EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62014CC0087

Conclusiones del Abogado General Sr. Y. Bot, presentadas el 19 de marzo de 2015.
Comisión Europea contra Irlanda.
Incumplimiento de Estado — Directiva 2003/88/CE — Ordenación del tiempo de trabajo — Organización del tiempo de trabajo de los médicos en período de formación.
Asunto C-87/14.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2015:192

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 19 de marzo de 2015 ( 1 )

Asunto C‑87/14

Comisión Europea

contra

Irlanda

«Incumplimiento de Estado — Directiva 2003/88/CE — Ordenación del tiempo de trabajo — Concepto de “tiempo de trabajo” — Médicos en período de formación»

I. Introducción

1.

Mediante su escrito de recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en los artículos 3, 5 y 6 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, ( 2 ) al no haberla aplicado al tiempo de trabajo de los médicos en período de formación, asimismo denominados «médicos de hospital no especialistas» («non-consultant hospital doctors»; en lo sucesivo, «NCHD»).

2.

Irlanda adaptó su Derecho interno a la Directiva 2003/88 en lo que respecta a los NCHD mediante el Reglamento de 2004 relativo a las Comunidades Europeas (ordenación del tiempo de trabajo) (médicos en período de formación) [European Communities (Organisation of Working Time) (Activities of Doctors in Training) Regulations 2004], en su versión modificada por el Reglamento de 2010 (en lo sucesivo, «Reglamento de 2004»).

3.

Con objeto de resolver una controversia relativa al tiempo de trabajo de los NCHD, la Irish Medical Organisation (Federación de médicos de Irlanda), que representa a todos los médicos en ejercicio en el territorio irlandés, y la Health Service Executive (administración de los servicios de salud; en lo sucesivo, «HSE»), órgano público que representa a las autoridades sanitarias, firmaron un acuerdo de conciliación el 22 de enero de 2012, al que se adjuntó un convenio colectivo que es aplicable a las partes mencionadas, ( 3 ) así como un modelo de contrato de trabajo para los NCHD. ( 4 )

4.

En el preámbulo de dicho modelo de contrato de trabajo, se describe a los NCHD de la manera que sigue:

«A los efectos del presente contrato, el término [“NCHD”] designa a quienes trabajan en el servicio público de salud en Irlanda en calidad de “Interns”, “Senior House Officers”, “Registrars”, “Senior Registrars”, “Specialist Registrars” [títulos correspondientes a distintos grados de la carrera de los médicos en función, entre otros factores, de la formación seguida] o en otra calidad para prestar servicios médicos o dentales o seguir una formación médica o dental sin que, a los efectos de dicho trabajo, tengan la consideración de “Consultants”.»

5.

En virtud de la cláusula 3, letra a), del convenio colectivo, las horas de formación previstas en el cuadrante fuera de los turnos de atención continuada no deben contabilizarse como tiempo de trabajo.

6.

La Comisión considera, por el contrario, que dichas horas de formación sí constituyen «tiempo de trabajo», en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88.

7.

La Comisión, en su recurso por incumplimiento interpuesto contra Irlanda, formula diversas imputaciones. No obstante, en las presentes conclusiones se abordará únicamente la alegación relativa a la incompatibilidad de la letra a) de la cláusula 3 del convenio colectivo con la Directiva 2003/88. En efecto, esa censura plantea una cuestión de Derecho nueva relativa a la interpretación del concepto de «tiempo de trabajo», en el sentido del artículo 2, punto 1, de la mencionada Directiva. Así pues, el Tribunal de Justicia deberá decidir si es conforme a la Directiva 2003/88 excluir del concepto de «tiempo de trabajo», en el sentido del artículo 2, punto 1, de dicha Directiva, el tiempo que dedican los NCHD a su formación cuando ésta tenga lugar fuera de los turnos de atención continuada.

8.

El artículo 2 de la Directiva 2003/88, que lleva por título «Definiciones», establece:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)   tiempo de trabajo: todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales;

[...]»

9.

La definición del concepto de tiempo de trabajo reviste especial importancia en el sistema de la Directiva 2003/88, puesto que condiciona la aplicación de otras de sus disposiciones, como los artículos 3, 5 y 6 de la citada Directiva.

10.

El artículo 3 de la Directiva 2003/88, que lleva por título «Descanso diario», establece:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un período mínimo de descanso diario de 11 horas consecutivas en el curso de cada período de 24 horas.»

11.

El artículo 5 de esta misma Directiva, titulado «Descanso semanal», prevé en su primer párrafo:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten, por cada período de siete días, de un período mínimo de descanso ininterrumpido de 24 horas, a las que se añadirán las 11 horas de descanso diario establecidas en el artículo 3.»

12.

A tenor del artículo 6 de la mencionada Directiva, rubricado «Duración máxima del tiempo de trabajo semanal»:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, en función de las necesidades de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores:

[...]

b)

la duración media del trabajo no exceda de 48 horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada período de siete días.»

13.

La Comisión señala que las actividades de formación de los NCHD forman parte integrante de su empleo y de su categoría profesional, como se desprende de las disposiciones del modelo de contrato de trabajo y, en particular, de su cláusula 8, que lleva por título «Medical Education and Training» (Enseñanza y formación médicas). Dichos médicos estarían obligados a llevar a cabo las referidas actividades de formación con arreglo a su contrato de trabajo.

14.

Además, la Comisión destaca que el convenio relativo a la ordenación de las horas de formación, adjunto al convenio colectivo, distingue tres tipos de horas de formación:

las horas de formación fuera del centro de trabajo, programadas y protegidas, exigidas por el programa de formación;

las actividades de enseñanza y formación programadas y organizadas de manera interna a intervalos regulares (cada semana/quincena), como son las conferencias, las sesiones clínicas, las revisiones de las tasas de morbilidad y mortalidad, y

las actividades de investigación, estudio, etc.

15.

La Comisión estima que, en la medida en que las actividades de formación son de obligado cumplimiento con arreglo al programa de formación y se desarrollan en un lugar designado por dicho programa, deben contabilizarse como «tiempo de trabajo» a efectos de la Directiva 2003/88. Éste es el planteamiento que, según la Comisión, debería aplicarse a los dos primeros tipos de horas de formación definidos por el convenio relativo a la ordenación de las horas de formación. Por el contrario, el tiempo dedicado en el domicilio propio a actividades de estudio e investigación no debería ser considerado como «tiempo de trabajo» y, por consiguiente, podría contabilizarse como un «período de descanso» a efectos de la Directiva mencionada. Este parece ser el caso del tercer tipo de horas de formación.

16.

Por otro lado, la Comisión indica que el hecho de que se dedique un horario específico a las actividades de formación planificadas en los cuadrantes no altera en absoluto el hecho de que se trata intrínsecamente de «trabajo».

17.

La Comisión recalca además el papel específico desempeñado por la limitación del tiempo de trabajo y la determinación de períodos mínimos de descanso para los médicos, con el fin de proteger la seguridad y la salud de dichos médicos y de sus pacientes. A su parecer, la interpretación restrictiva del concepto de tiempo de trabajo propuesta por Irlanda, en cuya virtud quedarían excluidas las actividades de formación, no se ajustaría ni a los derechos sociales fundamentales otorgados por la Directiva 2003/88, ni a su objetivo de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores.

18.

En consecuencia, la Comisión considera que la cláusula 3, letra a), del convenio colectivo no es compatible con las disposiciones de la Directiva 2003/88 y, en particular, con sus artículos 3, 5 y 6.

19.

En respuesta, Irlanda sostiene que las horas de formación planificadas en el cuadrante fuera de los turnos de atención continuada, que integran el período de formación protegido, no deben contabilizarse como «tiempo de trabajo», en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88.

20.

Irlanda admite que es cierto que el trabajo y la formación pueden estar estrechamente vinculados en el caso de los NCHD. No obstante, en su opinión, existe una diferencia fundamental entre ambos conceptos, en particular en el contexto del período de formación protegido, como es el caso de autos. En efecto, Irlanda observa que, en este contexto, el NCHD no está a disposición del empresario ni se encuentra en ejercicio de su actividad o de sus funciones.

21.

Irlanda arguye que, aunque los períodos de formación estén reflejados y efectivamente inscritos en el cuadrante para garantizar que queden protegidos dentro del horario del NCHD y permitir que el empresario planifique las actividades de manera racional, tales períodos se incluyen explícitamente como períodos independientes —o como una «dispensa»— de las «actividades o funciones» laborales.

22.

Según Irlanda, de la sentencia Simap ( 5 ) se desprende que el concepto de tiempo de trabajo se encuentra básicamente vinculado a la ejecución, o a la disponibilidad para tal ejecución y la ejecución efectiva, de las funciones y las actividades de trabajo en el centro de trabajo. Por otro lado, del apartado 63 de la sentencia Jaeger ( 6 ) se desprende que, para ajustarse a la definición del concepto de «tiempo de trabajo» prevista por la Directiva 2003/88, es indispensable que el médico esté a disposición de su empleador en un lugar determinado, normalmente, aunque no exclusivamente, en sus instalaciones, con el fin de prestar los servicios y/o ejecutar las actividades y las funciones inherentes a su trabajo.

23.

Así pues, de la cláusula 3, letra a), del convenio colectivo y del documento anexo al mismo se desprende claramente que el período de formación protegido semanal es un período durante el cual el NCHD no realiza actividades de atención continuada, ni actividades ni funciones inherentes a su trabajo, ni está efectivamente disponible para llevarlas a cabo. El carácter protegido de este tipo de formación excluye necesariamente la disponibilidad para trabajar. Además, el hecho de que este período de formación sea remunerado a pesar de que el médico no ejecute su trabajo o no esté en situación de disponibilidad para ejecutarlo, simplemente refleja la situación particular de los médicos en período de formación y forma parte de sus beneficios.

24.

Según Irlanda, existe una diferencia fundamental entre el período de formación protegido que requiere la presencia física del médico en el centro de trabajo, por una parte, y, por otra, el tiempo dedicado al servicio de atención continuada que requiere la presencia física del médico en el centro de trabajo, que fue analizado por el Tribunal de Justicia en sus sentencias Simap ( 7 ) y Jaeger, ( 8 ) y que se considera expresamente tiempo de trabajo con arreglo al Reglamento de 2004. Así, mientras que un médico de guardia está disponible para trabajar y puede estar obligado a realizar las actividades y las funciones inherentes a su trabajo, un médico en período de formación protegido no está disponible para trabajar ni puede realizar dichas actividades o funciones. En consecuencia, dicho período de formación no podría ser considerado como «tiempo de trabajo», ni a efectos del Reglamento de 2004, ni a efectos de la Directiva 2003/88.

25.

Según Irlanda, la Comisión basa su argumentación en una interpretación básicamente errónea de la relación entre las exigencias impuestas a los NCHD en materia de formación y las obligaciones normales que les incumben con arreglo a su contrato de trabajo. Contrariamente a lo que afirma la Comisión en su escrito de réplica, las exigencias impuestas a los NCHD en materia de formación no forman parte de su empleo en el sentido de constituir obligaciones impuestas o supervisadas por el empleador. Como se desprende de las cláusulas 2 y 8 del modelo de contrato de trabajo, se trata más bien de exigencias reglamentarias básicas que deben cumplir todos los NCHD para colegiarse como médicos titulares con arreglo a la Ley de 2007 relativa a los médicos titulares (Medical Practitioners Act 2007). La relación entre los NCHD y su organismo de formación es independiente y distinta de la existente entre los NCHD y su empleador.

26.

Como recoge la cláusula 8, letra a) del modelo de contrato de trabajo, el empleador solamente debe promover, en su caso, la formación exigida y/o la adquisición de las aptitudes necesarias para el desempeño del cargo de NCHD. Aunque el empleador ofrece un marco en el que los NCHD pueden recibir su formación, no dirige la ejecución de tal formación, ni determina las actividades en las que tienen que participar los NCHD en su período de formación ni los progresos que deben alcanzar en ese contexto, ni tampoco fija el lugar en el que debe llevarse a cabo la formación. Esas cuestiones son competencia de los organismos de formación de los NCHD o de los propios NCHD.

27.

La circunstancia de asignar horas específicas a las actividades de formación en los cuadrantes tiene por objeto facilitar a los NCHD el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Ley de 2007 relativa a los médicos titulares y garantizar la transparencia en cuanto a la organización del tiempo de los NCHD, tanto a favor de estos últimos como de sus empleadores, con el fin de garantizar una prestación eficaz de los servicios.

II. Apreciación

28.

La Directiva 2003/88 tiene por objeto fijar unas disposiciones mínimas encaminadas a mejorar las condiciones de vida y el entorno de trabajo de los trabajadores mediante una aproximación de las normativas nacionales relativas, en particular, a la duración del tiempo de trabajo. Esta armonización en el ámbito de la Unión Europea en materia de ordenación del tiempo de trabajo tiene como fin promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, permitiendo que éstos disfruten de períodos mínimos de descanso —en particular, de períodos de descanso diario y semanal—, así como de períodos de pausa adecuados, y estableciendo un límite de 48 horas como duración máxima del tiempo de trabajo semanal, quedando expresamente indicado que en dicho límite máximo se incluyen las horas extraordinarias. ( 9 )

29.

Teniendo en cuenta este objetivo esencial, todo trabajador debe disfrutar de períodos de descanso adecuados, que no sólo han de ser efectivos, permitiendo a las personas de que se trata recuperarse del cansancio generado por su trabajo, sino también tener un carácter preventivo para reducir, en la medida de lo posible, el riesgo de alteración de la seguridad y la salud de los trabajadores que puede representar la acumulación de períodos de trabajo sin el descanso necesario. ( 10 )

30.

Las distintas disposiciones establecidas por la Directiva 2003/88 en materia de duración máxima del tiempo de trabajo y de duración mínima del tiempo de descanso constituyen normas de Derecho social comunitario de especial importancia de las que debe disfrutar todo trabajador, al ser disposiciones protectoras mínimas necesarias para garantizar la protección de su seguridad y de su salud. ( 11 )

31.

Inicialmente excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, ( 12 ) las actividades de los médicos en período de formación fueron incorporadas al ámbito de aplicación de la mencionada Directiva a través de la Directiva 2000/34/CE. ( 13 )

32.

En su Libro Blanco sobre los sectores y las actividades excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva relativa a la ordenación del tiempo de trabajo, de 15 de julio de 1997, ( 14 ) la Comisión insistía en que «los horarios de trabajo semanales de los médicos en formación superaban por lo general las 55 horas por semana en muchos países». ( 15 ) En su opinión, de ello se derivaba «un riesgo evidente [...] para la salud y la seguridad de un número considerable de médicos en formación. En la medida en que dichos médicos participen directamente en procedimientos y decisiones de carácter médico en relación con los pacientes, también se podría poner en peligro la seguridad de estos últimos». ( 16 )

33.

Con el fin de tener en cuenta las dificultades que podían experimentar los Estados miembros para conciliar las disposiciones relativas al tiempo de trabajo con sus obligaciones en materia de organización y de prestación de servicios de salud y cuidados médicos, la incorporación de los médicos en período de formación al ámbito de aplicación de la Directiva 93/104 fue progresiva.

34.

Con la codificación realizada por la Directiva 2003/88, las disposiciones transitorias figuran en su artículo 17, apartado 5. De dicho artículo se deriva, en esencia, que las excepciones permitidas se refieren a los artículos 6 (Duración máxima del tiempo de trabajo semanal) y 16 (Períodos de referencia), letra b), de dicha Directiva y sólo se autorizan durante un período transitorio de cinco años a partir del 1 de agosto de 2004, eventualmente prorrogable durante dos años, y, después, durante un año más.

35.

De esta breve descripción de la evolución de la legislación aplicable a los médicos en período de formación se deduce que, desde la finalización del período transitorio, esta categoría de médicos está plenamente sujeta al cumplimiento de las normas relativas a la ordenación del tiempo de trabajo recogidas en la Directiva 2003/88.

36.

Por otro lado procede destacar que las disposiciones de esta Directiva específicamente consagradas a los médicos en período de formación no recogen una definición particular del concepto de tiempo de trabajo que les sea aplicable ni excluyen de dicho concepto ninguna actividad concreta inherente a su categoría profesional.

37.

Por consiguiente, les es aplicable la definición general recogida en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88.

38.

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado de forma reiterada que esta Directiva define el concepto de «tiempo de trabajo», en el sentido de dicha disposición, como todo período durante el cual el trabajador permanece en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales, y que este concepto se concibe en contraposición al de período de descanso, al excluirse mutuamente ambos conceptos. ( 17 )

39.

En este contexto, el Tribunal de Justicia ha precisado, por una parte, que la Directiva 93/104 no contempla una categoría intermedia entre los períodos de trabajo y los de descanso y, por otra parte, que entre los elementos que caracterizan el concepto de «tiempo de trabajo» a los efectos de esta Directiva, no figura la intensidad del trabajo desempeñado por el trabajador por cuenta ajena ni el rendimiento de éste. ( 18 )

40.

Así pues, la citada Directiva no prevé la existencia de «períodos intermedios» que se intercalan entre el tiempo de trabajo y el tiempo de descanso. Con arreglo al sistema implantado por el legislador de la Unión, el Tribunal de Justicia se ha decantado por un planteamiento binario, en cuya virtud todo aquello que no esté comprendido en el concepto de tiempo de trabajo, estará comprendido en el concepto de tiempo de descanso, y viceversa.

41.

El Tribunal de Justicia también ha señalado a este respecto que los conceptos de «tiempo de trabajo» y de «período de descanso», en el sentido de la Directiva 93/104, constituyen conceptos de Derecho de la Unión que es preciso definir según características objetivas, refiriéndose al sistema y a la finalidad de dicha Directiva, que es establecer unas disposiciones mínimas destinadas a mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores. En efecto, sólo una interpretación autónoma semejante puede garantizar la plena eficacia de la Directiva, así como una aplicación uniforme de los mencionados conceptos en la totalidad de los Estados miembros. ( 19 )

42.

Por otro lado, procede recordar que el artículo 2 de la Directiva 2003/88 no figura entre las disposiciones para cuya aplicación puedan establecerse excepciones. ( 20 )

43.

Con respecto a los médicos, el Tribunal de Justicia ha señalado que los servicios de guardia que realiza el trabajador en régimen de presencia física en el centro laboral deben considerarse «tiempo de trabajo» en su totalidad en el sentido de la Directiva 2003/88, independientemente de las prestaciones laborales realmente efectuadas por el interesado durante esas guardias. ( 21 )

44.

Así pues, en opinión del Tribunal de Justicia, el hecho de que los servicios de guardia comporten ciertos períodos de inactividad carece de relevancia en este contexto. En efecto, el factor determinante para considerar que los elementos característicos del concepto de «tiempo de trabajo», en el sentido de la Directiva 2003/88, se dan en los servicios de guardia que efectúa un trabajador en el centro de trabajo, es el hecho de que dicho trabajador está obligado a estar físicamente en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de éste para poder realizar de manera inmediata las prestaciones adecuadas en caso de necesidad. En ese caso, según el Tribunal de Justicia, procede considerar que esas obligaciones están comprendidas en el ejercicio de las funciones de ese trabajador. ( 22 )

45.

La definición de «tiempo de trabajo», en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88, se basa en tres criterios que, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, parecen considerarse acumulativos. Se trata del criterio espacial (encontrarse en el centro de trabajo), del criterio de autoridad (estar a disposición del empleador) y del criterio profesional (ejercer su actividad o sus funciones). ( 23 )

46.

La exclusión de las horas de formación de los NCHD del concepto de «tiempo de trabajo», en el sentido del referido artículo, contraviene, a mi juicio, la Directiva 2003/88 en la medida en que, en lo que atañe a esta categoría de trabajadores, se cumplen los tres criterios recogidos en la definición que figura en el artículo mencionado.

47.

En mi demostración, comenzaré analizando el último de los tres criterios enumerados, en cuya virtud el trabajador debe desarrollar su actividad o sus funciones.

48.

La actividad de los NCHD engloba dos aspectos clave, a saber: por una parte, la prestación de servicios médicos y, por otra, la continuación de su formación. Reciben una retribución tanto por el primero de dichos conceptos, como por el segundo.

49.

Los NCHD desarrollan las dos esferas de su actividad para dos entidades. Por un lado, están adscritos a un hospital y, por otro, se encuentran vinculados a un organismo de formación, en ambos casos bajo los auspicios de la HSE, que organiza dicha formación mediante la formalización de acuerdos con los organismos de formación, y financia la formación de los NCHD. ( 24 )

50.

Del documento elaborado por la HSE, titulado «Non Consultant Hospital Doctor (NCHD) — Job Specification» («Médicos de hospital no especialistas — Descripción del puesto de trabajo» ( 25 ) se deriva que la primera esfera de actividades de los NCHD se caracteriza, en particular, por las siguientes funciones: ( 26 )

«participar como miembro de un equipo pluridisciplinar en la prestación de servicios médicos a los pacientes»;

«diagnosticar y tratar a los pacientes»;

«prescribir e interpretar pruebas diagnósticas», e

«iniciar y supervisar el tratamiento»

51.

Por consiguiente, los NCHD se encuentran plenamente involucrados en la prestación de servicios médicos a los pacientes.

52.

En cuanto a la segunda esfera de actividades, correspondiente a la formación de los NCHD, está integrada, a tenor de la cláusula titulada «Education and Training» («Enseñanza y formación») del mismo documento, especialmente por las siguientes funciones: ( 27 )

«participar en programas obligatorios y recomendados de formación y desarrollo profesional con arreglo a las exigencias organizativas/profesionales»;

«mantener y desarrollar la experiencia y los conocimientos profesionales participando activamente en la formación y el desarrollo profesionales continuos»;

«progresar adecuadamente en su formación y desarrollo conforme a las exigencias del organismo de formación», y

«participar en las evaluaciones necesarias de los objetivos y logros con el especialista designado como supervisor/director médico/jefe del departamento académico».

53.

Los NCHD deben, por tanto, seguir un programa de formación en organismos autorizados a estos efectos, en coordinación con su empleador, que debe organizar su cuadrante de manera que se garantice una adecuada ejecución de las actividades de formación.

54.

El estrecho lazo que une estas dos partes de la actividad de los NCHD queda convenientemente resaltado en el documento titulado «Training principles to be incorporated into new working arrangements for doctors in training» («Principios formativos que han de incluirse en los nuevos planes de trabajo de los médicos en formación»). ( 28 ) En dicho documento se indica que, entre los principios generales que deben orientar la formación de los NCHD, se encuentra el principio según el cual «las posibilidades de aprendizaje y de formación en el lugar de trabajo deberán explotarse y aprovecharse al máximo», y el de que «no deberá crearse una barrera artificial entre el servicio y la formación». ( 29 )

55.

A pesar de esta aseveración en cuanto a la prohibición de establecer barreras artificiales entre la formación y la prestación de servicios médicos, el referido documento pone de manifiesto la existencia de una práctica consistente en excluir del tiempo de trabajo las horas dedicadas por los NCHD a su formación en el organismo encargado de la misma. En este sentido, el punto 9 de la parte I de dicho documento establece que «el tiempo invertido en formación a petición del organismo encargado de la misma y no del empleador no se computará como tiempo de trabajo a efectos de la [Directiva 2003/88], pero podrá considerarse tiempo retribuido». Además, el punto 15 de esta misma parte I precisa que «el tiempo, aunque pueda dedicarse principalmente o exclusivamente a actividades formativas (por ejemplo, permiso de formación “protegido”) y no esté comprendido en la definición de tiempo “de trabajo”, puede estar incluido en un contrato de trabajo remunerado». Por último, el punto 3 de la parte II del mismo documento, titulado «Principles relating to each Training Body» («Principios relativos a cada organismo de formación»), indica que «el aprendizaje y la formación fuera del lugar de trabajo […] no se considerarán normalmente tiempo de trabajo».

56.

A mi juicio, esta exclusión de las horas de formación de los NCHD del concepto de «tiempo de trabajo», en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88, es incompatible con esta última, dado que se fundamenta en la idea de que los NCHD no se encuentran en ejercicio de su actividad o de sus funciones en el sentido de esta disposición cuando se dedican a su formación conforme al programa establecido por el organismo autorizado a estos efectos.

57.

En contra de la imagen que pretende presentar Irlanda en el marco del presente recurso, la parte de la actividad de los NCHD relativa a la prestación de servicios médicos y la relativa a su formación, están, no obstante, estrechamente vinculadas. En efecto, la situación de los NCHD lleva inherente la acumulación de un aprendizaje teórico y un aprendizaje práctico, y el refuerzo de sus conocimientos científicos mediante la puesta en práctica de los mismos. Es de esta estrecha conexión entre teoría y práctica de la que dependen la calidad y la eficacia de la formación de los NCHD.

58.

Por consiguiente, la formación profesional de los NCHD forma parte plenamente integrante de su actividad, de manera que se debe entender que los NCHD están en ejercicio de su actividad o de sus funciones, en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88, cuando ejecutan su programa de formación, incluso fuera de los períodos de guardia.

59.

En consecuencia, no existe ninguna razón objetiva para distinguir entre las dos partes de la actividad de los NCHD a efectos del cálculo de su tiempo de trabajo.

60.

Por otra parte, en mi opinión se cumple el criterio espacial, en cuya virtud el trabajador debe encontrarse en el centro de trabajo.

61.

En efecto, al margen de que la formación se lleve a cabo en el hospital o en las dependencias del organismo de formación, lo importante es que los NCHD están obligados a permanecer durante sus horas de formación en un lugar que ellos no pueden escoger libremente, sino que se les asigna en función del programa de formación que tienen que llevar a cabo. Esta obligación que recae sobre los NCHD de estar físicamente presentes en un lugar determinado durante sus horas de formación, constituye un condicionamiento que les impide ejercer libremente sus actividades personales.

62.

Por último, en lo que atañe al criterio según el cual el trabajador debe estar a disposición del empleador, se trata ante todo de un criterio de autoridad que implica la permanencia de la relación de subordinación del primero respecto al segundo. ( 30 )

63.

Ahora bien, cuando los NCHD llevan a cabo su formación fuera de los períodos de guardia, no se sustraen por ello de la potestad de dirección de su empleador.

64.

En efecto, en el marco de la relación jerárquica que vincula a los NCHD con su empleador, la formación de aquéllos es objeto de un seguimiento por parte de este último.

65.

Ello se deduce expresamente de la cláusula 3 del modelo de contrato de trabajo, titulada «Reporting Relationship» («Dependencia jerárquica»), que establece lo siguiente:

«La dependencia jerárquica del NCHD con el empleador se articula por medio del especialista designado como supervisor y del Director médico (en caso de que exista). El NCHD puede estar obligado a rendir cuentas al especialista designado como supervisor/director médico/jefe del Departamento académico respecto de las cuestiones relativas al aprendizaje médico y a la formación e investigación médicas. El NCHD rendirá cuentas directamente al empleador según lo exigido.» ( 31 )

66.

En este mismo sentido, la cláusula 6, letra c), del modelo de contrato de trabajo indica asimismo:

«El NCHD tiene derecho, durante el período en que preste sus servicios, a una evaluación periódica de su rendimiento —incluido su rendimiento en materia de [enseñanza y formación médicas]/de investigación—, hecha en su presencia, por el especialista designado como supervisor/director médico/jefe del Departamento académico.»

67.

Este seguimiento por parte del empleador de la formación de los NCHD se cohonesta con la afirmación de que, a efectos de la cláusula 8, letra b) del modelo de contrato de trabajo, la participación de los NCHD en un programa de formación forma parte de las obligaciones que les incumben en virtud del contrato de trabajo que les vincula a su empleador. De ello se deduce, a mi juicio, que el empleador podría sancionar un incumplimiento por parte de los NCHD de las obligaciones de formación que les incumban en virtud del contrato de trabajo.

68.

Por otro lado, el empleador desempeña un papel importante a la hora de promover una adecuada realización de las actividades de formación, cuyo ejercicio debe facilitar. A este respecto, la cláusula 8, letra a), del modelo de contrato de trabajo prevé que, «a los efectos del aprendizaje y la formación de los NCHD y del mantenimiento de su competencia profesional, el empleador facilitará, de conformidad con las exigencias de la Ley de 2007 relativa a los médicos titulares, la formación/la garantía de competencia requeridas para ejercer las funciones de NCHD». En este mismo sentido, la cláusula 8, letra c), del modelo de contrato de trabajo prevé asimismo la existencia de una coordinación entre el empleador y el organismo de formación para la ejecución de la formación de los NCHD, que debe incluirse en el cuadrante elaborado por el empleador. ( 32 ) Así pues, corresponde al empleador conciliar la obligación de formación de los NCHD con las obligaciones de prestación de servicios que recaen sobre estos últimos.

69.

La formación de los NCHD tiene por objeto la adaptación de estos últimos a su puesto de trabajo y, por lo tanto, tiene una finalidad profesional. El tiempo que los NCHD dedican a su formación sólo podría considerarse tiempo personal en caso de situarse al margen de la relación laboral, de manera que los NCHD pudieran dedicarse libremente a sus quehaceres personales. Ahora bien, como ya he señalado, no es así, dado que el empleador continúa ejerciendo su autoridad en el contexto del seguimiento de la formación de los NCHD. Además, la dedicación por parte de estos últimos de parte de su tiempo personal a la formación no se debe a una decisión adoptada de forma autónoma. Desde el momento en que el tiempo de formación de los NCHD está destinado a satisfacer una obligación profesional, bajo el control directo o indirecto del empleador, dicho tiempo no constituye tiempo de descanso.

70.

Procede recordar que la Directiva 2003/88 tiene por objeto la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. El hecho de garantizar a los trabajadores un período mínimo de descanso se enmarca en ese objetivo. Así pues, la exclusión del tiempo de formación de los NCHD del cómputo de su tiempo de trabajo interferiría con dicho período mínimo de descanso y, por consiguiente, sería incompatible con el referido objetivo. ( 33 ) En otras palabras, la Directiva 2003/88 se opone a que el tiempo de descanso de los NCHD quede recortado por excluir las horas que éstos dedican a su formación del concepto de «tiempo de trabajo», en el sentido del artículo 2, punto 1, de la misma.

71.

Procede añadir que la manera en que ha definido el Tribunal de Justicia el concepto de tiempo de descanso permite descartar fácilmente la tesis defendida por Irlanda. Así, respecto a los «períodos equivalentes de descanso compensatorio», en el sentido del artículo 17, apartados 2 y 3, de la Directiva 93/104, el Tribunal de Justicia ha precisado que dichos períodos deben caracterizarse por el hecho de que, durante los mismos, «el trabajador no esté sujeto, frente a su empresario, a ninguna obligación que pueda impedirle dedicarse, libre e ininterrumpidamente, a sus propios intereses con objeto de contrarrestar los efectos del trabajo sobre la seguridad y la salud del interesado. Asimismo, tales períodos de descanso deben suceder inmediatamente al tiempo de trabajo que supuestamente compensan, para evitar la aparición de un estado de fatiga o agotamiento del trabajador a causa de la acumulación de períodos consecutivos de trabajo.». ( 34 ) El Tribunal de Justicia ha observado además que «para poder descansar efectivamente, el trabajador debe disfrutar de la posibilidad de apartarse de su entorno laboral durante un número determinado de horas que no sólo deben ser consecutivas, sino que también deben suceder directamente a un período de trabajo, para permitir al interesado distraerse y eliminar el cansancio inherente al ejercicio de sus funciones». ( 35 )

72.

Así pues, los períodos de descanso tienen por objeto compensar la fatiga generada por los períodos de trabajo. Si se incluyeran los períodos de formación de los NCHD en los períodos de descanso, la función esencial de estos últimos quedaría mermada.

73.

En mi opinión, de lo anterior puede deducirse que concurren los tres criterios del concepto de «tiempo de trabajo», en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88. En consecuencia, las horas que los NCHD deben dedicar a su formación fuera de los períodos de guardia deben ser consideradas «tiempo de trabajo», en el sentido de esa disposición.

III. Conclusión

74.

Habida cuenta de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que declare que al excluir en la práctica las horas de formación de los médicos de hospital no especialistas («non-consultant hospital doctors») planificadas en el cuadrante fuera de los turnos de atención continuada del concepto de «tiempo de trabajo», en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo a esta disposición y a lo dispuesto en los artículos 3, 5 y 6 de dicha Directiva.


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) DO L 299, p. 9.

( 3 ) En lo sucesivo, «convenio colectivo».

( 4 ) En lo sucesivo, «modelo de contrato de trabajo».

( 5 ) C‑303/98, EU:C:2000:528.

( 6 ) C‑151/02, EU:C:2003:437.

( 7 ) EU:C:2000:528.

( 8 ) EU:C:2003:437.

( 9 ) Auto Grigore (C‑258/10, EU:C:2011:122), apartado 40 y jurisprudencia citada.

( 10 ) Sentencia Jaeger (EU:C:2003:437), apartado 92.

( 11 ) Auto Grigore (EU:C:2011:122), apartado 41 y jurisprudencia citada.

( 12 ) DO L 307, p. 18.

( 13 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio de 2000 por la que se modifica la Directiva 93/104 (DO L 195, p. 41).

( 14 ) COM(97) 334 final.

( 15 ) Apartado 64.

( 16 ) Apartado 65.

( 17 ) Auto Grigore (EU:C:2011:122), apartado 42 y jurisprudencia citada.

( 18 ) Ibidem, apartado 43 y jurisprudencia citada.

( 19 ) Ibidem, apartado 44 y jurisprudencia citada.

( 20 ) Ibidem, apartado 45.

( 21 ) Auto Vorel (C‑437/05, EU:C:2007:23), apartado 27 y jurisprudencia citada. Dado que los artículos 1 a 6 de la Directiva 2003/88 están redactados en términos sustancialmente idénticos a los de los artículos 1 a 6 de la Directiva 93/104, el Tribunal de Justicia precisó, en este mismo auto, que la interpretación de la referida Directiva es plenamente extrapolable a la Directiva 2003/88 (apartado 29).

( 22 ) Ibidem, apartado 28 y jurisprudencia citada.

( 23 ) Véase, en relación con la Sentencia Jaeger (EU:C:2003:437), el comentario de Vigneau, C.: European Review of Private Law, no 13, vol. 2, Kluwer Law International, Países Bajos, 2005, pp. 219 y ss., especialmente p. 220.

( 24 ) La cláusula 15 del modelo de contrato de trabajo, titulada «Training Supports» («Financiación de la formación»), prevé la asunción de los gastos de formación de los NCHD por parte de la HSE.

( 25 ) Este documento está disponible en la siguiente dirección de Internet: http://www.irishpsychiatry.ie/Libraries/PGT_HSE_Docs/HSE_Job_Specification_for_NCHD_Posts.sflb.ashx.

( 26 ) Véase, asimismo, la cláusula 6 del modelo de contrato de trabajo.

( 27 ) Véase, asimismo, la cláusula 8 del modelo de contrato de trabajo.

( 28 ) Medical Education and Training Group, julio de 2004. Documento al que remiten, en particular, las notas a pie de página 3 y 5 del modelo de contrato de trabajo, disponible en la siguiente dirección de Internet: http://smartr.org.uk/wp-content/uploads/2013/01/training_principles.pdf.

( 29 ) Página 5.

( 30 ) Véase Vigneau, C., op. cit., a cuya definición, p. 220, me remito.

( 31 ) El subrayado es mío.

( 32 ) Véase asimismo, en este sentido, «Training principles to be incorporated into new working arrangements for doctors in training», op. cit. El punto 16 de la parte I de este documento establece que «los empleadores deberían conceder el tiempo de formación protegido a quienes imparten la formación y quienes la siguen en los puestos que implican una formación». El punto 26 de dicha parte I indica que «los cuadrantes deberían tener en cuenta las actividades programadas de aprendizaje y formación dentro y fuera del lugar de trabajo».

( 33 ) Véase, en este sentido, con respecto a los turnos de atención continuada, la Sentencia Simap (EU:C:2000:528), apartado 49.

( 34 ) Sentencia Jaeger (EU:C:2003:437), apartado 94.

( 35 ) Ibidem, apartado 95.

Top