba la anulación de la Decisión controvertida debido a la infracción, por parte de la Comisión, del artículo 108 TFUE, aun cuando DTS no había invocado en sus escritos la infracción de este precepto.

211.

Como señaló correctamente el Tribunal General en el apartado 212 de la sentencia recurrida, los tres motivos de anulación formulados por DTS se basaban respectivamente en la infracción, del artículo 107 TFUE, de los artículos 49 y 64 TFUE y del artículo 106 TFUE, apartado 2.

212.

El motivo formulado por Telefónica en su escrito de intervención, por lo tanto, no se relacionaba en absoluto con el objeto del litigio, tal como había sido delimitado por DTS, con lo cual modificó el marco de dicho litigio de manera contraria a lo dispuesto en el artículo 40 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

213.

En segundo lugar, la alegación en la que Telefónica reprocha al Tribunal General el haberse referido al apartado 36 de la sentencia de 19 de noviembre de 1998, Reino Unido/Consejo (C‑150/94, EU:C:1998:547), me parece totalmente inoperante.

214.

Si bien Telefónica afirma que no mencionó esta jurisprudencia en su escrito de formalización de la intervención, observo que no plantea de manera detallada un vicio de desnaturalización. En estas circunstancias, y en la medida en que el Tribunal General no tenía interés alguno en examinar de oficio una sentencia que podría poner en entredicho sus propias conclusiones, presumimos que Telefónica invocó esta referencia jurisprudencial durante el procedimiento en primera instancia, como sostiene el Tribunal General.

215.

Aun cuando el Tribunal General hubiera considerado erróneamente que Telefónica formuló esa alegación, este reproche, en mi opinión, no tendría relevancia alguna. En efecto, contrariamente a lo que afirma Telefónica, el examen del apartado 36 de la sentencia de 19 de noviembre de 1998, Reino Unido/Consejo (C‑150/94, EU:C:1998:547), permitió al Tribunal General no justificar la inadmisibilidad de sus motivos de anulación, sino, por el contrario, examinar si la solución adoptada por el Tribunal de Justicia en aquella sentencia podía cuestionar sus propias conclusiones respecto a la admisibilidad de esos motivos. Por lo tanto, no puede reprocharse al Tribunal General que llevara a cabo ese examen.

216.

En tercer lugar, es infundada la alegación en la que Telefónica reprocha al Tribunal General errores de apreciación respecto al alcance de la sentencia de 8 de julio de 2010, Comisión/Italia (C‑334/08, EU: C:2010:414).

217.

En efecto, contrariamente a lo que sostiene Telefónica, el Tribunal General expone de manera clara y exhaustiva, en el apartado 217 de la sentencia recurrida, las razones por las que procede distinguir, respecto al objeto de la intervención, el procedimiento de recurso por incumplimiento del de recurso de anulación. Como señalan RTVE y el Reino de España, el recurso de anulación y el recurso por incumplimiento tienen finalidades y objetos diferentes.

218.

Además, aun cuando, con arreglo al artículo 132, apartado 2, letra b), del Reglamento de Procedimiento, el escrito de formalización de la intervención debe contener los motivos y alegaciones del coadyuvante, ello no significa, sin embargo, que éste sea libre de invocar motivos nuevos, distintos de los invocados por la recurrente.

219.

El artículo 132, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento se inscribe en el ámbito de los límites establecidos por el procedimiento de intervención y este precepto debe leerse en relación con los que lo preceden. Pues bien, con arreglo al artículo 129 de ese Reglamento, rubricado «Objeto y efectos de la intervención», se precisa que «la intervención no podrá tener otro fin que apoyar, total o parcialmente, las pretensiones de una de las partes», que «será accesoria con respecto al litigio principal» y que «el coadyuvante aceptará el litigio en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención».

220.

A la vista de estas consideraciones, entiendo que el Tribunal General examinó perfectamente la admisibilidad de los motivos de anulación invocados por Telefónica y, por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que desestime por infundado el motivo único basado en la infracción del artículo 40 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

221.

Por cuanto antecede, debe desestimarse la adhesión a la casación formalizada por Telefónica.

VII. Conclusión

222.

Vistas las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que resuelva lo siguiente:

1)

Desestimar el recurso de casación y la adhesión a la casación.

2)

Condenar en costas a DTS Distribuidora de Televisión Digital, S.A., a Telefónica de España, S.A., y a Telefónica Móviles España, S.A.


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) Decisión de 20 de julio de 2010, relativa al régimen de ayudas C 38/09 (ex NN 58/09) que España tiene previsto ejecutar en favor de la Corporación de Radio y Televisión Española (RTVE) (DO 2011, L 1, p. 9; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

( 3 ) En lo sucesivo «DTS».

( 4 ) T‑533/10, EU:T:2014:629; en lo sucesivo, «sentencia recurrida».

( 5 ) En lo sucesivo, conjuntamente, «Telefónica».

( 6 ) Decisiones C(2005) 1163 final, de 20 de abril de 2005, relativa a una ayuda estatal en favor de RTVE (E 8/05) (resumen en DO 2006, C 239, p. 17), y C(2007) 641 final, de 7 de marzo de 2007, sobre financiación de medidas de reducción de plantilla de RTVE (NN 8/07) (resumen en DO 2007, C 109, p. 2).

( 7 ) BOE no 134, de 6 de junio de 2006, p. 21270.

( 8 ) BOE no 210, de 31 de agosto de 2009, p. 74003.

( 9 ) Las otras medidas fiscales consistían en una nueva aportación del 3 % sobre la recaudación de los operadores de televisión gratuita, una nueva aportación del 0,9 % sobre la recaudación bruta de explotación de los operadores de servicios de telecomunicaciones establecidos en España y un porcentaje del 80 %, hasta un importe máximo de 330 millones de euros, del rendimiento de la tasa sobre reserva de dominio público radioeléctrico.

( 10 ) Resumen en DO 2010, C 8, p. 31.

( 11 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (DO 2002, L 108, p. 21).

( 12 ) DO 2014, L 31, p. 1.

( 13 ) Considerandos 1 a 3 de dichas Instrucciones.

( 14 ) Véase, en este sentido, el auto de 30 de abril de 2010, Ziegler/Comisión [C‑113/09 P(R), no publicado, EU:C:2010:242], apartado 33.

( 15 ) He de recordar que, en virtud de reiterada jurisprudencia, el «recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión» (véase, en particular, la sentencia de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C‑352/98 P, EU:C:2000:361), apartado 34.

( 16 ) Sentencia de 18 de enero de 2007, PKK y KNK/Consejo (C‑229/05 P, EU:C:2007:32), apartado 32 y jurisprudencia citada.

( 17 ) Véanse, respectivamente, los apartados 42 y 43.

( 18 ) Telefónica se refiere a las sentencias de 25 de junio de 1970, Francia/Comisión (47/69, EU:C:1970:60), y de 15 de junio de 1993, Matra/Comisión (C‑225/91, EU:C:1993:239).

( 19 ) Telefónica se refiere a las sentencias de 13 de enero de 2005, Pape (C‑175/02, EU:C:2005:11); 14 de abril de 2005, AEM y AEM Torino (C‑128/03 y C‑129/03, EU:C:2005:224), y de 27 de octubre de 2005, Distribution Casino France y otros (C‑266/04 a C‑270/04, C‑276/04 y C‑321/04 a C‑325/04, EU:C:2005:657).

( 20 ) Véase la sentencia de 21 de octubre de 2003, van Calster y otros (C‑261/01 y C‑262/01, EU:C:2003:571), apartado 51.

( 21 ) Véase la sentencia de 21 de octubre de 2003, van Calster y otros (C‑261/01 y C‑262/01, EU:C:2003:571), apartado 47. Véase, en este sentido la sentencia de 25 de junio de 1970, Francia/Comisión (47/69, EU:C:1970:60), apartado 14.

( 22 ) Véanse las sentencias de 21 de octubre de 2003, van Calster y otros (C‑261/01 y C‑262/01, EU:C:2003:571), apartado 49, y de 27 de noviembre de 2003, Enirisorse (C‑34/01 a C‑38/01, EU:C:2003:640), apartado 44.

( 23 ) Véase la sentencia de 21 de octubre de 2003, van Calster y otros (C‑261/01 y C‑262/01, EU:C:2003:571), apartado 51.

( 24 ) Apartado 26.

( 25 ) Véase la sentencia de 13 de enero de 2005, Streekgewest (C‑174/02, EU:C:2005:10), apartado 26.

( 26 ) El subrayado es mío.

( 27 ) Apartado 20.

( 28 ) Sentencias de 15 de junio de 2006, Air Liquide Industries Belgium (C‑393/04 y C‑41/05, EU:C:2006:403), apartado 46, y de 22 de diciembre de 2008, Régie Networks (C‑333/07, EU:C:2008:764), apartado 99 (el subrayado es mío).

( 29 ) Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Régie Networks (C‑333/07, EU:C:2008:764), apartado 100.

( 30 ) Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Régie Networks (C‑333/07, EU:C:2008:764), apartado 104.

( 31 ) Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Régie Networks (C‑333/07, EU:C:2008:764), apartados 111112.

( 32 ) En el caso de autos se cumple este requisito —y las partes no discuten esta observación—, ya que se desprende de los artículos 5, apartado 1, y 6, apartado 1, de la Ley 8/2009 que los gravámenes impuestos a los operadores de telecomunicaciones se recaudan «con la finalidad de contribuir a la financiación de la Corporación RTVE» y del tenor del artículo 6, apartado 8, de la misma Ley que «el rendimiento de la aportación se destinará a la financiación de la Corporación RTVE». La Comisión también señaló, en el apartado 13 de la motivación de la Decisión controvertida, que «se establece expresamente el nexo entre los nuevos impuestos y la compensación financiera para retirar a RTVE del mercado de la publicidad».

( 33 ) El asunto que dio lugar a esa sentencia trataba de si la no sujeción de los mayoristas distribuidores a un gravamen sobre las ventas directas de medicamentos impuesto a los laboratorios farmacéuticos implicaba un exceso de compensación que beneficiaba a los primeros y era, por lo tanto, como tal, una ayuda ilegal en su favor. En ese asunto, el gravamen impuesto a los laboratorios farmacéuticos tenía por objeto compensar los sobrecostes soportados por los mayoristas distribuidores para cumplir sus obligaciones de servicio público.

( 34 ) Sentencia de 7 de septiembre de 2006, Laboratoires Boiron (C‑526/04, EU:C:2006:528), apartado 45.

( 35 ) Véase el considerando 32 de la Decisión controvertida.

( 36 ) Véanse los considerandos 15 y 33 de la Decisión controvertida.

( 37 ) Véanse los considerandos 14 y 34 de la Decisión controvertida.

( 38 ) Véanse los considerandos 15 y 33 de la Decisión controvertida.

( 39 ) Véase el considerando 34 de la Decisión controvertida.

( 40 ) Punto 34 de esas conclusiones.

( 41 ) Punto 35 de dichas conclusiones.

( 42 ) Recordemos que este precepto tiene por objeto preservar la competencia entre empresas mediante la prohibición de cualquier ayuda otorgada por un Estado miembro que responda a las características mencionadas en su apartado 1.

( 43 ) Véase, en particular, la sentencia de 13 de enero de 2005, Streekgewest (C‑174/02, EU:C:2005:10), apartado 26.

( 44 ) Véase la sentencia de 22 de diciembre de 2008, Régie Networks (C‑333/07, EU:C:2008:764), apartado 95.

( 45 ) Esta alegación se encontraba originariamente en el segundo motivo de anulación formulado por DTS. Puesto que ese motivo se refiere a un error de Derecho del Tribunal General al interpretar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, he optado por tratarlo en el primer motivo.

( 46 ) BOE no 157, de 30 de junio de 2008, p. 28833; en lo sucesivo, «Mandato-marco».

( 47 ) Se desprende de reiterada jurisprudencia que el Tribunal General es el único competente para determinar y apreciar los hechos y que asimismo le corresponde únicamente a él apreciar la importancia que debe atribuirse a los elementos que le hayan sido presentados, siempre que las pruebas que haya admitido en apoyo de tales hechos se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y de valoración de la prueba (véanse las sentencias de 21 de septiembre de 2006, JCB Service/Comisión, C‑167/04 P, EU:C:2006:594 JCB, apartados 106 y 107 y la jurisprudencia citada, y de 10 de mayo de 2007, SGL Carbon/Comisión,C‑328/05 P, EU:C:2007:277), apartado 41 y jurisprudencia citada.

( 48 ) Sentencia de 3 de abril de 2014, Francia/Comisión (C‑559/12 P, EU:C:2014:217), apartado 79 y jurisprudencia citada.

( 49 ) Sentencia de 5 de julio de 2011, Edwin/OAMI (C‑263/09 P, EU:C:2011:452), apartado 53.

( 50 ) Véanse, en particular, las sentencias de 21 de septiembre de 2006, JCB Service/Comisión (C‑167/04 P, EU:C:2006:594), apartado 108 y jurisprudencia citada; de 18 de enero de 2007, PKK y KNK/Consejo (C‑229/05 P, EU:C:2007:32), apartado 37 y jurisprudencia citada, y de 3 de abril de 2014, Francia/Comisión (C‑559/12 P, EU:C:2014:217), apartado 80 y jurisprudencia citada.

( 51 ) En primer lugar, DTS reprochaba al Tribunal General el haber considerado que la recaudación del gravamen no afectaba a la cuantía de la ayuda, pues la recaudación que rebasa los costes netos del servicio público se ingresa en un fondo de reserva o se transfiere al Tesoro Público, y porque se ha previsto un límite absoluto para los ingresos de RTVE, remitiéndose a la sentencia de 22 de diciembre de 2008, Régie Networks (C‑333/07, EU:C:2008:764). Como esta primera alegación se basaba en un error de Derecho del Tribunal General al interpretar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, he optado por abordarlo con el primer motivo.

( 52 ) Dicho apartado 10 está redactado así:

«Asimismo, la Ley crea un fondo de reserva al que se aportarán los ingresos que superen el coste neto del servicio público, hasta un máximo del 10 % de los gastos anuales presupuestados, debiéndose ingresar el resto de los ingresos excedentes en el Tesoro Público […]».

( 53 ) El subrayado es mío.

( 54 ) Véanse los apartados 27 y 28 de la réplica presentada por DTS.

( 55 ) El subrayado es mío.

( 56 ) El subrayado es mío.

( 57 ) El subrayado es mío.

( 58 ) Apartados 108 y ss.

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