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Document 62013TJ0088

Sentencia del Tribunal General (Sala de Casación) de 19 de junio de 2015 (Extractos).
Z contra Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Imparcialidad del Tribunal de la Función Pública — Solicitud de recusación de un juez — Cambio de destino — Interés del servicio — Regla de correspondencia entre grado y puesto — Artículo 7, apartado 1, del Estatuto — Procedimiento disciplinario — Derecho de defensa.
Asunto T-88/13 P.

Court reports – general ; Court reports – Reports of Staff Cases

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2015:393

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 19 de junio de 2015 ( *1 )

«Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Imparcialidad del Tribunal de la Función Pública — Solicitud de recusación de un juez — Cambio de destino — Interés del servicio — Regla de correspondencia entre grado y puesto — Artículo 7, apartado 1, del Estatuto — Procedimiento disciplinario — Derecho de defensa»

En el asunto T‑88/13 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Tercera) de 5 de diciembre de 2012, Z/Tribunal de Justicia (F‑88/09 y F‑48/10, RecFP, EU:F:2012:171), en el que se solicita la anulación de esa sentencia,

Z, con domicilio en Luxemburgo (Luxemburgo), representado por el Sr. F. Rollinger, abogado,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Tribunal de Justicia de la Unión Europea, representado por el Sr. A. Placco, en calidad de agente,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación),

integrado por el Sr. M. Jaeger, Presidente, y los Sres. H. Kanninen (Ponente) y M.D. Gratsias, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta la siguiente

Sentencia ( 1 )

1

En su recurso de casación, interpuesto al amparo del artículo 9 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la parte recurrente solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Tercera) de 5 de diciembre de 2012, Z/Tribunal de Justicia (F‑88/09 y F‑48/10, RecFP, EU:F:2012:171; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en la que este último desestimó el recurso en el que aquélla solicitaba la anulación de las decisiones del Tribunal de Justicia de 18 de diciembre de 2008, por la que se le cambió de destino, y de 10 de julio de 2009, por la que se le impuso la sanción de apercibimiento por escrito.

Hechos que dieron origen al litigio

2

Los hechos pertinentes para el origen del litigio se exponen así en los apartados 23 a 66 de la sentencia recurrida:

«23

La parte demandante fue seleccionada como funcionaria en periodo de prueba con efectos a 1 de septiembre de 2005, y desde esa fecha hasta el 31 de diciembre de 2008 estuvo destinada como jurista lingüista en una de las unidades de traducción de la Dirección General de la Traducción del Tribunal de Justicia. Fue nombrada funcionaria titular a partir del 1 de junio de 2006.

24

En diciembre de 2005 se contrató como agente contractual auxiliar a la Sra. X en la misma unidad de traducción y en el mismo equipo que la parte demandante. La Sra. X es la esposa del Sr. W, que posteriormente fue nombrado adjunto al Secretario del Tribunal de Justicia.

25

A la parte demandante se le encomendó la revisión de una parte de las traducciones efectuadas por la Sra. X. Según afirma, actuando como tal comprobó rápidamente la mala calidad de las traducciones de la Sra. X, así como el hecho de que ésta no respetaba las consignas ni los plazos.

26

La parte demandante alega que ella y varios de sus colegas, incluido su jefe de equipo, alertaron en reiteradas ocasiones al jefe de unidad, el Sr. Y, de la supuesta incompetencia de la Sra. X. Según la parte demandante, el jefe de unidad hizo sistemáticamente caso omiso de las críticas al trabajo de la Sra. X, en su opinión a causa de la relación amistosa que mantenía desde hacía mucho tiempo con la Sra. X. Afirma además que su situación profesional en la unidad empeoró después de que informara a su jefe de unidad de la insuficiencia del trabajo de la Sra. X. Por su parte, el Tribunal de Justicia impugna esta versión de los hechos, negando que la Sra. X disfrutara de trato de favor alguno y que los superiores jerárquicos de la parte demandante dejaran hacer.

27

Según la parte demandante, un incidente acaecido en abril de 2006 confirmó su convicción de que la Sra. X disfrutaba de un trato de favor en la unidad. En efecto, después de que la parte demandante comprobara que una traducción efectuada por la Sra. X estaba incompleta y le pidiera que la completara, esta última envió el nuevo documento a los secretarios con la indicación “trabajo terminado”, pese a que, según las reglas internas del servicio, habría debido devolverlo a la parte demandante para una nueva revisión. A continuación, siempre según la parte demandante, ella informó del incidente al Sr. Y, solicitando que se adoptaran medidas firmes con respecto a la Sra. X, y éste se negó a hacerlo.

28

La parte demandante se quejó ante el Director del que dependía su unidad de la actitud de su jefe de unidad, calificándola de “inadecuada y hostil”.

29

Según el Tribunal de Justicia, en una reunión celebrada el 10 de diciembre de 2006, el Director explicó a la parte demandante las razones por las que se había contratado a la Sra. X. La parte demandante alega que el Director reconoció igualmente en esa reunión que la Sra. X había tenido problemas de relación con otros miembros de la unidad y que, en el pasado, había fracasado en dos ocasiones en unos concursos generales organizados por la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) para puestos de jurista lingüista en el Tribunal de Justicia. El Tribunal de Justicia niega que las afirmaciones que la parte demandante atribuye a su antiguo Director sean ciertas.

30

El 14 de mayo de 2007, la parte demandante constató errores de traducción en una sentencia del Tribunal de Justicia traducida por la Sra. X e informó de ello a su jefe de unidad, el Sr. Y.

31

El 25 de mayo de 2007, en el contexto del ejercicio de calificación 2006, la parte demandante se reunió con el Director General de la Dirección General de la Traducción, en su condición de calificador de alzada. Según la parte demandante, en esa ocasión aludió a las dificultades que ella encontraba a causa del trato preferente que su jefe de unidad, el Sr. Y, otorgaba a otro miembro de su equipo, pero sin mencionar el nombre de la Sra. X. Siempre según esta parte, el Director General se indignó de inmediato y propuso organizar una investigación interna para determinar si la candidatura al puesto de jurista lingüista de la persona criticada por ella había recibido un trato preferente. Según la parte demandante, tras saber que se trataba de la Sra. X, esposa del adjunto al Secretario del Tribunal de Justicia, el Director General le sugirió cambiar de Dirección General. El Tribunal de Justicia niega que las afirmaciones que la parte demandante atribuye al Director General sean ciertas.

32

La parte demandante afirma haber alertado a sus superiores jerárquicos del trato de favor que la Sra. X recibía de su jefe de unidad mediante un correo electrónico de 23 de noviembre de 2007, mediante una nota enviada con ocasión del ejercicio de calificación 2007 y, por último, mediante un correo electrónico dirigido, entre otros, al Secretario del Tribunal de Justicia el 11 de noviembre de 2008.

33

Entretanto, el 10 de julio de 2008, el jefe de unidad, Sr. Y, adoptó la decisión de destinar a la parte demandante a otro de los equipos de la unidad, indicando como motivo que ella tenía relaciones conflictivas con su jefe de equipo. Según la parte demandante, cabe dudar de la veracidad de este motivo, ya que, por una parte, dicha jefe de equipo estaba a punto de ser transferida al Consejo de la Unión Europea y, por otra parte, él mismo ignoraba las razones por las que su relación con ella podía calificarse de conflictiva hasta que consultó al jefe de unidad. No obstante, la parte demandante no interpuso una reclamación contra la decisión de cambiarla de equipo.

34

A principios de septiembre de 2008, la parte demandante recurrió a los servicios de uno de los asesores en materia de acoso psicológico establecidos por el [comunicado del Secretario del Tribunal de Justicia de 20 de noviembre de 2006 sobre el respeto de la dignidad de la persona].

35

En noviembre de 2008, según afirma la demandante, se le propuso recibir y enviar en lo sucesivo sus documentos de trabajo por vía electrónica, y no físicamente.

36

El 9 de diciembre de 2008, considerando que ya no podía aguantar más la actitud de su jefe de unidad, a su juicio de acoso psicológico, la parte demandante envió a todos los miembros de su unidad un correo electrónico —del que la parte demandante ha aportado una versión en francés— así redactado:

“Estimados colegas, tampoco yo estaré con vosotros mañana, y se trata de una decisión en la que he reflexionado mucho, pero que requiere sin embargo algunas explicaciones para quienes no están al corriente, de manera que nadie pueda darse por ofendido.

En efecto, como la mayoría de vosotros habéis podido comprobar, la actitud del jefe de unidad hacia mí se ha vuelto especialmente hostil, y a veces totalmente descortés, y doy muestra de mucho tacto en esta calificación (de su actitud), desde que le pedí que fuera consciente de que su incapacidad para separar las relaciones sociales y profesionales ha influido muy negativamente en el funcionamiento de la unidad y en las condiciones de trabajo de los revisores, que han tenido que tratar en su trabajo con una persona a la que el jefe de unidad conoce desde hace mucho tiempo y que ha obtenido contratos de agente temporal en nuestro servicio durante casi dos años.

Yo no soy la única a la que ha molestado esta situación, pero aparentemente he sido la única en atreverme a expresar claramente lo que pienso al respecto, y en particular que se trataba de una manifestación de falta de respeto hacia las demás personas que trabajan en nuestra unidad porque el trato de favor a conocidos se ha producido desgraciadamente a expensas de otros, los que han llegado aquí a través de un concurso EPSO o gracias a su propio saber y a sus competencias, sin tener amistades, familiares o conocidos en el Tribunal de Justicia.

No hay necesidad de decir que la revancha ha sido y sigue siendo brutal, y que esto repercute en mis condiciones de trabajo. Considero, sin embargo, que valores como la honestidad, la decencia y la dignidad son mucho más importantes que, por ejemplo, medio punto de promoción. La posición que alguien ocupa, sea cual sea, no le autoriza a tratar a los demás incorrectamente o con arrogancia, sobre todo por razones meramente personales que todos los que conocéis la situación que se ha producido en nuestra unidad entre diciembre de 2005 y junio de 2007 podéis apreciar por vosotros mismos.

A todos los que me han repetido que no se puede hacer nada frente a las personas que tienen contactos y que nada va a cambiar aquí, quiero darles una buena noticia, la de que, por el contrario, muchas cosas han cambiado ya y pronto cambiarán aún más. La mejor prueba de ello es que actualmente se selecciona para nuestra unidad a aprobados de los concursos EPSO o a personas sobre las que no cabe ninguna duda de que han sido contratadas por su valor intrínseco y no, por ejemplo, según a quién conocen y desde hace cuánto tiempo.

A aquellos a los que nada puede cortarles el apetito les deseo ‘¡que aproveche!’

[…]

P.S. Muchas gracias a todos los que habéis votado por mí en las elecciones para el [comité de personal] (casi 350 votos es un resultado muy bueno) y por los correos electrónicos y otras muestras de apoyo que ha recibido. A pesar de todo, resulta una experiencia constructiva que un grupo tan numeroso de personas considere igualmente que muchas cosas deberían cambiar, no sólo en nuestra unidad, sino también en la institución. Hoy día, las oportunidades de conseguirlo son mucho mejores que antes.”

37

Mediante un correo electrónico enviado el mismo día al nuevo Director del que dependía su unidad, con copia para el Director General de la Dirección General de la Traducción, la parte demandante solicitó una entrevista a propósito del acoso psicológico que afirmaba sufrir.

38

El 10 de diciembre de 2008, la parte demandante envió a su jefe de unidad, el Sr. Y, y a todos los miembros de la unidad otro correo electrónico […] —del que la parte demandante ha aportado una versión en francés— así redactado:

“Buenos días.

Sus superiores están perfectamente informados del asunto desde hace mucho y [el Director General] opinaba que la cuestión de los contratos atribuidos a uno de sus conocidos debía ser objeto de una investigación interna por parte del Tribunal de Justicia. Actualmente se está tratando de aclarar por qué no se ha llevado a cabo la investigación a su debido tiempo y quién es el responsable de esa negligencia.

Amenazarme no va a cambiar los hechos y [el nuevo Director del que depende la unidad] ha decidido ya con anterioridad dedicar todo el tiempo necesario a una entrevista sobre su comportamiento incorrecto en el desempeño de sus funciones, porque el antiguo Director […] hizo caso omiso de este problema durante demasiado tiempo y parece que a partir de ahora esto va a cambiar.”

1. La decisión de cambio de destino de 18 de diciembre de 2008

39

La primera consecuencia del envío de los dos correos electrónicos de 9 y de 10 de diciembre de 2008 a todos los miembros de la unidad en la que estaba destinada la parte demandante fue la adopción por el Secretario del Tribunal de Justicia, en su condición de autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, “AFPN”), de la decisión de 18 de diciembre de 2008 por la que procedió a trasladar a la parte demandante, junto con su puesto de trabajo, a la Dirección de la Biblioteca, con efectos a 1 de enero de 2009, sobre la base del artículo 7, apartado 1, del Estatuto [de los Funcionarios de la Unión Europea] […]. En el escrito en el que notificó esta decisión a la interesada, el Director General de Personal y Finanzas del Tribunal de Justicia indicaba que la decisión “se debe a la necesidad de garantizar el buen funcionamiento de [su] unidad […], que se ve comprometido a raíz de los correos electrónicos con graves acusaciones contra sus superiores jerárquicos que usted envió a todos los colaboradores de la unidad el 9 y el 10 de diciembre de 2008”.

40

El 2 de abril de 2009, la parte demandante interpuso una reclamación, al amparo del artículo 90, apartado 2, del Estatuto [de los Funcionarios de la Unión Europea], en la que solicitaba la anulación de la decisión de 18 de diciembre de 2008 y la reparación de su perjuicio moral, valorado en 30000 euros.

[…]

42

Mediante decisión de 30 de junio de 2009, notificada el 13 de julio de 2009, el comité de reclamaciones desestimó la reclamación de 2 de abril de 2009.

2. La decisión de imposición de una sanción disciplinaria de 10 de julio de 2009

43

La segunda consecuencia del envío de los correos electrónicos de 9 y de 10 de diciembre de 2008 fue la transmisión al Secretario del Tribunal de Justicia, en su condición de AFPN, por parte de la Dirección General de la Traducción de una nota de 19 de diciembre de 2008 en la que ésta solicitaba la apertura de un procedimiento disciplinario contra la parte demandante (en lo sucesivo, “nota incluida en el expediente”) […]

44

Mediante escrito de 12 de enero de 2009, el Secretario del Tribunal de Justicia comunicó a la parte demandante la nota incluida en el expediente, que iba acompañada de una traducción al francés de los dos correos electrónicos de 9 y de 10 de diciembre de 2008, y la convocó a una audiencia con arreglo al artículo 3 del anexo IX del Estatuto [de los Funcionarios de la Unión Europea]. La audiencia se celebró el 28 de enero de 2009, en presencia del Director de la Dirección de Recursos Humanos y de Administración de Personal de la Dirección General de Personal y Finanzas. En esa audiencia, la parte demandante solicitó poder presentar por escrito observaciones adicionales a las primeras observaciones que formulase a raíz de la redacción del acta, y dicha solicitud fue estimada.

45

La parte demandante recibió el 3 de febrero de 2009 el proyecto de acta de la audiencia de 28 de enero de 2009 y comunicó sus primeras observaciones sobre este proyecto a la AFPN el 9 de febrero siguiente.

46

El 27 de febrero de 2009, la parte demandante formuló unas observaciones adicionales, en las que alegó que el procedimiento abierto contra ella era irregular.

47

El 12 de marzo de 2009, la parte demandante recibió la versión final del acta de la audiencia para su firma, pero devolvió el documento sin firmarlo, sosteniendo que no recogía todas las observaciones que ella había formulado.

48

Mediante escrito de 1 de abril de 2009, el Secretario del Tribunal de Justicia informó a la parte demandante de que, habida cuenta del carácter infractor del envío de los correos electrónicos de 9 y de 10 de diciembre de 2008, había decidido incoar el procedimiento disciplinario contemplado en el artículo 11 del anexo IX del Estatuto [de los Funcionarios de la Unión Europea], “con vistas a imponer la sanción de apercibimiento por escrito o amonestación sin consultar al Consejo de disciplina”. Precisó además que, antes de tomar posición sobre la calificación que debía darse al comportamiento de la parte demandante y sobre la eventual imposición de una sanción, se organizaría una segunda audiencia con arreglo a dicho artículo 11.

49

La segunda audiencia de la parte demandante ante el Secretario del Tribunal de Justicia tuvo lugar el 8 de mayo de 2009 […].

[…]

54

Entretanto, el 10 de julio de 2009, el Secretario del Tribunal de Justicia, en su condición de AFPN, había adoptado la decisión de imponer a la parte demandante la sanción de apercibimiento por escrito, por haber “atentado contra la dignidad de su función, incumpliendo así el artículo 12 del Estatuto [de los Funcionarios de la Unión Europea], al haber enviado, a todos los miembros de [su unidad], los correos electrónicos de 9 y de 10 de diciembre de 2008” (en lo sucesivo, “sanción de 10 de julio de 2009”).

[…]

59

Mediante escrito de 10 de noviembre de 2009, la parte demandante interpuso una reclamación, al amparo del artículo 90, apartado 2, del Estatuto [de los funcionarios de la Unión Europea], contra la sanción de 10 de julio de 2009 […].

[…]

61

Mediante escrito de 22 de enero de 2010 […] se convocó a la parte demandante a una audiencia ante el comité de reclamaciones, que tendría lugar el 9 de febrero de 2010.

[…]

65

Mediante escrito de 19 de febrero de 2010 remitido al [comité de reclamaciones], la parte demandante [indicó] que, a su juicio, el comité de reclamaciones no era competente para pronunciarse sobre su reclamación.

66

Mediante decisión de 10 de marzo de 2010, notificada el 15 de marzo siguiente, el comité de reclamaciones desestimó la reclamación contra la sanción de 10 de julio de 2009.»

Procedimiento en primera instancia

[omissis]

5

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 22 de junio de 2010, la parte recurrente interpuso un recurso, que se registró bajo la referencia F‑48/10 (en lo sucesivo, «recurso F‑48/10»), en el que solicitaba, por un lado, que se anulara la decisión de 10 de julio de 2009 de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por la que se le impuso la sanción de apercibimiento por escrito (en lo sucesivo, «sanción de 10 de julio de 2009») y que, en la medida en que fuera necesario, se anulara la decisión por la que se desestimó su reclamación contra dicha sanción y, por otro lado, que se condenara al Tribunal de Justicia a abonarle una cantidad de 50000 euros en concepto de reparación del perjuicio moral.

6

En su escrito de contestación, el Tribunal de Justicia solicitó la desestimación del recurso F‑48/10.

[omissis]

11

Al inicio de la vista de 25 de enero de 2012, la parte recurrente presentó una solicitud expresa de recusación del Juez Ponente —que, después del escrito mencionado en el apartado 7 supra, había pasado a ser Presidente del Tribunal de la Función Pública y Presidente de la Sala Tercera, Sala a la que se habían atribuido los asuntos de que se trata— en razón de una apariencia de falta de integridad, de imparcialidad y de independencia. Entre las alegaciones sobre la parcialidad del Juez Ponente basadas en que este último, en su condición de Presidente del Tribunal de la Función Pública, había decidido mantener el comité de reclamaciones del Tribunal de la Función Pública, en dicha solicitud se indicaba que «lo mismo puede decirse de los miembros de [dicho Tribunal] que han aceptado ser miembros de dicho comité, pues su imparcialidad a este respecto resulta objetivamente comprometida».

12

A raíz de la solicitud de recusación formulada por la parte recurrente al inicio de la vista, el Tribunal de la Función Pública suspendió el procedimiento.

13

Mediante escrito de 6 de febrero de 2012, la Secretaría del Tribunal de la Función Pública notificó la solicitud de recusación al Tribunal de Justicia para que presentara sus eventuales observaciones, y esta parte respondió, mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 17 de febrero de 2012, que no tenía observaciones que formular y que se remitía al buen criterio del Tribunal de la Función Pública. Mediante decisión motivada de 29 de marzo de 2012, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de la Función Pública desestimó la solicitud de recusación dirigida tanto contra el Juez Ponente como contra los dos jueces que formaban parte del comité de reclamaciones del Tribunal de la Función Pública.

14

Mediante escrito de la Secretaría de 4 de abril de 2012 se convocó a las partes a una nueva vista, que se celebró el 10 de mayo de 2012.

15

El 5 de diciembre de 2012, el Tribunal de la Función Pública (Sala Tercera) dictó la sentencia recurrida.

[omissis]

Sentencia recurrida

[omissis]

Sobre el recurso F‑48/10

28

En apoyo de sus pretensiones de anulación, la parte recurrente invocó seis motivos de recurso, basados, respectivamente, el primero, en la falta de competencia del comité de reclamaciones y en la ilegalidad del artículo 4 de la decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 4 de mayo de 2004, relativa al ejercicio de las competencias que el Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto») atribuye a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y que el Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea atribuye a la autoridad facultada para celebrar los contratos (en lo sucesivo, «decisión de 4 de mayo de 2004»); el segundo, en la irregularidad del procedimiento disciplinario, por violación del derecho de defensa y del principio de contradicción, así como de los artículos 1 a 3 del anexo IX del Estatuto; el tercero, en la violación del artículo 12 del Estatuto y del artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), así como en un error manifiesto de apreciación; el cuarto, en las existencia de un conflicto de intereses en la persona de la AFPN y en la violación de los artículos 2 y 10 del Estatuto del Tribunal de Justicia, del artículo 11 bis del Estatuto, del artículo 8 del Código Europeo de Buena Conducta Administrativa, del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales y de los principios generales de objetividad, de imparcialidad y de independencia; el quinto, en la violación del derecho de defensa y del principio de igualdad de armas y, el sexto, en la existencia de un abuso de poder y una desviación de poder, así como en la violación de los principios de asistencia y protección y de buena administración.

29

En la sentencia recurrida, el Tribunal de la Función Pública desestimó íntegramente el recurso.

[omissis]

Procedimiento ante el Tribunal General y pretensiones de las partes

32

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 14 de febrero de 2013, la parte recurrente interpuso el presente recurso de casación.

33

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 26 de febrero de 2013, la parte recurrente presentó una solicitud de anonimato, que fue estimada por el Presidente de la Sala de Casación mediante decisión de 6 de marzo de 2013.

34

El 19 de septiembre de 2013, el Tribunal de Justicia presentó el escrito de contestación. La fase escrita del procedimiento concluyó el 2 de diciembre de 2013.

35

Previo informe del Juez Ponente, el Tribunal General (Sala de Casación) constató que las partes no habían solicitado la celebración de una vista en el plazo de un mes a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita y, con arreglo al artículo 146 de su Reglamento de Procedimiento, decidió resolver sin fase oral.

36

La parte recurrente solicita al Tribunal General que:

Anule la sentencia recurrida.

Estime sus pretensiones en primera instancia en los asuntos F‑88/09 y F‑48/10.

Condene al Tribunal de Justicia al pago de las costas en que ella haya incurrido en primera instancia y en el presente procedimiento de casación.

37

El Tribunal de Justicia solicita al Tribunal General que:

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas a la demandante.

Sobre el recurso de casación

38

La parte recurrente invoca once motivos en apoyo de su recurso de casación. El primer motivo de casación se basa en la falta de imparcialidad de la Sala Tercera del Tribunal de la Función Pública. El segundo motivo se basa en la violación del derecho a un recurso efectivo, a causa de lo limitado del control del Tribunal de la Función Pública sobre la observancia del requisito relativo al interés del servicio, establecido en el artículo 7, apartado 1, del Estatuto. El tercer motivo de casación se basa en la falta de competencia del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de la Función Pública para pronunciarse sobre la solicitud de recusación de 25 de enero de 2012. El cuarto motivo de casación se basa en la violación del derecho a un juicio justo, en la medida en que el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública no contempla la posibilidad de recurrir contra la decisión desestimatoria de una solicitud de recusación de un juez. El quinto motivo de casación se basa, por una parte, en un incumplimiento de la obligación de determinar la verdad material de la motivación invocada para la decisión de cambio de destino y para la sanción de 10 de julio de 2009 y, por otra, en una desnaturalización de los hechos. El sexto motivo de casación se basa en el error de Derecho cometido por el Tribunal de la Función Pública al considerar, injustificadamente, que la decisión de cambio de destino había sido adoptada exclusivamente en interés del servicio, en el sentido del artículo 7, apartado 1, del Estatuto. El séptimo motivo de casación se basa en el error de Derecho cometido por el Tribunal de la Función Pública al considerar, injustificadamente, que la AFPN había respetado la regla de correspondencia entre grado y puesto. El octavo motivo de casación se basa en la vulneración del derecho de defensa y del derecho a ser oído. El noveno motivo de casación se basa en el error de Derecho cometido por el Tribunal de la Función Pública al declarar, injustificadamente, la inadmisibilidad de las pretensiones de reparación del supuesto perjuicio derivado de la comunicación a la totalidad del personal de la decisión de cambio de destino. El décimo motivo de casación se basa, por una parte, en el error de Derecho cometido por el Tribunal de la Función Pública al considerar, injustificadamente, que el comité de reclamaciones, que había desestimado la reclamación contra la sanción de 10 de julio de 2009, era competente para hacerlo y, por otra, en la omisión de pronunciamiento sobre el motivo de recurso basado en la ilegalidad del artículo 4 de la decisión de 4 de mayo de 2004. El undécimo motivo de casación se basa, por una parte, en el error de Derecho cometido por el Tribunal de la Función Pública al considerar, injustificadamente, que la AFPN había respetado los artículos 1 a 3 del anexo IX del Estatuto y, por otra, en la violación del derecho de defensa y del principio de contradicción.

[omissis]

Sobre los motivos de casación relativos al recurso F‑48/10

Sobre el décimo motivo de casación, basado, por una parte, en el error de Derecho cometido por el Tribunal de la Función Pública al considerar que el comité de reclamaciones, que había desestimado la reclamación contra la sanción de 10 de julio de 2009, era competente para hacerlo y, por otra, en la omisión de pronunciamiento sobre el motivo de recurso basado en la ilegalidad del artículo 4 de la decisión de 4 de mayo de 2004

138

La parte recurrente critica los apartados 226 a 228 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal de la Función Pública rechazó por inoperante el motivo de recurso basado en la falta de competencia del comité de reclamaciones, considerando que, como la decisión desestimatoria de la reclamación contra la sanción de 10 de julio de 2009 era un acto confirmatorio carente de contenido autónomo, su anulación no podía afectar a la legalidad de la sanción de 10 de julio de 2009. A juicio de la parte recurrente, el Tribunal de la Función Pública no puede basar tal razonamiento en la existencia de una decisión desestimatoria de una reclamación adoptada por un órgano incompetente.

139

El Tribunal de Justicia impugna la argumentación de la parte recurrente.

140

En primera instancia, la parte recurrente solicitó la anulación de la sanción de 10 de julio de 2009 y, en la medida en que fuera necesario, de la decisión por la que se desestimó su reclamación contra dicha sanción (sentencia recurrida, apartado 69).

141

Según reiterada jurisprudencia, toda decisión desestimatoria de una reclamación, sea expresa o presunta, si es pura y simplemente una decisión desestimatoria, no hace sino confirmar el acto o la abstención objeto de reclamación y no constituye, por sí sola, un acto impugnable, de modo que las pretensiones dirigidas contra tal decisión sin contenido autónomo con respecto a la decisión inicial deben considerarse dirigidas contra el acto inicial (auto de 16 de junio de 1988, Progoulis/Comisión, 371/87, Rec, EU:C:1988:317, apartado 17, y sentencia de 2 de marzo de 2004, Di Marzio/Comisión, T‑14/03, RecFP, EU:T:2004:59, apartado 54). Una decisión desestimatoria de una reclamación es un acto confirmatorio, carente de contenido autónomo, cuando no contiene un reexamen de la situación del reclamante en función de nuevos datos de hecho o de Derecho [sentencias de 21 de septiembre de 2011, Adjemian y otros/Comisión, T‑325/09 P, Rec, EU:T:2011:506, apartado 32, y de 21 de mayo de 2014, Mocová/Comisión, T‑347/12 P, Rec (Extractos), EU:T:2014:268, apartado 34].

142

Basándose en la jurisprudencia citada en el apartado 141 supra, el Tribunal de la Función Pública hizo constar, en el apartado 227 de la sentencia recurrida, que la administración no había llevado a cabo un reexamen de la situación de la parte recurrente en función de nuevos datos de hecho o de Derecho, de modo que la decisión desestimatoria de la reclamación debía considerarse puramente confirmatoria de la sanción de 10 de julio de 2009. Esto le llevó a concluir que la anulación de la decisión desestimatoria de la reclamación no podía afectar a la legalidad de dicha sanción, de modo que procedía rechazar por inoperante el motivo de recurso basado en la falta de competencia del comité de reclamaciones y destinado a obtener la anulación de la decisión desestimatoria de la reclamación.

143

Procede señalar, no obstante, que a través del motivo basado en la falta de competencia del comité de reclamaciones, invocado por ella en primera instancia, la parte recurrente impugnaba la composición de dicho comité, que había desestimado su reclamación contra la sanción de 10 de julio de 2009. Dicho motivo de recurso se refería, pues, a la cuestión de si en el examen de la reclamación de la parte recurrente se había seguido un procedimiento regular, que habría podido desembocar en una decisión diferente de la de la sanción de 10 de julio de 2009. Por lo tanto, la parte recurrente tenía un interés real y separado en solicitar la anulación de la decisión desestimatoria de la reclamación, y no solamente la anulación de la sanción de 10 de julio de 2009.

144

En efecto, si se aplicara la jurisprudencia citada en el apartado 141 supra sin tener en cuenta el hecho de que el motivo de recurso en cuestión se refiere al propio procedimiento administrativo de reclamación y no al acto inicial contra el que se reclama, se estaría excluyendo toda posibilidad de impugnación relativa al procedimiento administrativo previo, privando así al autor de la reclamación de los beneficios de un procedimiento que tiene por objeto permitir y favorecer una solución amistosa del desacuerdo surgido entre el funcionario y la administración y obligar a la autoridad de la que depende el funcionario a que reexamine su decisión, respetando las reglas establecidas, a la vista de las eventuales objeciones del funcionario (véase en este sentido la sentencia Mocová/Comisión, citada en el apartado 141 supra, EU:T:2014:268, apartado 38).

145

A este respecto, procede considerar infundada la alegación del Tribunal de Justicia según la cual la parte recurrente no tenía interés alguno en pedir la anulación de la decisión desestimatoria tras haber interpuesto un recurso de anulación contra el acto inicial, puesto que, incluso en el caso de que el procedimiento de reclamación fuera irregular, sería inútil que la administración adoptase una nueva decisión sobre la reclamación una vez que la parte recurrente ha solicitado al juez que anule él mismo el acto inicial. En contra de lo que alega el Tribunal de Justicia, el interés del reclamante en que el procedimiento de reclamación se desarrolle regularmente y, por tanto, en que la decisión desestimatoria de su reclamación sea anulada en caso de irregularidad, debe apreciarse de manera autónoma y no en relación con el eventual recurso interpuesto contra el acto inicial objeto de la reclamación. Si no fuera así, cada vez que el interesado interpusiera un recurso judicial contra el acto inicial objeto de la reclamación le sería imposible hacer valer las irregularidades del procedimiento de reclamación, que le habrían privado, no obstante, de los beneficios de un reexamen de la decisión de la administración regular y previo al recurso.

146

De todo ello se deduce que, habida cuenta del objeto del motivo de recurso de que se trata, que se refiere al procedimiento de reclamación, se debe reconocer a la parte recurrente el derecho a que el juez de la Unión verifique la legalidad de la decisión desestimatoria de la reclamación, y no sólo la legalidad de la sanción de 10 de julio de 2009.

147

Procede considerar, pues, que el Tribunal de la Función Pública cometió un error de Derecho al rechazar por inoperante el motivo basado en la falta de competencia del comité de reclamaciones.

148

Por consiguiente, procede estimar el décimo motivo de casación.

[omissis]

162

Como consecuencia de todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de casación y anular la sentencia recurrida en la medida en que adolece del error de Derecho constatado en los apartados 140 a 147 supra.

Sobre el recurso interpuesto en primera instancia

163

Conforme al artículo 13, apartado 1, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia, cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal General anulará la resolución del Tribunal de la Función Pública y resolverá él mismo el litigio. Sin embargo, cuando el estado del litigio no lo permita, devolverá el asunto al Tribunal de la Función Pública para que este último resuelva.

164

En el presente caso, el Tribunal General dispone de los datos necesarios para pronunciarse sobre el recurso de primera instancia.

165

Habida cuenta de que el recurso de casación sólo es estimado en parte y de que la sentencia recurrida sólo es anulada en la medida en que adolece del error de Derecho identificado en los apartados 140 a 147 supra, procede hacer constar que las demás apreciaciones del Tribunal de la Función Pública, que no adolecen de dicho error, han adquirido firmeza. Por lo tanto, al Tribunal General sólo le corresponde examinar el motivo de recurso invocado por la parte recurrente en el asunto F‑48/10, basado en la falta de competencia del comité de reclamaciones y en la ilegalidad del artículo 4 de la decisión de 4 de mayo de 2004.

166

Ante el Tribunal de la Función Pública, la parte recurrente sostenía que el comité de reclamaciones que se ocupó de examinar su reclamación contra la sanción de 10 de julio de 2009, compuesto por un juez del Tribunal de Justicia y dos abogados generales, se había constituido de modo irregular. A este respecto alegaba, en primer lugar, que el artículo 4 del Estatuto del Tribunal de Justicia dispone que «los Jueces no podrán ejercer ninguna función política o administrativa». En segundo lugar invocaba el artículo 12 del Estatuto del Tribunal de Justicia, según el cual los funcionarios y otros agentes adscritos al Tribunal de Justicia «dependerán del Secretario bajo la autoridad del Presidente», de modo que, a su juicio, únicamente el Secretario y el Presidente del Tribunal de Justicia podían actuar como AFPN. En tercer lugar sostenía que el artículo 4 de la decisión de 4 de mayo de 2004, que establece que «el comité de reclamaciones ejercerá las competencias atribuidas por el Estatuto a la [AFPN]» en lo referente a las decisiones sobre las reclamaciones, vulneraba el artículo 2, apartado 1, del Estatuto —que dispone que cada institución determinará las autoridades que ejercerán en su ámbito las funciones atribuidas por dicho Estatuto a la AFPN—, puesto en relación con los artículos 4 y 12 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Por otra parte alegaba que el Estatuto del Tribunal de Justicia no permite que el Secretario ni el Presidente del Tribunal de Justicia deleguen las funciones de AFPN que se les han atribuido.

167

En primer lugar, procede hacer constar que la parte recurrente se limita a recordar el contenido del artículo 4, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, según el cual «los Jueces no podrán ejercer ninguna función política o administrativa», y a afirmar que los jueces del Tribunal de Justicia, con la excepción de su Presidente, y los abogados generales no pueden ejercer ninguna función administrativa ni, en particular, actuar como AFPN en el marco de un comité de reclamaciones. No se expone argumentación jurídica alguna en apoyo de esta afirmación. Ahora bien, como alegó el Tribunal de Justicia ante el Tribunal de la Función Pública, esa disposición pretende garantizar la independencia de los jueces, tanto durante el ejercicio de sus funciones como con posterioridad a él, en especial frente a los Estados miembros y a las demás instituciones de la Unión. Los demás párrafos del artículo 4 del Estatuto del Tribunal de Justicia reflejan igualmente la preocupación por preservar la independencia de los jueces. Sin embargo, la parte recurrente no puede deducir del artículo 4, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia la imposibilidad de ejercer funciones relacionadas con la administración interna de la institución. Como señaló acertadamente el Tribunal de Justicia en sus escritos de alegaciones ante el Tribunal de la Función Pública, el ejercicio de funciones administrativas internas en el seno de la institución por parte de los jueces no perjudica a su independencia y permite garantizar la autonomía administrativa de la institución.

168

Por otro lado, la parte recurrente se limita a afirmar que, habida cuenta del contenido del artículo 12 del Estatuto del Tribunal de Justicia, que establece que los funcionarios y otros agentes adscritos al Tribunal de Justicia «dependerán del Secretario bajo la autoridad del Presidente», únicamente el Secretario y el Presidente del Tribunal de Justicia pueden ejercer las competencias atribuidas a la AFPN por el Estatuto. Una vez más, no demuestra la compatibilidad de su interpretación del artículo 12 del Estatuto del Tribunal de Justicia, según la cual éste reserva al Secretario y al Presidente del Tribunal de Justicia el ejercicio de las competencias atribuidas a la AFPN, con el artículo 2, apartado 1, del Estatuto, que dispone que cada institución determinará las autoridades que ejercerán en su ámbito las funciones atribuidas por dicho Estatuto a la AFPN. En efecto, no va más allá de afirmar que el artículo 2, apartado 1, del Estatuto sólo puede interpretarse, en lo que respecta al Tribunal de Justicia, poniéndolo en relación con los artículos 4 y 12 del Estatuto del Tribunal de Justicia.

169

En tales circunstancias, sin más demostraciones en apoyo de su tesis, no cabe acoger la alegación de la parte recurrente de que el artículo 4 de la decisión de 4 de mayo de 2004, que dispone que el comité de reclamaciones ejercerá las competencias atribuidas por el Estatuto a la [AFPN] en lo referente a las decisiones sobre las reclamaciones, vulnera el artículo 2, apartado 1, del Estatuto, puesto en relación con los artículos 4 y 12 del Estatuto del Tribunal de Justicia.

170

De ello se deduce que procede desestimar el motivo de recurso basado en la falta de competencia del comité de reclamaciones y en la ilegalidad del artículo 4 de la decisión de 4 de mayo de 2004, invocado en primera instancia por la parte recurrente en el asunto F‑48/10. Por lo tanto, procede desestimar en este punto el recurso F‑48/10.

[omissis]

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

decide:

 

1)

Anular la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Tercera), Z/Tribunal de Justicia (F‑88/09 y F‑48/10, RecFP, EU:F:2012:171), en la medida en que rechazó por inoperante el motivo invocado en el asunto F‑48/10 que se basaba en la falta de competencia del comité de reclamaciones y en la ilegalidad del artículo 4 de la decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 4 de mayo de 2004, relativa al ejercicio de las competencias que el Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea atribuye a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y que el Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea atribuye a la autoridad facultada para celebrar los contratos.

 

2)

Desestimar el recurso de casación en todo lo demás.

 

3)

Desestimar el recurso en el asunto F‑48/10 en la medida en que se apoyaba en el motivo basado en la falta de competencia del comité de reclamaciones y en la ilegalidad del artículo 4 de la decisión del Tribunal de Justicia, de 4 de mayo de 2004, relativa al ejercicio de las competencias que el Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea atribuye a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y que el Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea atribuye a la autoridad facultada para celebrar los contratos.

 

4)

En lo que respecta a las costas de la presente instancia, Z cargará con tres cuartas partes de las costas en que haya incurrido el Tribunal de Justicia y con tres cuartas partes de sus propias costas y el Tribunal de Justicia cargará con una cuarta parte de sus propias costas y con una cuarta parte de las costas en que haya incurrido Z.

 

Jaeger

Kanninen

Gratsias

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 19 de junio de 2015.

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

( 1 ) Sólo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.

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