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Document 62013CN0624

    Asunto C-624/13 P: Recurso de casación interpuesto el 2 de diciembre de 2013 por Iliad SA, Free infrastructure, Free SAS contra la sentencia del Tribunal General (Sala Octava) dictada el 16 de septiembre de 2013 en el asunto T-325/10, Iliad y otros/Comisión

    DO C 39 de 8.2.2014, p. 9–10 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    8.2.2014   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 39/9


    Recurso de casación interpuesto el 2 de diciembre de 2013 por Iliad SA, Free infrastructure, Free SAS contra la sentencia del Tribunal General (Sala Octava) dictada el 16 de septiembre de 2013 en el asunto T-325/10, Iliad y otros/Comisión

    (Asunto C-624/13 P)

    2014/C 39/16

    Lengua de procedimiento: francés

    Partes

    Recurrentes: Iliad, Free infrastructure, Free SAS (representante: T. Cabot, avocat)

    Otras partes en el procedimiento: Comisión Europea, República Francesa, República de Polonia, Département des Hauts-de-Seine

    Pretensiones de las partes recurrentes

    Que se anule en su integridad la sentencia dictada por el Tribunal General el 16 de septiembre de 2013 en el asunto T-325/10, Iliad, Free infrastructure y Free contra Comisión Europea.

    Que se estimen las pretensiones formuladas en primera instancia por las sociedades Iliad, Free infrastructure y Free y se anule la Decisión C(2009) 7426 final de la Comisión Europea, de 30 de septiembre de 2009, relativa a la compensación de cargas para una Delegación de Servicio Público (DSP) para el establecimiento y la explotación de una red de comunicaciones electrónicas de alto rendimiento en el departamento de Hauts-de-Seine (Francia) (ayuda de Estado N 331/2008 — Francia) si el Tribunal de Justicia considera que el estado del litigio permite que sea juzgado.

    Que se devuelva el asunto al Tribunal General si el Tribunal de Justicia considera que el estado del litigio no permite que sea juzgado.

    Condene en costas a la Comisión Europea en el supuesto de que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre el asunto.

    Reserve la decisión sobre las costas si el Tribunal de Justicia devuelve el asunto al Tribunal General.

    Motivos y principales alegaciones

    En apoyo de su recurso de casación, las recurrentes invocan seis motivos.

    En primer lugar, las recurrentes consideran que el Tribunal General incumplió su obligación de motivación, en la medida en que no respondió a la parte del motivo basado en la inobservancia por la Comisión de su obligación incoar el procedimiento de investigación formal prevista en el artículo 108 TFUE, apartado 2, relativa al indicio fundado en los compromisos asumidos por las autoridades francesas, que acreditan que la Comisión encontró una dificultad seria, sobre cuya base estaba obligada a incoar dicho procedimiento de investigación formal.

    En segundo lugar, las recurrentes reprochan al Tribunal General que incurrió en un error de Derecho al calcular la duración del procedimiento de examen previo efectuado por la Comisión. Por una parte, estiman que la notificación realizada por Francia no podía considerarse completa en los plazos exigidos y, por lo tanto, no habría debido ser tenida en cuenta. Por otra parte, el Tribunal incurrió, en su opinión, en un error de Derecho al calificar una solicitud de observaciones «eventuales» formulada por la Comisión a las autoridades francesas de solicitud de información adicional en el sentido del Reglamento (CE) no 659/1999. (1)

    En tercer lugar, invocan un motivo de orden público basado en un error de Derecho del Tribunal General, por cuanto éste no señaló de oficio que la Comisión no podía declarar la ayuda controvertida compatible con el Tratado, ya que la notificación de esa ayuda debería haberse considerado retirada con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 659/1999. En efecto, dado que las autoridades francesas no respondieron dentro de plazo a las solicitudes de información adicional, la notificación controvertida debería haberse retirado en virtud del artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento. Las recurrentes consideran que, en consecuencia, la Comisión no era competente para pronunciarse sobre la medida notificada, lo que el Tribunal General habría debido señalar de oficio en la Decisión impugnada.

    En cuarto lugar, las recurrentes afirman que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al apreciar el fallo de mercado. A su juicio, este error de Derecho se produjo porque el Tribunal General aplicó el criterio de la universalidad en lugar del criterio del fallo del mercado derivado de la jurisprudencia Olsen, que consiste en comprobar si los competidores prestaban un servicio similar y no un servicio universal.

    En quinto lugar, el Tribunal General cometió un error de Derecho en lo que respecta a la aplicación en el tiempo de las normas del Derecho de la Unión Europea para apreciar el fallo del mercado. El error de Derecho resulta, según ellas, por una parte, del examen del fallo de mercado limitado a los datos relativos a los años 2004 y 2005, y, por otra parte, de la falta de análisis prospectivo del mercado para verificar que el fallo de mercado está acreditado durante todo el período en que se prestó el servicio de interés económico general.

    En último lugar, las recurrentes reprochan al Tribunal General la contradicción entre sus motivos.


    (1)  Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 83, p. 1).


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