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Document 62013CJ0319

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 3 de abril de 2014.
    Udo Rätzke contra S+K Handels GmbH.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Thüringer Oberlandesgericht.
    Procedimiento prejudicial — Energía — Indicación, mediante el etiquetado, del consumo energético de las televisiones — Reglamento Delegado (UE) nº 1062/2010 — Responsabilidad de los distribuidores — Televisión suministrada al distribuidor sin esa etiqueta, antes de iniciarse la aplicación del Reglamento — Obligación del distribuidor de etiquetar, a partir del inicio de la aplicación del Reglamento, esa televisión y de procurarse una etiqueta posteriormente.
    Asunto C‑319/13.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2014:210

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

    de 3 de abril de 2014 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Energía — Indicación, mediante el etiquetado, del consumo energético de las televisiones — Reglamento Delegado (UE) no 1062/2010 — Responsabilidad de los distribuidores — Televisión suministrada al distribuidor sin esa etiqueta, antes de iniciarse la aplicación del Reglamento — Obligación del distribuidor de etiquetar, a partir del inicio de la aplicación del Reglamento, esa televisión y de procurarse una etiqueta posteriormente»

    En el asunto C‑319/13,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Thüringer Oberlandesgericht (Alemania), mediante resolución de 5 de junio de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de junio de 2013, en el procedimiento entre

    Udo Rätzke

    y

    S+K Handels GmbH,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

    integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidente de Sala, el Sr. K. Lenaerts (Ponente), Vicepresidente del Tribunal de Justicia, y los Sres. J.L. da Cruz Vilaça, G. Arestis y J.-C. Bonichot, Jueces;

    Abogado General: Sr. M. Szpunar;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y B. Beutler, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. A. De Stefano, avvocato dello Stato;

    en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. K. Herrmann y B. Eggers, en calidad de agentes;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4, letra a), del Reglamento Delegado (UE) no 1062/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se desarrolla la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto del etiquetado energético de las televisiones (DO L 314, p. 64; en lo sucesivo, «Reglamento Delegado»).

    2

    Esta petición fue presentada en el marco de un litigio entre el Sr. Rätzke y S+K Handels GmbH (en lo sucesivo, «S+K»), competidora del Sr. Rätzke en el ámbito de la comercialización de aparatos electrónicos y, en particular, de televisiones, en relación con una acción de cesación basada en la Ley alemana contra la competencia desleal.

    Marco jurídico

    Derecho de la Unión

    Directiva 2010/30/UE

    3

    El décimo noveno considerando de la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada (DO L 153, p. 1), enuncia:

    «Deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 TFUE en materia de etiquetado e información normalizada sobre consumo de energía y otros recursos esenciales por parte de los productos relacionados con la energía durante su utilización. Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también con expertos.»

    4

    El vigésimo quinto considerando de dicha Directiva indica:

    «Cuando los Estados miembros apliquen las disposiciones de la presente Directiva, han de procurar no tomar medidas que puedan imponer obligaciones burocráticas y engorrosas de forma innecesaria a los correspondientes participantes en el mercado, en especial a las pequeñas y medianas empresas [PYME].»

    5

    El artículo 2 de la citada Directiva, con la rúbrica «Definiciones», prevé:

    «A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

    [...]

    g)

    “distribuidor”: un minorista o cualquier persona que venda, alquile, alquile con derecho a compra o exponga productos destinados a usuarios finales;

    h)

    “proveedor”: el fabricante, o su representante autorizado en la Unión o el importador que introduzca o ponga en servicio el producto en el mercado de la Unión; en su ausencia, se considerará proveedor a toda persona física o jurídica que introduzca en el mercado o ponga en servicio productos regulados por la presente Directiva;

    i)

    “introducción en el mercado”: primera comercialización de un producto en el mercado de la Unión con vistas a su distribución o utilización en la Unión, mediante pago o de manera gratuita y con independencia de la técnica de venta;

    [...]»

    6

    El artículo 5 de la misma Directiva, con la rúbrica «Responsabilidades de los proveedores», establece:

    «Los Estados miembros velarán por que:

    a)

    los proveedores que introduzcan en el mercado o pongan en servicio productos contemplados en un acto delegado suministren una etiqueta y una ficha conforme con lo dispuesto en la presente Directiva y el acto delegado;

    [...]

    d)

    los proveedores suministren gratuitamente a los distribuidores las etiquetas y la información sobre el producto.

    Sin perjuicio de su facultad de elegir el sistema de envío de dichas etiquetas, los proveedores las facilitarán diligentemente a los distribuidores cuando éstos se las soliciten;

    [...]»

    7

    El artículo 6 de la Directiva 2010/30, que lleva por rúbrica «Responsabilidades de los distribuidores», dispone:

    «Los Estados miembros velarán por que:

    a)

    los distribuidores exhiban adecuadamente, de modo visible y legible, las etiquetas e incluyan las fichas en el folleto del producto u otra documentación que se adjunte al mismo para su venta a usuarios finales;

    b)

    siempre que se exponga un producto al que se aplique un acto delegado, los distribuidores coloquen en el mismo una etiqueta adecuada, en el lugar claramente visible que especifique el acto delegado aplicable y en la lengua que corresponda.»

    8

    El artículo 10 de la citada Directiva, con la rúbrica «Actos delegados», dispone en sus apartados 1 a 3:

    «1.   La Comisión establecerá los pormenores relativos al etiquetado y la ficha mediante actos delegados de conformidad con los artículos 11, 12 y 13, refiriéndose a cada tipo de producto con arreglo al presente artículo.

    Si un producto cumple los criterios del apartado 2, quedará regulado por un acto delegado, de conformidad con el apartado 4.

    Las disposiciones contenidas en los actos delegados sobre la información que se ha de facilitar en la etiqueta y la ficha sobre el consumo de energía y otros recursos esenciales al utilizarse el producto, permitirá a los usuarios finales tomar decisiones de compra con mayor conocimiento de causa, y a las autoridades de vigilancia del mercado comprobar si los productos cumplen la información consignada.

    Cuando un acto delegado establezca disposiciones en materia de eficiencia energética y consumo de recursos esenciales de un producto, el diseño y contenido de la etiqueta pondrá de relieve la eficiencia energética del producto.

    2.   Los criterios a que se hace referencia en el apartado 1 son:

    a)

    los productos deben suponer un importante potencial de ahorro de energía y, si procede, de otros recursos esenciales, de acuerdo con las cifras más recientes de que se disponga y teniendo en cuenta las cantidades colocadas en el mercado de la Unión;

    b)

    los productos disponibles en el mercado con funcionalidad equivalente deben diferir ampliamente en cuanto a los niveles de rendimiento de que se trate;

    c)

    la Comisión tendrá en cuenta la normativa de la Unión pertinente y la autorregulación, como los acuerdos voluntarios, si cabe esperar que mediante estos se podrán alcanzar los objetivos políticos con más rapidez o a menor coste que aplicando las prescripciones obligatorias.

    3.   Al preparar un proyecto de acto delegado, la Comisión deberá:

    [...]

    d)

    fijar la fecha o fechas de aplicación, así como cualesquiera medidas o plazos de aplicación gradual o de carácter transitorio, teniendo en cuenta, en particular, los posibles efectos sobre las PYME o sobre grupos de productos específicos elaborados principalmente por PYME.»

    9

    Los artículos 11, 12 y 13 de la Directiva 2010/30 establecen el marco en el que se adoptan los actos delegados conforme al artículo 290 TFUE, apartado 2. El artículo 11 de dicha Directiva regula la duración del ejercicio de la delegación por la Comisión y obliga a ésta a presentar un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cinco años a contar desde el 19 de junio de 2010. Además, impone a la Comisión la obligación de notificar al Parlamento Europeo y al Consejo de la Unión Europea todo acto delegado desde su adopción. El artículo 12 de la citada Directiva aborda la posibilidad de revocar la delegación y el artículo 13 de la misma Directiva el procedimiento que el Parlamento Europeo y el Consejo deben seguir para formular objeciones a los actos delegados.

    10

    El artículo 16 de la Directiva 2010/30, titulado «Transposición», preceptúa en su apartado 1 lo siguiente:

    «Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 20 de junio de 2011. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

    Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 20 de julio de 2011.

    […]»

    11

    El artículo 18 de la citada Directiva, con la rúbrica «Entrada en vigor», prevé lo siguiente:

    «La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Las letras d), g) y h) del artículo 5 se aplicarán a partir del 31 de julio de 2011.»

    El Reglamento Delegado

    12

    El tercer considerando del Reglamento Delegado enuncia:

    «Se deben fijar disposiciones armonizadas para indicar la eficiencia energética y el consumo de energía de las televisiones mediante el etiquetado y una información normalizada, a fin de proporcionar incentivos a los fabricantes para que mejoren la eficiencia energética de sus productos, animar a los usuarios finales para que adquieran modelos energéticamente eficientes, reducir el consumo de electricidad de estos aparatos y contribuir al funcionamiento del mercado interior.».

    13

    El noveno considerando de dicho Reglamento dispone:

    «Con el fin de estimular la fabricación de televisiones energéticamente eficientes, se debe permitir a los proveedores que deseen comercializar aparatos que satisfagan los requisitos correspondientes a clases más elevadas de eficiencia energética utilizar etiquetas en que figuren dichas clases antes de que la presencia de estas últimas en la etiqueta sea obligatoria.»

    14

    El artículo 3 de dicho Reglamento, titulado «Responsabilidades de los proveedores», establece:

    «1.   Los proveedores velarán por que:

    a)

    toda televisión se suministre con una etiqueta impresa que se ajuste al formato y contenga la información que se prescribe en el anexo V;

    [...]

    3.   El formato de la etiqueta especificado en el anexo V se aplicará según el calendario siguiente:

    a)

    para las televisiones introducidas en el mercado a partir del 30 de noviembre de 2011, las etiquetas correspondientes a las televisiones con clases de eficiencia energética:

    i)

    A, B, C, D, E, F, G, se ajustarán al punto 1 del anexo V o, si el proveedor lo considera oportuno, al punto 2 de dicho anexo,

    ii)

    A+, se ajustarán al punto 2 del anexo V,

    iii)

    A++, se ajustarán al punto 3 del anexo V,

    iv)

    A+++, se ajustarán al punto 4 del anexo V;

    b)

    para las televisiones introducidas en el mercado a partir del 1 de enero de 2014 con clases de eficiencia energética A+, A, B, C, D, E, F, las etiquetas se ajustarán al punto 2 del anexo V o, si el proveedor lo considera oportuno, al punto 3 de dicho anexo;

    c)

    para las televisiones introducidas en el mercado a partir del 1 de enero de 2017 con clases de eficiencia energética A++, A+, A, B, C, D, E, las etiquetas se ajustarán al punto 3 del anexo V o, si el proveedor lo considera oportuno, al punto 4 de dicho anexo;

    d)

    para las televisiones introducidas en el mercado a partir del 1 de enero de 2020 con clases de eficiencia energética A+++, A++, A+, A, B, C, D, las etiquetas se ajustarán al punto 4 del anexo V.»

    15

    El artículo 4 del mismo Reglamento, con la rúbrica «Responsabilidades de los distribuidores», indica:

    «Los distribuidores velarán por que:

    a)

    en el punto de venta, toda televisión exhiba en su parte frontal, de manera claramente visible, la etiqueta facilitada por los proveedores prevista en el artículo 3, apartado 1;

    [...]»

    16

    El artículo 9 del Reglamento Delegado, titulado «Entrada en vigor», dispone:

    «El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 30 de noviembre de 2011. [...]

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.»

    Derecho alemán

    17

    El artículo 3, apartado 1, de la Gesetz gegen den unlauteren Wettbewerb (Ley contra la competencia desleal) (BGBl. 2010 I, p. 254; en lo sucesivo, «UWG»), en su versión aplicable al litigio principal, establece:

    «Son ilícitas las prácticas comerciales desleales que puedan perjudicar significativamente los intereses de los competidores, de los consumidores o de otros operadores económicos.»

    18

    El artículo 4 de la UWG dispone:

    «Ejemplos de prácticas comerciales abusivas

    Realiza una práctica comercial desleal quien

    [...]

    11.   infringe una disposición legal dirigida asimismo a regular el comportamiento en el mercado en interés de los operadores económicos»

    19

    El artículo 5a, apartados 2 y 4, de la UWG establece:

    «(2)   Realiza una práctica desleal quien influye en la libertad de decisión de los consumidores en el sentido del artículo 3, apartado 2, omitiendo una información que resulta esencial en el caso concreto y a la vista de todas las circunstancias, incluidas las limitaciones del medio de comunicación.

    [...]

    (4)   Se considerará esencial en el sentido del apartado 2, en particular, toda información que deba ser comunicada a los consumidores con arreglo a los reglamentos comunitarios o a las disposiciones por las que se transponen directivas comunitarias en materia de comunicación comercial, incluidos la publicidad y el marketing.»

    20

    El artículo 8, apartado 1, primera frase, de la UWG está redactado como sigue:

    «Se podrá dirigir una acción de cesación y, en caso de riesgo de reiteración, una acción de prohibición contra quien realice una práctica comercial ilícita con arreglo a los artículos 3 o 7.»

    Hechos del litigio principal y cuestión prejudicial

    21

    El 20 de enero de 2012, S+K dispuso en su escaparate una televisión para su venta sin haberle colocado una etiqueta sobre consumo energético con arreglo al anexo V del Reglamento Delegado. La televisión había sido suministrada por su fabricante, Haier Deutschland GmbH, a un mayorista, ElectronicPartner Handel SE, el cual, a su vez la suministró a S+K el 20 de mayo de 2011. El 20 de enero de 2012 todavía se fabricaba ese tipo de televisión.

    22

    Tras un apercibimiento por parte del Sr. Rätzke, S+K interpuso una demanda declarativa negativa, a la que siguió a su vez una demanda reconvencional presentada por el Sr. Rätzke, por la que éste pretendía que se prohibiera a dicha sociedad exponer, para su venta en su local comercial, televisiones en las que no hubiera sido colocada la etiqueta prevista en el anexo V del Reglamento Delegado.

    23

    Esa demanda reconvencional se basa en los artículos 3, apartado 1, 4, número 11, y 8, apartado 1, de la UWG y plantea la cuestión de si S+K estaba obligada a etiquetar, conforme al artículo 4, letra a), del Reglamento Delegado, la televisión que se le había suministrado el 20 de mayo de 2011 sin etiqueta.

    24

    El Landgericht Mühlhausen desestimó la citada demanda reconvencional por considerar que las televisiones suministradas antes del 30 de noviembre de 2011 sin la correspondiente etiqueta y con arreglo a la situación jurídica existente antes de esa fecha no tienen que ser provistas de dicha etiqueta a partir del 30 de noviembre de 2011.

    25

    Al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de dicho tribunal, el órgano jurisdiccional remitente se plantea la cuestión de la interpretación del artículo 4, letra a), del Reglamento Delegado, que constituye, a su juicio, una regla de comportamiento en el mercado, en el sentido del artículo 4 de la UWG. A este respecto, señala que los términos «facilitada por» utilizados en el artículo 4, letra a), del Reglamento Delegado podría sugerir que el distribuidor sólo está sujeto a una obligación de etiquetado de las televisiones a partir del 30 de noviembre de 2011 si el proveedor suministró esas televisiones con una etiqueta conforme a la obligación que le incumbía a partir de esa misma fecha. Sin embargo, la finalidad de la obligación de etiquetado, tal como aparece formulada en el tercer considerando del Reglamento Delegado, podría, en su opinión, abogar por una obligación de etiquetado, a partir del 30 de noviembre de 2011, para todas las televisiones expuestas por los distribuidores, incluidas las suministradas antes de esa fecha. El Sr. Rätzke considera que de la relación sistemática con el artículo 5, letra d), de la Directiva 2010/30 es posible deducir que los proveedores están obligados en cualquier caso a facilitar etiquetas gratuita e inmediatamente, es decir, también respecto de los aparatos suministrados antes del 30 de noviembre de 2011, para que los distribuidores puedan cumplir con sus obligaciones de etiquetado a partir de esa misma fecha.

    26

    En estas circunstancias, el Thüringer Oberlandesgericht decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestión prejudicial siguiente:

    «¿Debe interpretarse el artículo 4, letra a), del Reglamento Delegado […] en el sentido de que

    al distribuidor sólo le incumbe, a partir del 30 de noviembre de 2011, la obligación de etiquetar televisiones si éstas ya le han sido suministradas por el proveedor, con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra a), del mencionado Reglamento, con la correspondiente etiqueta,

    o también le incumbe al distribuidor la obligación de etiquetar (a partir del 30 de noviembre de 2011) respecto a aquellas televisiones suministradas por el proveedor antes del 30 de noviembre de 2011 sin la correspondiente etiqueta, de manera que el distribuidor está obligado a reclamar (en ese momento o a posteriori) las etiquetas para dichas televisiones?»

    Sobre la cuestión prejudicial

    27

    Con su cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si el artículo 4, letra a), del Reglamento Delegado debe interpretarse en el sentido de que la obligación para los distribuidores de velar por que en el punto de venta toda televisión exhiba una etiqueta que facilite información sobre la eficiencia energética del aparato se aplica sólo a las televisiones introducidas en el mercado a partir del 30 de noviembre de 2011.

    28

    A este respecto, es preciso efectuar, como señalaron las partes interesadas, un análisis global de las obligaciones en materia de etiquetado de televisiones impuestas a los distribuidores y a los proveedores por el Reglamento Delgado, teniendo en cuenta su sistema, en particular, a la luz de lo dispuesto en la Directiva 2010/30.

    29

    En efecto, el artículo 4, letra a), del Reglamento Delegado impone a los distribuidores la obligación de colocar en cada televisión la etiqueta facilitada por los proveedores «prevista en el artículo 3, apartado 1,» de dicho Reglamento.

    30

    Además, el artículo 4 del Reglamento Delegado, contrariamente al artículo 3 de éste, no contiene calendario autónomo en cuanto a su aplicación ratione temporis. Sin embargo, en virtud del artículo 6, letra b), de la Directiva 2010/30, la obligación de etiquetado impuesta a los distribuidores sólo afecta a los productos a los que se aplique un acto delegado, y el artículo 10, apartado 3, letra d), de la misma Directiva precisa que ese acto delegado determina el ámbito de aplicación ratione temporis de la responsabilidad en materia de etiquetado. En efecto, esa disposición prevé que, al preparar un proyecto de acto delegado, la Comisión deberá «fijar la fecha o fechas de aplicación, así como cualesquiera medidas o plazos de aplicación gradual o de carácter transitorio, teniendo en cuenta, en particular, los posibles efectos sobre las PYME o sobre grupos de productos específicos elaborados principalmente por PYME».

    31

    Por consiguiente, habida cuenta de que el artículo 4 del Reglamento Delegado no contiene un calendario autónomo sino que se remite al artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, que regula las responsabilidades de los proveedores, el ámbito de aplicación ratione temporis del artículo 4 del Reglamento Delegado corresponde al del artículo 3 de éste. Así pues, la obligación de un distribuidor de colocar etiquetas es accesoria de la obligación del proveedor de facilitar las correspondientes etiquetas.

    32

    A este respecto, procede recordar que el artículo 3, apartado 3, del Reglamento Delegado, de conformidad con el ámbito de aplicación ratione temporis de dicho Reglamento, que, en virtud del artículo 9 de éste, será aplicable a partir del 30 de noviembre de 2011, no contiene ninguna exigencia para las televisiones introducidas en el mercado antes de esa fecha. En efecto, dicha disposición regula precisamente las exigencias aplicables a las «televisiones introducidas en el mercado a partir del 30 de noviembre de 2011», y después progresivamente, a partir del 1 de enero de 2014, del 1 de enero de 2017 y del 1 de enero de 2020.

    33

    De lo antedicho resulta que, como las partes interesadas han señalado, para responder a la cuestión prejudicial, es preciso interpretar la expresión «introducidas en el mercado» utilizada en el artículo 3, apartado 3, letra a), del Reglamento Delegado.

    34

    Según el artículo 2, letra i), de la Directiva, se entenderá por «“introducción en el mercado”, la primera comercialización de un producto en el mercado de la Unión con vistas a su distribución o utilización en la Unión, mediante pago o de manera gratuita y con independencia de la técnica de venta». Por lo tanto, la primera comercialización en el mercado es decisiva, independientemente del modo de distribución.

    35

    Así pues, la obligación de etiquetado únicamente se impone a los distribuidores en relación con las televisiones comercializadas en el mercado de la Unión a partir del 30 de noviembre de 2011, es decir, transmitidas a la cadena de venta por el fabricante a partir de esa fecha.

    36

    Este enfoque, que descansa en la toma en consideración del sistema del artículo 4, letra a), del Reglamento Delegado, no es desvirtuado por una interpretación teleológica de la citada disposición.

    37

    Ciertamente, como ha señalado el órgano jurisdiccional remitente, la imposición de la obligación de etiquetado de las televisiones suministradas antes del 30 de noviembre de 2011 podría animar a los usuarios finales a adquirir modelos energéticamente eficientes, con arreglo al objetivo perseguido por el Reglamento Delegado en el sentido de los considerandos tercero y noveno de éste.

    38

    Sin embargo, el efecto incentivador antes mencionado se ve limitado en la medida en que la comercialización de esas televisiones tuvo lugar durante un período relativamente breve.

    39

    Por otra parte, el efecto limitado de una obligación de etiquetado que afectara también a las televisiones suministradas antes del 30 de noviembre de 2011 no sería proporcionado a la carga administrativa que la medida implicaría para los proveedores y los distribuidores. En particular, las PYME se verían obligadas a pedir al fabricante etiquetas indicadoras del consumo energético para todas las televisiones ya suministradas antes del 30 de noviembre de 2011. Pues bien, según el vigésimo quinto considerando de la Directiva 2010/30, se ha de procurar no tomar medidas que pudieran imponer obligaciones burocráticas y engorrosas de forma innecesaria a los correspondientes participantes en el mercado, en especial a las PYME.

    40

    En cuanto al artículo 5, letra d), de la Directiva 2010/30, esta disposición no puede, contrariamente a lo que sostuvo el Sr. Rätzke ante el órgano jurisdiccional remitente, servir de base para sostener un resultado distinto. En efecto, la citada disposición no regula ni las circunstancias en las que es necesario facilitar etiquetas ni el marco temporal de dicha obligación, cuestión sobre la cual dicha Directiva, más concretamente su artículo 10, apartado 3, letra d), se remite a lo dispuesto por un acto delegado. Pues bien, el acto delegado de que se trata definió claramente el ámbito de aplicación ratione temporis de la obligación de etiquetado al establecer que el Reglamento Delegado era aplicable únicamente a las televisiones introducidas en el mercado por primera vez a partir del 30 de noviembre de 2011.

    41

    Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 4, apartado a), del Reglamento Delegado debe interpretarse en el sentido de que la obligación de los distribuidores de velar por que en el punto de venta toda televisión exhiba la etiqueta facilitada por los proveedores prevista en el artículo 3, apartado 1, del citado Reglamento, se aplica sólo a las televisiones introducidas en el mercado, es decir, transmitidas por primera vez por el fabricante para su distribución en la cadena de venta, a partir del 30 de noviembre de 2011.

    Costas

    42

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

     

    El artículo 4, letra a), del Reglamento Delegado (UE) no 1062/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se desarrolla la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto del etiquetado energético de las televisiones, debe interpretarse en el sentido de que la obligación de los distribuidores de velar por que en el punto de venta toda televisión exhiba la etiqueta facilitada por los proveedores prevista en el artículo 3, apartado 1, del citado Reglamento, se aplica sólo a las televisiones introducidas en el mercado, es decir, transmitidas por primera vez por el fabricante para su distribución en la cadena de venta, a partir del 30 de noviembre de 2011.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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