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Document 62013CJ0666

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 20 de noviembre de 2014.
Rohm Semiconductor GmbH contra Hauptzollamt Krefeld.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Düsseldorf.
Procedimiento prejudicial — Unión aduanera — Clasificación arancelaria — Arancel Aduanero Común — Nomenclatura Combinada — Partidas 8541 y 8543 — Módulos que sirven para la transmisión y recepción de datos a corta distancia — Subpartidas 8543 89 95 y 8543 90 80 — Concepto de “partes de máquinas y de aparatos eléctricos”.
Asunto C‑666/13.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2014:2388

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 20 de noviembre de 2014 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Unión aduanera — Clasificación arancelaria — Arancel Aduanero Común — Nomenclatura Combinada — Partidas 8541 y 8543 — Módulos que sirven para la transmisión y recepción de datos a corta distancia — Subpartidas 8543 89 95 y 8543 90 80 — Concepto de “partes de máquinas y de aparatos eléctricos”»

En el asunto C‑666/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Finanzgericht Düsseldorf (Alemania), mediante resolución de 27 de noviembre de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de diciembre de 2013, en el procedimiento entre

Rohm Semiconductor GmbH

y

Hauptzollamt Krefeld,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por la Sra. C. Toader (Ponente), en funciones de Presidente de la Sala Octava, y los Sres. E. Jarašiūnas y C.G. Fernlund, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Rohm Semiconductor GmbH, por el Sr. H. Nehm, Rechtsanwalt;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. B.‑R. Killmann y A. Caeiros, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de las partidas 8541 y 8543, así como de las subpartidas 8543 89 95 y 8543 90 80 de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1832/2002 de la Comisión, de 1 de agosto de 2002 (DO L 290, p. 1) (en lo sucesivo, «NC»).

2

Esta petición se ha presentado en un litigio entre Rohm Semiconductor GmbH (en lo sucesivo, «Rohm Semiconductor») y el Hauptzollamt Krefeld (Oficina Aduanera principal de Krefeld) en relación con la recaudación de derechos de aduana por la importación de módulos utilizados para la transmisión y recepción de datos a corta distancia.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

La NC se basa en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «SA»), elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera —actualmente Organización Mundial de Aduanas (OMA)— y establecido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO L 198, p. 1). La nomenclatura emplea una clasificación en seis cifras para las partidas y subpartidas del SA, añadiendo a la vez una séptima y una octava cifras para formar las subdivisiones que le son propias.

4

La primera parte de la NC comprende un conjunto de disposiciones preliminares. En esa parte, dentro del título primero, dedicado a las reglas generales, la sección A, titulada «Reglas generales para la interpretación de la [NC]», dispone lo siguiente:

«La clasificación de mercancías en la [NC] se regirá por los principios siguientes:

1.

Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

2.

a)

Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que estén presentes las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

[...]

6.

La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, pudiendo sólo compararse subpartidas del mismo nivel. [...]»

5

La segunda parte de la NC, titulada «Cuadro de derechos», contiene la sección XVI. Esta sección incluye, en particular, el capítulo 85, titulado «Máquinas, aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes o accesorios de estos aparatos».

6

Bajo el título de esta sección se encuentra la nota 2, que precisa:

«[…]

a)

las partes que consistan en artículos de cualquier partida de los capítulos 84 u 85 (excepto las partidas 8409, 8431, 8448, 8466, 8473, 8485, 8503, 8522, 8529, 8538 y 8548) se clasificarán en dicha partida cualquiera que sea la máquina a la que estén destinadas;

[…]

c)

las demás partes se clasificarán en las partidas 8409, 8431, 8448, 8466, 8473, 8503, 8522, 8529 u 8538, según los casos, o, en su defecto, en las partidas 8485 u 8548.»

7

El capítulo 85 comprende las siguientes partidas y subpartidas:

«8529 Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528:

[…]

8529 90 — Las demás:

8529 90 10 — — Conjuntos y subconjuntos que consistan en dos o más partes o piezas ensambladas, para aparatos de las subpartidas 8526 10 10, 8526 91 11, 8526 91 19 y 8526 92 10, destinados a aeronaves civiles […]

— — Las demás:

8529 90 40 — — — Partes de aparatos de las subpartidas 8525 10 50, 8525 20 91, 8525 20 99, 8525 40 11 y 8527 90 92.

— — — Las demás:

— — — — Muebles y envolturas:

[…]

8541 Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares; dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz; cristales piezoeléctricos montados:

[...]

8543 Máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo:

[...]

— Las demás máquinas y aparatos:

[...]

8543 89 — — Los demás

[...]

8543 89 95 — — — — Los demás

8543 90 — Partes:

[...]

8543 90 80 — — Las demás

[…]».

8

El artículo 1 del Reglamento (CE) no 1255/96 del Consejo, de 27 de junio de 1996, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del Arancel Aduanero Común sobre algunos productos industriales, agrícolas y de la pesca (DO L 158, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 2264/2002 del Consejo, de 19 de diciembre de 2002 (DO L 350, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento no 1255/96»), establecía que los derechos autónomos del Arancel Aduanero Común relativos a los productos enumerados en su anexo quedaban suspendidos al tipo de derechos de aduana indicado respecto a cada uno de ellos. Según dicho anexo, los productos correspondientes a la subpartida 8543 90 80 no eran objeto de derechos de aduana. Se mencionaban, en especial, los ensamblados de productos del no 8541 o del no 8542 montados sobre un circuito impreso, encerrado en una cápsula. El Reglamento no 1255/96 fue derogado por el Reglamento (UE) no 1344/2011 del Consejo, de 19 de diciembre de 2011, por el que se suspenden los derechos autónomos del Arancel Aduanero Común sobre algunos productos industriales, agrícolas y de la pesca y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1255/96 (DO L 349, p. 1). Sin embargo, el Reglamento no 1255/96 sigue siendo aplicable a circunstancias como las del asunto principal.

Notas explicativas del SA

9

La OMA aprueba, en las condiciones establecidas en el artículo 8 del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983, las notas explicativas e informes de clasificación adoptados por el comité del SA.

10

Las notas explicativas del SA en relación con la partida 8541 contienen, en el apartado B, titulado «dispositivos semiconductores fotosensibles» las siguientes precisiones:

«Este grupo comprende los dispositivos semiconductores fotosensibles en los que las radiaciones visibles, infrarroja o ultravioletas provocan, mediante un efecto fotoeléctrico interno, una variación de la resistividad.

[...]

Los dispositivos semiconductores fotosensibles se clasifican en esta partida, tanto si se presentan montados, es decir, con los terminales o encapsulados, como si se presentan sin montar.»

11

Las notas explicativas del SA relativas a la partida 8543 establecen, concretamente, lo siguiente:

«Para la aplicación de esta partida, se consideran máquinas o aparatos los dispositivos eléctricos con una función propia. Las disposiciones de la Nota Explicativa de la partida 84.79 relativas a las máquinas y aparatos con una función propia […] son aplicables mutatis mutandis a las máquinas y [a los] aparatos de esta partida».

12

A este respecto, las notas explicativas del SA relativas a la partida 8479 establecen:

«Esta partida comprende las máquinas y aparatos mecánicos con función propia y que no estén:

[...]

c)

Clasificados en otras partidas más específicas de este Capítulo porque:

1°)

No estén especializados ni por la función ni por el tipo;

[...]

Las máquinas y aparatos de esta partida se distinguen de las partes de máquinas o de aparatos que se clasifican de acuerdo con las disposiciones generales sobre la clasificación de partes por el hecho de tener una función propia.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13

A lo largo del año 2003, Rohm Semiconductor declaró —con objeto de ponerlos en libre práctica— unos módulos que servían para la transmisión y recepción de datos a corta distancia, en interacción con otros instrumentos electrónicos y por medio de rayos infrarrojos. Estos módulos van destinados a integrarse en teléfonos y ordenadores portátiles. Cada uno se compone, en particular, de un circuito impreso sobre el cual se colocan fotodiodos y diodos emisores de luz (en lo sucesivo, «DEL»).

14

En los años 2006 y 2007, el Hauptzollamt Krefeld aplicó a dichos módulos derechos de aduana al tipo del 3,7 %, debido a que esos módulos están comprendidos en la subpartida 8543 89 95 de la NC. Por lo tanto, dictó respecto a Rohm Semiconductor dos resoluciones de reintegro de derechos de aduana por importe de 125397,15 euros.

15

Rohm Semiconductor interpuso un recurso contra esas resoluciones ante el Finanzgericht Düsseldorf (Tribunal económico-administrativo de Düsseldorf). Entiende que los módulos en cuestión en el litigio principal están comprendidos en la partida arancelaria 8541, que incluye, en particular, los diodos, los transistores y los dispositivos similares a los semiconductores, además de los DEL, y que, por consiguiente, dichos módulos están exentos de derechos de aduana. En apoyo de esta alegación, invoca la sentencia X (C‑411/07, EU:C:2008:535), en la que el Tribunal de Justicia declaró que los acopladores ópticos pertenecen a la partida 8541 de la NC.

16

El Hauptzollamt Krefeld niega que esta alegación sea pertinente. En su opinión, los módulos en cuestión se distinguen de los acopladores ópticos en que, a diferencia de éstos, los mencionados módulos funcionan gracias a la interacción de los diodos que tienen incorporados con diodos externos, instalados en otros aparatos electrónicos.

17

En primer lugar, considera que la mera circunstancia de que los módulos no sean acopladores ópticos impide que sean clasificados en la partida 8541. A su entender, entre los elementos emisores y los elementos receptores de luz de los acopladores ópticos existe una separación galvánica que excluye cualquier circulación eléctrica entre los circuitos relacionados entre sí mediante estos componentes. En cambio, en los módulos de que se trata en el litigio principal, los DEL y los fotodiodos no están concebidos para interactuar entre ellos, sino que, respectivamente, deben emitir señales a sus correspondientes dispositivos externos y recibirlas de éstos.

18

Asimismo, entiende que esos módulos tienen una función distinta de la del acoplador óptico. Al parecer, como módulos emisores/receptores, van destinados a la comunicación óptica sin hilos.

19

Finalmente, considera que dicha función es distinta de la de los aparatos, teléfonos móviles u ordenadores portátiles en los que se incorporan tales módulos. Afirma que, por su propia función, dichos módulos no son un elemento integrado o indisociable de estos aparatos.

20

Habida cuenta de las alegaciones presentadas, el tribunal remitente alberga dudas sobre la cuestión de si los citados módulos pertenecen a la partida 8541 de la NC, debido a su composición, o a la partida 8543 de la NC, debido a su función propia.

21

En estas circunstancias, el Finanzgericht Düsseldorf decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

El hecho de que una mercancía tenga una función propia en el sentido de la partida 8543 de la [NC], ¿supone que esa mercancía ya no puede ser clasificada en la partida 8541, a pesar de su composición?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿en qué circunstancias debe considerarse que los módulos transmisores/receptores del tipo definido más concretamente en los motivos, que tienen una función propia en el sentido de la partida 8543, son partes de máquinas o aparatos de la partida 8543?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión

22

Mediante su primera cuestión, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si la NC debe interpretarse en el sentido de que los módulos compuestos, cada uno, de la interconexión entre un DEL, un fotodiodo y varios dispositivos semiconductores, que pueden utilizarse como emisores/receptores de infrarrojos cuando reciben la alimentación eléctrica de los aparatos en que se incorporan, pertenecen a la partida 8541 o a la 8543 de la NC.

23

En primer lugar debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando éste debe conocer de una remisión prejudicial en materia de clasificación arancelaria, su función consiste en proporcionar una aclaración al órgano jurisdiccional nacional acerca de los criterios que ha de seguir para clasificar correctamente los productos de que se trate en la NC, y no en efectuar por sí mismo dicha clasificación, especialmente si se tiene en cuenta que no dispone necesariamente de todos los elementos necesarios a este respecto. En cualquier caso, el órgano jurisdiccional nacional parece siempre estar mejor situado para realizar tal tarea. Sin embargo, para proporcionarle una respuesta útil, el Tribunal de Justicia puede, en aras de la cooperación con los órganos jurisdiccionales nacionales, facilitarle todas las indicaciones que considere necesarias (véanse, en particular, las sentencias Data I/O, C‑370/08, EU:C:2010:284, apartado 24 y jurisprudencia citada, y Data I/O, C‑297/13, EU:C:2014:331, apartado 36 y jurisprudencia citada).

24

Además, como alegan Rohm Semiconductor y la Comisión Europea, en aras de garantizar la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véanse, en particular, las sentencias Peacock, C‑339/98, EU:C:2000:573, apartado 9; Codirex Expeditie, C‑400/06, EU:C:2007:519, apartado 16 y jurisprudencia citada, y Sysmex Europe, C‑480/13, EU:C:2014:2097, apartado 29).

25

Finalmente, en cuanto a las notas explicativas elaboradas, en lo relativo a la NC, por la Comisión y, en lo relativo al SA, por la OMA, contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas arancelarias sin ser, no obstante, jurídicamente vinculantes (véanse en este sentido, en particular, las sentencias Data I/O, EU:C:2014:331, apartado 33 y jurisprudencia citada, y Lukoyl Neftohim Burgas, C‑330/13, EU:C:2014:1757, apartado 35 y jurisprudencia citada).

26

En lo que se refiere, por una parte, a la partida 8541 de la NC, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en particular, están comprendidos en esta partida los dispositivos semiconductores fotosensibles, como es el caso de los acopladores ópticos (sentencia X, EU:C:2008:535, apartado 30).

27

Por otra parte, la partida 8543 únicamente es aplicable si una máquina o aparato eléctrico tiene una función propia y si no puede clasificarse en otras partidas del capítulo 85 de la NC (véase, en este sentido, la sentencia X, EU:C:2008:535, apartados 27 y 28).

28

Puesto que el tribunal remitente ha señalado que los módulos en cuestión en el litigio principal tenían función propia, procede examinar el segundo de estos requisitos.

29

Resulta del carácter subsidiario de la partida 8543 que incluye los productos que, al tiempo que están comprendidos en el capítulo 85 de la NC, no corresponden a ninguna otra de las partidas de ese capítulo (véase, por analogía, la sentencia Data I/O, EU:C:2014:331, apartado 49).

30

Sin embargo, en primer lugar, las características del producto de que se trata en el litigio principal son más complejas que las de un acoplador óptico.

31

En efecto, los módulos como los controvertidos en el asunto principal, se distinguen de un simple dispositivo semiconductor o de un simple diodo en que, como señala el tribunal remitente, se componen de múltiples circuitos sobre los que se montan varios dispositivos semiconductores, además de un DEL y un fotodiodo. Por lo tanto, ninguno de esos componentes proporciona a esos módulos una función característica, ya que éstos pueden utilizarse tanto para emitir como para recibir señales.

32

Asimismo, mientras que los acopladores ópticos transmiten una señal desde un circuito eléctrico a otro dentro del mismo producto, dichos módulos permiten la comunicación externa a los productos en los que se incorporan. Por ello, la comunicación de datos, a través de los citados módulos, se realiza entre distintos aparatos.

33

En segundo lugar, como pone de relieve la Comisión en sus observaciones escritas, el hecho de que los módulos como los controvertidos en el asunto principal se compongan de elementos que, considerados por separado, podrían incluirse en la partida 8541 de la NC, no basta para poner en entredicho su clasificación en otra partida, ya que, debido al ensamblaje de dichos elementos, son productos distintos de éstos (véase, por analogía, la sentencia Kloosterboer Services, C‑173/08, EU:C:2009:382, apartado 29).

34

En consecuencia, puesto que, por una parte, unos módulos como los controvertidos en el litigio principal, utilizados para la transmisión y recepción en interacción con otros instrumentos electrónicos, y por medio de rayos infrarrojos, de datos a corta distancia, están dotados de una función propia y que, por otra parte, esos módulos, compuestos cada uno de ellos de la interconexión de un DEL, de un fotodiodo y de algunos otros dispositivos semiconductores, destinados a integrarse en otros aparatos cuya alimentación eléctrica utilizan, no están comprendidos en ninguna otra partida del capítulo 85 de la NC distinta de la partida 8543, dichos módulos pertenecen a esta última partida.

35

Se desprende del conjunto de las consideraciones anteriores que procede responder a la primera cuestión prejudicial que la NC debe interpretarse en el sentido de que los módulos compuestos, cada uno de ellos, por la interconexión de un DEL, de un fotodiodo y de algunos otros dispositivos semiconductores, que pueden utilizarse como emisores/receptores por infrarrojos cuando obtienen la alimentación eléctrica de los aparatos a los que se incorporan, se clasifican en la partida 8543 de la NC.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

Sobre la admisibilidad

36

Rohm Semiconductor sostiene que la segunda cuestión es hipotética y, en consecuencia, propone al Tribunal de Justicia que declare su inadmisibilidad. A este respecto, invoca la definición del término «partes» que, a su entender, fue acogida por el Tribunal de Justicia en su sentencia X (EU:C:2008:535), para afirmar que, en la medida en que los módulos controvertidos en el litigio principal no pueden funcionar eficazmente de manera independiente de los teléfonos móviles a los que van destinados, deben ser calificados como «partes» de esos teléfonos. Sin embargo, según la nota 2, letra c), de la sección XVI de la NC, esos módulos deberían ser clasificados en la subpartida 8529 90 40, ya que, precisamente, van destinados a su incorporación en los teléfonos móviles.

37

Según Rohm Semiconductor, la segunda cuestión pretende determinar si, en el supuesto de que el tenor de la partida 8525 de la NC excluyera los teléfonos móviles, tales módulos deberían considerarse, igual que ellos, como una máquina o un aparato perteneciente a la partida 8543, debido a que tienen una función propia, distinta de la de un teléfono móvil, o si, a pesar de esta función propia, dichos módulos son partes de aparatos pertenecientes a dicha partida.

38

Con carácter preliminar, debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada de este Tribunal, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta patente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder eficazmente a las cuestiones (véanse, en particular, las sentencias Pohotovosť, C‑470/12, EU:C:2014:101, apartado 27 y jurisprudencia citada, y Kušionová, C‑34/13, EU:C:2014:2189, apartado 38).

39

Sin embargo, por una parte, a la vista de la respuesta aportada a la primera cuestión prejudicial, según la cual la NC debe interpretarse en el sentido de que los módulos como los controvertidos en el litigio principal pertenecen a la partida 8543, con mayor motivo han quedado demostradas la pertinencia y la necesidad de proporcionar al tribunal remitente una respuesta a la segunda cuestión, con objeto de resolver dicho litigio.

40

Por otra parte, debe recordarse que, con arreglo a la nota 2, letra a), de la sección XVI de la NC, «las partes que consistan en artículos de cualquier partida de los capítulos 84 u 85 (excepto las partidas 8409, 8431, 8448, 8466, 8473, 8485, 8503, 8522, 8529, 8538 y 8548) se clasificarán en dicha partida, cualquiera que sea la máquina a la que estén destinadas». Esta regla de clasificación se aplica cuando las partes consideradas consisten en artículos que, debido a sus características propias, están comprendidos en una partida arancelaria específica del capítulo 84 o del capítulo 85 de la NC. En virtud de dicha regla, las partes de máquinas se clasifican con arreglo a sus características propias, como artículos autónomos, y en la partida específica a la que pertenecen esos artículos.

41

Esta precisión no es irrelevante pues, como señala el tribunal remitente, la recaudación de derechos de aduana queda suspendida respecto a determinados productos pertenecientes a la partida 8543 90 de la NC en virtud de lo dispuesto en el Reglamento no 1255/96. Entre los productos de la partida 8543 90 de la NC a que se aplica la suspensión se encuentran los que aparecen en forma de «conjunto de productos de la partida 8541 u 8542, montados sobre un circuito impreso, encerrado en una cápsula». Como se recuerda en el apartado 33 de la presente sentencia, es posible que el producto controvertido en el procedimiento principal, compuesto por dispositivos que, por separado, pertenecerían en todos los casos a la partida 8541 de la NC, corresponda a esta descripción. Para que se conceda el beneficio de dicha suspensión, sin embargo, es necesario que ese producto pueda ser calificado como «parte». Por lo tanto, la resolución del litigio principal depende de la respuesta que se dé a la segunda cuestión prejudicial.

42

Se desprende de las consideraciones anteriores que la segunda cuestión prejudicial es admisible.

Sobre el fondo

43

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si la NC debe ser interpretada en el sentido de que los módulos como los controvertidos en el litigio principal, incorporados a aparatos para cuyo funcionamiento mecánico o eléctrico no son necesarios, son partes a efectos de la subpartida 8543 90 80 de la NC, o si pertenecen a la subpartida 8543 89 95 de la NC, que se refiere a los demás aparatos eléctricos o máquinas que tienen función propia, no mencionados ni incluidos en otro lugar dentro del capítulo 85 de la NC.

44

El concepto de «partes», a efectos de la nota 2 de la sección XVI de la NC, no es definido por dicha nota. En aras de la aplicación coherente y uniforme del Arancel Aduanero Común, el Tribunal de Justicia se ha atenido a dar al concepto una única definición común para el conjunto de los capítulos de la NC (véase, en este sentido, la sentencia HARK, C‑450/12, EU:C:2013:824, apartado 37).

45

Resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia desarrollada respecto a la partida 8473 de la NC y a la nota 2, letra b), de su sección XVI, que el concepto de «parte» implica la presencia de un conjunto para cuyo funcionamiento ésta es indispensable (sentencias Peacock, EU:C:2000:573, apartado 21, y Data I/O, EU:C:2014:331, apartado 35 y jurisprudencia citada).

46

Para poder calificar un artículo como «parte» no basta demostrar que, sin ese artículo, la máquina o el aparato no pueden satisfacer las necesidades a las que están destinados. Es preciso acreditar también que el funcionamiento mecánico o eléctrico de la máquina o del aparato controvertidos está supeditado por dicho artículo (sentencias HARK, EU:C:2013:824, apartado 36 y jurisprudencia citada, y Data I/O, EU:C:2014:331, apartado 35 y jurisprudencia citada).

47

Las notas explicativas del SA sobre la partida 8543 explican que deben tener la consideración de máquinas o aparatos, a efectos de esta partida, los dispositivos eléctricos que tengan función propia. Este apartado precisa asimismo que las disposiciones de la nota explicativa de la partida 8479 del SA relativas a las máquinas y los aparatos con una función propia son aplicables mutatis mutandis a las máquinas y a los aparatos de la partida 8543 del SA.

48

A este respecto, las notas explicativas del SA sobre la partida 8479 precisan, por una parte, que ésta abarca las máquinas y aparatos mecánicos con una función propia y que no se encuentren clasificados en otras partidas más específicas del capítulo 84 del SA, ya que no están especializados ni por la función ni por el tipo y, por otra parte, que las máquinas y aparatos pertenecientes a dicha partida se distinguen de las partes de máquinas o de aparatos que se clasifican de acuerdo con las disposiciones generales clasificación de partes por el hecho de tener una función propia.

49

Según Rohm Semiconductor, el Tribunal de Justicia ha señalado que los acopladores ópticos en cuestión en el asunto que dio lugar a la sentencia X (EU:C:2008:535), apartado 28, no pueden ser clasificados en la partida 8543 aun cuando se considerase que no pertenecen a la partida 8541 de la NC.

50

Si bien es cierto que en el apartado 28 de la versión alemana de dicha sentencia se mencionan las «partes de máquinas», estos términos no remiten al concepto de «partes», a efectos de la NC, sino que significan que el adaptador óptico es un elemento constitutivo de otras máquinas, razón por la cual era pertinente su clasificación en la partida 8541 de la NC.

51

En efecto, como indica la Comisión en sus observaciones escritas, la versión francesa de la sentencia X (EU:C:2008:535) podría dar lugar a la misma confusión que la sugerida por la versión alemana. No obstante, en el apartado 28 de la versión inglesa de esta sentencia se utilizan, en lugar de los términos «parties de machine» de la versión francesa, los términos «machine components». En caso de que se hubiera tratado de «partes» a efectos de la NC, se habría hecho referencia, en este apartado de la versión inglesa de la citada sentencia, a la expresión «parts of machines», tal como figura, en particular, en el apartado 6 de esa versión.

52

Si bien el Tribunal de Justicia ha estimado, en efecto, que los acopladores ópticos, como los controvertidos en el asunto que dio lugar a aquella sentencia, no podrían estar incluidos en la partida 8543, es precisamente, como ella señala en el apartado 29 de esa última sentencia, porque éstos van destinados a numerosos tipos de máquinas y aparatos, y no sólo a la categoría residual de máquinas y aparatos contemplada en la partida 8543 de la NC, que corresponde a las máquinas y a los aparatos eléctricos que tienen una función propia y no son mencionados ni están incluidos, por lo tanto, en el capítulo 85.

53

Como ha indicado el tribunal remitente, si bien los módulos controvertidos en el procedimiento principal son, en efecto, incorporados a teléfonos móviles o a otros aparatos, no son imprescindibles para su utilización. Además, como ha alegado la Comisión en sus observaciones escritas, esos módulos, como tales, no desempeñan función alguna en el proceso de telefonía, de tratamiento de datos, de impresión o de toma y reproducción de fotografías. Y, según las indicaciones de ese tribunal, la no incorporación de dichos módulos en los teléfonos móviles, ordenadores portátiles, impresoras o cámaras de fotos numéricas no obstaculiza el funcionamiento de estos aparatos.

54

Puesto que esta incorporación no es necesaria para el funcionamiento de esas máquinas, dichos módulos no pueden considerarse partes a efectos de la partida 8543 90 80 de la NC.

55

Por lo tanto, debe responderse a la segunda cuestión que la NC debe entenderse en el sentido de que los módulos como los controvertidos en el litigio principal, incorporados a aparatos para cuyo funcionamiento mecánico o eléctrico no son necesarios, no son partes a efectos de la subpartida 8543 90 80 de la NC, sino que se clasifican en la subpartida 8543 89 95 de la NC, relativa a los otros aparatos o máquinas que tienen una función propia, no mencionados ni incluidos en otro lugar dentro del capítulo 85 de la NC.

Costas

56

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

 

1)

La Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1832/2002 de la Comisión, de 1 de agosto de 2002, debe interpretarse en el sentido de que los módulos compuestos, cada uno de ellos, de la interconexión de un diodo emisor de luz, de un fotodiodo y de algunos otros dispositivos semiconductores, que pueden utilizarse como emisores/receptores por infrarrojos cuando obtienen la alimentación eléctrica de los aparatos a los que se incorporan, se clasifican en la partida 8543 de dicha Nomenclatura.

 

2)

La Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento no 2658/87, en su versión modificada por el Reglamento no 1832/2002, debe interpretarse en el sentido de que los módulos como los controvertidos en el litigio principal, incorporados a aparatos para cuyo funcionamiento mecánico o eléctrico no son necesarios, no son partes a efectos de la subpartida 8543 90 80 de la Nomenclatura, sino que se clasifican en la subpartida 8543 89 95 de dicha Nomenclatura, relativa a los otros aparatos o máquinas que tienen una función propia, no mencionados ni incluidos en otro lugar dentro del capítulo 85 de la citada Nomenclatura.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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