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Document 62013TJ0088
Judgment of the General Court (Appeal Chamber) of 19 June 2015 (Extracts).#Z v Court of Justice of the European Union.#Appeal — Civil service — Officials — Impartiality on the part of the Civil Service Tribunal — Application for the recusal of a judge — Reassignment — Interests of the service — Rule that the grade must correspond with the post — Article 7(1) of the Staff Regulations — Disciplinary proceedings — Rights of defence.#Case T-88/13 P.
Sentencia del Tribunal General (Sala de Casación) de 19 de junio de 2015 (Extractos).
Z contra Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Imparcialidad del Tribunal de la Función Pública — Solicitud de recusación de un juez — Cambio de destino — Interés del servicio — Regla de correspondencia entre grado y puesto — Artículo 7, apartado 1, del Estatuto — Procedimiento disciplinario — Derecho de defensa.
Asunto T-88/13 P.
Sentencia del Tribunal General (Sala de Casación) de 19 de junio de 2015 (Extractos).
Z contra Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Imparcialidad del Tribunal de la Función Pública — Solicitud de recusación de un juez — Cambio de destino — Interés del servicio — Regla de correspondencia entre grado y puesto — Artículo 7, apartado 1, del Estatuto — Procedimiento disciplinario — Derecho de defensa.
Asunto T-88/13 P.
Court reports – general ; Court reports – Reports of Staff Cases
ECLI identifier: ECLI:EU:T:2015:393
SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)
de 19 de junio de 2015 ( *1 )
«Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Imparcialidad del Tribunal de la Función Pública — Solicitud de recusación de un juez — Cambio de destino — Interés del servicio — Regla de correspondencia entre grado y puesto — Artículo 7, apartado 1, del Estatuto — Procedimiento disciplinario — Derecho de defensa»
En el asunto T‑88/13 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Tercera) de 5 de diciembre de 2012, Z/Tribunal de Justicia (F‑88/09 y F‑48/10, RecFP, EU:F:2012:171), en el que se solicita la anulación de esa sentencia,
Z, con domicilio en Luxemburgo (Luxemburgo), representado por el Sr. F. Rollinger, abogado,
parte recurrente,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Tribunal de Justicia de la Unión Europea, representado por el Sr. A. Placco, en calidad de agente,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación),
integrado por el Sr. M. Jaeger, Presidente, y los Sres. H. Kanninen (Ponente) y M.D. Gratsias, Jueces;
Secretario: Sr. E. Coulon;
dicta la siguiente
Sentencia ( 1 )
1 |
En su recurso de casación, interpuesto al amparo del artículo 9 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la parte recurrente solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Tercera) de 5 de diciembre de 2012, Z/Tribunal de Justicia (F‑88/09 y F‑48/10, RecFP, EU:F:2012:171; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en la que este último desestimó el recurso en el que aquélla solicitaba la anulación de las decisiones del Tribunal de Justicia de 18 de diciembre de 2008, por la que se le cambió de destino, y de 10 de julio de 2009, por la que se le impuso la sanción de apercibimiento por escrito. |
Hechos que dieron origen al litigio
2 |
Los hechos pertinentes para el origen del litigio se exponen así en los apartados 23 a 66 de la sentencia recurrida:
1. La decisión de cambio de destino de 18 de diciembre de 2008
[…]
2. La decisión de imposición de una sanción disciplinaria de 10 de julio de 2009
[…]
[…]
[…]
[…]
|
Procedimiento en primera instancia
[omissis]
5 |
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 22 de junio de 2010, la parte recurrente interpuso un recurso, que se registró bajo la referencia F‑48/10 (en lo sucesivo, «recurso F‑48/10»), en el que solicitaba, por un lado, que se anulara la decisión de 10 de julio de 2009 de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por la que se le impuso la sanción de apercibimiento por escrito (en lo sucesivo, «sanción de 10 de julio de 2009») y que, en la medida en que fuera necesario, se anulara la decisión por la que se desestimó su reclamación contra dicha sanción y, por otro lado, que se condenara al Tribunal de Justicia a abonarle una cantidad de 50000 euros en concepto de reparación del perjuicio moral. |
6 |
En su escrito de contestación, el Tribunal de Justicia solicitó la desestimación del recurso F‑48/10. [omissis] |
11 |
Al inicio de la vista de 25 de enero de 2012, la parte recurrente presentó una solicitud expresa de recusación del Juez Ponente —que, después del escrito mencionado en el apartado 7 supra, había pasado a ser Presidente del Tribunal de la Función Pública y Presidente de la Sala Tercera, Sala a la que se habían atribuido los asuntos de que se trata— en razón de una apariencia de falta de integridad, de imparcialidad y de independencia. Entre las alegaciones sobre la parcialidad del Juez Ponente basadas en que este último, en su condición de Presidente del Tribunal de la Función Pública, había decidido mantener el comité de reclamaciones del Tribunal de la Función Pública, en dicha solicitud se indicaba que «lo mismo puede decirse de los miembros de [dicho Tribunal] que han aceptado ser miembros de dicho comité, pues su imparcialidad a este respecto resulta objetivamente comprometida». |
12 |
A raíz de la solicitud de recusación formulada por la parte recurrente al inicio de la vista, el Tribunal de la Función Pública suspendió el procedimiento. |
13 |
Mediante escrito de 6 de febrero de 2012, la Secretaría del Tribunal de la Función Pública notificó la solicitud de recusación al Tribunal de Justicia para que presentara sus eventuales observaciones, y esta parte respondió, mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 17 de febrero de 2012, que no tenía observaciones que formular y que se remitía al buen criterio del Tribunal de la Función Pública. Mediante decisión motivada de 29 de marzo de 2012, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de la Función Pública desestimó la solicitud de recusación dirigida tanto contra el Juez Ponente como contra los dos jueces que formaban parte del comité de reclamaciones del Tribunal de la Función Pública. |
14 |
Mediante escrito de la Secretaría de 4 de abril de 2012 se convocó a las partes a una nueva vista, que se celebró el 10 de mayo de 2012. |
15 |
El 5 de diciembre de 2012, el Tribunal de la Función Pública (Sala Tercera) dictó la sentencia recurrida. [omissis] |
Sentencia recurrida
[omissis]
Sobre el recurso F‑48/10
28 |
En apoyo de sus pretensiones de anulación, la parte recurrente invocó seis motivos de recurso, basados, respectivamente, el primero, en la falta de competencia del comité de reclamaciones y en la ilegalidad del artículo 4 de la decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 4 de mayo de 2004, relativa al ejercicio de las competencias que el Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto») atribuye a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y que el Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea atribuye a la autoridad facultada para celebrar los contratos (en lo sucesivo, «decisión de 4 de mayo de 2004»); el segundo, en la irregularidad del procedimiento disciplinario, por violación del derecho de defensa y del principio de contradicción, así como de los artículos 1 a 3 del anexo IX del Estatuto; el tercero, en la violación del artículo 12 del Estatuto y del artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), así como en un error manifiesto de apreciación; el cuarto, en las existencia de un conflicto de intereses en la persona de la AFPN y en la violación de los artículos 2 y 10 del Estatuto del Tribunal de Justicia, del artículo 11 bis del Estatuto, del artículo 8 del Código Europeo de Buena Conducta Administrativa, del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales y de los principios generales de objetividad, de imparcialidad y de independencia; el quinto, en la violación del derecho de defensa y del principio de igualdad de armas y, el sexto, en la existencia de un abuso de poder y una desviación de poder, así como en la violación de los principios de asistencia y protección y de buena administración. |
29 |
En la sentencia recurrida, el Tribunal de la Función Pública desestimó íntegramente el recurso. [omissis] |
Procedimiento ante el Tribunal General y pretensiones de las partes
32 |
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 14 de febrero de 2013, la parte recurrente interpuso el presente recurso de casación. |
33 |
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 26 de febrero de 2013, la parte recurrente presentó una solicitud de anonimato, que fue estimada por el Presidente de la Sala de Casación mediante decisión de 6 de marzo de 2013. |
34 |
El 19 de septiembre de 2013, el Tribunal de Justicia presentó el escrito de contestación. La fase escrita del procedimiento concluyó el 2 de diciembre de 2013. |
35 |
Previo informe del Juez Ponente, el Tribunal General (Sala de Casación) constató que las partes no habían solicitado la celebración de una vista en el plazo de un mes a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita y, con arreglo al artículo 146 de su Reglamento de Procedimiento, decidió resolver sin fase oral. |
36 |
La parte recurrente solicita al Tribunal General que:
|
37 |
El Tribunal de Justicia solicita al Tribunal General que:
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Sobre el recurso de casación
38 |
La parte recurrente invoca once motivos en apoyo de su recurso de casación. El primer motivo de casación se basa en la falta de imparcialidad de la Sala Tercera del Tribunal de la Función Pública. El segundo motivo se basa en la violación del derecho a un recurso efectivo, a causa de lo limitado del control del Tribunal de la Función Pública sobre la observancia del requisito relativo al interés del servicio, establecido en el artículo 7, apartado 1, del Estatuto. El tercer motivo de casación se basa en la falta de competencia del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de la Función Pública para pronunciarse sobre la solicitud de recusación de 25 de enero de 2012. El cuarto motivo de casación se basa en la violación del derecho a un juicio justo, en la medida en que el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública no contempla la posibilidad de recurrir contra la decisión desestimatoria de una solicitud de recusación de un juez. El quinto motivo de casación se basa, por una parte, en un incumplimiento de la obligación de determinar la verdad material de la motivación invocada para la decisión de cambio de destino y para la sanción de 10 de julio de 2009 y, por otra, en una desnaturalización de los hechos. El sexto motivo de casación se basa en el error de Derecho cometido por el Tribunal de la Función Pública al considerar, injustificadamente, que la decisión de cambio de destino había sido adoptada exclusivamente en interés del servicio, en el sentido del artículo 7, apartado 1, del Estatuto. El séptimo motivo de casación se basa en el error de Derecho cometido por el Tribunal de la Función Pública al considerar, injustificadamente, que la AFPN había respetado la regla de correspondencia entre grado y puesto. El octavo motivo de casación se basa en la vulneración del derecho de defensa y del derecho a ser oído. El noveno motivo de casación se basa en el error de Derecho cometido por el Tribunal de la Función Pública al declarar, injustificadamente, la inadmisibilidad de las pretensiones de reparación del supuesto perjuicio derivado de la comunicación a la totalidad del personal de la decisión de cambio de destino. El décimo motivo de casación se basa, por una parte, en el error de Derecho cometido por el Tribunal de la Función Pública al considerar, injustificadamente, que el comité de reclamaciones, que había desestimado la reclamación contra la sanción de 10 de julio de 2009, era competente para hacerlo y, por otra, en la omisión de pronunciamiento sobre el motivo de recurso basado en la ilegalidad del artículo 4 de la decisión de 4 de mayo de 2004. El undécimo motivo de casación se basa, por una parte, en el error de Derecho cometido por el Tribunal de la Función Pública al considerar, injustificadamente, que la AFPN había respetado los artículos 1 a 3 del anexo IX del Estatuto y, por otra, en la violación del derecho de defensa y del principio de contradicción. [omissis] |
Sobre los motivos de casación relativos al recurso F‑48/10
Sobre el décimo motivo de casación, basado, por una parte, en el error de Derecho cometido por el Tribunal de la Función Pública al considerar que el comité de reclamaciones, que había desestimado la reclamación contra la sanción de 10 de julio de 2009, era competente para hacerlo y, por otra, en la omisión de pronunciamiento sobre el motivo de recurso basado en la ilegalidad del artículo 4 de la decisión de 4 de mayo de 2004
138 |
La parte recurrente critica los apartados 226 a 228 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal de la Función Pública rechazó por inoperante el motivo de recurso basado en la falta de competencia del comité de reclamaciones, considerando que, como la decisión desestimatoria de la reclamación contra la sanción de 10 de julio de 2009 era un acto confirmatorio carente de contenido autónomo, su anulación no podía afectar a la legalidad de la sanción de 10 de julio de 2009. A juicio de la parte recurrente, el Tribunal de la Función Pública no puede basar tal razonamiento en la existencia de una decisión desestimatoria de una reclamación adoptada por un órgano incompetente. |
139 |
El Tribunal de Justicia impugna la argumentación de la parte recurrente. |
140 |
En primera instancia, la parte recurrente solicitó la anulación de la sanción de 10 de julio de 2009 y, en la medida en que fuera necesario, de la decisión por la que se desestimó su reclamación contra dicha sanción (sentencia recurrida, apartado 69). |
141 |
Según reiterada jurisprudencia, toda decisión desestimatoria de una reclamación, sea expresa o presunta, si es pura y simplemente una decisión desestimatoria, no hace sino confirmar el acto o la abstención objeto de reclamación y no constituye, por sí sola, un acto impugnable, de modo que las pretensiones dirigidas contra tal decisión sin contenido autónomo con respecto a la decisión inicial deben considerarse dirigidas contra el acto inicial (auto de 16 de junio de 1988, Progoulis/Comisión, 371/87, Rec, EU:C:1988:317, apartado 17, y sentencia de 2 de marzo de 2004, Di Marzio/Comisión, T‑14/03, RecFP, EU:T:2004:59, apartado 54). Una decisión desestimatoria de una reclamación es un acto confirmatorio, carente de contenido autónomo, cuando no contiene un reexamen de la situación del reclamante en función de nuevos datos de hecho o de Derecho [sentencias de 21 de septiembre de 2011, Adjemian y otros/Comisión, T‑325/09 P, Rec, EU:T:2011:506, apartado 32, y de 21 de mayo de 2014, Mocová/Comisión, T‑347/12 P, Rec (Extractos), EU:T:2014:268, apartado 34]. |
142 |
Basándose en la jurisprudencia citada en el apartado 141 supra, el Tribunal de la Función Pública hizo constar, en el apartado 227 de la sentencia recurrida, que la administración no había llevado a cabo un reexamen de la situación de la parte recurrente en función de nuevos datos de hecho o de Derecho, de modo que la decisión desestimatoria de la reclamación debía considerarse puramente confirmatoria de la sanción de 10 de julio de 2009. Esto le llevó a concluir que la anulación de la decisión desestimatoria de la reclamación no podía afectar a la legalidad de dicha sanción, de modo que procedía rechazar por inoperante el motivo de recurso basado en la falta de competencia del comité de reclamaciones y destinado a obtener la anulación de la decisión desestimatoria de la reclamación. |
143 |
Procede señalar, no obstante, que a través del motivo basado en la falta de competencia del comité de reclamaciones, invocado por ella en primera instancia, la parte recurrente impugnaba la composición de dicho comité, que había desestimado su reclamación contra la sanción de 10 de julio de 2009. Dicho motivo de recurso se refería, pues, a la cuestión de si en el examen de la reclamación de la parte recurrente se había seguido un procedimiento regular, que habría podido desembocar en una decisión diferente de la de la sanción de 10 de julio de 2009. Por lo tanto, la parte recurrente tenía un interés real y separado en solicitar la anulación de la decisión desestimatoria de la reclamación, y no solamente la anulación de la sanción de 10 de julio de 2009. |
144 |
En efecto, si se aplicara la jurisprudencia citada en el apartado 141 supra sin tener en cuenta el hecho de que el motivo de recurso en cuestión se refiere al propio procedimiento administrativo de reclamación y no al acto inicial contra el que se reclama, se estaría excluyendo toda posibilidad de impugnación relativa al procedimiento administrativo previo, privando así al autor de la reclamación de los beneficios de un procedimiento que tiene por objeto permitir y favorecer una solución amistosa del desacuerdo surgido entre el funcionario y la administración y obligar a la autoridad de la que depende el funcionario a que reexamine su decisión, respetando las reglas establecidas, a la vista de las eventuales objeciones del funcionario (véase en este sentido la sentencia Mocová/Comisión, citada en el apartado 141 supra, EU:T:2014:268, apartado 38). |
145 |
A este respecto, procede considerar infundada la alegación del Tribunal de Justicia según la cual la parte recurrente no tenía interés alguno en pedir la anulación de la decisión desestimatoria tras haber interpuesto un recurso de anulación contra el acto inicial, puesto que, incluso en el caso de que el procedimiento de reclamación fuera irregular, sería inútil que la administración adoptase una nueva decisión sobre la reclamación una vez que la parte recurrente ha solicitado al juez que anule él mismo el acto inicial. En contra de lo que alega el Tribunal de Justicia, el interés del reclamante en que el procedimiento de reclamación se desarrolle regularmente y, por tanto, en que la decisión desestimatoria de su reclamación sea anulada en caso de irregularidad, debe apreciarse de manera autónoma y no en relación con el eventual recurso interpuesto contra el acto inicial objeto de la reclamación. Si no fuera así, cada vez que el interesado interpusiera un recurso judicial contra el acto inicial objeto de la reclamación le sería imposible hacer valer las irregularidades del procedimiento de reclamación, que le habrían privado, no obstante, de los beneficios de un reexamen de la decisión de la administración regular y previo al recurso. |
146 |
De todo ello se deduce que, habida cuenta del objeto del motivo de recurso de que se trata, que se refiere al procedimiento de reclamación, se debe reconocer a la parte recurrente el derecho a que el juez de la Unión verifique la legalidad de la decisión desestimatoria de la reclamación, y no sólo la legalidad de la sanción de 10 de julio de 2009. |
147 |
Procede considerar, pues, que el Tribunal de la Función Pública cometió un error de Derecho al rechazar por inoperante el motivo basado en la falta de competencia del comité de reclamaciones. |
148 |
Por consiguiente, procede estimar el décimo motivo de casación. [omissis] |
162 |
Como consecuencia de todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de casación y anular la sentencia recurrida en la medida en que adolece del error de Derecho constatado en los apartados 140 a 147 supra. |
Sobre el recurso interpuesto en primera instancia
163 |
Conforme al artículo 13, apartado 1, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia, cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal General anulará la resolución del Tribunal de la Función Pública y resolverá él mismo el litigio. Sin embargo, cuando el estado del litigio no lo permita, devolverá el asunto al Tribunal de la Función Pública para que este último resuelva. |
164 |
En el presente caso, el Tribunal General dispone de los datos necesarios para pronunciarse sobre el recurso de primera instancia. |
165 |
Habida cuenta de que el recurso de casación sólo es estimado en parte y de que la sentencia recurrida sólo es anulada en la medida en que adolece del error de Derecho identificado en los apartados 140 a 147 supra, procede hacer constar que las demás apreciaciones del Tribunal de la Función Pública, que no adolecen de dicho error, han adquirido firmeza. Por lo tanto, al Tribunal General sólo le corresponde examinar el motivo de recurso invocado por la parte recurrente en el asunto F‑48/10, basado en la falta de competencia del comité de reclamaciones y en la ilegalidad del artículo 4 de la decisión de 4 de mayo de 2004. |
166 |
Ante el Tribunal de la Función Pública, la parte recurrente sostenía que el comité de reclamaciones que se ocupó de examinar su reclamación contra la sanción de 10 de julio de 2009, compuesto por un juez del Tribunal de Justicia y dos abogados generales, se había constituido de modo irregular. A este respecto alegaba, en primer lugar, que el artículo 4 del Estatuto del Tribunal de Justicia dispone que «los Jueces no podrán ejercer ninguna función política o administrativa». En segundo lugar invocaba el artículo 12 del Estatuto del Tribunal de Justicia, según el cual los funcionarios y otros agentes adscritos al Tribunal de Justicia «dependerán del Secretario bajo la autoridad del Presidente», de modo que, a su juicio, únicamente el Secretario y el Presidente del Tribunal de Justicia podían actuar como AFPN. En tercer lugar sostenía que el artículo 4 de la decisión de 4 de mayo de 2004, que establece que «el comité de reclamaciones ejercerá las competencias atribuidas por el Estatuto a la [AFPN]» en lo referente a las decisiones sobre las reclamaciones, vulneraba el artículo 2, apartado 1, del Estatuto —que dispone que cada institución determinará las autoridades que ejercerán en su ámbito las funciones atribuidas por dicho Estatuto a la AFPN—, puesto en relación con los artículos 4 y 12 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Por otra parte alegaba que el Estatuto del Tribunal de Justicia no permite que el Secretario ni el Presidente del Tribunal de Justicia deleguen las funciones de AFPN que se les han atribuido. |
167 |
En primer lugar, procede hacer constar que la parte recurrente se limita a recordar el contenido del artículo 4, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, según el cual «los Jueces no podrán ejercer ninguna función política o administrativa», y a afirmar que los jueces del Tribunal de Justicia, con la excepción de su Presidente, y los abogados generales no pueden ejercer ninguna función administrativa ni, en particular, actuar como AFPN en el marco de un comité de reclamaciones. No se expone argumentación jurídica alguna en apoyo de esta afirmación. Ahora bien, como alegó el Tribunal de Justicia ante el Tribunal de la Función Pública, esa disposición pretende garantizar la independencia de los jueces, tanto durante el ejercicio de sus funciones como con posterioridad a él, en especial frente a los Estados miembros y a las demás instituciones de la Unión. Los demás párrafos del artículo 4 del Estatuto del Tribunal de Justicia reflejan igualmente la preocupación por preservar la independencia de los jueces. Sin embargo, la parte recurrente no puede deducir del artículo 4, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia la imposibilidad de ejercer funciones relacionadas con la administración interna de la institución. Como señaló acertadamente el Tribunal de Justicia en sus escritos de alegaciones ante el Tribunal de la Función Pública, el ejercicio de funciones administrativas internas en el seno de la institución por parte de los jueces no perjudica a su independencia y permite garantizar la autonomía administrativa de la institución. |
168 |
Por otro lado, la parte recurrente se limita a afirmar que, habida cuenta del contenido del artículo 12 del Estatuto del Tribunal de Justicia, que establece que los funcionarios y otros agentes adscritos al Tribunal de Justicia «dependerán del Secretario bajo la autoridad del Presidente», únicamente el Secretario y el Presidente del Tribunal de Justicia pueden ejercer las competencias atribuidas a la AFPN por el Estatuto. Una vez más, no demuestra la compatibilidad de su interpretación del artículo 12 del Estatuto del Tribunal de Justicia, según la cual éste reserva al Secretario y al Presidente del Tribunal de Justicia el ejercicio de las competencias atribuidas a la AFPN, con el artículo 2, apartado 1, del Estatuto, que dispone que cada institución determinará las autoridades que ejercerán en su ámbito las funciones atribuidas por dicho Estatuto a la AFPN. En efecto, no va más allá de afirmar que el artículo 2, apartado 1, del Estatuto sólo puede interpretarse, en lo que respecta al Tribunal de Justicia, poniéndolo en relación con los artículos 4 y 12 del Estatuto del Tribunal de Justicia. |
169 |
En tales circunstancias, sin más demostraciones en apoyo de su tesis, no cabe acoger la alegación de la parte recurrente de que el artículo 4 de la decisión de 4 de mayo de 2004, que dispone que el comité de reclamaciones ejercerá las competencias atribuidas por el Estatuto a la [AFPN] en lo referente a las decisiones sobre las reclamaciones, vulnera el artículo 2, apartado 1, del Estatuto, puesto en relación con los artículos 4 y 12 del Estatuto del Tribunal de Justicia. |
170 |
De ello se deduce que procede desestimar el motivo de recurso basado en la falta de competencia del comité de reclamaciones y en la ilegalidad del artículo 4 de la decisión de 4 de mayo de 2004, invocado en primera instancia por la parte recurrente en el asunto F‑48/10. Por lo tanto, procede desestimar en este punto el recurso F‑48/10. [omissis] |
En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación) decide: |
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Jaeger Kanninen Gratsias Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 19 de junio de 2015. Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
( 1 ) Sólo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.