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Document 62014CB0529

    Asunto C-529/14: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 17 de diciembre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Hamburg — Alemania) — YARA Brunsbüttel GmbH/Hauptzollamt Itzehoe [Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Directiva 2003/96/CE — Régimen de imposición de los productos energéticos y de la electricidad — Artículo 2, apartado 4, letra b) — Productos energéticos de doble uso — Concepto — Producto energético utilizado para el tratamiento térmico de los desechos y vertidos gaseosos]

    DO C 78 de 29.2.2016, p. 2–2 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    29.2.2016   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 78/2


    Auto del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 17 de diciembre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Hamburg — Alemania) — YARA Brunsbüttel GmbH/Hauptzollamt Itzehoe

    (Asunto C-529/14) (1)

    ([Procedimiento prejudicial - Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia - Directiva 2003/96/CE - Régimen de imposición de los productos energéticos y de la electricidad - Artículo 2, apartado 4, letra b) - Productos energéticos de doble uso - Concepto - Producto energético utilizado para el tratamiento térmico de los desechos y vertidos gaseosos])

    (2016/C 078/02)

    Lengua de procedimiento: alemán

    Órgano jurisdiccional remitente

    Finanzgericht Hamburg

    Partes en el procedimiento principal

    Demandante: YARA Brunsbüttel GmbH

    Demandada: Hauptzollamt Itzehoe

    Fallo

    El artículo 2, apartado 4, letra b), de la Directiva 2003/96 del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en su versión modificada por la Directiva 2004/75/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, debe interpretarse en el sentido de que el gas natural utilizado, por una parte, para recalentar y desecar el vapor que se utilizará posteriormente en el proceso de producción del amoníaco y, por otra parte, para la descomposición térmica y evacuación de los gases residuales emanados de este proceso, no es, a efectos de dicho precepto, un producto energético de doble uso que esté excluido del ámbito de aplicación de dicha Directiva. Por lo tanto, los Estados miembros sólo pueden conceder una exención fiscal por la utilización de ese producto energético en la medida en que esa exención se atenga a las obligaciones establecidas por la Directiva 2003/96, en su versión modificada por la Directiva 2004/75.


    (1)  DO C 65 de 23.2.2015.


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