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Document 62013CJ0314

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 12 de junio de 2014.
Užsienio reikalų ministerija y Finansinių nusikaltimų tyrimo tarnyba contra Vladimir Peftiev y otros.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas.
Procedimiento prejudicial — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra Belarús — Inmovilización de fondos y de recursos económicos — Excepciones — Pago de honorarios profesionales vinculados a servicios jurídicos — Facultad de apreciación de la autoridad nacional competente — Derecho a una tutela judicial efectiva — Incidencia del origen ilegal de los fondos — Inexistencia.
Asunto C‑314/13.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2014:1645

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 12 de junio de 2014 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra Belarús — Inmovilización de fondos y de recursos económicos — Excepciones — Pago de honorarios profesionales vinculados a servicios jurídicos — Facultad de apreciación de la autoridad nacional competente — Derecho a una tutela judicial efectiva — Incidencia del origen ilegal de los fondos — Inexistencia»

En el asunto C‑314/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Lituania), mediante resolución de 3 de mayo de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de junio de 2013, en el procedimiento entre

Užsienio reikalų ministerija,

Finansinių nusikaltimų tyrimo tarnyba

y

Vladimir Peftiev,

BelTechExport ZAO,

Sport-Pari ZAO,

BT Telecommunications PUE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. E. Juhász, A. Rosas (Ponente), D. Šváby y C. Vajda, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Peftiev, BelTechExport ZAO, Sport-Pari ZAO y BT Telecommunications PUE, por los Sres. V. Vaitkutė Pavan y E. Matulionytė, advocatės;

en nombre del Gobierno lituano, por el Sr. D. Kriaučiūnas y la Sra. J. Nasutavičienė, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Konstantinidis y Sra. A. Steiblytė, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 765/2006 del Consejo, de 18 de mayo de 2006, relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Belarús (DO L 134, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) no 84/2011 del Consejo, de 31 de enero de 2011 (DO L 28, p. 17), y por el Reglamento (UE) n ° 588/2011 del Consejo, de 20 de junio de 2011 (DO L 161, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento no 765/2006»).

2

Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre el Užsienio reikalų ministerija (Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Lituania) el Finansinių nusikaltimų tyrimo tarnyba (Servicio de Control de Infracciones Financieras del Ministerio del Interior), por un lado, y el Sr. Peftiev, BelTechExport ZAO, Sport-Pari ZAO y BT Telecommunications PUE (en lo sucesivo, «demandados en el procedimiento principal»), por otro, en relación con las medidas restrictivas adoptadas contra estos últimos.

Marco juridico

3

El considerando 1 del Reglamento no 765/2006 tiene el siguiente tenor:

«El 24 de marzo de 2006, el Consejo Europeo deploró que las autoridades de Belarús no hubieran cumplido los compromisos contraídos con la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) en relación con las elecciones democráticas, consideró que las elecciones presidenciales del 19 de marzo de 2006 se habían desarrollado con graves irregularidades y condenó la actuación de las autoridades de Belarús ese día, cuando detuvieron a manifestantes pacíficos que ejercían su legítimo derecho de reunión en protesta por el modo en que se había llevado a cabo la elección presidencial. Por consiguiente, el Consejo Europeo decidió adoptar medidas restrictivas contra los responsables de vulnerar las normas electorales internacionales.»

4

El artículo 2, apartado 1, del Reglamento no 765/2006 prevé la inmovilización de los capitales y recursos económicos pertenecientes al presidente Lukashenko y a determinados funcionarios de la República de Belarús, así como a personas físicas o jurídicas y a las entidades u organismos asociados con ellos, tal y como constan enumerados en el anexo I de dicho Reglamento.

5

El artículo 2, apartado 2, del Reglamento no 765/2006 prevé que no se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, de las entidades o de los organismos enumerados en el anexo I de dicho Reglamento ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de capitales o recursos económicos.

6

El artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 765/2006, establece:

«No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en las páginas web consignadas en el anexo II podrán autorizar la liberación o disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos capitales o recursos económicos cumplen alguna de las condiciones siguientes:

a)

son necesarios para sufragar necesidades básicas de las personas enumeradas en el anexo I o en el anexo IA y de los familiares a su cargo, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b)

se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos asociados a la prestación de servicios jurídicos;

[…]»

7

Según las informaciones consignadas en el sitio de Internet mencionado en el anexo II del Reglamento no 765/2006, la autoridad competente para Lituania es el Užsienio reikalų ministerija.

8

Según lo dispuesto en el apartado 3 del documento del Consejo titulado «Prácticas recomendadas de la Unión Europea para la aplicación eficaz de medidas restrictivas», en su versión de 24 de abril de 2008 (documento 8666/1/08 REV 1; en lo sucesivo, «prácticas recomendadas»), éstas deben ser consideradas como recomendaciones no exhaustivas de carácter general destinadas a la aplicación eficaz de medidas restrictivas conforme al Derecho de la Unión en vigor y a la legislación nacional que resulte aplicable. No tienen un efecto jurídico vinculante y no deben ser entendidas como disposiciones que recomienden una actuación que sería contraria al Derecho de la Unión o a las legislaciones nacionales, incluidas las relativas a la protección de datos.

9

En el título C, capítulo VII, de las prácticas recomendadas, titulado «Exenciones humanitarias», los apartados 54 y 55 tienen la siguiente redacción:

«54.

La presente sección trata únicamente de la aplicación de la denominada “exención humanitaria”, que debe contribuir a que puedan satisfacerse las necesidades básicas de las personas designadas, y no tiene en cuenta otras exenciones (por ejemplo, para gastos de defensa jurídica o gastos extraordinarios).

55.

La autoridad competente, que deberá actuar de acuerdo con la letra y el espíritu de los reglamentos, tendrá en cuenta los derechos fundamentales a la hora de conceder exenciones destinadas a cubrir necesidades básicas.»

10

En el título C, capítulo VIII, de las prácticas recomendadas, titulado «Orientaciones para el estudio de solicitudes de exención», los apartados 57 y 59 a 61 del mismo establecen:

«57.

Las personas y entidades designadas podrán solicitar autorización para utilizar sus fondos y recursos económicos inmovilizados, por ejemplo, para cumplir sus obligaciones frente a un acreedor. No obstante, las personas y entidades designadas no podrán invocar las medidas de inmovilización como motivo de impago cuando no hayan solicitado tal autorización.

[…]

59.

La persona o entidad que desee poner fondos o recursos económicos a disposición de una persona o entidad designada deberá solicitar una autorización para ello. A la hora de examinar tales solicitudes, las autoridades competentes deberían tener en cuenta, entre otros elementos, las pruebas aportadas acerca de la justificación de la solicitud y la posibilidad de que existan vínculos con la persona o entidad designada que sugieran que ambas podrían concertarse para soslayar las medidas de inmovilización.

60.

A la hora de examinar las solicitudes de autorización de utilización de fondos o recursos económicos inmovilizados o de puesta a disposición de activos o recursos económicos, las autoridades competentes deberían llevar a cabo las indagaciones complementarias que consideren adecuadas a las circunstancias, que podrían incluir la consulta a cualquier otro Estado miembro interesado. Además, las autoridades competentes deberían tener en cuenta la posibilidad de imponer condiciones o medidas de salvaguardia para evitar que los fondos o recursos económicos liberados del embargo se empleen con fines incompatibles con el propósito de la exención. Por ejemplo, las transferencias bancarias directas pueden ser preferibles a los pagos en efectivo. También convendría estudiar, en caso necesario la posibilidad de fijar condiciones o limitaciones adecuadas (por ejemplo sobre la cuantía o el valor de reventa de los fondos o recursos económicos de los que se podrá disponer cada mes) a la hora de conceder una autorización, atendiendo a los criterios establecidos en los reglamentos. Todas las autorizaciones deberían concederse por escrito y con carácter previo a la utilización o la puesta a disposición de los fondos o los recursos económicos de que se trate.

61.

Los reglamentos obligan a las autoridades competentes a informar al solicitante y a los demás Estados miembros de la concesión de la solicitud. [...]»

Hechos del procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

11

Mediante el Reglamento no 588/2011 y la Decisión 2011/357/PESC del Consejo, de 20 de junio de 2011, por la que se modifica la Decisión 2010/639/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra determinados funcionarios de Belarús (DO L 161, p. 25), los demandados en el procedimiento principal fueron inscritos en las listas de personas sometidas a medidas restrictivas aplicables en los Estados miembros de la Unión.

12

Con el fin de recurrir dichas medidas restrictivas, se dirigieron a un despacho de abogados lituano que planteó recursos de anulación ante el Tribunal General de la Unión Europea [asuntos BelTechExport/Consejo, T‑438/11, (DO 2011, C 290, p. 15); Sport-Pari/Consejo, T‑439/11, (DO 2011, C 290, p. 15); BT Telecommunications/Consejo, T‑440/11, (DO 2011, C 290, p. 16), y Peftiev/Consejo, T‑441/11 (DO 2011, C 290, p. 17).

13

El 3 de agosto de 2011, este despacho de abogados emitió cuatro facturas a nombre de los demandados en el procedimiento principal por los servicios jurídicos prestados, para cuyo pago los demandados transfirieron a la cuenta corriente de dicho despacho de abogados las cantidades relevantes. Las cantidades transferidas fueron, sin embargo, inmovilizadas en la cuenta corriente del despacho de abogados en cuestión, de conformidad con las medidas restrictivas establecidas por la Unión.

14

En virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento no 765/2006, los demandados en el procedimiento principal solicitaron, entre el 2 de diciembre de 2011 y el 6 de diciembre de 2011, al Užsienio reikalų ministerija y al Finansinių nusikaltimų tyrimo tarnyba que no fuesen aplicadas las medidas de inmovilización de recursos financieros dado que dichos recursos eran necesarios para retribuir los servicios jurídicos en cuestión.

15

Mediante resoluciones de 4 de enero de 2012, el Užsienio reikalų ministerija decidió no conceder a los demandados en el procedimiento principal la exención prevista en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento no 765/2006. Se precisa en dichas resoluciones que «se consideró el conjunto de circunstancias jurídicas y políticas». El órgano jurisdiccional remitente señala que, al examinar el asunto en sede administrativa, el Užsienio reikalų ministerija señaló disponer de información según la cual las cantidades de dinero en efectivo que los demandados en el procedimiento principal destinaron a pagar los servicios jurídicos prestados por el despacho de abogados afectado habrían sido obtenidas ilegalmente.

16

El 19 de enero de 2012, el Finansinių nusikaltimų tyrimo tarnyba adoptó resoluciones en las que afirma no poder acceder a las solicitudes de aplicación de una exención presentadas por los demandantes en el procedimiento principal, habida cuenta del rechazo del Užsienio reikalų ministerija.

17

Los demandados en el procedimiento principal recurrieron ante el Vilniaus apygardos administracinis teismas (Tribunal Administrativo Regional de Vilna) planteando un recurso en el que solicitaban la anulación de las resoluciones de 4 de enero de 2012 del Užsienio reikalų ministerija y de las resoluciones de 19 de enero de 2012 del Finansinių nusikaltimų tyrimo tarnyba, así como que ordenara a estos últimos llevar a cabo un nuevo examen de sus solicitudes y adoptar resoluciones motivadas, teniendo en cuenta la legislación aplicable.

18

Mediante sentencia de 27 de agosto de 2012, el Vilniaus apygardos administracinis teismas estimó íntegramente el recurso de los demandados en el procedimiento principal y reenvió sus solicitudes al Užsienio reikalų ministerija y al Finansinių nusikaltimų tyrimo tarnyba para que fueran examinadas de nuevo.

19

El Užsienio reikalų ministerija planteó un recurso contra la sentencia del Vilniaus apygardos administracinis teismas ante el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo Administrativo de Lituania), solicitando la anulación de dicha sentencia y que se dictase una nueva sentencia. El Finansinių nusikaltimų tyrimo tarnyba formuló también dicha solicitud.

20

Ante el órgano jurisdiccional remitente, el Užsienio reikalų ministerija argumenta, basándose en lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento no 765/2006, que dispone de una facultad de apreciación absoluta para decidir si concede o no la exención. A su juicio, dicha interpretación está apoyada en el hecho de que se trata de cuestiones políticas relativas a las relaciones exteriores de los Estados miembros con otros Estados, ámbito en el que las autoridades de los Estados miembros deben disponer de una amplia libertad de actuación.

21

El órgano jurisdiccional remitente considera, sin embargo, a la luz de las prácticas recomendadas y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que la interpretación de dicha norma debe tener en cuenta la necesidad de garantizar la protección de los Derechos fundamentales, entre los que se encuentra el derecho a la tutela judicial. Destaca a este respecto que la única posibilidad de anular las medidas restrictivas es plantear un recurso ante el Tribunal General pero que, para hacerlo, es indispensable la representación mediante abogado, según los artículos 43 y 44 del reglamento de procedimiento del Tribunal General. El órgano jurisdiccional remitente subraya por último que, en asuntos de esta naturaleza, el Tribunal General examina de forma más profunda las solicitudes de asistencia jurídica gratuita presentadas por los recurrentes y las concede cuando ello es necesario.

22

En estas circunstancias, el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento no 765/2006 […], en el sentido de que la autoridad responsable de aplicar la exención establecida en el artículo 3, apartado 1, letra b) de dicho reglamento goza de una facultad de apreciación absoluta para pronunciarse sobre la aplicación de dicha exención?

2)

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿qué criterios deberían orientar a la citada autoridad y cuáles está obligada a respetar al tomar la decisión de conceder o no la exención establecida en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento no 765/2006 […]?

3)

¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento no 765/2006 […], en el sentido de que la autoridad competente para conceder la mencionada exención, al apreciar si procede conceder la exención solicitada, está facultada u obligada a tener en cuenta, entre otros factores, el hecho de que quienes formulan la solicitud pretenden con ello que se apliquen sus derechos fundamentales (en este caso, el derecho a la tutela judicial), aunque debe también velar por que, si concede la exención en un caso concreto, no se frustre el objetivo de la sanción impuesta y no se abuse de la exención (por ejemplo, si la suma de dinero destinada a obtener tutela judicial fuera manifiestamente desproporcionada con respecto a la importancia de los servicios jurídicos prestados)?

4)

¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento no 765/2006 […] en el sentido de que uno de los motivos que pueden justificar la denegación de la exención establecida en dicha disposición puede ser la procedencia ilegal de los fondos para cuyo uso se solicita la exención?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre las cuestiones prejudiciales primera a tercera

23

Mediante sus cuestiones prejudiciales primera a tercera, que es preciso examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento no 765/2006 debe interpretarse en el sentido de que, cuando una autoridad nacional competente se pronuncia sobre una solicitud de exención formulada conforme a lo previsto en esta norma con el fin de plantear un recurso cuyo objeto sea cuestionar la legalidad de las medidas restrictivas impuestas por la Unión, dicha autoridad nacional competente dispone de una facultad de apreciación absoluta y, en caso de respuesta negativa, cuáles son los elementos y los criterios que dicha autoridad debe tomar en consideración.

24

Debe señalarse que, al resolver sobre una solicitud de desbloqueo de fondos inmovilizados, conforme al artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento no 765/2006, la autoridad nacional competente aplica el Derecho de la Unión. De ello resulta que debe respetar la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), conforme a lo dispuesto en el artículo 51, apartado 1, de ésta.

25

El artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento no 765/2006 tiene por objetivo facilitar el acceso a los servicios jurídicos y debe por tanto ser objeto de una interpretación conforme a las exigencias que se derivan del artículo 47 de la Carta. El artículo 47, segundo párrafo, segunda frase de la Carta, relativo al derecho a un recurso efectivo, prevé que toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar. El párrafo tercero de dicho artículo establece expresamente que se prestará asistencia jurídica gratuita a quienes no dispongan de recursos suficientes, siempre y cuando dicha asistencia sea necesaria para garantizar la efectividad del acceso a la justicia.

26

Así, el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento no 765/2006 debe interpretarse de conformidad con el artículo 47 de la Carta en el sentido de que la inmovilización de fondos no puede tener por consecuencia privar a las personas cuyos fondos han sido inmovilizados de tener un acceso efectivo a la justicia.

27

En el presente caso, conviene recordar que, según el artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el artículo 43, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, un recurso como el que se planteó por los demandados en el procedimiento principal y que es objeto de la resolución de remisión sólo puede ser firmado por un abogado.

28

La exigencia que impone el artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia tiene su razón de ser en el hecho de que el abogado es considerado un colaborador de la justicia, que ha de proporcionar, con plena independencia y para el interés superior de la misma, la asistencia legal que el cliente necesita (véanse, en este sentido, las sentencias AM & S Europe/Comisión, 155/79, EU:C:1982:157, apartado 24; Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión, C‑550/07 P, EU:C:2010:512, apartado 42, y Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej y Polonia/Comisión, C‑422/11 P y C‑423/11 P, EU:C:2012:553, apartado 23). Por otra parte el Tribunal de Justicia ya declaró que, al no estar prevista ninguna derogación o excepción ni en el Estatuto del Tribunal de Justicia ni en el Reglamento de Procedimiento de éste, la presentación de una demanda firmada por el propio demandante no puede ser suficiente para la interposición de un recurso (véase el auto Correia de Matos/Parlamento, C‑502/06 P, EU:C:2007:696, apartado 12).

29

Resulta de estos elementos que, cuando resuelve sobre una solicitud de exención de inmovilización de fondos y de recursos económicos conforme al artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento no 765/2006, la autoridad nacional competente no dispone de una facultad de apreciación absoluta, sino que debe ejercer sus competencias respetando los derechos previstos en el artículo 47, segundo párrafo, segunda frase, de la Carta, y, en una situación como la que es objeto del procedimiento principal, el carácter indispensable de la representación mediante abogado para la interposición de un recurso que tenga por objeto cuestionar la legalidad de las medidas restrictivas.

30

El gobierno lituano sostiene que, en sí mismo, el rechazo a conceder la exención prevista en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento no 765/2006 no vulnera la esencia del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto la persona, física o jurídica, que presta los servicios jurídicos, podría disponer de los recursos financieros que se le deben tras el levantamiento de la medida de inmovilización de los fondos y recursos económicos. Sin embargo, dicho argumento se basa en la premisa del éxito del recurso planteado, cuando dicho recurso puede fracasar. Por otra parte, un Estado miembro no puede exigir de un profesional en el ámbito de los servicios jurídicos que soporte tal riesgo y coste financiero cuando el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento no 765/2006 prevé la concesión de una exención a la inmovilización de los fondos y de los recursos económicos con el fin de garantizar el pago de honorarios profesionales razonables y el reembolso de los gastos vinculados a la prestación de los servicios jurídicos.

31

En lo que respecta a la objeción del gobierno lituano conforme a la cual los demandados en el procedimiento principal podían solicitar la asistencia jurídica gratuita prevista en el Derecho nacional para obtener asistencia letrada, se debe hacer constar que, mediante el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento no 765/2006, el legislador de la Unión ha establecido un sistema coherente que permite asegurar el respeto de los Derechos garantizados por el artículo 47 de la Carta, a pesar de la inmovilización de los fondos. Cuando deba obtener los servicios jurídicos que necesite, una persona mencionada en la lista que constituye el anexo I de dicho Reglamento no podría ser considerada como indigente por la existencia de dicha inmovilización sino que, por el contrario, debe solicitar a tal fin el desbloqueo de determinados fondos o recursos inmovilizados desde el momento en que se cumplan el conjunto de requisitos previstos en dicha norma. Por su propia existencia, el mencionado artículo 3, apartado 1, letra b), se opone por tanto a que la autoridad nacional competente rechace autorizar el desbloqueo de fondos sobre la base de que dicha persona podría recurrir a la asistencia jurídica gratuita.

32

En lo que respecta a los criterios que debe tomar en consideración la autoridad nacional competente al pronunciarse sobre una solicitud de exención, debe señalarse que el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento no 765/2006 prevé limitaciones al uso de fondos, ya que estos deben destinarse exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos vinculados a la prestación de los servicios jurídicos.

33

Por último, y con el fin de controlar de la mejor forma posible el uso de los fondos desbloqueados, la autoridad nacional competente puede tener en cuenta las recomendaciones previstas en el título C, capítulo VII, relativo a las exenciones humanitarias, de las prácticas recomendadas, aplicables mutatis mutandis a la solicitud de exención que es objeto del litigio principal, desde el momento en que dicha solicitud pretende obtener una tutela judicial efectiva mediante la interposición de un recurso contra las medidas restrictivas de las que han sido objeto los demandados en el procedimiento principal. De acuerdo con las prácticas recomendadas, la autoridad nacional competente puede fijar las condiciones que considere apropiadas con el fin de garantizar, en particular, que no se frustre el objetivo de la sanción impuesta y no se abuse de la exención. En concreto, dicha autoridad puede dar prioridad a las transferencias bancarias con respecto a los pagos en efectivo.

34

Habida cuenta de todos estos elementos, procede responder a las cuestiones primera a tercera de la siguiente forma:

El artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento no 765/2006 debe interpretarse en el sentido de que, cuando una autoridad nacional competente se pronuncia sobre una solicitud de exención formulada conforme a dicha disposición con el fin de plantear un recurso que tenga por objeto cuestionar la legalidad de las medidas restrictivas impuestas por la Unión, dicha autoridad no dispone de una facultad de apreciación absoluta, sino que debe ejercer sus competencias respetando los derechos previstos en el artículo 47, párrafo segundo, segunda frase, de la Carta así como el carácter indispensable de la representación mediante abogado para plantear dicho recurso ante el Tribunal General.

La autoridad nacional competente tiene derecho a verificar que los fondos cuyo desbloqueo se solicita son destinados exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos vinculados a la prestación de servicios jurídicos. Dicha autoridad puede igualmente fijar las condiciones que considere apropiadas con el fin de garantizar, en particular, que no se frustre el objetivo de la sanción impuesta y no se abuse de la exención.

Sobre la cuarta cuestión prejudicial

35

Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento no 765/2006 debe interpretarse en el sentido de que uno de los motivos que puede justificar la no aplicación de la exención prevista en dicha disposición puede ser la ilegalidad del origen de los fondos cuya utilización es invocada para aplicar dicha exención.

36

Tal y como señalan los demandados en el procedimiento principal y la Comisión Europea, un embargo o una confiscación de fondos adquiridos ilegalmente puede llevarse a cabo en aplicación de distintas normas que tienen su origen tanto en el Derecho de la Unión como en el Derecho nacional.

37

Dichas normas son distintas del Reglamento no 765/2006, en cuya aplicación fueron inmovilizados los fondos de los demandados en el procedimiento principal. En efecto, dicho Reglamento no tiene por objeto la imposición de sanciones por la adquisición ilegal de fondos sino, como resulta de su considerando 1, la aplicación de medidas restrictivas contra las personas responsables de vulnerar las normas electorales internacionales durante las elecciones del 19 de marzo de 2006 en Belarús.

38

La inmovilización de fondos y de recursos económicos de los demandados en el procedimiento principal debe, por tanto, efectuarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento no 765/2006, que prevé las modalidades de dicha inmovilización de fondos y de recursos económicos y el régimen aplicable a dichos fondos y recursos económicos.

39

Así, tratándose de una exención a la inmovilización de fondos y de recursos económicos con el fin de remunerar servicios jurídicos, dicha exención debe ser valorada conforme al artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento no 765/2006, que no hace ninguna alusión al origen de los fondos y a su posible obtención ilegal.

40

Procede, por tanto, responder a la cuarta cuestión que el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento no 765/2006 debe interpretarse en el sentido de que en una situación como la que es objeto del procedimiento principal, en la que la inmovilización de fondos y de recursos económicos está fundamentada en dicho Reglamento, una exención a la inmovilización de fondos y de recursos económicos con el fin de remunerar servicios jurídicos debe apreciarse conforme a dicha disposición, que no hace ninguna alusión al origen de los fondos y a su posible obtención ilegal.

Costas

41

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

 

1)

El artículo 3, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 765/2006 del Consejo, de 18 de mayo de 2006, relativo a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) no 84/2011 del Consejo, de 31 de enero de 2011, y por el Reglamento (UE) no 588/2011 del Consejo, de 20 de junio de 2011, debe interpretarse en el sentido de que, cuando una autoridad nacional competente se pronuncia sobre una solicitud de exención formulada conforme a dicha disposición con el fin de plantear un recurso que tenga por objeto cuestionar la legalidad de las medidas restrictivas impuestas por la Unión Europea, dicha autoridad nacional competente no dispone de una facultad de apreciación absoluta, sino que debe ejercer sus competencias respetando los derechos previstos en el artículo 47, párrafo segundo, segunda frase de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea así como el carácter indispensable de la representación mediante abogado para plantear dicho recurso ante el Tribunal General de la Unión Europea.

La autoridad nacional competente tiene derecho a verificar que los fondos cuyo desbloqueo se solicita son destinados exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de los gastos vinculados a la prestación de servicios jurídicos. Dicha autoridad puede igualmente fijar las condiciones que considere apropiadas con el fin de garantizar, en particular, que no se frustre el objetivo de la sanción impuesta y no se abuse de la exención.

 

2)

El artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento no 765/2006, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución no 84/2011 y por el Reglamento no 588/2011, debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la que es objeto del procedimiento principal, en la que una inmovilización de fondos y de recursos económicos se fundamenta en dicho Reglamento, una exención a la inmovilización de fondos y de recursos económicos con el fin de remunerar servicios jurídicos debe apreciarse conforme a dicha disposición, que no hace ninguna alusión al origen de los fondos y a su posible obtención ilegal.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: lituano.

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