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Document 62013CJ0441

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 22 de enero de 2015.
    Pez Hejduk contra EnergieAgentur.NRW GmbH.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Handelsgericht Wien.
    Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Artículo 5, punto 3 — Competencias especiales en materia delictual o cuasidelictual — Derechos de autor — Contenido desmaterializado — Puesta en línea — Determinación del lugar del hecho dañoso — Criterios.
    Asunto C-441/13.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2015:28

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

    de 22 de enero de 2015 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) no 44/2001 — Artículo 5, punto 3 — Competencias especiales en materia delictual o cuasidelictual — Derechos de autor — Contenido desmaterializado — Puesta en línea — Determinación del lugar del hecho dañoso — Criterios»

    En el asunto C‑441/13,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Handelsgericht Wien (Austria) mediante resolución de 3 de julio de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de agosto de 2013, en el procedimiento entre

    Pez Hejduk

    y

    EnergieAgentur.NRW GmbH,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

    integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y la Sra. K. Jürimäe, los Sres. J. Malenovský y M. Safjan (Ponente) y la Sra. A. Prechal, Jueces;

    Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de la Sra. Hejduk, por el Sr. M. Pilz, Rechtsanwalt;

    en nombre de EnergieAgentur.NRW GmbH, por el Sr. M. Wukoschitz, Rechtsanwalt;

    en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes y E. Pedrosa, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno suizo, por la Sra. M. Jametti, en calidad de agente;

    en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. A.‑M. Rouchaud-Joët y el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de septiembre de 2014;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

    2

    Dicha petición ha sido presentada en el marco de un litigio entre la Sra. Hejduk, con domicilio en Viena (Austria), y EnergieAgentur.NRW GmbH (en lo sucesivo, «EnergieAgentur»), con domicilio social en Düsseldorf (Alemania), mediante el cual la Sra. Hejduk solicita se declare que se ha cometido una vulneración de los derechos de autor debido a la puesta a disposición en el sitio de Internet de EnergieAgentur, sin el consentimiento de la Sra. Hejduk, de fotografías realizadas por ésta.

    Marco jurídico

    Reglamento no 44/2001

    3

    Del segundo considerando del Reglamento no 44/2001 se desprende que éste tiene la finalidad de establecer, en aras del buen funcionamiento del mercado interior, «disposiciones mediante las que se unifiquen las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil, simplificándose los trámites para un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales de los Estados miembros obligados por el presente Reglamento».

    4

    Los considerandos 11, 12 y 15 de dicho Reglamento establecen:

    «(11)

    Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las reglas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

    (12)

    El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia.

    [...]

    (15)

    El funcionamiento armonioso de la justicia exige reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y evitar que se dicten en dos Estados miembros resoluciones inconciliables. [...]»

    5

    Las reglas en materia de competencia figuran en el capítulo II del mismo Reglamento.

    6

    El artículo 2, apartado 1, del Reglamento no 44/2001, que figura en la sección 1 del capítulo II, titulada «Disposiciones generales», tiene el siguiente tenor:

    «Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

    7

    El artículo 3, apartado 1, del referido Reglamento, que figura en la misma sección 1, dispone:

    «Las personas domiciliadas en un Estado miembro sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado miembro en virtud de las reglas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo.»

    8

    El artículo 5, punto 3, de dicho Reglamento, que forma parte de la sección 2 del capítulo II, titulada «Competencias especiales», establece lo siguiente:

    «Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

    [...]

    3)

    En materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso.»

    Directiva 2001/29/CE

    9

    A tenor del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10):

    «La presente Directiva trata de la protección jurídica de los derechos de autor y otros derechos afines a los derechos de autor en el mercado interior, con particular atención a la sociedad de la información.»

    Litigio principal y cuestión prejudicial

    10

    De la resolución de remisión se desprende que la Sra. Hejduk es una fotógrafa profesional de arquitectura, autora, entre otras, de obras fotográficas que representan los trabajos del arquitecto austriaco Georg W. Reinberg. El Sr. Reinberg utilizó las fotografías de la Sra. Hejduk, con la autorización de esta última, para mostrar sus construcciones en el marco de un coloquio organizado el 16 de septiembre de 2004 por EnergieAgentur.

    11

    Acto seguido, según refiere la resolución de remisión, EnergieAgentur puso dichas fotografías a disposición para consulta y descarga en su sitio de Internet, sin contar con la autorización de la Sra. Hejduk y sin efectuar ninguna indicación relativa a los derechos de autor.

    12

    Al considerar que EnergieAgentur había vulnerado sus derechos de autor, la Sra. Hejduk interpuso una demanda ante el Handelsgericht Wien con el fin de obtener una indemnización de daños y perjuicios por importe de 4050 euros, así como la autorización de publicar la sentencia a expensas de dicha sociedad.

    13

    El órgano jurisdiccional remitente expone que la Sra. Hejduk se ampara en el artículo 5, punto 3, del Reglamento no 44/2001 para justificar la interposición de la demanda ante dicho órgano jurisdiccional. EnergieAgentur propone una excepción de incompetencia internacional y territorial del Handelsgericht Wien, afirmando que su sitio de Internet no está destinado a Austria y que la mera facultad de consultarlo desde ese Estado miembro no basta para atribuir la competencia a dicho órgano jurisdiccional.

    14

    En estas circunstancias, el Handelsgericht Wien ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «¿Ha de interpretarse el artículo 5, punto 3, del Reglamento [no 44/2001] en el sentido de que, en un litigio relativo a una vulneración de los derechos afines a los derechos de autor, cometida supuestamente al mantenerse disponible una fotografía en una página web y dándose la circunstancia de que dicha página web es operada bajo el dominio de primer nivel de un Estado miembro diferente de aquel en que el titular del derecho tiene su domicilio, son competentes únicamente los tribunales:

    del Estado miembro en que tiene su establecimiento el presunto infractor; así como

    del Estado miembro o los Estados miembros a los que está dirigida, por su contenido, la página web?»

    Sobre la cuestión prejudicial

    15

    Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente plantea, en esencia, si el artículo 5, punto 3, del Reglamento no 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, en caso de una supuesta vulneración de los derechos afines a los derechos de autor garantizados por el Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se haya ejercitado la acción, éste es competente para conocer de una acción de responsabilidad por la vulneración de esos derechos cometida al ponerse en línea fotografías protegidas en un sitio de Internet accesible desde su circunscripción territorial.

    16

    Con carácter preliminar, procede recordar, por un lado, que el artículo 5, punto 3, del Reglamento no 44/2001 debe interpretarse de manera autónoma y estricta (véase, en este sentido, la sentencia Coty Germany, C‑360/12, EU:C:2014:1318, apartados 43 a 45).

    17

    El capítulo II, sección 2, del Reglamento no 44/2001 prevé la atribución de una serie de competencias especiales, entre las que se encuentra la del artículo 5, punto 3, de dicho Reglamento, únicamente con carácter de excepción al principio fundamental enunciado en el artículo 2, apartado 1, de ese Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio está domiciliado el demandado (sentencia Coty Germany, EU:C:2014:1318, apartado 44).

    18

    Tal y como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la expresión «lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso», que figura en el artículo 5, punto 3, del Reglamento no 44/2001, se refiere al mismo tiempo al lugar donde se ha materializado el daño y al lugar del hecho causal que originó ese daño, de modo que la acción puede ejercitarse, a elección del demandante, ante los órganos jurisdiccionales de cualquiera de esos dos lugares (sentencia Coty Germany, EU:C:2014:1318, apartado 46).

    19

    A este respecto, según reiterada jurisprudencia, la regla de competencia establecida en el artículo 5, punto 3, de dicho Reglamento se basa en la existencia de un vínculo de conexión particularmente estrecho entre la controversia y el órgano jurisdiccional del lugar en que se ha producido o puede producirse el hecho dañoso, que justifica una atribución de competencia a dicho órgano jurisdiccional por razones de buena administración de la justicia y de una sustanciación adecuada del proceso (sentencia Coty Germany, EU:C:2014:1318, apartado 47).

    20

    Puesto que la identificación de uno de los criterios de conexión reconocidos por la jurisprudencia recordada en el apartado 18 de la presente sentencia debe permitir determinar la competencia del órgano jurisdiccional objetivamente mejor situado para apreciar si se dan los elementos constitutivos de la responsabilidad de la persona demandada, de ello resulta que sólo puede conocer válidamente del asunto el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción territorial se sitúa el criterio de conexión pertinente (sentencia Coty Germany, EU:C:2014:1318, apartado 48 y jurisprudencia citada).

    21

    Por otro lado, ha de precisarse que, si bien la Sra. Hejduk alega en el asunto principal una vulneración de sus derechos de autor por la puesta en línea de sus fotografías en un sitio de Internet sin su consentimiento, dicha alegación se refiere, según el órgano jurisdiccional remitente, de un modo específico a los derechos afines a los derechos de autor.

    22

    A este respecto, debe recordarse que, si bien es cierto que los derechos de un autor deben protegerse, en particular en virtud de la Directiva 2001/29, de modo automático en todos los Estados miembros, están sujetos al principio de territorialidad. Por consiguiente, estos derechos podrán ser vulnerados, respectivamente, en cada uno de los Estados miembros, en función del Derecho sustantivo aplicable (véase la sentencia Pinckney, C‑170/12, EU:C:2013:635, apartado 39).

    23

    En primer lugar, ha de señalarse que el hecho causal, definido como el hecho que origina el daño alegado (véase la sentencia Zuid‑Chemie, C‑189/08, EU:C:2009:475, apartado 28), no es pertinente para establecer la competencia judicial del órgano jurisdiccional que conoce de un asunto como el del litigio principal.

    24

    En efecto, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la cual la supuesta infracción consiste en la vulneración de los derechos de autor y de los derechos afines a los derechos de autor por la puesta en línea, en un determinado sitio de Internet, de fotografías sin el consentimiento de su autor, procede considerar como hecho causal el desencadenamiento del proceso técnico consistente en exhibir las fotografías en el citado sitio de Internet. Por lo tanto, el hecho que genera una eventual vulneración de los derechos de autor reside en la conducta del propietario de dicho sitio (véase, por analogía, la sentencia Wintersteiger, C‑523/10, EU:C:2012:220, apartados 34 y 35).

    25

    En un asunto como el del litigio principal, los actos u omisiones que pueden constituir tal vulneración sólo pueden localizarse en el lugar en que se encuentra la sede de EnergieAgentur, puesto que ése fue el lugar en el que EnergieAgentur tomó y ejecutó la decisión de poner en línea las fotografías en un determinado sitio de Internet. Ahora bien, es incontrovertido que dicha sede no se encuentra en el Estado miembro al que pertenece el órgano jurisdiccional remitente.

    26

    De ello se deduce que, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, el hecho causal se ubica en la sede de dicha sociedad y, por lo tanto, no permite establecer la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se ha ejercitado la acción.

    27

    Por consiguiente, procede examinar, en segundo lugar, si dicho órgano jurisdiccional puede ser competente sobre la base del criterio de la materialización del daño alegado.

    28

    Para ello, ha de determinarse en qué condiciones, a efectos del artículo 5, punto 3, del Reglamento no 44/2001, el daño derivado de una supuesta vulneración de los derechos de un autor se materializa o puede materializarse en un Estado miembro distinto de aquel en el que el demandado haya adoptado y ejecutado la decisión de poner en línea fotografías en un determinado sitio de Internet.

    29

    A este respecto, el Tribunal de Justicia no sólo ha precisado que el lugar de materialización del daño en el sentido de dicha disposición puede variar en función de la naturaleza del derecho supuestamente vulnerado, sino también que el riesgo de que un daño se materialice en un Estado miembro determinado está supeditado a que el derecho cuya vulneración se alega esté protegido en dicho Estado miembro (véase la sentencia Pinckney, EU:C:2013:635, apartados 32 y 33).

    30

    En lo relativo a este segundo aspecto, la Sra. Hejduk alega en el asunto principal una vulneración de sus derechos de autor debido a la publicación de sus fotografías en el sitio de Internet de EnergieAgentur. Consta en autos, tal y como se desprende concretamente del apartado 22 de la presente sentencia, que los derechos que esgrime la Sra. Hejduk están protegidos en Austria.

    31

    En cuanto al riesgo de que el daño pueda materializarse en un Estado miembro distinto de aquel en el que EnergieAgentur tiene su sede, dicha sociedad destaca que su sitio de Internet, en el que se publicaron las fotografías litigiosas y que opera con un nombre de dominio nacional de primer nivel alemán, a saber «.de», no está destinado a Austria, por lo que el daño no se ha materializado en este último Estado miembro.

    32

    A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, contrariamente al artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento no 44/2001, que fue interpretado en la sentencia Pammer y Hotel Alpenhof (C‑585/08 y C‑144/09, EU:C:2010:740), el artículo 5, punto 3, de dicho Reglamento no exige que el sitio de Internet controvertido «se dirija al» Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se ha ejercitado la acción (véase la sentencia Pinckney, EU:C:2013:635, apartado 42).

    33

    Por consiguiente, para determinar el lugar de materialización del daño a efectos de establecer la competencia judicial sobre la base del artículo 5, punto 3, del Reglamento no 44/2001, carece de importancia que el sitio de Internet controvertido en el litigio principal no esté destinado al Estado miembro al que pertenece el órgano jurisdiccional ante el que se ha ejercitado la acción.

    34

    Así pues, en las circunstancias del litigio principal, ha de considerarse que tanto la materialización del daño como el riesgo de dicha materialización se derivan de la posibilidad de acceder, en el Estado miembro al que pertenece el órgano jurisdiccional ante el que se ha ejercitado la acción, a través del sitio de Internet de EnergieAgentur, a fotografías amparadas por los derechos que esgrime la Sra. Hejduk.

    35

    Debe precisarse que la cuestión relativa a la extensión del daño alegado por la Sra. Hejduk pertenece al examen de la demanda en cuanto al fondo y no resulta pertinente en la fase de verificación de la competencia judicial.

    36

    No obstante, ha de recordarse que, habida cuenta de que la protección de los derechos de autor y de los derechos afines a los derechos de autor que otorga el Estado miembro al que pertenece el órgano jurisdiccional ante el que se presenta la demanda se limita al territorio de dicho Estado miembro, el órgano jurisdiccional que conozca de un asunto en virtud del lugar de materialización del daño alegado sólo será competente para conocer del daño causado en el territorio de ese Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia Pinckney, EU:C:2013:635, apartado 45).

    37

    En efecto, los tribunales de los demás Estados miembros siguen siendo, en principio, competentes, en virtud del artículo 5, punto 3, del Reglamento no 44/2001 y del principio de territorialidad, para conocer del daño causado a los derechos de autor y a los derechos afines a los derechos de autor en el territorio de su respectivo Estado miembro, habida cuenta de que están en mejores condiciones de valorar, por una parte, si efectivamente se han vulnerado esos derechos garantizados por el Estado miembro de que se trate y, por otra parte, para determinar la naturaleza del daño causado (véase, en este sentido, la sentencia Pinckney, EU:C:2013:635, apartado 46).

    38

    A la vista del conjunto de consideraciones expuestas, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 5, punto 3, del Reglamento no 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, en caso de una supuesta vulneración de los derechos de autor y de los derechos afines a los derechos de autor garantizados por el Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se haya ejercitado la acción, dicho órgano jurisdiccional será competente, en virtud del lugar de materialización del daño, para conocer de una acción de responsabilidad por la vulneración de esos derechos cometida al ponerse en línea fotografías protegidas en un sitio de Internet accesible desde su circunscripción territorial. Dicho órgano jurisdiccional sólo será competente para conocer del daño causado en el territorio del Estado miembro al que pertenece.

    Costas

    39

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

     

    El artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de una supuesta vulneración de los derechos de autor y de los derechos afines a los derechos de autor garantizados por el Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se haya ejercitado la acción, dicho órgano jurisdiccional será competente, en virtud del lugar de materialización del daño, para conocer de una acción de responsabilidad por la vulneración de esos derechos cometida al ponerse en línea fotografías protegidas en un sitio de Internet accesible desde su circunscripción territorial. Dicho órgano jurisdiccional sólo será competente para conocer del daño causado en el territorio del Estado miembro al que pertenece.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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