Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62014CA0399

    Asunto C-399/14: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 14 de enero de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht — Alemania) — Grüne Liga Sachsen e.V. y otros/Freistaat Sachsen (Procedimiento prejudicial — Directiva 92/43/CEE — Artículo 6, apartados 2 a 4 — Inclusión de un lugar en la lista de zonas de importancia comunitaria después de la autorización de un proyecto pero antes de que comience su ejecución — Evaluación del proyecto efectuada después de la inclusión del lugar en dicha lista — Requisitos de dicha evaluación — Consecuencias de la finalización del proyecto en la elección entre las alternativas)

    DO C 98 de 14.3.2016, p. 10–11 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    14.3.2016   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 98/10


    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 14 de enero de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht — Alemania) — Grüne Liga Sachsen e.V. y otros/Freistaat Sachsen

    (Asunto C-399/14) (1)

    ((Procedimiento prejudicial - Directiva 92/43/CEE - Artículo 6, apartados 2 a 4 - Inclusión de un lugar en la lista de zonas de importancia comunitaria después de la autorización de un proyecto pero antes de que comience su ejecución - Evaluación del proyecto efectuada después de la inclusión del lugar en dicha lista - Requisitos de dicha evaluación - Consecuencias de la finalización del proyecto en la elección entre las alternativas))

    (2016/C 098/12)

    Lengua de procedimiento: alemán

    Órgano jurisdiccional remitente

    Bundesverwaltungsgericht

    Partes en el procedimiento principal

    Demandante: Grüne Liga Sachsen e.V. y otros

    Demandada: Freistaat Sachsen

    En el que participa: Landeshauptstadt Dresden, Vertreter des Bundesinteresses beim Bundesverwaltungsgericht

    Fallo

    1)

    El artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, debe interpretarse en el sentido de que un plan o proyecto que no tenga relación directa con la gestión del lugar o no sea necesario para la misma y que, tras un estudio que no se ajusta a lo exigido por el artículo 6, apartado 3, de la citada Directiva, haya sido aprobado antes de que el lugar de que se trata fuera incluido en la lista de los lugares de importancia comunitaria debe someterse, por las autoridades competentes, a una evaluación a posteriori de sus repercusiones sobre ese lugar si tal evaluación constituye la única medida apropiada para evitar que la ejecución de dicho plan o proyecto ocasione un deterioro o alteraciones que puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la citada Directiva. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si concurren tales circunstancias.

    2)

    El artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43 debe interpretarse en el sentido de que si resulta necesaria, en circunstancias como las del litigio principal, una evaluación a posteriori de las repercusiones sobre el lugar de que se trata de un plan o proyecto cuya ejecución se inició después de que este lugar hubiera sido incluido en la lista de los lugares de importancia comunitaria, dicha evaluación deberá efectuarse conforme a lo exigido por el artículo 6, apartado 3, de la citada Directiva. Tal evaluación deberá tener en cuenta todos los elementos existentes en la fecha de la referida inclusión, así como todas las repercusiones producidas o que pudieran producirse sobre dicho lugar después de tal fecha a raíz de la ejecución parcial o total de ese plan o de ese proyecto.

    3)

    La Directiva 92/43 debe interpretarse en el sentido de que, cuando se realiza una nueva evaluación de las repercusiones sobre el lugar de que se trata al objeto de subsanar errores detectados en la evaluación previa efectuada antes de que dicho lugar fuera incluido en la lista de los lugares de importancia comunitaria o en la evaluación a posteriori conforme al artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43, siendo así que el plan o proyecto ya se ha ejecutado, las exigencias de un control ejercido en el marco de tal evaluación no pueden modificarse por el hecho de que la resolución por la que se aprobó el proyecto fuera directamente ejecutiva, no hubiera prosperado un procedimiento de medidas provisionales y esa resolución desestimatoria ya no fuera recurrible. Además, la referida evaluación debe tener en cuenta los riesgos de deterioro o de alteraciones que puedan tener un efecto apreciable, en el sentido del mencionado artículo 6, apartado 2, y que pudieran aparecer por la realización del plan o del proyecto de que se trate.

    El artículo 6, apartado 4, de la Directiva 92/43 debe interpretarse en el sentido de que las exigencias del control ejercido en el marco de la evaluación de las soluciones alternativas no pueden modificarse por el hecho de que el plan o proyecto ya esté ejecutado.


    (1)  DO C 448 de 15.12.2014.


    Top