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Document 62013CJ0608

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 9 de junio de 2016.
    Compañía Española de Petróleos (CEPSA), S.A., contra Comisión Europea.
    Recurso de casación — Prácticas colusorias — Artículo 81 CE — Mercado español del betún para recubrimiento de carreteras — Reparto del mercado y coordinación de los precios — Excesiva duración del procedimiento ante el Tribunal General de la Unión Europea — Excesiva duración del procedimiento ante la Comisión Europea — Recurso de casación sobre las costas.
    Asunto C-608/13 P.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2016:414

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

    de 9 de junio de 2016 ( *1 )

    «Recurso de casación — Prácticas colusorias — Artículo 81 CE — Mercado español del betún para recubrimiento de carreteras — Reparto del mercado y coordinación de los precios — Excesiva duración del procedimiento ante el Tribunal General de la Unión Europea — Excesiva duración del procedimiento ante la Comisión Europea — Recurso de casación sobre las costas»

    En el asunto C‑608/13 P,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 25 de noviembre de 2013,

    Compañía Española de Petróleos (CEPSA), S.A., domiciliada en Madrid, representada por los Sres. O. Armengol i Gasull y J.M. Rodríguez Cárcamo, abogados,

    parte recurrente,

    en el que la otra parte en el procedimiento es:

    Comisión Europea, representada por los Sres. C. Urraca Caviedes y F. Castillo de la Torre, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. J. Rivas Andrés, abogado,

    parte demandada en primera instancia,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

    integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Quinta, y el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Quinta, y los Sres. D. Šváby (Ponente), A. Rosas y C. Vajda, Jueces;

    Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Con su recurso de casación, Compañía Española de Petróleos (CEPSA), S.A. (en lo sucesivo, «CEPSA»), solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 16 de septiembre de 2013, CEPSA/Comisión (T‑497/07, en lo sucesivo, «recurrida»sentencia , EU:T:2013:438), que desestimó su recurso para la anulación de la Decisión C(2007) 4441 final de la Comisión, de 3 de octubre de 2007, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] (Asunto COMP/38710 — Betún España) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), en lo que le afecta y, con carácter subsidiario, para la reducción del importe de la multa que le fue impuesta.

    Marco jurídico

    2

    El artículo 3 del Reglamento n.o 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 1958, 17, p. 385; EE 01/01, p. 8), dispone que «[l]os textos que las instituciones envíen a un Estado miembro o a una persona sometida a la jurisdicción de un Estado miembro se redactarán en la lengua de dicho Estado».

    Antecedentes del litigio y Decisión controvertida

    3

    Los antecedentes del litigio se expusieron en los apartados 1 a 91 y 107 y 108 de la sentencia recurrida y se pueden resumir como sigue.

    4

    El producto afectado por la infracción es el betún de penetración, que es un betún que no ha sido objeto de ninguna transformación y se utiliza para la construcción y el mantenimiento de carreteras.

    5

    El mercado español del betún comprende tres productores, que son los grupos Repsol, CEPSA-PROAS y BP, e importadores, entre los que figuran los grupos Nynäs y Petrogal.

    6

    El grupo CEPSA-PROAS es un grupo internacional de sociedades del sector energético, que cotiza en bolsa y opera en varios países. Productos Asfálticos (PROAS), S.A., filial al 100 % de CEPSA desde el 1 de marzo de 1991, comercializa betún producido por CEPSA y fabrica y comercializa otros productos bituminosos.

    7

    PROAS realizó en España un volumen de negocios en relación con el betún de penetración vendido a terceros de 90700000 euros en el ejercicio 2001, es decir, el 31,67 % del mercado de referencia. El volumen de negocios total consolidado de CEPSA-PROAS fue de 18474000000 de euros en 2006.

    8

    A raíz de una solicitud de inmunidad presentada el 20 de junio de 2002 por una de las sociedades del grupo BP en virtud de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación de 2002 sobre la cooperación»), los días 1 y 2 de octubre de 2002 se llevaron a cabo inspecciones en sociedades de los grupos Repsol, CEPSA-PROAS, BP, Nynäs y Petrogal.

    9

    El 6 de febrero de 2004, la Comisión Europea envió a las sociedades afectadas una primera serie de solicitudes de información en aplicación del artículo 11, apartado 3, del Reglamento n.o 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22).

    10

    Mediante faxes de 31 de marzo y de 5 de abril de 2004 respectivamente, varias sociedades del grupo Repsol así como PROAS presentaron a la Comisión una solicitud con arreglo a la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, acompañada de una declaración de empresa.

    11

    Tras haber enviado otras cuatro solicitudes de información a las empresas afectadas, la Comisión inició formalmente un procedimiento y notificó, entre el 24 y el 28 de agosto de 2006, un pliego de cargos a las sociedades interesadas de los grupos BP, Repsol, CEPSA‑PROAS, Nynäs y Petrogal.

    12

    Antes de notificar el pliego de cargos a las sociedades interesadas del grupo CEPSA-PROAS, en un escrito de 19 de julio de 2006, la Comisión preguntó a CEPSA si aceptaba que la Comisión le dirigiera cualquier documento formal, pliego de cargos o decisión que pudiera adoptar respecto a esa empresa en lengua inglesa. Por escrito de 20 de julio de 2006, CEPSA declaró que la Comisión podía notificarle un pliego de cargos en lengua inglesa.

    13

    El 3 de octubre de 2007, la Comisión adoptó la Decisión controvertida, por la que constató que las trece sociedades destinatarias de ella habían participado en un conjunto de acuerdos de reparto del mercado y de coordinación de los precios del betún de penetración para el recubrimiento de carreteras en España (excluidas las Islas Canarias).

    14

    La Comisión consideró que cada una de las dos restricciones de la competencia constatadas, a saber, los acuerdos horizontales de reparto del mercado y la coordinación de los precios, se encontraba, por su propia naturaleza, entre las infracciones más perniciosas del artículo 81 CE, que pueden merecer, según la jurisprudencia, el calificativo de infracciones «muy graves».

    15

    La Comisión fijó el «importe de base» de las multas que habían de imponerse en 40000000 de euros, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, el valor del mercado en cuestión, estimado en 286400000 euros en 2001, último año completo de la infracción, y el hecho de que la infracción se había limitado a las ventas de betún realizadas en un único Estado miembro.

    16

    La Comisión clasificó seguidamente a las empresas destinatarias de la Decisión controvertida en diferentes categorías, definidas en función de su importancia relativa en el mercado de referencia, para aplicar un trato diferenciado, con el fin de tener en cuenta su capacidad económica efectiva de causar daños significativos en la competencia.

    17

    El grupo Repsol y PROAS, cuyas cuotas en el mercado de referencia fueron del 34,04 % y del 31,67 %, respectivamente, en el ejercicio de 2001, fueron clasificadas en la primera categoría, el grupo BP, con una cuota de mercado del 15,19 %, en la segunda, y Nynäs y Petrogal, con cuotas de mercado de entre el 4,54 % y el 5,24 %, en la tercera. Con ese fundamento, se fijaron los siguientes «importes de base» de las multas a imponer:

    primera categoría, para el grupo Repsol y PROAS: 40000000 de euros;

    segunda categoría, para el grupo BP: 18000000 de euros;

    tercera categoría, para los grupos Nynäs y Petrogal: 5500000 euros.

    18

    Tras elevar el «importe de base» de las multas en función de la duración de la infracción, que era de once años y siete meses en el caso de PROAS (del 1 de marzo de 1991 al 1 de octubre de 2002), la Comisión consideró que el importe de la multa que procedía imponer a ésta se debía incrementar en un 30 % por existir circunstancias agravantes, dado que esa empresa figuró entre las «fuerzas motrices» significativas del cártel en cuestión.

    19

    La Comisión decidió también que, en aplicación de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, PROAS tenía derecho a una reducción del 25 % del importe de la multa que se le habría debido imponer en otras circunstancias.

    20

    Con fundamento en esos factores se impuso conjunta y solidariamente a CEPSA y PROAS una multa de 83850000 euros.

    Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

    21

    Por demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 20 de diciembre de 2007, la recurrente solicitó la anulación de la Decisión controvertida en cuanto le afectaba y, con carácter subsidiario, la reducción del importe de la multa que se le había impuesto. También solicitó la condena en costas de la Comisión.

    22

    La recurrente arguyó siete motivos en apoyo de su recurso.

    23

    El Tribunal General desestimó cada uno de esos motivos y, por consiguiente, el recurso en su totalidad.

    24

    A título de reconvención, la Comisión solicitó al Tribunal General que, en ejercicio de su competencia de plena jurisdicción, elevara el importe de la multa impuesta a CEPSA, pretensión que desestimó el Tribunal General.

    Pretensiones de las partes

    25

    Con su recurso de casación, CEPSA solicita al Tribunal de Justicia que:

    Anule los puntos primero y tercero del fallo de la sentencia recurrida.

    Resuelva definitivamente el litigio, sin devolver el asunto al Tribunal General, y reduzca el importe de la multa fijado en la Decisión controvertida al importe que el Tribunal de Justicia juzgue apropiado.

    Condene a la Comisión al pago de las costas del procedimiento de casación.

    26

    La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

    Desestime el recurso de casación.

    Condene en costas a la recurrente.

    Sobre el recurso de casación

    27

    En apoyo de su recurso de casación, la recurrente aduce seis motivos.

    28

    Los dos primeros motivos, que procede apreciar conjuntamente, se basan en un vicio sustancial de forma y en la desnaturalización de los hechos en lo que respecta al régimen lingüístico. El tercero atañe a la vulneración del principio de proporcionalidad en la determinación del importe de la multa impuesta a la recurrente. En los motivos cuarto y quinto, que procede examinar conjuntamente, la recurrente alega que el Tribunal General infringió el principio de observancia de un plazo razonable. El sexto se basa en la infracción del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, en su versión aplicable al litigio.

    Sobre los motivos primero y segundo, fundados en un vicio sustancial de forma y en la desnaturalización de los hechos concernientes al régimen lingüístico

    Argumentación de las partes

    29

    Con su primer motivo, que impugna los apartados 113 a 115 y 119 de la sentencia recurrida, la recurrente reprocha al Tribunal General no haber anulado la Decisión controvertida por un vicio sustancial de forma, que deriva del envío por la Comisión a CEPSA de un pliego de cargos en inglés, con infracción del artículo 3 del Reglamento n.o 1, del artículo 3 TUE y del artículo 41, apartado 4, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), como alegó en su escrito de réplica y en el informe oral en la vista. En ese sentido, la recurrente afirma que carece de pertinencia que ella misma hubiera aceptado libre y voluntariamente esa infracción.

    30

    La Comisión mantiene que el motivo basado en un vicio sustancial de forma y en la vulneración del Reglamento n.o 1 constituye un motivo nuevo, inadmisible en el procedimiento de casación. Subsidiariamente, lo considera infundado.

    31

    Con su segundo motivo, que impugna los apartados 109, 110 y 114 de la sentencia recurrida así como el apartado 115 de ésta, la recurrente reprocha al Tribunal General haber desnaturalizado los hechos al constatar que esa parte había aceptado libremente la inobservancia del régimen lingüístico y que esa inobservancia no había lesionado su derecho de defensa.

    32

    Alega al respecto que el 20 de julio de 2006 envió el documento por el que aceptaba recibir el pliego de cargos en inglés con la única finalidad de evitar una elevación de la sanción, originada por el hecho de que una notificación del pliego de cargos posterior al 1 de septiembre de 2006 habría conducido a la Comisión a imponerle una sanción mucho más gravosa.

    33

    Mantiene por otro lado que el hecho de que ese pliego de cargos no se hubiera redactado en la lengua exigida debió ser considerado por el Tribunal General no sólo como una vulneración del Reglamento n.o 1, sino también como una lesión de su derecho de defensa, puesto que tuvo que hacer traducir ese documento para poder responder a él y de esa manera fue privada de la exactitud y la autenticidad propias de todo documento original.

    34

    La Comisión estima que el Tribunal General no incurrió en ninguna desnaturalización de los hechos y que, en cualquier caso, no se puede demostrar ninguna lesión del derecho de defensa, toda vez que, en defecto de la irregularidad alegada, el procedimiento no habría llevado a un resultado diferente.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    35

    La causa de inadmisión aducida por la Comisión debe desestimarse. En efecto, son admisibles los motivos que una parte aduce ante el Tribunal de Justicia para censurar la solución jurídica decidida por el Tribunal General (véase la sentencia de 29 de noviembre de 2007, Stadtwerke Schwäbisch Hall y otros/Comisión, C‑176/06 P, no publicada, EU:C:2007:730, apartado 17). Pues bien, en los apartados 107 a 119 de la sentencia recurrida, el Tribunal General respondió expresamente a las alegaciones de la recurrente fundadas en un vicio sustancial de forma y en la inobservancia del Reglamento n.o 1. Por tanto, son admisibles los motivos argüidos por la recurrente que critican la parte de la sentencia recurrida que desestimó esos mismos motivos.

    36

    En lo que atañe a las alegaciones basadas en un vicio sustancial de forma y en la vulneración del Reglamento n.o 1 así como del artículo 3 TUE y del artículo 41, apartado 4, de la Carta, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada por el Tribunal General en el apartado 115 de la sentencia recurrida resulta que la utilización de la lengua prevista en el artículo 3 del Reglamento n.o 1 no es una forma sustancial en el sentido del artículo 263 TFUE, cuya inobservancia afecte necesariamente a la regularidad de cualquier documento dirigido a una persona en otra lengua (véase, en ese sentido, la sentencia de 15 de julio de 1970, Chemiefarma/Comisión, 41/69, EU:C:1970:71, apartados 4752). En efecto, según esa jurisprudencia, si una institución dirige a una persona sometida a la jurisdicción de un Estado miembro un texto que no está redactado en la lengua de ese Estado, esa forma de actuar sólo vicia el procedimiento si de ella se derivan consecuencias perjudiciales para esa persona en el marco del procedimiento administrativo.

    37

    De ello se sigue que, en contra de lo alegado por la recurrente, únicamente si la utilización de una lengua distinta de la prevista por el artículo 3 del Reglamento n.o 1 al notificar el pliego de cargos hubiera tenido consecuencias perjudiciales para la recurrente podría ponerse en cuestión la regularidad de esa notificación y, por tanto, la del procedimiento así tramitado.

    38

    Sobre ese último aspecto, la argumentación de la recurrente, expuesta dentro del segundo motivo, de que el Tribunal General desnaturalizó los hechos al constatar que esa parte había consentido libremente recibir el pliego de cargos en su versión en inglés debe inadmitirse sin que sea preciso que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre su fundamento. En efecto, la alegada desnaturalización sólo podría conducir a la anulación de la sentencia recurrida si se demostrara que el vicio de consentimiento que en su caso derivase de ella había dado lugar a una vulneración del derecho de defensa de la recurrente en el procedimiento administrativo.

    39

    Ahora bien, para demostrar esa vulneración, la recurrente aduce en sustancia los mismos argumentos que ya expuso ante el Tribunal General y éste desestimó en el apartado 113 de la sentencia recurrida, por razones contra las que la recurrente no alega ninguna desnaturalización de los hechos. Por tanto, esos argumentos deben considerarse inadmisibles y de ello se sigue que el segundo motivo no puede prosperar por cuanto se basa en una supuesta desnaturalización de los hechos.

    40

    En consecuencia, se han de desestimar en conjunto los motivos primero y segundo.

    Sobre el tercer motivo, basado en la infracción por el Tribunal General del principio de proporcionalidad

    Argumentación de las partes

    41

    En su tercer motivo, que impugna los apartados 321 a 332 de la sentencia recurrida, la recurrente reprocha al Tribunal General una falta de motivación en la sentencia recurrida, así como la vulneración del principio de proporcionalidad según su interpretación por el Tribunal de Justicia.

    42

    Al igual que en la solución decidida en la sentencia de 14 de julio de 1994, Parker Pen/Comisión (T‑77/92, EU:T:1994:85), invocada por la recurrente en apoyo de su recurso, el Tribunal General habría debido, a juicio de ésta, reducir el importe de la multa impuesta conjunta y solidariamente a CEPSA y a PROAS, dado que la Comisión no tuvo en cuenta la escasa proporción, el 0,77 %, que representaba el volumen de negocios del producto afectado por la infracción dentro del volumen de negocios global del grupo CEPSA-PROAS, lo que llevó a que el importe final de la multa impuesta a CEPSA fuera superior al 90 % del volumen de negocios realizado por PROAS durante el último año completo de la infracción.

    43

    Ahora bien, según la recurrente, el Tribunal General rehusó aplicar la doctrina establecida en esa sentencia, limitándose a apreciar que el límite máximo del 10 % del volumen de negocios fue correctamente aplicado en este caso, sin examinar la pertinencia o la falta de pertinencia del escaso volumen de negocios del producto afectado por la infracción, por una parte, y que la mencionada sentencia no guarda relación con un grupo de sociedades, por otra parte.

    44

    La recurrente afirma que, al hacerlo, el Tribunal General cometió un error de Derecho, confirmando una cuantía de la sanción no sólo inapropiada sino también excesiva, hasta el punto de ser desproporcionada, en el sentido del apartado 126 de la sentencia de 22 de noviembre de 2012, E.ON Energie/Comisión (C‑89/11 P, EU:C:2012:738).

    45

    La Comisión considera infundado este motivo.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    46

    Es preciso observar que la alegación por la recurrente de que el Tribunal General motivó insuficientemente la desestimación de la argumentación acerca del carácter desproporcionado de la multa impuesta al grupo CEPSA-PROAS nace de una comprensión manifiestamente errónea de la sentencia recurrida.

    47

    En efecto, para desestimar la alegación del carácter desproporcionado de la multa impuesta conjunta y solidariamente a CEPSA y a PROAS, el Tribunal General apreció en primer término en el apartado 316 de la sentencia recurrida que, respecto al grupo CEPSA-PROAS, sólo se tuvieron en cuenta las ventas de betún de penetración de PROAS. En segundo lugar, en los apartados 317 y 318 de esa misma sentencia, observó que la Comisión no aplicó ningún coeficiente multiplicador. En tercer lugar, en el apartado 323 de esa sentencia, estimó que la sentencia de 14 de julio de 1994, Parker Pen/Comisión (T‑77/92, EU:T:1994:85) no era pertinente en este caso, porque la Comisión únicamente tuvo en cuenta en la Decisión controvertida el importe de las ventas del producto objeto de la infracción, y además, en la misma sentencia de 14 de julio de 1994, Parker Pen/Comisión (T‑77/92, EU:T:1994:85), se trataba de una sociedad independiente, por lo que no era posible considerar el volumen de negocios global de un grupo. En cuarto lugar, en respuesta al argumento de CEPSA acerca de la superación del límite máximo del 10 % del volumen de negocios previsto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 2003, L 1, p. 1), estimó en el apartado 324 de la sentencia recurrida que el hecho de que el importe de la multa impuesta al grupo CEPSA-PROAS era casi igual al volumen total de las ventas de PROAS durante el último año completo de la infracción no permitía por sí solo concluir que se hubiera vulnerado el principio de proporcionalidad, apreciando en ese sentido en los apartados 327 a 329 de la sentencia recurrida que la Comisión había considerado válidamente que PROAS y CEPSA constituían una unidad económica y que ese límite máximo debía calcularse tomando como base el volumen de negocios acumulado de todas las sociedades que constituyen la entidad económica única que actúa como empresa a efectos del artículo 81 CE.

    48

    En lo concerniente a la alegación de la recurrente en el sentido de que el Tribunal General cometió un error de Derecho al constatar el carácter proporcionado del importe de la multa, hay que recordar que no corresponde al Tribunal de Justicia, cuando se pronuncia sobre cuestiones de Derecho en un procedimiento de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal General por la suya propia, cuando éste ha resuelto sobre el importe de las multas impuestas a unas empresas por haber infringido el Derecho de la Unión. Así pues, sólo procedería apreciar que el Tribunal General hubiera cometido un error de Derecho, debido al carácter inapropiado del importe de la multa, si el Tribunal de Justicia estimara que el nivel de la sanción no sólo era inapropiado sino también excesivo, hasta el punto de ser desproporcionado (sentencia de 10 de julio de 2014, Telefónica y Telefónica de España/Comisión, C‑295/12 P, EU:C:2014:2062, apartado 205 y jurisprudencia citada).

    49

    Procede recordar en ese sentido, como hizo fundadamente el Tribunal General en el apartado 328 de la sentencia recurrida, que el límite máximo previsto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003 debe calcularse tomando como base el volumen de negocios acumulado de todas las sociedades que constituyen la entidad económica única que actúa como empresa a efectos del artículo 101 TFUE (véanse las sentencias de 8 de mayo de 2013, Eni/Comisión, C‑508/11 P,EU:C:2013:289, apartado 109, de 11 de julio de 2013, Team Relocations y otros/Comisión, C‑444/11 P, no publicada, EU:C:2013:464, apartados 172173, y de 26 de noviembre de 2013, Groupe Gascogne/Comisión, C‑58/12 P, EU:C:2013:770, apartado 56). En efecto, la proporcionalidad de una sanción debe apreciarse en particular atendiendo al objetivo de disuasión que persigue su imposición y, por tanto, la consideración de ese volumen de negocios acumulado es necesaria para esa apreciación, a fin de tener en cuenta el poder económico de esa entidad (véase, en ese sentido, la sentencia de 20 de enero de 2016, Toshiba Corporation/Comisión, C‑373/14 P, EU:C:2016:26, apartados 8384).

    50

    Ahora bien, al alegar en sustancia que el importe de la multa impuesta al grupo CEPSA-PROAS es superior al 90 % del volumen de negocios de PROAS, la recurrente no aporta en apoyo de su alegación ningún elemento que pueda demostrar que el importe de la multa que se le impuso y que representa menos del 1 % del volumen de negocios de CEPSA-PROAS sea excesivo hasta el punto de ser desproporcionado, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 48 de la presente sentencia.

    51

    En lo que atañe al reproche que la recurrente formula al Tribunal General, con fundamento en la sentencia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française/Comisión (100/80 a 103/80, EU:C:1983:158), de haber omitido controlar si la multa impuesta era proporcionada no sólo al volumen de negocios global del grupo sino también a la magnitud de la infracción, basta constatar que el Tribunal General aplicó correctamente esa jurisprudencia, ya que no sólo tuvo en cuenta el volumen de negocios global del grupo sino también las ventas de betún de penetración realizadas por los participantes en el cártel, incluidas las de PROAS. Por otro lado, la recurrente no ha impugnado los apartados 315, 316 y 322 de la sentencia recurrida, según los cuales PROAS participó en la infracción durante un período de once años y siete meses. Tampoco ha impugnado la elevación por la Comisión del importe de base de la multa para tener en cuenta ese largo período de participación en la infracción.

    52

    Atendiendo a lo antes expuesto, debe desestimarse por infundado el tercer motivo de casación.

    Sobre los motivos cuarto y quinto, basados en la infracción del principio de observancia de un plazo razonable

    Argumentación de las partes

    53

    En su cuarto motivo, que impugna los apartados 267 a 269 de la sentencia recurrida, la recurrente reprocha al Tribunal General la infracción del artículo 261 TFUE y del artículo 31 del Reglamento n.o 1/2003, por no haberse pronunciado sobre las consecuencias de su propio retraso en dictar la sentencia recurrida. Alega en ese sentido que la competencia de plena jurisdicción atribuida al Tribunal General le obligaba a tener en cuenta todas las circunstancias de hecho y de Derecho del asunto, y en especial el principio de observancia de un plazo razonable.

    54

    El quinto motivo, también basado en la vulneración del principio de observancia de un plazo razonable, derivado del artículo 41, apartado 1, y del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, se divide en tres partes. Como consecuencia de esa vulneración y en concepto de reparación, la recurrente solicita que se reduzca en el 25 % el importe de la multa que se le impuso. Alega al respecto que cada año de retraso en la tramitación del asunto debe dar lugar a una reducción del 10 % del importe de la multa impuesta y cada período de más de seis meses y menos de un año a una reducción del 5 % de ese importe.

    55

    En la primera parte de este motivo, la recurrente reprocha al Tribunal General el incumplimiento de su obligación de enjuiciar los asuntos de los que conoce en un plazo razonable, teniendo en cuenta el lapso de cinco años y nueve meses transcurrido entre la interposición del recurso por esa parte y el pronunciamiento de la sentencia recurrida, así como el período de cuatro años y dos meses entre la conclusión de la fase escrita y la celebración de la vista.

    56

    En la segunda parte del mismo motivo, la recurrente reprocha al Tribunal General la infracción del principio de observancia de un plazo razonable, al no haber apreciado conjuntamente la duración de los procedimientos administrativo y jurisdiccional que, en conjunto, excedió de once años. Remite en apoyo de su argumentación al punto 240 de las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en el asunto Solvay/Comisión (C‑109/10 P, EU:C:2011:256).

    57

    Con la tercera parte del mismo motivo, que impugna los apartados 245 a 265 de la sentencia recurrida, la recurrente reprocha al Tribunal General haber cometido un error de Derecho al apreciar que el procedimiento administrativo se había tramitado en un plazo razonable.

    58

    En apoyo de esa parte del motivo, alega que los cinco años de duración de la tramitación del presente asunto por la Comisión no se pueden justificar por la complejidad del asunto o el comportamiento de las empresas imputadas, que colaboraron todas ellas en el procedimiento.

    59

    Señala también que en los apartados 245 a 250 de la sentencia recurrida, para apreciar la duración del procedimiento administrativo, el Tribunal General tomó en consideración indebidamente el hecho de que la Comisión había observado el plazo de prescripción para la imposición de las multas en materia de competencia. Censura además al Tribunal General por no haber tenido en cuenta en su apreciación, en los apartados 251 a 265 de la sentencia recurrida, el comienzo del procedimiento administrativo, a saber, el período transcurrido entre octubre de 2002 y junio de 2004, durante el que la Comisión había podido analizar la solicitud de clemencia del grupo BP y practicar los controles requeridos por esa solicitud.

    60

    En relación con las alegaciones de inobservancia del plazo razonable en los procedimientos administrativo y jurisdiccional, considerados separada o conjuntamente, la Comisión arguye que corresponde a la recurrente ejercer ante el Tribunal General una acción de reparación. Añade que, en cualquier caso, esa parte no aporta ningún elemento que pueda demostrar que la duración del procedimiento ante la Comisión y/o el Tribunal General fuera excesivamente larga, dadas las circunstancias del asunto.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    61

    En lo que atañe a la tercera parte del quinto motivo, en la que la recurrente reprocha al Tribunal General haber cometido un error de Derecho al juzgar que la duración del procedimiento administrativo no había excedido de un plazo razonable, es preciso recordar que, si bien la infracción del principio de observancia de un plazo razonable puede justificar la anulación de una decisión tomada al término de un procedimiento administrativo fundado en el artículo 101 TFUE o el artículo 102 TFUE cuando dé lugar también a una vulneración del derecho de defensa de la empresa interesada (véase, en ese sentido, la sentencia de 21 de septiembre de 2006, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, C‑105/04 P, EU:C:2006:592, apartados 4243), la inobservancia por la Comisión del plazo razonable en un procedimiento administrativo, de suponerla acreditada, no puede dar lugar a una reducción del importe de la multa impuesta (véase, en ese sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2014, Bolloré/Comisión, C‑414/12 P, no publicada, EU:C:2014:301, apartado 109).

    62

    Pues bien, en este asunto, según resulta de los apartados 54 y 57 a 59 de la presente sentencia, consta que, mediante sus alegaciones sobre la consideración por el Tribunal General de la falta de superación del plazo de prescripción, como razón para apreciar la inexistencia de una excesiva duración del procedimiento administrativo, así como sobre la falta de consideración por el Tribunal General de una parte del procedimiento administrativo en cuestión, la recurrente pretende únicamente la reducción del importe de la multa que le fue impuesta.

    63

    En consecuencia, sin atender a su fundamento, debe desestimarse por ineficaz la tercera parte del quinto motivo.

    64

    En lo concerniente al cuarto motivo y la primera parte del quinto motivo de casación, basada en la inobservancia por el Tribunal General del plazo razonable para dictar sentencia, ha de recordarse que el incumplimiento por un órgano jurisdiccional de la Unión de su obligación derivada del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de juzgar los asuntos de los que conoce dentro de un plazo razonable debe ser sancionado, sin perjuicio de la competencia de plena jurisdicción reconocida al Tribunal General por el artículo 261 TFUE y el artículo 31 del Reglamento n.o 1/2003, a través de un recurso de indemnización interpuesto ante el Tribunal General, que constituye un remedio efectivo. Así pues, una pretensión de reparación del perjuicio causado por la inobservancia por el Tribunal General de un plazo de enjuiciamiento razonable no puede formularse directamente ante el Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, sino que debe plantearse ante el propio Tribunal General (véanse, en particular, las sentencias de 10 de julio de 2014, Telefónica y Telefónica de España/Comisión, C‑295/12 P, EU:C:2014:2062, apartado 66; de 9 de octubre de 2014, ICF/Comisión, C‑467/13 P, EU:C:2014:2274, apartado 57, y de 12 de noviembre de 2014, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión, C‑580/12 P, EU:C:2014:2363, apartados 1718).

    65

    El Tribunal General, competente en virtud del artículo 256 TFUE, apartado 1, para conocer de una pretensión indemnizatoria formulada ante él, debe pronunciarse sobre ella, juzgando en una formación diferente de la que enjuició el litigio que dio lugar al procedimiento cuya duración se critica (véanse, en especial, las sentencias de 10 de julio de 2014, Telefónica y Telefónica de España/Comisión, C‑295/12 P, EU:C:2014:2062, apartado 67; de 9 de octubre de 2014, ICF/Comisión, C‑467/13 P, EU:C:2014:2274, apartado 58, y de 12 de noviembre de 2014, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión, C‑580/12 P, EU:C:2014:2363, apartado 19).

    66

    No obstante, cuando sea manifiesto, sin necesidad de que las partes presenten pruebas adicionales a este respecto, que el Tribunal General incumplió de manera suficientemente caracterizada su obligación de enjuiciar el asunto dentro de un plazo razonable, el Tribunal de Justicia puede constatar dicho incumplimiento (véanse, en especial, las sentencias de 9 de octubre de 2014, ICF/Comisión, C‑467/13 P, EU:C:2014:2274, apartado 59, y de 12 de noviembre de 2014, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión, C‑580/12 P, EU:C:2014:2363, apartado 20).

    67

    Así sucede en el presente caso. La duración del procedimiento ante el Tribunal General, de cerca de cinco años y nueve meses, que comprende en particular un período de cuatro años y un mes, transcurrido sin ningún acto procesal, entre la terminación de la fase escrita y la celebración de la vista, según resulta de los apartados 92 a 94 de la sentencia recurrida, no se puede explicar por la naturaleza o la complejidad del asunto ni por su contexto.

    68

    En efecto, el litigio del que conocía el Tribunal General no presentaba un grado de complejidad especial. Además, no resulta de la sentencia recurrida ni de los elementos aportados por las partes que ese período de inactividad estuviera objetivamente justificado, ni tampoco que la recurrente hubiera contribuido a éste.

    69

    Sin embargo, de las consideraciones expuestas en el apartado 64 de la presente sentencia resulta que el cuarto motivo y la primera parte del quinto motivo de este recurso de casación deben ser desestimados.

    70

    En lo referente a la segunda parte del quinto motivo, en la que la recurrente reprocha al Tribunal General no haber considerado conjuntamente la duración de las fases administrativa y jurisdiccional para apreciar en su totalidad el carácter razonable de la duración de éstas, debe observarse también que pretende que se reduzca el importe de la multa impuesta a la recurrente.

    71

    Ahora bien, suponiendo que, en contra de las apreciaciones del Tribunal General en la sentencia recurrida, pudiera constatarse una vulneración del derecho a la observancia de un plazo razonable a causa de la larga duración del procedimiento administrativo y jurisdiccional que afectó a CEPSA, esa vulneración no podría por sí sola llevar al Tribunal General, o al Tribunal de Justicia en un procedimiento de casación, a reducir el importe de la multa que fue impuesta a esa sociedad por la infracción en cuestión (véase, en ese sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2014, Bolloré/Comisión, C‑414/12 P, no publicada, EU:C:2014:301, apartado 107).

    72

    Debe desestimarse por tanto la segunda parte del quinto motivo.

    73

    Por consiguiente, se han de desestimar en conjunto los motivos cuarto y quinto.

    Sobre el sexto motivo, basado en la infracción del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, en su versión aplicable al litigio

    74

    Con su sexto motivo, la recurrente arguye que el Tribunal General infringió el artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, según su versión aplicable al litigio, al condenar en costas a CEPSA, siendo así que habría debido repartirlas entre las partes, dado que se desestimaron las alegaciones de ambas.

    75

    En ese sentido, según reiterada jurisprudencia, en el supuesto de que se hayan desestimado todos los demás motivos de un recurso de casación, procede declarar la inadmisibilidad de las pretensiones relativas a la supuesta irregularidad de la decisión del Tribunal General sobre las costas, con arreglo al artículo 58, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a cuyo tenor la imposición y la cuantía de las costas no constituirán por sí mismas un motivo de interposición del recurso de casación (véanse en ese sentido el auto de 13 de enero de 1995, Roujansky/Consejo, C‑253/94 P, EU:C:1995:4, apartados 1314, y la sentencia de 2 de octubre de 2014, Strack/Comisión, C‑127/13 P, EU:C:2014:2250, apartado 151).

    76

    Toda vez que se han desestimado los cinco primeros motivos del recurso de casación, el último de ellos, relativo al reparto de las costas, debe declararse inadmisible.

    77

    Por consiguiente, debe desestimarse el recurso de casación en su totalidad.

    Costas

    78

    En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, éste decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

    79

    A tenor del artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

    80

    Dado que la Comisión ha solicitado la condena en costas de CEPSA y se ha desestimado el recurso de ésta, procede condenarla al pago de las costas del presente procedimiento de casación.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) decide:

     

    1)

    Desestimar el recurso de casación.

     

    2)

    Condenar en costas a la Compañía Española de Petróleos (CEPSA), S.A.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: español.

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