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Document 62013TJ0171

Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) de 2 de febrero de 2016.
Benelli Q. J. Srl contra Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI).
Marca comunitaria — Procedimiento de caducidad — Marca comunitaria figurativa MOTOBI B PESARO — Uso efectivo de la marca — Artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 207/2009 — Pruebas presentadas contra la solicitud de caducidad una vez finalizado el plazo fijado — Falta de toma en consideración — Facultad de apreciación de la Sala de Recurso — Disposición contraria — Circunstancias que se oponen a que se tengan en cuenta pruebas nuevas o adicionales — Artículo 76, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009 — Regla 50, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (CE) nº 2868/95.
Asunto T-171/13.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2016:54

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 2 de febrero de 2016 ( *1 )

«Marca comunitaria — Procedimiento de caducidad — Marca comunitaria figurativa MOTOBI B PESARO — Uso efectivo de la marca — Artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 207/2009 — Pruebas presentadas contra la solicitud de caducidad una vez finalizado el plazo fijado — Falta de toma en consideración — Facultad de apreciación de la Sala de Recurso — Disposición contraria — Circunstancias que se oponen a que se tengan en cuenta pruebas nuevas o adicionales — Artículo 76, apartado 2, del Reglamento no 207/2009 — Regla 50, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 2868/95»

En el asunto T‑171/13,

Benelli Q.J. Srl, con domicilio social en Pésaro (Italia), representada por los Sres. P. Lukácsi y B. Bozóki, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada inicialmente por el Sr. F. Mattina, y posteriormente por el Sr. P. Bullock, en calidad de agentes,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte interviniente ante el Tribunal, es:

Demharter GmbH, con domicilio social en Dillingen (Alemania), representada por el Sr. A. Kohn, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 16 de enero de 2013 (asunto R 2590/2011‑2) relativa a un procedimiento de caducidad entre Demharter GmbH y Benelli Q.J. Srl,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro (Ponente), Presidenta, y los Sres. S. Gervasoni y L. Madise, Jueces;

Secretario: Sr. I. Dragan, administrador;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 21 de marzo de 2013;

habiendo considerado el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 20 de junio de 2013;

habiendo considerado el escrito de contestación de la parte interviniente presentado en la Secretaría del Tribunal el 17 de junio de 2013;

vista la resolución por la que se atribuye el asunto a la Segunda Sala;

celebrada la vista el 7 de julio de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1

El 14 de junio de 2001, la demandante, Benelli Q.J. Srl, anteriormente Benelli SpA, presentó una solicitud de registro de marca comunitaria en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), en virtud del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2

La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

Image

3

Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 9, 12 y 25 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la descripción siguiente:

clase 9: «Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, eléctricos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medida, de señalización, de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza, aparatos para el registro, la transmisión, la reproducción del sonido o de las imágenes, soportes de registro magnético, discos acústicos, distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago, cajas registradoras, máquinas calculadoras, equipo para el tratamiento de la información y ordenadores, extintores»;

clase 12: «Vehículos, aparatos de locomoción terrestre, aéreos o náuticos, componentes y accesorios para estos productos, comprendidos en esta clase»;

clase 25: «Vestidos, calzados, sombrerería».

4

La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias no 5/2002, de 14 de enero de 2002, y la marca solicitada se registró el 1 de agosto de 2002.

5

Mediante escrito de 18 de noviembre de 2009, la interviniente, Demharter GmbH, solicitó a la demandante que procediese a la retirada de la marca controvertida debido a la falta de uso de esta última en los cinco años anteriores, ya que de no hacerlo así presentaría una solicitud de caducidad ante la OAMI.

6

El 22 de diciembre de 2009, la interviniente presentó una solicitud de declaración de caducidad con arreglo al artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento no 207/2009 contra el registro de la marca controvertida para todos los productos mencionados en el apartado 3 anterior, alegando la falta de uso efectivo de dicha marca durante un período ininterrumpido de cinco años anteriores a la presentación de la solicitud de caducidad, aun cuando le constaba que la citada marca se había utilizado entre 1950 y 1974 para motos.

7

El 6 de abril de 2010, la demandante presentó observaciones y pruebas del uso en el plazo establecido. Los días 28 de julio, 29 de octubre de 2010 y 4 de marzo de 2011, la demandante, a raíz de las observaciones formuladas por la interviniente, aportó nuevas pruebas.

8

Mediante resolución de 21 de octubre de 2011, la División de Anulación consideró que no se habían aportado pruebas del uso efectivo de la marca controvertida, de modo que declaró que los derechos de la demandante habían caducado a partir del 22 de diciembre de 2009.

9

El 19 de diciembre de 2011, la demandante interpuso un recurso ante la OAMI, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento no 207/2009, contra la resolución de la División de Anulación. El 21 de febrero de 2012, la demandante presentó un escrito en el que expuso los motivos del recurso, que iba acompañado de nuevas pruebas.

10

Mediante la resolución impugnada, la Segunda Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso. En primer lugar, respecto a las pruebas presentadas ante la División de Anulación, la Sala de Recurso, tras recordar, por una parte, todos los documentos que la demandante había presentado en el procedimiento administrativo y, por otra parte, señalar que la demandante había presentado, ya en cuatro ocasiones, pruebas del uso, declaró, en el apartado 34 de la citada resolución, que estaba de acuerdo con la conclusión de la resolución de la División de Anulación respecto a que era evidente que los documentos presentados por la demandante para acreditar el uso efectivo de la marca controvertida no eran suficientes. En los apartados 35 a 44 de dicha resolución, la Sala de Recurso expuso sus propias consideraciones según las cuales las pruebas presentadas eran insuficiente a tal efecto.

11

En segundo lugar, en cuanto a las pruebas presentadas por primera vez ante ella, la Sala de Recurso recordó, de entrada, en el apartado 46 de la resolución impugnada, que el artículo 76 del Reglamento no 207/2009 otorgaba a la OAMI un margen de apreciación para decidir si procedía o no tener en cuenta los hechos y pruebas presentados extemporáneamente y añadió, en el apartado 47 de dicha resolución, que el Tribunal de Justicia había declarado que, como regla general y salvo disposición en contrario, sigue siendo posible que las partes presenten hechos y pruebas tras la expiración de los plazos a los que está sujeta dicha presentación con arreglo a lo dispuesto en el citado Reglamento y que no se prohíbe en modo alguno a la OAMI que tenga en cuenta hechos y pruebas alegados o presentados extemporáneamente.

12

La Sala de Recurso consideró, en el apartado 50 de la resolución impugnada, que, en el presente caso, había una disposición contraria que se oponía a que se tuviesen en cuenta las pruebas presentadas extemporáneamente, a saber, el artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento no 207/2009, tal como lo aplica la regla 40, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO L 303, p. 1), tal como resulta de su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1041/2005 de la Comisión, de 29 de junio de 2005 (DO L 172, p. 4), de modo que la presentación de pruebas de uso de la marca comunitaria tras la expiración del plazo provocaba la caducidad de la citada marca.

13

No obstante, la Sala de Recurso señaló, en el apartado 51 de la resolución impugnada, que la regla 40, apartado 5, del Reglamento no 2868/95 no podía interpretarse en el sentido de que se oponía a que se tomasen en consideración pruebas adicionales, cuando hubieran aparecido nuevos elementos, aunque tales pruebas se presentasen una vez finalizado dicho plazo perentorio. Tras recordar, en los apartados 52 a 54 de la citada resolución, las condiciones en las que las pruebas podían considerarse adicionales y admisibles, la Sala de Recurso consideró, en el apartado 55 de dicha resolución, que el requisito para que se tuvieran en cuenta las pruebas presentadas extemporáneamente sólo se había cumplido efectivamente en parte.

14

En cuanto a los productos de las clases 9 y 25, las pruebas (anexos 6 y 7 de la exposición de los motivos del recurso) se consideraron nuevas, y no adicionales. La Sala de Recurso estimó, en el apartado 56 de la resolución impugnada, por una parte, que las pruebas relativas a las prendas de vestir que se habían presentado ante la División de Anulación carecían manifiestamente de pertinencia, dado que no se referían a la marca controvertida, y, por otra parte, que no se habían aportado pruebas en relación con los productos de la clase 9. Por ello, se declaró la inadmisibilidad de las pruebas.

15

En el apartado 57 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso estimó que las pruebas presentadas extemporáneamente debían considerarse «adicionales» por lo que respecta a las motos de la clase 12, en la medida en que pretendían «completar» las pruebas principales. No obstante, la Sala de Recurso constató que la División de Anulación ya había ejercido su facultad discrecional aceptando las pruebas de uso adicionales presentadas por la demandante con sus observaciones en respuesta a la interviniente. Por consiguiente, según la Sala de Recurso, la demandante ya había tenido varias veces ocasión de presentar pruebas pertinentes ante la División de Anulación y, por ello, había tenido tiempo para reunirlas y prepararlas a fin de cumplir las exigencias legales. De este modo, la Sala de Recurso declaró que las circunstancias no avalaban que se aceptasen documentos adicionales.

16

En el apartado 58 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso añadió que, en cualquier caso, se tuvieran en cuenta o no esos documentos, éstos no demostraban el uso efectivo de la marca controvertida durante el periodo comprendido entre el 22 de diciembre de 2004 al 21 de diciembre de 2009 (en lo sucesivo, «período pertinente») por los motivos que ésta había expuesto en los apartados 59 a 69 de la citada resolución, en lo que atañe a los documentos presentados por la demandante ante ella, a excepción de los anexos 6 y 7, declarados inadmisibles (véase el apartado 14 anterior).

Pretensiones de las partes

17

La demandante solicita al Tribunal que:

Modifique la resolución impugnada y desestime la solicitud de caducidad presentada por la interviniente.

Con carácter subsidiario, anule la resolución impugnada y devuelva el asunto a la OAMI para que ésta lo examine de nuevo y dicte una nueva resolución.

Condene en costas a la OAMI.

18

La OAMI y la interviniente solicitan al Tribunal que:

Desestime el recurso.

Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

Sobre la admisibilidad de la remisión global de la demandante a las alegaciones presentadas por escrito en el procedimiento ante la OAMI

19

LA OAMI alega que la remisión de la demandante de manera general a todas las alegaciones presentadas por escrito en el procedimiento administrativo es inadmisible.

20

En virtud del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991, la demanda debe contener la exposición sumaria de los motivos invocados. Según reiterada jurisprudencia, aunque el cuerpo de la demanda puede respaldarse y completarse, en aspectos específicos, mediante remisiones a pasajes determinados de los documentos adjuntos, una remisión global a otros escritos no puede paliar la falta de los elementos esenciales de la argumentación jurídica, que, con arreglo a las disposiciones anteriormente citadas, deben figurar en la propia demanda [véase la sentencia de 8 de julio de 2010, Engelhorn/OAMI — The Outdoor Group (peerstorm), T‑30/09, Rec, EU:T:2010:298, apartado 18 y jurisprudencia citada].

21

En la vista, la demandante precisó, en respuesta a una pregunta del Tribunal, que la remisión que hacía a determinados pasajes de la demanda no debía interpretarse como una remisión global, sino que sus alegaciones se limitaban exclusivamente a los puntos específicos expuestos en la demanda. A la luz de estas precisiones, procede considerar que debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad propuesta por la OAMI.

Sobre la admisibilidad de los motivos dirigidos contra la resolución de la División de Anulación

22

LA OAMI sostiene que la impugnación por la demandante de las apreciaciones de la División de Anulación debe declararse inadmisible.

23

A este respecto, procede recordar que, en virtud del artículo 65, apartado 1, del Reglamento no 207/2009, sólo cabe recurso ante el juez de la Unión Europea contra las resoluciones de las salas de recurso, de modo que, en el marco de dicho recurso, únicamente son admisibles los motivos dirigidos contra la resolución de la sala de recurso en sí misma [sentencia de 7 de junio de 2005, Lidl Stiftung/OAMI — REWE-Zentral (Salvita), T‑303/03, Rec, EU:T:2005:200, apartado 59].

24

En la vista, la demandante precisó, en respuesta a una pregunta del Tribunal, que la demanda debía interpretarse en el sentido de que los motivos que se formulan en ésta iban dirigidas únicamente contra la resolución impugnada. De ello se deduce que, en esta medida, debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad propuesta por la OAMI.

Sobre la admisibilidad de las nuevas pruebas presentadas por la demandante ante el Tribunal

25

La demandante adjuntó a la demanda ante el Tribunal una nueva prueba consistente en una declaración escrita jurada del alcalde del municipio de Pésaro (Italia), declaración que, a juicio de la OAMI, es inadmisible.

26

A este respecto, debe recordarse que el objeto del recurso promovido ante el Tribunal consiste en el control de la legalidad de las resoluciones de las salas de recurso de la OAMI, con arreglo al artículo 65 del Reglamento no 207/2009. Por lo tanto, la función del Tribunal no es examinar nuevamente las circunstancias de hecho a la luz de las pruebas presentadas por primera vez ante él [sentencias de 19 de noviembre de 2008, Rautaruukki/OAMI (RAUTARUUKKI), T‑269/06, EU:T:2008:512, apartado 20, y de 25 de junio de 2010, MIP Metro/OAMI — CBT Comunicación Multimedia (Metromeet), T‑407/08, Rec, EU:T:2010:256, apartado 16]. De ello se deduce que los hechos no invocados por las partes ante los órganos de la OAMI no pueden invocarse tampoco en la fase del recurso interpuesto ante el Tribunal (véase la sentencia de 13 de marzo de 2007, OAMI/Kaul, C‑29/05 P, Rec, EU:C:2007:162, apartado 54 y jurisprudencia citada).

27

Por lo demás, procede señalar que, en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal, la demandante no negó que el alcalde de Pésaro, que era alcalde desde 2004, pudo emitir, durante el procedimiento administrativo, a petición de la demandante, una certificación, que, aunque diferente debido a las fechas mencionadas en ésta y que son posteriores a la fecha del procedimiento administrativo, no obstante, habría sido similar a la realizada en el presente recurso.

28

En estas condiciones, como alega la OAMI, procede declarar inadmisible el anexo mencionado en el apartado 25 anterior, que la demandante no presentó en el procedimiento administrativo.

Sobre el fondo

29

La demandante invoca, esencialmente, dos motivos contra la resolución impugnada: el primer motivo se basa en la infracción del artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento no 207/2009 y el segundo en la infracción de la regla 50, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento no 2868/95.

30

Antes de todo, procede examinar el motivo basado en la infracción de la regla 50, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento no 2868/95.

Sobre el segundo motivo, basado en la infracción de la regla 50, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento no 2868/95

31

La demandante reprocha a la Sala de Recurso que no tuviese en cuenta las pruebas presentadas, debido a que esta última declaró, en el apartado 57 de la resolución impugnada, que las circunstancias no avalaban que se aceptasen documentos adicionales.

32

A este respecto, debe indicarse que, en el caso de autos, la Sala de Recurso consideró que sólo se cumplía efectivamente en parte el requisito de admisión de las pruebas extemporáneamente presentadas, ya que las pruebas relativas a las prendas de vestir de la clase 25 presentadas ante la División de Anulación no se referían a la marca controvertida y no se había presentado ninguna prueba ante la División de Anulación en relación con los productos de la clase 9, de modo que únicamente las pruebas presentadas extemporáneamente por lo que respecta a las motos de la clase 12 debían considerarse «adicionales», en el sentido de la regla 50 del Reglamento no 2868/95.

33

En primer lugar, respecto a las pruebas que se referían a las motos de la clase 12, la Sala de Recurso, en los apartados 59 a 68 de la resolución impugnada, enumeró expresamente los documentos de que se trataba, los tomó en consideración y analizó e indicó las razones por las que las citadas pruebas no aportaban ninguna información complementaria pertinente respecto al alcance del uso de la marca controvertida durante el período pertinente.

34

De ello se deduce que, dado que la Sala de Recurso examinó la pertinencia de los documentos relativos a las motos de la clase 12, la alegación de la demandante a este respecto es inoperante.

35

En segundo lugar, respecto a las pruebas relativas a los productos de las clases 9 y 25, la Sala de Recurso consideró, en el apartado 56 de la resolución impugnada, que las pruebas (anexos 6 y 7 del escrito que expone los motivos del recurso) eran nuevas y no adicionales, por lo que las declaró inadmisibles.

36

La demandante rechaza la inadmisibilidad de estas pruebas y sostiene que la Sala de Recurso se negó erróneamente a utilizar la facultad de apreciación de la que podía disponer.

37

Contrariamente a lo que parece considerar la OAMI, precisamente de la resolución impugnada resulta que la Sala de Recurso no examinó estas pruebas y que su afirmación de que las circunstancias no avalaban que se aceptasen documentos adicionales se aplicaba exclusivamente a los anexos, por lo demás analizados por ella, que se refieren a las motos y no a los anexos 6 y 7 del escrito que expone los motivos del recurso, que no figuran entre los documentos, enumerados en los apartados 59 a 67 de la resolución impugnada, que se han sometido a la apreciación de la Sala de Recurso. En efecto, en el apartado 63 de la citada resolución, la Sala de Recurso enunció y examinó el anexo 5 del citado escrito y, en el apartado siguiente, el anexo 8 de ese escrito, sin formular consideraciones por lo que respecta a los anexos 6 y 7 del mismo escrito.

38

Por otro lado, no puede estimarse la alegación de la OAMI de que la demandante no cuestiona la evaluación de la Sala de Recurso a la luz del valor probatorio de las nuevas pruebas presentadas por primera vez ante ella ni las razones por las que consideró que dichas pruebas eran insuficientes para probar el uso efectivo de la marca controvertida.

39

En efecto, la demandante afirma, en particular, que las facturas, que figuran en los anexos 6 y 7 del escrito que expone los motivos del recurso, permiten, con los demás elementos que se sometieron a la apreciación de la División de Anulación, probar el uso efectivo de la marca controvertida.

40

Es necesario determinar si, al declarar la inadmisibilidad de las pruebas presentadas ante ella por lo que respecta a los productos de las clases 9 y 25, debido a que eran nuevas y no adicionales, la Sala de Recurso incurrió en un error que afecta a la legalidad de la resolución impugnada.

41

A este respecto, debe señalarse que la Sala de Recurso recordó, en el apartado 47 de la resolución impugnada, que, en relación con el artículo 76 del Reglamento no 207/2009, el Tribunal de Justicia había declarado que, como regla general y salvo disposición en contrario, seguía siendo posible que las partes presenten hechos y pruebas tras la expiración de los plazos a los que está sujeta dicha presentación con arreglo a lo dispuesto en el mismo Reglamento y, en el apartado 49 de la citada resolución, que no se prohibía en modo alguno a la OAMI que tuviera en cuenta hechos y pruebas alegados o presentados extemporáneamente, de modo que ésta disfrutaba de un margen de apreciación para decidir si procedía o no tener en cuenta dichos datos.

42

La Sala de Recurso consideró, en el apartado 50 de la resolución impugnada, que el artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento no 207/2009, tal como lo aplica la regla 40, apartado 5, del Reglamento no 2868/95, era precisamente una disposición contraria y que de dichas disposiciones resultaba que la presentación de pruebas de uso de la marca comunitaria tras la expiración del plazo provocaba la caducidad de la marca.

43

No obstante, la Sala de Recurso añadió, en el apartado 51 de la resolución impugnada, que la regla 40, apartado 5, del Reglamento no 2868/95 no podía interpretarse en el sentido de que se oponía a que se tomasen en consideración pruebas adicionales, cuando han aparecido nuevos elementos, aunque tales pruebas se presentasen una vez finalizado dicho plazo perentorio, y, en el apartado 52 de la misma resolución, que la regla 50, apartado 1, párrafo tercero, del citado Reglamento supeditaba la admisibilidad de nuevas pruebas al requisito de que las pruebas fueran adicionales.

44

La Sala de Recurso precisó, en el apartado 53 de la resolución impugnada, que resultaba claramente del término «adicionales» que las pruebas adicionales debían ser elementos complementarios y no las pruebas principales, de modo que, si no se había presentado ninguna prueba de uso en el plazo señalado o si las pruebas presentadas eran manifiestamente insuficientes o carentes de pertinencia, no podía recompensarse a la parte con la posibilidad de presentar las pruebas de uso por primera vez o la parte principal de las pruebas tras la expiración del plazo.

45

La Sala de Recurso añadió, en el apartado 54 de la resolución impugnada, que la regla 22, apartado 2, del Reglamento no 2868/95 debía entenderse en el sentido de que nada podía oponerse a que se tomaran en consideración pruebas adicionales que simplemente se añadían a otros datos presentados dentro de plazo, ya que las pruebas iniciales no carecían de pertinencia, sino que se consideraron insuficientes. Este razonamiento, que en ningún caso, según la Sala de Recurso, hacía superflua la regla 22, apartado 2, del citado Reglamento, era especialmente válido en la medida en que el titular de la marca comunitaria no hubiera abusado de los plazos fijados, mediante el uso intencionado de tácticas dilatorias o actuando de modo manifiestamente negligente, y en que las pruebas adicionales que presentó se limitasen a corroborar los indicios que ya se inferían de las declaraciones escritas presentadas dentro de plazo.

46

La Sala de Recurso dedujo de ello, en el apartado 56 de la resolución impugnada, que los anexos 6 y 7 del escrito que expone los motivos del recurso que la demandante había sometido a su apreciación eran inadmisibles por el motivo siguiente:

«Por lo que se refiere a los productos de las clases 9 y 25, las pruebas (anexos 6 y 7 de la exposición de motivos) son nuevas, pero no adicionales. Las pruebas relativas a las prendas de vestir que se presentaron ante la División de Anulación carecían manifiestamente de pertinencia, ya que no estaban relacionadas con la marca en cuestión. No se ha presentado ninguna prueba en relación con los productos de la clase 9. Por tanto, las pruebas son inadmisibles.»

47

Es preciso recordar que efectivamente es cierto que el artículo 76, apartado 2, del Reglamento no 207/2009 dispone que la OAMI puede no tener en cuenta los hechos que las partes no hubieren alegado o las pruebas que no hubieren presentado dentro de plazo.

48

Como el Tribunal de Justicia ha declarado, del texto de esa disposición se deduce que, como regla general y salvo disposición en contrario, sigue siendo posible que las partes presenten hechos y pruebas tras la expiración de los plazos a los que está sujeta dicha presentación con arreglo a lo dispuesto en el citado Reglamento y que no se prohíbe en modo alguno a la OAMI que tenga en cuenta hechos y pruebas alegados o presentados extemporáneamente (sentencias OAMI/Kaul, citada en el apartado 26 supra, EU:C:2007:162, apartado 42; de 18 de julio de 2013, New Yorker SHK Jeans/OAMI, C‑621/11 P, Rec, EU:C:2013:484, apartado 22, y de 3 de octubre de 2013, Rintisch/OAMI, C‑122/12 P, Rec, EU:C:2013:628, apartado 23).

49

Al precisar que esta última «podrá», en tal caso, decidir no tener en cuenta dichas pruebas, esa disposición otorga en efecto a la OAMI una amplia facultad de apreciación para decidir, motivando su decisión sobre este extremo, si procede o no tener en cuenta aquéllas (sentencia Rintisch/OAMI, citada en el apartado 48 supra, EU:C:2013:628, apartado 24).

50

En la medida en que el segundo motivo formulado por la demandante se refiere únicamente a la apreciación de la Sala de Recurso de que la facultad de apreciación de la que podía disponer se refería solamente a las pruebas adicionales a las ya comunicadas, y no a las comunicadas únicamente en la fase del recurso pese a que ningún elemento pertinente fue presentado ante la División de Anulación, procede exclusivamente determinar si la Sala de Recurso consideró legítimamente que estas últimas eran inadmisibles.

51

Cabe recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado lo siguiente, en los apartados 32 y 33 de la sentencia Rintisch/OAMI, citada en el apartado 48 supra (EU:C:2013:628):

«32

Pues bien, a tenor de la regla 50, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento [no 2868/95], cuando el recurso esté dirigido contra la resolución de una División de Oposición, la Sala de Recurso se limitará a examinar los hechos alegados y las pruebas presentadas dentro de los plazos establecidos o especificados por la División de Oposición, a menos que la Sala de Recurso considere que han de tenerse en cuenta hechos y pruebas adicionales de conformidad con el artículo [76], apartado 2, del Reglamento no [207/2009].

33

Así pues, el Reglamento [no 2868/95] prevé expresamente que, al examinar un recurso contra una resolución de una División de Oposición, la Sala de Recurso dispone de la facultad de apreciación derivada de la regla 50, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento [no 2868/95] y del artículo [76], apartado 2, del Reglamento no [207/2009] para decidir si procede o no tener en cuenta hechos y pruebas nuevos o adicionales que no se hayan presentado en los plazos establecidos o especificados por la División de Oposición.»

52

Como indicó la Abogado General Sharpston en la nota a pie de página 23 que figura en sus conclusiones presentadas en el asunto Rintisch/OAMI, citado en el apartado 48 supra (EU:C:2013:628), «las distintas versiones lingüísticas del tercer párrafo de la regla 50, apartado 1, [del Reglamento no 2868/95] no coinciden exactamente» y, «por ejemplo, la versión en francés se refiere a “faits et preuves nouveaux ou supplémentaires” y la neerlandesa menciona “aanvullende feiten en bewijsstukken”».

53

Debe añadirse que la expresión «faits ou preuves nouveaux» entendida en el sentido de que, en el procedimiento ante la instancia inferior, no se comunicó ningún hecho o ninguna prueba no figura ni en la versión inglesa (additional or supplementary facts and evidence), ni en la versión alemana (zusätzliche oder ergänzende Sachverhalte und Beweismittel), ni en la versión danesa (yderligere eller supplerende kendsgerninger og beviser), ni en la versión estonia (lisa- või täiendavaid fakte ja tõendeid), ni en la versión española (hechos y pruebas adicionales), ni en la versión italiana (fatti e prove ulteriori o complementari), ni en la versión portuguesa (factos adicionais ou suplementares), ni en la versión checa (dalši nebo doplňkové skutečnosti a důkazy), ni en la versión sueca (att ytterligare eller kompletterande sakförhållanden och bevis bör).

54

De las diferentes versiones lingüísticas resulta que los elementos nuevos, en el sentido de la versión francesa, deben completar elementos ya aportados, de modo que, como indicó la Abogado General Sharpston en el punto 66 de sus conclusiones presentadas en el asunto que dio lugar a la sentencia Rintisch/OAMI, citada en el apartado 48 supra (EU:C:2013:628), «es evidente que, para que las pruebas puedan considerarse adicionales, deben haberse presentado otras pruebas en una fase anterior del procedimiento».

55

Esta interpretación, que resulta del apartado 33 de la sentencia Rintisch/OAMI, citada en el apartado 48 supra (EU:C:2013:628), resulta obligada también atendiendo a la facultad de apreciación de la que dispone la Sala de Recurso y que no puede extenderse a pruebas presentadas por primera vez ante ella, mientras que no se presentó ninguna prueba ante la División de Anulación.

56

En el presente caso, debe señalarse que la demandante, en el procedimiento ante la División de Anulación, pudo transmitir en múltiples ocasiones (a saber, los días 8 de enero, 28 de julio, 29 de octubre de 2010 y 4 de marzo de 2011) los hechos y pruebas que debían demostrar el uso efectivo de la marca controvertida para las tres clases para las que se había registrado la citada marca.

57

Aunque, efectivamente, se transmitieron pruebas respecto a las motos de la clase 12, debe confirmarse la apreciación de la Sala de Recurso de que las pruebas sobre las prendas de vestir de la clase 25 que se presentaron ante la División de Anulación carecían manifiestamente de pertinencia ya que no se referían a la marca controvertida (apartado 56 de la resolución impugnada) y los elementos figurativos que aparecían eran, por otro lado, poco legibles y no se había presentado ninguna prueba referida a los productos de la clase 9, de modo que esas pruebas debían declararse inadmisibles.

58

En efecto, procede considerar que, al no haber presentado, en el procedimiento ante la División de Anulación, ningún hecho o prueba respecto a los productos de las clases 9 y 25, la demandante no podía corregir dicha carencia presentando por primera vez pruebas ante la Sala de Recurso para demostrar el carácter efectivo del uso de la marca controvertida en lo que atañe a los productos de estas dos clases.

59

A este respecto, cabe añadir también que, en respuesta a una pregunta formulada en la vista por el Tribunal, la demandante no pudo mencionar los anexos presentados ante la División de Anulación que demuestren que la apreciación de la Sala de Recurso expuesta en el apartado 56 de la resolución impugnada, según la cual la demandante no había presentado pruebas del uso de la marca controvertida para los productos de las clases 9 y 25, fuera errónea.

60

La demandante se limitó a remitirse al «catálogo de accesorios y de confección Benelli 2008/2009 que enumera piezas de repuesto y ropa [sin que en éste se haga] referencia a MOTOBI», solicitando al Tribunal que comprobase él mismo si dicha apreciación era errónea, pero sin invocar un documento preciso que permitiese probar el error supuestamente cometido.

61

Pues bien, debe indicarse que, si bien este catálogo hace efectivamente referencia a Benelli, la marca controvertida no figura, en cambio, en modo alguno en los documentos incluidos en el catálogo mencionado en el apartado 60 anterior.

62

De ello se deduce que, al declarar que la demandante no había presentado ninguna prueba del uso de la marca controvertida para los productos de las clases 9 y 25 en la fase del procedimiento ante la División de Anulación, la Sala de Recurso no incurrió en ningún error que afectara a la legalidad de la resolución impugnada.

63

De todas las consideraciones que preceden se desprende que debe desestimarse el segundo motivo.

Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento no 207/2009

64

La demandante reprocha, en esencia, a la Sala de Recurso que considerase que las pruebas que había sometido a su apreciación eran insuficientes para demostrar el uso efectivo de la marca controvertida.

65

Procede recordar que, como se desprende del décimo considerando del Reglamento no 207/2009, el legislador consideró que sólo estaba justificado proteger la marca comunitaria en la medida en que dicha marca fuera efectivamente utilizada. En línea con este considerando, el artículo 51, apartado 1, letra a), del citado Reglamento dispone que se declarará que los derechos del titular de la marca comunitaria han caducado, en particular, mediante solicitud presentada ante la OAMI, si, dentro de un período ininterrumpido de cinco años, la marca no ha sido objeto de un uso efectivo en la Unión para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y no existen causas justificativas de la falta de uso. Dicha disposición añade que el comienzo o la reanudación del uso en un plazo de tres meses anterior a la presentación de la solicitud, plazo que empezará en fecha no anterior a la de expiración del período ininterrumpido de cinco años de falta de uso, no se tomará en cuenta si los preparativos para el comienzo o la reanudación del uso se hubieren producido después de haber conocido el titular que podía ser presentada la solicitud.

66

La regla 22, apartado 3, del Reglamento no 2868/95, que es aplicable a las solicitudes de caducidad en virtud de la regla 40, apartado 5, del mismo Reglamento, dispone que la prueba del uso debe consistir en indicaciones sobre el lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso de la marca controvertida [sentencias de 10 de septiembre de 2008, Boston Scientific/OAMI — Terumo (CAPIO), T‑325/06, EU:T:2008:338, apartado 27, y de 24 de mayo de 2012, TMS Trademark-Schutzrechtsverwertungsgesellschaft/OAMI — Comercial Jacinto Parera (MAD), T‑152/11, EU:T:2012:263, apartado 17].

67

La ratio legis del requisito de que una marca haya sido objeto de un uso efectivo para estar protegida con arreglo al Derecho de la Unión radica en que el registro de la OAMI no puede asimilarse a un registro estratégico y estático que confiera a un titular inactivo un monopolio legal por tiempo indefinido. Por el contrario, y en virtud del décimo considerando del Reglamento no 207/2009, dicho registro debería reflejar fielmente las indicaciones que las empresas utilizan efectivamente en el mercado para distinguir sus productos y servicios en la vida económica (véase también, en este sentido, el auto de 27 de enero de 2004, La Mer Technology, C‑259/02, Rec, EU:C:2004:50, apartados 1822).

68

En la interpretación del concepto de «uso efectivo», es preciso tener en cuenta el hecho de que la ratio legis de la exigencia de que la marca controvertida haya sido objeto de un uso efectivo no consiste ni en evaluar el éxito comercial ni en controlar la estrategia económica de una empresa, ni menos aún en reservar la protección de las marcas únicamente a los casos en que su explotación comercial sea cuantitativamente importante (véase la sentencia MAD, citada en el apartado 66 supra, EU:T:2012:263, apartado 18 y jurisprudencia citada).

69

Como se desprende del apartado 43 de la sentencia de 11 de marzo de 2003, Ansul (C‑40/01, Rec, EU:C:2003:145), una marca es objeto de un uso efectivo cuando se utiliza en consonancia con su función esencial, que es garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose los usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por la marca. Además, la condición relativa al uso efectivo de la marca exige que ésta, tal como está protegida en el territorio pertinente, sea utilizada públicamente y hacia el exterior (véase la sentencia MAD, citada en el apartado 66 supra, EU:T:2012:263, apartado 19 y jurisprudencia citada; véase también, por analogía, la sentencia Ansul, antes citada, EU:C:2003:145, apartado 37).

70

La apreciación del carácter efectivo del uso de la marca debe basarse en la totalidad de los hechos y circunstancias apropiados para determinar la realidad de la explotación comercial de ésta, en particular, los usos que se consideren justificados en el sector económico de que se trate para mantener o crear cuotas de mercado en beneficio de los productos o de los servicios protegidos por la marca, la naturaleza de esos productos o servicios, las características del mercado y la magnitud y la frecuencia del uso de la marca (véase la sentencia MAD, citada en el apartado 66 supra, EU:T:2012:263, apartado 20 y jurisprudencia citada; véase también, por analogía, la sentencia Ansul, citada en el apartado 69 supra, EU:C:2003:145, apartado 43).

71

Por lo que respecta a la importancia del uso de que ha sido objeto la marca controvertida, es preciso tener en cuenta, en particular, el volumen comercial del conjunto de actos de uso de la marca, por una parte, y la duración del período durante el cual se desarrollaron estos actos, así como su frecuencia, por otra (véase la sentencia MAD, citada en el apartado 66 supra, EU:T:2012:263, apartado 21 y jurisprudencia citada).

72

Para examinar, en un caso concreto, el carácter efectivo del uso de una marca comunitaria, es preciso llevar a cabo una apreciación global que tenga en cuenta todos los factores pertinentes del caso. Esta apreciación implica una cierta interdependencia entre los factores que se toman en consideración. Así, un reducido volumen de productos comercializados con dicha marca puede verse compensado por una fuerte intensidad o una marcada constancia en el uso en el tiempo de la marca y viceversa. Por otra parte, ni el volumen de negocios realizado ni la cantidad de productos vendidos con la marca controvertida pueden apreciarse en términos absolutos, sino que deben ponerse en relación con otros factores pertinentes, como el volumen de la actividad comercial, la capacidad de producción o de comercialización o el grado de diversificación de la empresa que explota la marca, así como las características de los productos o servicios en el mercado de que se trate. Por todo ello, el Tribunal de Justicia ha precisado que no es necesario que el uso de la marca controvertida sea siempre importante, desde el punto de vista cuantitativo, para ser calificado de efectivo. Por tanto, incluso un uso mínimo puede ser suficiente para ser calificado de efectivo, a condición de que se considere justificado, en el sector económico de que se trate, para mantener o crear cuotas de mercado para los productos o servicios protegidos por la marca (véase la sentencia MAD, citada en el apartado 66 supra, EU:T:2012:263, apartado 22 y jurisprudencia citada).

73

El Tribunal de Justicia señaló asimismo, en el apartado 72 de la sentencia de 11 de mayo de 2006, Sunrider/OAMI (C‑416/04 P, Rec, EU:C:2006:310), que no era posible determinar a priori, de modo abstracto, qué límite mínimo debería aplicarse para verificar si el uso tenía o no carácter efectivo, por lo que no cabe establecer una norma de minimis que impida que la OAMI o, en sede de recurso, el Tribunal General valoren la totalidad de las circunstancias del litigio de que conocían. Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que, cuando responde a una verdadera justificación comercial, incluso un uso mínimo puede bastar para determinar la existencia del carácter efectivo (véase la sentencia MAD, citada en el apartado 66 supra, EU:T:2012:263, apartado 23 y jurisprudencia citada).

74

Sin embargo, cuanto más limitado es el volumen comercial de la explotación de la marca, más necesario resulta que el titular de la marca aporte nuevas indicaciones que permitan descartar las posibles dudas sobre el carácter efectivo del uso de la marca de que se trata [sentencia de 18 de enero de 2011, Advance Magazine Publishers/OAMI — Capela & Irmãos (VOGUE), T‑382/08, EU:T:2011:9, apartado 31].

75

Por otro lado, el Tribunal ha precisado que el uso efectivo de una marca no puede demostrarse mediante probabilidades o presunciones, sino que debe basarse en elementos concretos y objetivos que acrediten una utilización efectiva y suficiente de la marca en el mercado de que se trate (véase la sentencia MAD, citada en el apartado 66 supra, EU:T:2012:263, apartado 24 y jurisprudencia citada).

76

Procede examinar si la Sala de Recurso concluyó acertadamente, confirmando la resolución de la División de Anulación, la inexistencia de uso efectivo de la marca controvertida durante los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud de caducidad de la citada marca a la luz de estas consideraciones.

77

Dado que la solicitud de declaración de caducidad de la marca controvertida fue presentada el 22 de diciembre de 2009, el período de cinco años al que se refiere el artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento no 207/2009, que se recordó en el apartado 16 anterior, se extiende, tal como señaló acertadamente la Sala de Recurso en el apartado 32 de la resolución impugnada, del 22 de diciembre de 2004 al 21 de diciembre de 2009.

78

Procede señalar que las pruebas aportadas por la demandante en el procedimiento administrativo ante la División de Anulación sobre el uso de la marca controvertida son las siguientes:

79

Por otro lado, la demandante aportó otras pruebas ante la Sala de Recurso, que fueron examinadas por ésta en los apartados 59 a 67 de la resolución impugnada y han sido objeto de las observaciones siguientes.

80

La Sala de Recurso señaló que la factura que se adjuntaba como anexo 1 al escrito que expone los motivos del recurso estaba fechada el 2 de agosto de 2010, es decir, fuera del período pertinente, y dejaba constancia de la venta de tres escúteres al precio unitario de 680 euros, esto es, una pequeña cantidad. Asimismo, consideró que las declaraciones que se adjuntaban como anexo 2 del citado escrito eran vagas y no indicaban en modo alguno que los productos se hubieran vendido, sino solamente fabricado. El anexo 3 de este escrito no se refiere a los productos PESARO B MOTOBI. El anexo 4 del mismo escrito se refiere al derecho a utilizar los logos «Benelli» y «MotoBi» en el marco de las exposiciones programadas en 2005, sin que la prueba de su uso quede acreditada. El anexo 5 del citado escrito contiene un artículo en inglés sobre la historia de la marca MOTOBI. La última fecha mencionada era de 1972. Este último anexo muestra también fotografías de escúteres sin fecha. El anexo 8 de este escrito muestra fotografías de motos sin fecha. El anexo 9 del mismo escrito muestra fotografías de escúteres sin fecha e imprimidas en 2011. El anexo 10 del escrito antes mencionado muestra las especificaciones técnicas de los dos modelos MOTOBI de 2004. Por último, el anexo 11 del escrito antes citado contiene artículos de prensa y fotografías de motos denominadas «benelli», sin que se mencione la marca PESARO B MOTOBI.

81

Debe observarse que, tanto por las razones mencionadas por la División de Anulación, que se reproducen en el apartado 16 de la resolución impugnada, como por las mencionadas por la Sala de Recurso, que figuran en los apartados 59 a 68 de la citada resolución, el conjunto de datos presentados por la demandante en el procedimiento administrativo es manifiestamente insuficiente para demostrar el uso efectivo de la marca controvertida.

82

Como señala acertadamente la OAMI, la mayoría de los documentos presentados por la demandante para demostrar el uso efectivo de la marca controvertida carecen de valor probatorio, en la medida en que no están fechados o tienen una fecha posterior o anterior al período pertinente o no incluyen ninguna referencia a la marca controvertida o son fotografías sin fecha y que no pueden cotejarse con otros documentos como catálogos de productos o listas de referencias. Ningún documento contiene datos sobre el volumen de negocios o el número de ventas de los productos que tienen la marca durante el período pertinente.

83

En efecto, los únicos elementos presentados por la demandante a la Sala de Recurso y que incluyen una fecha dentro del período pertinente recordado en el apartado 77 anterior son: un pedido de 15 de octubre de 2009 de 26 escúteres de la marca MOTOBI, acompañado de una respuesta de 25 de noviembre de 2009 y que dio lugar a una sola factura, de 20 de julio de 2010, que es posterior al período pertinente y que se refiere únicamente a una sola escúter y no a 26.

84

A este respecto, debe señalarse que, aunque el pedido de 15 de octubre de 2009 de 26 escúteres de la marca MOTOBI se inscribe en el período pertinente a efectos de la prueba del uso efectivo de la marca, procede, no obstante, señalar que la respuesta de la demandante al citado pedido incluye una fecha en la que a la interviniente se le acababa de informar de la inminencia del inicio de un procedimiento de caducidad por la interviniente (véase el apartado 5 anterior) y que, de conformidad con el artículo 51, apartado 1, letra a), última frase, del Reglamento no 207/2009, estos elementos se incluyen en el período de tres meses anterior a la fecha de presentación de la solicitud de caducidad.

85

Por otro lado, en primer lugar, en cuanto a la alegación de la demandante de que aportó numerosas pruebas, es preciso constatar que el mero hecho de que la demandante, en el procedimiento administrativo, haya remitido como afirma ella misma, «numerosas pruebas» es indiferente a efectos de demostrar el carácter efectivo del uso de la marca controvertida, ya que dicha prueba no depende del volumen de los documentos que se adjuntan, máxime cuando dichos documentos no hacen ninguna referencia a la citada marca figurativa controvertida o son, en su casi totalidad, anteriores o posteriores al período pertinente, sino de la calidad y de la pertinencia de los documentos que deben permitir a la demandante probar ese uso efectivo, toda vez que éste no puede presumirse sobre la base de elementos fragmentarios e insuficientes.

86

Asimismo, al invocar documentos anteriores o posteriores al período pertinente y al indicar que «debe suponerse que estos documentos tienen efecto también en el período pertinente», la demandante comete manifiestamente dos errores, por un lado, al sostener que documentos que no se refieren al período pertinente deben ser tenidos en cuenta a efectos de la prueba del carácter efectivo del uso de la marca controvertida y, por otro, al considerar que tal prueba pueda aportarse por meras presunciones o suposiciones, contrariamente a la jurisprudencia recordada en el apartado 75 anterior.

87

Efectivamente, el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 31 del auto La Mer Technology, citado en el apartado 67 supra (EU:C:2004:50), que podían tenerse en cuenta circunstancias posteriores a la presentación de la solicitud de caducidad. No obstante, el Tribunal de Justicia precisó que tales circunstancias pueden permitir confirmar o apreciar mejor el alcance del uso de la marca durante el período relevante y las intenciones reales del titular durante el mismo.

88

Además, la prueba del carácter efectivo del uso de la marca controvertida no puede aportarse por elementos que no se refieren al período pertinente.

89

Pues bien, debe constatarse que, en el presente caso, los documentos posteriores presentados por la demandante tanto ante la División de Anulación como ante la Sala de Recurso no permiten apreciar mejor el alcance del uso de la marca en el período pertinente, ya que no confirman ninguna información relativa al citado período.

90

En segundo lugar, en cuanto a la alegación de la demandante de que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta «la importancia de su participación en el salón EICMA, mundialmente conocido», que tiene lugar, según la propia demandante, en noviembre de cada año, ésta invoca su presencia en 2003 y en 2004, procede recordar que el período pertinente comienza el 22 de diciembre de 2004, de modo que, aun suponiendo que la demandante hubiera participado en ese salón, su participación sería anterior al período al que debía referirse el uso efectivo de la marca controvertida.

91

El hecho de que, según la demandante, la marca controvertida, debido a dicha participación en 2003 y en 2004 en el citado salón, estuvo presente en el mercado durante los años siguientes no está respaldado en modo alguno y no puede deducirse de esa mera participación que la demandante haya demostrado haber hecho un uso efectivo de la referida marca, máxime cuando es necesario recordar, de conformidad con la jurisprudencia mencionada en el apartado 75 anterior, que tal prueba no se aporta por meras presunciones o suposiciones.

92

En tercer lugar, en lo que atañe a la alegación de la demandante de que la Sala de Recurso no ha tomado en consideración adecuadamente el hecho de que productos con marcas derivadas de MOTOBI, esto es, Adiva y Velvet, se habían fabricado en 2004, debe precisarse que, en cualquier caso, las pruebas sobre estas marcas derivadas son insuficientes para demostrar el uso efectivo de la marca controvertida.

93

En particular, el anexo 1 del escrito que expone los motivos del recurso, que es una factura de fecha 2 de agosto de 2010 para Keeway France SAS, que se expidió, por tanto, en una fecha posterior a la de la solicitud de caducidad, se refiere a la venta de dos modelos «velvet 125 c. nero — motobi» y de un modelo «velvet 125 c. grigio — motobi». Los anexos 8 y 9 del citado escrito contienen fotografías de escúteres y de motos y el anexo 10 de dicho escrito contiene las especificaciones técnicas de dos modelos «motobi» de 2004.

94

Es preciso constatar que, como sostuvo la OAMI en la vista, estos elementos, incluso apreciados globalmente con los presentados por la demandante ante la División de Anulación, son también insuficientes para acreditar el uso efectivo de la marca controvertida debido, por una parte, a la fecha de la factura, expedida con posterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de caducidad, y, por otra parte, aun suponiendo que dicho elemento posterior pueda ser tenido en cuenta, al carácter simbólico de las ventas realizadas.

95

En cuarto lugar, por lo que se refiere a la alegación de la demandante de que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta que los productos de la clase 12, esto es, escúteres, no son artículos vendidos diariamente en grandes cantidades, basta indicar que los documentos presentados por la demandante y que se refieren al período pertinente no dejan constancia de ninguna venta de escúter; la única venta que se refleja en los documentos que obran en autos, y que se menciona en el apartado 38 de la resolución impugnada, es posterior al citado período.

96

Por tanto, aun suponiendo que el mercado de las escúteres no sea, como sostiene la demandante, un mercado que se caracterice por un número elevado de ventas, la demandante no ha demostrado ninguna venta durante el período pertinente, sino un pedido de 26 escúteres concretado en una sola venta, de modo que, aun si se hubiese tenido en cuenta esa venta única a efectos de la prueba del uso efectivo de la marca controvertida, se debería haber constatado que dicha venta era manifiestamente insuficiente para tal prueba. Por otro lado, la factura adicional, expedida el 30 de junio de 2010 a Motor Show Center Sport Srl en Pésaro por la venta de tres escúteres por un importe de 3448,14 euros es también posterior a dicho período, sólo menciona a Motobi y, aun suponiendo que deba tenerse en cuenta, sólo demuestra un uso realizado con carácter simbólico de esta última marca.

97

Pues bien, como declaró el Tribunal de Justicia, el uso efectivo es un uso que no debe efectuarse con carácter simbólico, con el único fin de mantener los derechos conferidos por la marca (sentencia Ansul, citada en el apartado 69 supra, EU:C:2003:145, apartado 36).

98

En quinto lugar, por lo que respecta a las declaraciones de los empleados de la demandante presentadas ante la Sala de Recurso (véase el apartado 57 de la resolución impugnada), que son documentos que proceden de la propia empresa, el Tribunal ha declarado que, para apreciar su valor probatorio, era necesario, en primer lugar, comprobar la verosimilitud de la información que contenían. Añadió que, por tanto, era necesario tener en cuenta, en especial, el origen del documento, las circunstancias de su elaboración, y su destinatario y preguntarse si, de acuerdo con su contenido, parecía razonable y fidedigno [sentencias Salvita, citada en el apartado 23 supra, EU:T:2005:200, apartado 42, y de 16 de noviembre de 2011, Dorma/OAMI — Puertas Doorsa (doorsa FÁBRICA DE PUERTAS AUTOMÁTICAS), T‑500/10, EU:T:2011:679, apartado 49].

99

En el presente caso, cabe observar que las diversas declaraciones, todas escritas de manera idéntica, mencionando que vehículos con la marca MOTOBI representados en las fotografías acompañadas en anexo habían sido desarrollados, preparados y promovidos por la demandante durante los años 2004 y 2005, que proceden de la propia demandante, no pueden, dada dicha procedencia, en consecuencia, por sí solas, constituir una prueba suficiente del uso efectivo de la marca controvertida. Las indicaciones que se contienen en él sólo tienen un valor indiciario que debe ser corroborado por otras pruebas [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de diciembre de 2005, BIC/OAMI (Forma de un encendedor de piedra), T‑262/04, Rec, EU:T:2005:463, apartado 79].

100

Así, a falta de cualquier otro documento que respalde la información contenida en dichas declaraciones, que pudiera corroborar la producción y la venta de productos con la marca controvertida, las citadas declaraciones, examinadas a la luz de todos los demás elementos aportados por la demandante en el procedimiento administrativo, no demuestran que la citada marca haya sido objeto de un uso efectivo durante el período pertinente.

101

Por último, respecto a la alegación de la demandante de que la Sala de Recurso no realizó una apreciación global, sino que separó los diversos elementos sometidos a su apreciación, es cierto que no puede descartarse que un conjunto de pruebas permita acreditar los hechos que se pretenden demostrar, aunque cada una de esas pruebas, considerada aisladamente, sea insuficiente para demostrar la exactitud de tales hechos (sentencia de 17 de abril de 2008, Ferrero Deutschland/OAMI, C‑108/07 P, EU:C:2008:234, apartado 36).

102

No obstante, debe señalarse que, en el presente caso, la apreciación global del conjunto de pruebas presentado por la demandante tampoco permite considerar que, durante el período pertinente, se hayan realizado ventas efectivas de escúteres, de modo que es imposible determinar la cuota de mercado de la demandante o la actividad económica efectiva de ésta.

103

De las consideraciones precedentes se deduce que procede desestimar el primer motivo y el recurso en su conjunto.

Costas

104

Debe recordarse que, a tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas como han solicitado la Comisión y la interviniente.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Condenar en costas a Benelli Q.J. Srl.

 

Martins Ribeiro

Gervasoni

Madise

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 2 de febrero de 2016.

Firmas


( *1 ) * Lengua de procedimiento: inglés.

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