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Document 62013CJ0616

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 9 de junio de 2016.
    Productos Asfálticos (PROAS), S.A., contra Comisión Europea.
    Recurso de casación — Prácticas colusorias — Artículo 81 CE — Mercado español del betún para recubrimiento de carreteras — Reparto del mercado y coordinación de los precios — Excesiva duración del procedimiento ante el Tribunal General de la Unión Europea — Excesiva duración del procedimiento ante la Comisión Europea — Recurso de casación sobre las costas.
    Asunto C-616/13 P.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2016:415

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

    de 9 de junio de 2016 ( *1 )

    «Recurso de casación — Prácticas colusorias — Artículo 81 CE — Mercado español del betún para recubrimiento de carreteras — Reparto del mercado y coordinación de los precios — Excesiva duración del procedimiento ante el Tribunal General de la Unión Europea — Excesiva duración del procedimiento ante la Comisión Europea — Recurso de casación sobre las costas»

    En el asunto C‑616/13 P,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 27 de noviembre de 2013,

    Productos Asfálticos (PROAS), S.A., con domicilio social en Madrid, representada por la Sra. C. Fernández Vicién, abogada,

    parte recurrente,

    y en el que la otra parte en el procedimiento es:

    Comisión Europea, representada por los Sres. C. Urraca Caviedes y F. Castillo de la Torre, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. J. Rivas Andrés, abogado,

    parte demandada en primera instancia,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

    integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Quinta, y el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Quinta, y los Sres. D. Šváby (Ponente), A. Rosas y C. Vajda, Jueces;

    Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Con su recurso de casación, Productos Asfálticos (PROAS), S.A., solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 16 de septiembre de 2013, PROAS/Comisión (T‑495/07, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2013:452), que desestimó su recurso para la anulación de la Decisión C(2007) 4441 final de la Comisión, de 3 de octubre de 2007, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] (Asunto COMP/38710 — Betún España) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), en lo que le afecta y, con carácter subsidiario, para la reducción del importe de la multa que le fue impuesta.

    Marco jurídico

    Reglamento (CE) n.o 1/2003

    2

    El artículo 31 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [81 CE y 82 CE] (DO 2003, L 1, p. 1), dispone que «el Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las Decisiones por las cuales la Comisión haya fijado una multa sancionadora o una multa coercitiva. Podrá suprimir, reducir o aumentar la multa sancionadora o la multa coercitiva impuesta».

    Directrices de 1998

    3

    Las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n.o 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CECA] (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices de 1998») disponen, en su punto 1, letra A, dedicado a la evaluación de la gravedad de la infracción:

    «A. Gravedad

    A la hora de evaluar la gravedad de la infracción ha de tomarse en consideración su naturaleza, sus repercusiones concretas sobre el mercado (siempre y cuando se puedan determinar) y la dimensión del mercado geográfico afectado.

    Así, las infracciones serán clasificadas en tres categorías que establecen la distinción entre infracciones leves, graves y muy graves.

    [...]

    infracciones muy graves:

    se tratará básicamente de restricciones horizontales como carteles de precios y cuotas de reparto de los mercados [...]

    Importes previstos: más de 20 millones de [euros].

    [...]»

    Antecedentes del litigio y Decisión controvertida

    4

    Los antecedentes del litigio se expusieron en los apartados 1 a 89 de la sentencia recurrida y pueden resumirse como sigue.

    5

    El producto afectado por la infracción es el betún de penetración, que es un betún que no ha sido objeto de ninguna transformación y se utiliza para la construcción y el mantenimiento de carreteras.

    6

    El mercado español del betún comprende tres productores, que son los grupos Repsol, CEPSA-PROAS y BP, e importadores, entre los que figuran los grupos Nynäs y Petrogal.

    7

    El grupo CEPSA-PROAS es un grupo internacional de sociedades del sector energético, que cotiza en bolsa y opera en varios países. PROAS, filial al 100 % de la Compañía Española de Petróleos (CEPSA), S.A., desde el 1 de marzo de 1991, comercializa betún producido por CEPSA y fabrica y comercializa otros productos bituminosos.

    8

    A raíz de una solicitud de inmunidad presentada el 20 de junio de 2002 por una de las sociedades del grupo BP en virtud de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación de 2002 sobre la cooperación»), los días 1 y 2 de octubre de 2002 se llevaron a cabo inspecciones en sociedades de los grupos Repsol, CEPSA-PROAS, BP, Nynäs y Petrogal.

    9

    El 6 de febrero de 2004, la Comisión envió a las sociedades afectadas una primera serie de solicitudes de información en aplicación del artículo 11, apartado 3, del Reglamento n.o 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22).

    10

    Mediante faxes de 31 de marzo y de 5 de abril de 2004 respectivamente, varias sociedades del grupo Repsol y PROAS presentaron a la Comisión una solicitud con arreglo a la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, acompañada de una declaración de empresa.

    11

    Tras haber enviado otras cuatro solicitudes de información a las empresas afectadas, la Comisión inició formalmente un procedimiento y notificó, entre el 24 y el 28 de agosto de 2006, un pliego de cargos a las sociedades interesadas de los grupos BP, Repsol, CEPSA-PROAS, Nynäs y Petrogal.

    12

    El 3 de octubre de 2007, la Comisión adoptó la Decisión controvertida, por la que constató que las trece sociedades destinatarias de ella habían participado en un conjunto de acuerdos de reparto del mercado y de coordinación de los precios del betún de penetración para el recubrimiento de carreteras en España (excluidas las Islas Canarias).

    13

    La Comisión consideró que cada una de las dos restricciones de la competencia constatadas, a saber, los acuerdos horizontales de reparto del mercado y la coordinación de los precios, se encontraba, por su propia naturaleza, entre las infracciones más perniciosas del artículo 81 CE, que pueden merecer, según la jurisprudencia, el calificativo de infracciones «muy graves».

    14

    La Comisión fijó el «importe de base» de las multas que habían de imponerse en 40000000 de euros, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, el valor del mercado en cuestión, estimado en 286400000 euros en 2001, último año completo de la infracción, y el hecho de que la infracción se había limitado a las ventas del betún realizadas en un único Estado miembro.

    15

    La Comisión clasificó seguidamente a las empresas destinatarias de la Decisión controvertida en diferentes categorías, definidas en función de su importancia relativa en el mercado de referencia, para aplicar un trato diferenciado, con el fin de tener en cuenta su capacidad económica efectiva de causar daños significativos en la competencia.

    16

    El grupo Repsol y PROAS, cuyas cuotas en el mercado de referencia fueron del 34,04 % y del 31,67 %, respectivamente, en el ejercicio de 2001, fueron clasificadas en la primera categoría, el grupo BP, con una cuota de mercado del 15,19 %, en la segunda, y los grupos Nynäs y Petrogal, con cuotas de mercado de entre el 4,54 % y el 5,24 %, en la tercera. Con ese fundamento, se fijaron los siguientes «importes de base» de las multas a imponer:

    primera categoría, para el grupo Repsol y PROAS: 40000000 de euros;

    segunda categoría, para el grupo BP: 18000000 de euros;

    tercera categoría, para los grupos Nynäs y Petrogal: 5500000 euros.

    17

    Tras elevar el importe de base de las multas en función de la duración de la infracción, que era de once años y siete meses en el caso de PROAS (del 1 de marzo de 1991 al 1 de octubre de 2002), la Comisión consideró que el importe de la multa que procedía imponer a ésta se debía incrementar en un 30 % por existir circunstancias agravantes, dado que esa empresa figuraba entre las «fuerzas motrices» significativas del cártel en cuestión.

    18

    La Comisión decidió también que, en aplicación de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, PROAS tenía derecho a una reducción del 25 % del importe de la multa que se le habría debido imponer en otras circunstancias.

    19

    Con fundamento en esos factores se impuso conjunta y solidariamente a CEPSA y PROAS una multa de 83850000 euros.

    Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

    20

    Por demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 20 de diciembre de 2007, la recurrente solicitó la anulación de la Decisión controvertida en cuanto le afecta y, con carácter subsidiario, la reducción del importe de la multa que se le había impuesto. También solicitó la condena en costas de la Comisión.

    21

    La recurrente adujo ocho motivos en apoyo de su recurso.

    22

    El Tribunal General desestimó cada uno de esos motivos y el recurso en su totalidad.

    23

    A título de reconvención, la Comisión solicitó al Tribunal General que, en ejercicio de su competencia de plena jurisdicción, elevara el importe de la multa impuesta a PROAS, pretensión que desestimó el Tribunal General.

    Pretensiones de las partes

    24

    Con su recurso de casación, PROAS solicita al Tribunal de Justicia que:

    Anule la sentencia recurrida.

    Resuelva definitivamente el litigio, sin devolver el asunto al Tribunal General, y anule la Decisión controvertida o, subsidiariamente, reduzca el importe de la multa que se le impuso.

    A título subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General.

    Condene a la Comisión al pago de las costas de ambas instancias.

    25

    La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

    Desestime el recurso de casación.

    Condene en costas a la recurrente.

    Sobre el recurso de casación

    26

    En apoyo de su recurso de casación, la recurrente aduce cuatro motivos.

    27

    El primer motivo, que comprende cuatro partes, se basa en la vulneración del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), del artículo 261 TFUE y del artículo 31 del Reglamento n.o 1/2003. Con su segundo motivo, que procede examinar en primer término, la recurrente alega que el Tribunal General interpretó erróneamente el punto 1, letra A, de las Directrices de 1998. El tercer motivo se basa en la vulneración del principio de observancia de un plazo razonable. El cuarto motivo concierne a la infracción del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, en su versión aplicable al litigio.

    Sobre el segundo motivo, basado en la interpretación errónea del punto 1, letra A, de las Directrices de 1998

    Argumentación de las partes

    28

    Con su segundo motivo, que impugna los apartados 129 a 135, 140 a 143, 149 y 439 a 442 de la sentencia recurrida, la recurrente reprocha al Tribunal General haber vulnerado los principios de seguridad jurídica y de igualdad de trato así como su derecho de defensa, a causa de una comprensión errónea del punto 1, letra A, de las Directrices de 1998.

    29

    En primer término alega que, conforme al texto del referido punto y a los objetivos de la política de la competencia, el Tribunal General debía comprobar si, para determinar el importe de base de la multa, la Comisión había tenido en cuenta el impacto de la infracción discutida en el mercado, dado que en este caso ese impacto era «mensurable».

    30

    Pues bien, el Tribunal General aceptó que la Comisión calificara la infracción discutida como «muy grave», según prevé el citado punto, y que fijara el importe de base de la multa en el doble del importe mínimo previsto para esas infracciones, sin apreciar el impacto de la infracción en cuestión.

    31

    Al hacerlo, el Tribunal General también pasó por alto el carácter vinculante para la Comisión de sus propias Directrices, permitió que ésta se separase de su práctica decisoria anterior y vulneró el artículo 47 de la Carta, al transformar, según la recurrente, la presunción de que los cárteles son infracciones muy graves «por su propia naturaleza» en presunción iuris et de iure.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    32

    En el presente motivo, la recurrente censura al Tribunal General por haber cometido un error de Derecho al juzgar que la Comisión podía calificar válidamente la infracción discutida como «muy grave», según prevé el punto 1, letra A, de las Directrices de 1998, a causa de la propia naturaleza de ésta.

    33

    Basta recordar en ese sentido que, conforme a reiterada jurisprudencia, de las Directrices de 1998 resulta que los cárteles horizontales de precios o de repartos de mercados pueden ser calificados como infracciones muy graves con el único fundamento de su propia naturaleza, sin que la Comisión esté obligada a demostrar las repercusiones concretas de la infracción en el mercado (véanse, en ese sentido, las sentencias de 3 de septiembre de 2009, Prym y Prym Consumer/Comisión, C‑534/07 P, EU:C:2009:505, apartado 75; de 24 de septiembre de 2009, Erste Group Bank y otros/Comisión, C‑125/07 P, C‑133/07 P, C‑135/07 P y C‑137/07 P, EU:C:2009:576, apartado 103, y de 8 de mayo de 2013, Eni/Comisión, C‑508/11 P, EU:C:2013:289, apartado 97).

    34

    Por tanto, sin vulnerar los principios de seguridad jurídica y de igualdad de trato, el derecho de defensa ni el artículo 47 de la Carta, el Tribunal General, tras haber recordado en el apartado 130 de la sentencia recurrida que la infracción sancionada consistía en acuerdos horizontales de reparto del mercado y de coordinación de precios, y después, en el apartado 133 de la misma sentencia, la jurisprudencia mencionada en el precedente apartado de la presente sentencia, desestimó fundadamente la argumentación de la recurrente según la cual la Comisión no podía calificar la infracción sancionada como «muy grave», según prevé el punto 1, letra A, de las Directrices de 1998, sin apreciar su impacto en el mercado.

    35

    Por consiguiente, el segundo motivo de casación debe desestimarse por infundado.

    Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 47 de la Carta, del artículo 261 TFUE y del artículo 31 del Reglamento n.o 1/2003

    Sobre las partes primera y segunda del primer motivo, basadas respectivamente en la desnaturalización de los motivos aducidos por la recurrente y en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva

    – Argumentación de las partes

    36

    En la primera parte del primer motivo, la recurrente reprocha al Tribunal General haber desnaturalizado en los apartados 125, 127 y 140 a 142 de la sentencia recurrida los motivos que esa parte había alegado. De esa manera, el Tribunal General consideró que ésta se limitaba a impugnar la calificación como «muy grave» de la infracción sancionada, sin discutir de modo autónomo el importe de base de la multa que se le aplicó. Por otro lado, apreció que esa parte había alegado los aspectos característicos del mercado español en concepto de circunstancias atenuantes, y no como factores ilustrativos de la menor gravedad de la infracción discutida.

    37

    Al hacerlo así, el Tribunal General no le permitió en ningún momento impugnar el importe de base de 40000000 de euros fijado por la Comisión en la Decisión controvertida e hizo imposible que esa parte se defendiera.

    38

    La recurrente afirma también en ese sentido en la segunda parte de su primer motivo, con la que impugna los apartados 129 a 143, 149 a 160 y 439 a 446 de la sentencia recurrida, que, al no haber realizado un análisis autónomo de los argumentos que esa parte había aducido acerca de la gravedad de la infracción, y al limitarse a hacer suyas las evaluaciones de la Comisión, según se exponen en la Decisión controvertida, así como la interpretación que esa institución hace de sus propias Directrices, el Tribunal General incumplió «su obligación de ejercer un control de plena jurisdicción de la Decisión controvertida conforme a los artículos 261 TFUE y 31 del Reglamento n.o 1/2003».

    39

    La recurrente mantiene que el Tribunal General se limita a reproducir las afirmaciones contenidas en la Decisión controvertida acerca de la gravedad de la infracción y de su alcance geográfico, siendo así que esa parte reprochaba a la Comisión no haber motivado suficientemente su Decisión en ese sentido. Afirma también que el Tribunal General no comprendió bien la existencia de presiones ejercidas por el Gobierno español en este caso, en particular al apreciar en el apartado 138 de la sentencia recurrida que sólo constituían la aprobación o tolerancia de una infracción por parte de las autoridades nacionales. Considera además que el Tribunal General se limita a remitir a las Directrices de 1998 en lo que atañe al impacto concreto del cártel en cuestión en el mercado y expone una motivación inoperante sobre la adaptación del importe de base de la multa.

    40

    Además, el Tribunal General se abstuvo «de revisar la Decisión [controvertida] en ejercicio del control de plena jurisdicción que le incumbe».

    41

    La Comisión mantiene que las partes primera y segunda del primer motivo de casación son manifiestamente infundadas.

    – Apreciación del Tribunal de Justicia

    42

    En lo concerniente a la segunda parte del primer motivo, que es oportuno examinar en primer término, hay que recordar previamente que el sistema de control judicial de las decisiones de la Comisión relativas a los procedimientos de aplicación de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE consiste en un control de legalidad de los actos de las instituciones, establecido en el artículo 263 TFUE, que puede completarse, en virtud del artículo 261 TFUE y a instancia de los recurrentes, con el ejercicio por parte del Tribunal General de una competencia jurisdiccional plena respecto de las sanciones impuestas en este ámbito por la Comisión (sentencia de 21 de enero de 2016, Galp Energía España y otros/Comisión, C‑603/13 P, EU:C:2016:38, apartado 71).

    43

    En ese sentido, como el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de precisar en numerosas ocasiones, el alcance del control de legalidad previsto en el artículo 263 TFUE se extiende a todos los elementos de las decisiones de la Comisión relativas a los procedimientos de aplicación de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, cuyo control en profundidad, tanto de hecho como de Derecho, garantiza el Tribunal General, a la luz de los motivos invocados por los recurrentes, teniendo en cuenta todas las pruebas aportadas por éstos, sean anteriores o posteriores a la decisión adoptada, hayan sido presentadas previamente durante el procedimiento administrativo o lo sean por primera vez en el marco del recurso del que conoce el Tribunal General, en la medida en que dichos elementos sean pertinentes para el control de la legalidad de la decisión de la Comisión (sentencia de 21 de enero de 2016, Galp Energía España y otros/Comisión, C‑603/13 P, EU:C:2016:38, apartado 72).

    44

    En cambio, el alcance de esta competencia jurisdiccional plena se limita estrictamente, a diferencia del control de legalidad previsto en el artículo 263 TFUE, a la determinación del importe de la multa (sentencia de 21 de enero de 2016, Galp Energía España y otros/Comisión, C‑603/13 P, EU:C:2016:38, apartado 76).

    45

    Por tanto, la segunda parte del primer motivo de la recurrente, que aduce la vulneración del artículo 261 TFUE y del artículo 31 del Reglamento n.o 1/2003, debe entenderse como una crítica del hecho de que el Tribunal General no ejerciera un control de plena jurisdicción del importe de la multa impuesta por la Decisión controvertida.

    46

    Ahora bien, es preciso observar que el Tribunal General ofreció en los apartados 129 a 164 de la sentencia recurrida una exposición detallada de los factores que tuvo en cuenta para valorar el grado de gravedad de la infracción discutida apreciado por la Comisión en la Decisión controvertida.

    47

    En ese sentido, el Tribunal General consideró en primer término que la Comisión había calificado fundadamente la infracción discutida como «muy grave», según prevé el punto 1, letra A, de las Directrices de 1998.

    48

    En segundo lugar, estimó que, en cualquier caso, la Comisión había fijado válidamente en 40000000 de euros el importe de base de la multa impuesta a PROAS, sin estar obligada a considerar el impacto concreto del cártel en el mercado afectado. Apreció a ese efecto que la recurrente no había acreditado que ese mercado no tuviera dimensión nacional. Además, tomó en consideración el valor total del mercado español del betún de penetración en el año 2001 así como la cuota de PROAS del 31,67 % en ese mercado.

    49

    Finalmente, atendiendo a esos aspectos, estimó en el apartado 158 de la sentencia recurrida que, «incluso suponiendo demostrada la falta de impacto concreto del cartel en el mercado afectado, ello no podría conducir al Tribunal a modificar el importe de la multa».

    50

    Tampoco cabe censurar la motivación expuesta en los apartados 439 a 446 de la sentencia recurrida por una falta de ejercicio del control de plena jurisdicción por el Tribunal General. En efecto, éste da una respuesta pormenorizada a las alegaciones de la recurrente, con un razonamiento específico para cada una de ellas. Así lo hace en respuesta a las alegaciones de carencia de motivación de la Decisión controvertida acerca de la falta de impacto concreto del cártel en cuestión en el mercado, en primer lugar, de la confusión de los miembros del cártel sobre la licitud de los acuerdos, generada por el supuesto intervencionismo del Gobierno español, en segundo lugar, y de la valoración del peso específico de los participantes en la infracción basada únicamente en su volumen de negocios con el betún de penetración, en tercer lugar.

    51

    Además, el solo hecho de que, en ejercicio de su competencia de plena jurisdicción acerca de la multa impuesta a PROAS, en los apartados 157, 158 y 449 de la sentencia recurrida, el Tribunal General también confirmara varios aspectos de la apreciación realizada por la Comisión en la Decisión controvertida y cuya validez se ha constatado antes, no puede constituir una omisión del ejercicio de su competencia de plena jurisdicción (véase, en ese sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2013, Eni/Comisión, C‑508/11 P, EU:C:2013:289, apartado 99).

    52

    Por otro lado, como sea que la recurrente impugna la apreciación por el Tribunal General de los medios de prueba acerca de las presiones ejercidas por el Gobierno español, y en especial el hecho de que fueran consideradas como una mera aprobación o tolerancia de una infracción por parte de las autoridades nacionales, hay que recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Tribunal General es exclusivamente competente para constatar y apreciar los hechos y para valorar las pruebas que los sustentan. En efecto, siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y de aportación de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal General apreciar el valor que debe atribuirse a los elementos que le hayan sido presentados. Así pues, esta apreciación no constituye, salvo en caso de desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (sentencia de 20 de enero de 2016, Toshiba Corporation/Comisión, C‑373/14 P, EU:C:2016:26, apartado 40).

    53

    Por consiguiente, debe desestimarse la segunda parte del primer motivo por ser en parte inadmisible y en parte infundada.

    54

    En lo que atañe a la primera parte del primer motivo, referida a la supuesta desnaturalización de los motivos aducidos ante el Tribunal General, es ineficaz el argumento de que éste apreció erróneamente que la recurrente se había limitado a impugnar la calificación como «muy grave» de la infracción discutida, sin criticar de forma autónoma el importe de base de la multa que se le impuso. En efecto, como resulta del apartado 48 de la presente sentencia, en cualquier caso el Tribunal General no se limitó a apreciar la calificación de la infracción discutida como «muy grave», sino que también verificó la fijación del importe de base de la multa.

    55

    Así es también en lo concerniente al argumento de que el Tribunal General estimó que la recurrente había alegado los aspectos característicos del mercado español en concepto de circunstancias atenuantes y no como factores ilustrativos de la menor gravedad de la infracción discutida. En efecto, toda vez que el Tribunal General examinó las alegaciones de la recurrente acerca de las características del mercado español al apreciar las circunstancias atenuantes, no cabe en ningún caso reprocharle no haberlas examinado al apreciar la gravedad de la infracción (véase la sentencia de 5 de diciembre de 2013, Solvay Solexis/Comisión, C‑449/11 P, no publicada, EU:C:2013:802, apartados 7879).

    56

    De lo anterior se sigue que la primera parte del primer motivo de casación debe desestimarse por ineficaz.

    Sobre la tercera parte del primer motivo, basada en la vulneración del principio de igualdad de trato

    57

    En la tercera parte del primer motivo, la recurrente reprocha al Tribunal General la vulneración del principio de igualdad de trato, al haber juzgado en los apartados 161 a 164 de la sentencia recurrida que la Comisión podía separarse de su práctica decisoria anterior en materia de competencia, resultante en particular de la Decisión C(2006) 4090 final de la Comisión, de 13 de septiembre de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] [Asunto n.o COMP/F/38.456 — Betún (NL)].

    58

    Basta recordar a este respecto, al igual que el Tribunal General en el apartado 161 de la sentencia recurrida, que, según reiterada jurisprudencia, la práctica decisoria anterior de la Comisión no sirve de marco jurídico aplicable a las multas en materia de competencia (sentencia de 23 de abril de 2015, LG Display y LG Display Taiwan/Comisión, C‑227/14 P, EU:C:2015:258, apartado 67 y jurisprudencia citada).

    59

    En consecuencia, debe desestimarse por infundada la tercera parte del primer motivo de casación.

    Sobre la cuarta parte del primer motivo, basada en la falta de análisis efectivo por el Tribunal General del peso específico de PROAS en la infracción discutida y en la denegación por éste de las diligencias de ordenación del procedimiento instadas

    – Argumentación de las partes

    60

    En la cuarta parte de su primer motivo, con la que impugna los apartados 209 y 215 de la sentencia recurrida, la recurrente reprocha al Tribunal General haber cometido un error al no examinar, por constituir una alegación nueva, el argumento de la recurrente de que el método de cálculo de las ventas empleado por la Comisión podía haber originado un aumento artificial de su peso en el cártel, ya que la Comisión había excluido ventas dentro del grupo de otros participantes en el cártel y productos distintos del betún de penetración.

    61

    Por otra parte, mantiene que el Tribunal General cometió un error de Derecho al denegar su solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento, consistentes en ordenar a la Comisión la presentación de documentos que permitieran a la recurrente demostrar que la Comisión había cometido un error al determinar el peso específico de PROAS en el cártel en cuestión. De esa forma, el Tribunal General hizo imposible que la recurrente expusiera eficazmente su argumentación.

    62

    La Comisión solicita que se desestime esta parte del primer motivo.

    – Apreciación del Tribunal de Justicia

    63

    Es preciso observar que la alegación de la recurrente basada en la falta de análisis efectivo por el Tribunal General del peso específico de PROAS en la infracción discutida nace de una comprensión errónea de la sentencia recurrida.

    64

    De ésta resulta en efecto que el Tribunal General desestimó de manera razonada esa alegación. En ese sentido, en los apartados 204 a 208 de la sentencia recurrida, manifestó a título principal las razones por las que fue imposible que la Comisión tuviera en cuenta las ventas de Repsol a Composán Distribución, S.A., en el ejercicio que sirvió de referencia para la fijación del importe de base de la multa, y en los apartados 211 a 215 de la misma sentencia, a título complementario, señaló que la recurrente no había expuesto ninguna argumentación específica referida a las otras sociedades pertenecientes a ese grupo.

    65

    Por tanto, suponiendo que el Tribunal General hubiera apreciado erróneamente en el apartado 209 de la misma sentencia que la argumentación expuesta al respecto por la recurrente era nueva, en la apreciación de los hechos que incumbe a su competencia exclusiva manifestó de manera suficiente en Derecho las razones por las que consideraba que la Comisión no había vulnerado los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato al fijar el importe de base de la multa impuesta a la recurrente.

    66

    Por lo que se refiere a la denegación por el Tribunal General de las diligencias de ordenación del procedimiento instadas por la recurrente, hay que recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, el Tribunal General tiene en principio competencia exclusiva para apreciar la posible necesidad de completar la información de la que dispone en los asuntos de los que conoce (véase, en ese sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Viega/Comisión, C‑276/11 P, no publicada, EU:C:2013:163, apartado 39 y jurisprudencia citada).

    67

    Dada la suficiencia de la motivación expuesta por el Tribunal General en los apartados 204 a 208 de la sentencia recurrida para apreciar la falta de pertinencia de los documentos relativos a las ventas del grupo Repsol a Composán Distribución, las alegaciones de la recurrente sobre la posible utilidad de éstos para su defensa no bastan por sí solas para demostrar que el Tribunal General no estuviera en condiciones de pronunciarse con pleno conocimiento de causa. Por tanto, no se puede deducir de dichas alegaciones una obligación del Tribunal General de acordar diligencias de ordenación del procedimiento o diligencias de prueba (véase, por analogía, la sentencia de 19 de marzo de 2015, Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, C‑286/13 P, EU:C:2015:184, apartado 59).

    68

    De ello se sigue que esta alegación debe desestimarse por infundada, al igual que la cuarta parte del primer motivo en su totalidad.

    69

    Por las consideraciones precedentes, se ha de desestimar el primer motivo de casación.

    Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del principio de observancia de un plazo razonable

    Argumentación de las partes

    70

    En el tercer motivo, con el que impugna los apartados 372 a 400 de la sentencia recurrida, la recurrente reprocha al Tribunal General haber cometido un error de Derecho al apreciar que el procedimiento administrativo tramitado por la Comisión, que duró cerca de cinco años y cuatro meses, se había tramitado dentro de un plazo razonable. Alega en ese sentido que no puede reconocerse el carácter razonable de la duración de ese procedimiento con fundamento en la observancia por la Comisión del plazo de prescripción fijado por el Reglamento n.o 1/2003. Mantiene también que la excesiva duración de ese procedimiento tuvo como consecuencia la imposición de una multa superior a la que se habría impuesto si el procedimiento hubiera concluido en un plazo razonable, dado el endurecimiento progresivo de la política de la Comisión en materia de multas por infracción de las reglas de la competencia.

    71

    Por otro lado, reprocha al Tribunal General la excesiva duración del procedimiento jurisdiccional, de cinco años y nueve meses, que ninguna circunstancia excepcional justifica.

    72

    Puesto que la duración acumulada de los procedimientos administrativo y jurisdiccional supera once años, a la que hay que añadir la de tramitación del presente recurso de casación, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que determine directamente las consecuencias de esa infracción de los principios de observancia de un plazo razonable y de recta administración de la justicia, anulando la sentencia recurrida y avocando la resolución del asunto, para anular la Decisión controvertida o, subsidiariamente, que reduzca el importe de la multa por esa causa, sin obligar a la recurrente a interponer un recurso de indemnización ante el Tribunal General.

    73

    Frente a las alegaciones de inobservancia de un plazo razonable en los procedimientos administrativo y jurisdiccional, la Comisión afirma que corresponde a la recurrente ejercer una acción de reparación ante el Tribunal General. Añade que en cualquier caso esa parte no aporta ningún dato que pueda demostrar que la duración de los procedimientos ante la Comisión y el Tribunal General, considerados separada o conjuntamente, fuera excesiva dadas las circunstancias del asunto.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    74

    En lo que atañe a la primera parte del presente motivo, en la que la recurrente reprocha al Tribunal General haber cometido un error de Derecho al juzgar que el procedimiento administrativo se había tramitado dentro de un plazo razonable, es preciso recordar que, si bien la infracción del principio de observancia de un plazo razonable puede justificar la anulación de una decisión tomada al término de un procedimiento administrativo fundado en el artículo 101 TFUE o el artículo 102 TFUE cuando dé lugar también a una vulneración del derecho de defensa de la empresa interesada (véase, en ese sentido, la sentencia de 21 de septiembre de 2006, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, C‑105/04 P, EU:C:2006:592, apartados 4243), la inobservancia por la Comisión del plazo razonable en un procedimiento administrativo, de suponerla acreditada, no puede dar lugar a una reducción del importe de la multa impuesta (véase, en ese sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2014, Bolloré/Comisión, C‑414/12 P, no publicada, EU:C:2014:301, apartado 109).

    75

    En este asunto es oportuno observar que, en los apartados 375 a 377 de la sentencia recurrida, el Tribunal General apreció con carácter definitivo, lo que además no impugna la recurrente con su recurso de casación, que esa parte no había demostrado que el ejercicio de su derecho de defensa hubiera podido verse afectado a causa de la duración supuestamente excesiva del procedimiento administrativo.

    76

    Por tanto, sin cometer ningún error de Derecho, el Tribunal General desestimó el motivo de la recurrente que pretendía la anulación de la Decisión controvertida con fundamento en la duración supuestamente excesiva del procedimiento administrativo.

    77

    En ese sentido, el hecho de que la duración excesiva de ese procedimiento hubiera tenido como consecuencia, según la recurrente, la imposición de una multa superior a la que le habría sido impuesta si ese procedimiento hubiera concluido en un plazo razonable, carece de pertinencia a causa del carácter puramente especulativo de esa argumentación.

    78

    Por consiguiente, debe desestimarse por infundada la argumentación de la recurrente en ese sentido.

    79

    Como se ha señalado en el apartado 74 de la presente sentencia, es ineficaz la argumentación expuesta por la recurrente a título subsidiario en apoyo de una reducción de la multa que le fue impuesta, en razón de la duración supuestamente excesiva del procedimiento administrativo.

    80

    Por consiguiente, la primera parte del tercer motivo no puede prosperar.

    81

    En lo que concierne a la segunda parte de este motivo, en la que la recurrente reprocha al Tribunal General la vulneración de su derecho a la observancia de un plazo razonable para dictar sentencia, procede recordar que el incumplimiento por un órgano jurisdiccional de la Unión de su obligación derivada del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, de juzgar los asuntos de los que conoce dentro de un plazo razonable, debe ser sancionado a través de un recurso de indemnización interpuesto ante el Tribunal General, que constituye un remedio efectivo, en contra de lo aducido por la recurrente. Así pues, una pretensión de reparación del perjuicio causado por la inobservancia por el Tribunal General de un plazo de enjuiciamiento razonable no puede formularse directamente ante el Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, sino que debe plantearse ante el propio Tribunal General (véanse, en especial, las sentencias de 10 de julio de 2014, Telefónica y Telefónica de España/Comisión, C‑295/12 P, EU:C:2014:2062, apartado 66; de 9 de octubre de 2014, ICF/Comisión, C‑467/13 P, EU:C:2014:2274, apartado 57, y de 12 de noviembre de 2014, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión, C‑580/12 P, EU:C:2014:2363, apartados 1718).

    82

    El Tribunal General, competente en virtud del artículo 256 TFUE, apartado 1, para conocer de una pretensión indemnizatoria formulada ante él, debe pronunciarse sobre ella, juzgando en una formación diferente de la que enjuició el litigio que dio lugar al procedimiento cuya duración se critica (véanse, en especial, las sentencias de 10 de julio de 2014, Telefónica y Telefónica de España/Comisión, C‑295/12 P, EU:C:2014:2062, apartado 67; de 9 de octubre de 2014, ICF/Comisión, C‑467/13 P, EU:C:2014:2274, apartado 58, y de 12 de noviembre de 2014, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión, C‑580/12 P, EU:C:2014:2363, apartado 19).

    83

    No obstante, cuando sea manifiesto, sin necesidad de que las partes presenten pruebas adicionales a este respecto, que el Tribunal General incumplió de manera suficientemente caracterizada su obligación de enjuiciar el asunto dentro de un plazo razonable, el Tribunal de Justicia puede constatar dicho incumplimiento (véanse, en especial, las sentencias de 9 de octubre de 2014, ICF/Comisión, C‑467/13 P, EU:C:2014:2274, apartado 59, y de 12 de noviembre de 2014, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión, C‑580/12 P, EU:C:2014:2363, apartado 20).

    84

    Así sucede en el presente caso. La duración del procedimiento ante el Tribunal General, de cerca de cinco años y nueve meses, que comprende en particular un período de cuatro años y dos meses transcurrido sin ningún acto procesal, entre la terminación de la fase escrita y la celebración de la vista, como alega la recurrente y según resulta de los apartados 90 a 92 de la sentencia recurrida, no se puede explicar por la naturaleza o la complejidad del asunto ni por su contexto.

    85

    Sin embargo, de las consideraciones expuestas en el apartado 81 de la presente sentencia resulta que la segunda parte del presente motivo debe ser desestimada.

    86

    En consecuencia, se ha de desestimar el tercer motivo de casación en su totalidad.

    Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, en su versión aplicable al procedimiento ante éste

    87

    Con su cuarto motivo, la recurrente mantiene que el Tribunal General infringió el artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, en su versión aplicable al procedimiento, al condenar en costas a PROAS, siendo así que habría debido repartirlas entre las partes, dado que se desestimaron las alegaciones de ambas.

    88

    En ese sentido, según reiterada jurisprudencia, en el supuesto de que se hayan desestimado todos los demás motivos de un recurso de casación, procede declarar la inadmisibilidad de las pretensiones relativas a la supuesta irregularidad de la decisión del Tribunal General sobre las costas, con arreglo al artículo 58, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a cuyo tenor la imposición y la cuantía de las costas no constituirán por sí mismas un motivo de interposición del recurso de casación (véanse, en ese sentido, el auto de 13 de enero de 1995, Roujansky/Consejo, C‑253/94 P, EU:C:1995:4, apartados 1314, y la sentencia de 2 de octubre de 2014, Strack/Comisión, C‑127/13 P, EU:C:2014:2250, apartado 151).

    89

    Toda vez que se han desestimado los tres primeros motivos de casación, el último de ellos, relativo al reparto de las costas, debe declararse inadmisible.

    90

    Por consiguiente, debe desestimarse el recurso de casación en su totalidad.

    Costas

    91

    En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, éste decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

    92

    A tenor del artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

    93

    Dado que la Comisión ha solicitado la condena en costas de PROAS y se ha desestimado el recurso de ésta, procede condenarla al pago de las costas del presente procedimiento de casación.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) decide:

     

    1)

    Desestimar el recurso de casación.

     

    2)

    Condenar en costas a Productos Asfálticos (PROAS), S.A.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: español.

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