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Document 62013CO0278

    Auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre de 2013.
    Comisión Europea contra Pilkington Group Ltd.
    Recurso de casación - Procedimiento administrativo - Publicación de una decisión de la Comisión relativa a un cártel en el mercado europeo del vidrio destinado a los vehículos automóviles - Suspensión de la ejecución de una decisión de la Comisión por la que se deniega parcialmente la solicitud de la demandante dirigida a obtener un tratamiento confidencial de determinada información que figura en la decisión en la que se declara la existencia de dicho cártel.
    Asunto C-278/13 P(R).

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2013:558

    AUTO DEL VICEPRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    de 10 de septiembre de 2013 ( *1 )

    «Recurso de casación — Procedimiento administrativo — Publicación de una decisión de la Comisión relativa a un cártel en el mercado europeo del vidrio destinado a los vehículos automóviles — Suspensión de la ejecución de una decisión de la Comisión por la que se deniega parcialmente la solicitud de la demandante dirigida a obtener un tratamiento confidencial de determinada información que figura en la decisión en la que se declara la existenciade dicho cártel»

    En el asunto C‑278/13 P(R),

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 57, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 21 de mayo de 2013,

    Comisión Europea, representada por los Sres. M. Kellerbauer, P. Van Nuffel y G. Meessen, en calidad de agentes,

    parte recurrente,

    y en el que la otra parte en el procedimiento es:

    Pilkington Group Ltd, con domicilio social en Lathom (Reino Unido), representada por los Sres. J. Scott, S. Wisking y K. Fountoukakos‑Kyriakakos, Solicitors,

    parte demandante en primera instancia,

    EL VICEPRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    oído el primer Abogado General, Sr. N. Jääskinen,

    dicta el siguiente

    Auto

    1

    Mediante su recurso de casación, la Comisión Europea solicita la anulación del auto del Presidente del Tribunal General de la Unión Europea de 11 de marzo de 2013, Pilkington Group/Comisión (T‑462/12 R; en lo sucesivo, «auto recurrido»), por el que éste estimó una solicitud de medidas provisionales relativas a la Decisión C(2012) 5718 final de la Comisión, de 6 de agosto de 2012, por la que se deniega una solicitud de tratamiento confidencial presentada por Pilkington Group Ltd, en virtud del artículo 8 de la Decisión 2011/695/UE del Presidente de la Comisión, de 13 de octubre de 2011, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (asunto COMP/39.125 – Vidrio para automóviles) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

    Hechos que originaron el litigio y procedimiento ante el juez de medidas provisionales

    2

    Los antecedentes del litigio se exponen en los apartados 2 a 8 del auto recurrido en los siguientes términos:

    «2

    Mediante la Decisión [controvertida], la Comisión […] denegó la solicitud de que se mantuviera la versión no confidencial de su Decisión C(2008) 6815 final, de 12 de noviembre de 2008, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/39.125 – Vidrio para automóviles) (en lo sucesivo, “Decisión de 2008”), en la versión publicada en febrero de 2010 en el sitio de Internet de la Dirección General “Competencia”.

    3

    En la Decisión de 2008, la Comisión había declarado la existencia de una infracción del artículo 81 CE cometida entre 1998 y 2003 por [Pilkington Group Ltd (en lo sucesivo, “Pilkington”)] y otras sociedades pertenecientes a su grupo, por varias sociedades pertenecientes al grupo francés Saint‑Gobain y al grupo japonés Asahi –al que pertenece, en particular, la sociedad AGC Glass Europe– y por la sociedad belga Soliver en el territorio del Espacio Económico Europeo (EEE), en lo que se refiere a las ventas de vidrio utilizado para vehículos nuevos y para piezas de recambio originales destinadas a vehículos automóviles (en lo sucesivo, “cártel del vidrio para automóviles”). Por consiguiente, la Comisión impuso a los miembros de dicho cártel multas por un total superior a 1.300 millones de euros, elevándose la multa impuesta al grupo de [Pilkington] a 370 millones de euros.

    4

    Tras tener en cuenta las solicitudes de tratamiento confidencial formuladas por los destinatarios de la Decisión de 2008, la Comisión publicó, en febrero de 2010, una versión íntegra no confidencial de dicha Decisión en su sitio de Internet. Esta publicación no ha sido cuestionada por [Pilkington].

    5

    Mediante escrito de 28 de abril de 2011, la Comisión informó a [Pilkington] de su intención de publicar, por motivos de transparencia, una versión no confidencial más detallada de la Decisión de 2008 y de denegar a estos efectos varias solicitudes de tratamiento confidencial que ésta había presentado en lo relativo, primeramente, a los nombres de clientes, los nombres y las descripciones de productos, así como a otra información que pudiera permitir la identificación de determinados clientes (en lo sucesivo, “información de categoría I”), en segundo lugar, a la cantidad de piezas suministradas por [Pilkington], la cuota de un determinado fabricante de automóviles, los cálculos de precios, las modificaciones de precios, etc. (en lo sucesivo, “información de categoría II”) y, en tercer lugar, a la información que, según [Pilkington] puede permitir la identificación de determinados miembros de su personal supuestamente implicados en la ejecución del cártel (en lo sucesivo, “información de categoría III”). La Comisión instó a [Pilkington] a que, en caso de disconformidad, planteara la cuestión al consejero auditor con arreglo a la Decisión 2011/695/UE del Presidente de la Comisión Europea, de 13 de octubre de 2011, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (DO L 275, p. 29).

    6

    Al comprobar que la versión más detallada propuesta contenía cuantiosa información que no se había publicado en febrero de 2010 por razones de confidencialidad, [Pilkington] informó, mediante escrito de 30 de junio de 2011, al consejero auditor de que se oponía a la publicación de una versión de la Decisión de 2008 más detallada que la publicada en febrero de 2010, alegando que la información de las categorías I y II debía estar protegida, puesto que era constitutiva de secretos comerciales, mientras que una divulgación de la información de categoría III permitía identificar a las personas físicas, a saber, los empleados de [Pilkington] supuestamente implicados en la ejecución del cártel. Por lo tanto, [Pilkington] solicitó el tratamiento confidencial de toda esa información.

    7

    En la Decisión [controvertida], firmada “en nombre de la Comisión”, el consejero auditor, aunque aceptó el carácter confidencial de algunos datos invocados por [Pilkington], denegó la práctica totalidad de sus solicitudes.

    8

    La Decisión [controvertida] se notificó a [Pilkington] el 9 de agosto de 2012.»

    3

    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 19 de octubre de 2012, Pilkington interpuso un recurso de anulación contra la Decisión controvertida, que se encuentra pendiente ante el Tribunal General. En apoyo de dicho recurso alega, esencialmente, que la publicación controvertida vulnera, por una parte, la obligación de confidencialidad que incumbe a la Comisión en virtud de los artículos 339 TFUE y 28 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), y, por otra parte, la obligación de proteger los datos de carácter personal que incumbe a dicha institución en virtud del artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), en la medida en que la versión más detallada de la Decisión de 2008 contiene secretos comerciales cubiertos por el secreto profesional e información que permite identificar a sus trabajadores.

    4

    Mediante documento separado, presentado en la Secretaría del Tribunal General el mismo día, Pilkington presentó una demanda de medidas provisionales en la que solicita al Presidente del Tribunal General que:

    Suspenda la ejecución de la Decisión controvertida hasta que dicho Tribunal se pronuncie sobre el fondo del recurso.

    Ordene a la Comisión que se abstenga de publicar una versión de la Decisión de 2008 que sea más detallada, en lo que a ella respecta, que la publicada en el mes de febrero de 2010 en su sitio de Internet.

    Condene en costas a la Comisión.

    5

    En sus observaciones a la demanda de medidas provisionales, presentadas en la Secretaría del Tribunal General el 11 de enero de 2013, la Comisión solicita al Presidente del Tribunal General que:

    Desestime la demanda de medidas provisionales.

    Condene en costas a Pilkington.

    Auto recurrido

    6

    Tras inadmitir varias demandas de intervención en los apartados 14 a 22 del auto recurrido, a partir del apartado 23 del auto el Presidente del Tribunal General examinó la demanda de medidas provisionales.

    7

    El Presidente del Tribunal General recordó en los apartados 24 a 27 de dicho auto que los dos requisitos relativos respectivamente a la urgencia y al fumus boni iuris son acumulativos y que, asimismo, el juez de medidas provisionales ponderará los intereses. Destacó que dicho juez dispone de una amplia facultad de apreciación para determinar el modo en que se comprueban esos diferentes requisitos y decidió, en primer lugar, examinar conjuntamente las cuestiones sobre la ponderación de los intereses y la urgencia.

    8

    En los apartados 28 y 29 del referido auto, el Presidente del Tribunal General, remitiéndose a los autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 11 de mayo de 1989, Radio Telefis Eireann y otros/Comisión (76/89 R, 77/89 R y 91/89 R, Rec. p. 1141), apartado 15, y de 26 de junio de 2003, Bélgica y Forum 187/Comisión (C-182/03 R y C-217/03 R, Rec. p. I-6887), apartado 142, recordó que, para el juez de medidas provisionales, la ponderación de los distintos intereses en juego consiste en determinar si el interés que la parte que solicita las medidas provisionales tiene en que éstas se le concedan prevalece o no sobre el interés que presenta la aplicación inmediata del acto controvertido examinando, más concretamente, si la eventual anulación de dicho acto por el juez que conoce del fondo permitiría remover la situación que se crearía por su ejecución inmediata y, al contrario, si la suspensión de la ejecución de dicho acto podría entorpecer su plena eficacia en el supuesto de que se desestimara el recurso sobre el fondo. El Presidente del Tribunal General añadió, haciendo referencia al auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 1991, CIRFS y otros/Comisión (C-313/90 R, Rec. p. I-2557), apartado 24, que la decisión adoptada por el juez de medidas provisionales debe tener un carácter provisional, en el sentido de que no debe prejuzgar el sentido de la futura decisión sobre el fondo, ni hacerla ilusoria privándola de eficacia.

    9

    El Presidente del Tribunal General continuó destacando en los apartados 31 y 32 del auto recurrido que, para preservar el efecto útil de una sentencia que anulara la Decisión controvertida, Pilkington debe poder evitar que la Comisión lleve a cabo una publicación ilícita de la información controvertida, puesto que una sentencia anulatoria se volvería ilusoria e ineficaz si la demanda de medidas provisionales fuese desestimada, dado que esta desestimación supondría permitir a la Comisión la publicación inmediata de la información controvertida, y ello pese al hecho de que ni siquiera la publicación efectiva de la información controvertida tendría probablemente el efecto de privar a Pilkington de legitimación con respecto a la anulación de la Decisión controvertida. Por consiguiente, en el apartado 33 del auto recurrido, el Presidente del Tribunal General consideró que el interés de la Comisión en que se desestime la demanda de medidas provisionales debe ceder ante el interés defendido por Pilkington, tanto más cuanto que la concesión de las medidas provisionales solicitadas sólo supondría el mantenimiento, por un período limitado, del statu quo que ha existido desde el mes de febrero de 2010.

    10

    En la medida en que la Comisión ha invocado el interés de las posibles víctimas del cártel del vidrio para automóviles, que necesitarían información de las categorías I y II para fundamentar sus acciones de indemnización, el Presidente del Tribunal General consideró, en los apartados 35 y 36 del auto recurrido, que esta argumentación de la Comisión no puede prevalecer sobre el interés que Pilkington tiene en el caso de autos, en particular, porque, al tratarse de normas nacionales de prescripción, la Comisión no indica qué impide a las referidas víctimas presentar sus demandas de indemnización dentro de plazo, obteniendo la suspensión de los procedimientos nacionales hasta que recaiga sentencia en el procedimiento sobre el fondo.

    11

    En el apartado 38 de ese mismo auto, el Presidente del Tribunal General consideró que, al inclinarse el resultado de la ponderación de los intereses a favor de Pilkington, resulta urgente proteger el interés defendido por ella, siempre que corra el riesgo de sufrir un perjuicio grave e irreparable en caso de desestimación de su demanda de medidas provisionales. Señaló que, según Pilkington, la situación resultante de la publicación de la versión más detallada de la Decisión de 2008 ya no podría neutralizarse.

    12

    En los apartados 39 a 42 del referido auto, el Presidente del Tribunal General concluyó que el requisito relativo a la urgencia no se cumple en lo que respecta a la información de categoría III, esencialmente porque, en su opinión, Pilkington no había demostrado que las medidas solicitadas eran necesarias para proteger uno de sus intereses.

    13

    En cambio, en lo que respecta a la información de las categorías I y II, declaró en los apartados 43 a 45 del mismo auto que, en principio, se cumplía el referido requisito. En efecto, señaló que, en el supuesto en el que la publicación de la información de que se trata es contraria a la protección del secreto profesional, tal como viene consagrado en el artículo 339 TFUE, así como en el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), ese derecho fundamental de Pilkington podría verse irreversiblemente privado de cualquier significado. Además, Pilkington correría el riesgo de ver comprometido su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 6 del CEDH y en el artículo 47 de la Carta, si se autorizase a la Comisión a publicar la referida información antes de que el Tribunal General se pronuncie sobre el fondo del recurso.

    14

    En los apartados 46 y siguientes del auto recurrido, el Presidente del Tribunal General desestimó los argumentos en sentido contrario formulados por la Comisión. A este respecto, señaló en el apartado 47 de dicho auto que la observación de la Comisión según la cual Pilkington no había invocado ninguna violación de un derecho fundamental carece de fundamento de hecho. Asimismo consideró, en los apartados 48 a 50 del citado auto, que no puede prosperar la argumentación de la Comisión, basada en el hecho de que la publicación de que se trata resulta de modo previsible de los actos de Pilkington, a saber, el comportamiento contrario a Derecho de la referida sociedad, de modo que dicha consecuencia no puede atribuirse a una vulneración de sus derechos fundamentales, tal como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia Gillberg c. Suecia, de 3 de abril de 2012 (§§ 67 y 72), puesto que, a diferencia del litigio que dio lugar a dicha sentencia, el presente asunto se refiere al carácter confidencial de determinada información.

    15

    Por otra parte, el Presidente del Tribunal General destacó, en los apartados 52 y 53 del auto recurrido, que debe abandonarse la jurisprudencia anterior (autos del Presidente del Tribunal General de 7 de noviembre de 2003, Bank Austria Creditanstalt/Comisión, T-198/03 R, Rec. p. II-4879, y de 22 de diciembre de 2004, Microsoft/Comisión, T-201/04 R, Rec. p. II-4463), en la que el juez de medidas provisionales, frente al argumento basado en el carácter irreversible de una publicación de información sensible, susceptible de ser utilizada en las acciones por daños y perjuicios dirigidas contra la interesada, calificó de meramente económico el perjuicio que puede derivarse para el interesado de tal uso de la referida información, no pudiendo considerarse normalmente que un perjuicio económico es irreparable. Añadió que, en efecto, como muy tarde desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, que elevó la Carta a rango de Derecho primario de la Unión y dispone que la Carta tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados (artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo primero), el riesgo inminente de una vulneración grave e irreparable de los derechos fundamentales, que confieren los artículos 7 y 47 de la Carta en dicho ámbito, debe calificarse, en sí mismo, de perjuicio que justifica la concesión de las medidas de protección provisional solicitadas.

    16

    El Presidente del Tribunal General continuó, en los apartados 54 a 56 del auto recurrido, descartando por carecer de pertinencia para el presente asunto otros autos invocados por la Comisión, a saber, los autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 15 de abril de 1998, Camar/Comisión y Consejo [C-43/98 P(R), Rec. p. I-1815], y del Presidente del Tribunal General de 18 de marzo de 2011, Westfälisch‑Lippischer Sparkassen- und Giroverband/Comisión (T‑457/09 R), puesto que se referían a meras restricciones en el uso de los derechos fundamentales de que se trata, así como el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 2004, Comisión/Akzo y Akcros [C-7/04 P(R), Rec. p. I-8739], dado que en el litigio que dio lugar a dicho auto, que tenía por objeto el carácter confidencial o no de documentos incautados por la Comisión durante un control, no se discutía el acceso del público a los referidos documentos sino la cuestión muy diferente de si la Comisión estaba autorizada para conocerlos, cuando ella misma está sujeta al respeto del secreto profesional.

    17

    En los apartados 58 y siguientes del auto recurrido, el Presidente del Tribunal General examinó el requisito relativo al fumus boni iuris. Tras recordar en el referido apartado 58 que se cumple dicho requisito cuando al menos uno de los motivos invocados por la parte que solicita las medidas provisionales en apoyo de su recurso principal parezca pertinente a primera vista o, en cualquier caso, no carente de fundamento serio, consideró, en el apartado 59 de dicho auto, que en el contexto específico de la protección provisional de información supuestamente confidencial, el juez de medidas provisionales, so pena de no tener en cuenta la naturaleza intrínsecamente accesoria y provisional del procedimiento de medidas provisionales así como el riesgo inminente de aniquilar los derechos fundamentales invocados por la parte que pretende obtener la protección provisional de éstos, sólo puede, en principio, concluir que únicamente no existe fumus boni iuris en el supuesto de ausencia manifiesta del carácter confidencial de la información controvertida.

    18

    En el apartado 60 del auto recurrido, el Presidente del Tribunal General examinó el segundo motivo invocado por Pilkington en apoyo de su recurso sobre el fondo, por el que reprocha a la Comisión, particularmente, haber infringido el artículo 339 TFUE, así como los artículos 28, apartado 1, y 30, apartado 2, del Reglamento no 1/2003, al decidir publicar información que debía considerarse constitutiva de secretos comerciales y cuyo carácter confidencial debía, por consiguiente, protegerse. Además, señaló que, según Pilkington, la Comisión hizo una apreciación errónea sobre si existían razones imperiosas que permitieran la divulgación de dicha información.

    19

    En los apartados 61 a 65 de dicho auto, el Presidente del Tribunal General concluyó que la información de las categorías I y II, tomada en su conjunto, era comercialmente sensible pese al hecho de que data de hace más de cinco años, esencialmente, porque revela las prácticas comerciales de Pilkington frente a fabricantes de automóviles que siguen siendo sus clientes.

    20

    El Presidente del Tribunal General también consideró, en los apartados 67 a 73 del citado auto, que sin perjuicio del valor de los argumentos expuestos por la Comisión en cuanto al fondo, no procede concluir que manifiestamente no existe fumus boni iuris. En efecto, destacó que la apreciación del carácter fundado del recurso principal requiere un examen minucioso de la información para la que se solicita la confidencialidad, así como una ponderación de los intereses de Pilkington y del interés general en la transparencia, que no pueden llevarse a cabo por el juez de medidas provisionales. Por otra parte, consideró que el hecho de que el consejero auditor reconociera el carácter secreto de determinada información tanto de categoría I como de categoría II indica, en sí, que la información controvertida no puede, prima facie, ser calificada globalmente, debido a su propia naturaleza, como carente manifiestamente de carácter secreto o confidencial. Además, por lo que respecta a la antigüedad de la información controvertida, el Presidente del Tribunal General declaró que la argumentación de Pilkington de que, no obstante, dicha información era confidencial en las circunstancias del caso de autos, no parece carecer de toda pertinencia.

    21

    Por todos estos motivos, el Presidente del Tribunal General decidió estimar la demanda de medidas provisionales de Pilkington en la medida en que tenía por objeto prohibir que la Comisión publicase información de las categorías I y II y desestimarla en todo lo demás. Los puntos 2 y 3 del fallo del auto recurrido tienen el siguiente tenor:

    «2)

    Suspender la ejecución de la Decisión [controvertida] en lo que respecta a dos categorías de información, tal como se mencionan en el punto 6 de la Decisión C(2012) 5718 final, relativas, por una parte, a los nombres de clientes, a las denominaciones y las descripciones de productos, y a otra información que pudiera permitir la identificación de determinados clientes y, por otra parte, a la cantidad de piezas suministradas por [Pilkington] a un determinado fabricante de automóviles, a los cálculos de precios, a las modificaciones de precios, etc.

    3)

    Ordenar a la Comisión […] que se abstenga de publicar una versión de [la Decisión de 2008] que sea más detallada, en lo relativo a las dos categorías de información citadas en el anterior punto 2, que la versión publicada en febrero de 2010 en su sitio de Internet.»

    Sobre el recurso de casación

    22

    En apoyo de su recurso de casación, la Comisión invoca dos motivos, basados, respectivamente, en:

    un error de Derecho en la apreciación del requisito relativo a la urgencia, y

    con carácter subsidiario, en un error de Derecho en la apreciación del requisito relativo al fumus boni iuris, en relación con el requisito relativo a la urgencia.

    23

    Una última parte del recurso de casación está dedicada a las consecuencias que, según la Comisión, pueden derivarse de la decisión adoptada por el Presidente del Tribunal General en el auto recurrido. Dicha institución alega, esencialmente, que si los jueces de medidas provisionales de la Unión adoptan el enfoque expuesto en el referido auto, se convertirá en prácticamente imposible para ella publicar en tiempo útil información relativa a las infracciones a las normas en materia de competencia conforme al artículo 30 del Reglamento no 1/2003, habida cuenta de que, a partir de ahora, bastará que una empresa alegue que la información es confidencial para impedir su publicación antes de que el juez que conozca del fondo se pronuncie sobre el carácter confidencial. Según la Comisión, dicha jurisprudencia del Presidente del Tribunal General tendrá también un impacto negativo sobre el desarrollo de los procesos en materia de represión de las infracciones de las normas sobre competencia, puesto que puede aplicarse también a la fase de acceso a la comunicación de las imputaciones.

    24

    Pilkington sostiene que esta argumentación de la Comisión es inadmisible, puesto que no contiene motivo de casación alguno y, en cualquier caso, el temor de la Comisión no está fundado. Por lo que respecta a la posible aplicación, por analogía, del enfoque del Presidente del Tribunal General en lo que respecta al acceso a la comunicación de las imputaciones, señala que existe una diferencia notable entre la divulgación de información a un número limitado de sociedades y su divulgación en Internet al público en general.

    Sobre el primer motivo, basado en un error de Derecho al apreciar el requisito relativo a la urgencia

    Alegaciones de las partes

    25

    La Comisión alega que la apreciación que el Presidente del Tribunal General hace, en los apartados 44 a 56 del auto recurrido, del requisito relativo a la urgencia, se basa en una interpretación errónea del artículo 104, apartado 2, de Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, en la medida en que el Presidente de dicho Tribunal consideró que la supuesta infracción del Derecho de la Unión constituye un perjuicio que justifica la concesión de una suspensión de la ejecución de una decisión, sin que proceda apreciar si, en el caso de autos, la referida infracción conlleva un perjuicio grave e irreparable. Ahora bien, el perjuicio que debe acreditar Pilkington para probar que se cumple el requisito de la urgencia debe ser grave e irreparable, en el sentido de que no puede repararlo una decisión sobre el fondo, ni una acción distinta de indemnización de daños y perjuicios. En los apartados 45 y 53 del auto recurrido, el Presidente del Tribunal General supuso que existía un «perjuicio que justifica la concesión de las medidas de protección provisional solicitadas» únicamente sobre la base de una supuesta vulneración de los derechos fundamentales, sin apreciar el punto de si Pilkington había expuesto de modo creíble que, a la vista de las particularidades del caso, podía sufrir un perjuicio grave e irreparable, si no se adoptaban las referidas medidas.

    26

    Según la Comisión, la obligación de determinar la urgencia apreciando el riesgo de que se produzca un perjuicio grave e irreparable se aplica, sin distinción, a todas las ramas del Derecho, incluido en el caso en el que una parte demandante solicita medidas provisionales dirigidas a obtener la suspensión de la ejecución de una decisión de publicar información que ella considera confidencial. La referida institución subraya que el hecho de que el conocimiento de dicha información mantenida en secreto hasta ahora sea irreversible no significa que su divulgación suponga siempre necesariamente, en el contexto de una demanda de medidas provisionales, un riesgo de causar un perjuicio grave e irreparable. Esto es, en efecto, lo que el Presidente del Tribunal General declaró acertadamente en sus autos, antes citados, Bank Austria Creditanstalt/Comisión (apartados 50 a 62) y Microsoft/Comisión (apartados 253 a 256).

    27

    La Comisión destaca que las empresas afectadas por procedimientos en materia de Derecho de la competencia normalmente tienen intereses principalmente económicos en que se proteja el secreto de su información. El carácter irreparable de la divulgación de dicha información depende de una combinación de circunstancias como la utilidad comercial de dicha información para las empresas que le suministran y para otras empresas presentes en el mercado en cuestión. De este modo, la probabilidad de que la divulgación de dicha información cause un perjuicio grave e irreparable, que no puede repararse mediante una compensación económica posterior, únicamente puede determinarse por una apreciación de las consecuencias de tal divulgación a la luz de las circunstancias propias del caso de que se trate.

    28

    Por otra parte, la Comisión alega que la obligación de determinar si se cumple el requisito relativo a la urgencia apreciando el riesgo de que se produzca un perjuicio grave e irreparable a la vista de las circunstancias propias del asunto se aplica también cuando una demanda de medidas provisionales tenga por objeto una resolución que supuestamente vulnere los derechos fundamentales. Señala, en particular, que, en su auto Camar/Comisión y Consejo, antes citado (apartados 46 y 47), el Presidente del Tribunal de Justicia rechazó el argumento de que el perjuicio invocado es irreparable por definición, porque «afecta al ámbito de las libertades fundamentales», y consideró que no bastaba con alegar, de modo abstracto, una vulneración de los derechos fundamentales para declarar que el daño que pudiera resultar presenta necesariamente un carácter irreparable.

    29

    Según la Comisión, el Presidente del Tribunal General descartó erróneamente la pertinencia del auto Camar/Comisión y Consejo, antes citado, por el hecho de que, en el asunto que dio lugar al referido auto, la demandante únicamente había podido invocar una «restricción» de sus derechos fundamentales, mientras que, en el presente litigio, en caso de desestimación de la demanda de medidas provisionales, Pilkington quedaría «completamente privada de los derechos fundamentales invocados». En efecto, el auto Camar/Comisión y Consejo, antes citado, no establece tal distinción respecto de la cuestión de si una parte demandante que invoca la vulneración de sus derechos fundamentales debe demostrar la probabilidad de que se produzca un perjuicio «irreparable».

    30

    En lo referente a la pertinencia, a este respecto, de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa y de la protección reforzada de los derechos consagrados en la Carta que de él resulta, circunstancias destacadas en el apartado 53 del auto recurrido, la Comisión señala que el Presidente del Tribunal General no ha explicado en qué estas últimas han afectado a las condiciones de las medidas provisionales del artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento de dicho Tribunal, tanto más cuanto que el derecho al respeto de la vida privada, consagrado en los artículos 8 del CEDH y 7 de la Carta, y el derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 6 de dicho Convenio y 47 de la Carta, se protegen como principios generales del Derecho de la Unión al menos desde principios de los años 80. El enfoque acogido por el Presidente del Tribunal General es contrario a la jurisprudencia constante según la cual la infracción, en su caso, de una norma superior de Derecho no basta para acreditar por sí misma la gravedad y el carácter irreparable de un posible perjuicio [autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 25 de junio de 1998, Antilles néerlandaises/Consejo, C-159/98 P(R), Rec. p. I-4147, apartado 62, y de 25 de julio de 2000, Países Bajos/Parlamento y Consejo, C-377/98 R, Rec. p. I-6229, apartado 45].

    31

    Según la Comisión, si el elevado valor intrínseco de los derechos fundamentales puede implicar que determinadas vulneraciones de éstos no puedan repararse mediante una compensación económica, el artículo 278 TFUE, según el cual los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia no tendrán efecto suspensivo, quedaría privado de su efecto útil si el hecho de invocar una vulneración de los derechos fundamentales debiera bastar automáticamente para determinar el carácter urgente de una demanda de medidas provisionales. La Comisión reprocha al Presidente del Tribunal General haber descartado, sin examinarla, la posibilidad de que una compensación económica pudiera ser suficiente para reparar el perjuicio causado a los intereses económicos que para Pilkington representa la protección de la confidencialidad invocada, mientras que dicha sociedad sostenía, esencialmente, que la divulgación de la información supuestamente confidencial podría causarle una desventaja competencial frente a sus competidores o sus clientes. Por lo tanto, alega que el enfoque adoptado por el Presidente del Tribunal General no tiene en cuenta el hecho de que el perjuicio económico que pueda resultar de la supuesta vulneración del derecho de Pilkington a la confidencialidad es exclusivamente económico.

    32

    Aun reconociendo que la divulgación de información confidencial puede, debido a su carácter irreversible, conllevar un perjuicio grave e irreparable en determinados casos, la Comisión alega que las condiciones enunciadas en el artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, asociadas al efecto no suspensivo de los recursos interpuestos contra los actos de la Unión, previsto en el artículo 278 TFUE, obligan al juez de medidas provisionales a apreciar, en función de las circunstancias del caso de autos, la probabilidad de que se produzca un perjuicio grave e irreparable si no se adoptan las medidas provisionales solicitadas, cuya existencia no debe presumirse simplemente porque se alegue una vulneración de los derechos fundamentales.

    33

    Pilkington sostiene que no existe jurisprudencia que pueda apoyar el enfoque de la Comisión. Señala que es manifiestamente erróneo considerar que el perjuicio grave e irreparable causado a un derecho fundamental constituye un tipo de perjuicio especial que puede ignorarse.

    34

    Pilkington comparte la posición de la Comisión de que, conforme a reiterada jurisprudencia, el requisito relativo a la urgencia únicamente se cumple cuando puede causarse un perjuicio grave e irreparable si no se adoptan las medidas provisionales solicitadas. Sin embargo, la citada sociedad considera, al igual que hace el Presidente del Tribunal General, que tal perjuicio puede resultar de la lesión causada a los derechos fundamentales por la vulneración grave e irreparable de éstos últimos. Señala que, contrariamente a lo que afirma la Comisión, el Presidente del Tribunal General examinó el perjuicio específico que para Pilkington resulta de la publicación de la información de que se trata y concluyó que los derechos fundamentales de ésta podían resultar vulnerados de manera grave e irreparable, lo que constituiría un perjuicio grave e irreparable para dicha sociedad.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    35

    El artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General dispone que las demandas de medidas provisionales deben especificar «el objeto del litigio, las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada». Por tanto, el juez que conoce de las medidas provisionales podrá ordenar la suspensión de la ejecución y las demás medidas provisionales si, de hecho y de Derecho (fumus boni iuris), se demuestra que su concesión está justificada a primera vista y que son urgentes, en el sentido de que para evitar que los intereses de la parte que las solicita sufran un perjuicio grave e irreparable es necesario que tales medidas sean acordadas y surtan efectos desde antes de que se resuelva sobre el recurso principal. Estos requisitos son acumulativos, de manera que las medidas provisionales deben ser desestimadas cuando no se dé alguno de ellos [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1996, SCK y FNK/Comisión, C-268/96 P(R), Rec. p. I-4971, apartado 30]. El juez de medidas provisionales procederá asimismo, en su caso, a la ponderación de los intereses en juego (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 2001, Austria/Consejo, C-445/00 R, Rec. p. I-1461, apartado 73).

    36

    A este respecto, procede señalar que la finalidad del procedimiento de medidas provisionales es garantizar la plena eficacia de la futura decisión definitiva, al objeto de evitar una laguna en la protección jurisdiccional que depara el Tribunal de Justicia. Para alcanzar este objetivo, la urgencia debe apreciarse en relación con la necesidad de decidir provisionalmente a fin de evitar que los intereses de la parte que solicita la protección provisional sufran un perjuicio grave e irreparable [véase el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 2001, Comisión/Euroalliages y otros, C-404/01 P(R), Rec. p. I-10367, apartados 61 y 62]. Incumbe a esa parte aportar la prueba de que no puede esperar a que se resuelva el recurso sobre el fondo sin sufrir un perjuicio de tal naturaleza (véase el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 12 de octubre de 2000, Grecia/Comisión, C-278/00 R, Rec. p. I-8787, apartado 14).

    37

    Si bien es cierto que, para demostrar que existe un daño grave e irreparable no es necesario exigir que se pruebe con una certeza absoluta que se producirá el perjuicio, sino que basta con que éste sea previsible con un grado suficiente de probabilidad, no es menos cierto que la parte que solicita una medida provisional sigue estando obligada a probar los hechos que supuestamente sirven de base a la creencia de que se producirá el mencionado daño grave e irreparable [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1999, HFB y otros/Comisión, C-335/99 P(R), Rec. p. I-8705, apartado 67].

    38

    Ha de señalarse que, en el caso de autos, el perjuicio invocado resulta de la publicación de información supuestamente confidencial. A los efectos de apreciar la existencia de un perjuicio grave e irreparable, y sin perjuicio del examen del fumus boni iuris, examen vinculado a la referida apreciación pero distinto de ella, el Presidente del Tribunal General tenía que partir necesariamente de la premisa de que la información supuestamente confidencial lo era efectivamente, de conformidad con las alegaciones formuladas por Pilkington tanto en su recurso principal como en el marco del procedimiento sobre medidas provisionales.

    39

    A este respecto, ha de señalarse que, en los apartados 44 y 45 del auto recurrido, el Presidente del Tribunal General dedujo que existía un perjuicio grave e irreparable por el hecho de que los derechos fundamentales de Pilkington serían vulnerados de modo grave e irreversible por la publicación de los supuestos secretos comerciales en circunstancias en las que no dispondría de ningún recurso efectivo. A este respecto, se desprende de los apartados 52 y 53 de dicho auto que el Presidente del Tribunal General decidió apartarse de la jurisprudencia anterior de ese mismo órgano jurisdiccional, según la cual la divulgación de una información confidencial de naturaleza comercial, vulnerando los derechos fundamentales de la parte que solicita la adopción de una medida provisional, no implica necesariamente que se produzca un perjuicio grave e irreparable. En apoyo de este razonamiento invocó, esencialmente, la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, así como la protección reforzada de los derechos consagrados en la Carta resultante del mismo.

    40

    No obstante, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la tesis de que un perjuicio es por definición irreparable, porque afecta a los derechos fundamentales, no puede admitirse, puesto que no basta con alegar, de modo abstracto, una vulneración de los derechos fundamentales para declarar que el daño que puede derivarse de ella tiene necesariamente un carácter irreparable (véase, en este sentido, el auto Camar/Comisión y Consejo, antes citado, apartados 46 y 47). La protección reforzada de los derechos fundamentales que se deriva del Tratado de Lisboa no pone dicha jurisprudencia en tela de juicio, puesto que los referidos derechos, y en particular los dos invocados en el caso de autos, estaban ya protegidos en el Derecho de la Unión antes de que entrara en vigor el referido Tratado.

    41

    Es cierto que la vulneración de determinados derechos fundamentales como la prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes, consagrada en el artículo 4 de la Carta, puede, debido a la propia naturaleza del derecho vulnerado, dar lugar por sí misma a un perjuicio grave e irreparable. No obstante, no es menos cierto que, conforme a la jurisprudencia recordada en los apartados 36 y 37 del presente auto, incumbe siempre a la parte que solicita la adopción de una medida provisional exponer y demostrar la probable producción de tal perjuicio en su caso concreto.

    42

    Así ocurre, en particular, cuando una parte solicita la adopción de medidas provisionales con objeto de prevenir la publicación de datos comerciales supuestamente cubiertos por el secreto profesional. En efecto, como señaló acertadamente la Comisión, la medida en la que la divulgación de tal información causa un perjuicio grave e irreparable depende de una combinación de circunstancias como, en particular, la importancia que sobre el plano comercial tiene información para la empresa que les suministra y la utilidad de dicha información para otras empresas presentes en el mercado.

    43

    En la medida en que el Presidente del Tribunal General afirmó en el apartado 54 del auto recurrido que, debido a la vulneración de los derechos fundamentales de que se trata en el caso de autos, Pilkington quedaría completamente privada de sus derechos, mientras que en el asunto que dio lugar al auto Camar/Comisión y Consejo, antes citado, se trataba de una mera restricción de los derechos controvertidos, basta con señalar que la diferencia existente entre esos dos asuntos no priva de su pertinencia a este último auto. En efecto, esta diferencia no modifica en absoluto la obligación antes mencionada, que incumbe a la parte que solicita la adopción de una medida provisional, de explicar y demostrar la probable producción de un perjuicio grave e irreparable en su caso concreto.

    44

    De todas las consideraciones anteriores resulta que el Presidente del Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar, en particular en los apartados 44 y 45 del auto recurrido, que la supuesta vulneración del derecho fundamental de Pilkington a la protección de sus secretos profesionales, consagrado en los artículos 339 TFUE, 8 del CEDH y 7 de la Carta, así como del derecho de la referida sociedad a la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 6 del CEDH y 47 de la Carta, basta por sí sola para demostrar la producción de un perjuicio grave e irreparable en las circunstancias del caso de autos.

    45

    No obstante, ha de recordarse que, aunque los fundamentos de Derecho de una resolución del Tribunal General revelen una infracción del Derecho de la Unión, si su fallo resulta justificado con arreglo a otros fundamentos de Derecho, tal vulneración no conlleva la anulación de dicha resolución, sino que procede efectuar una sustitución de los fundamentos de Derecho (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de junio de 1992, Lestelle/Comisión, C-30/91 P, Rec. p. I-3755, apartado 28, y de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y otros/Consejo y Comisión, C-120/06 P y C-121/06 P, Rec. p. I-6513, apartado 187 y jurisprudencia citada).

    46

    A este respecto, se desprende del auto recurrido, y particularmente de su apartado 43, que el perjuicio invocado por Pilkington por lo que respecta a la información de las categorías I y II, consiste en que, una vez publicada la información confidencial, una anulación posterior de la Decisión controvertida por infracción del artículo 339 TFUE y del derecho fundamental a la protección del secreto profesional no neutralizaría los efectos derivados de la publicación de dicha información. Los clientes, los competidores y los suministradores de Pilkington, los analistas financieros, al igual que el público en general, podrían acceder a la información de que se trata y explotarla libremente, lo que causaría un perjuicio grave e irreparable a dicha sociedad. En consecuencia, ésta última quedaría privada de la tutela judicial efectiva si se comunicase la información controvertida antes de resolverse el litigio principal.

    47

    Ha de señalarse que el perjuicio invocado de este modo presenta el grado de gravedad requerido. En efecto, partiendo de la premisa de que la información de las categorías I y II estaba cubierta por el secreto profesional, su publicación causaría necesariamente un perjuicio significativo a Pilkington, habida cuenta del hecho de que se trata de información comercial concreta relativa a datos como la identidad de los clientes, el número de piezas suministradas, los cálculos de precios y las modificaciones de precios.

    48

    Por lo que respecta al carácter irreparable de dicho perjuicio, resulta efectivamente evidente que la anulación de la Decisión controvertida por el Tribunal General no puede invertir los efectos de la publicación de una versión de la Decisión de 2008 relativa a la información controvertida, al no poder borrarse el conocimiento de ésta por las personas que hubiesen leído tal Decisión.

    49

    No obstante, según la Comisión, el perjuicio invocado por Pilkington en el caso de autos es un perjuicio exclusivamente económico, de modo que al oponerse a la publicación de la información de que se trata, dicha sociedad pretende proteger sus intereses comerciales y económicos.

    50

    Ahora bien, un perjuicio de orden pecuniario no puede, salvo en circunstancias excepcionales, considerarse irreparable, pues, por regla general, una indemnización económica es apta para restablecer a la persona perjudicada en la situación anterior a la realización del perjuicio (véanse, en particular, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 1991, Abertal y otros/Comisión, C-213/91 R, Rec. p. I-5109, apartado 24). En particular, tal perjuicio podría repararse en el marco de un recurso de indemnización presentado sobre la base de los artículos 268 TFUE y 340 TFUE (autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 26 de septiembre de 1988, Cargill y otros/Comisión, 229/88 R, Rec. p. 5183, apartado 18, y Comisión/Euroalliages y otros, antes citado, apartado 70).

    51

    Como señaló acertadamente el Presidente del Tribunal General en el apartado 43 del auto recurrido, en el caso de autos, Pilkington se apoya en los efectos de la publicación de la información de que se trata, que resultarían de su libre explotación por diferentes categorías de terceros, para demostrar la existencia de un perjuicio grave e irreparable. Por lo tanto, el perjuicio que invoca Pilkington estaría constituido, si se produce, por el daño causado a sus intereses comerciales y económicos, consecuencia de tal explotación. En el supuesto de que dichos intereses comerciales y económicos de Pilkington sufran lesión debido a la publicación de la información controvertida, el pago de una compensación adecuada debería, al menos en teoría, bastar para reparar el perjuicio invocado. Por lo tanto, éste puede calificarse efectivamente de económico en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado anterior del presente auto y, por otra parte, sería reparable, en principio, en el marco de un recurso de indemnización.

    52

    Sin embargo, procede señalar que un perjuicio de naturaleza económica se considera irreparable si dicho perjuicio no puede evaluarse, incluso una vez producido [auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 7 de marzo de 2013, EDF/Comisión, C‑551/12 P(R), apartado 60 y jurisprudencia citada].

    53

    Es cierto que la incertidumbre inherente a la reparación de un perjuicio pecuniario en el marco de un eventual recurso de indemnización de daños y perjuicios no puede considerarse en sí misma una circunstancia que acredite el carácter irreparable de dicho perjuicio, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En efecto, en la fase de medidas provisionales existe necesariamente incertidumbre sobre la posibilidad de obtener reparación de un perjuicio pecuniario ulteriormente, en el marco del recurso de indemnización de daños y perjuicios que podría interponerse tras la eventual anulación del acto impugnado. Ahora bien, el procedimiento de medidas provisionales no tiene por objeto sustituir tal recurso de indemnización de daños y perjuicios para eliminar dicha incertidumbre, sino que su finalidad es únicamente la de garantizar la plena eficacia de la futura resolución definitiva que recaiga en el procedimiento principal al que se une la demanda de medidas provisionales, a saber, en el caso de autos un recurso de anulación [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 2011, Alcoa Trasformazioni/Comisión, C‑446/10 P(R), apartados 55 a 57; véase, asimismo, el apartado 36 del presente auto].

    54

    Por el contrario, será distinto si resulta claramente, desde la apreciación efectuada por el juez de medidas provisionales, que, si se produce, el perjuicio invocado no puede, por su naturaleza y su modo previsible de producción, determinarse y evaluarse de manera adecuada y que, en la práctica, un recurso de indemnización no puede, por consiguiente, permitir su reparación. Así puede suceder, en particular, cuando se trata de la publicación de información comercial concreta y supuestamente confidencial relativa a datos como los controvertidos en el caso de autos, en particular, la identidad de los clientes, el número de piezas suministradas, los cálculos de precios y las modificaciones de precios.

    55

    Ha de señalarse que el perjuicio que Pilkington puede sufrir debido a la publicación de sus supuestos secretos comerciales sería distinto, tanto en lo que respecta a su naturaleza como a su alcance, en función de cada una de las categorías de personas mencionadas en el apartado 43 del auto recurrido a las que pertenezcan las personas que tengan conocimiento de dichos secretos, a saber, sus clientes, sus competidores, sus suministradores o los analistas financieros o el público en general. En efecto, resultaría imposible identificar el número y la calidad de todas las personas que efectivamente hubiesen tenido conocimiento de la información publicada y apreciar de este modo el impacto concreto que la publicación de ésta pueda tener sobre los intereses comerciales y económicos de Pilkington.

    56

    Por último, en lo que respecta al argumento formulado por la Comisión en la tercera parte de su recurso de casación de que el auto recurrido tiene también un impacto negativo sobre el desarrollo de los procesos administrativos en materia de represión de las infracciones de las normas sobre competencia, puesto que puede aplicarse también, por analogía, a la fase de acceso a la comunicación de las imputaciones, ha de añadirse a todos los efectos que éste último supuesto es muy diferente del de la publicación de una resolución definitiva en la que se declara la existencia de tal infracción.

    57

    En efecto, cuando una parte en el procedimiento administrativo tiene acceso a una versión de una comunicación de las imputaciones que contiene secretos comerciales, dicho acceso se le concede, en principio, únicamente a fin de permitirle participar de manera útil en el referido procedimiento, de modo que no tiene derecho a explotar la citada información que contiene ese documento con fines distintos. Además, el perjuicio que puede resultar del acceso a una comunicación de las imputaciones, permitido a un número limitado de personas bien identificables, no es comparable, en particular en lo que respecta a la posibilidad de apreciarlo y, en definitiva, evaluarlo, al derivado de la publicación en Internet de una resolución definitiva que cualquiera puede consultar.

    58

    Por lo tanto, de lo declarado en los apartados 51 a 55 del presente auto no cabe deducir que el hecho de que la Comisión permita el acceso a una comunicación de las imputaciones puede necesariamente dar lugar a un perjuicio grave e irreparable del mismo modo que lo hace la publicación de una resolución definitiva en la que se declara la existencia de una infracción.

    59

    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, ha de señalarse que el Presidente del Tribunal declaró acertadamente que el requisito relativo a la urgencia se cumplía en el caso de autos, al haberse demostrado de modo suficiente en Derecho la producción probable de un perjuicio grave e irreparable para Pilkington.

    60

    En consecuencia, procede desestimar el primer motivo del recurso de casación.

    Sobre el segundo motivo, basado en un error de Derecho al apreciar el requisito relativo al fumus boni iuris en combinación con el requisito relativo a la urgencia

    Alegaciones de las partes

    61

    En el marco de su segundo motivo, invocado con carácter subsidiario, la Comisión sostiene que el Presidente del Tribunal General le impuso, particularmente en el apartado 59 del auto recurrido, la carga de probar la falta de fumus boni iuris demostrando la ausencia manifiesta del carácter confidencial de la información controvertida.

    62

    La Comisión subraya que, según la jurisprudencia, al valorar la urgencia y, en su caso, al ponderar los intereses en conflicto, el juez puede tener en cuenta la mayor o menor solidez de los motivos invocados con objeto de acreditar el fumus boni iuris. Habida cuenta de que el Presidente del Tribunal General fundó su apreciación de la urgencia exclusivamente en el hecho de que toda divulgación de información confidencial daría lugar a una vulneración de los derechos fundamentales, no podía limitarse a un análisis abstracto del requisito relativo al fumus boni iuris. Según la Comisión, no le incumbe a ella demostrar que dicha información carecía manifiestamente de carácter confidencial, sino que es Pilkington quien debe demostrar el carácter confidencial de la información controvertida, lo que resulta más difícil por tratarse de información que data de hace más de cinco años.

    63

    Asimismo, la Comisión reprocha al Presidente del Tribunal General no haber tenido en cuenta, en los apartados 69 y 70 del auto recurrido, el hecho de que no incumbía al consejero auditor demostrar que determinada información no era confidencial, sino solamente examinar si Pilkington había motivado suficientemente sus solicitudes de confidencialidad. Por otra parte, los argumentos de la Comisión fueron distorsionados, puesto que ésta se basó en el hecho de que la información controvertida databa de hace más de cinco años y había sido compartida con los miembros del cártel, no para excluir de manera general su carácter confidencial, sino meramente para recordar que correspondía a Pilkington explicar, respecto de cada elemento, las razones por las que la información que data de hace más de cinco años y que es conocida por otros miembros del cártel sigue siendo confidencial. La aceptación de determinadas solicitudes de confidencialidad de Pilkington por el consejero auditor, lejos de presentar un carácter incoherente, demuestra que éste estaba dispuesto a estimar dichas solicitudes en la medida en que Pilkington formulara motivos suficientes para justificar el tratamiento confidencial de la información controvertida.

    64

    En opinión de Pilkington, el Presidente del Tribunal General aplicó acertadamente la jurisprudencia reiterada que exige una valoración concreta de los argumentos de la parte que solicita una medida provisional, a fin de determinar si se cumple el requisito relativo al fumus boni iuris. Señala que la aplicación de un grado de prueba más elevado que el del fumus boni iuris sería contraria a la jurisprudencia en materia de medidas provisionales y completamente ajena a la valoración provisional que debe efectuar el juez de medidas provisionales. En cualquier caso, Pilkington sostiene que las observaciones de la Comisión a este respecto no sólo son erróneas, sino que carecen de pertinencia en el presente asunto, puesto que había demostrado efectivamente la existencia de un fumus boni iuris, tal como admitió el Tribunal General en los apartados 67 a 72 del auto recurrido.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    65

    Mediante este segundo motivo, basado en un supuesto error de Derecho al apreciar el requisito relativo al fumus boni iuris en combinación con el requisito relativo a la urgencia, la Comisión reprocha al Presidente del Tribunal General, esencialmente, haber realizado una inversión de la carga de la prueba en lo que respecta al examen del requisito relativo al fumus boni iuris, siendo dicha inversión tanto más criticable por cuanto que, en su opinión, el Presidente de dicho Tribunal realizó una interpretación demasiado amplia del requisito relativo a la urgencia.

    66

    Habida cuenta de la sustitución de motivos efectuada en los apartados 46 y siguientes del presente auto, deben desestimarse de entrada las alegaciones de la Comisión relativas a la incidencia que sobre el análisis del fumus boni iuris tiene el enfoque adoptado por el Presidente del Tribunal General en lo que respecta al requisito relativo a la urgencia. En efecto, dado que, en adelante, dicho requisito se considera cumplido no por una mera vulneración como tal de los derechos fundamentales, sino, esencialmente, debido a la imposibilidad de cuantificar en el presente asunto el perjuicio invocado de modo apropiado, no cabe acoger dichas alegaciones.

    67

    Según jurisprudencia consolidada, recordada en el apartado 58 del auto recurrido, el requisito del fumus boni iuris se cumple cuando al menos uno de los motivos invocados por la parte que solicita las medidas provisionales en apoyo de su recurso principal parezca, a primera vista, no carente de fundamento serio [véanse, en este sentido, los autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 19 de julio de 1995, Comisión/Atlantic Container Line y otros, C-149/95 P(R), Rec. p. I-2165, apartado 26, y de 8 de mayo de 2003, Comisión/Artegodan y otros, C-39/03 P-R, Rec. p. I-4485, apartado 40 y jurisprudencia citada]. Éste es el caso particularmente, como señaló acertadamente el Presidente del Tribunal General en el apartado 58 del auto recurrido, cuando uno de los motivos invocados revela la existencia de cuestiones jurídicas complejas cuya solución no se evidencia de manera inmediata y requiere, por tanto, un examen más profundo, que no puede realizar el juez de medidas provisionales, sino que debe ser objeto del procedimiento principal, o cuando el debate llevado a cabo entre las partes pone de relieve la existencia de una controversia jurídica importante cuya solución no surge de un modo inmediato (véase, en este sentido, el auto Comisión/Atlantic Container Line y otros, antes citado, apartado 30).

    68

    Sentado lo anterior, procede señalar que –al declarar, en el apartado 59 del auto recurrido, que, por lo que respecta al contencioso sobre la protección provisional de información supuestamente confidencial, el juez de medidas provisionales, so pena de no tener en cuenta la naturaleza intrínsecamente accesoria y provisional del procedimiento de medidas provisionales, sólo puede, en principio, concluir que únicamente no existe fumus boni iuris en el supuesto de ausencia manifiesta del carácter confidencial de la información controvertida– el Presidente del Tribunal General no ha pretendido apartarse de las fórmulas empleadas en el apartado 58 del auto recurrido. Asimismo, ha de considerarse que, al destacar, en el apartado 67 de dicho auto que, sin perjuicio del valor de los argumentos expuestos por la Comisión, cuyo carácter fundado será objeto de un examen por el juez que conoce del fondo, que los autos no permiten concluir que manifiestamente no existe fumus boni iuris, el Presidente del Tribunal General simplemente ha subrayado la necesidad de no prejuzgar, en un asunto relativo a una posible publicación de información confidencial, el resultado del litigio principal en el momento de examinar una solicitud de medidas provisionales.

    69

    En cualquier caso, el Presidente del Tribunal General basó su análisis concreto del fumus boni iuris en consideraciones específicas que correspondían efectivamente a las reglas en materia de prueba y de carga de la prueba expuestas en las consideraciones del apartado 58 del auto recurrido y confirmadas en el apartado 67 del presente auto.

    70

    En efecto, en el apartado 68 del auto recurrido, el Presidente del Tribunal General declaró que, habida cuenta del volumen de la información a que se refieren las solicitudes de confidencialidad, el examen de si la Comisión incurrió en error al denegar la mayoría de dichas solicitudes de confidencialidad suscita cuestiones complejas cuya solución merece un examen minucioso, que no puede llevarse a cabo por el juez de medidas provisionales.

    71

    Además, el Presidente del Tribunal General no realizó ninguna inversión de la carga de la prueba, en el apartado 69 del auto recurrido, al considerar que el hecho de que el consejero auditor reconociera el carácter secreto de determinada información, tanto de categoría I como de categoría II, debilita la argumentación de éste de que la información, por el hecho de haber sido intercambiada entre los miembros del cártel del vidrio para automóviles, se ha convertido en información generalmente conocida, ni al llegar a la conclusión de que no parece que el hecho de que Pilkington pusiera dicha información en conocimiento de los demás miembros del referido cártel signifique manifiestamente que dicha información es accesible, aunque no para el gran público, al menos para determinados círculos especializados. En efecto, a primera vista, estas deducciones, por las que el Presidente del Tribunal General respondió a argumentos concretos formulados por la Comisión, parecen lógicas y no presentan, en principio, error de Derecho alguno.

    72

    En la medida en que el Presidente del Tribunal General también dedujo de ese mismo hecho, en el referido apartado 69, que la información controvertida no puede ser calificada globalmente como carente manifiestamente de carácter secreto o confidencial, procede destacar, no obstante, que el consejero auditor debe examinar cada información individualmente y que, en principio, su conclusión respecto de una información no tiene como consecuencia incidir en modo alguno sobre la apreciación de las demás. No obstante, a los efectos del presente recurso de casación, basta constatar que dicha afirmación no era indispensable al razonamiento seguido por el Presidente del Tribunal General y no fundamenta, en cualquier caso, la tesis de la Comisión de que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho consistente en apartarse de las reglas de prueba recordadas en el apartado 58 del auto recurrido y confirmadas en el apartado 67 del presente auto, o en invertir la carga de la prueba.

    73

    El Presidente del Tribunal General tampoco invirtió la carga de la prueba al considerar, en el apartado 70 del auto recurrido, que los argumentos concretos y detallados invocados por Pilkington, resumidos en los apartados 63 a 65 del auto recurrido, no estaban desprovistos de toda pertinencia para demostrar que la información de las categorías I y II ha seguido siendo secreta por su propia naturaleza pese a datar de hace más de cinco años, ni al señalar que no cabe «excluir claramente» que sea pertinente la regla excepcional del artículo 4, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43). En efecto, mediante dichas observaciones meramente declaró que, a primera vista, los referidos argumentos no parecen carentes de fundamento serio, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 67 del presente auto.

    74

    De todo lo anterior resulta que el Presidente del Tribunal General no ha incurrido en error de Derecho alguno en la aplicación que hizo del requisito relativo al fumus boni iuris y que, por consiguiente, ha de desestimarse el segundo motivo de casación.

    75

    Por consiguiente, procede desestimar el recurso de casación en su totalidad, puesto que los argumentos expuestos en su tercera parte no constituyen en modo alguno motivos de casación.

    Costas

    76

    Con arreglo al artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de éste, la parte cuyas pretensiones sean desestimadas será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que Pilkington ha solicitado la condena en costas de la Comisión y que no se han acogido las pretensiones de ésta, procede condenarla en costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Vicepresidente del Tribunal de Justicia resuelve:

     

    1)

    Desestimar el recurso de casación.

     

    2)

    Condenar en costas a la Comisión Europea.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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