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Document 62013CJ0306

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 18 de diciembre de 2014.
LVP NV contra Belgische Staat.
Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank van eerste aanleg te Brussel.
Procedimiento prejudicial — Organización común de mercados — Plátanos — Régimen de importaciones — Tipos arancelarios aplicables.
Asunto C‑306/13.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2014:2465

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 18 de diciembre de 2014 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Organización común de mercados — Plátanos — Régimen de importaciones — Tipos arancelarios aplicables»

En el asunto C‑306/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Rechtbank van eerste aanleg te Brussel (Bélgica), mediante resolución de 17 de mayo de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de junio de 2013, en el procedimiento entre

LVP NV

y

Belgische Staat,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. C. Vajda, A. Rosas (Ponente), E. Juhász y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de LVP NV, por los Sres. R. Verbeke, P. Vlaemminck y B. Van Vooren, advocaten;

en nombre del Gobierno belga, por la Sra. M. Jacobs y el Sr. J.‑C. Halleux, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno griego, por el Sr. I. Chalkias y la Sra. A. Vasilopoulou, en calidad de agentes;

en nombre del Consejo de la Unión Europea, por las Sras. S. Boelaert y E. Karlsson, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Wils e I. Zervas, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la validez del Reglamento (CE) no 1964/2005 del Consejo, de 29 de noviembre de 2005, sobre los tipos arancelarios aplicables a los plátanos (DO L 316, p. 1), a la luz de los artículos I, XIII, apartado 1, XIII, apartado 2, letra d), y XXVIII o de cualquier otra disposición aplicable del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (DO 1994, L 336, p. 11; en lo sucesivo, «GATT de 1994»), que figura en el anexo 1 A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994 y aprobado por la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986- 1994) (DO L 336, p. 1).

2

Esta petición de decisión prejudicial se ha planteado en el marco de un litigio entre la sociedad LVP NV (en lo sucesivo, «LVP») y el Belgische Staat (Estado belga) en relación con una solicitud de devolución de derechos de aduana abonados por LVP en concepto de importación de plátanos procedentes de Costa Rica y Ecuador.

Marco jurídico

Acuerdos de la OMC

3

Mediante la Decisión 94/800, el Consejo de la Unión Europea aprobó el Acuerdo por el que se establece la OMC, así como los acuerdos que figuran en los anexos 1, 2 y 3 de dicho Acuerdo (en lo sucesivo, «Acuerdos OMC»), entre los que se cuenta el GATT de 1994.

4

El artículo II, apartado 2, del Acuerdo por el que se establece la OMC dispone lo siguiente:

«Los acuerdos y los instrumentos jurídicos conexos incluidos en los Anexos 1, 2 y 3 [...] forman parte integrante del presente Acuerdo y son vinculantes para todos sus Miembros.»

5

El artículo IV, apartado 1, del Acuerdo por el que se establece la OMC preceptuó que se crease una Conferencia Ministerial compuesta por representantes de todos los miembros de la OMC. El artículo IX, apartados 3 y 4, de dicho Acuerdo regula los requisitos conforme a los cuales la Conferencia Ministerial, en circunstancias excepcionales, podrá decidir eximir a un miembro de una obligación impuesta por el Acuerdo por el que se establece la OMC o por uno de los Acuerdos OMC.

6

El artículo I, apartado 1, del GATT de 1994 dispone lo siguiente:

«Con respecto a los derechos de aduana y cargas de cualquier clase impuestos a las importaciones o a las exportaciones, o en relación con ellas, […] cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedido por una parte contratante a un producto originario de otro país o destinado a él, será concedido inmediata e incondicionalmente a todo producto similar originario de los territorios de todas las demás partes contratantes o a ellos destinado.»

7

El artículo II del GATT de 1994, titulado «Listas de concesiones», establece:

«1.   

a)

Cada parte contratante concederá al comercio de las demás partes contratantes un trato no menos favorable que el previsto en la parte apropiada de la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo.»

[...]

7.   La[s] listas anexas al presente Acuerdo forman parte integrante de la Parte I del mismo.»

8

El artículo XIII del GATT de 1994, relativo a la aplicación no discriminatoria de las restricciones cuantitativas, dispone lo siguiente:

«1.   Ninguna parte contratante impondrá prohibición ni restricción alguna a la importación de un producto originario del territorio de otra parte contratante […], a menos que se imponga una prohibición o restricción semejante a la importación del producto similar originario de cualquier tercer país […].

2.   Al aplicar restricciones a la importación de un producto cualquiera, las partes contratantes procurarán hacer una distribución del comercio de dicho producto que se aproxime lo más posible a la que las distintas partes contratantes podrían esperar si no existieran tales restricciones, y, con este fin, observarán las disposiciones siguientes:

[...]

d)

Cuando se reparta un contingente entre los países abastecedores, la parte contratante que aplique las restricciones podrá ponerse de acuerdo sobre la repartición del contingente con todas las demás partes contratantes que tengan un interés substancial en el abastecimiento del producto de que se trate. En los casos en que no pueda razonablemente aplicarse este método, la parte contratante interesada asignará, a las partes contratantes que tengan un interés substancial en el abastecimiento de este producto, partes proporcionales a la contribución aportada por ellas al volumen o valor total de las importaciones del producto indicado durante un período representativo anterior, teniendo debidamente en cuenta todos los factores especiales que puedan o hayan podido influir en el comercio de ese producto. […]»

9

Bajo el epígrafe «Modificación de las listas», el artículo XXVIII del GATT de 1994 contiene reglas detalladas para la modificación de las listas de concesiones y prevé a este efecto un sistema complejo de negociaciones entre las partes contratantes.

10

Y así, el artículo XXVIII, apartados 1, 3 y 5, del GATT de 1994 establece:

«1.   El primer día de cada período trienal, el primero de los cuales empezará el 1 de enero de 1958 […], toda parte contratante (denominada en el presente artículo “la parte contratante demandante”) podrá modificar o retirar una concesión incluida en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo, previos una negociación y un acuerdo con toda otra parte contratante con la que haya negociado originalmente dicha concesión, así como con cualquier otra parte contratante cuyo interés como abastecedor principal sea reconocido por las partes contratantes (estas dos categorías de partes contratantes, lo mismo que la demandante, son denominadas en el presente artículo “partes contratantes principalmente interesadas”), y a reserva de que haya entablado consultas con cualquier otra parte contratante cuyo interés substancial en la concesión de referencia sea reconocido por las partes contratantes.

[...]

3.   

a)

Si las partes contratantes principalmente interesadas no pueden llegar a un acuerdo antes del 1o de enero de 1958 o de la expiración de cualquier otro período de aquellos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, la parte contratante que tenga el propósito de modificar o retirar la concesión, tendrá, no obstante, la facultad de hacerlo así. Si adopta una medida de esta naturaleza, toda parte contratante con la cual se haya negociado originalmente esta concesión, toda parte contratante cuyo interés como abastecedor principal haya sido reconocido de conformidad con el párrafo 1 y toda parte contratante cuyo interés substancial haya sido reconocido de conformidad con dicho párrafo tendrán entonces la facultad, no más tarde de seis meses después de la fecha de aplicación de esta medida, de retirar, cuando expire un plazo de treinta días a contar de la fecha en que las partes contratantes hayan recibido una notificación escrita a este respecto, concesiones substancialmente equivalentes que hayan sido negociadas originalmente con la parte contratante demandante.

b)

Si las partes contratantes principalmente interesadas llegan a un acuerdo que no dé satisfacción a otra parte contratante cuyo interés substancial haya sido reconocido de conformidad con el párrafo 1, esta última tendrá la facultad, no más tarde de seis meses después de la fecha de aplicación de toda medida conforme a dicho acuerdo, de retirar, cuando expire un plazo de treinta días a contar de la fecha en que las partes contratantes hayan recibido una notificación escrita a este respecto, concesiones substancialmente equivalentes que hayan sido negociadas originalmente con la parte contratante demandante.

[...]

5.   Antes del 1 de enero de 1958 y de la expiración de cualquier otro período de aquellos a que se refiere el párrafo 1, toda parte contratante podrá, mediante notificación a las partes contratantes, reservarse el derecho, durante el curso del próximo período, de modificar la lista correspondiente, a condición de que se ajuste a los procedimientos definidos en los párrafos 1 a 3. Si una parte contratante hace uso de esta facultad, toda otra parte contratante podrá modificar o retirar, durante el mismo período, cualquier concesión negociada originalmente con dicha parte contratante, siempre que se ajuste a los mismos procedimientos.»

Entendimientos sobre el banano alcanzados por la Unión Europea con la República del Ecuador y los Estados Unidos de América

11

Los días 11 de abril y 30 de abril de 2001, la Unión Europea llegó a sendos Entendimientos con los Estados Unidos de América y con la República del Ecuador en los que se identificaron medios de resolver las diferencias planteadas por esos Estados ante la OMC en relación con el tratamiento arancelario dispensado a los plátanos importados en la Unión (en lo sucesivo, «Entendimientos sobre el banano»). Esos Entendimientos preveían que la Unión introdujese un régimen exclusivamente arancelario para las importaciones de plátanos a más tardar el 1 de enero de 2006.

12

El Entendimiento sobre el banano alcanzado con la República del Ecuador estableció que, a tal efecto, se entablarían negociaciones lo antes posible en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994 en las que se reconocería a este Estado como el proveedor principal.

Exención de Doha

13

El 14 de noviembre de 2001, la Conferencia Ministerial de la OMC, reunida en Doha, otorgó a la Unión una exención al artículo I del GATT de 1994 (en lo sucesivo, «Exención de Doha») en la medida necesaria para permitir que la Unión concediese el trato arancelario preferencial a los productos originarios del grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) (en lo sucesivo, «Estados ACP») que exigía el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (DO L 317, p. 3) y aprobado en nombre de la Comunidad por la Decisión 2003/159/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002 (DO 2003, L 65, p. 27) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación ACP-CE»), sin estar obligada a extender ese mismo trato preferencial a productos similares de cualquier otro miembro de la OMC.

14

Sin embargo, el anexo de la Decisión de la Conferencia Ministerial por la que se otorgó la Exención de Doha instauró procedimientos de arbitraje específicos entre la Unión y los Estados cuyos plátanos estuviesen sujetos al tipo arancelario de la nación más favorecida (en lo sucesivo, «Estados NMF») en el marco de las negociaciones del artículo XXVIII del GATT de 1994, con el fin de determinar si la reconsolidación prevista del arancel de la Unión aplicable a los plátanos tenía como resultado el mantenimiento, como mínimo, del acceso total al mercado de los proveedores de plátanos de los Estados NMF.

15

El mismo anexo dispuso que las negociaciones en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994 y los procedimientos de arbitraje debían finalizar antes de la entrada en vigor del nuevo régimen exclusivamente arancelario de la Unión el 1 de enero de 2006.

Acuerdo de Ginebra

16

El 15 de diciembre de 2009, la Unión y ciertos Estados NMF de América Latina suscribieron el Acuerdo de Ginebra sobre el comercio de bananos entre la Unión Europea, y Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Perú y Venezuela (en lo sucesivo, «Acuerdo de Ginebra»), que se firmó el 31 de mayo de 2010 y se aprobó mediante la Decisión 2011/194/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011 (DO L 88, p. 66).

17

El apartado 3, letra a), del Acuerdo de Ginebra recoge los diversos importes máximos de los aranceles aplicables por la Unión a los bananos a partir del 15 de diciembre de 2009, que irán reduciéndose gradualmente hasta el 1 de enero de 2017 y pasarán de 148 euros por tonelada a 114 euros por tonelada.

18

Del apartado 5 del Acuerdo de Ginebra se desprende que quedarán resueltas las diferencias pendientes en el marco de la OMC, así como todas las reclamaciones presentadas por los Estados NMF que sean parte en dicho Acuerdo con arreglo a los procedimientos de los artículos XXIV y XXVIII del GATT de 1994 en relación con el régimen comercial de la Unión para el banano. Ese mismo apartado establece además que las partes en el Acuerdo de Ginebra deberán notificar conjuntamente al Órgano de Solución de Diferencias de la OMC que han llegado a una solución mutuamente convenida conforme a la cual han acordado poner fin a esas diferencias.

Derecho de la Unión

19

El título IV del Reglamento (CEE) no 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO L 47, p. 1), sustituyó en dicho sector los diferentes regímenes nacionales anteriores por un régimen común de intercambios con terceros países.

20

El artículo 15 del Reglamento no 404/93 distinguió, a efectos del título IV de dicho Reglamento, cuatro categorías de plátanos, es decir, los plátanos tradicionales de los Estados ACP, los plátanos no tradicionales de los Estados ACP, los plátanos de países terceros distintos de los Estados ACP y los plátanos comunitarios.

21

El artículo 18 del Reglamento no 404/93 estableció que cada año se abriera un contingente arancelario de 2 millones de toneladas de peso neto para las importaciones de plátanos de países terceros distintos de los Estados ACP y de plátanos no tradicionales de los Estados ACP, aunque sometiendo las importaciones de esas dos categorías de plátanos a tipos arancelarios diferentes.

22

Posteriormente, el Reglamento no 404/93 fue objeto de varias modificaciones.

23

El Reglamento (CE) no 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994 (DO L 349, p. 105), el Reglamento (CE) no 216/2001 del Consejo, de 29 de enero de 2001 (DO L 31, p. 2), y el Reglamento (CE) no 2587/2001 del Consejo, de 19 de diciembre de 2001 (DO L 345, p. 13), modificaron los artículos 15 a 20 del Reglamento no 404/93, particularmente en lo relativo al contingente arancelario y al importe de los aranceles fijados en el artículo 18 de este último Reglamento.

24

El artículo 16, apartado 1, del Reglamento no 404/93, en su versión modificada por el Reglamento no 2587/2001, establece lo siguiente:

«El presente artículo y los artículos 17 a 20 se aplicarán a la importación de productos frescos del código NC 0803 00 19 hasta la entrada en vigor del derecho del Arancel Aduanero Común para dichos productos, a más tardar el 1 de enero de 2006, establecido al término del procedimiento previsto en el artículo XXVIII del [GATT de 1994].»

25

El artículo 18 del Reglamento no 404/93, en su versión modificada por el Reglamento no 2587/2001, dispone lo siguiente:

«1.   Cada año, a partir del 1 de enero, se abrirán los contingentes arancelarios siguientes:

a)

un contingente arancelario de 2200000 toneladas de peso neto, denominado contingente A;

b)

un contingente arancelario adicional de 453000 toneladas de peso neto, denominado contingente B;

c)

un contingente arancelario autónomo de 750000 toneladas de peso neto, denominado contingente C.

Los contingentes A y B se abrirán para la importación de productos originarios de cualquier tercer país.

El contingente C se abrirá para la importación de productos originarios de los [Estados] ACP.

[...]

2.   Las importaciones de plátanos de terceros países que no sean [Estados] ACP, que se efectúen al amparo de los contingentes A y B, estarán sujetas al pago de un derecho de aduana de 75 euros por tonelada. Las importaciones de productos originarios de los [Estados] ACP estarán sujetas a un derecho nulo.

3.   Las importaciones que se efectúen al amparo del contingente C estarán sujetas a un derecho nulo.

[...]»

26

Los considerandos primero a séptimo del Reglamento no 1964/2005 están redactados en los siguientes términos:

«(1)

El [Reglamento no 404/93, modificado por el Reglamento no 2587/2001], establece la entrada en vigor de un régimen arancelario único para las importaciones de plátanos el 1 de enero de 2006 a más tardar.

(2)

El 12 de julio de 2004, el Consejo autorizó a la Comisión para entablar negociaciones al amparo del artículo XXVIII del GATT de 1994 con vistas a modificar determinadas concesiones relativas a los plátanos. En consecuencia, el 15 de julio de 2004, la Comunidad notificó a la OMC su intención de modificar determinadas concesiones en relación con el artículo 0803 00 19 (plátanos) de la lista CXL de la CE. La Comisión ha llevado a cabo las negociaciones en consulta con el Comité establecido por el artículo 133 del Tratado y con el Comité especial de agricultura con arreglo a las directrices de negociación aprobadas por el Consejo.

(3)

La Comisión no ha sido capaz de negociar un acuerdo aceptable con Ecuador y Panamá, con intereses como principales suministradores, y Colombia y Costa Rica, con intereses como importantes suministradores, en lo que respecta a los productos de la subpartida 0803 00 19 (plátanos) del SA. De conformidad con el anexo de la Decisión de la Conferencia Ministerial de la OMC de 14 de noviembre de 2001 sobre el Acuerdo de [A]sociación ACP-CE, la Comisión ha mantenido consultas también con otros miembros de la OMC. Estas consultas no se han traducido en un acuerdo aceptable.

(4)

El 31 de enero de 2005, la Comunidad notificó a la OMC su intención de sustituir sus concesiones sobre el artículo 0803 00 19 (plátanos) por un derecho consolidado de 230 [euros]/tonelada.

(5)

El procedimiento arbitral establecido en el anexo de la citada Decisión se inició el 30 de marzo de 2005. El laudo arbitral dictado el 1 de agosto de 2005 concluyó que el tipo arancelario de nación más favorecida de 230 [euros]/tonelada propuesto por la Comunidad no se ajustaba al anexo mencionado, por no tener como consecuencia el mantenimiento, como mínimo, de un acceso total al mercado de los proveedores de las naciones más favorecidas. La Comisión revisó la propuesta de la Comunidad teniendo en cuenta las conclusiones del árbitro. En un segundo laudo arbitral emitido el 27 de octubre de 2005, el árbitro concluyó que la propuesta revisada para un tipo arancelario de nación más favorecida de 187 [euros]/tonelada no conseguía solventar el problema. Por consiguiente, la Comisión modificó nuevamente su propuesta para lograr solventar el problema.

(6)

Debe abrirse también un contingente arancelario para los plátanos originarios de los [Estados] ACP de conformidad con los compromisos de la Comunidad en virtud del Acuerdo de Asociación ACP‑CE.

(7)

Procede adoptar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento, así como las medidas transitorias relativas, en particular, a la gestión del contingente arancelario para los plátanos originarios de los [Estados] ACP, con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [DO L 184, p. 23].»

27

El artículo 1 de este Reglamento establece:

«1.   El tipo arancelario aplicable a los plátanos (código NC 0803 00 19) será de 176 [euros]/tonelada desde el 1 de enero de 2006.

2.   Cada año a partir del 1 de enero, empezando el 1 de enero de 2006, se abrirá un contingente arancelario autónomo de 775000 toneladas de peso neto con un tipo arancelario cero para las importaciones de plátanos (código NC 0803 00 19) originarios de [los Estados] ACP.»

28

Tras la firma, el 31 de mayo de 2010, del Acuerdo de Ginebra, el Reglamento no 1964/2005 fue derogado por el Reglamento (UE) no 306/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011 (DO L 88, p. 44).

29

Del tercer considerando del Reglamento no 306/2011 se desprende que, con arreglo al Acuerdo de Ginebra, la Unión reducirá gradualmente, de 176 a 114 euros por tonelada, el tipo arancelario que aplica a los plátanos. En un primer recorte, que se aplicó con carácter retroactivo desde el 15 de diciembre de 2009, fecha de la rúbrica del Acuerdo de Ginebra, el tipo arancelario quedó reducido a 148 euros por tonelada.

Litigio principal y cuestión prejudicial

30

LVP es una sociedad de importación de plátanos establecida en Bélgica.

31

El litigio principal versa sobre una solicitud presentada por LVP para la devolución de derechos de aduana de 176 euros por tonelada pagados en exceso con ocasión de la importación de plátanos procedentes de Costa Rica y Ecuador del 1 de enero de 2006 al 15 de diciembre de 2009, en especial durante el período que abarca del segundo al cuarto trimestre de 2006 (en lo sucesivo, «período controvertido»).

32

Esta solicitud, presentada el 6 de enero de 2009 ante la Gewestelijke Directie Gent (Dirección Regional de Gante) de la Administratie der douane en accijnzen (Administración de Aduanas e Impuestos Especiales), fue denegada mediante decisión de 20 de mayo de 2009.

33

Mediante decisión de 7 de noviembre de 2012, se desestimó el recurso administrativo interpuesto el 27 de julio de 2009 por LVP ante el Administrateur Generaal der Douane en Accijnzen (Administrador General de Aduanas e Impuestos Especiales) contra la decisión denegatoria de 20 de mayo de 2009 porque, en el momento en que se abonaron, esos derechos de aduana eran legalmente debidos con arreglo al Derecho de la Unión.

34

Mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2013 en la Secretaría del órgano jurisdiccional remitente, LVP, interpuso un recurso contencioso-administrativo contra la decisión del Administrador General de Aduanas e Impuestos Especiales.

35

A la luz de las obligaciones de la Unión dimanantes del Derecho de la OMC, LVP impugna la validez del tipo arancelario de 176 euros por tonelada, aplicable a partir del 1 de enero de 2006 a los plátanos no procedentes de Estados ACP, fijado por el Reglamento no 1964/2005. Según LVP, el régimen establecido por ese Reglamento sólo podía aplicarse a partir de la fecha del Acuerdo de Ginebra, es decir, el 15 de diciembre de 2009, por lo que, en el período controvertido, debía seguir rigiendo el tipo arancelario de 75 euros por tonelada fijado por el Reglamento no 404/93, en su versión modificada por el Reglamento no 2587/2001, para las importaciones de plátanos de países terceros distintos de los Estados ACP en el marco de los contingentes A y B determinados en dicho Reglamento.

36

Refiriéndose especialmente al artículo 16, apartado 1, del Reglamento no 404/93, en su versión modificada por el Reglamento no 2587/2001, el órgano jurisdiccional remitente subraya que las negociaciones al amparo del artículo XXVIII del GATT de 1994 aún no se habían cerrado en el transcurso del período controvertido, de forma que, a su entender, el tipo arancelario de 75 euros por tonelada aplicable al contingente A de 2,2 millones de toneladas abierto para la importación de plátanos de terceros países por el Reglamento no 404/93, en su versión modificada por el Reglamento no 2587/2001, seguía vigente durante ese período y no podía haberse sustituido aún por el contemplado en el Reglamento no 1964/2005. La Unión, por una parte, y, entre otras, la República de Costa Rica y la República del Ecuador, por otra parte, no alcanzaron un acuerdo hasta el 15 de diciembre de 2009. Por lo tanto, en opinión del órgano jurisdiccional remitente, sólo a partir de esa fecha dejó de aplicarse el tipo arancelario de 75 euros por tonelada.

37

Dicho órgano jurisdiccional señala además que la República del Ecuador había presentado un recurso ante los órganos competentes de la OMC contra la introducción del tipo arancelario de 176 euros por tonelada. Como consta en su informe sobre este asunto, el Órgano de Apelación de la OMC consideró que el contingente de 2,2 millones de toneladas al tipo arancelario de 75 euros por tonelada había permanecido vigente hasta el término de las negociaciones realizadas en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994, esto es, el 15 de diciembre de 2009.

38

Aunque, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las disposiciones jurídicas de la OMC carecen de eficacia directa (véase la sentencia Van Parys, C‑377/02, EU:C:2005:121), el órgano jurisdiccional remitente hace hincapié en que dicho Tribunal puede, sin embargo, controlar la conformidad de la normativa de la Unión con los Acuerdos OMC si dicha normativa se ha adoptado específicamente para cumplir disposiciones jurídicas de la OMC o si se remite expresamente a disposiciones precisas de los Acuerdos OMC (véanse las sentencias Nakajima/Consejo, C‑69/89, EU:C:1991:186, apartado 31; FIAMM y FIAMM Technologies/Consejo y Comisión, T‑69/00, EU:T:2005:449, apartado 114; y Fedon & Figli y otros/Consejo y Comisión, T‑135/01, EU:T:2005:454, apartado 107).

39

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente destaca que los considerandos de los reglamentos que rigen las importaciones en el sector del plátano hacen referencia a la OMC y a las negociaciones al amparo del artículo XXVIII del GATT de 1994, por lo que no cabe excluir que el Tribunal de Justicia sea competente para apreciar la legalidad del Reglamento no 1964/2005 a la vista de las normas de la OMC.

40

En esas circunstancias, el Rechtbank van eerste aanleg te Brussel (Tribunal de Primera Instancia de Bruselas) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Vulnera el Reglamento [no 1964/2005], tal como ha sido aplicado por la Unión […] en el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 15 de diciembre de 2009, los artículos I, XIII, apartado 1, XIII, apartado 2, letra d), y XXVIII o cualquier [otra disposición] aplicable del GATT de 1994, considerados de forma separada o en su conjunto, al establecer un tipo arancelario de 176 euros por tonelada para los plátanos (código NC 0803 00 19), en contradicción con las concesiones negociadas por la Comunidad […] para los plátanos, antes de que se alcanzase un nuevo acuerdo negociado al respecto en el marco de la OMC?»

Sobre la cuestión prejudicial

41

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita sustancialmente que se dilucide si el Reglamento no 1964/2005 infringe los artículos I, XIII, apartado 1 y apartado 2, letra d), y XXVIII o a cualquier otra disposición aplicable del GATT de 1994 al haber establecido un tipo arancelario de 176 euros por tonelada aplicable a los plátanos a partir del 1 de enero de 2006.

42

Además de abrir un contingente autónomo de 775000 toneladas de peso neto con un tipo arancelario cero para las importaciones de plátanos originarios de los Estados ACP, el Reglamento no 1964/2005 estableció la entrada en vigor el 1 de enero de 2006 de un régimen exclusivamente arancelario para las importaciones de plátanos en la Unión, con un tipo arancelario de 176 euros por tonelada aplicable a los plátanos a partir de esa fecha.

43

El análisis de la cuestión prejudicial exige dirimir previamente si las disposiciones del GATT de 1994 confieren derechos a los particulares que éstos puedan invocar directamente ante un órgano jurisdiccional nacional para oponerse a la aplicación de ese tipo arancelario fijado en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento no 1964/2005.

44

A este efecto, debe recordarse de entrada que, habida cuenta de su naturaleza y de su sistemática, los Acuerdos OMC no se incluyen, en principio, entre las normas con respecto a las cuales el Tribunal de Justicia controla la legalidad de los actos de las instituciones de la Unión (véanse la sentencia Portugal/Consejo, C‑149/96, EU:C:1999:574, apartado 47; el auto OGT Fruchthandelsgesellschaft, C‑307/99, EU:C:2001:228, apartado 24; las sentencias Omega Air y otros, C‑27/00 y C‑122/00, EU:C:2002:161, apartado 93; Petrotub y Republica/Consejo, C‑76/00 P, EU:C:2003:4, apartado 53; Biret International/Consejo, C‑93/02 P, EU:C:2003:517, apartado 52; y Van Parys, EU:C:2005:121, apartado 39).

45

Tras observar que el sistema resultante de los Acuerdos OMC reserva un importante papel a la negociación entre las partes (véase la sentencia Portugal/Consejo, EU:C:1999:574, apartado 36), el Tribunal de Justicia ha considerado que el hecho de imponer a los órganos jurisdiccionales la obligación de abstenerse de aplicar las normas de Derecho nacional que sean incompatibles con los Acuerdos OMC tendría como consecuencia privar a los órganos legislativos o ejecutivos de las partes contratantes de la posibilidad de alcanzar, siquiera fuera con carácter temporal, soluciones negociadas, posibilidad que les confiere en particular el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (en lo sucesivo, «Entendimiento sobre la solución de diferencias»), que constituye el anexo 2 del Acuerdo por el que se establece la OMC (véanse las sentencias Portugal/Consejo, EU:C:1999:574, apartado 40, y Van Parys, EU:C:2005:121, apartado 48).

46

Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que el hecho de admitir que incumbe directamente al juez de la Unión la tarea de garantizar la conformidad del Derecho de la Unión con las normas de la OMC equivaldría a privar a los órganos legislativos o ejecutivos de la Unión del margen de maniobra del que disfrutan los órganos similares de los socios comerciales de la Unión. Consta que algunas de las partes contratantes, entre las cuales se cuentan los socios más importantes de la Unión desde el punto de vista comercial, han llegado precisamente a la conclusión, a la luz del objeto y de la finalidad de los Acuerdos OMC, de que tales acuerdos no se incluyen entre las normas con respecto a las cuales sus órganos jurisdiccionales controlan la legalidad de las normas de Derecho nacional. Si se aceptara esta falta de reciprocidad, ésta entrañaría el riesgo de que se produjera una aplicación desequilibrada de las normas de la OMC (véanse las sentencias Portugal/Consejo, EU:C:1999:574, apartados 43 a 46; Van Parys, EU:C:2005:121, apartado 53; y FIAMM y otros/Consejo y Comisión, C‑120/06 P y C‑121/06 P, EU:C:2008:476, apartado 119).

47

Tan sólo en el supuesto de que la Unión tenga el propósito de cumplir una obligación particular asumida en el marco de la OMC o cuando el acto de la Unión se remita expresamente a disposiciones precisas de los Acuerdos OMC, corresponderá al Tribunal de Justicia controlar la legalidad del acto de la Unión de que se trate en relación con las normas de la OMC (véanse, en lo que atañe al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1947, las sentencias Fediol/Comisión, 70/87, EU:C:1989:254, apartados 19 a 22, y Nakajima/Consejo, EU:C:1991:186, apartado 31, así como, en lo que atañe a los Acuerdos OMC, las sentencias Portugal/Consejo, EU:C:1999:574, apartado 49, Biret International/Consejo, EU:C:2003:517, apartado 53, y Van Parys, EU:C:2005:121, apartado 40).

48

Pues bien, a diferencia de lo que afirma LVP, tal situación excepcional no se da en el presente caso.

49

Para empezar, procede recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado que la organización común de mercados en el sector del plátano, tal como fue establecida por el Reglamento no 404/93 y modificada posteriormente, no tiene por objeto garantizar el cumplimiento en el ordenamiento jurídico de la Unión de una obligación particular asumida en el marco del GATT de 1994 y tampoco se remite expresamente a disposiciones precisas de éste (auto OGT Fruchthandelsgesellschaft, EU:C:2001:228, apartado 28).

50

Además, al fijar, mediante el Reglamento no 1964/2005, el tipo arancelario aplicable a los plátanos no procedentes de los Estados ACP en 176 euros por tonelada a partir del 1 de enero de 2006, la Unión no tenía el propósito de garantizar el cumplimiento en el ordenamiento jurídico de la Unión de una obligación particular asumida en el marco de la OMC que pudiera justificar una excepción a la imposibilidad de invocar normas de la OMC ante el juez de la Unión y que permitiera que éste controlase la legalidad de las disposiciones de la Unión en relación con dichas normas.

51

A este respecto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que, tras haber concluido con la República del Ecuador y los Estados Unidos de América los Entendimientos sobre el banano, que preveían que la Unión introdujese un régimen exclusivamente arancelario para las importaciones de plátanos a más tardar el 1 de enero de 2006, la Unión entabló negociaciones al amparo del artículo XXVIII del GATT de 1994 con el fin de modificar sus concesiones aplicables a los plátanos y alcanzar, con arreglo al anexo de la Decisión de la Conferencia Ministerial de la OMC por la que se le otorgó la Exención de Doha, un acuerdo sobre derechos de importación que mantuviesen el acceso total al mercado de los plátanos procedentes de los Estados NMF.

52

Tras emprenderse diversos procedimientos de solución de diferencias en el marco de la OMC, en virtud, por una parte, del anexo de la Decisión de la Conferencia Ministerial de la OMC por la que se otorgó la Exención de Doha a la Unión, y, por otra parte, del Entendimiento sobre la solución de diferencias, contra el tipo arancelario de 176 euros por tonelada fijado por el Reglamento no 1964/2005, la Unión y los Estados NMF de América Latina interesados adoptaron finalmente una solución negociada el 15 de diciembre de 2009: el Acuerdo de Ginebra.

53

Además de la reducción gradual del tipo arancelario aplicable a los plátanos a partir del 15 de diciembre de 2009, dicho Acuerdo dispone concretamente que quedarán resueltas las diferencias pendientes en el marco de la OMC por lo que se refiere al régimen aplicable a los plátanos, así como todas las reclamaciones presentadas por los Estados NMF que sean parte en dicho Acuerdo, con arreglo a los procedimientos de los artículos XXIV y XXVIII del GATT de 1994. Como han indicado, en sustancia, los Gobiernos belga y griego, así como el Consejo y la Comisión, de dicho Acuerdo se deriva que, al término de las negociaciones emprendidas por la Unión, los Estados NMF parte en el Acuerdo de Ginebra aceptaron, en definitiva, la aplicación durante el período controvertido del tipo arancelario de 176 euros por tonelada establecido en el Reglamento no 1964/2005, contra el que, sin embargo, habían entablado procedimientos de solución de diferencias y que se había considerado incompatible con las pertinentes disposiciones del GATT de 1994 en el marco de esos procedimientos.

54

Por lo tanto, es preciso hacer constar que el régimen que la Unión obtuvo mediante el Acuerdo de Ginebra, en especial, el compromiso de los Estados NMF parte en dicho Acuerdo de poner término a todas las diferencias y reclamaciones pendientes, refleja la necesidad de reconocer un margen de maniobra a las instituciones de la Unión en el marco de las negociaciones que condujeron a dicho Acuerdo.

55

Más particularmente, debe señalarse, por un lado, que los Entendimientos sobre el banano preveían innegablemente que la Unión introdujese un régimen exclusivamente arancelario para las importaciones de plátanos a más tardar el 1 de enero de 2006, a la vez que la Unión se comprometía a entablar negociaciones a tal efecto lo antes posible en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994, y, por otro lado, que el anexo de la Decisión de la Conferencia Ministerial de la OMC por la que se otorgó la Exención de Doha a la Unión imponía a ésta ceñirse a procedimientos de arbitraje específicos con vistas a alcanzar un acuerdo sobre derechos de importación que mantuviesen el acceso total al mercado de los plátanos procedentes de los Estados NMF. Con todo, debe observarse que ni esos Entendimientos ni ese anexo, ni siquiera los dos laudos arbitrales emitidos el 1 de agosto y el 27 de octubre de 2005 en razón de dicho anexo, a los que hace referencia el quinto considerando del Reglamento no 1964/2005, fijaron el nivel de los derechos de importación que debía aplicar la Unión.

56

Además, los Entendimientos sobre el banano no se mencionan en el Reglamento no 1964/2005, cuyo primer considerando se limita a indicar que «el [Reglamento no 404/93, en su versión modificada por el Reglamento no 2587/2001], establece la entrada en vigor de un régimen arancelario único para las importaciones de plátanos el 1 de enero de 2006 a más tardar».

57

Por lo demás, el tipo arancelario de 176 euros por tonelada fijado por el Reglamento no 1964/2005 se consideró posteriormente incompatible con las pertinentes disposiciones del GATT de 1994 en el marco de los procedimientos de solución de diferencias emprendidos en virtud del Entendimiento sobre solución de diferencias. Pues bien, contrariamente a lo que sostiene LVP, esta circunstancia corrobora la conclusión de que, al fijar a ese nivel el tipo arancelario aplicable a los plátanos a partir del 1 de enero de 2006, la Unión no tenía el propósito de garantizar el cumplimiento de una obligación particular asumida en el marco de la OMC.

58

De las anteriores consideraciones se desprende que el Reglamento no 1964/2005 no puede interpretarse como una medida destinada a garantizar el cumplimiento en el ordenamiento jurídico de la Unión de una obligación particular asumida en el marco de la OMC.

59

Por último, de la simple alusión al contexto de las negociaciones emprendidas por la Unión al amparo del artículo XXVIII del GATT de 1994, que figura en los considerandos 2 a 5 del Reglamento no 1964/2005, no puede inferirse que este Reglamento satisfaga la segunda condición que podría justificar, como se deriva del apartado 47 de la presente sentencia y con arreglo a la sentencia Fediol/Comisión (EU:C:1989:254, apartados 19 a 22), una excepción a la imposibilidad de invocar normas de la OMC ante el juez de la Unión, es decir, que el acto de la Unión de que se trate se remita expresamente a disposiciones precisas de los Acuerdos de la OMC.

60

De cuanto antecede resulta que las disposiciones del GATT de 1994 no confieren derechos a los particulares que éstos puedan invocar directamente ante un órgano jurisdiccional nacional para oponerse a la aplicación del tipo arancelario de 176 euros por tonelada fijado en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento no 1964/2005.

Costas

61

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

 

Las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que figura en el anexo 1 A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994 y aprobado por la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994), no confieren derechos a los particulares que éstos puedan invocar directamente ante un órgano jurisdiccional nacional para oponerse a la aplicación del tipo arancelario de 176 euros por tonelada fijado en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1964/2005 del Consejo, de 29 de noviembre de 2005, sobre los tipos arancelarios aplicables a los plátanos.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

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