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Document 62013CJ0205

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 18 de septiembre de 2014.
Hauck GmbH & Co. KG contra Stokke A/S y otros.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden.
Marcas — Directiva 89/104/CEE — Artículo 3, apartado 1, letra e) — Denegación o nulidad de registro — Marca tridimensional — Silla para niños ajustable “Tripp Trapp” — Signo constituido exclusivamente por la forma impuesta por la naturaleza del producto — Signo constituido por la forma que da un valor sustancial al producto.
Asunto C‑205/13.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2014:2233

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 18 de septiembre de 2014 ( *1 )

«Marcas — Directiva 89/104/CEE — Artículo 3, apartado 1, letra e) — Denegación o nulidad de registro — Marca tridimensional — Silla para niños ajustable “Tripp Trapp” — Signo constituido exclusivamente por la forma impuesta por la naturaleza del producto — Signo constituido por la forma que da un valor sustancial al producto»

En el asunto C‑205/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos), mediante resolución de 12 de abril de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de abril de 2013, en el procedimiento entre

Hauck GmbH & Co. KG

y

Stokke A/S,

Stokke Nederland BV,

Peter Opsvik,

Peter Opsvik A/S,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. J.L. da Cruz Vilaça, G. Arestis (Ponente), J.-C. Bonichot y A. Arabadjiev, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de febrero de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Hauck GmbH & Co. KG, por los Sres. S. Klos, A.A. Quaedvlieg, y S.A. Hoogcarspel, advocaten;

en nombre de Stokke A/S, Stokke Nederland BV, Peter Opsvik y Peter Opsvik A/S, por los Sres. T. Cohen Jehoram y R. Sjoerdsma, advocaten;

en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. M. Salvatorelli, avvocato dello Stato;

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna y las Sras. B. Czech y J. Fałdyga, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes y R. Solnado Cruz, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. M. Holt, en calidad de agente, y el Sr. N. Saunders, Barrister;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. F.W. Bulst y F. Wilman, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de mayo de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 1, letra e), de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva sobre marcas»).

2

Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Hauck GmbH & Co. KG, sociedad alemana (en lo sucesivo, «Hauck»), por una parte, y Stokke A/S, Stokke Nederland BV, Peter Opsvik y Peter Opsvik A/S (en lo sucesivo, conjuntamente, «Stokke y otros»), por otra, en relación con una solicitud de anulación de la marca Benelux de un signo que tiene la forma de una silla para niños comercializada por Stokke y otros.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Con la rúbrica «Causas de denegación o de nulidad», el artículo 3, apartado 1, letra e), de la Directiva sobre marcas dispone:

«Será denegado el registro o, en el supuesto de estar registrados, podrá declararse la nulidad de:

[...]

e)

los signos constituidos exclusivamente por:

la forma impuesta por la naturaleza del propio producto, o

la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico, o

la forma que da un valor sustancial al producto.»

Convenio Benelux

4

El artículo 2.1, apartado 2, del Convenio Benelux en materia de propiedad intelectual (marcas y dibujos o modelos), firmado en La Haya el 25 de febrero de 2005 y que entró en vigor el 1 de septiembre de 2006, dispone:

«Signos que pueden constituir una marca Benelux:

[...]

2.   No obstante, no podrán considerarse marcas los signos constituidos exclusivamente por la forma impuesta por la naturaleza del propio producto, que da un valor sustancial al producto o que es necesaria para obtener un resultado técnico.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

5

El Sr. Peter Opsvik concibió una silla para niños denominada «Tripp Trapp». Esta silla está formada por travesaños oblicuos en los que se fijan todos los elementos de la silla, así como por travesaños y largueros en forma de «L», que, según el órgano jurisdiccional remitente, le confieren un alto grado de originalidad. El diseño de dicha silla ha recibido diversos premios, ha sido objeto de menciones elogiosas y ha sido presentado en algunos museos. A partir de 1972 Stokke y otros comercializó las sillas «Tripp Trapp», especialmente en el mercado escandinavo y, desde 1995, en el mercado neerlandés.

6

Hauck fabrica, distribuye y vende artículos para niños, entre los que se encuentran dos sillas a las que se refiere como «Alpha» y «Beta».

7

El 8 de mayo de 1998, Stokke A/S presentó en la Oficina Benelux de la propiedad intelectual una solicitud de registro relativa a una marca tridimensional que tiene el aspecto de la silla para niños «Tripp Trapp». La marca se registró a su nombre para «sillas, y, en particular, sillas para niños» y se refiere a la forma representada a continuación:

Image

8

En Alemania, en el marco de otro proceso entre Stokke y otros y Hauck, mediante sentencia que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, el Oberlandesgericht Hamburg admitió que la silla «Tripp Trapp» gozaba de protección en méritos del derecho de autor alemán y que la silla «Alpha» vulneraba tal protección.

9

En los Países Bajos, Stokke y otros interpusieron un recurso ante el Rechtbank 's-Gravenhage sosteniendo que la fabricación y la comercialización por Hauck de las sillas «Alpha» y «Beta» vulneraban los derechos de autor dimanantes de la silla «Tripp Trapp» y su marca Benelux, y solicitaron una indemnización de daños y perjuicios por tal vulneración. En el escrito de contestación Hauck formuló una demanda reconvencional de anulación de la marca Benelux Tripp Trapp, cuyo registro había solicitado Stokke AS.

10

El Rechtbank 's-Gravenhage acogió sin ambages las pretensiones de Stokke y otros en la medida en que se fundaban en sus derechos de explotación. No obstante, estimó la solicitud de anulación de dicha marca.

11

Hauck interpuso un recurso de apelación contra dicha resolución ante el Gerechtshof te’s-Gravenhage (Países Bajos). En su sentencia éste consideró que la silla «Tripp Trapp» era objeto de protección en méritos del derecho de autor y que el alcance de esa protección afectaba a las sillas «Alpha» y «Beta». Por lo tanto, el Gerechtshof te’s-Gravenhage declaró que entre los años 1986 y 1999 Hauck había vulnerado los derechos de autor de Stokke A/S.

12

No obstante, el Gerechtshof te’s-Gravenhage consideró que el aspecto atractivo de la silla «Tripp Trapp» da un valor sustancial al producto de que se trata y que su forma viene impuesta por la naturaleza del propio producto, es decir, una silla para niños segura, cómoda y de calidad. Así, según el Gerechtshof te’s-Gravenhage, la marca controvertida es un signo exclusivamente constituido por una forma que responde a las causas de denegación o de nulidad previstas en el artículo 3, apartado 1, letra e), guiones primero y tercero, de la Directiva sobre marcas. Por lo tanto, dicho órgano jurisdiccional declaró que el Rechtbank’s-Gravenhage había anulado acertadamente la referida marca tridimensional.

13

Hauck interpuso un recurso de casación ante el Hoge Raad der Nederlanden contra la sentencia del Gerechtshof te’s-Gravenhage, y Stokke y otros se adhirieron a la casación en ese procedimiento. El Hoge Raad der Nederlanden ha desestimado el recurso de casación, pero considera que la adhesión a la casación implica la interpretación de lo dispuesto en el artículo 3, letra e), de la Directiva sobre marcas, extremos a los que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no ha dado respuesta hasta el momento actual.

14

En estas circunstancias, el Hoge Raad der Nederlanden acordó suspender el curso de las actuaciones y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

a)

La forma de que se trata en la causa de denegación o de nulidad del artículo 3, apartado 1, letra e), [primer guión, de la Directiva sobre marcas], a saber, que las marcas [tridimensionales] no pueden estar constituidas exclusivamente por la forma impuesta por la naturaleza del propio producto, ¿es una forma que es indispensable para la función del producto, o dicha causa se aplica también ante una o varias características de uso esenciales de un producto que el consumidor puede, en su caso, buscar en los productos de la competencia?

b)

En caso de que no sea correcta ninguna de estas dos alternativas, ¿cómo debe interpretarse dicha disposición?

2)

a)

¿Se refiere la causa de denegación o de nulidad del artículo 3, apartado 1, letra e), [tercer guión, de la Directiva sobre marcas], es decir, que las marcas [tridimensionales] no pueden estar constituidas exclusivamente por la forma que dé un valor sustancial al producto, al motivo (o a los motivos) que han llevado al público a adoptar la decisión de compra?

b)

¿Se refiere el concepto de “forma que da un valor sustancial al producto”, en el sentido de la citada disposición, únicamente a la forma que debe considerarse el valor principal o preponderante en comparación con otros valores (como, en relación con sillas para niños, la seguridad, la comodidad y la calidad del material), o puede referirse también, además de a dicho valor, a otros valores de ese producto que igualmente deben considerarse sustanciales?

c)

¿Debe considerarse que, para responder a la segunda cuestión, letras a) y b), el elemento determinante es la percepción de la mayoría del público, o puede el juez estimar que basta la percepción de una parte del público para considerar “sustancial” el valor de que se trate en el sentido de la citada disposición?

d)

En el caso de que deba responderse a la segunda cuestión, letra c), en el sentido indicado en último lugar, ¿qué exigencia debe imponerse en cuanto a la magnitud de la parte pertinente del público?

3)

¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, letra e), de la Directiva [sobre marcas] en el sentido de que el motivo de exclusión previsto en la letra e) de dicho artículo existe igualmente en el supuesto de que la marca [tridimensional] compuesta por una forma consiste en un signo al que se aplica lo [previsto en el primer guión] y que, en todo lo demás, cumple con lo [dispuesto en el tercer guión]?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial

15

Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si el artículo 3, apartado 1, letra e), primer guión, de la Directiva sobre marcas debe interpretarse en el sentido de que la causa de denegación de registro prevista en dicha disposición puede aplicarse únicamente a un signo exclusivamente compuesto por la forma indispensable para la función del producto o igualmente a un signo que consiste exclusivamente en una forma que reviste una o varias características de uso esenciales de ese producto, que el consumidor puede, en su caso, buscar en los productos de la competencia.

16

Según la referida disposición, debe denegarse el registro o puede declararse la nulidad, en el caso de que estén registrados, de los signos constituidos exclusivamente por la forma impuesta por la naturaleza del propio producto.

17

El Tribunal de Justicia ya ha declarado que procede interpretar las distintas causas de denegación del registro enumeradas en el artículo 3 de la Directiva sobre marcas a la luz del interés general que subyace a cada una de ellas (véanse, en este sentido, las sentencias Windsurfing Chiemsee, C‑108/97 y C‑109/97, EU:C:1999:230, apartados 25 a 27, y Philips, C‑299/99, EU:C:2002:377, apartado 77).

18

Al respecto, en relación con el segundo guión del artículo 3, apartado 1, letra e), de la Directiva sobre marcas, el Tribunal de Justicia ha afirmado que la ratio de las causas de denegación del registro previstas en dicha disposición consiste en evitar que la protección del derecho de marca llegue a conferir a su titular un monopolio sobre soluciones técnicas o sobre características de uso de un producto, que el usuario puede buscar en los productos de los competidores [sentencia Philips, EU:C:2002:377, apartado 78, y, en relación con el artículo 7, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), disposición esencialmente idéntica al artículo 3, apartado 1, letra e), de la Directiva sobre marcas, sentencia Lego Juris/OAMI, C‑48/09 P, EU:C:2010:516, apartado 43].

19

El objetivo próximo de la prohibición de registrar las formas meramente funcionales prevista en el artículo 3, apartado 1, letra e), segundo guión, de la Directiva sobre marcas, o que otorgan un valor sustancial al producto, en el sentido del tercer guión de dicha disposición, es evitar que el derecho exclusivo y permanente que proporciona una marca pueda servir para perpetuar, sin limitación en el tiempo, otros derechos que el legislador de la Unión ha querido sujetar a plazos de caducidad (véase, en este sentido, la sentencia Lego Juris/OAMI, EU:C:2010:516, apartado 45).

20

Como ha señalado el Abogado General en los puntos 28 y 54 de sus conclusiones, debe observarse que la causa de denegación de registro establecida en el artículo 3, apartado 1, letra e), primer guión, de la Directiva sobre marcas pretende alcanzar el mismo objetivo que el perseguido por los guiones segundo y tercero de esta disposición y que, por consiguiente, dicho primer guión debe interpretarse de manera concordante.

21

En consecuencia, la aplicación correcta del artículo 3, apartado 1, letra e), primer guión, de la Directiva sobre marcas implica que se identifiquen debidamente caso por caso las características esenciales del signo de que se trate, es decir, los elementos más importantes de éste, basándose en la impresión global ofrecida por el signo o en un examen consecutivo de cada uno de los elementos constitutivos de ese signo (véase, en este sentido, la sentencia Lego Juris/OAMI, EU:C:2010:516, apartados 68 a 70).

22

A este respecto, procede señalar que la causa de denegación de registro del artículo 3, apartado 1, letra e), primer guión, de la Directiva sobre marcas no puede aplicarse cuando el objeto de la solicitud de registro como marca es una forma de producto en la que otro elemento, como un elemento ornamental o de fantasía, que no es inherente a la función genérica del producto, desempeña un papel importante o esencial (véase, en este sentido, la sentencia Lego Juris/OAMI, EU:C:2010:516, apartados 52 y 72).

23

Por consiguiente, una interpretación del primer guión de dicha disposición, según la cual éste debe aplicarse únicamente a signos exclusivamente constituidos por formas indispensables para la función del producto de que se trate, sin dejar al productor pertinente ningún margen para una aportación personal esencial, no permitiría que la causa de denegación en él establecida cumpliera plenamente su objetivo.

24

En efecto, tal interpretación limitaría, en definitiva, la referida causa de denegación a los productos llamados «naturales», que no tienen sucedáneo, o a los productos llamados «reglamentados», cuya forma está prescrita por normas, aun cuando los signos constituidos por las formas derivadas de tales productos no pudieran, en modo alguno, registrarse debido a su falta de carácter distintivo.

25

Por el contrario, al aplicarse la causa de denegación establecida en el artículo 3, apartado 1, letra e), primer guión, de la Directiva sobre marcas, debe tenerse en cuenta el hecho de que el concepto de «forma impuesta por la naturaleza del propio producto» implica que debe, en principio, igualmente denegarse el registro de las formas cuyas características esenciales son inherentes a la función o a las funciones genéricas de ese producto.

26

Como ha indicado el Abogado General en el apartado 58 de sus conclusiones, reservar tales características para un único operador económico impediría que las empresas competidoras pudieran atribuir a sus productos una forma que fuera útil para la utilización de tales productos. Además, debe señalarse que se trata de características esenciales que el consumidor podrá buscar en los productos de los competidores, dado que esos productos están destinados a cumplir una función idéntica o similar.

27

Por consiguiente, debe responderse a la primera cuestión que el artículo 3, apartado 1, letra e), primer guión, de la Directiva sobre marcas debe interpretarse en el sentido de que la causa de denegación de registro establecida en dicha disposición puede aplicarse a un signo constituido exclusivamente por la forma de un producto que tiene una o varias características de uso esenciales e inherentes a la función o a las funciones genéricas de ese producto, que el consumidor puede, en su caso, buscar en los productos de la competencia.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

28

Mediante su segunda cuestión el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si el artículo 3, apartado 1, letra e), tercer guión, de la Directiva sobre marcas debe interpretarse en el sentido de que la causa de denegación de registro establecida en dicha disposición puede aplicarse a un signo constituido exclusivamente por la forma de un producto con varias características que pueden conferirle diferentes valores sustanciales, y si, al realizar esta apreciación, debe tenerse en cuenta la percepción de la forma del producto por el público al que éste va destinado.

29

De la resolución de remisión se desprende que las dudas que manifiesta el Hoge Raad der Nederlanden en lo tocante a la interpretación de dicha disposición obedecen a la circunstancia de que, a su juicio, la forma de la silla «Tripp Trapp» otorga un valor estético importante a ésta, mientras que, al mismo tiempo, dicho producto tiene otras características, de seguridad, comodidad y calidad, que le confieren valores esenciales a su función.

30

Al respecto, el hecho de considerar que la forma afecta al valor sustancial del producto no excluye que otras características del producto puedan otorgar asimismo un valor importante a éste.

31

Así, el objetivo de evitar que el derecho exclusivo y permanente que confiere una marca pueda servir para perpetuar, sin límite de tiempo, otros derechos que el legislador de la Unión ha querido sujetar a plazos de caducidad exige, como ha señalado el Abogado General en el punto 85 de sus conclusiones, que no se excluya automáticamente la aplicación del tercer guión del artículo 3, apartado 1, letra e), de la Directiva sobre marcas cuando, además de su función estética, el producto de que se trate cumple igualmente otras funciones esenciales.

32

En efecto, el concepto de «forma que da un valor sustancial al producto» no puede limitarse únicamente a la forma de productos que tengan exclusivamente un valor artístico u ornamental, con el riesgo de no englobar los productos que, además de un elemento estético importante, tengan características funcionales esenciales. En este último caso, el derecho conferido por la marca a su titular otorgaría un monopolio sobre las características esenciales de los productos, lo que impediría que dicha causa de denegación cumpliera plenamente su objetivo.

33

Además, en relación con la influencia del público al que se destinan los productos, el Tribunal de Justicia ha señalado que, contrariamente a lo que ocurre en el supuesto al que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra b), de la Directiva sobre marcas, en el que la percepción del público al que se destinan los productos o servicios debe tenerse en cuenta imperativamente, ya que es esencial para determinar si el signo respecto al que se ha presentado una solicitud de registro como marca permite distinguir los productos o los servicios de que se trate como procedentes de una empresa determinada, no puede imponerse tal obligación en virtud del apartado 1, letra e), de dicho artículo (véase, en este sentido, la sentencia Lego Juris/OAMI, EU:C:2010:516, apartado 75).

34

La percepción del signo atribuida al consumidor medio no es un elemento decisivo en relación con la aplicación del motivo de denegación establecido en el tercer guión de la disposición citada en último lugar, sino que, como máximo, puede constituir un elemento de apreciación útil para la autoridad competente cuando ésta identifica las características esenciales del signo (véase, en este sentido, Lego Juris/OAMI, EU:C:2010:516, apartado 76).

35

Al respecto, como indicó el Abogado General en el punto 93 de sus conclusiones, pueden tenerse en cuenta otros elementos de apreciación, como la naturaleza de la concreta clase de productos, el valor artístico de la forma de que se trate, la especificidad de esa forma en relación con otras formas generalmente existentes en el mercado pertinente, la diferencia notable de precios en relación con productos similares o la preparación de una estrategia de promoción que haga resaltar principalmente las características estéticas del correspondiente producto.

36

Teniendo en cuenta las consideraciones que preceden, debe responderse a la segunda cuestión que el artículo 3, apartado 1, letra e), tercer guión, de la Directiva sobre marcas debe interpretarse en el sentido de que la causa de denegación de registro establecida en dicha disposición puede aplicarse a un signo constituido exclusivamente por la forma de un producto que tenga varias características que puedan conferirle diferentes valores sustanciales. La percepción de la forma del producto por el público al que se destinan los productos constituye tan sólo uno de los elementos de apreciación para determinar la aplicabilidad de la causa de denegación de que se trata.

Sobre la tercera cuestión prejudicial

37

Mediante su tercera cuestión el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si el artículo 3, apartado 1, letra e), de la Directiva sobre marcas debe interpretarse en el sentido de que las causas de denegación de registro establecidas en los guiones primero y tercero de dicha disposición pueden aplicarse combinadas entre sí.

38

Según la referida disposición, debe denegarse el registro o, en el supuesto de estar registrados, puede declararse la nulidad de los signos constituidos exclusivamente por la forma impuesta por la naturaleza del propio producto, por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico, o por la forma que da un valor sustancial al producto.

39

De este texto se desprende claramente que las tres causas de denegación de registro previstas en dicha disposición tienen carácter autónomo. En efecto, la referencia a las mismas de forma consecutiva y el uso del término «exclusivamente» implican que cada una de ellas debe aplicarse independientemente de la otra.

40

En consecuencia, si se cumple uno solo de los criterios mencionados en el artículo 3, apartado 1, letra e), de la Directiva sobre marcas, el signo constituido exclusivamente por la forma del producto, incluso por una representación gráfica de esa forma, no puede registrarse como marca (sentencias Philips, EU:C:2002:377, apartado 76, y Benetton Group, C‑371/06, EU:C:2007:542, apartado 26, tercer guión).

41

Al respecto, carece de toda influencia el hecho de que pueda denegarse el registro de ese signo sobre la base de varias causas de denegación, siempre que una sola de tales causas se aplique plenamente a ese signo.

42

Por lo demás, procede señalar que, como ha indicado el Abogado General en el punto 99 de sus conclusiones, el objetivo de interés general que subyace a la aplicación de las tres causas de denegación de registro establecidas en el artículo 3, apartado 1, letra e), de la Directiva sobre marcas impide la denegación del registro cuando ninguna de las causas referidas sea plenamente aplicable.

43

En estas circunstancias, debe responderse a la tercera cuestión que el artículo 3, apartado 1, letra e), de la Directiva sobre marcas debe interpretarse en el sentido de que las causas de denegación del registro previstas en los guiones primero y tercero de dicha disposición no pueden aplicarse combinadas entre sí.

Costas

44

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

 

1)

El artículo 3, apartado 1, letra e), primer guión, de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, debe interpretarse en el sentido de que la causa de denegación de registro establecida en dicha disposición puede aplicarse a un signo constituido exclusivamente por la forma de un producto que tiene una o varias características de uso esenciales e inherentes a la función o a las funciones genéricas de ese producto, que el consumidor puede, en su caso, buscar en los productos de la competencia.

 

2)

El artículo 3, apartado 1, letra e), tercer guión, de la Primera Directiva 89/104 debe interpretarse en el sentido de que la causa de denegación de registro establecida en dicha disposición puede aplicarse a un signo constituido exclusivamente por la forma de un producto que tenga varias características que puedan conferirle diferentes valores sustanciales. La percepción de la forma del producto por el público al que se destinan los productos constituye tan sólo uno de los elementos de apreciación para determinar la aplicabilidad de la causa de denegación de que se trate.

 

3)

El artículo 3, apartado 1, letra e), de la Primera Directiva 89/104 debe interpretarse en el sentido de que los motivos de denegación del registro enunciados en los guiones primero y tercero de dicha disposición no pueden aplicarse combinados entre sí.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

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