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Document 62013CJ0330

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 12 de junio de 2014.
Lukoyl Neftohim Burgas AD contra Nachalnik na Mitnicheski punkt Pristanishte Burgas Tsentar pri Mitnitsa Burgas.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Burgas.
Procedimiento prejudicial — Arancel Aduanero Común — Nomenclatura Combinada — Clasificación de las mercancías — Mercancía descrita como “aceite pesado, aceite lubricante u otro aceite destinado a un tratamiento definido” — Partidas 2707 y 2710 — Constituyentes aromáticos y constituyentes no aromáticos — Relación entre la Nomenclatura Combinada y el Sistema Armonizado.
Asunto C‑330/13.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2014:1757

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 12 de junio de 2014 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Arancel Aduanero Común — Nomenclatura Combinada — Clasificación de las mercancías — Mercancía descrita como “aceite pesado, aceite lubricante u otro aceite destinado a un tratamiento definido” — Partidas 2707 y 2710 — Constituyentes aromáticos y constituyentes no aromáticos — Relación entre la Nomenclatura Combinada y el Sistema Armonizado»

En el asunto C‑330/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Аdministrativen sad Burgas (Bulgaria), mediante resolución de 28 de mayo de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de junio de 2013, en el procedimiento entre

Lukoyl Neftohim Burgas AD

y

Nachalnik na Mitnicheski punkt Pristanishte Burgas Tsentar pri Mitnitsa Burgas,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. A. Borg Barthet, Presidente de Sala, y los Sres. S. Rodin y F. Biltgen (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Lukoyl Neftohim Burgas AD, por el Sr. S. Andronov, conseil;

en nombre del Gobierno búlgaro, por la Sra. E. Petranova y el Sr. J. Atanasov, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. P. Mihaylova y el Sr. B.‑R. Killmann, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de la partidas 2707 y 2710 de la Nomenclatura Combinada (en adelante, «NC») que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en la versión modificada por el Reglamento (UE) no 1006/2011 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2011 (DO L 282, p. 1).

2

Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Lukoyl Neftohim Burgas AD (en lo sucesivo, «Lukoyl») y el Nachalnik na Mitnicheski punkt Pristanishte Burgas Tsentar pri Mitnitsa Burgas (Director ejecutivo de la oficina aduanera del puerto central de Burgas; en lo sucesivo, «Nachalnik») en relación con la clasificación arancelaria de una mercancía descrita como «aceite pesado, aceite lubricante, otro aceite destinado a un tratamiento definido».

Marco jurídico

Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías

3

El Convenio Internacional que estableció el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «SA»), celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983, y su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986 fueron aprobados en nombre de la Comunidad Económica Europea mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO L 198, p. 1).

4

El Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas (OMA), instituido en virtud del Convenio por el que se creó dicho Consejo, celebrado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950, aprueba, en las condiciones que establece el artículo 8 del Convenio del SA mencionado en el apartado anterior, las notas explicativas y los criterios de clasificación adoptados por el Comité del SA.

5

Las consideraciones generales de las notas explicativas del SA relativas al capítulo 27 tienen el siguiente tenor:

«[...]

Debe observarse que la expresión constituyentes aromáticos de la Nota 2 de este Capítulo y del texto de la partida 27.07, se interpretará como referida a moléculas enteras con una parte aromática, cualquiera que sea el número y longitud de las cadenas laterales, y no sólo a la porción aromática de estas moléculas.

[...]»

6

La nota 2 del capítulo 27 del SA está redactada en estos términos:

«La expresión aceites de petróleo o de mineral bituminoso, empleada en el texto de la partida 27.10, se aplica, no sólo a los aceites de petróleo o de mineral bituminoso, sino también a los aceites análogos, así como a los constituidos principalmente por mezclas de hidrocarburos no saturados en las que los constituyentes no aromáticos predominen en peso sobre los aromáticos, cualquiera que sea el procedimiento de obtención.

[...]»

7

Las notas explicativas del SA relativas a la partida 2707 establecen concretamente lo siguiente:

«Esta partida comprende:

[...]

2)

Los aceites y demás productos, análogos a los precedentes, en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos y obtenidos por destilación de alquitranes de hulla de baja temperatura o de otros alquitranes minerales, por ciclación del petróleo, por desbenzolado del gas de hulla o por cualquier otro procedimiento.

[...]»

8

Las notas explicativas del SA relativas a la partida 2710 precisan, en el título I, B:

«[...]

Esta partida comprende:

[...]

B)

Los aceites análogos a los precedentes en los que los constituyentes no aromáticos predominen en peso sobre los aromáticos y que se obtengan por destilación de hulla a baja temperatura, por hidrogenación o por cualquier otro procedimiento (craqueo, reformado, etc.).

Están comprendidos aquí principalmente las mezclas de alquilenos, denominados tripropileno, tetrapropileno, diisobutileno y triisobutileno, etc. Consisten en mezclas de hidrocarburos acíclicos no saturados (principalmente, octilenos, nonilenos, sus homólogos y sus isómeros) e hidrocarburos acíclicos saturados.

Se obtienen, bien por polimerización (en muy bajo grado) de propileno, isobutileno u otros hidrocarburos etilénicos, bien por separación (principalmente, por destilación fraccionada) a partir de ciertos productos del craqueo de aceites minerales.

[...]

Además, no están comprendidos en esta partida los aceites en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos, se obtengan por ciclación del petróleo o de otro modo (partida 27.07).»

NC

9

La clasificación aduanera de las mercancías importadas en la Unión Europea se rige por la NC, que se basa en el SA. La versión de aquélla vigente en la fecha de los hechos del litigio principal es la resultante del Reglamento no 2658/87, modificado por el Reglamento no 1006/2011.

10

La primera parte de la NC comprende un conjunto de disposiciones preliminares. En el título I, dedicado a las reglas generales, la sección A establece reglas generales para la interpretación de esta Nomenclatura, que rigen la clasificación de las mercancías en la NC. Así, se dispone, en particular, que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo, entendiéndose que los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo.

11

En la segunda parte de la NC, titulada «Cuadro de derechos», el capítulo 27 se refiere a los «Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales».

12

La partida 2707 de la NC, que figura en dicho capítulo, incluye:

«2707

Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos».

13

La partida 2710 de la NC está redactada en los siguientes términos:

«2710

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites».

14

Las notas explicativas de la NC relativas a las subpartidas 2707 99 91 y 2707 99 99 de la NC, tituladas «Los demás», en su versión aplicable en el momento de los hechos del litigio principal (DO 2011, C 137, p. 1), establecen:

«Estas subpartidas comprenden, principalmente, los productos constituidos por mezclas de hidrocarburos.

Entre estos productos se pueden citar:

1)

los aceites pesados (excepto los aceites brutos) que procedan de la destilación de alquitrán de hulla de alta temperatura o de productos análogos a estos aceites, siempre que:

a)

destilen menos del 65 % del volumen a 250 grados Celsius según la norma ASTM D 86‑67 (revisión de 1972), y

b)

presenten una masa volúmica a 15 grados Celsius superior a 1,000 gramo por centímetro cúbico, y

c)

presenten a 25 grados Celsius una penetración a la aguja igual o superior a 400, según la norma ASTM D 5;

d)

tengan características distintas de las de los productos de la partida 2715 00 00.

Los productos que no cumplan alguna de las condiciones de [los] apartados a) a d) anteriores, se clasificarán, según sus características, en las subpartidas 2707 10 10 a 2707 30 90, 2707 50 10, 2707 50 90, en la partida 2708, en las subpartidas 2710 19 31 a 2710 19 99, 2713 20 00 o en la partida 2715 00 00, por ejemplo;

[...]»

15

Las notas explicativas de la NC relativas a la partida 2707 puntualizan:

«En lo que respecta a la determinación del contenido de compuestos aromáticos, véanse las notas explicativas de la nota 2 de este capítulo».

16

La nota 2 de las consideraciones generales de las notas explicativas de la NC correspondientes al capítulo 27 tiene la siguiente redacción:

«Para determinar el contenido de compuestos aromáticos se aplicarán los métodos siguientes:

productos cuyo punto final de destilación sea igual o inferior [a] 315 grados Celsius: norma ASTM D 1319‑70,

productos cuyo punto final de destilación sea superior a 315 grados Celsius: véase el anexo A de las notas explicativas de este capítulo.»

17

El anexo A de las notas explicativas de la NC correspondientes al capítulo 27, titulado «Método para determinar el contenido de compuestos aromáticos en los productos cuyo punto final de destilación se sitúa por encima de 315°C», está redactado en los siguientes términos:

«Principio del método

La muestra, disuelta en n‑pentano, se vierte en una columna cromatográfica especial llena de gel de sílice. Los hidrocarburos no aromáticos, eluidos con el n‑pentano, se recogen a continuación y se pesan después de evaporar el disolvente.

[...]

Procedimiento

[...]

El porcentaje en peso de hidrocarburos no aromáticos (A) viene dado por la fórmula siguiente:

Image

en la que P1 representa el peso de la muestra analizada.

La diferencia con relación a 100 es el porcentaje de hidrocarburos absorbidos por el gel de sílice.

[...]»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

18

Mediante declaración aduanera simplificada de 2 de mayo de 2012, Lukoyl declaró para el despacho a libre práctica y para consumo final una mercancía descrita como «aceites pesados, aceites lubricantes; otros aceites destinados a un tratamiento definido». La mercancía se declaró en la partida 2710 19 71 de la NC.

19

La declaración aduanera indica que el precio fue de 24269509 dólares estadounidenses (USD). El 10 de mayo de 2012, Lukoyl pagó 7250758,54 levas búlgaras (BGN) en concepto de impuesto sobre el valor añadido, sin que, según afirma, adeudase cantidad alguna en concepto de derechos de aduana e impuestos especiales.

20

Posteriormente, las autoridades aduaneras competentes examinaron la documentación de la mercancía en cuestión, los documentos que la acompañaban y la declaración. Observaron que, en vista de los certificados y los documentos presentados, no era posible realizar la clasificación arancelaria de dicha mercancía, por lo que tomaron muestras de la misma para determinar el código aplicable de la NC.

21

Las muestras fueron analizadas por el laboratorio aduanero de Ruse (Bulgaria), cuyo dictamen estableció que la mercancía analizada era mazut y que se trataba más precisamente de un aceite de petróleo directamente destilado que contenía una mezcla de hidrocarburos en la que los constituyentes aromáticos predominaban en peso sobre los no aromáticos. Dicho aceite no estaba compuesto por benceno, tolueno, xileno, naftaleno, otras mezclas de hidrocarburos aromáticos, aceites de creosota o en bruto ni por cabezas sulfuradas, productos básicos, antraceno o fenoles. El análisis se realizó con arreglo al método indicado en el anexo A de las notas explicativas de la NC correspondientes al capítulo 27 (en lo sucesivo, «método del anexo A»).

22

Mediante escrito de 28 de septiembre de 2012, el adjunto del director de la agencia de aduanas de Sofía (Bulgaria) informó al Nachalnik de que, habida cuenta de la conclusión del laboratorio aduanero de Ruse y de los números 1 y 6 de las reglas generales para la interpretación de la NC, del texto de la partida 2707 de la NC y de las notas explicativas del SA correspondientes a dicha partida, la mercancía en cuestión debería clasificarse en la subpartida 2707 99 99 de la NC.

23

En consecuencia, el Nachalnik adoptó, el 26 de octubre de 2012, una resolución por la que obligaba a Lukoyl, por una parte, a rectificar la partida arancelaria, clasificando la mercancía en cuestión en la partida 2707 99 99 de la NC, que establece la aplicación de un derecho de aduana del 1,7 %, y, por otra parte, a pagar al Estado una deuda aduanera de 616314,48 BGN, más 123262,90 BGN de impuesto sobre el valor añadido.

24

Lukoyl interpuso recurso contra dicha resolución ante el Administrativen sad Burgas.

25

El referido órgano jurisdiccional ordenó un peritaje químico, cuyas conclusiones confirmaron en lo fundamental las del dictamen del laboratorio de aduanas de Ruse. En cambio, el perito estimó que el método del anexo A, utilizado por el laboratorio de aduanas de Ruse, no era adecuado para determinar la proporción en peso de los constituyentes aromáticos respecto de los constituyentes no aromáticos en productos como el del asunto principal.

26

En este contexto, el Administrative sad Burgas resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿El método para determinar [el contenido de] constituyentes aromáticos en los productos del capítulo 27 de la NC, mencionado en el anexo A de las notas explicativas correspondientes al capítulo 27 de la NC, entra en contradicción con la definición de constituyentes aromáticos contenida en las consideraciones generales para la interpretación del capítulo 27 del SA? En caso de que exista tal contradicción, ¿cómo deben determinarse dichos constituyentes? ¿Es adecuado y admisible a tal efecto el método АSТМ D 2007?

2)

¿Qué significado tiene la expresión “constituyentes no aromáticos” empleada en las notas explicativas correspondientes al capítulo 27 de la NC y en las notas explicativas correspondientes al capítulo 27 del SA, así como en la nota 2 del capítulo 27 del SA? ¿Dicho significado coincide con el significado de la expresión “hidrocarburos no aromáticos” o es más amplio? En caso de que sea más amplio que el significado de la última expresión mencionada, ¿comprende todos los constituyentes que, en lo que concierne al peso, no están comprendidos en la expresión “constituyentes aromáticos”, o se trata de constituyentes de un producto, como el del procedimiento principal, que, en lo que concierne al peso, no están comprendidos en ninguna de las dos categorías (“constituyentes aromáticos” y “constituyentes no aromáticos”)?

3)

¿Es admisible un único método para determinar los constituyentes aromáticos y los no aromáticos en el sentido del capítulo 27 de la NC y del capítulo 27 del SA y, en caso de respuesta afirmativa, cuál es ese método? En caso de que no fuera admisible, ¿qué método debe aplicarse, respectivamente, para determinar los constituyentes aromáticos y los constituyentes no aromáticos?

4)

¿Cuál de las dos partidas —2707 o 2710— del capítulo 27 de la NC describe con mayor precisión un producto de las características del producto del procedimiento principal?

5)

En caso de que ambas partidas describan con la misma precisión un producto de las características del producto del procedimiento principal, ¿el predominio en peso de los constituyentes aromáticos es la propiedad que les dota de su característica esencial?

6)

¿Cuál de las dos partidas 2707 y 2710 se refiere a productos con las propiedades más similares a las características del producto del procedimiento principal?

7)

¿Hay una contradicción entre una parte de las notas explicativas de la NC correspondientes a las partidas 2707 99 91 y 2707 99 99 y la nota 2 del capítulo 27 del SA, o esta última nota no es taxativa, sino que es meramente enumerativa?

Conforme a las notas explicativas de la NC correspondientes a las subpartidas 2707 99 91 y 2707 99 99 los “aceites pesados (excluidos los aceites brutos) producto de la destilación de alquitranes de hulla de alta temperatura o de productos análogos a estos aceites”, cuando no cumplen los cuatro requisitos cumulativos indicados en las notas explicativas de la NC correspondientes a dichas subpartidas, deberán ser clasificados según sus características en las subpartidas “[…] 2710 19 31 a 2710 19 99 […]”.

Con arreglo a la nota 2 del capítulo 27 del SA, la expresión “aceites de petróleo o de mineral bituminoso” en la partida 2710 se aplica también a los aceites análogos, así como a los constituidos principalmente por mezclas de hidrocarburos no saturados en las que los constituyentes no aromáticos predominen en peso sobre los aromáticos, cualquiera que sea el procedimiento de obtención.

8)

¿Existe una contradicción entre las notas explicativas de la NC correspondientes a las subpartidas 2707 99 91 y 2707 99 99 […] y las notas explicativas del SA relativas a la partida 2710, título I, B, a las que se remiten las notas explicativas de la NC relativas al capítulo 27 […]?

9)

¿Cuál es el texto auténtico y qué significado auténtico tiene el párrafo segundo de las notas explicativas de la NC correspondientes a las subpartidas 2707 99 91 y 2707 99 99, que en búlgaro reza “mezhdu tezi produkti mogat da se upomenat” [versión española: “Entre estos productos se pueden citar”] y en inglés “These products are”?

10)

¿Cómo debe clasificarse un producto de las características del producto del procedimiento principal en caso de que en dicho producto los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos, pero no cumpla cada uno de los cuatro requisitos cumulativos del número 1 de las notas explicativas de la NC correspondientes a las subpartidas 2707 99 91 y 2707 99 99?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

27

Con carácter preliminar, debe recordarse, por una parte, que la función del Tribunal de Justicia, cuando se le plantea una cuestión prejudicial en materia de clasificación arancelaria, consiste en proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una aclaración acerca de los criterios que ha de seguir para clasificar correctamente los productos de que se trate en la NC, y no en efectuar por sí mismo dicha clasificación, puesto que no dispone necesariamente de todos los elementos indispensables para ello. El órgano jurisdiccional nacional está en cualquier caso en mejor situación para hacerlo (sentencias Lohmann y Medi Bayreuth, C‑260/00 a C‑263/00, EU:C:2002:637, apartado 26; Lecson Elektromobile, C‑12/10, EU:C:2010:823, apartado 15, y Digitalnet y otros, C‑320/11, C‑330/11, C‑382/11 y C‑383/11, EU:C:2012:745, apartado 61).

28

Por lo tanto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente clasificar los productos a los que se refiere el asunto principal teniendo en cuenta las respuestas dadas por el Tribunal de Justicia a las cuestiones prejudiciales planteadas.

29

Por otra parte, debe destacarse que, según reiterada jurisprudencia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido en el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde al Tribunal de Justicia reformular en su caso las cuestiones prejudiciales que se le plantean (sentencias Krüger, C‑334/95, EU:C:1997:378, apartados 22 y 23, y Byankov, C‑249/11, EU:C:2012:608, apartado 57).

30

En el presente asunto, de la resolución de remisión resulta que, mediante sus diez cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional nacional pregunta, en realidad, acerca de la interpretación de las partidas 2707 y 2710 de la NC con vistas a la clasificación arancelaria de un producto de las características del producto al que se refiere el asunto principal, descrito como «aceite pesado, aceite lubricante, otro aceite destinado a un tratamiento definido».

31

Con el fin de proporcionar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, deben reformularse y reagruparse dichas cuestiones de modo que se examine la segunda cuestión prejudicial después de las cuestiones cuarta a sexta, para tratar a continuación las cuestiones primera y tercera, seguidas de las cuestiones prejudiciales séptima a décima.

Sobre las cuestiones prejudiciales cuarta a sexta

32

Mediante sus cuestiones prejudiciales cuarta a sexta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, con arreglo a qué criterio debe clasificarse en la partida 2707 o en la partida 2710 de la NC un producto de las características del producto al que se refiere el asunto principal.

33

Para responder a esta pregunta, debe destacarse, por una parte, que las reglas generales para la interpretación de la NC establecen que la clasificación de las mercancías está determinada por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo, entendiéndose que los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo.

34

Por otra parte, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como se definen en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véanse, en particular, las sentencias Peacock, C‑339/98, EU:C:2000:573, apartado 9; Intermodal Transports, C‑495/03, EU:C:2005:552, apartado 47; Kamino International Logistics, C‑376/07, EU:C:2009:105, apartado 31, y British Sky Broadcasting Group y Pace, C‑288/09 y C‑289/09, EU:C:2011:248, apartado 60).

35

En cuanto a las notas explicativas del SA, debe añadirse que, a pesar de no tener carácter vinculante, constituyen medios importantes para garantizar la aplicación uniforme del Arancel Aduanero Común y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (sentencias Kloosterboer Services, C‑173/08, EU:C:2009:382, apartado 25, y Agroferm, C‑568/11, EU:C:2013:407, apartado 28). Lo mismo cabe decir de las notas explicativas de la NC (véanse las sentencias Develop Dr. Eisbein, C‑35/93, EU:C:1994:252, apartado 21, y British Sky Broadcasting Group y Pace, EU:C:2011:248, apartado 92).

36

En el presente asunto, del texto de la partida 2707 de la NC resulta que ésta incluye los «aceites y demás productos […]; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos».

37

Además, la nota 2 del capítulo 27 de la NC puntualiza, en términos idénticos a los empleados en las notas explicativas del SA relativas a la partida 2710, que la expresión «aceites de petróleo o de mineral bituminoso», empleada en el texto de la partida 2710, se aplica también a los aceites «constituidos principalmente por mezclas de hidrocarburos no saturados en las que los constituyentes no aromáticos predominen en peso sobre los aromáticos». Esas mismas notas añaden que se excluyen de la partida 2710 «los aceites en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos».

38

Por consiguiente, como señalan acertadamente el Gobierno búlgaro y la Comisión Europea, de las partidas 2707 y 2710 de la NC, interpretadas a la luz de la nota 2 del capítulo 27 de la NC y de las notas explicativas del SA relativas a la partida 2710, resulta que el criterio decisivo para clasificar un producto en la partida 2707 de la NC es que los constituyentes aromáticos predominen en peso. A la inversa, el criterio determinante en el caso de los productos que se incluyen en la partida 2710 de la NC es que predominen en peso los constituyentes no aromáticos.

39

Así pues, debe responderse a las cuestiones prejudiciales cuarta a sexta que el criterio que debe tomarse en consideración para clasificar en la partida 2707 o en la partida 2710 de la NC un producto de las características del producto al que se refiere el asunto principal es el contenido, en términos de peso, de los constituyentes aromáticos con respecto a los constituyentes no aromáticos.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

40

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el significado de la expresión «constituyentes aromáticos» empleada en el capítulo 27 de la NC y en las notas explicativas de la NC y del SA correspondientes a dicho capítulo coincide con el de la expresión «hidrocarburos aromáticos».

41

A este respecto, debe señalarse que, aun cuando la NC no define la expresión «constituyentes aromáticos», la respuesta a esta cuestión puede deducirse claramente del tenor de lo dispuesto en el capítulo 27 de la NC y de la notas explicativas de la NC y del SA correspondientes a dicho capítulo.

42

Efectivamente, según el texto de la partida 2707 de la NC, dicha partida incluye los productos «en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos». Del texto de las subpartidas 2707 10 a 2707 99 de la NC se desprende que, entre tales productos, se encuentran, en particular, el benzol, el toluol, el xilol, el naftaleno, las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos, los aceites de creosota o incluso aceites brutos.

43

Por otra parte, como se desprende del tenor del título de la subpartida 2707 50 de la NC en las diferentes versiones lingüísticas, en particular, en las versiones en lengua búlgara («Drugi smesi na aromatni vuglevodorodi»), española («Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos»), alemana («andere Mischungen aromatischer Kohlenwasserstoffe»), inglesa («Other aromatic hydrocarbon mixtures»), francesa («autres mélanges d’hydrocarbures aromatiques») e italiana («altre miscele d’idrocarburi aromatici»), la NC realiza una distinción —como señala acertadamente el Gobierno búlgaro— entre la expresión «constituyentes aromáticos» y la expresión «hidrocarburos aromáticos».

44

Debe señalarse que la misma distinción deriva de las notas explicativas de la NC correspondientes a las subpartidas 2707 99 11 y 2707 99 19 de ésta, según las cuales se clasifican en dichas subpartidas «los productos análogos en los que los compuestos aromáticos predominen en peso en relación con los no aromáticos», precisando que tales productos «pueden tener […] un porcentaje menos elevado de hidrocarburos aromáticos polinucleares». Asimismo, las notas explicativas de la NC correspondientes a la partida 2707 99 30 de ésta establecen que «solo se consideran cabezas sulfuradas, a efectos de esta subpartida, los productos […] que contengan compuestos sulfurados […], así como los hidrocarburos con predominio de hidrocarburos no aromáticos».

45

Esta distinción aparece también en las notas explicativas del SA correspondientes a la partida 2707, que precisan que esta partida comprende «los aceites y demás productos […] constituidos esencialmente por mezclas de hidrocarburos aromáticos y otros compuestos aromáticos».

46

En estas circunstancias, debe concluirse que el tenor de dichas disposiciones establece una clara distinción entre las expresiones «constituyentes aromáticos» e «hidrocarburos aromáticos» y que, por consiguiente, debe interpretarse que la expresión «constituyentes aromáticos» es más amplia que la expresión «hidrocarburos aromáticos».

47

Confirma esta interpretación el texto de las consideraciones generales de las notas explicativas del SA relativas al capítulo 27, según las cuales «la expresión “constituyentes aromáticos” de la Nota 2 de este Capítulo y del texto de la partida 27.07, se interpretará como referida a moléculas enteras con una parte aromática, cualquiera que sea el número y longitud de las cadenas laterales, y no sólo a la porción aromática de estas moléculas».

48

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, debe responderse a la segunda cuestión prejudicial que debe interpretarse que la expresión «constituyentes aromáticos» empleada en el capítulo 27 de la NC es más amplia que la expresión «hidrocarburos aromáticos».

Sobre las cuestiones prejudiciales primera y tercera

49

Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, cómo se determina el contenido de compuestos aromáticos de un producto dado a efectos de clasificarlo en la partida 2707 o en la partida 2710 de la NC.

50

A este respecto, debe señalarse que la nota 2 de las consideraciones generales de las notas explicativas de la NC correspondientes al capítulo 27 establece que se debe aplicar el método del anexo A a los productos cuyo punto final de destilación sea igual o inferior a 315 grados Celsius.

51

Ahora bien, como se ha recordado en el apartado 35 de la presente sentencia, las notas explicativas de la NC no tienen carácter jurídicamente vinculante (véanse las sentencias Develop Dr. Eisbein, EU:C:1994:252, apartado 21, y British Sky Broadcasting Group y Pace, EU:C:2011:248, apartado 92). En consecuencia, como señala la Comisión, el método del anexo A no debe considerarse el único método aplicable a los efectos de determinar el contenido de compuestos aromáticos de un producto dado.

52

Además, debe destacarse que, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si resulta que son contrarias al texto de las partidas de la NC y de las notas de sección o de capítulo, las notas explicativas de la NC no deben aplicarse (véanse en este sentido las sentencias Sunshine Deutschland Handelsgesellschaft, C‑229/06, EU:C:2007:239, apartado 31; JVC France, C‑312/07, EU:C:2008:324, apartado 34, y Kamino International Logistics, EU:C:2009:105, apartados 49 y 50).

53

Por consiguiente, cuando las autoridades aduaneras de un Estado miembro o un agente económico se enfrentan a un caso en el que la aplicación de las notas explicativas de la NC implica un resultado incompatible con la NC, deben tener la posibilidad de recurrir ante la instancia competente.

54

En consecuencia, como destaca la Comisión, si las autoridades aduaneras de un Estado miembro o un agente económico consideran que el método del anexo A no conduce a un resultado conforme con la NC, pueden plantear un recurso ante la autoridad competente.

55

Así pues, corresponderá al órgano jurisdiccional que conoce del asunto decidir cuál es el método más adecuado para determinar el contenido de constituyentes aromáticos del producto en cuestión.

56

Por tanto, debe responderse a las cuestiones prejudiciales primera y tercera que corresponde, en principio, a los órganos jurisdiccionales nacionales decidir cuál es el método más adecuado para determinar el contenido de constituyentes aromáticos de un producto dado a los efectos de clasificarlo en la partida 2707 o en la partida 2710 de la NC.

Sobre las cuestiones prejudiciales séptima a décima

57

Mediante sus cuestiones prejudiciales séptima a décima, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, cómo debe interpretarse el número 1 de las notas explicativas de la NC correspondientes a las subpartidas 2707 99 91 y 2707 99 99 de la NC.

58

A este respecto, debe señalarse, ante todo, que, contrariamente a lo que afirma el órgano jurisdiccional remitente, la versión en lengua inglesa del texto del párrafo segundo de las notas explicativas de la NC correspondientes a las subpartidas 2707 99 91 y 2707 99 99 de la NC está redactada en estos términos: «these products include», y no en estos otros: «these products are».

59

Con el fin de proporcionar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición de Derecho de la Unión, deben tenerse en cuenta tanto su tenor y sus objetivos como el contexto de dicha disposición y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véanse, en particular, las sentencias TNT Express Nederland, C‑533/08, EU:C:2010:243, apartado 44 y jurisprudencia citada, y Brain Products, C‑219/11, EU:C:2012:742, apartado 13 y jurisprudencia citada).

60

Por otra parte, la necesidad de una interpretación uniforme de los reglamentos de la Unión excluye que, en caso de duda, el texto de una disposición sea considerado aisladamente y, en cambio, exige que sea interpretado y aplicado a la luz de las versiones redactadas en las demás lenguas oficiales (véase en este sentido la sentencia Eschig, C‑199/08, EU:C:2009:538, apartado 54 y jurisprudencia citada).

61

En el presente asunto, de la comparación entre las diferentes versiones lingüísticas del párrafo segundo de las notas explicativas de la NC correspondientes a las subpartidas 2707 99 91 y 2707 99 99 de la NC se desprende que dicha disposición tiene el mismo significado en las versiones en lengua búlgara («mezdu tezi produkti mogat da se upomenat») e inglesa («these products include»), que en las versiones en lengua española («Entre esos productos se pueden citar»), alemana («Von diesen Erzeugnissen sind z. B. zu nennen»), francesa («Parmi ces produits, on peut citer») e italiana («Fra questi prodotti si pessono citare»), y que, por tanto, debe interpretarse en el sentido de que tiene carácter no taxativo.

62

Confirma esta interpretación el texto del párrafo segundo del número 1 de las notas explicativas de la NC correspondientes a las subpartidas 2707 99 91 y 2707 99 99 de ésta. En efecto, la utilización de la expresión «por ejemplo» al final de dicho párrafo demuestra expresamente que la lista de partidas y de subpartidas de la NC que contiene, en las que se pueden clasificar los productos en los que los constituyentes aromáticos predominan en peso y que se incluyen, pues, en la partida 2707 de la NC, pero que no reúnen los requisitos establecidos en el número 1, letras a) a d), de dichas notas, no es taxativa.

63

Además, ha de destacarse que, en la medida en que las notas explicativas de la NC tienen por objeto facilitar la interpretación de la NC a los efectos de la clasificación arancelaria, deben ser interpretadas de modo que se garantice el efecto útil de las subpartidas de la NC.

64

Pues bien, si el número 1 de las notas explicativas de la NC relativas a las subpartidas 2707 99 91 y 2707 99 99 de ésta debiese interpretarse en el sentido de que la lista contenida en su último párrafo es taxativa, dichas notas explicativas irían en contra de tal finalidad, lo que tendría como efecto que un producto como el producto al que se refiere el asunto principal, en el que los constituyentes aromáticos predominan en peso en relación con los no aromáticos y que, por tanto, está incluido en la partida 2707 de la NC, no podría clasificarse en ninguna de las subpartidas de dicha partida.

65

Por otra parte, como ha destacado acertadamente la Comisión, el hecho de que la subpartida 2707 99 99 de la NC se titule «Los demás» y el hecho de que esa subpartida sea la última de la partida 2707 confirman la interpretación de que se incluyen en la subpartida 2707 99 99 de la NC los productos que reúnen los requisitos para ser clasificados en la partida 2707 de la NC pero que no están incluidos en ninguna otra subpartida de ésta.

66

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, debe responderse a las cuestiones prejudiciales séptima a décima que debe interpretarse que el número 1 de las notas explicativas de la NC correspondientes a las subpartidas 2707 99 91 y 2707 99 99 de ésta no es taxativo, de modo que un producto incluido en la partida 2707 de la NC pero que no pueda clasificarse en una subpartida concreta deberá clasificarse en la subpartida 2707 99 99 de la NC.

Costas

67

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

 

1)

El criterio que debe tomarse en consideración para clasificar en la partida 2707 o en la partida 2710 de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en la versión modificada por el Reglamento (UE) no 1006/2011 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2011, un producto de las características del producto al que se refiere el asunto principal es el contenido, en términos de peso, de los constituyentes aromáticos con respecto a los constituyentes no aromáticos.

 

2)

Debe interpretarse que la expresión «constituyentes aromáticos» empleada en el capítulo 27 de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento no 2658/87, en la versión modificada por el Reglamento no 1006/2011, es más amplia que la expresión «hidrocarburos aromáticos».

 

3)

Corresponde, en principio, a los órganos jurisdiccionales nacionales decidir cuál es el método más adecuado para determinar el contenido de constituyentes aromáticos de un producto dado a los efectos de clasificarlo en la partida 2707 o en la partida 2710 de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento no 2658/87, en la versión modificada por el Reglamento no 1006/2011.

 

4)

Debe interpretarse que el número 1 de las notas explicativas de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento no 2658/87, en la versión modificada por el Reglamento no 1006/2011, correspondientes a las subpartidas 2707 99 91 y 2707 99 99 de ésta no es taxativo, de modo que un producto incluido en la partida 2707 de dicha Nomenclatura Combinada pero que no pueda clasificarse en una subpartida concreta deberá clasificarse en la subpartida 2707 99 99 de esa misma Nomenclatura Combinada.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: búlgaro.

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