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Document 62013CO0430

    Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 16 de enero de 2014.
    Ilona Baradics y otros contra QBE Insurance (Europe) Ltd Magyarországi Fióktelepe y Magyar Állam.
    Petición de decisión prejudicial planteada por la Fővárosi Ítélőtábla.
    Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Viajes combinados, vacaciones combinadas y circuitos combinados — Normativa nacional que fija los porcentajes mínimos para la garantía con la que debe contar un organizador de viajes a fin de reembolsar los fondos depositados por los consumidores en caso de insolvencia.
    Asunto C‑430/13.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2014:32

    AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

    de 16 de enero de 2014 ( *1 )

    «Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Viajes combinados, vacaciones combinadas y circuitos combinados — Normativa nacional que fija los porcentajes mínimos para la garantía con la que debe contar un organizador de viajes a fin de reembolsar los fondos depositados por los consumidores en caso de insolvencia»

    En el asunto C‑430/13,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Fővárosi Ítélőtábla (Hungría), mediante resolución de 12 de julio de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de julio de 2013, en el procedimiento entre,

    Ilona Baradics,

    Adrienn Bóta,

    Éva Emberné Stál,

    Lászlóné György,

    Sándor Halász,

    Zita Harászi,

    Zsanett Hideg,

    Katalin Holtsuk,

    Gábor Jancsó,

    Mária Katona,

    Gergely Kézdi,

    László Korpás,

    Ferencné Kovács,

    Viola Kőrösi,

    Tamás Kuzsel,

    Attila Lajtai,

    Zsolt Lőrincz,

    Ákos Nagy,

    Attiláné Papp,

    Zsuzsanna Peller,

    Ágnes Petkovics,

    László Pongó,

    Zsolt Porpáczy,

    Zsuzsanna Rávai,

    László Román,

    Zsolt Schneck,

    Mihály Szabó,

    Péter Szabó,

    Zoltán Szalai,

    Erika Szemeréné Radó,

    Zsuzsanna Szigeti,

    Nikolett Szőke,

    Péter Tóth,

    Zsófia Várkonyi,

    Mónika Veress

    y

    QBE Insurance (Europe) Ltd Magyarországi Fióktelepe,

    Magyar Állam,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

    integrado por el Sr. A. Borg Barthet (Ponente), Presidente de Sala, y la Sra. M. Berger y el Sr. S. Rodin, Jueces;

    Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    vista la decisión adoptada, oído el Abogado General, de resolver mediante auto motivado, de conformidad con el artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;

    dicta el siguiente

    Auto

    1

    La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (DO L 158, p. 59).

    2

    Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre, por una parte, la Sra. Baradics y otros, clientes de un organizador de viajes, y, por otra, QBE Insurance (Europe) Ltd Magyarországi Fióktelepe Minisztérium (en lo sucesivo, «QBE Insurance») y Magyar Állam, representado por Nemzeti Fejlesztési Minisztérium (en lo sucesivo, «Estado húngaro»), en relación con la restitución del importe de los pagos a cuenta realizados o del precio total pagado por cada uno de los demandantes en el procedimiento principal para la adquisición de un viaje organizado.

    Marco jurídico

    Derecho de la Unión

    3

    Los considerandos séptimo, decimoctavo, vigésimo primero y vigésimo segundo de la Directiva 90/314 enuncian:

    «considerando que el turismo desempeña un papel cada vez más importante en la economía de los Estados miembros; considerando que los viaje combinados constituyen una parte fundamental de la actividad turística; considerando que el sector de los servicios combinados en los Estados miembros se vería estimulado para alcanzar mayor crecimiento y productividad si, al menos, se adoptara un mínimo de normas comunes para estructurarlo en su dimensión comunitaria; [...]

    [...]

    considerando que el organizador y/o el detallista que son partes en el contrato deben ser responsables frente al consumidor de la buena ejecución de las obligaciones que emanan del contrato; que, asimismo, el organizador y/o detallista deben ser responsables de los perjuicios causados al consumidor por la no ejecución o por la mala ejecución del contrato salvo cuando los incumplimientos observados en la ejecución del contrato no puedan imputarse ni a ellos ni a otro prestador de servicios;

    [...]

    considerando que tanto el consumidor como el sector de los viajes combinados resultarían beneficiados si los organizadores y/o detallistas estuvieran obligados a proporcionar garantías en caso de insolvencia o quiebra;

    considerando que, con objeto de proteger al consumidor, los Estados miembros deberían ser libres de adoptar, o conservar, disposiciones más estrictas relativas a los viajes combinados».

    4

    El artículo 1 de dicha Directiva dispone:

    «El objeto de la presente Directiva es la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados vendidos u ofrecidos a la venta en el territorio de la Comunidad.»

    5

    Según el artículo 2 de la referida Directiva:

    «A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

    1)

    viaje combinado: la combinación previa de, por lo menos, dos de los siguientes elementos, vendida u ofrecida a la venta con arreglo a un precio global, cuando dicha prestación sobrepase las veinticuatro horas o incluya una noche de estancia:

    a)

    transporte;

    b)

    alojamiento;

    c)

    otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento y que constituyan una parte significativa del viaje combinado.

    La facturación por separado de varios elementos de un mismo viaje combinado no exime al organizador o al detallista del cumplimiento de las obligaciones de la presente Directiva.

    2)

    organizador: la persona que organiza de forma no ocasional viajes combinados y los vende u ofrece a la venta, directamente o por medio de un detallista.

    3)

    detallista: la persona que vende u ofrece a la venta el viaje combinado establecido por un organizador.»

    6

    El artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva establece:

    «Los Estados miembros velarán por que el contrato respete los principios siguientes:

    a)

    en función del tipo de viaje combinado de que se trate, el contrato incluirá al menos las cláusulas que figuran en el Anexo;

    b)

    todas las cláusulas del contrato se enunciarán por escrito o en cualquier otra forma comprensible y accesible al consumidor y deberán serle comunicadas previamente a la celebración del contrato; el consumidor recibirá una copia;

    c)

    lo dispuesto en la letra b) no deberá impedir que se realicen reservas o contratos fuera de plazo o “a última hora”.»

    7

    A tenor del artículo 4, apartado 6, párrafo primero, de la Directiva 90/314:

    «En caso de que el consumidor rescinda el contrato de conformidad con el apartado 5 o de que, por cualquier motivo que no le sea imputable al consumidor, el organizador cancele el viaje combinado antes de la fecha de salida acordada, el consumidor tendrá derecho;

    a)

    bien a otro viaje combinado de calidad equivalente o superior en caso de que el organizador y/o el detallista puedan proponérselo. Si el viaje ofrecido en sustitución fuera de inferior categoría, el organizador deberá reembolsar al consumidor la diferencia de precio;

    b)

    o bien al reembolso en el más breve plazo de todas las cantidades pagadas con arreglo al contrato.»

    8

    El artículo 5, apartados 1 y 2, de la misma Directiva es del siguiente tenor literal:

    «1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que la responsabilidad respecto al consumidor por la buena ejecución de las obligaciones derivadas del contrato recaiga en el organizador y/o en el detallista que sean parte de dicho contrato, con independencia de que dichas obligaciones las deban ejecutar él mismo u otros prestadores de servicios, y ello sin perjuicio del derecho del organizador y/o del detallista a actuar contra esos otros prestadores de servicios.

    2.   Por lo que respecta a los daños sufridos por el consumidor a causa de la no ejecución o mala ejecución del contrato, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que la responsabilidad recaiga en el organizador y/o el detallista a menos que dicha no ejecución o mala ejecución no sean imputables ni a éstos ni a otro prestador de servicios [...]

    [...]

    9

    El artículo 7 de dicha Directiva dispone:

    «El organizador y/o el detallista que sean parte en el contrato facilitarán pruebas suficientes de que, en caso de insolvencia o de quiebra, quedarán garantizados el reembolso de los fondos depositados y la repatriación del consumidor.»

    10

    El artículo 8 de la misma Directiva prescribe:

    «Los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones más estrictas en el ámbito regulado por la presente Directiva, a fin de proteger al consumidor.»

    11

    El artículo 9 de la Directiva 90/314 prevé:

    «1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1992. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

    2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los textos de las disposiciones fundamentales de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión comunicará dichos textos a los demás Estados miembros.»

    Derecho húngaro

    12

    El objetivo del artículo 15, apartado 2, del az utazásszervező és -közvetítő tevékenységról szóló 213/1996. (XII. 23.) Korm. rendelet (Decreto gubernamental no 213, de 21 de diciembre de 1996, relativo a la actividad de los organizadores y detallistas de viajes) (en lo sucesivo, «Decreto gubernamental 213/1996») es dar cumplimiento a los puntos 1 a 3 del artículo 2 de la Directiva 90/314 y al artículo 7 de ésta.

    13

    A tenor del artículo 2 del Decreto gubernamental 213/1996, únicamente pueden ejercer en Hungría la actividad de organizador o de detallista de viajes las empresas de viajes que cumplan los requisitos establecidos por dicho Decreto y que, a petición propia, hayan sido inscritas en el registro público oficial gestionado por la Magyar Kereskedelmi Engedélyezési Hivatal (Oficina húngara de licencias comerciales; en lo sucesivo, «Oficina»). Uno de los requisitos para poder inscribirse en dicho registro es que la empresa disponga de una garantía patrimonial con arreglo a lo previsto en el artículo 8 del referido Decreto.

    14

    El artículo 8, apartado 1, del Decreto gubernamental 213/1996 establece que una garantía patrimonial puede consistir en:

    «a)

    una fianza bancaria,

    b)

    un seguro celebrado con uno o varios aseguradores, que puede celebrarse teniendo en cuenta el número de viajeros (en favor directamente de cada uno de ellos), o

    c)

    una cantidad de dinero bloqueada en una cuenta distinta abierta por la empresa de viajes en un establecimiento de crédito a los efectos previstos en el artículo 10, apartado 1 (en lo sucesivo, “ingreso en efectivo”. [...]

    El valor de la garantía patrimonial debe corresponder a un porcentaje determinado del volumen de negocios neto previsto sobre la comercialización del viaje organizado o alcanzar un importe mínimo determinado.»

    15

    Como expone el órgano jurisdiccional remitente, en virtud del artículo 8, apartado 7, de dicho Decreto, las empresas de viajes están obligadas –en caso necesario– a aumentar, a más tardar el 31 de mayo de cada año, el importe de la garantía patrimonial hasta el valor de referencia basado en el volumen de negocios neto de las ventas, calculado según la a számvitelről szóló 2000. évi C. törvény (Ley C de 2000, relativa a la contabilidad) en el año en que se otorgue el contrato de fianza bancaria o de seguro, o del depósito en efectivo.

    16

    Con arreglo al artículo 8, apartado 9, en relación con el artículo 10, apartado 1, letras a) y b), del Decreto gubernamental 213/1996, la garantía patrimonial debe, en todo momento, permitir hacer frente a los gastos, pagos a cuenta y precios íntegros a los que se refiere el artículo 10, apartado 1, de dicho Decreto, es decir, los gastos de asistencia a los viajeros que se encuentren en una situación de emergencia, como la repatriación, y los gastos de estancia involuntaria, así como los pagos a cuenta y precios íntegros. En el supuesto de que el volumen de negocios real superara en más del 10 % el que hubiera servido de referencia para fijar la garantía patrimonial, la empresa de viajes debe modificar el importe de la garantía, en un plazo de cinco días laborables, en función del volumen de negocios real y debe acreditar sin dilación a la Oficina que ello se ha realizado.

    17

    El artículo 8, apartado 3, del Decreto gubernamental 213/1996 establece que el porcentaje o el importe mínimo depende de si:

    el viaje organizado comercializado comprende, ya trayectos desde Hungría al extranjero o entre países extranjeros, ya trayectos dentro del país;

    en el caso de un viaje organizado que incluya trayectos desde Hungría al extranjero o entre países extranjeros, se hubieran reservado plazas en aviones de línea que no fueran regulares (vuelos «charter»);

    el valor de los compromisos derivados de un contrato garantizado superará el 25 % del volumen de negocios. Se considera que un contrato está garantizado cuando ya no sea posible renunciar a las prestaciones acordadas, contrayendo entonces la empresa de viajes la obligación de efectuar pagos periódicos.

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    18

    Los demandantes en el procedimiento principal celebraron en 2009 algunos contratos de viaje con el organizador de viajes 5 Kontinens Utazási Kft., en virtud de los cuales realizaron algunos pagos a cuenta o, en ciertos casos, pagaron el precio íntegro del viaje.

    19

    Dicho organizador de viajes entró en situación de insolvencia antes de que se iniciaran los viajes controvertidos en el asunto principal.

    20

    En virtud del contrato de seguro de garantía patrimonial para los organizadores y detallistas de viajes, celebrado entre el mencionado organizador y QBE Insurance, este último se comprometió, en caso de que se produjera alguna contingencia asegurada, a pagar las indemnizaciones por los gastos de repatriación y de estancia involuntaria de los viajeros, así como –si tales gastos no hubieran agotado el importe de la cobertura de las contingencias aseguradas– por los pagos a cuenta y los precios íntegros percibidos por el viaje. Las partes de dicho contrato habían fijado como cuantía máxima de la cobertura 40 millones de HUF.

    21

    Debido a dicho límite, sólo se reembolsó a los demandantes en el procedimiento principal el 22 % de los pagos a cuenta o de los precios pagados.

    22

    En consecuencia, promovieron un recurso ante el tribunal de primera instancia a fin de que se condenara a QBE Insurance y al Estado húngaro a indemnizarles por la cantidad no reembolsada de los referidos pagos a cuenta o de dichos precios pagados.

    23

    Alegaron que el Decreto gubernamental 213/1996 es contrario a lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva 90/314 y que, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, sobre los Estados miembros recae una obligación de indemnización en el supuesto de que no se haya ejecutado correctamente una Directiva en Derecho interno.

    24

    El tribunal de primera instancia desestimó el recurso. Consideró, en particular, que el Estado húngaro había adaptado correctamente su Derecho interno a la Directiva.

    25

    Al conocer del recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia recaída en primera instancia, el órgano jurisdiccional remitente confirmó dicha sentencia en lo tocante a QBE Insurance.

    26

    En estas circunstancias, al albergar algunas dudas sobre la compatibilidad del Decreto gubernamental 213/1996 con las disposiciones de la Directiva 90/314, el Fővárosi Ítélőtábla acordó suspender el curso de las actuaciones y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

    «1)

    ¿Dio el legislador nacional debido cumplimiento a los artículos 7 y 9 de la Directiva [90/314] –es decir, garantizó la protección adecuada de los particulares contra el riesgo de insolvencia o de concurso de acreedores de los organizadores y detallistas de viajes– al establecer que la cuantía de la garantía patrimonial prestada por el organizador o el detallista debía ajustarse a un determinado porcentaje del volumen de negocio neto previsto sobre las ventas del viaje organizado o a un importe mínimo?

    2)

    En la medida en que pueda constatarse una infracción por parte del Estado húngaro, ¿está suficientemente caracterizada para que pueda declararse una responsabilidad que dé derecho a indemnización?»

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    27

    En virtud del artículo 99 del Reglamento de Procedimiento, cuando una cuestión prejudicial sea idéntica a otra sobre la que el Tribunal ya haya resuelto, cuando la respuesta a tal cuestión pueda deducirse claramente de la jurisprudencia o cuando la respuesta a la cuestión prejudicial no suscite ninguna duda razonable, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado.

    28

    Procede aplicar este artículo en el presente asunto.

    Sobre la primera cuestión prejudicial

    29

    Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si los artículos 7 y 9 de la Directiva 90/314 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el asunto principal, que, según lo expuesto por dicho órgano jurisdiccional, se limite a fijar la cuantía de la garantía que el organizador o el detallista de viajes está obligado a prestar refiriéndose a un porcentaje del volumen de negocios neto realizado que debe determinarse sobre las ventas de viajes organizados previstas durante el ejercicio contable considerado pertinente o a un importe mínimo que debe ser determinado.

    30

    A este respecto, procede recordar que el sistema de cooperación instaurado por el artículo 267 TFUE se basa en una clara separación de funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia. En el marco de un procedimiento entablado con arreglo a dicho artículo, la interpretación de las normas nacionales es tarea de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros y no del Tribunal de Justicia, sin que corresponda a éste pronunciarse sobre la incompatibilidad de normas de Derecho interno con normas del Derecho de la Unión. Sin embargo, el Tribunal de Justicia es competente para proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación relacionados con el Derecho de la Unión que puedan permitirle apreciar la compatibilidad de las normas de Derecho interno con la normativa de la Unión (sentencias de 6 de marzo de 2007, Placanica y otros, C-338/04, C-359/04 y C-560/04, Rec. p. I-1891, apartado 36, y de 8 de septiembre de 2009, Liga Portuguesa de Futebol Profissional y Bwin International, C-42/07, Rec. p. I-7633, apartado 37).

    31

    Si bien es cierto que las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente instan literalmente al Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre la compatibilidad de una disposición de Derecho interno con el Derecho de la Unión, no es menos cierto que nada le impide al Tribunal de Justicia dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente proporcionándole los elementos de interpretación relativos al Derecho de la Unión que le permitan pronunciarse sobre la compatibilidad con éste del Derecho interno (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de octubre de 2007, Hollmann, C-443/06, Rec. p. I-8491, apartado 21, y de 16 de febrero de 2012, Varzim Sol, C‑25/11, apartado 28).

    32

    Al respecto, debe recordarse, con carácter preliminar, que el artículo 7 de la Directiva 90/314 hace que recaiga sobre el organizador del viaje la obligación de disponer de garantías suficientes adecuadas para asegurar, en caso de insolvencia o de concurso de acreedores, el reembolso de los fondos depositados y la repatriación del consumidor, dado que el objetivo de estas garantías es proteger al consumidor contra los riesgos económicos derivados de la insolvencia o del concurso de acreedores del organizador del viaje (véase la sentencia de 8 de octubre de 1996, Dillenkofer y otros, C-178/94, C-179/94 y C-188/94 a C-190/94, Rec. p. I-4845, apartados 34 y 35).

    33

    Así, el objetivo fundamental de dicha disposición es garantizar que se aseguren la repatriación del consumidor y el reembolso de los fondos depositados por éste en caso de insolvencia o de concurso de acreedores de tal organizador (véase, en este sentido, la sentencia Dillenkofer y otros, antes citada, apartados 35 y 36).

    34

    En el asunto principal debe señalarse, en primer lugar, que los demandantes del procedimiento principal estuvieron expuestos a las contingencias que el artículo 7 de la Directiva 90/314 tiene por objetivo reparar. En efecto, al depositar fondos antes del inicio del viaje se arriesgaron a perder tales fondos.

    35

    Además, debe recordarse que, en el apartado 74 de su sentencia de 15 de junio de 1999, Rechberger y otros (C-140/97, Rec. p. I-3499), el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 7 de la Directiva 90/314 implica la obligación de resultado de conferir a los adquirentes de viajes combinados un derecho a las garantías de devolución de los fondos pagados y de repatriación en caso de quiebra del organizador de viajes y que la finalidad de esta garantía es precisamente proteger al consumidor contra las consecuencias de la quiebra, cualesquiera que sean sus causas.

    36

    Corrobora tal interpretación del artículo 7 de la Directiva 90/314 el objetivo que ésta debe perseguir, que es garantizar un elevado grado de protección de los consumidores (véase la sentencia Dillenkofer y otros, antes citada, apartado 39).

    37

    Al respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en el apartado 63 de la sentencia Rechberger y otros, antes citada, que ni en los considerandos de la Directiva 90/314 ni en el texto del artículo 7 existe indicación alguna en virtud de la cual pueda limitarse la garantía prevista en dicho artículo.

    38

    Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que una normativa nacional sólo adapta correctamente el ordenamiento jurídico interno a las obligaciones del artículo 7 cuando, cualesquiera que sean sus medios, garantice efectivamente al consumidor la devolución de todos los fondos que haya depositado y su repatriación en caso de insolvencia del organizador de viajes (véase la sentencia Rechberger y otros, antes citada, apartado 64).

    39

    Pues bien, de la resolución de remisión se desprende que, en el litigio principal, sólo pudo asumirse una fracción de los desembolsos realizados por los demandantes en el procedimiento principal en méritos de la garantía prevista en el artículo 7 de la Directiva 90/314.

    40

    Corresponde al órgano jurisdiccional remitente, único competente para interpretar y aplicar el Derecho nacional, determinar si causó esta situación el hecho de que el efecto del sistema establecido por el legislador nacional, habida cuenta de los métodos concretos para calcular el importe de la garantía, es prever una cobertura insuficiente relativa al reembolso de los fondos depositados por los consumidores y a los gastos de una posible repatriación, en la medida en que tal sistema, por su propia estructura, no puede tener en cuenta acontecimientos en el sector económico de que se trata.

    41

    Habida cuenta de lo que precede, debe responderse a la primera cuestión que el artículo 7 de la Directiva 90/314 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en la medida en que, atendidos los métodos de ésta, no garantice efectivamente al consumidor el reembolso de todos los fondos que hubiera depositado y su repatriación en caso de insolvencia del organizador de viajes. Corresponde al juez remitente determinar si es así en el caso de la normativa nacional controvertida en el litigio de que conoce.

    Sobre la segunda cuestión prejudicial

    42

    Mediante su segunda cuestión el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si, en la medida en que el artículo 7 de la Directiva 90/314 se opone a una normativa nacional que establece que el valor de la garantía patrimonial concedida por el organizador o el detallista de viajes se fije en un porcentaje determinado del volumen de negocios neto previsto sobre las ventas del viaje organizado o en un importe mínimo, tal normativa constituye una violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión que genera un derecho a indemnización.

    43

    De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que una violación es suficientemente caracterizada cuando una institución o un Estado miembro, en el ejercicio de su facultad normativa, vulnera, de manera manifiesta y grave, los límites impuestos al ejercicio de sus facultades. Al respecto, entre los elementos que el órgano jurisdiccional competente puede tener que considerar, debe señalarse el grado de claridad y de precisión de la normativa vulnerada (sentencia de 26 de marzo de 1996, British Telecommunications, C-392/93, Rec. p. I-1631, apartado 42 y jurisprudencia citada).

    44

    Como se ha recordado en el apartado 38 del presente auto, una normativa nacional sólo adapta correctamente el ordenamiento jurídico interno a las obligaciones del artículo 7 si, cualesquiera que sean los medios, garantiza efectivamente al consumidor la devolución de todos los fondos que haya depositado y su repatriación en caso de insolvencia del organizador de viajes (véase la sentencia Rechberger y otros, antes citada, apartado 64).

    45

    Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales comprobar si se cumplen los requisitos para la responsabilidad de los Estados dimanante de la violación del Derecho de la Unión.

    46

    En el caso de autos, procede señalar que se desprende claramente de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el artículo 7 se opone a una normativa nacional que no garantice efectivamente al consumidor el reembolso de todos los fondos que hubiera depositado y su repatriación en caso de insolvencia del organizador de viajes. Dado que el Estado miembro no dispone de ningún margen de apreciación en cuanto al alcance de las contingencias que debe cubrir la garantía debida por el organizador o el detallista de viajes a los consumidores, los criterios cuyo objeto o efecto fuera limitar el alcance de esa garantía serían manifiestamente incompatibles con las obligaciones que se derivan de la referida Directiva y, por lo tanto, constituirían una violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión que, sin perjuicio de la comprobación de la existencia de un nexo de causalidad directo, podría generar la responsabilidad del Estado miembro interesado.

    47

    Teniendo en cuenta cuanto antecede, debe responderse a la segunda cuestión que el artículo 7 de la Directiva 90/314 debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro no dispone de ningún margen de apreciación en cuanto al alcance de las contingencias que debe cubrir la garantía debida por el organizador o el detallista de viajes a los consumidores. Corresponde al juez remitente comprobar si el objeto o el efecto de los criterios establecidos por el Estado miembro interesado para la fijación del importe de esa garantía es limitar el alcance de las contingencias que ésta debe cubrir, en cuyo caso serían manifiestamente incompatibles con las obligaciones que se derivan de la mencionada Directiva y constituirían una violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión que, sin perjuicio de la comprobación de la existencia de un nexo de causalidad directo, podría generar la responsabilidad del Estado miembro interesado.

    Costas

    48

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

     

    1)

    El artículo 7 de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en la medida en que, atendidos los métodos de ésta, no garantice efectivamente al consumidor el reembolso de todos los fondos que hubiera depositado y su repatriación en caso de insolvencia del organizador de viajes. Corresponde al juez remitente determinar si es así en el caso de la normativa nacional controvertida en el litigio de que conoce.

     

    2)

    El artículo 7 de la Directiva 90/314 debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro no dispone de ningún margen de apreciación en cuanto al alcance de las contingencias que debe cubrir la garantía debida por el organizador o el detallista de viajes a los consumidores. Corresponde al juez remitente comprobar si el objeto o el efecto de los criterios establecidos por el Estado miembro interesado para la fijación del importe de esa garantía es limitar el alcance de las contingencias que ésta debe cubrir, en cuyo caso serían manifiestamente incompatibles con las obligaciones que se derivan de la mencionada Directiva y constituirían una violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión que, sin perjuicio de la comprobación de la existencia de un nexo de causalidad directo, podría generar la responsabilidad del Estado miembro interesado.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: húngaro.

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