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Document 62013TJ0483

Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) de 20 de julio de 2016 (Extractos).
Athanassios Oikonomopoulos contra Comisión Europea.
Responsabilidad extracontractual — Daños causados por la Comisión en el marco de un investigación de la OLAF y por la OLAF — Recurso de indemnización — Pretensión de que se declare la inexistencia jurídica y la inadmisibilidad, a efectos probatorios ante las autoridades nacionales, de actos de la OLAF — Admisibilidad — Desviación de poder — Tratamiento de datos personales — Derecho de defensa.
Asunto T-483/13.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2016:421

T‑483/1362013TJ0483EU:T:2016:4210001112626TSENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)de 20 de julio de 2016 (

*1

)

«Responsabilidad extracontractual — Daños causados por la Comisión en el marco de un investigación de la OLAF y por la OLAF — Recurso de indemnización — Pretensión de que se declare la inexistencia jurídica y la inadmisibilidad, a efectos probatorios ante las autoridades nacionales, de actos de la OLAF — Admisibilidad — Desviación de poder — Tratamiento de datos personales — Derecho de defensa»

En el asunto T‑483/13,

Athanassios Oikonomopoulos, con domicilio en Atenas (Grecia), representado inicialmente por el Sr. N. Korogiannakis y la Sra. I. Zarzoura, abogados, y posteriormente por el Sr. G. Georgios, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. J. Baquero Cruz y A. Sauka, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto, por una parte, una pretensión de indemnización de los daños causados por la Comisión y por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y, por otra parte, una pretensión de que los actos de la OLAF se declaren jurídicamente inexistentes e inadmisibles a efectos probatorios ante las autoridades nacionales,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Prek (Ponente), Presidente, y la Sra. I. Labucka y el Sr. V. Kreuschitz, Jueces;

Secretario: Sra. C. Heeren, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de junio de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia ( 1 )

Hechos objeto del litigio

1

El demandante, Sr. Athanassios Oikonomopoulos, es ingeniero eléctrico y un hombre de negocios activo en el mercado de la robótica en materia informática. Creó y posteriormente dirigió, de 1987 a 2006, la sociedad, establecida en Grecia, Zenon Automation Technologies SA (en lo sucesivo, «Zenon»).

2

Entre 2004 y 2006, Zenon celebró varios contratos con la Dirección General (DG) «Sociedad de la Información y Medios de Comunicación» (en lo sucesivo, «DG Sociedad de la Información») de la Comisión europea, comprendidos en el Sexto Programa Marco para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración, destinado a contribuir a la creación del Espacio Europeo de Investigación y a la innovación (2002-2006) (en lo sucesivo, «Sexto Programa Marco»).

3

En noviembre de 2008, se realizó una auditoría, a instancias de la Comisión, por una empresa externa de auditoría, a Zenon en relación con los proyectos Alladin y Gnosys incluidos en el Sexto Programa Marco. Esta auditoría dio lugar, en particular, al informe relativo a la auditoría 08-BA59-028, de 13 de mayo de 2009 (en lo sucesivo, «informe de auditoría inicial»).

4

Del informe de auditoría inicial resulta que existían anomalías relativas a los costes del personal. Zenon solicitó a la Comisión la financiación, por un importe significativo, de costes que, en realidad, le había facturado la sociedad chipriota Comeng Computerised Engineering (en lo sucesivo, «Comeng»). Dichos costes se presentaron erróneamente en la categoría de los costes directos de personal como costes de «consultores internos», mientras que deberían haberse presentado como costes de subcontratación. Esta práctica tenía carácter sistemático. La Comisión concluyó de ello que esos costes no podían considerarse admisibles ni como costes de personal ni como costes de subcontratación.

5

En este contexto, se abrió una investigación el 10 de diciembre de 2009, sobre el proyecto GR/RESEARCH-INFSO-FP6-Robotics and informatics llevado a cabo para la aplicación del Sexto Programa Marco, por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF). Esta última es responsable, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la OLAF (DO 1999, L 136, p. 1), de efectuar investigaciones externas, es decir, fuera de las instituciones de la Unión Europea, y de las investigaciones internas, es decir, dentro de estas instituciones.

6

Los días 25 y 26 de febrero de 2010, la OLAF realizó una inspección en los locales de Comeng.

7

El 6 de agosto de 2010, la DG Sociedad de la Información preparó un proyecto de informe de auditoría final.

8

El 18 de febrero de 2011, la Comisión adoptó el informe de auditoría final.

9

En julio de 2011, la OLAF informó al demandante de que se le consideraba interesado en la investigación mencionada en el apartado 5 anterior. El 7 de septiembre de 2011, representantes de la OLAF tomaron declaración al demandante en su domicilio, situado entonces en Patmos (Grecia).

10

Mediante correo de 19 de septiembre de 2012, la OLAF informó al demandante de la finalización de la investigación. En éste indicó que, según las conclusiones de dicha investigación, había indicios de que se habían cometido infracciones penales que afectaban a los intereses financieros de la Unión. Asimismo, le informó de que había recomendado a las autoridades judiciales griegas que incoasen un procedimiento judicial sobre dicho asunto. Por otro lado, la OLAF instó a la DG Redes de Comunicación, Contenido y Tecnologías, que había sustituido a la DG Sociedad de la Información, a tomar las medidas adecuadas para garantizar la recuperación de 1,5 millones de euros de Zenon.

Procedimiento y pretensiones de las partes

[omissis]

19

El demandante solicita al Tribunal que:

Declare que los actos y medidas decididos por la OLAF son jurídicamente inexistentes.

Declare que la información y los datos que le conciernen y cualquier prueba pertinente transmitidos a las autoridades nacionales constituyen pruebas inadmisibles.

Condene a la Comisión a abonarle dos millones de euros en reconocimiento de su comportamiento ilegal y del perjuicio causado a sus actividades profesionales y a su reputación.

Ordene medidas de instrucción y diligencias de ordenación del procedimiento con arreglo a los artículos 64 y 65 del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 en forma de presentación de documentos y testimonios.

Condene en costas a la Comisión.

20

La Comisión solicita al Tribunal que:

Declare el recurso en parte inadmisible y lo desestime en parte por infundado o, en cualquier caso, lo desestime por infundado en su totalidad.

Condene en costas al demandante, incluidas las del procedimiento sobre medidas provisionales.

Fundamentos de Derecho

1. Sobre la admisibilidad de ciertas pretensiones

[omissis]

25

En primer lugar, procede examinar la admisibilidad de la pretensión de que se declare que las medidas adoptadas por la OLAF son jurídicamente inexistentes. En este contexto, hay que recordar las facultades del juez de la Unión cuando conoce de un recurso de indemnización.

26

Resulta de una jurisprudencia reiterada que, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión a la que se refiere el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, es necesario que concurran un conjunto de requisitos relativos a la ilicitud de la actuación imputada a la institución de la Unión, a la realidad del daño y a la existencia de una relación de causalidad entre la actuación de la institución y el perjuicio invocado (véase la sentencia de 9 de noviembre de 2006, Agraz y otros/Comisión, C‑243/05 P, EU:C:2006:708, apartado 26 y jurisprudencia citada). Por lo que respecta al requisito del comportamiento reprochado, se exige que se acredite una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares (sentencias de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C‑352/98 P, EU:C:2000:361, apartados 4243, y de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y otros/Consejo y Comisión, C‑120/06 P y C‑121/06 P, EU:C:2008:476, apartado 173). Además, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el recurso de indemnización es una vía autónoma de recurso, que cumple una función particular en el sistema de vías de recurso y está supeditada a requisitos de ejercicio concebidos en atención a su objeto específico (sentencia de 28 de abril de 1971, Lütticke/Comisión, 4/69, EU:C:1971:40, apartado 6, y auto de 15 de octubre de 2013, Andechser Molkerei Scheitz/Comisión, T‑13/12, no publicado, EU:T:2013:567, apartado 46).

27

Es preciso señalar que la pretensión de que se declare que las medidas adoptadas por la OLAF son jurídicamente inexistentes equivale, en realidad, a solicitar a la vez que invalide las medidas adoptadas por la OLAF y que decida que no han producido ningún efecto jurídico [véase, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2011, dm-drogerie markt/OAMI — Distribuciones Mylar (dm), T‑36/09, EU:T:2011:449, apartado 83]. Eso excede la mera constatación de una ilegalidad que el Tribunal pueda tener que realizar en un recurso de indemnización.

28

De ello resulta que debe declararse inadmisible la primera pretensión del demandante.

29

Esta declaración de inadmisibilidad no constituye una violación del derecho a la tutela judicial efectiva ni de los principios de buena administración de la justicia y de economía procesal. En efecto, como se desprende del artículo 19 TUE, apartado 1, el control judicial del respeto del ordenamiento jurídico de la Unión lo garantizan el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y los tribunales de los Estados miembros. A estos efectos, el Tratado FUE, mediante sus artículos 263 y 277, por una parte, y mediante su artículo 267, por otra, ha establecido un sistema completo de vías de recurso y de procedimientos destinado a garantizar el control de la legalidad de los actos de la Unión, confiando dicho control al juez de la Unión (sentencia de 19 de diciembre de 2013, Telefónica/Comisión, C‑274/12 P, EU:C:2013:852, apartado 57). Ahora bien, las decisiones adoptadas por las autoridades nacionales sobre la base de la información de la OLAF deben poder ser objeto de recurso ante los tribunales nacionales, que, a su vez, pueden plantear una cuestión prejudicial sobre la interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión que consideren necesarias para dictar su resolución [véase, en este sentido, el auto de 19 de abril de 2005, Tillack/Comisión, C‑521/04 P(R), EU:C:2005:240, apartados 3839].

30

Debe precisarse que el demandante no aporta ningún otro elemento con el fin de demostrar que se hayan violado el derecho y los principios antes mencionados.

31

De ello se deduce que el mero hecho de que una pretensión sea declarada inadmisible no basta para demostrar una violación del derecho a la tutela judicial efectiva ni de los principios de buena administración de la justicia y de economía procesal.

32

En segundo lugar, debe desestimarse también la pretensión de que el Tribunal declare que la información y datos del demandante y cualquier prueba pertinente transmitidos a las autoridades nacionales constituyen pruebas inadmisibles.

33

En efecto, esta pretensión sólo puede interpretarse dirigida a obtener del Tribunal que decida conforme a Derecho que los elementos de prueba son inadmisibles ante los tribunales nacionales. Pues bien, según reiterada jurisprudencia el curso que las autoridades nacionales dan a las informaciones que les han sido remitidas por la OLAF es responsabilidad única y exclusiva de dichas autoridades. Así pues, corresponde a estas autoridades comprobar por sí mismas si dichas informaciones justifican o exigen que se entable un procedimiento penal. Por consiguiente, la tutela judicial en relación con dicho procedimiento debe quedar asegurada a nivel nacional mediante todas las garantías previstas en el Derecho interno, incluidas las derivadas de los derechos fundamentales, y la posibilidad que tiene el órgano jurisdiccional que conoce del asunto de remitir al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial dirigida con arreglo al artículo 267 TFUE (véase el auto de 19 de abril de 2005, Tillack/Comisión, C‑521/04 P(R), EU:C:2005:240, apartados 3839 y jurisprudencia citada). Además, se precisó que las autoridades nacionales, en caso de que decidieran abrir una investigación, apreciarían las consecuencias que se desprendiesen de posibles ilegalidades cometidas por la OLAF y que dicha apreciación podría impugnarse ante el juez nacional. En caso de que no se iniciara un proceso penal o que terminara con una sentencia absolutoria, la disponibilidad de un recurso de indemnización, ante el juez de la Unión, bastaría para garantizar la protección de los intereses de la persona afectada permitiéndole obtener la reparación de cualquier perjuicio derivado del comportamiento ilegal de la OLAF (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de mayo de 2010, Comisión/Violetti y otros, T‑261/09 P, EU:T:2010:215, apartado 59).

34

Debe considerarse que, con arreglo a la jurisprudencia mencionada en el apartado 33 anterior, una decisión del Tribunal que declarase inadmisibles pruebas entregadas a las autoridades judiciales griegas se situaría claramente fuera del ámbito de la competencia de éste. Por tanto, el Tribunal no es competente para decidir que la información y datos del demandante y cualquier prueba pertinente transmitidos a las autoridades nacionales constituyan pruebas inadmisibles ante los tribunales nacionales.

35

En consecuencia, debe desestimarse la segunda pretensión sin que proceda examinar el fondo.

2. Sobre el fondo

36

Con carácter preliminar, es preciso examinar la alegación formulada por la Comisión según la cual el recurso de indemnización es prematuro. En efecto, alega que la transmisión del informe de la OLAF, hasta ahora, no ha dado lugar a ninguna medida por parte de las autoridades nacionales competentes. Además, no existe perjuicio ya que no ha habido ni filtraciones ni divulgación pública de la información.

37

Consta que un procedimiento judicial nacional aún no ha concluido. No obstante, los eventuales resultados de este procedimiento no afectarán al presente procedimiento. En efecto, no se trata, en el caso de autos, de saber si el demandante es el autor de una irregularidad o de un fraude, sino de examinar el modo en que la OLAF condujo y concluyó una investigación que lo cita nominalmente y que le imputa la responsabilidad de las irregularidades así como la manera en la que se comportó la Comisión en el contexto de esta investigación. Aun cuando el demandante fuese considerado inocente por las autoridades judiciales nacionales, tal hecho no repararía tampoco necesariamente el eventual daño que éste habría sufrido (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de julio de 2008, Franchet y Byk/Comisión, T‑48/05, EU:T:2008:257, apartados 9091).

38

Por tanto, dado que el supuesto perjuicio invocado en el presente recurso es distinto del que podría acreditar una declaración de inocencia del demandante por las autoridades judiciales nacionales, las pretensiones de indemnización no pueden desestimarse como prematuras de modo que el demandante únicamente pueda formular tales pretensiones tras las eventuales decisiones definitivas de las autoridades judiciales nacionales.

39

Por consiguiente, dado que el recurso no tiene carácter prematuro, no procede reservar el examen de estas cuestiones relativas a la naturaleza y al alcance del perjuicio a una eventual fase posterior.

40

En su tercera pretensión, el demandante sostiene que se ha generado la responsabilidad extracontractual de la Unión.

[omissis]

Sobre el comportamiento ilegal

[omissis]

Sobre el segundo motivo, basado en la infracción de los Reglamentos n.o 45/2001 y n.o 1073/1999, el incumplimiento de la obligación de protección de la confidencialidad y del secreto profesional, la violación del derecho a la vida privada y del principio de buena administración

[omissis]

51

Con carácter preliminar, debe subrayarse que las disposiciones del Reglamento n.o 45/2001 son normas jurídicas que tienen por objeto conferir derechos a personas afectadas por los datos personales en poder de las instituciones y organismos de la Unión. En efecto, el propio objetivo de estas normas es proteger a tales personas de eventuales tratamientos ilícitos de sus datos personales (sentencia de 12 de septiembre de 2007, Nikolaou/Comisión, T‑259/03, no publicada, EU:T:2007:254, apartados 210232).

– Sobre los motivos primero, segundo y tercero, basados en infracciones de los artículos 4, 5, 7, 8 y 12 del Reglamento n.o 45/2001, en el incumplimiento de la obligación de protección de la confidencialidad, en la violación del secreto profesional, del derecho a la vida privada así como del principio de buena administración y, en particular, del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 1073/99 y del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 2185/96

52

Con carácter preliminar, en primer lugar, procede recordar que el artículo 2, letra a), del Reglamento n.o 45/2001 establece que los «datos personales» se refieren a «toda información sobre una persona física identificada o identificable» y que «se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social». El artículo 2, letra b), del citado Reglamento define el «tratamiento de datos personales» como «cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que permita el acceso a los mismos, así como la alineación o interconexión, y el bloqueo, supresión o destrucción».

53

Según la jurisprudencia, la comunicación de tales datos entra en la definición de «tratamiento» en el sentido del artículo 2, letra b), del Reglamento n.o 45/2001 (sentencias de 29 de junio de 2010, Comisión/Bavarian Lager, C‑28/08 P, EU:C:2010:378, apartados 6869, y de 7 de julio de 2011, Valero Jordana/Comisión, T‑161/04, no publicada, EU:T:2011:337, apartado 91). En el presente caso, debe considerarse que la información relativa al demandante son «datos personales» y que ha habido «tratamiento» de estos en el sentido de la disposición, antes mencionada, tanto por la Comisión como por la OLAF, lo que, por lo demás, las partes no discuten.

[omissis]

59

En primer lugar, procede examinar la alegación de que no se cumplía ninguno de los requisitos mencionados en el artículo 5 del Reglamento n.o 45/2001.

60

En lo que atañe a la transmisión, por la OLAF, de la información a la Comisión y a las autoridades nacionales griegas, cabe recordar que, en principio, la OLAF desempeña misiones en aras del interés público, en el sentido del artículo 5, letra a), del Reglamento n.o 45/2001. En el presente caso, el tratamiento de datos personales del demandante se inscribía en el marco de la investigación llevada a cabo por la OLAF a fin de determinar la existencia de un posible fraude que ha perjudicado financieramente a la Unión. Tal tratamiento de datos por la OLAF era, por tanto, necesario para el desempeño de su misión. En consecuencia, procede considerar que la transmisión, por la OLAF, de información a la Comisión y a las autoridades nacionales griegas se realizó en aras del interés público. En consecuencia, la OLAF no excedió los límites de la facultad de apreciación de que disponía en el marco del artículo 5, letra a), del Reglamento n.o 45/2001.

61

En cuanto a la transmisión, por la Comisión, de información a Zenon, es preciso considerar que, en principio, tal transmisión es conforme al artículo 5 del Reglamento n.o 45/2001.

62

En efecto, la Comisión remitió legítimamente a Zenon un informe de auditoría final cuyas conclusiones se basaban en extractos del informe de la OLAF que incluían información contenida en el informe de misión de la OLAF, en el informe de la OLAF relativo a los controles in situ realizados en los locales de Comeng los días 25 y 26 de febrero de 2010, en el acta escrita de la declaración del director de Comeng y en los documentos escaneados durante los controles in situ por los investigadores de la OLAF, con la autorización del director de Comeng, y comunicados por la OLAF a la DG Sociedad de la Información el 4 de mayo de 2010.

63

Esta información permitió a la Comisión confirmar que Zenon no había respetado las disposiciones contenidas en los contratos FP6 celebrados para la ejecución del Sexto Programa Marco y rechazar la totalidad de los costes reclamados por Zenon en este contexto.

64

Sin la mención de las conclusiones de la OLAF en el informe de auditoría final de la Comisión, ésta no habría podido justificar la razón por la que realizaba un ajuste respecto a Zenon. En este contexto, no puede reprocharse, por tanto, por principio, a la DG Sociedad de la Información que transmitiese un informe de auditoría final a Zenon que incluía información que ésta debía conocer necesariamente para comprender los motivos por los que se requerían los ajustes financieros. Por ello, tampoco puede sostenerse que la transmisión a Zenon de tal informe que incluía información relativa a una investigación llevada a cabo por la OLAF no se haya ajustado, por principio, al artículo 5 del Reglamento n.o 45/2001.

65

Debe precisarse que, entre la información que la OLAF reunió y que se ha reproducido en el informe de auditoría final de la DG Sociedad de la Información, la que menciona el nombre del demandante en el contexto de operaciones bancarias realizadas entre 2002 y 2006 en nombre de Comeng por orden del demandante era necesaria para demostrar que estas operaciones bancarias no tenían ninguna relación con la ejecución de los contratos FP6 celebrados para la aplicación del Sexto Programa Marco. El informe de auditoría menciona también el nombre del demandante en el marco de transacciones financieras realizadas en el mismo período en beneficio de otras sociedades propiedad o controladas por éste y precisa que este último no ha demostrado que esas transacciones tuvieran lugar en el ámbito de la ejecución, por Zenon, de contratos celebrados para la aplicación del Sexto Programa Marco. Tal información se revelaba además necesaria para justificar la ausencia de relación entre estas transacciones y la ejecución de los contratos FP6 por Zenon. Asimismo, del informe de auditoría resulta que el demandante decidió recurrir a Comeng para emitir las facturas a Zenon y realizar las transacciones bancarias entre esta última y Comeng. Debe señalarse que esta información puede deducirse del correo electrónico de 29 de septiembre de 2010, remitido por el propio demandante al nuevo director de Zenon y transmitido a la Comisión por los nuevos accionistas de dicha sociedad. El demandante indicó en éste que había recurrido a Comeng para inflar los beneficios un 10 % sin que la sociedad sufriera pérdidas. Estos datos permitían así a la Comisión confirmar que el recurso a Comeng en el ámbito de la ejecución de los contratos celebrados para la aplicación del Sexto Programa Marco no era un «error», sino una operación deliberada, rechazar así la tesis de un mero error de cálculo, descartar en consecuencia la propuesta de mera rectificación del cálculo del coste del personal formulado por Zenon en su correo electrónico de 18 de octubre de 2010 y, por tanto, justificar el alcance del ajuste financiero realizado respecto a Zenon. Por tanto, no se evidencia que la transmisión a Zenon de esta información a través del informe de auditoría no se haya ajustado al artículo 5 del Reglamento n.o 45/2001.

[omissis]

67

En cuanto a las demás alegaciones formuladas por el demandante, éste sostiene que no se ha respetado el artículo 5, letras a) y b), del Reglamento n.o 45/2001 debido a que él es un tercero respecto a los contratos celebrados por Zenon con la Unión y que ninguna disposición del Derecho de la Unión autoriza a la Comisión a tratar datos personales de terceras personas. Como señala acertadamente la Comisión, debe ponerse de relieve que, en el momento de los hechos controvertidos, el demandante era director de Zenon así como su representante legal para varios contratos FP6 celebrados para la aplicación del Sexto Programa Marco y que él fue director general de Comeng hasta 2006 así como el propietario último de ésta.

68

Además, el demandante alega que la Comisión actuó, en los contratos FP6, como parte contratante y no como autoridad pública cuando remitió el informe de auditoría final a Zenon y que de ello se deriva necesariamente que no concurría ninguno de los requisitos citados en el artículo 5 del Reglamento n.o 45/2001. La alegación del demandante parece tener que entenderse en el sentido de que el informe de auditoría final se inscribía en el marco puramente contractual, que el citado informe era indisociable de ese marco y, por tanto, que la DG Sociedad de la Información no podía transmitir en este contexto los datos personales del demandante a Zenon.

69

Es cierto que el informe de auditoría final se inscribe en el marco contractual. No obstante, las conclusiones de éste se basaban en la información contenida en el informe de la OLAF, que ejerció sus competencias en aras del interés público en el sentido del artículo 5, letra a), del Reglamento n.o 45/2001.

70

Por tanto, debe desestimarse la alegación de que no se reunía ninguno de los requisitos mencionados en el artículo 5 del Reglamento n.o 45/2001.

71

En segundo lugar, el demandante alega erróneamente que, aun suponiendo que la OLAF tuviera derecho a recabar datos personales sobre él, infringió, en cualquier caso, los artículos 7 y 8 del Reglamento n.o 45/2001 al comunicarlos a diferentes DG de la Comisión, a las autoridades nacionales griegas, a Zenon y a sus empleados así como a Comeng y a sus empleados.

72

La transferencia de datos por la OLAF a la DG Sociedad de la Información era necesaria para el cumplimiento legítimo de la misión incluida en el ámbito de la competencia de esta última. En efecto, las conclusiones de auditoría final pudieron realizarse sobre la base de la información facilitada por la OLAF. Estos datos permitieron a la DG Sociedad de la Información comprobar que el aumento de los costes de personal correspondía a los costes de personal facturados por Comeng y que no se habían respetado las condiciones fijadas en el artículo II.6 de los contratos tipos del Sexto Programa Marco, ya que costes que se habían presentado como costes de «consultores internos» eran en realidad costes de subcontratación. La Comisión procedió, posteriormente, al ajuste de los costes basándose también en esta información. Por ello, no se infringió el artículo 7 del Reglamento n.o 45/2001.

73

Por otro lado, el demandante reprocha a la DG Sociedad de la Información que comunicase el informe de auditoría final a la DG «Energía y Transportes» y a la DG «Empresa e Industria» y, en consecuencia, que les transmitiera datos personales.

74

Debe observarse que, en respuesta a una pregunta planteada a este respecto a la Comisión, ésta indicó que la DG «Empresa e Industria» y la DG «Energía y Transportes» formaban parte de las direcciones generales competentes en materia de investigación, que gestionan los programas marco de investigación. La Comisión precisó que el intercambio de información sobre los informes de auditoría, dentro de las direcciones generales competentes en materia de investigación, era una práctica corriente destinada a proteger los intereses financieros de la Unión y a garantizar una ejecución coherente de los programas marco, dado que los beneficiarios a menudo participaban en varios acuerdos de subvenciones gestionados por diferentes direcciones generales.

75

En el presente caso, la transmisión del informe de auditoría final que contenía los datos personales del demandante a la DG «Empresa e Industria» y a la DG «Energía y Transportes» no se realizó infringiendo el artículo 7 del Reglamento n.o 45/2001. En efecto, habida cuenta del papel asumido por estas dos DG, pertenecientes a las direcciones generales competentes en materia de investigación, en la ejecución del Sexto Programa Marco, es preciso considerar, como se ha subrayado en el apartado 65 anterior, que las transferencias de datos personales eran necesarias para el cumplimiento legítimo de misiones incluidas en el ámbito de su competencia.

76

El demandante invoca también la infracción del artículo 8 del Reglamento n.o 45/2001. sostiene que la OLAF debería haber acreditado, en el marco de la transferencia a las autoridades competentes del Estado miembro a que se refiere la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO 1995, L 281, p. 31), que los datos eran necesarios para el cumplimiento de una misión de interés público. Procede rechazar esta alegación. En efecto, es evidente que los datos recabados por la OLAF —que se incluyen, en particular, en el informe de auditoría final de la Comisión— que fueron transmitidos a las autoridades nacionales griegas eran necesarios para que éstas pudieran cumplir su misión de interés público correspondiente a la persecución de eventuales infracciones penales que pudiera haber cometido el demandante con ocasión de la ejecución de los contratos celebrados para la aplicación del Sexto Programa Marco.

77

En tercer lugar, no puede prosperar la alegación basada en la infracción del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 1073/99 y del artículo 8 del Reglamento n.o 2185/96. Estas disposiciones, conjuntamente consideradas, prevén, en esencia, que la información obtenida en las investigaciones externas esté amparada por el secreto profesional y disfrutan de la protección concedida a los datos personales. Transmitiendo a Zenon los datos mencionados en los apartados 62 y 65 anteriores, la Comisión se limitó a confirmar lo que el demandante ya había anunciado al nuevo director general de Zenon en su correo electrónico de 29 de septiembre de 2010, a saber, que se había recurrido a Comeng con intención de inflar los beneficios. De este modo, el demandante admitió así que había recurrido deliberadamente a un mecanismo de subcontratación y que la situación no era debida, por tanto, a un error de cálculo. Además, y como se ha recordado en los apartados 62 y 65 anteriores, esta información debía transmitirse necesariamente a Zenon para desestimar la tesis de un mero error de cálculo y descartar así a la vez la propuesta de mera rectificación del cálculo del coste de personal formulada por dicha sociedad a la Comisión en su correo electrónico de 18 de octubre de 2010.

78

En cuarto lugar, el demandante sostiene, en vano, que también se infringió el artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.o 45/2001, dado que nunca se le informó de la transmisión de sus datos personales. Debe señalarse que la OLAF decidió aplazar la comunicación de la información al demandante al 31 de marzo de 2010. En efecto, el artículo 20 del Reglamento n.o 45/2001 dispone que «las instituciones y los organismos comunitarios podrán limitar la aplicación [...] del apartado 1 del artículo 12, [...] siempre y cuando tal limitación constituya una medida necesaria para: a) la prevención, investigación, detección y represión de infracciones penales». En el presente caso, como destaca la Comisión, el aplazamiento de la comunicación de la información al demandante podía justificarse fácilmente por la necesidad de garantizar la prevención, investigación, detección y represión de infracciones penales así como para evitar un grave riesgo de destrucción de pruebas si éste tenía conocimiento de la investigación de la OLAF. Más tarde, el demandante fue informado debidamente del tratamiento de sus datos por la OLAF en varias ocasiones, en el presente caso cuando se le invitó a la entrevista, durante la propia entrevista y en el momento de finalizar la investigación.

79

De lo anterior resulta que deben desestimarse los motivos primero y segundo, basados en infracciones de los artículos 4, 5, 7, 8 y 12 del Reglamento n.o 45/2001. Asimismo, procede desestimar el tercer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de protección del secreto profesional y de la confidencialidad de los datos personales, contenida, en esencia, en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 1073/99 en relación con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 2185/96.

– Sobre el cuarto motivo, basado en el tratamiento ilegal, por la DG Sociedad de la Información, de los datos personales del demandante durante auditorías financieras realizadas en el marco de contratos

80

El demandante estima que las auditorías en las que se basa la investigación de la OLAF adolecen de ilegalidad, ya que ninguna disposición legal autorizaba a la Comisión a tratar datos personales durante auditorías financieras realizadas en el marco de contratos. No se reunía ninguno de los criterios del artículo 5, letras a) a c) y e), del Reglamento n.o 45/2001. Además, se infringió el artículo 5, letra d), del mismo Reglamento en la medida en que ni siquiera se solicitó el consentimiento del demandante para el tratamiento de los datos personales. Por añadidura, se infringió el artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.o 45/2001, toda vez que al demandante no se le informó en ningún momento de la transmisión de los citados datos.

81

En esencia, se reprocha a la DG Sociedad de la Información que tratase los datos personales durante la auditoría infringiendo el artículo 5 del Reglamento n.o 45/2001, por una parte, y que los transmitiese a la OLAF, por otra.

82

En primer lugar, en cuanto al reproche que se formula a la DG Sociedad de la Información por haber tratado datos personales infringiendo el artículo 5 del Reglamento n.o 45/2001, es preciso subrayar que la auditoría se realizó para comprobar si se había ejecutado correctamente el contrato. La Comisión no discute que realizó, en ese contexto, un tratamiento de datos personales. Sin embargo, observa legítimamente que el contrato preveía que los beneficiarios del Sexto Programa Marco debían indicar los costes de personal reales, a saber, las horas efectivamente trabajadas por las personas que efectuaban directamente el trabajo y los costes laborales por hora de los consultores. Por ello, era legítimo que la Comisión tuviese acceso a determinados datos personales para poder realizar una auditoría de manera eficiente.

83

A este respecto, en el informe de auditoría inicial, se observó que los auditores habían comprobado que consultores presentados como empleados de Zenon parecían ser en realidad consultores pertenecientes a otra sociedad, a saber, Comeng, que existía un contrato entre ambas sociedades al respecto y que el uso de esos consultores tuvo un impacto en términos de costes de personal, ya que la tarifa horaria de estos últimos resultaba significativamente mayor que la de los empleados de Zenon. En respuesta a esta afirmación, Zenon observó que la ejecución del contrato exigía un nivel de conocimientos científicos elevado y que, por ello, debía recurrir a los consultores de Comeng, ya que éstos disponía de conocimientos y competencias especializados a este respecto. En este contexto, y como pone de relieve la Comisión, los auditores debían tener acceso a todos los datos para poder evaluar los costes individuales de las personas que trabajaban en el proyecto a fin de determinar si los costes de personal no se apartaban significativamente de los costes reales. De ello se desprende que era necesario el tratamiento de algunos datos personales en el presente caso y que datos anónimos no habrían permitido a los auditores realizar eficientemente su misión.

84

Además, cabe señalar que el nombre del demandante sólo aparece en el anexo 2 del informe de auditoría inicial en un cuadro que enumera los miembros del personal y sus horas de trabajo en los proyectos europeos en los que participa Zenon. En cambio, no se mencionan en ninguna parte otros datos personales del demandante que hicieran pensar que éste había sido autor o cómplice de una irregularidad o de un fraude.

85

Habida cuenta de la naturaleza de los datos personales y de las circunstancias del caso de autos, debe considerarse que el tratamiento de estos datos era necesario para el cumplimiento por la Comisión de su misión consistente en proteger los intereses financieros de la Unión y respondía así al requisito previsto en el artículo 5, letra a), del Reglamento n.o 45/2001.

86

En segundo lugar, en lo que atañe al reproche hecho a la DG Sociedad de la Información de haber transmitido datos personales a la OLAF, es preciso subrayar que el informe de auditoría inicial indicó que las comprobaciones relativas al uso de consultores de una tercera sociedad revelaban una práctica potencialmente sistemática. Con estos elementos, la Comisión podía legítimamente plantearse la cuestión de la existencia de fraudes o de posibles irregularidades.

87

Pues bien, como señala acertadamente la Comisión, el marco contractual no influye cuando se trata de fraudes o posibles irregularidades. En efecto, en tal contexto, la Comisión podía legítimamente informar a la OLAF de la situación controvertida y transmitirle la información obtenida en la auditoría. La transferencia a la OLAF de los datos personales era necesaria para el cumplimiento por esta última de su misión consistente en proteger los intereses financieros de la Unión y respondía así al requisito previsto en el artículo 7 del Reglamento n.o 45/2001. Aceptar la tesis del demandante supondría considerar que la Comisión, aunque tuviera sospechas de fraude, no podría advertir a la OLAF por tener una relación contractual con la empresa sobre la que recaen esas sospechas. Tal interpretación va en contra manifiestamente de la necesidad de garantizar la protección de los intereses financieros de la Unión frente a los fraudes y otras irregularidades. Además, el informe de auditoría inicial únicamente menciona el nombre del demandante como consultor y no levanta sospechas de fraude frente a éste.

88

Asimismo, debe desestimarse la alegación de que se infringieron el artículo 4, apartado 1, letras b) y e), y el artículo 6 del Reglamento n.o 45/2001 por la supuesta razón de que los datos sobre Zenon y los proyectos de que se trata ya no se tenían para su finalidad original (a saber, examinar si dicha empresa había respetado las condiciones financieras del contrato) cuando se transmitieron por la DG Sociedad de la Información a la OLAF.

89

En efecto, es preciso recordar que, a tenor del artículo 4 del Reglamento n.o 45/2001, «los datos personales deberán ser: a) tratados de manera leal y lícita; b) recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no ser tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines [...] e) conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para la consecución de los fines para los que fueron recogidos o para los que se traten posteriormente». El artículo 6, apartado 1, del mismo Reglamento dispone que «los datos personales sólo podrán tratarse con fines distintos de los que motivaron su recogida cuando este cambio de fin esté permitido expresamente por normas internas de la institución o del organismo comunitario».

90

En el presente caso, la protección de los intereses financieros de la Unión constituye la finalidad para la cual la Comisión ha recabado los datos de Zenon y para la cual los ha transmitido a la OLAF.

91

Por último, el demandante alega que se infringió el artículo 4 del Reglamento n.o 45/2001 porque los intereses financieros de la Unión se habrían protegido perfectamente si la OLAF y la DG Sociedad de la Información no le hubieran nombrado expresamente en el informe de investigación final y en los informes de auditoría transmitidos a las autoridades griegas. A su juicio, la mención de su nombre no era necesaria ya que las autoridades griegas eran competentes para determinar ellas mismas la responsabilidad de los miembros del consejo de administración de Zenon y para imputársela.

92

Esta alegación no está justificada. Por un lado, la mención del nombre del demandante y de las relaciones entre Comeng y Zenon en la época en la que éste era administrador de Zenon permitió justificar, en ese momento, las razones por las que la Comisión había impuesto un ajuste a Zenon en el contexto de la ejecución de los contratos del Sexto Programa Marco. Por otro lado, el hecho de que se mencionase el nombre del demandante no menoscababa en absoluto la facultad de las autoridades griegas competentes de determinar ellas mismas la eventual responsabilidad de los miembros del consejo de administración de Zenon. La recogida y el tratamiento de datos personales del demandante eran, por tanto, necesarias y no infringieron lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento n.o 45/2001.

93

De ello se deduce que debe desestimarse el cuarto motivo, basado en el tratamiento ilegal de los datos personales durante las auditorías financieras realizadas en el marco de contratos.

– Sobre el quinto motivo, basado en la infracción de los artículos 25, 27 y 28 del Reglamento n.o 45/2001

94

Según el demandante, se infringieron los artículos 25, 27 y 28 del Reglamento n.o 45/2001 debido a que no se informó al responsable de la protección de datos del tratamiento de datos personales y a que la OLAF no solicitó al SEPD que realizase un control previo.

[omissis]

98

De entrada, por lo que se refiere al artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.o 45/2001, el demandante destaca, sin que la Comisión lo discuta, que la DG Sociedad de la Información comenzó a realizar notificaciones de los tratamientos de datos personales al responsable de la protección de datos a partir del año 2011.

99

La Comisión se remite a la declaración de confidencialidad para las investigaciones externas para demostrar que cumplió la obligación de notificación previa que le impone el artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.o 45/2001. El demandante subraya, no obstante, que el documento que invoca la Comisión fue presentado, en realidad, el 18 de junio de 2013 y carece, por ello, de pertinencia para apreciar el cumplimiento de la disposición, antes mencionada. La Comisión intenta justificar este retraso por el hecho de que las prácticas requeridas por el artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.o 45/2001 sólo podían implementarse progresivamente y que el SEPD consideró, en una decisión relativa a una notificación extemporánea, que no había razón alguna para concluir que existiese una infracción del Reglamento, antes mencionado, ya que se había subsanado la infracción.

100

Sin embargo, no puede admitirse que la regularización de la situación permita concluir que no existe infracción. En consecuencia, se infringió el artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.o 45/2001, dado que la notificación de los datos se produjo con posterioridad a su tratamiento. Por tanto, debe considerarse que la Comisión violó una norma jurídica que tenía por objeto conferir derechos a las personas afectadas por los datos personales en poder de las instituciones y órganos de la Unión (véase la jurisprudencia citada en el apartado 51 anterior). No obstante, se plantea la cuestión de si tal violación puede considerarse suficientemente caracterizada en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 42 anterior. A este respecto, por un lado, es preciso poner de relieve que, con arreglo al Reglamento n.o 45/2001, el responsable de la protección de datos tiene la función de garantizar que el tratamiento de datos personales no tenga efectos adversos sobre los derechos y libertades de las personas afectadas por el citado tratamiento. En este contexto, tiene por misión, en particular, informar al SEPD de un tratamiento de datos que pudiera constituir un riesgo en el sentido del artículo 27 del Reglamento n.o 45/2001. De ello se deduce que, si no se le informa de un tratamiento de datos, tampoco él puede informar al SEPD y no puede, por tanto, desempeñar eficazmente la misión esencial de vigilancia que le ha atribuido el legislador europeo.

101

Por otra parte, debe recordarse que, como indica el considerando 14 del Reglamento n.o 45/2001, las disposiciones de éste se aplican a todo tratamiento de datos personales efectuado por todas las instituciones. Las instituciones y órganos de la Unión no disponen así de ningún margen de apreciación para aplicar el Reglamento n.o 45/2001.

102

Habida cuenta de estos elementos —el carácter esencial de la misión de vigilancia del responsable de la protección de datos y la inexistencia de margen de apreciación de las instituciones y órganos de la Unión—, debe considerarse que la mera infracción del artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.o 45/2001 basta, en el caso de autos, para acreditar la existencia de una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tiene por objeto conferir derechos a los particulares.

103

En este contexto, la Comisión alega inútilmente que, en una decisión de 17 de mayo de 2014, el SEPD consideró que el retraso en la aplicación progresiva del Reglamento n.o 45/2001 se debía a las diversas etapas exigidas por el propio Reglamento, inherentes a sus disposiciones. En efecto, tal justificación no permite cuestionar la conclusión de que, en el presente asunto, la Comisión incurrió en una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica.

104

La cuestión de en qué medida esta violación causó un perjuicio al demandante se examinará posteriormente en el apartado 247.

105

Asimismo, el demandante invoca la infracción del artículo 27 del Reglamento n.o 45/2001 debido a que el tratamiento que iba a realizarse en las auditorías no se sometió al control previo del SEPD. No obstante, por una parte, procede señalar que el demandante no ha formulado ninguna alegación para demostrar que las auditorías tuvieran que considerarse tratamiento que puede presentar riesgos particulares para los derechos y libertades de las personas afectadas debido a su naturaleza, alcance o finalidad. Por otra parte, debe aprobarse la interpretación de la disposición antes mencionada, que defiende la Comisión. En efecto, ésta observa acertadamente que no se exige una notificación previa al SEPD en el caso de auditorías como la realizada en el caso de autos, ya que el tratamiento no presenta riesgos particulares para los derechos y libertades de las personas afectadas por su naturaleza, alcance y finalidad. Es preciso destacar que la finalidad primera de la auditoría realizada por la Comisión era comprobar la buena ejecución del contrato y la regularidad de las transacciones financieras realizadas en aplicación del proyecto financiado y no detectar eventuales fraudes que pudieran dar lugar a la apertura de una investigación por la OLAF.

106

Es cierto que, para que pueda realizarse una auditoría de manera eficaz y útil para que puedan extraerse conclusiones apropiadas, puede ser necesaria la recogida y el análisis de datos personales. Ello no implica que se imponga el control previo previsto por el artículo 27 del Reglamento n.o 45/2001, habida cuenta de la finalidad de la auditoría. En el presente caso, el auditor trató datos personales del demandante y otros consultores, a saber, los relativos a sus funciones, el número de horas que habían realizado así como los gastos de personal directos teniendo en cuenta su coste por hora. La finalidad del tratamiento no consistía, sin embargo, ni en una evaluación específica del rendimiento individual del demandante y de los demás consultores ni en la detección de un eventual fraude. De ello se deduce que la sumisión al control previo prevista en el artículo 27 del Reglamento n.o 45/2001 no era necesaria en el caso de autos y que, por tanto, no se ha podido infringir esa disposición.

107

En este contexto, es útil subrayar que se exige la sumisión al control previo del SEPD, con arreglo al artículo 27, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 45/2001, en el caso del tratamiento de información incluida en el informe de investigación de la OLAF, ya que dicho tratamiento puede conducir a la OLAF a sospechar que se cometieron infracciones por particulares.

108

A este respecto, por lo que se refiere a la afirmación del demandante según la cual la OLAF no solicitó al SEPD que realizase un examen previo de sus controles y de sus verificaciones in situ e infringió así el artículo 27 del Reglamento n.o 45/2001, la Comisión observa que la realización de investigaciones de la OLAF se atiene a los consejos formulados en varios dictámenes (de 4 de octubre de 2007 y de 3 de febrero de 2012) remitidos por el SEPD y que las investigaciones externas de la OLAF habían sido objeto de un dictamen de este último el 4 de octubre de 2007, es decir, mucho antes de la investigación externa sobre el proyecto objeto del caso de autos. El demandante estima, no obstante, que la base jurídica del dictamen de 4 de octubre de 2007, a saber, los artículos 18 y 20 del Reglamento (CE) n.o 2321/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2002 relativo a las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades, y a las normas de difusión de los resultados de la investigación para la ejecución del sexto programa marco de la Comunidad Europea (2002-2006) (DO 2002, L 355, p. 23), no es adecuado para justificar las investigaciones externas de la OLAF sobre los proyectos del Sexto Programa Marco. En cuanto al dictamen de 3 de febrero de 2012 al que se refiere también la Comisión, no es pertinente respecto al control realizado a Comeng en febrero de 2010.

109

Es necesario señalar que el SEPD emitió un dictamen el 4 de octubre de 2007 y que éste se refería a las investigaciones externas de la OLAF relativas, en particular, al Sexto Programa Marco. Por lo tanto, la alegación del demandante no se ajusta a los hechos.

110

Por añadidura, esa alegación carece además de fundamento jurídico. En efecto, el artículo 20 del Reglamento n.o 2321/2002 dispone lo siguiente:

«Protección de los intereses financieros de la Comunidad

La Comisión velará por que, en la ejecución de las acciones indirectas, queden protegidos los intereses financieros de las Comunidades Europeas mediante controles efectivos y medidas disuasorias y, en caso de que se detecten irregularidades, mediante sanciones que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias con arreglo a los Reglamentos del Consejo (CE, Euratom) n.o 2988/95 y (Euratom, CE) n.o 2185/96, y al Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo.»

111

Esta disposición se refiere sin duda al Reglamento n.o 1073/1999 y constituye una base jurídica adecuada para permitir a la OLAF realizar controles y verificaciones in situ. A este respecto, el demandante no indica de qué modo esa interpretación es errónea y se limita a afirmar que el artículo 20 del Reglamento antes mencionado no autoriza a la OLAF a llevar a cabo investigaciones externas sobre contratantes de los proyectos del Sexto Programa Marco.

112

Además, el demandante sostiene que las auditorías financieras externas constituyen una medida administrativa respecto a los consultores afectados y que, por tanto, se exigía una notificación al SEPD, con arreglo al artículo 28 del Reglamento n.o 45/2001. El demandante no indica, no obstante, la razón por la que la disposición, antes mencionada, es aplicable, a su juicio, al caso de autos. Por lo tanto, debe rechazarse esta alegación.

113

Por último, el demandante alega que la notificación del documento realizada el 2 de febrero de 2011 al responsable de la protección de datos se realizó infringiendo el artículo 25 del Reglamento n.o 45/2001, debido a que ese documento incluía dos declaraciones incorrectas, una relativa al dictamen del SEPD que concluía que no se aplicaba el artículo 27 del Reglamento n.o 45/2001, la otra consistente en la falta de mención del nombre del «subcontratista» (véanse los apartados 152 a 155).

114

Por lo que respecta a la primera declaración supuestamente incorrecta, de los apartados 105 y 106 anteriores resulta que el artículo 27 del Reglamento n.o 45/2001 no era, en cualquier caso, aplicable al caso de autos. La notificación no es, por tanto, errónea sobre ese extremo.

115

En cuanto a la segunda declaración supuestamente incorrecta sobre el apartado 3 de la notificación, relativa a los «subcontratistas» la falta de referencia explícita al subcontratista permite como mucho considerar que la notificación es imprecisa y no que es incorrecta. Por tanto, no puede considerarse que se infringiese el artículo 25 del Reglamento n.o 45/2001 por esa mera imprecisión.

116

De los apartados 98 a 102 anteriores resulta que debe estimarse el motivo por lo que respecta a la infracción del artículo 25 del Reglamento n.o 45/2001 y desestimarse en todo lo demás.

Sobre el primer motivo, basado en la desviación de poder por la OLAF

[omissis]

– Sobre la facultad de la OLAF de llevar a cabo una investigación sobre la ejecución de un contrato

128

El demandante sostiene, en esencia, que la OLAF no era competente para llevar a cabo una investigación sobre la ejecución de un contrato firmado para la aplicación de un Programa Marco.

129

A este respecto, procede recordar que el artículo 310 TFUE, apartado 6, establece que «la Unión y los Estados miembros, de conformidad con el artículo 325, combatirán el fraude y cualquier otra actividad ilegal que perjudique a los intereses financieros de la Unión» y que el artículo 325 TFUE relativo a la lucha contra el fraude dispone que «la Unión y los Estados miembros combatirán el fraude y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión mediante medidas [...] que deberán tener un efecto disuasorio y ser capaces de ofrecer una protección eficaz en los Estados miembros y en las instituciones, órganos y organismos de la Unión».

130

En efecto, es preciso señalar que cada año se pierden cantidades considerables de fondos comunitarios como consecuencia del fraude y otras irregularidades cometidas por personas físicas y jurídicas y que las instituciones de la Unión y los Estados miembros han otorgado a la Unión una base jurídica específica para actuar en el ámbito de la prevención del fraude, han establecido estructuras administrativas y han adoptado medidas legislativas destinadas a la prevención del fraude que pudieran cometer los receptores individuales de fondos de la Unión en los Estados miembros o los miembros y el personal de las instituciones y organismos de la Unión (véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Jacobs en el asunto Comisión/BEI, C‑15/00, EU:C:2002:557, punto 4).

131

La OLAF se creó con ese objetivo mediante la Decisión 1999/352. El artículo 2, apartado 2, párrafo primero, de la citada Decisión establece lo siguiente:

«La [OLAF] ejercerá las competencias de la Comisión en materia de investigaciones administrativas externas, con el fin de reforzar la lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de las Comunidades, así como a efectos de la lucha contra el fraude referente a cualquier otro hecho o actividad por parte de operadores que constituya una infracción de las disposiciones comunitarias.»

132

Por lo que se refiere a las investigaciones llevadas a cabo por la OLAF, el Reglamento n.o 1073/1999 dispone en su artículo 1 lo siguiente:

«1.   A fin de intensificar la lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Comunidad Europea, la [OLAF], desempeñará las funciones de investigación conferidas a la Comisión por la normativa comunitaria y los acuerdos vigentes en esos ámbitos.

La [OLAF] aportará la asistencia de la Comisión a los Estados miembros para organizar una colaboración estrecha y regular entre sus autoridades competentes, con el fin de coordinar su acción dirigida a proteger contra el fraude los intereses financieros de la Comunidad Europea. La [OLAF] contribuirá a la concepción y al desarrollo de los métodos de lucha contra el fraude, así como a cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Comunidad Europea.»

133

El artículo 2 del Reglamento n.o 1073/1999 define el concepto de «investigaciones administrativas» de la manera siguiente:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “investigaciones administrativas” (denominadas en lo sucesivo “investigaciones”) todos los controles, verificaciones y acciones realizados por los agentes de la [OLAF] en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los artículos 3 y 4, con miras a alcanzar los objetivos definidos en el artículo 1, y de establecer, en su caso, el carácter irregular de las actividades controladas. Estas investigaciones no afectarán a la competencia de los Estados miembros en materia de diligencias penales.»

134

Con el título «Investigaciones externas», el artículo 3 del Reglamento n.o 1073/1999 establece lo siguiente:

«La [OLAF] ejercerá las competencias conferidas a la Comisión por el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 para efectuar controles y verificaciones in situ en los Estados miembros y, de conformidad con los acuerdos de cooperación vigentes, en los terceros países.

En el marco de sus funciones de investigación, la [OLAF] efectuará los controles y verificaciones previstos por el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 y por las normativas sectoriales contempladas en el apartado 2 del artículo 9 del citado Reglamento, en los Estados miembros y, de conformidad con los acuerdos de cooperación vigentes, en los terceros países.»

135

En lo que atañe a la decisión de incoar una investigación, el artículo 5, párrafo primero, del Reglamento n.o 1073/1999 dispone que «las investigaciones externas se iniciarán por decisión del Director de la [OLAF], adoptada por propia iniciativa o previa petición de un Estado miembro interesado».

136

En cuanto a la realización de las investigaciones, el artículo 6 del Reglamento n.o 1073/1999 define las condiciones de éstas del siguiente modo:

«1.   El Director de la [OLAF] dirigirá la realización de las investigaciones.

2.   Los agentes de la [OLAF] llevarán a cabo sus tareas previa presentación de una habilitación escrita en la que se indicarán su identidad y la calidad en que intervienen.

3.   Los agentes de la [OLAF] designados para efectuar una investigación deberán llevar consigo, en todas sus intervenciones, un mandato escrito del Director que indique el objeto de la investigación.

4.   Durante los controles y verificaciones in situ, los agentes de la [OLAF] adoptarán una actitud acorde con las normas y usos que se imponen a los funcionarios del Estado miembro en cuestión y, en su caso, con el Estatuto, así como con las decisiones contempladas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4.

5.   Las investigaciones se desarrollarán ininterrumpidamente durante un período de tiempo que deberá ser proporcionado a las circunstancias y a la complejidad del asunto.

6.   Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes, de conformidad con las disposiciones nacionales, presten la asistencia necesaria a los agentes de la [OLAF] para el cumplimiento de su misión. Las instituciones y órganos velarán por que sus miembros y su personal, y los organismos velarán por que sus directivos y su personal, presten la asistencia necesaria a los agentes de la [OLAF] para la realización de su misión.»

137

El Reglamento n.o 1073/1999 establece también, en su artículo 7, una obligación para las instituciones, órganos y organismos de comunicar inmediatamente a la OLAF cualquier información relativa a posibles casos de fraude o de corrupción, o a cualquier otra actividad ilegal.

138

El informe de investigación y el curso subsiguiente de las investigaciones están previstas en el artículo 9 del Reglamento n.o 1073/1999, en los términos siguientes:

«1.   Al término de una investigación efectuada por la OLAF, ésta elaborará, bajo la autoridad del Director, un informe que incluirá los hechos comprobados, en su caso el perjuicio financiero, y las conclusiones de la investigación, incluidas las recomendaciones del Director de la OLAF sobre las medidas a adoptar.

2.   Dichos informes se elaborarán teniendo en cuenta los requisitos de procedimiento previstos por la legislación nacional del Estado miembro de que se trate. Los informes así elaborados constituirán elementos de prueba admisibles en los procedimientos administrativos o judiciales del Estado miembro en que resulte necesaria su utilización, en los mismos términos y condiciones que los informes administrativos redactados por los inspectores de las administraciones nacionales. Estarán sujetos a las mismas normas de apreciación que se apliquen a los informes administrativos de los inspectores de las administraciones nacionales y tendrán un valor idéntico a aquéllos.

3.   El informe elaborado a raíz de una investigación externa y cualquier otro documento pertinente sobre la misma se transmitirán a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados, de conformidad con la reglamentación relativa a las investigaciones externas [...]»

139

Asimismo, debe subrayarse que el artículo 20 del Reglamento n.o 2321/2002 está consagrado a la protección de los intereses financieros de la Unión. Esta disposición se refiere explícitamente al Reglamento n.o 1073/1999 y, por tanto, confirma la competencia de la OLAF para proteger los intereses financieros de la Unión en estos términos:

«La Comisión velará por que, en la ejecución de las acciones indirectas, queden protegidos los intereses financieros de las Comunidades Europeas mediante controles efectivos y medidas disuasorias y, en caso de que se detecten irregularidades, mediante sanciones que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias con arreglo a los Reglamentos del Consejo (CE, Euratom) n.o 2988/95 y (Euratom, CE) n.o 2185/96, y al Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo.»

140

Por último, es preciso subrayar que, según reiterada jurisprudencia, cuando un texto de Derecho derivado de la Unión exige una interpretación, debe interpretarse, en la medida de lo posible, en el sentido de su conformidad con las disposiciones del Tratado (sentencias de 24 de junio de 1993, Dr Tretter, C‑90/92, EU:C:1993:264, apartado 11, y de 10 de septiembre de 1996, Comisión/Alemania, C‑61/94, EU:C:1996:313, apartado 52).

141

A este respecto, cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición de Derecho de la Unión, procede tener en cuenta no sólo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véase la sentencia de 7 de junio de 2005, VEMW y otros, C‑17/03, EU:C:2005:362, apartado 41 y jurisprudencia citada).

142

Por otro lado, dado que las interpretaciones literal e histórica de un texto de Derecho derivado de la Unión y en especial de una de sus disposiciones no permiten apreciar su alcance exacto, procede interpretar la normativa en cuestión basándose tanto en su finalidad como en su sistema general (véanse, en este sentido, las sentencias de 31 de marzo de 1998, Francia y otros/Comisión, C‑68/94 y C‑30/95, EU:C:1998:148, apartado 168, y de 25 de marzo de 1999, Gencor/Comisión, T‑102/96, EU:T:1999:65, apartado 148).

143

Procede analizar la normativa relativa a la competencia de la OLAF para llevar a cabo una investigación sobre la ejecución de un contrato celebrado para la aplicación de un programa marco a la luz de estas disposiciones de la jurisprudencia antes mencionada.

144

De las disposiciones recordadas en los apartados 129 a 139 anteriores resulta que a la OLAF se le ha atribuido una amplia competencia en materia de lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión.

145

Para que la protección de los intereses financieros de la Unión consagrada en el artículo 325 TFUE resulte eficaz, es imprescindible que la disuasión y la lucha contra el fraude y las demás irregularidades se realicen en todos los ámbitos en que tales fenómenos puedan afectar a los referidos intereses. Con el objetivo de lograr mejor este objetivo la Comisión previó que la OLAF ejerciera sus competencias en materia de investigaciones administrativas externas.

146

Asimismo, en este sentido, de manera concreta, el artículo 20 del Reglamento n.o 2321/2002, citado en el apartado 139 anterior —que se refiere a las normas de participación de las empresas en la ejecución del Sexto Programa Marco—, previó que la Comisión velará por que queden protegidos los intereses financieros de la Unión mediante controles efectivos de conformidad con el Reglamento n.o 1073/1999. Precisamente, este último Reglamento estableció que la OLAF tuviera la competencia, conferida a la Comisión por el Reglamento n.o 2185/96, para realizar los controles y verificaciones in situ en los Estados miembros.

147

Se evidencia así que la existencia de una relación contractual entre la Unión y personas jurídicas o físicas de las que se sospecha que ejercen actividades ilegales carece de incidencia sobre la competencia de investigación de la OLAF. Esta última puede llevar a cabo investigaciones de estas personas si sobre ellas recaen sospechas de fraude o de actividades ilegales, a pesar de la existencia de un contrato entre las partes antes mencionadas.

148

En consecuencia, el demandante sostiene inútilmente que las disposiciones, antes mencionadas, deben interpretarse en el sentido de que las competencias de la OLAF están excluidas en los casos en que existan contratos celebrados en nombre de la Unión. Tal interpretación —que implica, por tanto, una limitación de la competencia de las instituciones en la lucha contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal— no se ajusta ni a las disposiciones del Tratado, ni a la finalidad o al sistema general de estas disposiciones.

149

En este contexto, el demandante cuestiona erróneamente la independencia de la OLAF sospechando un conflicto de intereses de la Comisión en el supuesto de un contrato celebrado por ésta en nombre de la Unión. En efecto, el considerando 12 del Reglamento n.o 1073/1999 resalta la necesidad de garantizar la independencia de la OLAF a la hora de ejecutar las tareas que le confía el referido Reglamento, atribuyendo a su Director competencias para iniciar una investigación por iniciativa propia. El artículo 12, apartado 3, del mismo Reglamento aplica el citado considerando al establecer que «el Director no solicitará ni aceptará instrucciones de ningún Gobierno ni de ninguna institución, órgano u organismo en el cumplimiento de sus deberes de inicio y realización de investigaciones externas e internas y de elaboración de los informes correspondientes a las mismas» y que, «si el Director considera que una medida adoptada por la Comisión cuestiona su independencia, podrá recurrir contra su institución ante el Tribunal de Justicia».

150

Esta independencia de la OLAF se reafirma en el artículo 3 de la Decisión 1999/352, en su versión modificada por la Decisión 2013/478/UE de la Comisión, de 27 de septiembre de 2013 (DO 2013, L 257, p. 19), que dispone lo siguiente:

«Independencia de la función de investigación

«La [OLAF] ejercerá las competencias de investigación contempladas en el apartado 1 del artículo 2 con total independencia. En el ejercicio de estas competencias, el Director General de la [OLAF] no solicitará ni aceptará instrucciones de la Comisión, de ningún Gobierno ni de ninguna otra institución, órgano u organismo.»

[omissis]

– Sobre la legalidad de la cláusula contractual relativa a los controles y auditorías

157

El demandante alega inútilmente que la cláusula contractual que preveía la participación de la OLAF en los controles y auditorías realizados en el ámbito de los contratos del Sexto Programa Marco es abusiva e ilegal. En efecto, se ha destacado en los apartados 144 y 145 anteriores que la OLAF era competente para llevar a cabo investigaciones externas de personas jurídicas o físicas de las que se sospechara por fraude o actividades ilegales en detrimento de los intereses financieros de la Unión, a pesar de la existencia de una relación contractual entre la institución y esas personas. En este contexto, la OLAF no actúa en virtud del artículo II.29 del contrato tipo FP6 —que prevé que la Comisión puede realizar verificaciones y controles in situ y se remite a este respecto a los Reglamentos n.o 2185/96 y n.o 1073/1999— sino en aplicación de las facultades que le confieren los Reglamentos, antes mencionados, y la Decisión 1999/352.

158

La cláusula contractual constituye así un mero recordatorio de las facultades de las que ya disponen la Comisión y la OLAF. Por tanto, no se evidencia que su aplicación por estas últimas constituya una falta que pueda acarrear un daño para el demandante.

[omissis]

– Sobre la inexistencia de sospechas suficientemente fundadas de fraude o corrupción

[omissis]

175

De la jurisprudencia resulta que si no existen sospechas suficientemente fundadas relacionadas con el fraude, la corrupción u otras actividades ilegales que afecten a los intereses financieros de la Unión, ni el Director de la OLAF puede decidir abrir una investigación ni las instituciones, órganos u organismos creados por los Tratados o sobre la base de los mismos pueden solicitar la apertura de dicha investigación (sentencias de 10 de julio de 2003, Comisión/BCE, C‑11/00, EU:C:2003:395, apartado 141, y Comisión/BEI, C‑15/00, EU:C:2003:396, apartado 164).

176

Por tanto, procede examinar si las sospechas que albergaba la OLAF estaban suficientemente fundadas.

177

A este respecto, el informe de auditoría inicial incluye una serie de informaciones de las que resulta que Zenon no transmitió el formulario de costes de personal requerido correspondiente a algunos períodos, que una parte importante de los gastos de personal declarados por Zenon se referían a personas que la sociedad Comeng había puesto a su disposición, que el salario por hora de un trabajador puesto a disposición por Comeng era significativamente mayor que el de un trabajador de Zenon y que los costes de personal de Comeng no podían considerarse costes de «consultores internos». Asimismo, de esta información resulta que esta práctica de considerar los costes de personal de Comeng costes de consultores internos era posiblemente sistemática. Se evidenció que las relaciones entre estas dos sociedades no eran conocidas y que gracias a la auditoría se pudo confirmar la existencia de un acuerdo firmado el 1 de abril de 2005 entre Comeng y Zenon.

178

Es preciso resaltar que esta información es una parte de la información incluida en el documento confidencial que contiene la evaluación por la OLAF de la información inicial.

179

Procede considerar que, habida cuenta de estos elementos —caracterizados por la inexistencia de información relativa a las relaciones entre Zenon y Comeng, a los costes de personal aparentemente exagerados, a las declaraciones relativas al personal no conformes a la realidad, una práctica aparentemente sistemática respecto a la calificación de los costes de personal—, la OLAF pudo considerar legítimamente que había sospechas suficientemente fundadas de fraudes u otras actividades ilegales que podían causar un perjuicio al presupuesto de la Unión para abrir una investigación.

[omissis]

– Sobre la falta de competencia de la OLAF para organizar entrevistas en el marco de investigaciones externas

[omissis]

187

En el presente caso, debe recordarse que dos miembros de la OLAF interrogaron al demandante en Patmos el día 6 de septiembre de 2011.

188

Por lo que respecta a la normativa, desde un punto de vista estrictamente literal, es preciso admitir que, contrariamente a lo establecido en el artículo 4 del Reglamento n.o 1073/1999 para las investigaciones internas, ninguna disposición prevé expresamente la posibilidad de que la OLAF solicite información oral en el marco de investigaciones externas.

189

No obstante, la inexistencia de una disposición específica a este respecto no puede interpretarse en el sentido de que haya una prohibición de que la OLAF organice entrevistas en el marco de investigaciones externas. En efecto, la facultad de efectuar los controles y comprobaciones in situ implica indudablemente la de organizar entrevistas con las personas objeto de estos controles y verificaciones. Además, las entrevistas realizadas por la OLAF no son obligatorias, ya que las personas afectadas tienen derecho a negarse a participar en éstas o a responder a determinadas preguntas.

190

Por añadidura, cabe recordar que el artículo 7 del Reglamento n.o 2185/96 en relación con el artículo 2 del Reglamento n.o 1073/1999 indican que la OLAF tendrá acceso, «en las mismas condiciones que los inspectores nacionales y dentro del respeto de las legislaciones nacionales», a toda la información y documentación sobre las operaciones de que se trate que resulte necesaria para el buen desarrollo de los controles y verificaciones in situ.

191

El demandante no ha formulado ninguna alegación para demostrar la existencia de una falta de la OLAF a este respecto. En efecto, el demandante no ha indicado de qué forma la gestión de la OLAF invitándole a una entrevista como persona objeto de controles y verificaciones no se ajusta al artículo 7 del Reglamento n.o 2185/96 en relación con el artículo 2 del Reglamento n.o 1073/1999.

192

Por este mismo motivo, debe desestimarse también la alegación basada en el dictamen 2/2012 del comité de vigilancia de la OLAF que, a su juicio, corrobora que la OLAF no puede solicitar información oral en el marco de investigaciones externas.

193

Por tanto, debe desestimarse el motivo basado en la falta de competencia de la OLAF para organizar entrevistas en el marco de investigaciones externas.

– Sobre la falta de competencia de la OLAF para llevar a cabo investigaciones sobre terceras personas

[omissis]

196

A este respecto, es preciso observar que el Reglamento n.o 2185/96 dispone, en su artículo 5, párrafo tercero, que, «en la medida en que sea estrictamente necesario para hacer constar la existencia de una irregularidad, la Comisión podrá realizar controles y verificaciones in situ respecto de otros operadores económicos afectados, para tener acceso a la información pertinente que obre en su poder sobre los hechos que den origen a los controles y verificaciones in situ».

197

Además, ninguna disposición del Reglamento n.o 2185/96 ni, por lo demás, de otro Reglamento impide a la Comisión ni, en el presente caso, a la OLAF proceder a un control y a una verificación in situ en los locales de un subcontratista sin haber procedido previamente a un control y a una verificación in situ del operador económico sospechoso de fraude. En efecto, siempre que ello sea estrictamente necesario para acreditar la existencia de una irregularidad, la OLAF podrá realizar un control y una verificación in situ de los operadores económicos.

198

Pues bien, debe recordarse que Comeng precisamente actúa como subcontratista de Zenon en el contexto de la ejecución controvertida de los contratos FP6 celebrados para la aplicación del Sexto Programa Marco. Tal control en los locales de dicho operador era necesario, por tanto, para recabar información pertinente en poder de éste a propósito de los hechos que eran objeto de la investigación.

199

En cuanto a la elección de proceder al control en los locales de dicho operador con anterioridad al control en los locales de Zenon, podía justificarse por la necesidad de no perder el efecto sorpresa. En cualquier caso, siempre que los controles realizados sean conformes al Reglamento n.o 2185/96 —como ocurre con el control realizado en los locales de Comeng—, la elección de la cronología de éste depende exclusivamente de la apreciación de la Comisión y de la OLAF.

200

Habida cuenta de las circunstancias del caso de autos y de la existencia de sospechas suficientemente fundadas recordada en los apartados 177 a 181 anteriores, procede considerar que el control llevado a cabo en los locales de Comeng era estrictamente necesario y se inscribía dentro de límites de la facultad de apreciación de la OLAF.

201

Por tanto, no puede reprocharse a la Comisión ninguna infracción del artículo 5 del Reglamento n.o 2185/96.

– Sobre la ilegalidad de la extensión de la investigación a las transacciones financieras del período 2002‑2006

[omissis]

210

En segundo lugar, procede examinar todas las alegaciones basadas en la prescripción y las basadas en la violación de los principios del plazo razonable y de seguridad jurídica.

[omissis]

213

Es preciso recordar que, según la jurisprudencia, la regla en materia de prescripción establecida en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 2988/95 es aplicable tanto a las irregularidades que dan lugar a la imposición de una sanción administrativa con arreglo al artículo 5 de dicho Reglamento como a aquellas irregularidades que son objeto de una medida administrativa en el sentido del artículo 4 de dicho Reglamento, medida que tiene por objeto la retirada de la ventaja indebidamente obtenida, sin, no obstante, revestir el carácter de sanción (sentencias de 29 de enero de 2009, Josef Vosding Schlacht-, Kühl- und Zerlegebetrieb y otros, C‑278/07 a C‑280/07, EU:C:2009:38, apartado 22; de 15 de abril de 2011, IPK International/Comisión, T‑297/05, EU:T:2011:185, apartado 147, y de 19 de abril de 2013, Aecops/Comisión, T‑53/11, no publicada, EU:T:2013:205, apartado 41).

214

El Tribunal de Justicia ha declarado también que, al adoptar el Reglamento n.o 2988/95 y, en particular, el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de éste, el legislador de la Unión quiso establecer una norma general de prescripción aplicable en la materia, por la cual pretendía, por una parte, definir un plazo mínimo aplicado en todos los Estados miembros y, por otra, renunciar a la posibilidad de recuperar cantidades indebidamente percibidas con cargo al presupuesto de la Unión una vez transcurrido un período de cuatro años desde la comisión de la irregularidad que afectara a los pagos controvertidos. De ello se desprende que, a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento n.o 2988/95, las autoridades competentes de los Estados miembros pueden, en principio, y excepto en los sectores respecto a los cuales el legislador de la Unión hubiera previsto un plazo más breve, recuperar toda ventaja indebidamente percibida con cargo al presupuesto de la Unión dentro de un plazo de cuatro años (sentencia de 29 de enero de 2009, Josef Vosding Schlacht-, Kühl- und Zerlegebetrieb y otros, C‑278/07 a C‑280/07, EU:C:2009:38, apartados 2728).

215

Habida cuenta del alcance del artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 2988/95, recordado por la jurisprudencia, y del hecho de que la investigación de la OLAF, en tanto afectaba al demandante, únicamente podía dar lugar a medidas o a sanciones administrativas o penales adoptadas con arreglo al Derecho nacional y no al Derecho de la Unión, éste no puede invocar ninguna prescripción con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 2988/95.

216

En cualquier caso, aún si debiera considerarse que las normas de prescripción previstas por el Reglamento n.o 2988/95 se aplican a los órganos jurisdiccionales nacionales griegos en un posible procedimiento penal, es preciso subrayar, como señaló acertadamente la Comisión, que la irregularidad cometida en la ejecución de los contratos del Sexto Programa Marco era continua. Asimismo, procede observar que ésta terminó el 30 de septiembre de 2007, a saber, en la fecha en que terminó el último proyecto del Sexto Programa Marco en el que participó Zenon (en el caso concreto Gnosys). Debe considerarse que la irregularidad terminó a partir de esa fecha. De ello se deduce que el plazo de prescripción únicamente comenzó a contarse a partir del 1 de octubre de 2007.

217

En este contexto, procede recordar que, con arreglo al artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento n.o 2988/95, una interrupción del plazo de prescripción de las actuaciones contra el demandante sólo puede producirse mediante un acto puesto en conocimiento de éste. Pues bien, el demandante admitió, en la vista, que se le informó de la investigación mediante un correo de julio de 2011. Además, es útil indicar que este correo mencionaba que se consideraba al demandante como una «persona afectada» por la investigación en cuestión y se habían producido contactos con representantes de la OLAF, ya que en éste se hacía referencia a un correo electrónico del demandante de 6 de julio de 2011 a la OLAF, por el que éste se mostraba conforme con la fecha de la entrevista en su domicilio en Grecia. En estas circunstancias, debe considerarse que el correo remitido en julio de 2011 al demandante interrumpió el plazo de prescripción y tuvo el efecto de que comenzase a correr un nuevo plazo de cuatro años a partir de la fecha del citado correo (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 13 de marzo de 2003, José Martí Peix/Comisión, T‑125/01, EU:T:2003:72, apartado 94).

218

De ello se deduce que debe desestimarse la alegación del demandante basada en la prescripción de las actuaciones.

219

Por lo que se refiere a la alegación basada en el incumplimiento de la obligación de observar un plazo razonable en la tramitación de los procedimientos administrativos, debe señalarse que tal obligación es un principio general del Derecho de la Unión cuyo respeto garantiza el órgano jurisdiccional de la Unión y que, además, recoge como un componente del derecho a una buena administración el artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de mayo de 2014, Catinis/Comisión, T‑447/11, EU:T:2014:267, apartado 34). Asimismo, es preciso recordar que el carácter razonable de la duración del procedimiento administrativo se aprecia en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, del contexto en que se sitúa, de las diferentes fases del procedimiento seguido, de la complejidad del asunto y de su trascendencia para las diferentes partes interesadas (sentencias de 22 de octubre de 1997, SCK y FNK/Comisión, T‑213/95 y T‑18/96, EU:T:1997:157, apartado 57; de 16 de septiembre de 1999, Partex/Comisión, T‑182/96, EU:T:1999:171, apartado 177, y de 19 de abril de 2013, Aecops/Comisión, T‑53/11, no publicada, EU:T:2013:205, apartado 57). En el presente caso, los contratos celebrados para la aplicación del Sexto Programa Marco correspondían al período 2002-2006 y comprendían así varios años. Por añadidura, la irregularidad detectada por la Comisión era continua y abarcaba ese mismo período. En consecuencia, el demandante no puede reprochar a la OLAF que llevase a cabo una investigación en un período que incluía varios años. Por otro lado, la OLAF se atuvo al artículo 6, apartado 5, del Reglamento n.o 1073/1999, en el sentido de que la investigación se desarrolló ininterrumpidamente durante un período de tiempo proporcionado a las circunstancias y a la complejidad del asunto. En efecto, la OLAF abrió su investigación en diciembre de 2009. En febrero de 2010, procedió a una verificación en los locales de Comeng. En agosto de 2010, la Comisión redactó el proyecto de informe de auditoría final y lo remitió a Zenon que presentó sus observaciones sobre éste en octubre y noviembre de 2010. La Comisión adoptó el informe de auditoría final en febrero de 2011. Sobre la base de los elementos del informe de auditoría final, la OLAF, en julio de 2011, informó al demandante de que era una persona afectada, le tomó declaración en septiembre de 2011, finalizó su investigación en septiembre de 2012 y transmitió su informe de investigación final a las autoridades griegas en octubre de 2012. De ello se deduce que la OLAF no incumplió la obligación de observar un plazo razonable en la tramitación de los procedimientos administrativos ni violó el derecho a una buena administración del que la referida obligación forma parte. En el mismo sentido, habida cuenta de lo anterior, la OLAF tampoco incurrió en ninguna violación del principio de diligencia.

[omissis]

Sobre el tercer motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa

225

En el tercer motivo, el demandante alega que, en el momento de prestar declaración y hasta la fecha de interposición de su recurso, sólo dispuso de escasa información sobre el objeto de las investigaciones y de las alegaciones respecto a él de la OLAF. Considera que se le debería haber informado, como persona afectada, de manera precisa y clara de cada uno de los hechos que le concernían. Pues bien, no se le informó de manera definitiva y detallada de las alegaciones dirigidas contra él y de los hechos que se le reprochaban, como tampoco de las acusaciones e información transmitidas a la DG Sociedad de la Información y a las autoridades griegas, y no tuvo la posibilidad de defenderse y de ser oído sobre estos hechos ni de refutar eventuales alegaciones erróneas.

226

La Comisión refuta esas alegaciones.

227

A este respecto, debe destacarse que, mediante su tercer motivo, el demandante alega que se vulneró su derecho de defensa y aduce, en esencia, dos alegaciones. Por una parte, que no se le informó de manera precisa y clara de cada uno de los hechos que se le reprochaban y que, por ello, no pudo ser oído sobre estos hechos. Por otra parte, afirma que no tuvo acceso ni al expediente de la OLAF antes de que ésta redactase su informe y mencionara en él su nombre, ni al propio informe final.

228

De entrada, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento incoado contra una persona y que pueda terminar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión y debe garantizarse aun cuando no exista ninguna normativa reguladora del procedimiento de que se trate. Este principio exige que cualquier persona contra la que pueda adoptarse una decisión lesiva tenga ocasión de expresar eficazmente su punto de vista sobre los elementos que la Comisión le imputa y en los que se fundamenta su decisión (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de octubre de 1996, Comisión/Lisrestal y otros, C‑32/95 P, EU:C:1996:402, apartado 21).

229

En primer lugar, por lo que respecta a la alegación de que no se informó al demandante de manera suficientemente clara de los hechos que se le reprochaban y que, por tanto, no se le pudo oír sobre estos hechos, de entrada, es preciso observar que ninguna norma ha recogido la obligación de informar a las personas objeto de investigaciones externas de la OLAF. En cambio, respecto a las investigaciones internas, el artículo 4 de la Decisión 1999/396/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 2 de junio de 1999, relativa a las condiciones y las modalidades de las investigaciones internas en materia de lucha contra el fraude, la corrupción y toda actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses de las Comunidades (DO 1999, L 149, p. 57), titulado «Información al interesado», dispone lo siguiente:

«En el supuesto de que se revele la posibilidad de implicación personal de un miembro, de un funcionario o de un agente de la Comisión, el interesado deberá ser informado rápidamente, siempre y cuando ello no pueda menoscabar la investigación [...].

En los casos que requieran el mantenimiento de un secreto absoluto a los efectos de la investigación y que exijan la utilización de medios de investigación que sean competencia de una autoridad judicial nacional, la obligación de dar al miembro, funcionario o agente de la Comisión la oportunidad de ser oído podrá diferirse con el acuerdo del Presidente o del Secretario General de la Comisión, respectivamente.»

230

El Tribunal de Justicia ya ha considerado que el respeto del derecho de defensa estaba suficientemente garantizado en una investigación interna de la OLAF si ésta se ajustaba al artículo 4 de la Decisión 1999/396 (sentencia de 12 de septiembre de 2007, Nikolaou/Comisión, T‑259/03, no publicada, EU:T:2007:254, apartado 245).

231

Lo mismo sucede en el procedimiento de investigación externa de la OLAF. Así, el respeto del derecho de defensa está suficientemente garantizado en una investigación de este tipo si, al igual que prevé el artículo 4 de la Decisión 1999/396, se informa rápidamente al interesado de la posibilidad de una implicación personal en un fraude, corrupción o en actividades ilegales perjudiciales para los intereses de la Unión, cuando no menoscabe la investigación.

232

En el presente caso, es preciso recordar que, desde el mes de julio de 2011, la OLAF remitió al demandante un correo informándole que se le consideraba una persona afectada por la investigación relativa al proyecto GR/RESEARCH-INFSO-FP6-Robotics and informatics. La OLAF indicó claramente en ese correo que requería al demandante explicaciones e información sobre la implicación de Zenon y de Comeng en el contexto de los proyectos de investigación del Sexto Programa Marco. En ese mismo correo, la OLAF invitó al demandante a prestar declaración con el fin de darle la «oportunidad de expresar [sus] opiniones y comentarios sobre todos los hechos que [le] afectaban como parte interesada. Indicó que, para facilitar la declaración, se le invitaba a reunir los documentos necesarios relativos a la implicación de Zenon y de Comeng en dichos proyectos de investigación de la Unión, a saber, copias de facturas emitidas por Comeng a Zenon, las pruebas de pagos, las copias de los contratos de servicios celebrados entre Zenon y Comeng, las copias de los documentos sobre las tareas realizadas por los consultores por cuenta de Comeng, las copias del registro de las horas de trabajo realizadas por los consultores así como las copias de los contratos de servicios celebrados entre Comeng y otras compañías como [confidencial]. ( 2 )

233

Asimismo, la OLAF precisó que el demandante tenía derecho a ser asistido por un asesor jurídico u otro representante, que, al término de la declaración, se le solicitaría que leyera el acta y que la firmase si estaba de acuerdo con su contenido, que la declaración podía utilizarse en un procedimiento administrativo, disciplinario, judicial o penal y que la investigación podía llevar a una recuperación financiera o a la remisión del asunto ante las autoridades disciplinarias de la Unión o ante las autoridades judiciales nacionales competentes.

234

El 7 de septiembre de 2011, dos representantes de la OLAF se entrevistaron con el demandante en su domicilio. Del acta de la entrevista firmado por las partes resulta que el demandante fue informado primeramente de que la OLAF pretendía comprobar los hechos esenciales y recabar información sobre las relaciones entre Zenon y Comeng en el contexto de la ejecución de los contratos del Sexto Programa Marco. A este respecto, debe subrayarse que el acta revela en primer término [confidencial].

235

Mediante escrito de 19 de septiembre de 2012, se informó al demandante de que la OLAF había terminado la investigación y que había motivos para considerar que se habían cometido infracciones penales que afectaban a los intereses financieros de la Unión. El escrito precisaba que, sobre la base de las conclusiones de dicha investigación, la OLAF había recomendado a las autoridades judiciales competentes griegas que iniciasen un procedimiento judicial.

236

Teniendo en cuenta todos estos elementos, debe considerarse que, en las circunstancias del caso de autos, el demandante fue plenamente informado de los motivos de la investigación externa llevada a cabo por la OLAF así como de las razones por las que era una persona afectada por la referida investigación y pudo ser oído de manera suficiente en Derecho. En particular, del informe de la entrevista resulta que tenía pleno conocimiento [confidencial].

237

De ello se deduce que debe desestimarse la alegación de que el demandante no fue informado de manera clara de los hechos que se le reprochaban y que, por tanto, no pudo hacer observaciones sobre dichos hechos.

238

En este contexto y en segundo lugar, debe desestimarse también la alegación del demandante de que no tuvo acceso ni al expediente de la OLAF ni al informe final de ésta.

239

En efecto, en primer término, por lo que respecta al acceso al expediente de la OLAF, es preciso considerar que ésta no tiene obligación de conceder a una persona afectada por una investigación externa el acceso a los documentos objeto de tal investigación o a aquellos elaborados por ella misma con este motivo, dado que podría menoscabar la eficacia y la confidencialidad de la misión confiada a la OLAF así como su independencia. En efecto, el respeto del derecho de defensa del demandante se ha garantizado de manera suficiente por la información de la que ha disfrutado (véanse, por analogía, el auto de 18 de diciembre de 2003, Gómez-Reino/Comisión, T‑215/02, EU:T:2003:352, apartado 65, y las sentencias de 12 de septiembre de 2007, Nikolaou/Comisión, T‑259/03, no publicada, EU:T:2007:254, apartado 241, y de 8 de julio de 2008, Franchet y Byk/Comisión, T‑48/05, EU:T:2008:257, apartado 255) y por haber sido oído en la entrevista.

240

En segundo término, por lo que se refiere al acceso al informe final de una investigación externa, ninguna disposición establece que se imponga tal obligación a la OLAF. En lo que atañe al principio de contradicción, la existencia de una ilegalidad de la OLAF sólo podría acreditarse en el supuesto en que el informe final se hiciera público o en la medida en que a éste le siguiera la adopción de un acto lesivo (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 12 de septiembre de 2007, Nikolaou/Comisión, T‑259/03, no publicada, EU:T:2007:254, apartados 267268, y de 8 de julio de 2008, Franchet y Byk/Comisión, T‑48/05, EU:T:2008:257, apartado 259).

241

En la medida en que los destinatarios de los informes finales, a saber, la Comisión y las autoridades judiciales griegas, tengan la intención de adoptar tal acto respecto al demandante basándose en el informe final, corresponde a esas otras autoridades, en su caso, dar al demandante acceso a éstos de conformidad con sus propias normas procesales y no a la OLAF.

[omissis]

243

De ello se deduce que la Comisión no cometió una violación del derecho de defensa del demandante y que, por tanto, debe desestimarse el tercer motivo.

Sobre el daño y la relación de causalidad

[omissis]

247

A este respecto, debe indicarse que el demandante ha conseguido acreditar la infracción del artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.o 45/2001 (véanse los apartados 98 a 102 y 172 anteriores). No obstante, el demandante no ha demostrado la existencia de ninguna relación de causalidad entre ésta y los perjuicios alegados. En efecto, no ha formulado ninguna alegación que permita comprender de qué modo, en el presente caso, la notificación extemporánea por la que se le informa al responsable de la protección de datos del tratamiento de datos personales relativos a él haya perjudicado su reputación y le haya llevado a terminar sus actividades profesionales y a interrumpir sus actividades académicas. Tampoco ha explicado de qué modo la citada notificación extemporánea le ha causado un perjuicio moral. Por tanto, en tanto se basa en la infracción antes mencionada, debe desestimarse por infundada la pretensión de indemnización.

248

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar la pretensión de indemnización por infundada.

[omissis]

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Condenar en costas al Sr. Athanassios Oikonomopoulos, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales.

 

Prek

Labucka

Kreuschitz

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de julio de 2016.

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

( 1 ) Sólo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.

( 2 ) Datos confidenciales ocultados.

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