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Document 62013CO0521

    Auto del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 11 de septiembre de 2014.
    Think Schuhwerk GmbH contra Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI).
    Recurso de casación - Marca comunitaria - Reglamento (CE) nº 207/2009 - Artículo 7, apartado 1, letra b) - Falta de carácter distintivo - Puntas rojas de cordones de zapatos - Artículo 122 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General - Recurso de casación en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado.
    Asunto C-521/13 P.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2014:2222

    AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

    de 11 de septiembre de 2014 ( *1 )

    «Recurso de casación — Marca comunitaria — Reglamento (CE) no 207/2009 — Artículo 7, apartado 1, letra b) — Falta de carácter distintivo — Puntas rojas de cordones de zapatos — Artículo 122 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General — Recurso de casación en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado»

    En el asunto C‑521/13 P,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 27 de septiembre de 2013,

    Think Schuhwerk GmbH, con domicilio social en Kopfing (Austria), representada por el Sr. M. Gail, Rechtsanwalt,

    parte recurrente,

    y en el que la otra parte en el procedimiento es:

    Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. G. Schneider, en calidad de agente,

    parte demandada en primera instancia,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

    integrado por el Sr. C.G. Fernlund, Presidente de Sala, y los Sres. A. Ó Caoimh y E. Jarašiūnas (Ponente), Jueces;

    Abogado General: Sr. M. Szpunar;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    vista la decisión adoptada, oído el Abogado General, de resolver mediante auto motivado, conforme al artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;

    dicta el siguiente

    Auto

    1

    Mediante su recurso de casación Think Schuhwerk GmbH (en lo sucesivo, «Think Schuhwerk») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea Think Schuhwerk/OAMI (puntas rojas de cordones de zapatos) (T‑208/12, EU:T:2013:376; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que dicho Tribunal desestimó su recurso dirigido a la anulación de la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 23 de febrero de 2012 (asunto R 1552/2011-1) relativo a una solicitud de registro de un signo constituido por puntas rojas de cordones de zapatos como marca comunitaria (en lo sucesivo, «resolución controvertida»).

    Marco jurídico

    2

    Bajo la rúbrica «Motivos de denegación absolutos», el artículo 7 del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1), dispone en su apartado 1, letra b):

    «Se denegará el registro de:

    [...]

    b)

    las marcas que carezcan de carácter distintivo».

    Hechos que originaron el litigio

    3

    El 10 de mayo de 2010, Think Schuhwerk presentó una solicitud de registro de marca comunitaria en la OAMI.

    4

    La marca cuyo registro se solicitó es el signo siguiente:

    Image

    5

    En la solicitud de registro, la marca controvertida se describe del siguiente modo: «La protección se solicita para zapatos de cordones que presentan puntas rojas en los extremos de los cordones».

    6

    Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en la clase 25, según lo previsto en el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la siguiente descripción: «Calzado, en particular cordones».

    7

    Mediante resolución de 22 de junio de 2011, el examinador denegó el registro para todos los productos porque consideraba que la marca de que se trata carecía de carácter distintivo, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009.

    8

    El 26 de julio de 2011, Think Schuhwerk interpuso un recurso ante la OAMI contra la resolución del examinador.

    9

    Mediante la resolución controvertida, la Primera Sala de Recurso de la OAMI (en lo sucesivo, «Sala de Recurso») desestimó el recurso. Consideró que el uso de puntas rojas en cordones no produce una impresión que se diferencie considerablemente de la configuración habitual de los zapatos de cordones, que el consumidor no vería en ella más que otra variante del diseño del zapato, por lo que no percibiría la marca cuyo registro se solicita como una indicación del origen de los productos. Concluyó que dicha marca no presenta el carácter distintivo mínimo necesario en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009.

    Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

    10

    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 18 de mayo de 2012, Think Schuhwerk interpuso recurso de anulación contra la resolución controvertida. En apoyo de dicho recurso, invocó cuatro motivos, basados, en primer lugar, en la falta de motivación en el sentido del artículo 75 del Reglamento no 207/2009, en segundo lugar, en la infracción del artículo 76 de dicho Reglamento, en tercer lugar, en la aplicación errónea del artículo 7, apartado 1, letra b), del referido Reglamento y, en cuarto lugar, en la vulneración del principio de igualdad de trato.

    11

    Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó dicho recurso.

    Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

    12

    Think Schuhwerk solicita al Tribunal de Justicia que:

    Anule la sentencia recurrida.

    Estime su recurso de primera instancia.

    Condene en costas a la OAMI.

    13

    La OAMI solicita que se desestime el recurso de casación y se condene en costas a Think Schuhwerk.

    Sobre el recurso de casación

    14

    En virtud del artículo 181 de su Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, desestimarlo total o parcialmente mediante auto motivado.

    15

    En el caso de autos procede aplicar la citada disposición.

    16

    En apoyo de su recurso de casación, Think Schuhwerk aduce cuatro motivos. El primer motivo se basa en la vulneración del derecho a ser oído. Mediante su segundo motivo, la recurrente considera que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al no acoger la falta de motivación de la resolución controvertida. Mediante los motivos tercero y cuarto, alega, respectivamente, una vulneración del principio del examen de oficio de los hechos y una infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009.

    Sobre el primer motivo, basado en la vulneración del derecho a ser oído

    Alegaciones de las partes

    17

    Think Schuhwerk sostiene que el Tribunal General vulneró su derecho a ser oída. A este respecto, observa que, al no haber presentado la OAMI durante el procedimiento ante el Tribunal General observaciones sobre el recurso dentro del plazo previsto, el Tribunal General dio a Think Schuhwerk un plazo para presentar sus observaciones sobre la continuación del procedimiento a los efectos de aplicar el artículo 122 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. Think Schuhwerk solicitó al Tribunal General que estimara sus pretensiones. Sin embargo, éste no se pronunció en la sentencia recurrida sobre el hecho de que la OAMI no hubiera presentado observaciones, ni sobre la petición formulada por Think Schuhwerk de dictar sentencia en rebeldía. Además, Think Schuhwerk alega que no tuvo la posibilidad de solicitar la celebración de una vista oral para exponer en ella su posición relativa al carácter distintivo de la marca cuyo registro solicita.

    18

    La OAMI alega que este motivo es manifiestamente infundado, principalmente al no estar el Tribunal General obligado a explicar a las partes el desarrollo del procedimiento.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    19

    Con carácter previo, ha de señalarse que, en el apartado 9 de la sentencia recurrida, el Tribunal General indicó que, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 2 de octubre de 2012, Think Schuhwerk había solicitado que se estimaran sus pretensiones, de conformidad con el artículo 122, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. Mediante el presente motivo, sin embargo, Think Schuhwerk reprocha esencialmente al Tribunal General no haber decidido en este sentido y no haber celebrado vista alguna antes de pronunciarse.

    20

    A este respecto, ha de recordarse que el artículo 122, apartado 1, párrafo primero, de dicho Reglamento de Procedimiento establece que, si el demandado, debidamente emplazado, no contestare a la demanda en la forma y en el plazo previstos, el demandante podrá pedir al Tribunal General que estime sus pretensiones. Según el párrafo segundo de esta disposición, dicha petición se notificará al demandado y el Tribunal General podrá decidir la apertura de la fase oral sobre la petición.

    21

    El artículo 122, apartado 2, del referido Reglamento precisa que, antes de dictar sentencia en rebeldía, el Tribunal General examinará la admisibilidad de la demanda y, por otra parte, verificará si se han observado debidamente las formalidades y si parecen fundadas las pretensiones del demandante.

    22

    De dichas disposiciones se desprende que, si el Tribunal General considera que dispone de elementos suficientes para dictar una sentencia en rebeldía, la admisibilidad de la demanda no presenta duda alguna y se han observado debidamente las formalidades, verificará el carácter fundado de las pretensiones del demandante y dictará su sentencia, sin estar obligado a estimar dichas pretensiones. Además, procede señalar que el artículo 122 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General no prevé la posibilidad de que la parte que haya pedido que se estimen sus pretensiones solicite la celebración de una vista oral, ni tampoco la obligación de que el Tribunal General la celebre.

    23

    Por otra parte, ha quedado acreditado que Think Schuhwerk presentó su argumentación relativa a la resolución controvertida y, en particular, el carácter distintivo de la marca solicitada en su recurso presentado ante el Tribunal General y que éste dictó la sentencia recurrida a la vista del mismo.

    24

    En estas circunstancias, procede desestimar el presente motivo de casación por ser manifiestamente infundado.

    Sobre el segundo motivo, basado en un incumplimiento de la obligación de motivación

    Alegaciones de las partes

    25

    Think Schuhwerk considera que el Tribunal General ha omitido sancionar un incumplimiento de la obligación de motivación, cometido por la Sala de Recurso. Señala que, en la resolución controvertida, la Sala de Recurso se basó en hechos generalmente conocidos resultantes de la experiencia práctica de la comercialización de productos de consumo general, como el calzado, pero no expuso en qué la marca cuyo registro se solicita carece de carácter distintivo. Así, no indicó los hechos que resultan de la referida experiencia práctica, ni las consecuencias sobre el carácter distintivo de dicha marca, que de esos hechos se derivan.

    26

    La OAMI sostiene que este motivo es manifiestamente infundado.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    27

    Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, de los artículos 256 TFUE, 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y 169, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyen de manera específica esta pretensión (véase, en particular, la sentencia Knauf Gips/Comisión, C‑407/08 P, EU:C:2010:389, apartado 43 y la jurisprudencia citada).

    28

    No cumple este requisito el recurso de casación que, sin incluir ninguna argumentación destinada específicamente a identificar el error de Derecho de que adolece la sentencia recurrida, se limita a reproducir los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal General. En efecto, tal recurso de casación es, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal General, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia (véase, en particular, el auto Abbott Laboratories/OAMI, C‑21/12 P, EU:C:2013:23, apartado 85 y la jurisprudencia citada).

    29

    Además, las alegaciones de un recurso de casación que no impugna la sentencia dictada por el Tribunal General tras un recurso de anulación de una resolución, sino la resolución cuya anulación se solicitó ante el Tribunal General son inadmisibles (véase la sentencia Getty Images/OAMI, C‑70/13 P, EU:C:2013:875, apartado 38 y la jurisprudencia citada).

    30

    En el caso de autos, al estar la argumentación de Think Schuhwerk basada en un incumplimiento de la obligación de motivación dirigida contra la resolución controvertida y al tener, por lo tanto, por objeto obtener un reexamen de la demanda presentada ante el Tribunal General, procede desestimar el presente motivo por ser manifiestamente inadmisible.

    Sobre el tercer motivo, basado en una vulneración del principio del examen de oficio de los hechos

    Alegaciones de las partes

    31

    Think Schuhwerk alega que el Tribunal General ignoró el hecho de que la Sala de Recurso vulnerara el principio del examen de oficio de los hechos. En lo que respecta a los motivos de denegación absolutos, sostiene que, en virtud del artículo 76 del Reglamento no 207/2009, la OAMI debía examinar los hechos de oficio. Sin embargo, ésta consideró que Think Schuhwerk no había presentado elemento de prueba alguno que demostrara que el público pertinente percibe la marca cuyo registro se solicitaba como una indicación del origen del producto. Think Schuhwerk precisa a este respecto que, en el procedimiento ante la OAMI, había presentado varios documentos sobre cuya base esta última debía haber demostrado las razones por las que dicha marca carecía de carácter distintivo.

    32

    La OAMI sostiene que el Tribunal General se pronunció sobre el motivo basado en una vulneración del principio del examen de oficio de los hechos. Ahora bien, según reiterada jurisprudencia, en la medida en que Think Schuhwerk invoca el carácter distintivo de un signo cuyo registro solicita como marca, le incumbe demostrar que dicho signo está dotado del carácter distintivo requerido.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    33

    Ha de señalarse que el presente motivo está, en realidad, dirigido contra consideraciones que debían haberse expresado u omitido por la Sala de Recurso en la resolución controvertida, o de manera más general por la OAMI, y que no figuran en la sentencia recurrida. Además, Think Schuhwerk no ha indicado claramente en qué ha incurrido en error de Derecho el Tribunal General al desestimar su motivo basado en una vulneración del principio del examen de oficio de los hechos.

    34

    Por consiguiente, en aplicación de la jurisprudencia recordada en los apartados 27 a 29 del presente auto, este motivo debe desestimarse por ser manifiestamente inadmisible.

    Sobre el cuarto motivo, basado en una infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009

    Alegaciones de las partes

    35

    Think Schuhwerk sostiene que el propio Tribunal General ha infringido el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009, al no estimar la alegación de la infracción de dicha disposición por la OAMI.

    36

    En primer lugar, señala que la jurisprudencia citada en los apartados 31 a 33, 37 y 38 de la sentencia recurrida, relativa a los signos que se confunden con el propio aspecto de los productos previstos en la solicitud de registro y que se aplica, en particular, a las marcas tridimensionales constituidas por la apariencia del propio producto o por el embalaje de éste, no es pertinente en el caso de autos. Contrariamente a la coloración de la punta de un calcetín, los extremos de los cordones de zapatos no son un elemento indisociable de éstos. Por lo tanto, alega que el Tribunal General, basándose en la referida jurisprudencia, ignoró el hecho de que los extremos rojos de cordones de zapatos pueden cumplir la función de indicación del origen del producto. A este respecto, Think Schuhwerk subraya que el registro de dicho signo como marca ha sido solicitado también para calzado y que no comprende la razón por la que, en el apartado 36 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se pronuncia únicamente sobre los cordones de zapatos.

    37

    Tampoco es aplicable la jurisprudencia relativa a las marcas de posición, por lo que, en el caso de autos, ha de tomarse en consideración también «el aspecto del color» de la marca solicitada, que confirma la independencia de ésta respecto del producto designado y, por lo tanto, su carácter distintivo.

    38

    Por consiguiente, el Tribunal General, al igual que la Sala de Recurso, aplicó erróneamente los criterios de apreciación del carácter distintivo más estrictos que los aplicables a las marcas denominativas o figurativas, vulnerando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

    39

    En segundo lugar, la recurrente alega que tanto la Sala de Recurso como el Tribunal General estimaron erróneamente que el nivel de atención del público pertinente no es elevado, al tratarse de artículos de moda como el calzado.

    40

    En tercer lugar, Think Schuhwerk sostiene que el Tribunal General ignoró el hecho de que, para apreciar el carácter distintivo del signo cuyo registro como marca se solicita, poco importa que éste difiera significativamente de la norma o de los usos del sector de que se trata. A este respecto, señala que el Tribunal General consideró erróneamente que las alegaciones de Think Schuhwerk relativas al mercado del calzado eran inoperantes, pese a admitir que, en su análisis, la Sala de Recurso había considerado dicho mercado de manera acertada. Además, contrariamente a la afirmación del Tribunal General hecha en el apartado 49 de la sentencia recurrida, Think Schuhwerk sí presentó argumentos que demostraban que el público pertinente percibe normalmente la coloración de determinadas partes de los cordones de un zapato como una indicación del origen comercial del producto.

    41

    En cuarto lugar, Think Schuhwerk alega que el Tribunal General ignoró el hecho de que la OAMI vulnerara el principio de igualdad de trato al no tener en cuenta, en la resolución controvertida, los registros de marcas comparables con la marca solicitada. A este respecto, señala que la declaración del Tribunal General hecha en el apartado 57 de la sentencia recurrida de que la Sala de Recurso había concluido acertadamente que el registro era incompatible con el Reglamento no 207/2009, carece de motivación.

    42

    La OAMI alega que las alegaciones relativas a la diversidad de las configuraciones de zapatos y cordones presentes en el mercado y al grado de atención del público pertinente forman parte de la apreciación de los hechos, por lo que deben ser desestimadas por ser manifiestamente inadmisibles. Además, los argumentos relativos al no reconocimiento de la vulneración del principio de igualdad de trato son inadmisibles en la medida en que tienen por objeto obtener una nueva apreciación de los hechos.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    43

    En primer lugar, procede recordar que, con arreglo a los artículos 256 TFUE, apartado 1, y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, el recurso de casación está limitado a las cuestiones de Derecho. El Tribunal General es el único competente para comprobar y apreciar los hechos pertinentes, así como para valorar los elementos de prueba. La apreciación de esos hechos y pruebas no constituye, pues, una cuestión de Derecho sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, salvo en el supuesto de su desnaturalización de éstos (véanse, en particular, las sentencias Mag Instrument/OAMI, C‑136/02 P, EU:C:2004:592, apartado 39, y Les Éditions Albert René/OAMI, C‑16/06 P, EU:C:2008:739, apartado 68).

    44

    Pues bien, ha de señalarse que las alegaciones de Think Schuhwerk relativas a las cuestiones de si los extremos de los cordones de zapatos son un elemento indisociable de éstos y si el grado de atención del público pertinente es elevado forman parte de la apreciación de los hechos, que está reservada a la competencia del Tribunal General. Por consiguiente, deben desestimarse por ser manifiestamente inadmisibles.

    45

    En segundo lugar, procede señalar que, mediante su primera y tercera serie de alegaciones, Think Schuhwerk se opone, esencialmente, no sólo a la conclusión a la que llegó el Tribunal General de que la marca cuyo registro se solicita carece de carácter distintivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009, sino también a la pertinencia de la jurisprudencia en virtud de la cual el Tribunal General desestimó su motivo basado en una infracción de la citada disposición.

    46

    A este respecto, en primer lugar, ha de recordarse que el análisis del Tribunal se basa en comprobaciones previas, que figuran en los apartados 35 y 36 de la sentencia recurrida, según las cuales las puntas de los cordones de zapatos son indisociables de éstos y la marca de que se trata se confunde con el aspecto del producto para el que se ha solicitado el registro, comprobaciones de hecho que quedan al margen del control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.

    47

    Además, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el carácter distintivo de una marca en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009 debe apreciarse en relación, por una parte, con los productos o servicios para los que se solicita el registro y, por otra, con la percepción que de ellos tiene el público pertinente (sentencia Audi/OAMI, C‑398/08 P, EU:C:2010:29, apartado 34 y la jurisprudencia citada).

    48

    Sin embargo, según jurisprudencia asimismo reiterada, la percepción del consumidor medio no es necesariamente la misma en el caso de una marca constituida por la apariencia del propio producto que en el caso de una marca denominativa o figurativa, que consiste en un signo independiente del aspecto de los productos que designa, al no tener los consumidores medios la costumbre de presumir el origen de los productos basándose en su forma o en la de su envase, al margen de todo elemento gráfico o textual, y, por consiguiente, puede resultar más difícil de acreditar el carácter distintivo cuando se trate de una marca tridimensional que cuando se trate de una marca denominativa o figurativa (véase la sentencia Henkel/OAMI, C‑144/06 P, EU:C:2007:577, apartado 36 y la jurisprudencia citada).

    49

    El Tribunal de Justicia también ha declarado de manera reiterada que, por una parte, en tales circunstancias, sólo una marca que, de una manera significativa, difiera de la norma o de los usos de ese ramo y que, por este motivo, cumpla su función esencial de origen no está desprovista de carácter distintivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009. Por otra parte, esta jurisprudencia, desarrollada en relación con las marcas tridimensionales constituidas por el aspecto del propio producto, también es válida cuando la marca solicitada es una marca figurativa constituida por la representación bidimensional de dicho producto considerando que, en ese caso, la marca tampoco consiste en un signo independiente del aspecto de los productos que designa (véase la sentencia Henkel/OAMI, EU:C:2007:577, apartados 37 y 38 y la jurisprudencia citada).

    50

    Pues bien, como se desprende de los apartados 32 a 34 y 37 a 39 de la sentencia recurrida, el Tribunal General ha recordado y aplicado al caso de autos precisamente dicha jurisprudencia, validando así la resolución controvertida y ello sin incurrir en error de Derecho, puesto que ha comprobado en el marco de su apreciación soberana —como se ha recordado en el apartado 46 de la presente sentencia— que las puntas de los cordones de los zapatos son indisociables de éstos y que la marca de que se trata se confunde con el aspecto del producto al que se refiere la solicitud de registro.

    51

    Por lo tanto, la alegación de que el Tribunal General ha aplicado criterios jurídicos erróneos al apreciar el carácter distintivo de la marca cuyo registro se ha solicitado es manifiestamente infundada.

    52

    En segundo lugar, por lo que respecta a que mediante dicha alegación Think Schuhwerk se opone a la conclusión del Tribunal General de que la citada marca carece de carácter distintivo, basta con señalar que la referida conclusión resulta de una apreciación de naturaleza fáctica y que Think Schuhwerk no invoca desnaturalización alguna de los hechos o de las pruebas. Por lo tanto, en aplicación de la jurisprudencia recordada en el apartado 43 del presente auto, tal argumentación es manifiestamente inadmisible.

    53

    En tercer lugar, en lo referente a las alegaciones de que el Tribunal General no analizó el carácter distintivo de la citada marca con respecto a los productos mencionados en la solicitud de registro de la misma y de que afirmó erróneamente que Think Schuhwerk no había presentado argumentos que demostraran que el público pertinente percibe normalmente las puntas de colores de los cordones como una indicación del origen comercial de los productos, procede declarar que se basan en una lectura errónea de la sentencia recurrida.

    54

    Por un lado, se desprende del apartado 36 de dicha sentencia que el Tribunal General recordó que el calzado era el producto para el que se había solicitado el registro y que el término «producto» utilizado por el Tribunal General en ese apartado se refiere al calzado con cordones.

    55

    Por otro lado, es cierto que, en el apartado 49 de la sentencia recurrida, el Tribunal General afirmó que Think Schuhwerk no había «aportado pruebas que sugirieran que el público pertinente percibe normalmente la coloración de determinadas partes de los cordones de un zapato como indicación del origen comercial». No obstante, se desprende de una lectura conjunta de los apartados 46 a 49 de la sentencia recurrida, de los que el apartado 49 constituye la conclusión, que, con ello, el Tribunal General sencillamente consideró, al final del análisis de la alegación de Think Schuhwerk efectuado en los referidos apartados, que las alegaciones y pruebas aportadas por ésta no permiten establecer el carácter distintivo de la marca cuyo registro se solicita. Por consiguiente, el Tribunal General no ha afirmado en modo alguno que Think Schuhwerk no hubiera presentado alegación alguna para demostrar el referido carácter distintivo.

    56

    En consecuencia, la primera y tercera serie de alegaciones de Think Schuhwerk deben desestimarse por ser en parte manifiestamente inadmisibles y en parte manifiestamente infundadas.

    57

    En tercer lugar, en lo que respecta a la supuesta vulneración del principio de igualdad de trato y al incumplimiento de la obligación de motivación, ha de destacarse que, en los apartados 55 y 56 de la sentencia recurrida, el Tribunal General recordó la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual, habida cuenta de los principios de igualdad de trato y de buena administración, si bien, cuando instruye una solicitud de registro de una marca comunitaria, la OAMI debe tomar en consideración las resoluciones ya adoptadas en solicitudes similares, los referidos principios deben conciliarse con el respeto de la legalidad y que, por consiguiente, procede particularmente, por razones de seguridad jurídica y, más concretamente, de buena administración, que el examen de cualquier solicitud de registro sea completo y estricto y se efectúe en cada caso concreto, para evitar que se registren marcas de manera indebida (véase, en este sentido, la sentencia Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, C‑51/10 P, EU:C:2011:139, apartados 74 a 77).

    58

    Por lo tanto, habida cuenta de que el Tribunal General había comprobado que la Sala de Recurso había concluido acertadamente que la solicitud de registro de que se trata se limitaba, a la vista de los productos para los que se había solicitado el registro y de la percepción en los círculos interesados, al motivo de denegación del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009, podía, sin incurrir en error de Derecho, desestimar el motivo basado en la vulneración de dicho principio.

    59

    Por consiguiente, la alegación de Think Schuhwerk basada en la vulneración del principio de igualdad de trato es manifiestamente infundada.

    60

    Además, considerando que el Tribunal General examinó, en los apartados 29 a 53 de la sentencia recurrida, el motivo basado en la aplicación errónea del artículo 7, apartado 1, letra b), del referido Reglamento, y que lo desestimó, por lo tanto, de manera motivada, la vulneración alegada de la obligación de motivación no ha quedado demostrada.

    61

    Por consiguiente, el presente motivo debe desestimarse por ser, en parte, manifiestamente inadmisible y, en parte, manifiestamente infundado.

    62

    Del conjunto de las consideraciones anteriormente expuestas se desprende que el recurso de casación debe desestimarse íntegramente, en parte por ser manifiestamente infundado y en parte por ser manifiestamente inadmisible.

    Costas

    63

    A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Puesto que la OAMI ha pedido que se condene en costas a Think Schuhwerk y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) resuelve:

     

    1)

    Desestimar el recurso de casación.

     

    2)

    Condenar en costas a Think Schuhwerk GmbH.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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