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Document 62014CA0215

Asunto C-215/14: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 16 de septiembre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (Chancery Division) — Reino Unido) — Société de Produits Nestlé SA/Cadbury UK Ltd (Procedimiento prejudicial — Marcas — Directiva 2008/95/CE — Artículo 3, apartado 3 — Concepto de «carácter distintivo adquirido por el uso» — Marca tridimensional — Barquillo cubierto de chocolate compuesto de cuatro barritas Kit Kat — Artículo 3, apartado 1, letra e) — Signo compuesto al mismo tiempo por la forma impuesta por la naturaleza misma del producto y la necesaria para obtener un resultado técnico — Proceso de fabricación incluido en el resultado técnico)

DO C 371 de 9.11.2015, p. 10–11 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

9.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 371/10


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 16 de septiembre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (Chancery Division) — Reino Unido) — Société de Produits Nestlé SA/Cadbury UK Ltd

(Asunto C-215/14) (1)

((Procedimiento prejudicial - Marcas - Directiva 2008/95/CE - Artículo 3, apartado 3 - Concepto de «carácter distintivo adquirido por el uso» - Marca tridimensional - Barquillo cubierto de chocolate compuesto de cuatro barritas Kit Kat - Artículo 3, apartado 1, letra e) - Signo compuesto al mismo tiempo por la forma impuesta por la naturaleza misma del producto y la necesaria para obtener un resultado técnico - Proceso de fabricación incluido en el resultado técnico))

(2015/C 371/12)

Lengua de procedimiento: inglés

Órgano jurisdiccional remitente

High Court of Justice (Chancery Division)

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Société de Produits Nestlé SA

Demandada: Cadbury UK Ltd

Fallo

1)

El artículo 3, apartado 1, letra e), de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, debe interpretarse en el sentido de que se opone al registro como marca de un signo compuesto por la forma de un producto cuando esta forma incluye tres características esenciales, de las que una resulta de la propia naturaleza del producto y las otras dos son necesarias para la obtención de un resultado técnico, siempre que, no obstante, al menos una de las causas de denegación del registro enunciadas en esta disposición se aplique plenamente a la forma de que se trata.

2)

El artículo 3, apartado 1, letra e), inciso ii), de la Directiva 2008/95, que permite denegar el registro de signos compuestos exclusivamente por la forma del producto necesaria para la obtención de un resultado técnico, debe interpretarse en el sentido de que se refiere únicamente al modo en que funciona el producto de que se trata y no se aplica al modo en que se fabrica.

3)

Para obtener el registro de una marca que haya adquirido carácter distintivo por el uso que se ha hecho de ella, en el sentido del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2008/95, como parte de otra marca o en combinación con ella, el solicitante del registro debe aportar prueba de que los sectores interesados perciben el producto o el servicio que designa esta marca por sí misma, por oposición a cualquier otra marca que pueda estar también presente en el mercado, atribuyéndole una procedencia empresarial determinada.


(1)  DO C 235, de 21.7.2014.


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