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Document 62013CJ0365

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 30 de abril de 2014.
Ordre des architectes contra État belge.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Bélgica).
Procedimiento prejudicial — Directiva 2005/36/CE — Artículos 21 y 49 — Reconocimiento de las cualificaciones profesionales — Acceso a la profesión de arquitecto — Dispensa de período de prácticas profesionales.
Asunto C‑365/13.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2014:280

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 30 de abril de 2014 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2005/36/CE — Artículos 21 y 49 — Reconocimiento de las cualificaciones profesionales — Acceso a la profesión de arquitecto — Dispensa de período de prácticas profesionales»

En el asunto C‑365/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Conseil d’État (Bélgica), mediante resolución de 20 de junio de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de julio de 2013, en el procedimiento entre

Ordre des architectes

y

État belge,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por el Sr. M. Safjan, Presidente de Sala, y el Sr. M.J. Malenovský y la Sra. K. Jürimäe (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Ordre des architectes, por Me J. van Ypersele, avocat;

en nombre del Gobierno belga, por las Sras. M. Jacobs y L. Van den Broeck, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno estonio, por la Sra. N. Grünberg, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno español, por la Sra. M. García-Valdecasas Dorrego, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno francés, por el Sr. D. Colas y la Sra. F. Gloaguen, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. J. Hottiaux y el Sr. H. Støvlbæk, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 21 y 49 de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255, p. 22; corrección de errores en DO 2007, L 271, p. 18, y DO 2008, L 93, p. 28), modificada por el Reglamento (CE) no 279/2009 de la Comisión, de 6 de abril de 2009 (DO L 93, p. 11) (en lo sucesivo, «Directiva 2005/36»).

2

Esa petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Ordre des architectes y el Estado belga acerca de la dispensa del período de prácticas como arquitecto prevista por el Derecho belga para los nacionales de los Estados miembros distintos del Reino de Bélgica.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

La Directiva 2005/36 derogó la Directiva 85/384/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985, para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos en el sector de la arquitectura, y que incluye medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios (DO L 223, p. 15; EE 06/03, p. 9).

4

El considerando 19 de la Directiva 2005/36 manifiesta:

«La libre circulación y el reconocimiento mutuo de los títulos de formación de […] arquitecto deben basarse en el principio fundamental del reconocimiento automático de los títulos de formación sobre la base de la coordinación de las condiciones mínimas de formación. [...] Este sistema ha de complementarse con una serie de derechos adquiridos de los que se benefician, en determinadas condiciones, los profesionales cualificados.»

5

El artículo 1 de esa Directiva, titulado «Objeto», expone:

«La presente Directiva establece las normas según las cuales un Estado miembro que subordina el acceso a una profesión regulada o su ejercicio, en su territorio, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales (en lo sucesivo denominado “Estado miembro de acogida”) reconocerá para el acceso a dicha profesión y su ejercicio las cualificaciones profesionales adquiridas en otro u otros Estados miembros (en lo sucesivo denominado “Estado miembro de origen”) y que permitan al titular de las mencionadas cualificaciones ejercer en él la misma profesión.»

6

El artículo 4, apartado 1, de la misma Directiva dispone:

«El reconocimiento de las cualificaciones profesionales por el Estado miembro de acogida permitirá al beneficiario acceder en ese Estado miembro a la misma profesión que aquella para la que está cualificado en el Estado miembro de origen y ejercerla con los mismos derechos que los nacionales.»

7

El artículo 21 de dicha Directiva, titulado «Principio de reconocimiento automático», prevé, en sus apartados 1 y 5:

«1.   Los Estados miembros reconocerán los títulos de formación […] de arquitecto, mencionados en [el punto 5.7.1 del anexo V] que se ajusten a las condiciones mínimas de formación contempladas en [el artículo 46], otorgándoles, para el acceso a las actividades profesionales y su ejercicio, el mismo efecto en su territorio que a los títulos de formación que ese Estado miembro expide.

Tales títulos de formación deberán ser expedidos por los organismos competentes de los Estados miembros y, en su caso, ir acompañados de un certificado, ambos mencionados en [el punto 5.7.1 del anexo V].

Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo se entenderá sin perjuicio de los derechos adquiridos a los que se refiere [en particular el artículo 49].

[...]

5.   Los títulos de formación de arquitecto enumerados en el punto 5.7.1 del anexo V que son objeto de reconocimiento automático con arreglo al apartado 1 sancionarán una formación que haya comenzado como muy pronto durante el curso académico de referencia que dicho anexo considera.»

8

El artículo 46 de la Directiva 2005/36, titulado «Formación de arquitecto», enuncia en su apartado 1:

«1. La formación de arquitecto comprenderá en total, por lo menos, bien cuatro años de estudios a tiempo completo, bien seis años de estudios, de ellos al menos tres a tiempo completo, en una universidad o centro de enseñanza comparable. Dicha formación deberá completarse con la superación de un examen de nivel universitario.

Esta enseñanza, que deberá ser de nivel universitario y cuyo elemento principal deberá estar constituido por la arquitectura, deberá mantener un equilibrio entre los aspectos teóricos y prácticos de la formación en arquitectura y garantizar la adquisición de los conocimientos y competencias siguientes:

[...]»

9

El artículo 49 de la misma Directiva, titulado «Derechos adquiridos específicos de los arquitectos», dispone:

«1.   Los Estados miembros reconocerán los títulos de formación de arquitecto mencionados en el anexo VI expedidos por los demás Estados miembros y que sancionen una formación iniciada en fecha no posterior al curso académico de referencia que figura en dicho anexo, incluso si no cumplen las exigencias mínimas previstas en el artículo 46, dándoles, en lo relativo al acceso a las actividades profesionales de arquitecto y su ejercicio, el mismo efecto en su territorio que los títulos de formación de arquitecto que expide.

[...]

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros reconocerán, dándoles, en lo relativo al acceso a las actividades profesionales de arquitecto y a su ejercicio con el título profesional de arquitecto, el mismo efecto en su territorio que a los títulos de formación que expide, los certificados que se expiden a los nacionales de los Estados miembros por los Estados miembros en los que existiera una reglamentación del acceso y del ejercicio de las actividades de arquitecto […]

[...]

Los certificados mencionados en el primer párrafo deberán acreditar que su titular ha recibido la autorización de usar el título profesional de arquitecto […] y se ha dedicado de manera efectiva en el marco de dicha reglamentación, a las actividades de que se trata durante al menos tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la expedición del certificado.»

Derecho belga

10

El artículo 1 de la loi du 20 février 1939 sur la protection du titre et de la profession d’architecte (Ley de 20 de febrero de 1939 de protección del título y de la profesión de arquitecto) (Moniteur belge de 25 de marzo de 1939, p. 1942), modificada por la Ley de 21 de noviembre de 2008 de transposición de las Directivas 2005/36/CE y 2006/100/CE y de modificación de las Leyes de 20 de febrero de 1939, de protección del título y de la profesión de arquitecto, y de 26 de junio de 1963, de creación de un Ordre des architectes (Consejo de Colegios de arquitectos) (Moniteur belge de 11 de febrero de 2009, p. 11596) (en lo sucesivo, «Ley de 20 de febrero de 1939»), dispone:

«§ 1.   Nadie podrá utilizar el título de arquitecto [...] si no está en posesión de un título que acredite que ha superado las pruebas exigidas para la obtención de dicho título.

§ 2.   Sin perjuicio de los apartados 1 y 4 y de los artículos 7 y 12 de la presente Ley, los belgas y los nacionales de los demás Estados miembros de la Comunidad Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo [de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3; en lo sucesivo, “Acuerdo EEE”)] podrán utilizar en Bélgica el título de arquitecto si se hallan en posesión de un título, un certificado o cualquier otro título previsto en el anexo 1, letra b), de la presente Ley según sus modificaciones resultantes de las actualizaciones publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, conforme al artículo 21, [apartado] 7, párrafo [segundo], de la [Directiva 2005/36]. Esas actualizaciones se publicarán íntegramente en forma de anuncio oficial en el Moniteur belge.

§ 2/1.   El Estado belga reconocerá los títulos de formación de arquitecto previstos en el anexo 2, letra a), expedidos por los demás Estados miembros y que acrediten una formación iniciada a más tardar en el curso académico de referencia que figura en dicho anexo, incluso si dichos títulos no cumplen las exigencias mínimas previstas en el anexo 1, letra a). El Estado belga les otorgará, para el acceso a las actividades profesionales de arquitecto y su ejercicio, el mismo efecto en su territorio que a los títulos de formación de arquitecto que expide.

[...]

§ 2/2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2/1, se reconocerán los certificados que se expidan a los nacionales de los Estados miembros por los Estados miembros que hayan aprobado una regulación sobre el acceso a las actividades de arquitecto y su ejercicio en las fechas siguientes:

[...]

Los certificados mencionados en el párrafo primero deberán acreditar que su titular ha recibido la autorización de utilizar el título profesional de arquitecto a más tardar en dicha fecha y que se ha dedicado de manera efectiva, en el marco de la citada regulación, a las actividades de que se trata durante al menos tres años consecutivos en los cinco años anteriores a la expedición del certificado.

[...]»

11

El artículo 50, párrafo primero, de la loi du 26 juin 1963 créant un Ordre des architectes (Ley de 26 de junio de 1963, de creación de un Consejo de Colegios de arquitectos) (Moniteur belge de 5 de julio de 1963, p. 6945), modificada por la Ley de 22 de diciembre de 2009 de adaptación de determinadas leyes a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (Moniteur belge de 29 de diciembre de 2009, p. 82151) (en lo sucesivo, «Ley de 26 de junio de 1963»), establece:

«Nadie podrá solicitar su inscripción en un registro de un Colegio de arquitectos si no ha realizado un período de prácticas de dos años bajo la supervisión de una persona inscrita en el registro durante, como mínimo, los últimos diez años.»

12

El artículo 52, letra a), de la Ley de 26 de junio de 1963 tiene la siguiente redacción:

«Los Colegios de arquitectos pueden dispensar, con arreglo a los requisitos que se establezcan mediante Real Decreto, de una parte o de la totalidad del período de prácticas:

a)

los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea o de otro Estado parte en el [Acuerdo EEE] que hayan realizado en el extranjero prestaciones que se consideren equivalentes a dicho período de prácticas».

13

El artículo 1 del arrêté royal du 23 mars 2011 relatif à la dispense du stage d’architecte (Real Decreto de 23 de marzo de 2011, relativo a la dispensa del período de prácticas de los arquitectos) (Moniteur belge de 11 de abril de 2011, p. 23207; en lo sucesivo, «Real Decreto de 23 de marzo de 2011») prevé:

«Los Colegios de arquitectos eximirán del período de prácticas previsto en el artículo 50 de la Ley de 26 de junio de 1963, de creación de un Consejo de Colegios de arquitectos, a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea o de otro Estado parte en el [Acuerdo EEE] que se hallen en posesión de un título, un certificado o cualquier otro documento previsto en el artículo 1, apartado 2/2, y en los anexos 1, letra b), y 2, letras a) y b), de la Ley de 20 de febrero de 1939, de protección del título y de la profesión de arquitecto.

El primer párrafo no se aplicará a los títulos, certificados u otros documentos expedidos por uno de los organismos belgas previstos en los anexos 1, letra b), y 2, letra a), de la Ley de 20 de febrero de 1939, antes citada.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

14

La petición de decisión prejudicial nace en el marco de un recurso de anulación del Real Decreto de 23 de marzo de 2011 interpuesto por el Ordre des architectes ante el Conseil d’État mediante demanda de 25 de mayo de 2011.

15

En apoyo de ese recurso el Ordre des architectes alega la infracción de los artículos 50 y 52, letra a), de la Ley de 26 de junio de 1963. En efecto, ese Real Decreto prevé la dispensa de las obligaciones de un período de prácticas para todo nacional de un Estado parte en el Acuerdo EEE o de un Estado miembro distinto del Reino de Bélgica que esté en posesión de un título, un certificado u otro documento previstos en el artículo 1, apartado 2/2, y en los anexos 1, letra b, y 2, letras a y b, de la Ley de 20 de febrero de 1939. Sin embargo, no somete esa dispensa a la observancia de requisitos que permitan comprobar que ese nacional ha realizado en el extranjero prestaciones consideradas equivalentes al período de prácticas. De tal forma ese Real Decreto prevé un mecanismo de dispensa general del período de prácticas en función de las cualificaciones que enumera, sin condicionar esa dispensa al hecho de que el Estado miembro de origen abra o no el acceso a la profesión de arquitecto al titular de esas cualificaciones. Además, los anexos V y VI de la Directiva 2005/36 no han sido correctamente transpuestos en el Derecho belga, a saber, en los anexos 1, letra b, y 2, letra a, de la Ley de 20 de febrero de 1939. Como consecuencia de ello, personas titulares de diplomas de arquitecto que no disponen del certificado complementario que les permita acceder a la profesión de arquitecto en su Estado miembro de origen pueden acceder a ella en Bélgica sin que el Ordre des architectes pueda imponerles una obligación de período de prácticas, dado que el Real Decreto de 23 de marzo de 2011 prevé la dispensa de éste.

16

El tribunal remitente puntualiza sobre ello que la referencia que realiza el Real Decreto de 23 de marzo de 2011 a los títulos exigidos en los anexos 1, letra b, y 2, letra a, de la Ley de 20 de febrero de 1939 no garantiza la existencia de una experiencia profesional mínima, ya que esos anexos enumeran títulos de formación sin exigir que se acompañen de un certificado acreditativo del ejercicio efectivo de las actividades de arquitecto. Deduce de ello que ese Real Decreto no establece que los titulares de los títulos que prevé sólo se beneficien de la dispensa de período de prácticas si son profesionales plenamente cualificados. A su juicio, se sigue de ello que el referido Real Decreto infringe el artículo 52, párrafo primero, de la Ley de 26 de junio de 1963, que permite conceder esa dispensa únicamente a los nacionales interesados que hayan realizado en el extranjero prestaciones consideradas equivalentes al período de prácticas, lo que la sola tenencia del título no basta para acreditar. Sin embargo, se debería examinar la compatibilidad del artículo 52, párrafo primero, de la Ley de 26 de junio de 1963 con los artículos 21, apartado l, y 49 de la Directiva 2005/36.

17

En esas circunstancias el Conseil d’État decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Los artículos 21 y 49 de la [Directiva 2005/36], en la medida en que obligan a todo Estado miembro, por lo que se refiere al acceso a las actividades profesionales y a su ejercicio, a reconocer a los títulos de formación que dichos artículos mencionan el mismo efecto en su territorio que a los títulos de formación que expide dicho Estado miembro, ¿deben interpretarse en el sentido de que prohíben a un Estado miembro exigir que, para ser inscrito en un registro del Colegio de arquitectos, la persona que se halla en posesión de un título de formación de arquitecto de conformidad con el artículo 46 de la citada Directiva o de un título mencionado en el artículo 49, [apartado] 1, de [ésta] deba cumplir además requisitos relativos a un período de prácticas profesionales o a la experiencia que sean equivalentes a los que se exigen a las personas que son titulares de títulos expedidos en su territorio tras la obtención de éstos?»

Sobre la cuestión prejudicial

18

Con su cuestión prejudicial el tribunal remitente pregunta, en sustancia, si los artículos 21 y 49 de la Directiva 2005/36, en su versión aplicable al litigio principal, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el Estado miembro de acogida exija al titular de una cualificación profesional obtenida en el Estado miembro de origen que cumpla un período de prácticas o pruebe que posee una experiencia profesional equivalente para ser autorizado a ejercer la profesión de arquitecto.

19

Se ha de recordar que esa Directiva prevé el reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales en relación con el acceso a diversas profesiones reguladas. El objeto esencial del reconocimiento mutuo, como resulta de los artículos 1 y 4, apartado 1, de dicha Directiva, es permitir que el titular de una cualificación profesional que le da acceso a una profesión regulada en su Estado miembro de origen acceda en el Estado miembro de acogida a la misma profesión para la que está cualificado en el Estado miembro de origen y la ejerza en él en las mismas condiciones que los nacionales.

20

En lo que atañe, en particular, a la profesión de arquitecto, la misma Directiva prevé, como resulta de su considerando 19, un sistema de reconocimiento automático de los títulos de formación basado en la coordinación de las condiciones mínimas de formación.

21

Según la jurisprudencia sobre la Directiva 85/384, que fue derogada por la Directiva 2005/36, ese sistema de reconocimiento automático de los títulos de formación se opone a que el Estado miembro de acogida someta el reconocimiento de los títulos profesionales que se ajusten a las condiciones de cualificación previstas por la normativa de la Unión a exigencias adicionales (véanse, en este sentido, las sentencias Comisión/Portugal, C‑43/06, EU:C:2007:300, apartados 27 y 28, y Ordine degli Ingegneri di Verona e Provincia y otros, C‑111/12, EU:C:2013:100, apartados 43 y 44).

22

Esa consideración también es válida para la Directiva 2005/36. En ese sentido, conviene observar en primer lugar que los términos de esa Directiva carecen de ambigüedad. De esa forma, en cuanto al acceso a la profesión de arquitecto, el artículo 21, apartado 1, párrafo primero, de la mencionada Directiva prevé que los Estados miembros reconocerán los títulos de formación mencionados en el punto 5.7.1, del anexo V de la misma Directiva, otorgándoles para el acceso a la profesión de arquitecto el mismo efecto que a los títulos de formación que expiden. En virtud del artículo 21, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2005/36, esos títulos deben ser expedidos por los organismos competentes y, en su caso, ir acompañados de un certificado complementario. El anexo V, punto 5.7.1, de esa Directiva enumera para cada Estado miembro los títulos de formación, los organismos habilitados para expedirlos y los certificados complementarios que permiten obtener el acceso a la profesión de arquitecto. Esos títulos y certificados se ajustan a las condiciones mínimas de formación de un arquitecto descritas por el artículo 46 de dicha Directiva.

23

El artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2005/36 se completa por el artículo 49 de la misma. Del apartado 1 de este último artículo resulta que los Estados miembros reconocerán los títulos mencionados en el anexo VI de la misma Directiva expedidos al término de una formación iniciada en fecha no posterior al curso académico de referencia que figura en dicho anexo, incluso si esos títulos no cumplen las exigencias mínimas previstas en el artículo 46 de la misma Directiva, dándoles, en lo relativo al acceso a la profesión de arquitecto, el mismo efecto que a los títulos de formación de arquitecto que expide cada Estado miembro.

24

De ello se sigue que el sistema de reconocimiento automático de las cualificaciones profesionales previsto para la profesión de arquitecto por los artículos 21, 46 y 49 de la Directiva 2005/36 no deja ningún margen de apreciación a los Estados miembros. Así pues, si un nacional de un Estado miembro es titular de uno de los títulos de formación y de los certificados complementarios enumerados en el punto 5.7.1 del anexo V o en el anexo VI de esa Directiva, debe poder ejercer la profesión de arquitecto en otro Estado miembro sin que éste le pueda exigir obtener o probar que ha obtenido cualificaciones profesionales adicionales.

25

En segundo lugar, la exclusión de toda exigencia adicional, según resulta del apartado 21 de la presente sentencia, es tanto más obligada en relación con esa Directiva porque ésta refuerza el carácter automático del reconocimiento de los títulos profesionales para la profesión de arquitecto, en comparación con la Directiva 85/384. En efecto, esta última preveía en su artículo 23, apartado 1, la posibilidad de que un Estado miembro exigiera condiciones de períodos de prácticas complementarios a los poseedores de títulos de formación expedidos por otro Estado miembro aun si esos títulos se beneficiaban del reconocimiento mutuo. La Directiva 2005/36 suprimió esa facultad sin modificar en su principio las disposiciones sobre el reconocimiento mutuo que son precisamente objeto de la jurisprudencia citada en el apartado 21 de la presente sentencia.

26

No obstante, es importante precisar que, mientras que los principios que rigen el sistema de reconocimiento mutuo automático de las cualificaciones profesionales de arquitecto previsto por la Directiva 2005/36 figuran en los artículos 21, 46 y 49 de esa Directiva, la puesta en práctica de ese sistema descansa en el contenido de los anexos V y VI de esa Directiva, según resulta de los apartados 22 y 23 de la presente sentencia. El buen funcionamiento del sistema de reconocimiento mutuo automático previsto por la Directiva 2005/36 supone por tanto que los Estados miembros hayan transpuesto correctamente no sólo sus artículos 21, 46 y 49, sino también sus anexos V y VI.

27

Por las anteriores consideraciones se ha de responder a la cuestión planteada que los artículos 21 y 49 de la Directiva 2005/36 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el Estado miembro de acogida exija al titular de una cualificación profesional obtenida en el Estado miembro de origen y enumerada en los anexos V, punto 5.7.1, o VI de dicha Directiva que cumpla un período de prácticas o pruebe que posee una experiencia profesional equivalente para ser autorizado a ejercer la profesión de arquitecto.

Costas

28

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

 

Los artículos 21 y 49 de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, modificada por el Reglamento (CE) no 279/2009 de la Comisión, de 6 de abril de 2009, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el Estado miembro de acogida exija al titular de una cualificación profesional obtenida en el Estado miembro de origen y enumerada en los anexos V, punto 5.7.1, o VI de dicha Directiva que cumpla un período de prácticas o pruebe que posee una experiencia profesional equivalente para ser autorizado a ejercer la profesión de arquitecto.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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