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Document 62013CJ0480

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 17 de julio de 2014.
    Sysmex Europe GmbH contra Hauptzollamt Hamburg-Hafen.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Hamburg.
    Procedimiento prejudicial — Clasificación arancelaria — Arancel Aduanero Común — Nomenclatura Combinada — Partidas 3204, 3212 y 3822 — Sustancia que, por reacción química y exposición a rayos láser, produce un efecto de fluorescencia destinado a analizar glóbulos blancos.
    Asunto C‑480/13.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2014:2097

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

    de 17 de julio de 2014 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Clasificación arancelaria — Arancel Aduanero Común — Nomenclatura Combinada — Partidas 3204, 3212 y 3822 — Sustancia que, por reacción química y exposición a rayos láser, produce un efecto de fluorescencia destinado a analizar glóbulos blancos»

    En el asunto C‑480/13,

    Que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Finanzgericht Hamburg (Alemania), mediante resolución de 16 de agosto de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de septiembre de 2013, en el procedimiento entre

    Sysmex Europe GmbH

    y

    Hauptzollamt Hamburg-Hafen,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

    integrado por el Sr. M. Safjan, Presidente de Sala, y el Sr. J. Malenovský y la Sra. K. Jürimäe (Ponente), Jueces;

    Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de Sysmex Europe GmbH, por el Sr. H. Nehm, Rechtsanwalt;

    en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. B.‑R. Killmann y A. Caeiros, en calidad de agentes;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de la partida 3212 de la Nomenclatura Combinada, que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1810/2004, de 7 de septiembre de 2004 (DO L 327, p. 1) (en lo sucesivo, «NC»).

    2

    Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Sysmex Europe GmbH (en lo sucesivo, «Sysmex») y el Hauptzollamt Hamburg-Hafen (Aduana del puerto de Hamburgo) en relación con la clasificación arancelaria de una sustancia líquida comercializada con la denominación de «Stromatolyser-4DS».

    Marco jurídico

    NC

    3

    La NC se basa en el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías (en lo sucesivo, «SA»), elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas (OMA), instituido en virtud del Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y de codificación de mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 (en lo sucesivo, «Convenio»). El Convenio, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, se aprobó en nombre de la Comunidad Económica Europea mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO L 198, p. 1). La NC reproduce las partidas y las subpartidas del SA.

    4

    La segunda parte de la NC contiene una sección VI, con el título «Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas», que abarca los capítulos 28 a 38. La nota 2 de dicha sección dispone:

    «[...] cualquier producto que por su presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor deba incluirse en una de las partidas nos 3004, 3005, 3006, 3212, 3303, 3304, 3305, 3306, 3307, 3506, 3707 o 3808, se clasificará en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura».

    5

    El capítulo 32 de la NC lleva por título «Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas». La nota 3 de dicho capítulo reza del siguiente modo:

    «Las preparaciones a base de materias colorantes del tipo de las utilizadas para colorear cualquier materia o destinadas a formar parte como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes (incluso, en el caso de la partida no 3206, los pigmentos de la partida no 2530 o del capítulo 28, y las partículas y polvos metálicos), se clasifican también en las partidas nos 3203, 3204, 3205 y 3206. Sin embargo, estas partidas no comprenden los pigmentos en dispersión en medios no acuosos, líquidos o en pasta, del tipo de los utilizados en la fabricación de pinturas (partida no 3212), ni las demás preparaciones comprendidas en las partidas nos 3207, 3208, 3209, 3210, 3212, 3213 o 3215.»

    6

    La partida 3204 de la NC lleva por título «Materias colorantes orgánicas sintéticas, aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de materias colorantes orgánicas sintéticas; productos orgánicos sintéticos del tipo de los utilizados para el avivado fluorescente o como luminóforos, aunque sean de constitución química definida.» Las mercancías comprendidas en esta partida están sujetas a derechos de aduana cuyo tipo oscila entre el 6 % y el 6,5 % según la subpartida de que se trate.

    7

    La partida 3212 de la NC lleva por título «Pigmentos (incluidos el polvo y las laminillas metálicas) dispersos en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados para la fabricación de pinturas; hojas para el marcado a fuego; tintes y demás materias colorantes en formas o envases para la venta al por menor». Comprende la subpartida 3212 90 90 cuyo texto es el siguiente:

    «Tintes y demás materias colorantes en formas o envases para la venta al por menor».

    8

    Las mercancías clasificadas en esta subpartida están sujetas a derechos de aduana al tipo del 6,5 %.

    9

    El capítulo 38 de la NC, con el título «Productos diversos de las industrias químicas», incluye, en particular, la subpartida 3822 00 00, redactada en los siguientes términos:

    «Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte (excepto los de las partidas 3002 o 3006); materiales de referencia certificados.»

    10

    Las mercancías clasificadas en esta subpartida están exentas de derechos.

    Las notas explicativas del SA

    11

    En las condiciones fijadas en el artículo 8 del Convenio la OMA aprueba las notas explicativas y los criterios de clasificación adoptados por el Comité del SA. En su versión adoptada durante el año 2002, dichas notas son aplicables a los hechos del litigo principal.

    12

    La nota 3 del capítulo 32 del SA está redactada en los mismos términos que la nota 3 del capítulo 32 de la NC.

    13

    Las notas explicativas del SA relativas a la partida 3204 son del siguiente tenor literal:

    «I. — Materias colorantes orgánicas sintéticas, aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de materias colorantes orgánicas sintéticas

    Las materias colorantes orgánicas sintéticas se obtienen generalmente de los aceites u otros productos de la destilación del alquitrán de hulla.

    Esta partida comprende principalmente:

    A)

    Las materias colorantes orgánicas sintéticas sin mezclar (tengan o no constitución química definida), así como las materias colorantes orgánicas sintéticas tipificadas o normalizadas, es decir, simplemente mezcladas con sustancias inertes desde el punto de vista tintóreo (por ejemplo, sulfato de sodio anidro, cloruro de sodio, dextrina o fécula) con objeto de atenuar y graduar su poder colorante. La adición eventual a estas materias colorantes de productos tensoactivos destinados a facilitar el teñido de la fibra no modifica su clasificación. En estas diversas formas, las materias colorantes pueden presentarse en polvo, en cristales, en pasta, etcétera.

    Las materias colorantes orgánicas sintéticas se clasifican, sin embargo, en la partida 32.12, cuando se presenten como tintes en formas de envases para la venta al por menor (véase la Nota explicativa de la partida 32.12. apartado C).

    [...]

    Entre las materias colorantes orgánicas sintéticas comprendidas aquí, se pueden citar:

    [...]

    8)

    Las materias colorantes derivadas de la acridina o de la quinoleína, por ejemplo, las cianinas, isocianinas y criptocianinas.

    [...]

    Las materias colorantes orgánicas sintéticas pueden ser solubles o insolubles en agua. Han sustituido casi totalmente a las materias colorantes orgánicas naturales, en especial, en el teñido o en la estampación de fibras textiles, cueros, pieles, papel o madera.

    [...]

    Algunas de ellas se emplean también como reactivos coloreados de laboratorio o en medicina.

    Se excluyen las sustancias que en la práctica no se utilizan por sus propiedades colorantes. Es el caso, por ejemplo, de los azulenos (p. 29.02), del trinitrofenol (ácido pícrico) y del dinotroortocresol (p. 29.08), de la hexanitrodifenilamina (p. 29.21), del anaranjado de metilo (p. 29.27), de la bilirrubina, biliverdina y portirinas (p. 29.33) y de la acriflavina (p. 38.24).

    II. — Productos orgánicos sintéticos del tipo de los utilizados para el avivado fluorescente o como luminóforos, aunque sean de constitución química definida

    [...]

    2)

    Los luminóforos orgánicos son productos de síntesis que por la acción de radiaciones luminosas producen un fenómeno de luminiscencia o, más exactamente, de fluorescencia.

    Algunos de ellos tienen también el carácter de materias colorantes. Como ejemplo de estos luminóforos, se puede citar la disolución sólida de rodamina B en una materia plástica, que produce una fluorescencia roja y se presenta generalmente en polvo.

    Sin embargo, la mayor parte de los luminóforos orgánicos [...] no son, en sí mismos, materias colorantes. Se utilizan mezclados con pigmentos colorantes a los que aumentan el brillo. Estos productos se clasifican aquí, aunque sean de constitución química definida, pero los mismos productos presentados en forma no luminiscente [...] se clasifican en el capítulo 29 [...]»

    14

    Por lo que respecta a la partida 3212, las notas explicativas del SA prevén:

    «C. — Tintes y demás materias colorantes en formas o envases para la venta al por menor

    Los tintes son productos no filmógenos, que consisten normalmente en mezclas de materias colorantes con sustancias inertes normalizadoras, productos tensoactivos que favorecen la penetración y la fijación de la materia colorante y a veces mordientes.

    Estos productos sólo están comprendidos en esta partida cuando se presenten:

    1)

    En envases (tales como bolsas de polvo o frascos de líquido) para la venta al por menor para usarlos como tintes:

    [...] Los tintes acondicionados de este modo son los que se venden esencialmente como tintes domésticos utilizados por los particulares para teñir sus ropas. Otros se utilizan para teñir el calzado, los muebles de madera, etc. Finalmente, algunos son tintes especiales utilizados en los laboratorios principalmente para colorear preparaciones microscópicas.»

    15

    Las notas explicativas del SA relativas a la partida 3822 disponen:

    «— Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte, excepto los de las partidas 3002 o 3006; materiales de referencia certificados.

     

    Esta partida comprende los reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y los reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparadas, distintos a los reactivos de diagnóstico de la partida 30.02, a los que van a ser usados sobre el paciente y a los utilizados para determinar los grupos o factores sanguíneos de la partida 30.06 [...]. Los reactivos de diagnóstico se utilizan en la evaluación de procesos y estados físicos, biofísicos o bioquímicos en los seres humanos y los animales, se basan en un cambio mensurable u observable de las sustancias biológicas o químicas que constituyen el reactivo. [...] Los reactivos de laboratorio preparados no sólo incluyen a los reactivos de diagnóstico, sino también a otros reactivos analíticos utilizados con otros propósitos distintos de la detección o del diagnóstico. Pueden usarse en laboratorios médicos, veterinarios, científicos o industriales, en los hospitales, en la industria, sobre el terreno o, en algunos casos, en el hogar.

    [...] Están igualmente excluidos de esta materia los reactivos siguientes, aunque se presenten en una forma que permita su utilización como reactivos de diagnóstico o de laboratorio:

    [...] c) Las materias colorantes de la partida 32.04, incluidas las preparaciones mencionadas en la Nota 3 del Capítulo 32.»

    El Reglamento de Ejecución (UE) no 827/2011

    16

    El Reglamento de Ejecución (UE) no 827/2011 de la Comisión, de 12 de agosto de 2011, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la Nomenclatura Combinada (DO L 211, p. 9), que no es aplicable ratione temporis al litigio principal, establece que están comprendidas en la subpartida 3212 90 00 las mercancías que responden a la descripción siguiente:

    «Tinte de polimetina azul (tinte fluorescente) diluido en una mezcla de los disolventes etilenglicol y metanol.

    Su composición es la siguiente (% en peso):

    Etilenglicol 96,9

    Metanol 3,0

    Tinte de polimetina 0,002

    El producto se destina a su utilización en aparatos automáticos de análisis de sangre. Se emplea para teñir con un marcador fluorescente los leucocitos una vez que se han sometido a un tratamiento específico. El producto se comercializa en envases pequeños, etiquetados para su utilización en laboratorios.»

    Litigio principal y cuestión prejudicial

    17

    En julio de 2005 Sysmex importó en Alemania un líquido con la denominación comercial «Stromatolyser-4DS».

    18

    El Stromatolyser-4DS es un líquido azulado transparente, envasado para su venta al por menor. Está compuesto por disolventes, a saber, 96,9 % de etilenglicol y 3 % de metanol, así como 0,002 % de una sustancia orgánica sintética que, desde el punto de vista químico, pertenece a las polimetinas y, más concretamente, a las cianinas.

    19

    Este líquido se usa para el análisis de los glóbulos blancos o leucocitos con el fin de verificar la existencia de una eventual patología. Concretamente, la sangre que debe analizarse se somete a una operación de preparación. A continuación se añade el Stromatolyser-4DS a la sangre preparada, lo que provoca una reacción química. La mezcla así obtenida se expone a rayos láser, que producen una fluorescencia de los ácidos nucleicos existentes en el núcleo y el citoplasma de los leucocitos. Dicha fluorescencia desaparece rápidamente al terminar la exposición a los rayos láser.

    20

    Sysmec declaró, a su importación, la mercancía controvertida en el asunto principal, indicando que estaba comprendida en la subpartida 3822 00 00 de la NC y, por lo tanto, fue despachada a libre práctica con exención de derechos de aduana. El 28 de junio de 2007, al considerar que la aludida mercancía no estaba incluida en dicha subpartida, el Hauptzollamt Hamburg-Hafen emitió una liquidación complementaria previendo la recaudación a posteriori de derechos de aduana sobre la importación de Stromatolyser-4DS al tipo del 6,5 %.

    21

    Sysmex presentó un recurso contra dicha liquidación, que desestimó el Hauptollamt Hamburgo-Hafen el 13 de enero de 2009. A raíz de dicha desestimación, el 10 de febrero de 2009 Sysmex interpuso un recurso de anulación de la liquidación complementaria ante el órgano jurisdiccional remitente.

    22

    Durante el procedimiento ante dicho órgano jurisdiccional Sysmex recibió una información arancelaria vinculante de las autoridades aduaneras de los Países Bajos, en la que se clasificaba la mercancía controvertida en el asunto principal en la partida 3822 de la NC. Esta información arancelaria vinculante fue anulada a raíz de la adopción del Reglamento no 827/2011.

    23

    En apoyo de su recurso Sysmex alegó que la mercancía controvertida en el asunto principal había sido válidamente declarada en la subpartida 3822 00 00 de la NC. En relación con el Reglamento no 827/2011, sostuvo, por una parte, que no era aplicable con carácter retroactivo a la importación de que se trata y, por otra, que no era cierto que la descripción de la mercancía que en él figuraba se refiriera efectivamente a dicha mercancía.

    24

    Por su parte, el Hauptzollamt Hamburg-Hafen decidió desestimar el recurso. De este modo, indicó que la mercancía controvertida en el asunto principal consistía en una mezcla de una materia colorante y un disolvente, que se trataba de un tinte, acondicionado en envases para la venta al por menor, que se utilizaba en laboratorio como tinte especial, y que, por lo tanto, estaba incluido en la subpartida 3212 90 90.

    25

    En el procedimiento ante el órgano jurisdiccional remitente éste ordenó una peritación, al término de la cual el perito dictaminó que la mercancía controvertida en el asunto principal podía colorear de azul una materia textil, pero que tal coloración era, no obstante, muy ligera y no podía calificarse de «permanente».

    26

    Sobre el particular, el órgano jurisdiccional remitente expone que suscribe el criterio de Sysmex, según el cual dicha mercancía está incluida en la partida 3822 de la NC relativa a los reactivos de laboratorio, pero, sin embargo, se plantea un interrogante sobre si puede igualmente clasificarse en la partida 3212 de la NC relativa a los tintes y otras materias colorantes. A su juicio, si fuera así, debería clasificarse la mercancía controvertida en el asunto principal prioritariamente en esta última partida, de conformidad con la nota 3 del capítulo 32 de la NC.

    27

    En estas circunstancias, el Finanzgericht Hamburg acordó suspender el curso de las actuaciones y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

    «¿Debía clasificarse en 2005 en la partida 3212 de la [NC], como tinte o colorante, una mercancía compuesta por disolventes y una sustancia elaborada con polimetina que, si bien puede tener un cierto efecto colorante —en todo caso, no permanente sobre tejidos—, en el caso de la mercancía que debe clasificarse tiene por finalidad obtener información sobre partículas (glóbulos blancos) contenidas en una solución objeto de análisis clínico (sangre anteriormente tratada), habida cuenta de que, mediante sedimentación iónica determinados elementos de las partículas (los ácidos nucleicos), la sustancia forma estructuras moleculares que, cuando se exponen a los rayos láser de cierta longitud de onda, pasan a ser fluorescentes durante un tiempo limitado y que este estado y su intensidad se miden mediante una célula fotoeléctrica especial?»

    Sobre la cuestión prejudicial

    28

    Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si debe interpretarse la NC en el sentido de que una mercancía, compuesta por disolventes y por una sustancia elaborada con polimetina, que puede producir un efecto colorante en los tejidos y que se usa para analizar los glóbulos blancos de la sangre, mediante una sedimentación iónica con elementos determinados de dichos glóbulos que, cuando tales elementos se exponen a los rayos láser, se convierten en fluorescentes durante un tiempo limitado, está incluida en la partida 3212 de la NC relativa a los tintes y demás materias colorantes o en la partida 3822 de la NC, relativa a los reactivos de laboratorio.

    29

    Según reiterada jurisprudencia, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véase, por todas, la sentencia Roeck Sporthandschuhe, C‑123/09, EU:C:2010:237, apartado 27).

    30

    Según la jurisprudencia, las notas explicativas elaboradas, en lo que atañe a la NC, por la Comisión Europea y, en lo que respecta al SA, por la OMA, contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas aduaneras, sin ser, no obstante, jurídicamente vinculantes [véanse, en particular, las sentencias Krings, C‑130/02, EU:C:2004:122, apartado 28, y TNT Freight Management (Amsterdam), C‑291/11, EU:C:2012:459, apartado 32].

    31

    Igualmente debe precisarse que el destino del producto puede constituir un criterio objetivo de clasificación, siempre que sea inherente a ese producto; la inherencia debe poder apreciarse en función de las características y propiedades objetivas de éste (véanse las sentencias RUMA, C‑183/06, EU:C:2007:110, apartado 36, y Roeckl Sporthandschuhe, EU:C:2010:237, apartado 28).

    32

    Al respecto, se ha considerado que, en relación con un producto que tiene dos usos posibles, uno de cuyos usos estriba únicamente en una posibilidad meramente teórica, por sus características y propiedades objetivas, ese producto estaba naturalmente destinado al otro uso y, por lo tanto, estaba incluido en la partida arancelaria relativa a este uso (véase, por analogía, la sentencia Thyssen Haniel Logistic, C‑459/93, EU:C:1995:160, apartados 17 y 18). Asimismo, según la jurisprudencia, para ser clasificado en la partida arancelaria relativa a un uso, no es necesario que el producto que deba clasificarse vaya destinado única o exclusivamente a ese uso. Basta con que éste sea su uso esencial (véanse, en este sentido, las sentencias Neckermann Versand, C‑395/93, EU:C:1994:318, apartados 8 y 9, y Anagram International, C‑14/05, EU:C:2006:465, apartado 26).

    33

    En el presente asunto debe señalarse, en un primer momento, que, habida cuenta de sus características y propiedades objetivas, el producto controvertido en el asunto principal puede estar comprendido tanto en la partida 3822 de la NC como en la partida 3212 de la NC.

    34

    En primer lugar, en relación con la partida 3822 de la NC, su texto hace referencia a los reactivos de diagnóstico o de laboratorio. Además, en las notas explicativas del SA relativas a dicha partida, se indica que los reactivos de diagnóstico se utilizan para la evaluación de procesos y estados físicos, biofísicos y bioquímicos en los seres humanos. Según dichas notas explicativas, las funciones de los referidos reactivos de diagnóstico se basan en una modificación medible u observable de las sustancias biológicas o químicas que constituyen el reactivo.

    35

    Pues bien, de la resolución de remisión y de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia se desprende que el producto de que se trata se usa para el análisis de los glóbulos blancos o leucocitos. En la práctica, la sangre que debe analizarse es tratada previamente con el fin de perforar las membranas de las células de los leucocitos. Cuando el producto pertinente se añade a la sangre tratada previamente de dicha manera, se produce brevemente una sedimentación iónica de polimetina en el ácido ribonucleico (ARN) de los leucocitos si éstos pertenecen a una determinada clase y tienen un cierto grado de actividad biológica. Este grado de actividad refleja a la vez el tipo de función celular y una posible patología. La sedimentación iónica de polimetina en el ARN de los leucocitos es visible mediante rayos láser que provocan una fluorescencia temporal. La luz difundida en forma de fluorescencia se mide mediante detectores ópticos en un aparato de análisis y es interpretada posteriormente.

    36

    Así, el producto controvertido en el asunto principal se usa para comprobar la existencia, en su caso, de una patología. Además, su modo de funcionamiento implica claramente una modificación medible u observable de sus sustancias constitutivas, en la medida en que, cuando se pone en contacto con la sangre previamente tratada, se produce una reacción química que permite medir la actividad celular. Por lo tanto, debe señalarse que puede estar incluido en la partida 3822 de la NC, tal como se ha interpretado a la luz de las notas explicativas del SA.

    37

    En segundo lugar, en relación con la partida 3212 de la NC, la misma se refiere a los «tintes y demás materias colorantes presentadas en formas o envases para la venta al por menor». Como se desprende de los términos de la nota 2 de la sección VI de la NC, de la nota 3 del capítulo 32 de ésta y de las notas explicativas del SA relativas a la partida 3212, esta partida de la NC abarca las «materias colorantes orgánicas sintéticas» de la partida 3204 de la NC que se destinan a la venta al por menor.

    38

    Se precisa, en las notas explicativas del SA relativas a la partida 3204, en primer lugar, que las cianinas figuran entre las materias colorantes orgánicas sintéticas a las que se refiere esta partida, en segundo lugar, que la misma partida abarca las materias colorantes orgánicas sintéticas tipificadas o cortadas, es decir, mezcladas con sustancias inertes desde el punto de vista del teñido, cuyo efecto es atenuar y graduar su poder colorante y, en tercer lugar, que determinadas materias colorantes orgánicas sintéticas también se usan como reactivos coloreados de laboratorio o en medicina.

    39

    Pues bien, de la resolución de remisión se desprende que el producto de que se trata en el asunto principal está compuesto por disolventes, a saber, 96,9 % de etilenglicol y 3 % de metanol, así como 0,002 % de una sustancia orgánica sintética que, desde el punto de vista químico, forma parte de las polimetinas y, más concretamente, de las cianinas. Además, si bien de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia se deriva que dicho producto no puede colorear la sangre, la peritación ordenada por el órgano jurisdiccional remitente demuestra que puede dar a un tejido una coloración ciertamente tenue y efímera.

    40

    En consecuencia, debido a su composición química y a su poder colorante el producto controvertido en el asunto principal podría estar incluido en la partida 3204 de la NC, interpretada a la luz de las notas explicativas del SA. Contrariamente a lo que se ha alegado en las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, poco importa al respecto si la fluorescencia inducida por la exposición de la mezcla sangre/producto en cuestión a los rayos láser debe considerarse una «materia colorante», en el sentido de dicha disposición o no.

    41

    En la medida en que de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia se desprende que el producto pertinente se envasa para su venta al por menor, éste puede no estar comprendido en la partida 3204 de la NC, sino en la partida 3212 de ésta, cuyo texto, interpretado a la luz de las notas mencionadas en el apartado 37 de la presente sentencia, se remite a las materias colorantes presentadas en formas o envases para la venta al por menor.

    42

    No obstante, en un segundo momento, debe señalarse que, aunque se refiera al producto de que se trata tanto el texto de la partida 3822 de la NC como el de la partida 3212 de ésta, de la peritación ordenada por el tribunal remitente se desprende que el uso de dicho producto como materia colorante no es sino una posibilidad meramente teórica. En efecto, el perito ha examinado si el líquido referido podía colorear un tejido. Si bien ha constatado un cierto poder colorante, no obstante, ha señalado que se trataba de una coloración azul muy tenue, próxima a la falta de coloración. Igualmente ha señalado que la coloración no era permanente y que desaparecía con el lavado. De ello se desprende que el uso del producto de que se trata como reactivo de laboratorio constituye, a la luz de sus características y propiedades objetivas, su destino exclusivo, lo que justifica que sea clasificado en la partida 3822 de la NC, como se deduce de la jurisprudencia citada en los apartados 31 y 32 de la presente sentencia.

    43

    Corroboran esta conclusión las notas explicativas del SA relativas a las partidas 3822 y 3204 de la NC. De las notas explicativas del SA relativas a la partida 3822 se deduce ciertamente que las materias colorantes previstas en la partida 3204 están excluidas de dicha partida 3822, aunque existan en una forma que permita su utilización como reactivos de diagnóstico o de laboratorio. No obstante, igualmente se deriva de las notas explicativas del SA relativas a la mencionada partida 3204 que los productos que prácticamente no se usan por sus propiedades colorantes están excluidos de dicha partida. Pues bien, en la práctica, el producto de que se trata no suele usarse como materia colorante.

    44

    Además, no puede cuestionarse esta conclusión en virtud del Reglamento no 827/2011, que clasifica un producto análogo al controvertido en el asunto principal en la partida 3212 de la NC, dado que dicho Reglamento no es aplicable ratione temporis a dicho litigio. En todo caso, debe recordarse que la facultad de la Comisión de adoptar medidas relativas a la clasificación de determinadas mercancías en la NC no la autoriza a modificar el contenido de las partidas arancelarias que se han establecido sobre la base del SA instaurado por el Convenio cuyo alcance, en virtud del artículo 3 de este Convenio, la Comisión se comprometió a no modificar (véase la sentencia Hewlett-Packard Europe, C‑361/11, EU:C:2013:18, apartado 39 y jurisprudencia citada).

    45

    Teniendo en cuenta las consideraciones que preceden, debe responderse a la cuestión prejudicial planteada que la NC debe interpretarse en el sentido de que una mercancía, compuesta por disolventes y por una sustancia elaborada con polimetina, que, aunque pueda producir un efecto colorante, tenue y no persistente, en los tejidos, no se usa prácticamente por sus propiedades colorantes y se destina a analizar los glóbulos blancos de la sangre, mediante una sedimentación iónica en elementos determinados de tales glóbulos que, al ser expuestos a los rayos láser, pasan a ser fluorescentes durante un tiempo limitado, está comprendida en la partida 3822 de dicha NC, relativa a los reactivos de laboratorio.

    Costas

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    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

     

    La Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1810/2004, de 7 de septiembre de 2004, debe interpretarse en el sentido de que una mercancía, compuesta por disolventes y por una sustancia elaborada con polimetina que, aunque pueda producir un efecto colorante, tenue y no persistente, en los tejidos, no se usa prácticamente por sus propiedades colorantes y se destina exclusivamente a analizar los glóbulos blancos de la sangre, mediante una sedimentación iónica en elementos determinados de tales glóbulos que, al ser expuestos a los rayos láser, pasan a ser fluorescentes durante un tiempo limitado, está comprendida en la partida 3822 de dicha Nomenclatura Combinada, relativa a los reactivos de laboratorio.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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