EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62014CC0186

Conclusiones del Abogado General Sr. P. Mengozzi, presentadas el 19 de noviembre de 2015.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2015:767

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PAOLO MENGOZZI

presentadas el 19 de noviembre de 2015 ( 1 )

Asuntos acumulados C‑186/14 P y C‑193/14 P

ArcelorMittal Tubular Products Ostrava a.s. y otros

contra

Hubei Xinyegang Steel Co. Ltd

y

Consejo de la Unión Europea

contra

Hubei Xinyegang Steel Co. Ltd

«Recurso de casación — Dumping — Reglamento (CE) no 384/96 — Artículo 3, apartados 5, 7 y 9 — Artículo 6, apartado 1 — Importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero de China — Derecho antidumping definitivo — Determinación de una amenaza de perjuicio — Toma en consideración de datos posteriores al período de investigación — Alcance del control jurisdiccional»

I. Introducción

1.

Con sus respectivos recursos de casación, ArcelorMittal Tubular Products Ostrava a.s. y otros (en lo sucesivo, «ArcelorMittal y otros») y el Consejo de la Unión Europea solicitan que se anule la sentencia del Tribunal General Hubei Xinyegang Steel/Consejo (T‑528/09, EU:T:2014:35; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la cual el Tribunal General estimó la demanda de la entonces demandante dirigida a que se anulara el Reglamento (CE) no 926/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de la República Popular China ( 2 ) (en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»).

2.

Estos recursos de casación, acumulados mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 28 de julio de 2014, brindan a este último la oportunidad de delimitar, por primera vez, el alcance del concepto de «amenaza de perjuicio» en el sentido del artículo 3 del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, ( 3 ) en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 2117/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005 ( 4 ) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»). También suscitan la cuestión del respeto, por parte del juez de primera instancia, de los límites del control que ha de ejercer sobre las apreciaciones económicas efectuadas por las instituciones en el contexto de las medidas de protección contra el dumping.

II. Marco jurídico

3.

El artículo 3 del Reglamento de base prevé:

«1.   A efectos del presente Reglamento y salvo disposición en contrario, se entenderá por “perjuicio”, el perjuicio importante sufrido por la industria comunitaria, la amenaza de perjuicio importante para esa industria o el retraso significativo en la creación de dicha industria, y deberá interpretarse con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

[…]

5.   El examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria comunitaria afectada incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha industria, incluidos: el hecho de estar todavía recuperándose de los efectos de prácticas de dumping o subvenciones anteriores; el nivel de margen real de dumping; la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad productiva; los factores que repercutan en los precios en la Comunidad; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no se considerará exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos en conjunto bastarán necesariamente para obtener un juicio o criterio decisivo.

[...]

7.   También deberán examinarse otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la producción de la industria de la Comunidad, para garantizar que el perjuicio no se atribuye a las importaciones objeto de dumping contempladas en el apartado 6. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores de terceros países y de la Comunidad y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología, y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la industria de la Comunidad.

[...]

9.   La determinación de la existencia de una amenaza de perjuicio importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. El cambio de circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el dumping causaría un perjuicio deberá ser claramente previsto e inminente.

Al llevar a cabo una determinación sobre la existencia de una amenaza de perjuicio importante, se deberán considerar, entre otros, los siguientes factores:

a)

una importante tasa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado de la Comunidad que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones;

b)

una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente e importante de la misma, que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado de la Comunidad, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;

c)

si las importaciones se realizan a precios que hayan de repercutir sensiblemente en los precios internos, haciéndolos bajar o impidiendo una subida que de otro modo se hubiese producido, y si podrían incrementar la demanda de nuevas importaciones;

d)

las existencias del producto objeto de la investigación.

Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener una base de juicio determinante, pero todos ellos en conjunto habrán de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un perjuicio importante.»

4.

El artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base señala que:

«Tras la apertura del procedimiento, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, dará comienzo a una investigación en toda la Comunidad. Esta investigación se centrará tanto en el dumping como en el perjuicio, que serán examinados simultáneamente. A efectos de llegar a unas conclusiones representativas, se elegirá un período de investigación que, en el caso del dumping, no deberá ser normalmente inferior a los seis meses inmediatamente anteriores a la apertura del procedimiento. Normalmente no se tendrá en cuenta la información relativa a un período posterior al de investigación.»

III. Antecedentes de los litigios

5.

El 9 de julio de 2008, a raíz de una denuncia presentada por el Comité de Defensa de la Industria de los Tubos de Acero sin Soldadura de la Unión Europea, la Comisión publicó un Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de China. ( 5 )

6.

La Comisión decidió limitar su investigación a una muestra, con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base. Para ello, seleccionó cuatro productores-exportadores chinos que representaban el 70 % del volumen total de las exportaciones del producto en cuestión a la Unión. Entre esos productores-exportadores figuraba Hubei Xinyegang Steel Co. Ltd (en lo sucesivo, «Hubei»).

7.

El 7 de abril de 2009, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) no 289/2009, por el que se impone un derecho antidumping provisional a las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de la República Popular China ( 6 ) (en lo sucesivo, «Reglamento provisional»).

8.

En el considerando 13 del Reglamento provisional, la Comisión indicó que la investigación sobre el dumping y el perjuicio había abarcado el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008 (en lo sucesivo, «período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el final del período de investigación (en lo sucesivo, «período considerado»).

9.

Con arreglo a su análisis, resumido en el considerando 135 del Reglamento provisional, la Comisión estimó, en primer lugar, «que, aunque la industria de la Comunidad no había sufrido un perjuicio importante durante el período considerado, al término del período de investigación se hallaba en una situación vulnerable»; en segundo lugar que, «se dan todas las condiciones para que el perjuicio se manifieste plenamente después del período de investigación» y, en tercer lugar, «que se cumple la condición de amenaza de perjuicio».

10.

El 24 de septiembre de 2009, el Consejo adoptó el Reglamento controvertido.

11.

En los considerandos 35 a 81 de dicho Reglamento, el Consejo confirmó las apreciaciones de la Comisión contenidas en el Reglamento provisional relativas a la inexistencia de perjuicio y a la existencia de una amenaza de perjuicio para la industria de la Unión. A este respecto, el Consejo tuvo en cuenta información relativa a un período posterior al período de investigación, concretamente, el período comprendido entre julio de 2008 y marzo de 2009.

IV. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

12.

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 30 de diciembre de 2009, Hubei solicitó la anulación del Reglamento controvertido. La Comisión y ArcelorMittal y otros intervinieron en apoyo de las pretensiones del Consejo.

13.

En apoyo de su recurso de anulación, Hubei invocó tres motivos. El tercero de ellos, se basaba en una infracción de los artículos 3, apartado 9, 9, apartado 4, y 10, apartado 2, del Reglamento de base, al basarse el Reglamento controvertido en errores manifiestos de apreciación en cuanto a la existencia de una amenaza de perjuicio importante.

14.

El Tribunal General examinó únicamente el tercer motivo planteado por Hubei y lo estimó. El Tribunal General consideró, por una parte, que el Consejo había cometido un error manifiesto de apreciación al confirmar la conclusión de la Comisión según la cual la industria de la Unión se encontraba en una situación vulnerable al final del período de investigación, y, por otra parte, que había infringido el artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base al considerar que existía, en el caso de autos, una amenaza de perjuicio.

15.

En cuanto a las apreciaciones de las instituciones relativas a la situación de vulnerabilidad de la industria de la Unión, el Tribunal General señaló, en el apartado 61 de la sentencia recurrida, que, excepto la evolución de la cuota de mercado de la industria de la Unión, los factores económicos referidos por las instituciones eran todos positivos y configuraban, en su conjunto, el perfil de una industria en situación de fuerza, no de fragilidad o de vulnerabilidad. Según el Tribunal General, la conclusión de las instituciones de la Unión en cuanto a la vulnerabilidad de la industria de la Unión no quedaba corroborada por los datos económicos pertinentes.

16.

Además, en los apartados 63 a 65 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó los demás elementos aducidos por las instituciones en apoyo de la conclusión a la que habían llegado en cuanto al hecho de que la industria de la Unión se hallaba en una situación vulnerable al final del período de investigación. En particular, el Tribunal General señaló que la contracción de la demanda no debía atribuirse a las importaciones objeto de dumping y declaró que los elementos pertinentes del caso no corroboraban la afirmación según la cual el aumento de las importaciones originarias de China ciertamente contribuyó a limitar la inclinación de la industria de la Unión a invertir y ampliar la capacidad de producción para ajustarse a la expansión del mercado.

17.

En cuanto a la amenaza de perjuicio, al finalizar el examen llevado a cabo en los apartados 70 a 90 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró, en el apartado 91 de dicha sentencia, que, de los cuatro factores previstos en el artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base, uno de ellos era considerado no determinante por las instituciones (las existencias del producto objeto de la investigación), dos de ellos (el volumen de las importaciones y los precios de las importaciones) presentaban incoherencias entre las previsiones de la Comisión, confirmadas por el Consejo en el Reglamento impugnado, y los datos pertinentes del período posterior al período de investigación, y otro de ellos (la capacidad del exportador y el riesgo de reorientación de las exportaciones) era incompleto en cuanto a los elementos pertinentes que han de tomarse en consideración.

18.

En el mismo apartado 91 de la sentencia recurrida, el Tribunal General añadió que estas incoherencias e insuficiencias habían de valorarse a la luz de las exigencias previstas por el artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base según las cuales la amenaza de perjuicio debía basarse «en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas» y el cambio de circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el dumping causaría un perjuicio debía ser «claramente previsto e inminente».

19.

En consecuencia, el Tribunal General concluyó, en el apartado 93 de la sentencia recurrida, que, en la medida en que el Reglamento controvertido se basaba en la apreciación de una amenaza de perjuicio y que el Consejo cometió un error al respecto, procedía anular dicho Reglamento, en cuanto impone derechos antidumping sobre las exportaciones de los productos fabricados por Hubei y establece la percepción de los derechos provisionales establecidos sobre dichas exportaciones.

V. Pretensiones de las partes en los recursos de casación y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

20.

En el asunto C‑186/14 P, ArcelorMittal y otros solicitan al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Desestime la primera parte del tercer motivo invocado por la recurrente en primera instancia.

Devuelva el asunto al Tribunal General en todo lo demás.

Condene a Hubei al pago de las costas en que hayan incurrido ArcelorMittal y otros en primera instancia y en el presente recurso de casación.

21.

En el asunto C‑193/14 P, el Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Desestime la primera parte del tercer motivo planteado por la recurrente en primera instancia.

Devuelva el asunto al Tribunal General, para que examine los demás motivos planteados en primera instancia.

Condene a Hubei a que cargue con las costas en que haya incurrido el Consejo en las dos instancias.

22.

Hubei solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime los recursos de casación en su totalidad.

Condene en costas a los recurrentes en casación.

23.

Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 28 de julio de 2014, se ordenó acumular los dos asuntos a efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia.

24.

Con arreglo al artículo 172 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la Comisión presentó un escrito de contestación en el que se une a las pretensiones de ArcelorMittal y otros y del Consejo, y solicita al Tribunal de Justicia que condene a Hubei al pago de las costas.

25.

La República Italiana, cuya intervención en apoyo de las pretensiones del Consejo en el asunto C‑193/14 P fue admitida mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 21 de agosto de 2014, solicita asimismo al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida, desestime la primera parte del tercer motivo invocado por el recurrente en primera instancia y devuelva el asunto al Tribunal General.

VI. Análisis de los motivos

26.

ArcelorMittal y otros aducen tres motivos de anulación. Estos motivos se basan, respectivamente, en la interpretación errónea del artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, en la aplicación errónea del artículo 3, apartado 9, y la infracción del artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento, y en el error del Tribunal General al llegar a la conclusión de que el análisis de las instituciones de la Unión relativo a la amenaza de perjuicio adolecía de un error manifiesto de apreciación.

27.

Por su parte, el Consejo aduce cuatro motivos de anulación, basados, primero, en la infracción del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base y en la desnaturalización de los elementos probatorios, segundo, en la interpretación errónea del artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, tercero, en la interpretación errónea del artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base y, cuarto, en el error de Derecho del Tribunal General al sustituir con su propia apreciación de los factores económicos la apreciación de las instituciones de la Unión.

28.

En la medida en que la práctica totalidad de los motivos de ambos recursos de casación es parecida o, al menos, se solapa en gran parte, propongo examinar dichos motivos conjuntamente, en el siguiente orden:

primer motivo del recurso de casación formulado por el Consejo y primera parte del tercer motivo del recurso de casación alegado por ArcelorMittal y otros, basados, en lo esencial, en la infracción del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base y en la desnaturalización de los elementos probatorios en cuanto a las apreciaciones del Tribunal General relativas a la situación de vulnerabilidad de la industria de la Unión;

segundo motivo del recurso de casación del Consejo y primer motivo del recurso de casación de ArcelorMittal y otros, ambos basados en la interpretación errónea del artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base;

tercer motivo del recurso de casación del Consejo, segundo motivo y segunda parte del tercer motivo del recurso de casación de ArcelorMittal y otros, basados en la interpretación errónea del artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base y en errores en el examen de los factores relativos a la amenaza de perjuicio;

cuarto motivo del recurso de casación del Consejo, basado en el error de Derecho cometido por el Tribunal General, al sustituir con su propia apreciación de los factores económicos la de las instituciones de la Unión.

A. Sobre el primer motivo del recurso de casación del Consejo y sobre la primera parte del tercer motivo del recurso de casación de ArcelorMittal y otros, basados en la infracción del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base y en la desnaturalización de los elementos probatorios en cuanto a las apreciaciones del Tribunal General relativas a la situación de vulnerabilidad de la industria de la Unión

1. Resumen de las alegaciones de las partes

29.

El Consejo considera que, aun cuando el artículo 3 del Reglamento de base no mencione el concepto de «vulnerabilidad», sin embargo, como ocurre en el presente asunto, puede constituir un elemento determinante para constatar la amenaza de un perjuicio. Señala que la vulnerabilidad de la situación de la industria de la Unión constituye la primera etapa en la que las instituciones examinaron la situación de la industria de la Unión, basándose en los factores enumerados en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. Alega que entre dichos factores se cuenta la incidencia de las importaciones que son objeto de un dumping y que el Tribunal General no lo examinó.

30.

Por otra parte, el Consejo estima que, en su apreciación de los factores económicos, tales como el volumen de las existencias, el volumen de ventas, la cuota de mercado de la industria de la Unión, el nivel de empleo, los precios de venta, el rendimiento de las inversiones y los beneficios de esta industria, el Tribunal General llegó a conclusiones incompletas, o incluso incorrectas, al omitir algunos hechos y desatender las tendencias o los aspectos negativos de factores positivos durante los dos últimos años del período de investigación, lo cual viene a ser una desnaturalización manifiesta de los elementos probatorios. Añade que el Tribunal General no tuvo en cuenta ni la importancia del margen de dumping ni el análisis de las instituciones en relación con la recuperación de la industria de la Unión de las prácticas de dumping sufridas anteriormente.

31.

ArcelorMittal y otros alegan que el Tribunal General ha atribuido al concepto de «vulnerabilidad» un significado autónomo y una importancia de la que carece. Señalan que la única cuestión pertinente es la de si la conclusión relativa a la vulnerabilidad de la industria de la Unión era manifiestamente errónea, y no la de si las instituciones calificaron con razón la situación de «vulnerable». En efecto, el Reglamento de base no menciona los términos «vulnerable» o «vulnerabilidad» ni, menos aún, exige que la industria de la Unión se halle en una situación «vulnerable» al terminar el período de la investigación como condición que permita apreciar una amenaza de perjuicio.

32.

ArcelorMittal y otros también sostienen que las conclusiones del Tribunal General que figuran en los apartados 64 y 65 de la sentencia recurrida y se refieren, respectivamente, por una parte, a la inclinación de la industria de la Unión a invertir y ampliar la capacidad de producción y, por otra parte, a la falta de recuperación de dicha industria a raíz de las prácticas de dumping anteriores a las que fueron objeto del Reglamento controvertido son erróneas.

33.

La Comisión considera que el enfoque seguido por el Tribunal General pone en evidencia un desconocimiento de la jurisprudencia relativa a la amplia facultad de apreciación de que disponen las instituciones sobre cuestiones antidumping complejas y refleja el manifiesto deseo del Tribunal General de sustituir con su propia apreciación la del Consejo. Comparte los argumentos de ArcelorMittal y otros en relación con el concepto de «vulnerabilidad» y añade que sólo se trata de un concepto puramente descriptivo de la situación de la industria de la Unión.

34.

Hubei replica, en síntesis, que estos motivos de casación son inadmisibles en tanto que cuestionan la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal General y carecen, en cualquier caso, de fundamento. A este respecto, precisa que, con arreglo a la jurisprudencia, el Tribunal General comprobó si los elementos probatorios podían corroborar las conclusiones que de los mismos extrajeron las instituciones y llegó válidamente a la conclusión de que no había sido así. Además, Hubei sostiene que el reproche de que el Tribunal General no abordó explícitamente la cuestión del margen del dumping tampoco está fundado puesto que no se trata de un indicador económico pertinente para valorar si la industria de la Unión se halla en una situación vulnerable o si existe una amenaza de perjuicio.

2. Análisis

35.

Las críticas expresadas por las partes recurrentes en casación en los presentes motivos se dirigen contra los apartados de la sentencia recurrida relativos a la apreciación de la situación de la industria de la Unión al final del período de investigación, a la vista de los factores enumerados en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

36.

Al finalizar el análisis realizado en los apartados 58 a 65 de la sentencia recurrida, el Tribunal General concluyó, en el apartado 66 de dicha sentencia, que el Consejo había incurrido en un error manifiesto de apreciación al confirmar la conclusión de la Comisión (presente en el Reglamento provisional) según la cual la industria de la Unión se hallaba en una situación vulnerable al final del período de investigación. Según el Tribunal General, los datos económicos en los que se fundaron las instituciones no corroboran esta conclusión, sino que configuraban, al contrario, en su conjunto, el perfil de una industria en situación de fuerza, no de fragilidad o de vulnerabilidad. ( 7 )

37.

Antes de examinar las críticas expuestas por las partes recurrentes en casación, debe señalarse que no ponen en duda la afirmación del Tribunal General, contenida en el apartado 58 de la sentencia recurrida, según la cual, en síntesis, aunque la situación de la industria de la Unión al final del período de investigación se recoge en la parte relativa al perjuicio (tanto del Reglamento de base como del Reglamento provisional y del Reglamento controvertido), «no carece de relación con el análisis de la amenaza de perjuicio» a que se refiere el artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base.

38.

A pesar de no ser objeto de crítica, tal aseveración permite poner de manifiesto y comprender mejor las relaciones entre los distintos apartados pertinentes del artículo 3 del Reglamento de base, titulado «Determinación de la existencia del perjuicio».

39.

Según la definición dada por el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de base del término «perjuicio», se entiende por éste, salvo disposición en contrario, en particular, el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión y la amenaza de perjuicio importante para esa industria.

40.

El artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento regula la determinación de la existencia de un perjuicio. La misma debe incluir un examen objetivo, por una parte, del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de las mismas en los precios de productos similares en el mercado de la Unión y, por otra parte, de los efectos de esas importaciones sobre la industria de la Unión.

41.

El artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, aplicado por las instituciones en el marco del Reglamento controvertido, precisa que el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión incluye una evaluación de «todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha industria». Este artículo indica que la enumeración de estos factores no se considerará exhaustiva.

42.

El artículo 3, apartado 9, de dicho Reglamento regula la «determinación de la existencia de una amenaza de perjuicio importante». Se precisa que esta determinación ha de basarse en hechos y no simplemente en alegaciones o posibilidades remotas, y que el cambio de circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el dumping causaría un perjuicio deberá ser claramente previsto e inminente. El artículo 3, apartado 9, enumera asimismo cuatro factores que procede examinar, entre otros, para determinar «la existencia de una amenaza de perjuicio importante». El artículo 3, apartado 9, precisa que ninguno de estos factores por sí solo bastará para obtener una base de juicio determinante, pero todos ellos en conjunto habrán de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un perjuicio importante.

43.

Por lo tanto, se observa que, mientras que el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base exige que «la determinación de la existencia de un perjuicio» ( 8 ) incluya, entre otras cosas, un examen objetivo de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Comunidad, examen que, a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, incluye la evaluación de todos los factores e índices pertinentes que influyan en el estado de la industria de la Unión, el Reglamento de base no exige explícitamente tal examen en lo relativo al análisis de una amenaza de perjuicio, en el sentido de su artículo 3, apartado 9.

44.

No obstante, el artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base enumera de forma no taxativa los factores que deben considerarse para llevar a cabo una determinación sobre la existencia de una amenaza de perjuicio, lo cual no excluye, por lo tanto, aquellos referidos a la situación de la industria de la Unión, mencionados en el artículo 3, apartado 5, del citado Reglamento.

45.

De acuerdo con el criterio seguido por las instituciones en el caso de autos, el examen de los factores pertinentes que influyen en el estado de la industria de la Unión en el contexto de una amenaza de perjuicio parece, por lo demás, necesario.

46.

Ciertamente, este examen no contribuye a demostrar la existencia de un perjuicio, dado que, en el contexto del análisis de una amenaza de perjuicio, tal perjuicio (aún) no se ha materializado, por definición.

47.

Permite, sin embargo, analizar la situación de la industria de la Unión y, a la vista de dicho análisis, las instituciones pueden valorar, como lo exige el artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base, si, ante la inminencia de nuevas importaciones en dumping, la amenaza de perjuicio importante sobre la industria de la Unión se materializaría en un perjuicio importante de no adoptarse medidas de protección.

48.

En otras palabras, para que las instituciones puedan determinar si existe una amenaza de perjuicio importante de la industria de la Unión, cuando, por definición, esta industria no sufre ningún perjuicio material en la actualidad, pese a los efectos de las importaciones objeto de dumping durante el período de investigación, es preciso que conozcan la situación actual de esa industria. En efecto, sólo comprendiendo la situación actual de esa industria, las instituciones podrán determinar si el aumento inminente de futuras importaciones objeto de dumping podrá acarrear un perjuicio importante a la industria de la Unión de no adoptarse ninguna medida de protección. ( 9 )

49.

Consta en el presente asunto, a tenor del análisis de las instituciones, que éstas dedujeron del examen de los factores e índices (no exhaustivos) enumerados en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base que, aunque la industria de la Unión no había sufrido un perjuicio material durante el período de investigación, se hallaba, sin embargo, en un «estado vulnerable» al final de dicho período, concretamente, a 30 de junio de 2008.

50.

Como señala el Tribunal General, en el apartado 58 de la sentencia recurrida, esta situación de vulnerabilidad, fue tenida en cuenta en el Reglamento provisional y en el Reglamento controvertido en el contexto del análisis de la amenaza de perjuicio.

51.

Hubei cuestionó esta conclusión ante el Tribunal General por contradecir los datos económicos pertinentes, como recuerda el Tribunal General en el apartado 57 de la sentencia recurrida.

52.

Es cierto, como señalan ArcelorMittal y otros, que el Reglamento de base en modo alguno erige la situación de vulnerabilidad de la industria de la Unión en un requisito exigible para que pueda establecerse la existencia de una amenaza de perjuicio. Sin embargo, es erróneo dar a entender que el Tribunal General ha exigido a las instituciones la prueba de que la industria de la Unión cumplía tal requisito. Ninguno de los apartados de la sentencia recurrida sugiere tal cosa.

53.

Que la situación de vulnerabilidad de la industria de la Unión apreciada por las instituciones pueda considerarse una descripción fáctica de la situación de la industria de la Unión, como sostiene la Comisión, no significa que quede fuera de cualquier control jurisdiccional; en particular, el control del error manifiesto de apreciación se refiere precisamente a hechos o a elementos probatorios.

54.

Además, dudo que, a la vista de los elementos que constan en autos, tal concepto únicamente haya cumplido, en este caso, una función meramente descriptiva de los hechos.

55.

En efecto, como reconoce explícitamente el Consejo en su recurso de casación, el estado de vulnerabilidad de la industria de la Unión ha sido considerado por las instituciones como un elemento «determinante» en el análisis de la amenaza de perjuicio en el caso de autos. Así se desprende muy claramente, en particular, del considerando 126 del Reglamento provisional, mencionado por el Tribunal General, en el apartado 58 de la sentencia recurrida, así como del considerando 135 de ese mismo Reglamento, a tenor del cual el estado de vulnerabilidad aparece como uno de los tres criterios que han permitido a la Comisión concluir que había un nexo causal entre la amenaza inminente de importaciones en dumping de China y el futuro perjuicio que la industria de la Unión iba a conocer pronto. ( 10 )

56.

En último término, resulta probablemente más fácil demostrar la existencia de una amenaza de perjuicio inminente importante cuando la industria de la Unión ya esté, debido a las importaciones objeto de dumping, en una situación económicamente frágil o en un estado de vulnerabilidad, que cuando los factores contemplados en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base configuran un perfil de esa industria que la sitúan en una fase de expansión o, cuando menos, en una situación de fuerza. ( 11 )

57.

En estas circunstancias, considero que, al haberse alegado ante él en primera instancia un motivo basado en el carácter contradictorio de la constatación de las instituciones en cuanto a la vulnerabilidad de la industria de la Unión en relación con datos económicos pertinentes, el Tribunal General estaba perfectamente legitimado para examinar la crítica sometida a su consideración por Hubei.

58.

También es importante descartar el reproche de orden general formulado por el Consejo según el cual el Tribunal General infringió el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base por no haber examinado el factor de los efectos de las importaciones objeto de dumping en la situación de la industria de la Unión. Estos efectos no constituyen, en cuanto tales, uno de los factores enumerados en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. Constituyen el resultado (positivo o negativo) del examen de los factores mencionados en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. Creo, en consecuencia, que el Consejo realiza una interpretación errónea de dicha disposición.

59.

El núcleo central de los presentes motivos de casación reside en la cuestión de la extensión del control realizado por el Tribunal General sobre la conclusión a la que llegan las instituciones en cuanto a la situación de vulnerabilidad de la industria de la Unión con arreglo a su evaluación de los factores y de los indicios enumerados en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, así como en la cuestión de la posible desnaturalización de los elementos probatorios cometida por el Tribunal General en ese contexto.

60.

En cuanto a la extensión del control jurisdiccional, procede, antes que nada, poner de relieve que el Tribunal General recordó expresamente los límites que se le imponen a la hora de controlar la legalidad de las medidas de defensa comercial. Así, se desprende sin ambigüedad, del apartado 53 de la sentencia recurrida, que se refiere acertadamente a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual las instituciones disponen, en ese ámbito, de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar, lo cual implica que el control jurisdiccional de la apreciación de situaciones económicas complejas debe limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para adoptar la resolución impugnada, de la falta de errores manifiestos en la apreciación de los hechos o de la inexistencia de desviación de poder. ( 12 )

61.

Además, se recordará que el Tribunal de Justicia ya aplicó esta jurisprudencia en el marco de la determinación de la existencia de un perjuicio irrogado a la industria de la Unión, la cual supone la apreciación de situaciones económicas complejas, en particular, cuando se trata de factores que causan un perjuicio a esta industria en el marco de una investigación antidumping. ( 13 ) Lo mismo debe ocurrir, en mi opinión, como ha reconocido el Tribunal General, con la determinación de una amenaza de perjuicio.

62.

De ello resulta que, en el marco del control restringido que ejerce sobre tales situaciones económicas complejas, el juez de la Unión no puede sustituir la apreciación económica de las instituciones de la Unión por la suya propia. ( 14 )

63.

No obstante, como ha señalado reiteradamente el Tribunal de Justicia en el contexto del Derecho de la competencia y de las ayudas de Estado, ámbitos que dan lugar, al igual que el de las medidas de defensa comercial, a apreciaciones económicas complejas, el amplio margen de apreciación de que disponen las instituciones no implica que el juez de la Unión deba abstenerse de controlar la interpretación de los datos de carácter económico realizada por dichas instituciones. ( 15 )

64.

En efecto, según esta jurisprudencia, el juez de la Unión no sólo debe verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de los mismos. ( 16 )

65.

En el apartado 53 de la sentencia recurrida, el Tribunal General ha trasladado esta jurisprudencia al contexto del examen de los datos económicos referidos al análisis de la amenaza de perjuicio. También la ha aplicado al analizar la conclusión de las instituciones relativa a la situación de vulnerabilidad de la industria de la Unión al final del período de investigación. En efecto, al término de dicho examen, declaró, en el apartado 66 de la sentencia recurrida, que tal conclusión no quedaba «corroborada por los datos económicos pertinentes del caso».

66.

Hasta ahora, el Tribunal de Justicia no ha utilizado expresamente, en el ámbito de las medidas de defensa comercial, las fórmulas jurisprudenciales desarrolladas en el ámbito del Derecho de la competencia y de las ayudas de Estado, citadas en los anteriores apartados 63 y 64.

67.

No obstante, las aplicó con claridad en su sentencia Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP (C‑191/09 P y C‑200/09 P, EU:C:2012:78). ( 17 ) Llamado a comprobar si el Tribunal General había excedido los límites del control jurisdiccional al considerar que los elementos pertinentes de los autos en que se habían basado las instituciones para concluir que las funciones de una sociedad de venta vinculada a dos exportadores ucranianos cuyos productos objeto de dumping eran similares a los de un agente que trabaja sobre la base de una comisión no eran suficientemente convincentes, el Tribunal de Justicia consideró que el control llevado a cabo por el Tribunal General sobre dichos elementos probatorios no constituía una nueva apreciación de los hechos que sustituyera la de las instituciones. Declaró que, por lo tanto, el Tribunal General no había lesionado la amplia facultad de apreciación de éstas, sino que se había limitado a controlar si dichos elementos probatorios «podían fundamentar las conclusiones extraídas por las instituciones». ( 18 )

68.

De ello se sigue, en mi opinión, que el Tribunal General ha estimado, con razón, que estaba facultado para controlar si los datos económicos pertinentes, a saber, los factores enumerados en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base relativos a la situación de la industria de la Unión, avalaban la conclusión de las instituciones según la cual aquella se hallaba en una situación vulnerable al final del período de investigación.

69.

¿Quiere esto decir que, al invalidar la conclusión de las instituciones, el Tribunal General sustituyó la apreciación de los datos económicos pertinentes realizada por las instituciones por la suya propia en el marco del ejercicio de dicho control?

70.

Responder a esta pregunta requiere, con carácter previo, comprobar si, como sostiene el Consejo en el primer motivo de su recurso de casación, el resumen de los datos económicos pertinentes en que las instituciones se basaron, realizado por el Tribunal General, en el apartado 59 de la sentencia recurrida, es tan incompleto, selectivo y erróneo que lleva, en definitiva, a desnaturalizar los elementos probatorios tenidos en cuenta por las instituciones.

71.

Como se sabe, la desnaturalización de los elementos probatorios por el Tribunal General, cuestión de Derecho que puede someterse al control del Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación, debe deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas. ( 19 ) De no ser así, se estaría instando al Tribunal de Justicia a que volviera a apreciar los hechos comprobados soberanamente por el Tribunal General, lo cual, en virtud de los artículos 256 TFUE y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, excede la competencia de este último en el marco del recurso de casación, que se limita a las cuestiones de Derecho. ( 20 )

72.

Por lo tanto, un motivo basado en la desnaturalización ha de limitarse al supuesto de una inexactitud manifiesta en la determinación de los hechos por parte del Tribunal General, la cual debe desprenderse de manera flagrante de los autos, tanto si se trata de una apreciación manifiestamente inexacta del contenido de los elementos probatorios tenidos en cuenta, como, en mi opinión, si se trata de la omisión o selección de elementos probatorios de la que resulte una impresión manifiestamente engañosa y errónea de la realidad.

73.

En el presente asunto, el Tribunal General enumeró, en el apartado 59 de la sentencia recurrida, trece factores, mencionados en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, examinados por la Comisión en el Reglamento provisional y confirmados en el Reglamento controvertido, dirigidos a mostrar la evolución de la situación de la industria de la Unión durante el período de investigación y, por lo tanto, hasta el final de dicho período.

74.

El Consejo expone críticas de diferente orden dirigidas a demostrar que el Tribunal General desnaturalizó los elementos probatorios relativos a diez de los trece factores ( 21 ) y que, además, erróneamente, omitió tomar en consideración dos factores adicionales.

75.

Si bien, en varios aspectos, esas alegaciones pretenden, de hecho, investir al Tribunal de Justicia de la facultad de volver a apreciar los hechos, cuando esta posibilidad le está vetada en el marco del recurso de casación, deben, en cualquier caso, desestimarse como no fundadas por los motivos que seguidamente expondré.

76.

Por lo que respecta a los factores primero y segundo, el Tribunal General señaló, respectivamente, que «la producción de la industria [de la Unión] aumentó un 7 % (considerando 67 del Reglamento provisional)» y que «la utilización de la capacidad de producción aumentó un 9 % hasta alcanzar el 90 % durante el período de investigación, con índices elevados también en 2006 y 2007 (considerando 69 del Reglamento provisional)».

77.

Esa constatación se desprende del considerando 69 del Reglamento provisional, con arreglo al cual entre 2005 (principio del período considerado) y el período de investigación, la utilización de la capacidad de producción aumentó del 83 al 90 %, es decir, alrededor de un 9 % o, en otros términos, 7 puntos porcentuales.

78.

El Consejo no critica tal constatación, sino que reprocha al Tribunal General el haber confundido dos indicadores económicos, a saber, por una parte, la capacidad de producción y, por otra parte, la utilización de la capacidad de producción, y el no haber tenido en cuenta el hecho de que el incremento de 7 puntos porcentuales era limitado.

79.

Pues bien, de la simple lectura del apartado 59 de la sentencia recurrida, se desprende que el Tribunal General no confundió en absoluto los dos factores. Por otra parte, el hecho de que el aumento del 7 puntos porcentuales fuera limitado no afecta a la constatación de que en el período considerado se produjo un incremento de alrededor del 9 % (o 7 puntos porcentuales) de la capacidad de producción para alcanzar el 90 % durante el período de investigación. En consecuencia, el Consejo no ha demostrado una desnaturalización de estos elementos probatorios.

80.

En el apartado 59 de la sentencia recurrida, el Tribunal General resumió el tercer factor del siguiente modo: «las existencias aumentaron un 12 %, si bien la Comisión señaló que “este indicador tiene una pertinencia limitada para el análisis del perjuicio”, en la medida en que la mayor parte de la producción se realiza por encargo (considerando 72 del Reglamento provisional)».

81.

El Consejo reprocha al Tribunal General no haber especificado que dicho indicador mostraba una tendencia a la baja desde 2006, lo que significa, según él, que las conclusiones del juez de primera instancia son, «cuando menos incompletas, si no simplemente incorrectas».

82.

Pues bien, tal carácter incompleto, de estar probado, no implicaría que la apreciación del Tribunal General en relación con las existencias sea manifiestamente inexacta. En realidad, el Tribunal General sí tuvo en cuenta el descenso señalado por el Consejo dado que el incremento del 12 % es el resultado de la diferencia mencionada en el considerando 72 del Reglamento provisional entre el año 2006 (incremento del 16 %) y el período sucesivo hasta el final del período de investigación (descenso acumulado del 4 %). Por lo tanto, el Consejo no ha aportado prueba de que la sentencia del Tribunal General haya incurrido en una desnaturalización de los elementos probatorios relativos al tercer factor.

83.

El cuarto factor se refiere al volumen de las ventas. El Tribunal General señaló, a estos efectos, que «el volumen de ventas de la industria [de la Unión] aumentó un 14 % (considerando 73 del Reglamento provisional)».

84.

El Consejo reprocha al Tribunal General no haber tenido en cuenta las explicaciones de las instituciones de la Unión en cuanto a que este incremento no correspondía al alza general del mercado del 24 % y, por lo tanto, la industria de la Unión perdía cuotas de mercado. Considera que el Tribunal General no tuvo en cuenta un aspecto negativo de un indicador positivo. Añade que, de hecho, el volumen de ventas disminuyó en un 3 % desde 2007 hasta el final del período de investigación.

85.

Estos reproches también me parecen infundados. En efecto, el Tribunal General se limitó a consignar el incremento del 14 % entre 2005 y el período de investigación mencionado en el considerando 73 del Reglamento provisional. Ciertamente, aunque no precisó que el efecto positivo del alza sensible del consumo sólo se reflejaba parcialmente con el incremento del 14 %, este hecho no altera en absoluto la exactitud de la constatación realizada. Más aún, el descenso del 3 % entre 2007 y el final del período de investigación, alegado por el Consejo, no se hizo constar expresamente ni se puso de relieve específicamente en el considerando 73 del Reglamento provisional ni cambia, en cualquier caso, el dato del incremento del 14 % del volumen de ventas entre 2005 y el período de investigación (2007‑2008).

86.

En cuanto al quinto factor, el Tribunal General señaló que «la cuota de mercado de la industria [de la Unión] perdió 5,2 puntos porcentuales (considerando 75 del Reglamento provisional)».

87.

Sin negar la exactitud de este dato, el Consejo reprocha al Tribunal General no haber tenido en cuenta las circunstancias en las cuales se produjo tal disminución, concretamente, el contexto de un mercado en expansión en el que las importaciones originarias de China se habían incrementado mucho.

88.

Bien es cierto que la alusión del Tribunal General a circunstancias puestas de relieve por el Consejo habría reforzado, sin duda, el carácter negativo de este factor. No es menos cierto que el Tribunal General reconoce, en el apartado 61 de la sentencia recurrida, que se trataba de un factor que no era positivo. Además, como se desprende de los apartados 64 y 65 de la sentencia recurrida, el Tribunal General ha tomado en consideración elementos tomados del Reglamento provisional referidos al contexto en el que se produjo la disminución de la cuota de mercado de la industria de la Unión. Por lo tanto, no aprecio ninguna inexactitud fáctica manifiesta por parte del Tribunal General acerca de los elementos probatorios relativos a este factor.

89.

El sexto factor aparece resumido de la siguiente manera por el Tribunal General: «el nivel de empleo permaneció estable (considerando 77 del Reglamento provisional)».

90.

Según el Consejo, esta aseveración no es exacta, dado que el nivel de empleo fluctuó durante el período de que se trata e incluso descendió un 6 % desde 2007 hasta el final del período de investigación, como se desprende, según dicha institución, del considerando 77 del Reglamento provisional, confirmado en el Reglamento controvertido.

91.

Por lo que respecta al considerando 77 del Reglamento provisional, la alegación del Consejo no permite, en modo alguno, establecer que el Tribunal General haya apreciado los hechos de un modo manifiestamente erróneo. En efecto, según dicho considerando, aunque el nivel de empleo disminuyó ciertamente entre 2007 y el final del período de investigación, «globalmente, entre 2005 y el período de investigación, el empleo permaneció estable en los productores de la muestra, situándose en unas 9100 personas, lo cual indica que estos productores mejoraron su eficacia, dado que los volúmenes producidos se incrementaron durante el mismo período en un 7 %».

92.

Como se ha señalado anteriormente, ( 22 ) el Consejo no dirige ninguna crítica basada en la desnaturalización de los elementos probatorios relativos a los factores séptimo (incremento de la productividad del 7 %) y octavo (incremento del salario medio por empleado del 16 %), resumidos por el Tribunal General en el apartado 59 de la sentencia recurrida. Así se hace constar.

93.

A propósito del noveno factor, el Tribunal General señaló que «los precios de venta de la industria [de la Unión] aumentaron un 21 % (considerando 80 del Reglamento provisional)».

94.

El Consejo acusa al Tribunal General de haber hecho constar un incremento que no refleja todo el período de que se trata y de no haber tenido en cuenta los motivos de este incremento y su carácter relativo.

95.

En particular, del considerando 80 del Reglamento provisional se desprende que «los precios de venta de los productores de la muestra aumentaron sensiblemente, en un 21 %, entre 2005 y 2007, y permanecieron estables durante el período de investigación». Los índices de incremento, reflejados en el cuadro que figura en el mismo considerando 80, son los mismos para el año 2007 y para el período de investigación (índice 121), en comparación con el año 2005 (índice 100), lo cual implica que el Tribunal General podía razonablemente deducir de dicho considerando que los precios de venta habían aumentado efectivamente en un 21 %. Por tanto, no creo que los reproches de desnaturalización formulados por el Consejo respecto al resumen de dicho factor realizado por el Tribunal General puedan prosperar.

96.

En cuanto al décimo factor, el Tribunal General resume así el considerando 82 del Reglamento provisional: «la rentabilidad de las ventas de la industria [de la Unión] a clientes no vinculados, en porcentaje de ventas netas, aumentó un 27 %, o 3,3 puntos porcentuales, hasta situarse en el 15,4 % durante el período de investigación, al tiempo que los índices de rentabilidad para los años 2005 y, en particular, 2006 y 2007 fueron también muy elevados».

97.

Sin negar la exactitud de los datos mencionados por el Tribunal General, el Consejo sostiene que este último no tuvo en cuenta el hecho de que los beneficios fueron negativos entre 2007 y el final del período de investigación, así como en el período posterior al período de investigación.

98.

Por lo que respecta al período posterior al de la investigación, la crítica del Consejo es, en mi opinión, inoperante. En efecto, las apreciaciones de las instituciones examinadas por el Tribunal General y resumidas en el apartado 59 de la sentencia recurrida se referían a la situación de la industria de la Unión, descrita como «vulnerable» por dichas instituciones, durante el período de referencia y hasta el final del período de investigación.

99.

En lo relativo a que no se tuvo en cuenta la caída de los beneficios entre 2007 y el final del período de investigación, procede señalar que esta omisión no se puso de manifiesto expresamente en las explicaciones facilitadas por la Comisión en el considerando 82 del Reglamento provisional, aun cuando es verdad que podía deducirse del cuadro recapitulativo de los datos brutos que figuran en dicho considerando. En cambio, dichas explicaciones ponían el énfasis en el hecho de que la rentabilidad había pasado del 17,9 %, en 2007, al 15,4 %, durante el período de investigación, y que, entre 2005 y dicho período, «la rentabilidad había aumentado 3 puntos porcentuales». En estas circunstancias, no parece que la omisión alegada condujera al Tribunal General a desnaturalizar los elementos probatorios.

100.

A propósito del undécimo factor, el Tribunal General señaló que «el rendimiento de las inversiones, es decir, el beneficio expresado en porcentaje del valor contable neto de las inversiones, aumentó un 10 %, o 4,6 puntos porcentuales, hasta situarse en el 51,7 % durante el período de investigación, tras haber alcanzado respectivamente el 85,1 % y el 79,2 % en 2006 y en 2007 (considerando 82 del Reglamento provisional)».

101.

Según el Consejo, el Tribunal General se limita a mencionar datos que muestran una tendencia positiva, mientras que el incremento, entre 2005 y el final del período de investigación, enmascara un descenso del rendimiento de las inversiones de más del 70 %.

102.

Procede, antes que nada, observar que el rendimiento de las inversiones examinado en el Reglamento provisional no se desprende únicamente de su considerando 82, en el que se incluye un cuadro único que refleja los datos económicos relativos a la rentabilidad de las ventas y al rendimiento de las inversiones, sino también de las explicaciones facilitadas por la Comisión en el considerando 83 del Reglamento provisional. Con independencia de esta aproximación, considero que el Tribunal General ha resumido fielmente los datos del cuadro y las explicaciones dadas en esos dos considerandos del Reglamento provisional relativos al rendimiento de las inversiones.

103.

En efecto, por una parte, el considerando 83 indica que el rendimiento de las inversiones (beneficio expresado en porcentaje sobre el valor contable neto de las inversiones) había «pasado del 47 %, en 2005, al 85 %, en 2006», que había «disminuido en 2007, retrocediendo al 79 %, y acusó también una baja durante el período de investigación, pasando a ser del 52 %. Globalmente, el rendimiento de las inversiones aumentó 4,6 puntos porcentuales en el período considerado». Por otra parte, si bien es cierto que el índice expresado en el cuadro que figura en el considerando 82 del Reglamento provisional refleja un descenso de 71 puntos entre 2006 (índice 181) y el período de investigación (índice 110), no lo es menos que lo que el Reglamento provisional puso especialmente de relieve era que el rendimiento de las inversiones se había incrementado en 4,6 puntos porcentuales en el período considerado, lo que corresponde exactamente a la diferencia entre el año 2005 (índice 100) y el período de investigación (índice 110), es decir, los 10 puntos del índice también puestos de relieve por el Tribunal General en el apartado 59 de la sentencia recurrida.

104.

Por lo tanto, el Tribunal General no cometió, en mi opinión, ninguna desnaturalización de los elementos probatorios referidos al factor relacionado con el rendimiento de las inversiones.

105.

Como se ha señalado anteriormente, ( 23 ) el resumen que el Tribunal General hace del duodécimo factor (el flujo de caja neto de las actividades de explotación) no da lugar a ningún reproche de desnaturalización por parte del Consejo. Procede, por lo tanto, hacerlo constar así.

106.

Por último, el Tribunal General ha explicado el decimotercer factor de la siguiente forma: «las inversiones anuales de la industria [de la Unión] aumentaron en un 185 % hasta situarse en 284 millones de euros durante el período de investigación (considerando 85 del Reglamento provisional)».

107.

El Consejo precisa que este indicador positivo, cuya exactitud no cuestiona, debió haber sido relativizado por el Tribunal General a la vista de los «hechos» que figuran en el considerando 86 del Reglamento provisional y que parecen no haber sido tenidos en cuenta.

108.

A este respecto, dudo de que el reproche del Consejo se refiera realmente a una desnaturalización de los elementos probatorios. En efecto, el considerando 86 del Reglamento provisional no contiene en absoluto hechos ni datos económicos, sino que refleja apreciaciones efectuadas por la Comisión en relación con el débil nivel de inversiones de la industria antes del período de referencia y en relación con el hecho de que las inversiones durante dicho período no se habían llevado a cabo con el fin de incrementar la capacidad de producción. A todos los efectos y, en cualquier caso, procede señalar que, en esa fase, el Tribunal General sí examinó, en lo esencial, tales apreciaciones en los apartados 64 y 65 de la sentencia recurrida.

109.

Por lo tanto, el resumen elaborado por el Tribunal General de los trece elementos probatorios considerados por las instituciones, recogido en el apartado 59 de la sentencia recurrida, no incurre en ninguna desnaturalización de tales elementos.

110.

Considero inoperante la crítica expresada por el Consejo en el sentido de que el Tribunal General no tuvo en cuenta otros dos factores en los que, según el Consejo, las instituciones se basaron, a saber, la importancia del margen de dumping y la recuperación de la industria de la Unión después de las anteriores prácticas de dumping, a que se refiere el considerando 87 del Reglamento provisional. En efecto, con independencia del hecho de que este considerando no contiene datos económicos precisos, sino que más bien contiene apreciaciones fácticas, las mismas fueron examinadas por el Tribunal General en los apartados 64 y 65 de la sentencia recurrida. El Consejo no puede, por tanto, pretender que dichas apreciaciones fácticas fueron omitidas en la sentencia recurrida.

111.

Precisamente, por lo que se refiere al examen de estas apreciaciones por parte del Tribunal General, ArcelorMittal y otros estiman que el primero hace una lectura incompleta e incorrecta del considerando 87 del Reglamento provisional.

112.

Pues bien, estas críticas pretenden atribuir al Tribunal de Justicia la tarea de realizar una nueva apreciación de los hechos, sin necesidad de identificar una valoración manifiestamente inexacta de los hechos por parte del Tribunal General, lo cual excede del control del Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación. ( 24 )

113.

Una vez hechas estas consideraciones, el reproche dirigido al Tribunal General de haber sustituido la apreciación de los datos económicos de las instituciones por su propia apreciación no se basa en ninguna otra crítica más precisa. En definitiva, considero que el Tribunal General se ha limitado a verificar si los elementos probatorios en que se han basado las instituciones eran de tal índole que permitían fundamentar las conclusiones que éstas extrajeron de los mismos.

114.

A este respecto, es preciso añadir que los recurrentes en casación no cuestionan el pasaje del apartado 61 de la sentencia recurrida a cuyo tenor el Tribunal General tuvo en cuenta la circunstancia, recordada por el Consejo, de que la industria de la Unión había perdido algunos puntos de cuota del mercado durante el período considerado, pero señalando que tal circunstancia no avalaba la conclusión de una situación de vulnerabilidad de esta industria al final del período de investigación, en la medida en que debía apreciarse en relación con el hecho de que la industria de la Unión disponía de una cuota de mercado importante durante el período de investigación, concretamente del 63,6 %, y el volumen de sus ventas había aumentado durante el período considerado.

115.

Por todas estas consideraciones, en su conjunto, propongo desestimar el primer motivo del recurso de casación del Consejo y la primera parte del tercer motivo del recurso de casación de ArcelorMittal y otros.

B. Sobre el segundo motivo del recurso de casación del Consejo y el primer motivo del recurso de casación de ArcelorMittal y otros, basados en la interpretación errónea del artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base

1. Resumen de las alegaciones de las partes

116.

El Consejo y ArcelorMittal y otros reprochan al Tribunal General haber declarado, en los apartados 63 y 69 de la sentencia recurrida, que la degradación de la situación económica comprobada por las instituciones de la Unión se basaba en un error de Derecho, en la medida en que, según el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, factores tales como la contracción de la demanda no debían atribuirse a las importaciones objeto de dumping.

117.

A este respecto, las partes recurrentes en casación sostienen que el Tribunal General interpretó erróneamente el citado artículo 3, apartado 7, y que se basó equivocadamente en la sentencia Comisión/NTN y Koyo Seiko (C‑245/95 P, EU:C:1998:46). Consideran, en efecto, que mientras que, en el marco del asunto Comisión/NTN y Koyo Seiko, las instituciones de la Unión se basaron en la existencia de una recesión económica para examinar un perjuicio de la industria de la Unión, en el presente asunto, no invocaron la existencia de tal recesión para fundamentar la constatación de una amenaza de perjuicio. Alegan que tampoco atribuyeron los efectos de una recesión económica a las importaciones objeto de dumping, como también sostiene la República Italiana en su escrito de intervención. Estiman, en cambio, que las instituciones consideraron que una demanda excepcionalmente elevada enmascaró el efecto perjudicial real de las importaciones objeto de dumping y que tales efectos se pondrían de manifiesto si la demanda volviera a niveles normales.

118.

Según los recurrentes en casación, la caída de la demanda era previsible, dado que el consumo no podía mantenerse en un nivel tan excepcional e insólito históricamente como ése, durante un largo período. Señalan que, pese a ello, el Tribunal General no analizó esta conclusión.

119.

La Comisión alega que el error jurídico fundamental cometido por el Tribunal General en la sentencia recurrida consiste en haber confundido, equivocadamente, el análisis de la amenaza de perjuicio con el análisis del nexo causal, cuando el Reglamento de base distingue claramente los dos conceptos.

120.

En efecto, según esa institución, en el análisis de la amenaza de perjuicio, la contracción de la demanda debería considerarse un hecho objetivo o un marco de referencia en el que se evalúa la existencia o la amenaza de perjuicio. La Comisión señala, a este respecto, que la contracción de la demanda no es uno de los factores de perjuicio citados en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. Considera que sería lógico constatar que una contracción del consumo es susceptible de conducir a una situación en la que la industria de la Unión estaría en peor situación que con un consumo estable o al alza. En otros términos, según la Comisión, la industria de la Unión puede quedar expuesta a una amenaza de perjuicio cuando se espera una bajada del consumo en un futuro muy próximo.

121.

Aclara que, en cambio, en el marco del examen del nexo causal, la contracción de la demanda para el producto de que se trata desempeñaría un papel inverso. En virtud del Reglamento de base, el análisis de la relación de causalidad se haría en dos etapas sucesivas. Antes que nada, habría de analizarse si cabe atribuir el perjuicio o la amenaza de perjuicio al incremento de las importaciones objeto de dumping («análisis de imputación»). A continuación, si ha podido establecerse una relación de causalidad con carácter provisional, se pasaría a la segunda etapa, es decir a un análisis de «no-imputación» en virtud del cual la autoridad encargada de la investigación valoraría si alguno de los factores enumerados en el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base (entre ellos, la contracción de la demanda) reviste, en sí mismo, una importancia susceptible de romper el nexo causal que se ha establecido de forma provisional. Dicho de otra forma, sería necesario que este factor pesara más que las importaciones objeto de dumping como causa del perjuicio o de la amenaza de perjuicio.

122.

Según la Comisión, el Tribunal General ha utilizado la contracción de la demanda como factor negativo para evaluar la amenaza de perjuicio, mientras que ese factor sólo puede entrar en juego durante la segunda etapa de la evaluación (en dos tiempos) del nexo causal.

123.

Hubei replica que el Tribunal General consideró, con razón, que la contracción esperada de la demanda comunitaria no podía tenerse en cuenta en la evaluación de la amenaza de perjuicio. Añade que, a tenor del artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, los efectos de tal contracción de la demanda, que no puede considerarse limitada a situaciones de recesión económica, no deben ser imputados a las importaciones objeto de dumping y no pueden, por tanto, fundamentar la conclusión de que existe una amenaza de perjuicio, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

124.

Añade que, en el considerando 48 del Reglamento controvertido, el Consejo alegó, en síntesis, que si las condiciones económicas se deterioraban y se contraía el nivel de la demanda en la Unión, se cumpliría entonces la amenaza de perjuicio. Considera, por lo tanto, que atribuyó al menos una parte de la amenaza de perjuicio alegada a esa contracción esperada de la demanda. Según Hubei, éste es precisamente el tipo de factor externo que no puede servir para fundamentar una evaluación de una amenaza de perjuicio, como se desprende claramente del artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base.

125.

En cualquier caso, Hubei sostiene que el Tribunal General examinó otros muchos factores para apreciar el error manifiesto de apreciación cometido por las instituciones en relación con la vulnerabilidad de la industria de la Unión y la amenaza de perjuicio. Concluye que el posible error de Derecho referido a la contracción de la demanda no implica la anulación de la sentencia recurrida.

2. Análisis

126.

Estos motivos de casación se refieren al error de Derecho que, según las recurrentes, el Tribunal General cometió en los apartados 63 y 69 de la sentencia recurrida.

127.

El apartado 63 de dicha sentencia se inserta en las consideraciones del Tribunal General relativas a la situación de vulnerabilidad de la industria de la Unión al final del período de investigación. En dicho apartado, el Tribunal General desestimó algunas alegaciones formuladas por las instituciones en relación con los efectos de la degradación del contexto económico en esa industria.

128.

De esta manera, el Tribunal General consideró que «la circunstancia invocada por las instituciones según la cual la industria [de la Unión] estaría expuesta al posible efecto perjudicial de las importaciones objeto de dumping si se invirtiese la tendencia de crecimiento anterior (considerando 89 del Reglamento provisional, confirmado por el Consejo en el considerando 47 del Reglamento impugnado) permitiría determinar, en su caso, una situación de vulnerabilidad en el futuro. Esta circunstancia, por tanto, es inoperante a efectos de concluir que la industria [de la Unión] se hallaba en una situación vulnerable al final del período de investigación. Lo mismo cabe estimar en relación con las alegaciones del Consejo en sus escritos ante el Tribunal [General], respecto a los datos económicos posteriores al período de investigación, y en relación con las conclusiones que el Consejo extrae de ellos acerca de la degradación de la situación de la industria [de la Unión]». El Tribunal General subrayó además, refiriéndose, en particular, a la sentencia Comisión/NTN y Koyo Seiko (C‑245/95 P, EU:C:1998:46), apartado 43, «que la circunstancia invocada por las instituciones relativa al deterioro del contexto económico se basa en un error de Derecho, en la medida en que el Reglamento de base dispone expresamente, en su parte relativa al análisis del perjuicio, que factores tales como la contracción de la demanda no deben atribuirse a las importaciones objeto de dumping [...]».

129.

El apartado 69 de la sentencia recurrida se inscribe, por su parte, en el contexto del análisis de la existencia de una amenaza de perjuicio apreciada por las instituciones en relación con la utilización de datos posteriores al período de investigación. El Tribunal General recuerda en el mismo, por una parte, que dichos datos «confirman la previsión de las instituciones en cuanto a la contracción del mercado [de la Unión]», y, por otra, que, «en particular, los elementos recogidos en el considerando 51 del Reglamento [controvertido] muestran que el consumo [en la Unión] descendió en un 27,7 % entre el final del período de investigación, es decir, el 30 de junio de 2008, y marzo de 2009». No obstante, subraya, remitiéndose al apartado 63 de la sentencia recurrida, «que factores tales como la contracción de la demanda no deben atribuirse a las importaciones objeto de dumping».

130.

Debe recordarse, y nadie lo ha puesto en duda, que el artículo 3, apartado 7, primera frase, del Reglamento de base precisa que los factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que perjudiquen a la producción de la industria de la Unión habrán de examinarse de manera que el perjuicio causado por estos otros factores no se atribuya a las importaciones objeto de dumping. Entre esos otros factores, enumerados de forma no tasada por el artículo 3, apartado 7, segunda frase, del Reglamento de base, figura la contracción de la demanda.

131.

Por lo tanto, las instituciones tienen la obligación de examinar si el perjuicio que pretenden que se determine se deriva efectivamente de las importaciones objeto de dumping y de descartar cualquier perjuicio originado por otros factores, ( 25 ) tales como la contracción de la demanda o, más en general, la recesión de la industria. ( 26 )

132.

En la sentencia Comisión/NTN y Koyo Seiko (C‑245/95 P, EU:C:1998:46), apartado 43, el Tribunal de Justicia confirmó la apreciación del Tribunal General, efectuada en los apartados 98 y 99 de la sentencia NTN Corporation y Koyo Seiko/Consejo (T‑163/94 y T‑165/94, EU:T:1995:83), según la cual la prohibición de atribuir a las importaciones objeto de dumping los efectos negativos de otros factores, tales como contracción de la demanda, se impone también al analizar la amenaza de un perjuicio.

133.

Por lo tanto, el Tribunal General no cometió ningún error de Derecho al recordar este principio en los apartados 63 y 69 de la sentencia recurrida.

134.

Sin embargo, las partes recurrentes en casación sostienen que el Tribunal General consideró erróneamente que las instituciones atribuyeron a las importaciones objeto de dumping el perjuicio resultante de la contracción de la demanda. Consideran que la contracción inminente de la demanda sólo se tuvo en cuenta como una circunstancia a cuya luz debía examinarse la amenaza de perjuicio.

135.

Incluso suponiendo que sea éste el caso, considero que tal alegación es inoperante.

136.

En efecto, en cuanto al apartado 63 de la sentencia recurrida, la apreciación de las instituciones relativas a la situación de vulnerabilidad de la industria de la Unión fue invalidada por el Tribunal General basándose principalmente en el examen de los factores enumerados en el apartado 59 de la sentencia recurrida. En cualquier caso, la contracción futura o previsible de la demanda en el período posterior al período de investigación no podía sustentar la apreciación según la cual, al final del período de investigación, la Unión se hallaba en situación de vulnerabilidad, como acertadamente señala, en síntesis, el Tribunal General en el apartado 63, primera y segunda frases, de la sentencia recurrida.

137.

En cuanto al apartado 69 de la sentencia recurrida, el hecho de tener en cuenta la futura contracción de la demanda no permite, en cuanto tal, a las instituciones llegar a la conclusión de que existe una amenaza de perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base, provocada por las importaciones objeto de dumping. En cualquier caso, como se desprende de los apartados 72, 83 y 87, entre otros, de la sentencia recurrida, referidos, como más adelante se analizará, al examen de los factores tenidos en cuenta por las instituciones para considerar que existía tal amenaza, que el Tribunal General no hizo caso omiso de la circunstancia de la contracción de la demanda en la Unión con posterioridad al período de investigación, que dichas instituciones tuvieron en cuenta.

138.

Por lo tanto, propongo desestimar los motivos de casación basados en la interpretación errónea del artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base.

C. Sobre el tercer motivo del recurso de casación del Consejo y sobre el segundo motivo y la segunda parte del tercer motivo del recurso de casación de ArcelorMittal y otros, basados en la interpretación errónea de los artículos 3, apartado 9, y 6, apartado 1, del Reglamento de base, y en errores en el examen de los factores relativos a la amenaza de perjuicio

1. Resumen de las alegaciones de las partes

139.

El Consejo sostiene que el Tribunal General erró al considerar, en el apartado 92 de la sentencia recurrida, que las instituciones incurrieron en un error manifiesto de apreciación al concluir que existía una amenaza de perjuicio en el caso de autos.

140.

Aunque el Consejo reconoce que el análisis de una amenaza de perjuicio ha de basarse en los hechos y en la inminencia de un cambio de circunstancias, considera que tal análisis ha de ser necesariamente prospectivo. Por lo tanto, según el Consejo, las instituciones podrían equivocarse en cuanto al porvenir sin cometer ningún error de Derecho en el ejercicio de su competencia de evaluar situaciones económicas complejas. Añade que es fundamental reconocer un amplio margen de apreciación a las autoridades competentes encargadas de la compleja evaluación de acontecimientos futuros en el contexto de la política de defensa comercial.

141.

El Consejo recuerda que el examen de los factores específicos contemplados en el artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base ha sacado a la luz una «situación mitigada» en cuanto a la existencia de una amenaza de perjuicio. En su opinión, habida cuenta de la formulación precisa de dicha disposición y de la amplia facultad de apreciación de que disponen para las cuestiones de defensa comercial, las instituciones de la Unión están autorizadas a utilizar esta facultad para llegar a la conclusión de que existe una amenaza de perjuicio.

142.

El Consejo aclara que si, en el presente asunto, de un modo desacostumbrado, pero en aras de una buena administración, las instituciones siguieron vigilando la situación del mercado de la Unión durante el período posterior al final del período de investigación, poniendo su foco de atención en el cambio de circunstancias y en los principales indicadores económicos, lo hicieron precisamente a la vista del carácter «mitigado» de la situación al final del período de investigación, en el presente asunto.

143.

Por ello, estima que las instituciones no se equivocaron en cuanto al futuro. En efecto, el Consejo subraya que los datos relativos al período posterior al período de investigación demuestran que el mercado había empezado a contraerse, lo cual constituye, en su opinión, un elemento determinante a la hora de concluir que existía una amenaza de perjuicio en el momento en que la evaluación se llevó a cabo. Añade que el consumo de la Unión empezó a bajar de manera significativa y más rápidamente de lo previsto en el Reglamento provisional, al descender casi un 30 % desde el final del período de investigación hasta marzo de 2009. Además, considera que los datos relativos al período posterior al período de investigación confirman que la cuota de mercado de las importaciones en dumping originarias de China iba en aumento. Señala que la cuota de mercado de las importaciones en dumping originarias de China aumentó en un 18 %, aproximadamente, lo cual confirmaría las previsiones del Reglamento provisional. Añade finalmente, y sobre todo, que la producción de la industria de la Unión, el porcentaje de utilización de la capacidad de las sociedades de la muestra, las ventas en el mercado de la Unión, así como la rentabilidad descendieron sensiblemente a lo largo del período posterior al período de investigación.

144.

Por lo tanto, el Consejo considera que el Tribunal General erró al señalar, en el apartado 91 de la sentencia recurrida, incoherencias e insuficiencias en la evaluación global realizada en el Reglamento controvertido de los factores mencionados en el artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base.

145.

ArcelorMittal y otros consideran que el Tribunal General ha infringido tanto el artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base como el artículo 6, apartado 1, de ese mismo Reglamento al basar su razonamiento en las incoherencias entre los datos posteriores al período de investigación y los recabados durante dicho período. Consideran que la utilización de datos posteriores al período de investigación ni siquiera sería fiable en el contexto del examen de una amenaza de perjuicio, dado que los mismos reflejarían el comportamiento de los productores interesados a raíz del inicio del procedimiento antidumping. Precisan que tales datos sólo deben utilizarse si demuestran que el establecimiento de derechos antidumping resulta manifiestamente inadecuado. Consideran que no es el caso.

146.

En estas circunstancias, ArcelorMittal y otros estiman que no era necesario determinar si el Consejo estaba habilitado para analizar los datos posteriores al período de investigación. En su opinión, carecería, en efecto, de importancia que dichos datos confirmaran las previsiones realizadas por la Comisión en el Reglamento provisional sobre la base de los datos del período de investigación. Por ello, concluyen que, incluso si el Consejo se hubiese equivocado al estimar que los datos posteriores al período de investigación confirmaban las conclusiones del Reglamento provisional, tal error no podía conllevar la anulación del Reglamento controvertido.

147.

Además, ArcelorMittal y otros alegan que el Tribunal General cometió una serie de errores de Derecho en su análisis de los factores previstos en el artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base y tenidos en cuenta por las instituciones de la Unión para establecer la existencia de una amenaza de perjuicio.

148.

Estas críticas tratan de los tres factores tenidos en cuenta por las instituciones y examinados por el Tribunal General en los apartados 72 a 90 de la sentencia recurrida. Se estudiarán de forma más detallada al examinar cada uno de los factores en cuestión (véanse, respectivamente, los puntos 199, 219 y 238 de las presentes conclusiones).

149.

Hubei alega, con carácter principal, que estos motivos son inadmisibles. Por una parte, porque, al reprochar al Tribunal General el haber examinado datos posteriores al período de investigación, los recurrentes en casación intentan introducir un motivo nuevo, ampliando lo que fue objeto de litigio en primera instancia. Por otra parte, por lo que respecta a las críticas de ArcelorMittal y otros sobre el examen llevado a cabo por el Tribunal General de los factores contemplados en el artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base, porque estima que las mismas van dirigidas a rebatir la apreciación de los hechos realizada por el juez de primera instancia, apreciación que no está sometida al control del Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación.

150.

Con carácter subsidiario, Hubei sostiene que estos motivos carecen de fundamento. Precisa, en primer lugar, que el análisis de la amenaza de perjuicio no exige que las instituciones evalúen acontecimientos futuros. Según Hubei, el artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base establece con claridad que el análisis ha de basarse en hechos y «no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas». A este respecto, Hubei subraya que el Consejo reconoce que el análisis de las instituciones sacó a la luz, como mucho, una «situación mitigada» en cuanto a la existencia de una amenaza de perjuicio. Señala que, sin embargo, no se ha probado que el Tribunal General haya desnaturalizado manifiestamente los elementos probatorios que le fueron sometidos ni que incurriera en un error de Derecho.

151.

Además, Hubei estima que el Tribunal General estaba perfectamente habilitado para controlar los datos posteriores al período de investigación, dado que tales datos habían sido invocados y utilizados por las instituciones, ya que de lo contrario las decisiones de las instituciones quedarían fuera del control jurisdiccional. Como ocurre, según Hubei, en el caso de autos, estos datos están intrínsecamente ligados a la apreciación global de una amenaza de perjuicio y no cabe disociarlos de este análisis, dado que demuestran que el establecimiento de un derecho antidumping es manifiestamente inadecuado.

152.

Por otra parte, Hubei alega que las instituciones no pueden limitarse a confirmar las previsiones hechas en un Reglamento provisional por el simple motivo de que eran correctas cuando se adoptó dicho Reglamento. Están obligadas a comprobar la exactitud de tales previsiones en el momento de la adopción del Reglamento definitivo, a la vista de las informaciones adicionales disponibles y de las alegaciones expuestas a lo largo de tramitación de su investigación.

153.

Por último, Hubei considera que el Tribunal General no ha incurrido en ningún error de Derecho al examinar los factores enumerados en el artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base. En particular, Hubei recuerda que, a la vista de los datos posteriores al período de investigación, un aumento de las importaciones chinas del 0,7 % no podría haber sido calificado de «sustancial» en el sentido de dicho artículo.

2. Análisis

154.

Dos son las cuestiones fundamentales que constituyen el meollo de los motivos formulados por las partes en los recursos de casación.

155.

Por una parte, se trata de comprobar si el control de legalidad de las apreciaciones relativas a la amenaza de perjuicio realizado por el Tribunal General a la vista de los datos pertinentes del período posterior al período de investigación fue conforme a Derecho. Por otra parte, y en el supuesto de que la respuesta sea afirmativa, procederá determinar si el Tribunal General no incurrió en un error de Derecho al analizar la apreciación de las instituciones en relación con el examen de los cuatro factores enumerados en el artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base.

156.

En mi opinión, procede, con carácter previo, descartar las causas de inadmisión esgrimidas por Hubei frente a estos motivos.

a) Sobre las causas de inadmisión alegadas por Hubei

157.

Recuérdese que Hubei alega, en primer lugar, el carácter novedoso del motivo basado en el error de Derecho atribuido al Tribunal General por haber tenido en cuenta datos posteriores al período de investigación para considerar legal la conclusión de las instituciones en cuanto a la existencia de una amenaza de perjuicio.

158.

En el marco del recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia se limita a la valoración de la solución legal dada a los motivos discutidos ante los primeros jueces. En consecuencia, el Tribunal de Justicia sólo tiene competencia para examinar si la argumentación contenida en el recurso de casación identifica un error de Derecho en el que supuestamente haya incurrido la sentencia recurrida. ( 27 )

159.

En el presente asunto, el Tribunal General ha tenido en cuenta los datos posteriores al período de investigación para dar respuesta a la crítica de Hubei basada, en primera instancia, en las contradicciones existentes entre la conclusión de las instituciones y los datos económicos pertinentes. En la medida en que el Tribunal General ha acogido el motivo esgrimido ante él teniendo en cuenta estos datos y en la medida en que esta apreciación perjudica a los recurrentes en casación, considero que son admisibles las críticas de estos últimos contra la procedencia de la solución adoptada por el Tribunal General.

160.

En segundo lugar, Hubei sostiene que las críticas de ArcelorMittal y otros dirigidas contra el examen realizado por el Tribunal General de los cuatro factores mencionados en el artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base son inadmisibles puesto que van exclusivamente dirigidas a solicitar que el Tribunal de Justicia vuelva a valorar los hechos.

161.

Sin necesidad de analizar, en esta fase, las alegaciones expuestas por ArcelorMittal y otros, es evidente, por una parte, que la objeción de Hubei sólo podría conducir, como mucho, a una inadmisión parcial de los motivos de su recurso de casación objeto de examen. Por otra parte, dado que la competencia del Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación se limita a cuestiones de Derecho, las críticas formuladas por ArcelorMittal y otros han de examinarse únicamente si encajan en esa calificación.

162.

Al haberse desestimado las causas de inadmisión aducidas por Hubei, procede comprobar, primero, si, como sostienen los recurrentes en casación, el Tribunal General infringió los artículos 3, apartado 9, y 6, apartado 1, del Reglamento de base al tomar en consideración datos posteriores al período de investigación, con el fin de controlar la legalidad de la apreciación de las instituciones según la cual existía una amenaza de perjuicio al final del período de investigación.

b) Sobre la toma en consideración por parte del Tribunal General de datos posteriores al período de investigación para controlar la legalidad de la existencia de una amenaza de perjuicio

163.

A efectos del examen de esta alegación, procede, ante todo, recordar las notas específicas de la constatación de una amenaza de perjuicio realizada por las instituciones.

164.

Como ya se ha señalado al tratar de la amenaza de perjuicio, la materialización del perjuicio (aún) no se ha realizado, por definición.

165.

Por lo tanto, como reconoce el Consejo, concluir que existe una amenaza de perjuicio requiere no sólo establecer los hechos, sino también analizar la probabilidad de que se produzcan unos acontecimientos futuros (previstos e inminentes, a tenor del artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base) que vayan a crear una situación en la que el perjuicio se materializará de no adoptarse medidas antidumping. A título de ejemplo, para determinar la existencia de una amenaza de perjuicio, las instituciones han de examinar si existe una importante tasa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado de la Unión «que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones» [artículo 3, apartado 9, párrafo segundo, letra a), del Reglamento de base].

166.

Es evidente que un análisis prospectivo de esta índole no sólo supone cierta incertidumbre en cuanto a que tengan lugar acontecimientos futuros, sino también el riesgo de exponer a los operadores económicos de países terceros a la adopción de medidas arbitrarias de carácter puramente proteccionista. ( 28 )

167.

Aunque considero que, a la vista del margen de apreciación de que gozan las instituciones, puede tolerarse, en general, la incertidumbre, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en materia de control de las concentraciones, ámbito en el que resulta necesario un análisis prospectivo, que tal análisis ha de ser efectuado con «gran atención», precisamente porque se trata de prever hechos que se producirán en el futuro, según una probabilidad mayor o menor, en el caso de que no se adopte ninguna decisión que prohíba la concentración proyectada o que precise las condiciones de la misma. ( 29 )

168.

Éste es, en mi opinión, el contexto en el que debe comprenderse, en el presente asunto, que las instituciones hayan tenido en cuenta datos posteriores al período de investigación. En efecto, se trataba de apreciar si, en el momento en que se adoptó el Reglamento controvertido, se habían confirmado o no las previsiones contenidas en el Reglamento provisional relativas a la probabilidad de que sobrevinieran acontecimientos que convirtieran la amenaza de perjuicio en un perjuicio efectivo de no adoptarse ninguna medida de protección.

169.

Esta comprobación suponía tener en cuenta datos posteriores al período de investigación, de manera que las instituciones no se basaran únicamente en previsiones basadas en datos económicos anteriores en más de un año a la fecha de la adopción del Reglamento controvertido. ( 30 )

170.

Por lo demás, esto es lo que se desprende, en sustancia, del considerando 57 del Reglamento controvertido, con arreglo al cual el Consejo señaló que, en el contexto de una amenaza de perjuicio, la autoridad encargada de la investigación «tiene derecho a verificar que lo que suceda una vez finalizado el [período de investigación] confirma los resultados de la amenaza de perjuicio a los que se llega en la etapa provisional».

171.

Este enfoque me parece del todo conforme a la legalidad y apropiado.

172.

Desde la perspectiva de la legalidad, es cierto que el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base, que se refiere a la investigación sobre el dumping y el perjuicio, establece que «normalmente no se tendrá en cuenta la información relativa a un período posterior al de investigación».

173.

Como señalan ArcelorMittal y otros, la regla del artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base según la cual los datos posteriores al período de investigación normalmente no se tienen en cuenta tiene por objeto garantizar que los resultados de la investigación sean representativos y fiables, asegurando que los datos en que se basa la determinación del dumping y del perjuicio no sean influidos por el comportamiento de los productores interesados después de la apertura del procedimiento antidumping. ( 31 )

174.

No obstante, considero, siguiendo, en síntesis, el criterio del Tribunal General, que en determinados asuntos, al utilizar el adverbio «normalmente», el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base autoriza a las instituciones a tener en cuenta datos del período posterior al de la investigación e incluso exige examinarlos cuando puedan revelar nuevos elementos que hagan manifiestamente inadecuada la imposición prevista del derecho antidumping. ( 32 )

175.

En el presente asunto, en la medida en que, por una parte, el examen de la amenaza de perjuicio implica un análisis de carácter prospectivo y, por otra parte, la existencia de tal amenaza, al igual que la del perjuicio actual, ha de poder demostrarse en relación con el momento en que se adopte una medida de defensa (provisional o definitiva), ( 33 ) considero que incumbe a las instituciones comprobar si, en el momento de la adopción de un derecho antidumping definitivo, las previsiones resultantes del análisis efectuado en el Reglamento provisional se ven confirmadas y pueden justificar el establecimiento de ese derecho antidumping definitivo.

176.

Por ello, considero, desde esta óptica, y en el contexto de la amenaza de perjuicio, que las instituciones no sólo están autorizadas a tener presentes los datos posteriores al período de investigación, sino que deben hacerlo.

177.

En este marco, las instituciones deben estar autorizadas a examinar si tales datos son suficientemente representativos y fiables y, si no fuera así, explicar las razones que las han llevado a dudar de los mismos y, en su caso, a descartarlos en todo o en parte.

178.

En este caso, no se desprende de los autos que las instituciones hayan emitido reservas en cuanto a la representatividad y fiabilidad de los datos posteriores al período de investigación en los que se han basado.

179.

Una vez que las instituciones han tenido en cuenta, con arreglo a Derecho, datos posteriores al período de investigación que consideraban representativos y fiables, lo cual no se ha discutido, el Tribunal General no puede ser censurado por haber comprobado si era conforme a Derecho la apreciación de las instituciones en cuanto a que tales datos confirmaban las previsiones efectuadas en el Reglamento provisional en cuanto a la existencia de una amenaza de perjuicio.

180.

En efecto, contrariamente a lo que también parecen insinuar los recurrentes en casación, la utilización por las instituciones de datos posteriores al período de investigación no puede quedar fuera del control jurisdiccional del Tribunal General. En particular, como ya he puesto de relieve en el anterior punto 63, este control debe comprender el de la interpretación de los datos de carácter económico por parte de las instituciones, que incluye la tarea de comprobar la exactitud de los elementos probatorios a los que se atuvieron, su fiabilidad y coherencia, y también si tales elementos constituyen el conjunto de los datos pertinentes que han de tenerse en cuenta para apreciar una situación compleja y si permiten corroborar las conclusiones que de los mismos se han extraído.

181.

Considero que este control es aún más necesario cuando se trata de un análisis prospectivo que viene exigido por el examen de la existencia de una amenaza de perjuicio. ( 34 )

182.

Admito, como sostiene el Consejo, que las instituciones pueden equivocarse sobre el porvenir sin cometer necesariamente errores de Derecho o un error manifiesto de apreciación.

183.

No obstante, desde el momento en que esas instituciones tienen en cuenta, con razón, elementos posteriores al período de investigación para determinar la existencia de una amenaza de perjuicio e imponer un derecho antidumping definitivo, el Tribunal General debe poder asegurarse de que tales elementos son, con arreglo a Derecho, idóneos para corroborar las previsiones que han llevado a la Comisión a adoptar medidas de defensa provisionales.

184.

Por lo tanto, no creo que si, en el momento en el que el Consejo debe adoptar un Reglamento que establece un derecho antidumping definitivo, los elementos posteriores al período de investigación no corroboran el análisis prospectivo efectuado por la Comisión en el marco del Reglamento provisional, el Consejo esté de todos modos habilitado, como sostiene, a hacer uso de su margen de apreciación para considerar que existe una amenaza de perjuicio y adoptar un derecho antidumping definitivo.

185.

Esta convicción se basa en una serie de consideraciones.

186.

En primer lugar, como ya he señalado anteriormente en el punto 173, la existencia de una amenaza de perjuicio, al igual que la del perjuicio actual, ha de poder demostrarse en relación con el momento en que se adopte una medida de defensa, ya sea provisional o definitiva. Si los elementos probatorios no permiten confirmar las previsiones iniciales de la Comisión, parece que el acaecimiento de un perjuicio importante se aleja y, por tanto, que deja de estar justificada la imposición de los derechos antidumping definitivos.

187.

En segundo lugar, es preciso recordar que el artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base exige que la constatación de una amenaza de perjuicio importante se base en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas y el cambio de circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el dumping causaría un perjuicio deberá ser claramente previsto e inminente.

188.

Por último, en tercer lugar, admitir la tesis del Consejo supondría, en último término, conceder a las instituciones el derecho de adoptar medidas de defensa arbitrarias, puramente proteccionistas. Pues bien, el Reglamento de base no prohíbe el dumping en sí mismo sino únicamente aquél que causa o amenaza con causar un perjuicio importante a la industria de la Unión. Por lo tanto, considero que, si los elementos probatorios no permiten concluir con un grado de probabilidad suficiente que existe una amenaza de perjuicio importante, las instituciones, incluso en la fase de adopción del Reglamento antidumping definitivo, deben limitarse a sacar de ello las consecuencias, absteniéndose de adoptar las medidas de defensa definitivas inicialmente contempladas.

189.

En estas circunstancias, considero que el Tribunal General no ha infringido ni el artículo 3, apartado 9, ni el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base al haber tenido en cuenta datos posteriores al período de investigación para controlar la legalidad de la constatación de las instituciones respecto de la existencia de una amenaza de perjuicio, que las mismas instituciones habían tomado en consideración en el Reglamento controvertido.

190.

Procede ahora examinar si, como alegan ArcelorMittal y otros, el Tribunal General cometió errores de Derecho, al comprobar la apreciación de las instituciones en relación con el examen de los cuatro factores enumerados en el artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base.

c) Sobre los errores de Derecho supuestamente cometidos por el Tribunal General al controlar la apreciación de las instituciones en relación con el examen de los cuatro factores enumerados en el artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base

191.

El artículo 3, apartado 9, párrafo segundo, del Reglamento de base enumera con carácter no limitativo cuatro factores que han de ser examinados por las instituciones para determinar la existencia de una amenaza de perjuicio importante.

192.

Como resume el Tribunal General, en el apartado 70 de la sentencia recurrida, estos factores abarcan la evolución de las importaciones objeto de dumping [artículo 3, apartado 9, párrafo segundo, letra a)], la existencia de capacidad disponible de los exportadores [letra b)], los precios de las importaciones en dumping [letra c)] y el volumen de las existencias disponibles del producto de que se trate [letra d)].

193.

El artículo 3, apartado 9, párrafo tercero, del Reglamento de base precisa que ninguno de los factores por sí solo bastará necesariamente para obtener una base de juicio determinante, pero todos ellos en conjunto habrán de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un perjuicio importante.

194.

En el caso de autos, como señala el Tribunal General, en el apartado 70 de la sentencia recurrida, las instituciones examinaron los tres primeros factores, dado que el Consejo consideró, en esencia, que el volumen de las existencias no era determinante para el análisis de la amenaza de perjuicio.

i) Sobre los errores de Derecho relativos al examen del primer factor [artículo 3, apartado 9, párrafo segundo, letra a), del Reglamento de base]

– Consideraciones del Tribunal General

195.

En cuanto al primer factor tomado en consideración por las instituciones y examinado por el Tribunal General, este recordó, en el apartado 72 de la sentencia recurrida, las previsiones de la Comisión, confirmadas en el Reglamento controvertido, según las cuales la «cuota de mercado de las importaciones chinas objeto de dumping debería aumentar [y] es probable que la presión de estas importaciones objeto de dumping en el mercado [de la Unión] aumente sustancialmente».

196.

Sin embargo, el Tribunal General señaló que, según los datos recogidos en el Reglamento controvertido, el volumen de las importaciones originarias de China había sufrido una fuerte disminución en términos absolutos durante el período posterior al de la investigación (disminución del 24,6 %), mientras que, en términos relativos, el incremento de la cuota de mercado correspondiente a dichas importaciones fue débil, concretamente de 0,7 puntos porcentuales a lo largo de ese período (apartado 73 de la sentencia recurrida).

197.

Al concluir su razonamiento, el Tribunal General declara que existía, por tanto, una diferencia notable entre las previsiones de la Comisión en la fase del Reglamento provisional y los datos económicos del período posterior al período de investigación que el Consejo tuvo en cuenta en el marco del Reglamento controvertido. Recordando que, según el artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base, el primer factor exige una importante tasa de incremento de las importaciones objeto de dumping, que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones, el Tribunal General señaló que las propias afirmaciones del Consejo en el Reglamento controvertido según las cuales las importaciones procedentes de China habían «aumentado ligeramente», en términos relativos, durante el período posterior al de la investigación no fundamentaban la apreciación de que, en el caso de autos, existía una probabilidad de que las importaciones en dumping aumentaran «sustancialmente». El Tribunal General también puso en perspectiva el aumento de 0,7 puntos porcentuales de la cuota de mercado de las importaciones originarias de China con el descenso de 0,1 puntos porcentuales de la cuota de mercado correspondiente a los productos de la industria de la Unión durante el período posterior al período de investigación (apartado 78 de la sentencia recurrida).

198.

Por lo tanto, el Tribunal General concluyó que el primer factor presentaba incoherencias entre las previsiones de la Comisión, confirmadas por el Consejo en el Reglamento controvertido, y los datos pertinentes del período posterior al período de investigación (apartado 91 de la sentencia recurrida).

– Resumen de las alegaciones de ArcelorMittal y otros

199.

En lo esencial, ArcelorMittal y otros sostienen que el Tribunal General se equivocó al considerar que el Consejo había infringido el artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base, al limitarse a identificar incoherencias y no un error manifiesto de apreciación en cuanto al volumen de las importaciones procedentes de China. Alegan, asimismo, que el Tribunal General dejó de examinar una parte de las apreciaciones contenidas en el considerando 68 del Reglamento controvertido y que no le correspondía determinar si el grado de incremento de la cuota de mercado de las importaciones en dumping era «suficiente».

– Apreciación

200.

Considero que la argumentación de ArcelorMittal y otros ha de ser rechazada.

201.

Antes que nada, como se señala explícitamente, en el apartado 92 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que el Consejo había incumplido el artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base, teniendo en cuenta, especialmente, «todos estos elementos» referidos al examen de los tres factores que permiten determinar la existencia de una amenaza de perjuicio.

202.

Por lo tanto, ArcelorMittal y otros realizan una lectura errónea de la sentencia recurrida al alegar que el Tribunal General se basó exclusivamente en las incoherencias relacionadas con el primer factor, relativo al volumen de las importaciones, para constatar que el Consejo había infringido el artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base.

203.

Además, como ya he señalado, el control jurisdiccional al que el Tribunal General puede proceder comprende el de la interpretación de los datos económicos realizada por las instituciones, que incluye la comprobación de la coherencia de los elementos probatorios y de si estos elementos pueden avalar las conclusiones que de los mismos se extraen.

204.

Por lo tanto, es evidente que el examen que corresponde realizar al Tribunal General no versa exclusivamente sobre el error manifiesto de apreciación de que estaría viciado el Reglamento controvertido, sino también, en especial, sobre la calificación jurídica de los hechos. Además, el Tribunal General no está en modo alguno obligado a identificar un tipo de error particular, tal como el error manifiesto de apreciación referido a cada uno de los factores tomados de forma individual, para apreciar, en su caso, la existencia de una infracción del artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base. En cambio, tal error podría resultar de un examen global del conjunto de los factores tenidos en cuenta.

205.

Por otra parte, el Tribunal General no ha incurrido en error de Derecho alguno al recordar los términos del artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base, referido al primer factor, a cuyo tenor, en esencia, la probabilidad de que aumenten las importaciones en dumping ha de ser sustantiva, ni tampoco al comprobar si los elementos probatorios, incluidos los datos posteriores al período de investigación, utilizados por el Consejo corroboraban la conclusión a la que esta institución había llegado en el Reglamento controvertido.

206.

Por último, en cuanto a la alegación relativa a la falta de motivación referida a algunos pasajes del considerando 68 del Reglamento controvertido, debe precisarse que, en dicho considerando, el Consejo alega que «el nivel de las importaciones chinas podría considerarse como elemento de amenaza del perjuicio incluso en el caso de que los volúmenes empezaran a disminuir proporcionalmente más que la disminución del consumo, puesto que la propia presencia de volúmenes importantes de mercancías chinas baratas en un contexto de disminución del consumo ejercerá una presión a la baja importante sobre el nivel general de precios en el mercado». El Consejo añade que, «en todo caso, ningún factor mencionado en el artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base por sí solo puede ofrecer necesariamente una orientación decisiva sobre la existencia de una amenaza de perjuicio. Todos los factores deben considerarse en su totalidad».

207.

Bien es cierto que, como señalan ArcelorMittal y otros, la sentencia recurrida no recoge ninguna apreciación referida a dichos pasajes del considerando en cuestión del Reglamento controvertido, cuando el Tribunal General basó su razonamiento en otras partes de ese mismo considerando, entre ellas, en particular, las que tratan de los datos posteriores al período de investigación.

208.

Sin embargo, no creo que la omisión parcial del Tribunal General pueda llevar a la anulación de la sentencia recurrida.

209.

En cuanto a la última parte del considerando 68 del Reglamento controvertido, relativa a la interpretación del artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base, el Tribunal General no tenía, en mi opinión, ninguna obligación específica de contestar a esta cuestión puesto que en absoluto dedujo que el Consejo hubiera infringido dicho artículo únicamente de las incoherencias de las instituciones relacionadas con su apreciación del primer factor.

210.

Por lo que atañe al pasaje inmediatamente anterior del considerando 68 del Reglamento controvertido, se desprende de su simple lectura que aquél sólo aludía a una simple hipótesis teórica, como así lo indica la utilización del condicional del verbo «poder», hipótesis que ya fue formulada en la fase del Reglamento provisional y que se presentó como un posible elemento de una amenaza de perjuicio en el futuro.

211.

Pues bien, aunque es cierto que el Tribunal General debe motivar sus decisiones, esta obligación no supone que deba responder con detalle a cada uno de los argumentos presentados por una parte, sobre todo si no son suficientemente claros y precisos ni se basan en pruebas detalladas. ( 35 ) Dado que la amenaza de perjuicio ha de basarse en hechos y en un cambio de circunstancias previsto e inminente, y dado que ArcelorMittal y otros no alegan en absoluto que se hayan aportado elementos probatorios detallados que avalen esta hipótesis, en particular, cuando las instituciones tuvieron en cuenta los datos posteriores al período de investigación, o ante el Tribunal General, no considero que este último tuviera la obligación de tener en cuenta específicamente dicha hipótesis cuando comprobó si el análisis efectuado por las instituciones de los datos económicos relativos al primer factor, contemplado en el artículo 3, apartado 9, párrafo segundo, letra a), del Reglamento de base era suficientemente convincente.

212.

En consecuencia, propongo desestimar la alegación de ArcelorMittal y otros relativa a dicho factor.

ii) Sobre los errores de Derecho relativos al segundo factor, contemplado en el artículo 3, apartado 9, párrafo segundo, letra b), del Reglamento de base

213.

El segundo factor, contemplado en el artículo 3, apartado 9, párrafo segundo, letra b), del Reglamento de base, se refiere a «una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente e importante de la misma, que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado de la Comunidad, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones».

– Consideraciones del Tribunal General

214.

En el apartado 79 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló, antes que nada, que las instituciones habían analizado la existencia de capacidad de producción propiamente dicha y el riesgo de reorientación de las exportaciones chinas hacia el mercado de la Unión.

215.

Seguidamente, en el apartado 81 de la sentencia recurrida, el Tribunal General recordó que, cuando las instituciones evalúan un riesgo de reorientación de las exportaciones hacia la Unión, deben tomar en consideración no sólo la existencia de otros mercados de exportación, sino también una eventual evolución del consumo interior en el país exportador.

216.

Tras señalar que la Comisión mencionó en el Reglamento provisional y el Consejo confirmó en el Reglamento controvertido, sin aportar ningún elemento adicional, que podía preverse que una parte significativa del exceso de capacidad recientemente creado en China se dirigiría al mercado europeo (apartado 82 de la sentencia recurrida), el Tribunal General mencionó que las instituciones «no tuvieron en cuenta en su análisis “la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones”, como exige, no obstante, el artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base». Aunque el Tribunal General precisó que la Comisión había mencionado Estados Unidos, Argelia y Corea del Sur para indicar qué proporción representaban respecto del total de las exportaciones chinas y señaló que se preveía una contracción significativa, en particular, del mercado estadounidense, sin embargo, el Tribunal General señaló que «no se [había] adu[cido] ningún dato preciso sobre la evolución de dichos mercados ni sobre su capacidad para absorber el posible aumento de las exportaciones». Añadió que «si, como afirman las instituciones, en China aumentaron tanto la capacidad de producción cuanto el volumen de las exportaciones (considerando 118 del Reglamento provisional) y, al mismo tiempo, aumentó la proporción de los tres países antes mencionados respecto del total de las exportaciones chinas, según resulta del considerando 119 del Reglamento provisional, ello significa que el volumen de las exportaciones a esos tres países también aumentó». El Tribunal General también consideró que la conclusión de la Comisión relativa a la orientación de las exportaciones al mercado europeo debía confrontarse al hecho de que las instituciones preveían una fuerte contracción de la demanda en el mercado de la Unión, elemento que se había omitido en el análisis de las instituciones (apartado 83 de la sentencia recurrida).

217.

Por último, en los apartados 84 y 85 de la sentencia recurrida, el Tribunal General subraya que las instituciones no habían aludido en ningún momento, por una parte, al mercado interior chino y a la eventual incidencia de ese mercado en la posibilidad de absorción de la capacidad adicional de producción, ni, por otra parte, a la desaparición simultánea de los competidores rusos y ucranianos, los competidores más directos en términos de precios, a los que se habían impuesto derechos antidumping desde 2006, que podía explicar, al menos parcialmente, el aumento del porcentaje de las exportaciones chinas a la Unión durante el período considerado.

218.

Por lo tanto, el Tribunal General concluyó que el análisis de las instituciones relativo al segundo factor era «incompleto en cuanto a los elementos pertinentes que han de tomarse en consideración» (apartado 91 de la sentencia recurrida).

– Resumen de las alegaciones de ArcelorMittal y otros

219.

En resumen, Arcelor Mittal y otros señalan que el Tribunal General no invalidó los datos recogidos en el punto 117 del Reglamento provisional según los cuales existía una importante capacidad disponible en China, lo cual bastaría para considerar satisfecho el segundo factor establecido en el artículo 3, apartado 9, párrafo segundo, letra b), del Reglamento de base. Añaden que también erró al considerar, en el apartado 84 de la sentencia recurrida, que el análisis de las instituciones era insuficiente al no haber examinado éstas la capacidad del mercado interior chino para absorber la capacidad adicional de producción. Llaman la atención sobre el hecho de que, en los considerandos 69 y 70 del Reglamento controvertido, sí que se hizo tal análisis. Por último, señalan que se ha exigido a las instituciones que aportaran «datos precisos» en relación con la capacidad de otros mercados de exportación para absorber el posible aumento de exportaciones, cuando el artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base no lo exige, como tampoco exige explicación de las razones a las que obedece el incremento de las exportaciones en dumping hacia la Unión.

– Apreciación

220.

El segundo factor establecido en el artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base requiere, en mi opinión, un examen en dos fases. Por lo que respecta a la primera fase, las instituciones deben comprobar si existe «una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente e importante de la misma, que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping». En el marco de esta primera fase, las instituciones han de comprobar si la capacidad de producción actual, la que está «libremente disponible» o el aumento inminente e importante de dicha capacidad en el país de exportación pueden deberse a la evolución de la demanda en ese mismo país. En una segunda fase, si resulta probable un aumento sustancial de las exportaciones, las instituciones deben «[tener] en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones».

221.

Por lo tanto, contrariamente a lo alegado por ArcelorMittal y otros, el mero hecho de que, en el país de exportación, esté disponible una capacidad importante de exportación no basta por sí mismo para llegar a la conclusión de que este factor se cumple; se requiere además que tal capacidad «indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones» objeto de dumping hacia el mercado de la Unión. Por lo tanto, la circunstancia de que el Tribunal General no haya invalidado la constatación recogida en el considerando 117 del Reglamento controvertido es inoperante.

222.

En cambio, ArcelorMittal y otros tienen razón, en mi opinión, al afirmar, en su crítica del apartado 85 de la sentencia recurrida, que los motivos del aumento de las exportaciones son indiferentes a efectos de comprobar el cumplimiento del factor previsto en el artículo 3, apartado 9, párrafo segundo, letra b), del Reglamento de base.

223.

Sin embargo, el error de Derecho cometido por el Tribunal General en este aspecto no afecta a la validez de las demás apreciaciones que le han llevado a concluir que las instituciones no habían tenido en cuenta todos los elementos probatorios pertinentes relacionados con el examen del segundo factor que permite determinar la existencia de una amenaza de perjuicio.

224.

En efecto, su apreciación de ese factor se asienta, antes que nada, en un análisis no suficientemente preciso de las instituciones respecto al examen de los mercados distintos del de la Unión susceptibles de absorber el posible aumento de exportaciones procedentes de China y con respecto a los efectos de la demanda interna china.

225.

Pues bien, en cuanto al primer aspecto, considero conforme a Derecho la apreciación del Tribunal General según la cual las instituciones estaban obligadas, en el caso de autos, a facilitar los datos precisos sobre la evolución de los mercados de Estados Unidos, de Argelia y de Corea del Sur, y sobre la capacidad de los mismos para absorber el posible aumento de las exportaciones.

226.

Por otra parte, de la simple lectura del apartado 83 de la sentencia recurrida se desprende que, contrariamente a lo que alegan ArcelorMittal y otros, el Tribunal General no exigió que las instituciones comprobaran todos los mercados de exportación posibles o imaginables. Simplemente les reprochó no haber aportado datos precisos con respecto a esos tres mercados, pese a que se había referido a los mismos, en términos generales, en el Reglamento provisional y en el Reglamento controvertido. Por otra parte, una vez que las instituciones evocan determinados mercados de exportación, les incumbe, en el marco del análisis prospectivo de la amenaza de perjuicio, aportar datos suficientemente precisos con respecto a la evolución de dichos mercados y a su capacidad para absorber el posible aumento de las exportaciones de mercancías objeto de dumping. En efecto, a partir del momento en que identificaron dichos mercados, y sólo con esa condición, su análisis «tiene en cuenta» estos mercados de exportación, en el sentido del artículo 3, apartado 9, párrafo segundo, letra b), del Reglamento de base, como salidas alternativas al mercado de la Unión de las exportaciones adicionales del producto de que se trata. Estos datos pueden referirse, entre otros aspectos, a las estrategias de los productores afectados en materia de exportación, a la evolución de la demanda en esos otros mercados de exportación o también a la existencia de medidas de defensa comercial en esos otros mercados.

227.

Pues bien, como ha considerado Tribunal General, fundamentalmente, en el apartado 83 de la sentencia recurrida, sin que haya sido rebatido en este punto, una vez que se desprendía del Reglamento provisional y del Reglamento controvertido que, durante el período de que se trata, había aumentado la proporción de los tres países antes mencionados respecto del total de las exportaciones chinas, era lógico deducir de ello que el volumen de las exportaciones chinas a esos mercados también habían aumentado. En este contexto, las instituciones debían ser capaces de facilitar datos suficientemente precisos para llegar a concluir, como hicieron en el contexto de su análisis prospectivo, que, pese a ello, el exceso de capacidad o las nuevas capacidades de producción China iban a reorientarse más bien al mercado europeo, provocando una amenaza de perjuicio para la industria de la Unión.

228.

En lo relativo a los efectos de la demanda interna china, ArcelorMittal y otros se limitan, en mi opinión, a criticar la apreciación realizada por el Tribunal General de los elementos probatorios, sin alegar ni, aún menos, probar una desnaturalización de dichos elementos. No procede, por tanto, admitir tales críticas.

229.

En cualquier caso, aparte de las consideraciones generales relativas a la demanda interna china recogidas en el considerando 70 del Reglamento definitivo para dar respuesta a las observaciones de algunos productores chinos durante el procedimiento de investigación, las instituciones parecen haber razonado como si la demanda china no existiera, dado que, en efecto, en los considerandos 117 a 119 del Reglamento provisional, confirmado por el Reglamento controvertido, no se le dedica ni un solo pasaje. Pues bien, ni el Consejo ni ArcelorMittal y otros cuestionan que, como señala, en lo fundamental, el Tribunal General, en el apartado 81 de la sentencia recurrida, un examen (objetivo) del factor a que se refiere el artículo 3, apartado 9, párrafo segundo, letra b), del Reglamento de base requiere un análisis de la evolución del consumo interno en el país exportador. Por ello, considero que, en el apartado 84 de la sentencia recurrida, el Tribunal General reprocha acertadamente a las instituciones no haber aludido a la eventual incidencia del mercado interior chino en la posibilidad de absorción de la capacidad adicional de producción.

230.

Por ello, sugiero que se desestimen las alegaciones de supuestos errores de Derecho relativos al segundo factor, contemplado en el artículo 3, apartado 9, párrafo segundo, letra b), del Reglamento de base formuladas por ArcelorMittal y otros

iii) Sobre los errores de Derecho relativos al tercer factor, contemplado en el artículo 3, apartado 9, párrafo segundo, letra c), del Reglamento de base

– Consideraciones del Tribunal General

231.

El Tribunal General ha examinado si se cumplía el factor contemplado en el artículo 3, apartado 9, párrafo segundo, letra c), del Reglamento de base en los apartados 86 a 90 de la sentencia recurrida.

232.

Antes que nada, el Tribunal General recuerda, en el apartado 86 de la sentencia recurrida, que la Comisión sostenía, en el Reglamento provisional, que no había motivos para creer que pudiera existir una tendencia a que los precios bajos aumentaran en un entorno económico caracterizado por una contracción sustancial de la demanda, sino que, al contrario, se preveía que se mantendrían bajos, y que, en particular, se utilizaría sin duda la existencia de estos bajos precios para rebajar los precios ofrecidos por los productores de la Unión, con lo que causaría un efecto de bajada en términos de reducción de los volúmenes y de los precios.

233.

Luego, en el apartado 87 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que los datos posteriores al período de investigación mostraban que, contrariamente a lo que afirmaba la Comisión, los precios de las importaciones originarias de China habían aumentado significativamente en un contexto de contracción del mercado de la Unión y que los datos disponibles ponían de manifiesto un aumento de los precios de las importaciones procedentes de China de más del 35 % durante el período posterior al período de investigación, mientras que, en el mismo período los precios de la industria de la Unión habían aumentado en un 18,7 %.

234.

En el apartado 88 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que el Consejo no había ofrecido ningún elemento que explicara la contradicción entre lo expuesto en el Reglamento provisional y los elementos resultantes de los datos posteriores al período de investigación. Aunque el Consejo sí había atribuido este aumento al de las materias primas, este último ocurrido en octubre de 2008, el Tribunal General puso de relieve que el Consejo no había ofrecido ninguna precisión ni explicación complementaria respecto a la evolución de los precios de las materias primas y de los costes de la energía en lo relativo al período posterior al de la investigación.

235.

En cualquier caso, en el apartado 90 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó que, aun suponiendo que esa fuera la razón del aumento de los precios, esta circunstancia no permitía fundamentar las conclusiones de la Comisión respecto al efecto negativo de los precios «muy bajos» de las importaciones originarias de China sobre los precios y los volúmenes de la industria de la Unión. A este respecto, el Tribunal General consideró que, habida cuenta de los datos posteriores al período de investigación, de los hechos del caso de autos no resultaba que pudiera considerarse satisfecho el criterio previsto en el artículo 3, apartado 9, párrafo segundo, letra c), del Reglamento de base. También señaló que la cuota de mercado de la industria comunitaria durante el período posterior al período de investigación sólo había descendido en 0,1 punto porcentual.

236.

El Tribunal General rechazó asimismo el argumento del Consejo según el cual existía un «paralelismo» en los movimientos de los precios, señalando asimismo que la diferencia entre los precios de venta de la industria de la Unión y las importaciones originarias de China se había reducido sensiblemente durante el período posterior al período de investigación (apartado 89 de la sentencia recurrida).

237.

El Tribunal General sacó de ello la conclusión de que el examen del tercer factor presentaba incoherencias entre las previsiones de la Comisión, confirmadas por el Consejo en el Reglamento controvertido, y los datos pertinentes del período posterior al de la investigación (apartado 91 de la sentencia recurrida).

– Resumen de las alegaciones de ArcelorMittal y otros

238.

ArcelorMittal y otros reprochan fundamentalmente al Tribunal General que, en los apartados 87 a 90 de la sentencia recurrida, haya sustituido la apreciación de las instituciones con su propia apreciación de los hechos, sin tener en cuenta la circunstancia de que, aunque los productores de la Unión habían aumentado sus precios y conservaban su cuota de mercado tras el período de investigación, la rentabilidad de la industria de la Unión había caído considerablemente durante el mismo período, lo cual demostraba que, efectivamente, se hicieron bajar los precios. Por otra parte, aunque ArcelorMittal y otros reconocen que los datos posteriores al período de investigación demostraban que los precios de las importaciones y de los productores de la Unión aumentaron después del período de investigación, reprochan al Tribunal General no haber tenido en cuenta el hecho de que dicho aumento se debía al del precio de las materias primas y que, en cualquier caso, tal aumento no había suprimido la subcotización de las importaciones, que seguía siendo sustancial, como hicieron constar las instituciones.

– Apreciación

239.

No creo que la argumentación de ArcelorMittal y otros pueda prosperar.

240.

Conviene recordar que, en el contexto de la amenaza de perjuicio, las importaciones en dumping, pese a su nivel de precios, no han creado (aún) un perjuicio para la industria de la Unión.

241.

El artículo 3, apartado 9, párrafo segundo, letra c), del Reglamento de base exige a las instituciones que examinen «si las importaciones se realizan a precios que hayan de repercutir sensiblemente en los precios internos, haciéndolos bajar o impidiendo una subida que de otro modo se hubiese producido, y si podrían incrementar la demanda de nuevas importaciones».

242.

Por lo tanto, las nuevas importaciones mencionadas en este artículo han de ser fijadas en un nivel de precios tal que es posible que los precios de la industria de la Unión bajen sensiblemente o no pueden aumentar significativamente, permitiendo augurar una demanda de nuevas importaciones.

243.

En este contexto, debo señalar que ArcelorMittal y otros admiten que tanto los precios de las importaciones originarias de China como los de la industria de la Unión se incrementaron después del período de investigación, pero consideran que, pese a ello, los precios de la industria de la Unión bajaron debido a que la rentabilidad de dicha industria había caído sensiblemente.

244.

Una argumentación como ésta equivale a invitar al Tribunal de Justicia a realizar una nueva apreciación de los hechos, lo cual queda excluido de su competencia en el marco del recurso de casación.

245.

Por otra parte, la circunstancia, subrayada por ArcelorMittal y otros, de que, pese al aumento de los precios durante el período posterior al período de investigación, seguía habiendo una subcotización de las importaciones originarias de China es inherente al hecho de que dichas importaciones se efectúan por precios inferiores a los propuestos por la industria de la Unión. Esta circunstancia, más aún cuando la diferencia de precios se ha reducido y se trata de examinar una amenaza de perjuicio, no permite por sí sola determinar si, en el marco del análisis prospectivo que ha de llevarse a cabo a la luz del tercer factor contemplado en el artículo 3, apartado 9, párrafo segundo, del Reglamento de base, es probable que lleguen nuevas importaciones al mercado de la Unión con un nivel de precios tal que hagan bajar sensiblemente los precios de la industria de la Unión o que impidan, de forma notable, que esta industria aumente sus precios.

246.

Más aún, de la simple lectura de los apartados 88 y 90 de la sentencia recurrida, resulta evidente que el Tribunal General no ha «ignorado» la explicación del Consejo según la cual el aumento de los precios de las importaciones originarias de China se debe al aumento del precio de las materias primas. Aun suponiendo que fuera así, el Tribunal General ha descartado, en el apartado 90 de la sentencia recurrida, la posibilidad de que, en el caso de autos, esta circunstancia (es decir, el aumento comprobado de los precios de las importaciones originarias de China y de la industria de la Unión), pueda corroborar que, como concluye la Comisión, existiera un efecto negativo de los precios «muy bajos» de las importaciones originarias de China sobre los precios de la industria de la Unión.

247.

Con independencia de que lo digan ArcelorMittal y otros, considero que el Tribunal General no ha sustituido la apreciación de las instituciones con su propia apreciación. Ha comprobado, con arreglo a la jurisprudencia recordada en los anteriores puntos 63 y 67, si los datos económicos posteriores al período de investigación utilizados por las instituciones corroboraban las hipótesis contempladas por la Comisión en el Reglamento provisional, hipótesis que, pese a los datos en cuestión, fueron confirmadas por el Consejo en el Reglamento controvertido.

248.

Tal control jurisdiccional se justifica, con mayor motivo, por el examen de carácter prospectivo que las instituciones deben llevar a cabo a la hora de determinar la existencia de una amenaza de perjuicio en el sentido del artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base.

249.

Por lo tanto, propongo no acoger las críticas de ArcelorMittal y otros basadas en errores de Derecho cometidos por el Tribunal General con respecto al examen del tercer factor, contemplado en el artículo 3, apartado 9, párrafo segundo, del Reglamento de base.

250.

Por todos estos motivos en su conjunto, propongo asimismo desestimar el tercer motivo del recurso de casación del Consejo, así como el segundo motivo y la segunda parte del tercer motivo del recurso de casación de ArcelorMittal y otros, basados en la interpretación errónea de los artículos 3, apartado 9, y 6, apartado 1, del Reglamento de base y en errores en el examen de los factores relativos a la amenaza de perjuicio.

D. Sobre el cuarto motivo del recurso de casación del Consejo, basado en un error de Derecho del Tribunal General, al haber sustituido la apreciación de los factores económicos realizada por las instituciones por su propia apreciación

1. Resumen de las alegaciones de las partes

251.

El Consejo, apoyado por la República Italiana, alega que el examen de la situación de la industria de la Unión y el subsecuente análisis relativo a la existencia de una amenaza de perjuicio son complejos y tienen un carácter económico. Por lo tanto, considera que, según una jurisprudencia reiterada, el Tribunal General no puede, en el marco de su control jurisdiccional, substituir la evaluación realizada por las instituciones de la Unión de factores económicos complejos con su propia evaluación. Considera, sin embargo, que el Tribunal General así lo hizo en la sentencia recurrida, al interpretar selectivamente algunos elementos probatorios, al conceder distinta importancia a determinados hechos y al ignorar otras apreciaciones realizadas en el Reglamento controvertido. Por lo tanto, según el Consejo y la República italiana, el Tribunal General se excedió en sus competencias.

252.

Hubei recuerda, en especial, que, aunque se concede a las instituciones una amplia facultad de apreciación para proceder a evaluaciones fácticas y económicas complejas, sin embargo, las mismas no escapan al control jurisdiccional.

2. Análisis

253.

Como ya he aclarado varias veces en las presentes conclusiones, el control que el Tribunal General debe realizar sobre el examen de datos económicos por parte de las instituciones en el marco de las medidas antidumping incluye el de la interpretación de los datos de carácter económico realizada por las instituciones y conlleva la tarea de comprobar la exactitud de los elementos probatorios que han tenido en cuenta, su fiabilidad y coherencia, y también si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que han de ser tomados en consideración para apreciar una situación compleja, y si, por su naturaleza, pueden corroborar las conclusiones que se extraen de los mismos.

254.

En mi opinión, la suerte reservada al presente motivo de casación del Consejo, formulado en términos extremadamente generales, depende intrínsecamente de la que se tenga reservada a los motivos anteriores. En definitiva, dicho motivo se solapa con las pretensiones, más detalladas, expuestas por las partes en el recurso de casación contra las apreciaciones del Tribunal General relativas al examen de la situación de vulnerabilidad de la industria de la Unión y al de los factores que permiten establecer la existencia de una amenaza de perjuicio, en el sentido del artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base.

255.

En la medida en que considero que estos motivos no pueden acogerse, propongo que el cuarto motivo de casación del Consejo sea también desestimado.

256.

Por lo tanto, dado que ninguno de los motivos de casación puede, en mi opinión, prosperar, propongo desestimarlos en su totalidad.

VII. Sobre las costas

257.

Con arreglo al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, éste decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

258.

Con arreglo al artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación, en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo, la parte haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

259.

A tenor del artículo 140, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas.

260.

Al haber solicitado Hubei que se condene en costas al Consejo y a ArcelorMittal y otros, y puesto que el Tribunal de Justicia debe, en mi opinión, desestimar los motivos de casación, propongo que se condene a las recurrentes en casación a cargar con las costas de Hubei, además de con las suyas propias.

261.

La Comisión y la República Italiana deben soportar sus propias costas al haber intervenido como partes coadyuvantes en los litigios.

VIII. Conclusión

262.

A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que resuelva lo siguiente:

Desestimar los recursos de casación.

Condenar en costas al Consejo de la Unión Europea y a ArcelorMittal Tubular Products Ostrava a.s. y otros.

La Comisión Europea y la República Italiana cargarán con sus propias costas.


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) DO L 262, p. 19.

( 3 ) DO 1996, L 56, p. 1.

( 4 ) DO L 340, p. 17.

( 5 ) DO C 174, p. 7.

( 6 ) DO L 94, p. 48.

( 7 ) Véanse los apartados 61 y 66 de la sentencia recurrida.

( 8 ) La cursiva es mía.

( 9 ) Véanse, por analogía, a propósito de la interpretación de los artículos 3.4 y 3.7 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo Antidumping), cuyos textos fueron recogidos en el artículos 3, apartados 5 y 9, respectivamente, del Reglamento de base, el informe del Grupo Especial «México — Investigación antidumping sobre el jarabe de maíz con alta concentración de fructosa (JMAF) procedente de los Estados Unidos», WT/DS132/R, de 28 de enero de 2000, puntos 7.140 y 7.141, adoptado por el Órgano de Solución de Diferencias el 24 de febrero de 2000. Esta apreciación del Grupo Especial fue confirmada por el informe del Grupo Especial «México — Investigación antidumping sobre el jarabe de maíz con alta concentración de fructosa (JMAF) procedente de los Estados Unidos», WT/DS132/RW, de 22 de junio de 2001, puntos 6.24 y 6.28, así como por el informe del Órgano de Apelación, WT/DS132/AB/RW, de 22 de octubre de 2001, puntos 114 a 118.

( 10 ) El último párrafo del considerando 126 del Reglamento provisional, dedicado a la «conclusión relativa a la amenaza de perjuicio», señala que «se concluye, con carácter provisional, que, de no adoptarse medidas, las importaciones en dumping de China causarían, a muy corto plazo, un importante perjuicio a una industria [de la Unión] ya vulnerable, especialmente, en términos de disminución de las ventas, de cuotas de mercado, de producción y de rentabilidad». El considerando 136 del mismo Reglamento enuncia lo siguiente: «en conclusión, considerando que, i) aunque la industria comunitaria no experimentó un perjuicio importante a lo largo del período considerado, se hallaba en una situación vulnerable al final del período de investigación (véase el considerando 89), ii) se cumplen todas las condiciones para que aparezca un perjuicio después del período de investigación (considerando 112), y iii) que la condición de amenaza de perjuicio también se cumple (véase el considerando 126), se concluye que existe un nexo causal entre la amenaza inminente de importaciones en dumping de China y el perjuicio que la industria [de la Unión] pronto habrá de conocer».

( 11 ) Véase, en este sentido, por analogía, el informe del Grupo Especial «Egipto — Medidas antidumping definitivas aplicadas a las barras de refuerzo de acero procedente de Turquía», WT/DS211/R, de 8 de agosto de 2002, punto 7.91. Véase, igualmente, Dascalescu, F.D.: «Threat of Injury in Anti-dumping Investigations: Some Comments on the Current Practice at EU and WTO Level», Journal of World Trade, no 4, 2011, p. 884.

( 12 ) Véanse las sentencias Ikea Wholesale (C‑351/04, EU:C:2007:547), apartado 40, y Hoesch Metals and Alloys (C‑373/08, EU:C:2010:68), apartado 61, citadas por el Tribunal General, así como, más recientemente, las sentencias Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP (C‑191/09 P y C‑200/09 P, EU:C:2012:78), apartado 63, y Simon, Evers & Co. (C‑21/13, EU:C:2014:2154), apartado 29.

( 13 ) Véanse, en particular, las sentencias Transnational Company Kazchrome y ENRC Marketing/Consejo (C‑10/12 P, EU:C:2013:865), apartado 22, y TMK Europe (C‑143/14, EU:C:2015:236), apartado 34.

( 14 ) Véanse, en particular, por analogía, en el ámbito de las ayudas de Estado, las sentencias España/Lenzing (C‑525/04 P, EU:C:2007:698), apartado 57, y Comisión/Scott (C‑290/07 P, EU:C:2010:480), apartado 66, así como, en el ámbito de la aplicación de las normas de competencia, las sentencias Comisión/Alrosa (C‑441/07 P, EU:C:2010:377), apartado 67, y CB/Comisión (C‑67/13 P, EU:C:2014:2204), apartado 46.

( 15 ) Véanse, en particular, en cuanto a la aplicación de las normas de competencia, las sentencias Comisión/Tetra Laval (C‑12/03 P, EU:C:2005:87), apartado 39; Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala (C‑413/06 P, EU:C:2008:392), apartado 145, y CB/Comisión (C‑67/13 P, EU:C:2014:2204), apartado 46, así como, en lo que se refiere a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales, las sentencias España/Lenzing (C‑525/04 P, EU:C:2007:698), apartado 56, y Comisión/Scott (C‑290/07 P, EU:C:2010:480), apartado 64.

( 16 ) Véanse, en particular, las sentencias Comisión/Scott (C‑290/07 P, EU:C:2010:480), apartado 65, y CB/Comisión (C‑67/13 P, EU:C:2014:2204), apartado 46, y jurisprudencia citada.

( 17 ) Véanse también las conclusiones que presenté en esos asuntos acumulados (C‑191/09 P y C‑200/09 P, EU:C:2011:245), apartados 101117.

( 18 ) Sentencia Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP (C‑191/09 P y C‑200/09 P, EU:C:2012:78), apartado 68. Véanse también las conclusiones que presenté en esos asuntos acumulados (C‑191/09 P y C‑200/09 P, EU:C:2011:245), apartado 111.

( 19 ) Véase, en particular, la sentencia Trubowest Handel y Makarov/Consejo y Comisión (C‑419/08 P, EU:C:2010:147), apartados 3132, y jurisprudencia citada.

( 20 ) Véase, especialmente, la sentencia Consejo/Alumina (C‑393/13 P, EU:C:2014:2245), apartado 16 y jurisprudencia citada.

( 21 ) El Consejo no emite crítica alguna en relación con los factores séptimo, octavo y duodécimo, que aparecen resumidos por el Tribunal General en el apartado 59 de la sentencia recurrida. Dichos factores son, por su orden, los siguientes: «la productividad aumentó un 7 % (considerando 78 del Reglamento provisional)», «el salario medio por empleado aumentó un 16 % (considerando 79 del Reglamento provisional)» y «el flujo de caja neto de las actividades de explotación aumentó un 73 % hasta estabilizarse en 634 millones de euros durante el período de investigación y la Comisión precisó, por lo demás, que “no ha[bía] elementos para pensar que la industria de la Comunidad tuviera dificultades para reunir capital” (considerando 84 del Reglamento provisional)».

( 22 ) Véanse el punto 74 y la nota 21 de las presentes conclusiones.

( 23 ) Véanse el punto 74 y la nota 21 de las presentes conclusiones.

( 24 ) Véase, en particular, en cuanto a los límites del control del Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación, la sentencia Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP (C‑191/09 P y C‑200/09 P, EU:C:2012:78), apartado 65 y jurisprudencia citada.

( 25 ) Véanse, en particular, en este sentido, las sentencias Transnational Company Kazchrome y ENRC Marketing/Consejo (C‑10/12 P, EU:C:2013:865), apartado 23, y TMK Europe (C‑143/14, EU:C:2015:236), apartado 35.

( 26 ) Véase la sentencia Comisión/NTN y Koyo Seiko (C‑245/95 P, EU:C:1998:46), apartado 43, en la que el Tribunal de Justicia equiparó ambas expresiones.

( 27 ) Véanse, en particular, las sentencias Comisión/Girardot (C‑348/06 P, EU:C:2008:107), apartado 49, y Consejo/Bamba (C‑417/11 P, EU:C:2012:718), apartado 40.

( 28 ) Véase, en particular, a este respecto, Soprano, R.: «The Threat of Material Injury in Antidumping Investigations: a Threat to Free Trade», The Journal of World Investment & Trade, no 1, 2010, p. 9.

( 29 ) Véase la sentencia Comisión/Tetra Laval (C‑12/03 P, EU:C:2005:87), apartado 42.

( 30 ) Debo recordar que la fecha fijada como final del período de investigación fue el 30 de junio de 2008, mientras que el Reglamento controvertido fue adoptado el 24 de septiembre de 2009.

( 31 ) Véanse, en particular, en este sentido, las sentencias Nanjing Metalink/Consejo (T‑138/02, EU:T:2006:343), apartado 59, y Transnational Company «Kazchrome» y ENRC Marketing/Consejo (T‑192/08, EU:T:2011:619), apartado 223.

( 32 ) Véanse, en particular, en este sentido, las sentencias Sinochem Heilongjiang/Consejo (T‑161/94, EU:T:1996:101), apartado 88; Nanjing Metalink/Consejo (T‑138/02, EU:T:2006:343), apartado 61, y HEG y Graphite India/Consejo (T‑462/04, EU:T:2008:586), apartado 67.

( 33 ) Véanse, en particular, en este sentido, las sentencias Epichirisseon Metalleftikon, Viomichanikon kai Naftiliakon y otros/Consejo (C‑121/86, EU:C:1989:596), apartados 3435, e Industrie des poudres sphériques/Consejo (C‑458/98 P, EU:C:2000:531), apartado 90.

( 34 ) Véanse, por analogía, con un análisis prospectivo en materia de control de las operaciones de concentraciones, las sentencias Comisión/Tetra Laval (C‑12/03 P, EU:C:2005:87), apartado 39, y Éditions Odile Jacob/Comisión (T‑471/11, EU:T:2014:739), apartado 136.

( 35 ) Véanse, en particular, las sentencias Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión (C‑404/04 P, EU:C:2007:6), apartado 90, y Lafarge/Comisión (C‑413/08 P, EU:C:2010:346), apartado 41.

Top