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Document 62013CJ0168

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 30 de mayo de 2013.
Jeremy F. contra Premier ministre.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil constitutionnel.
Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión marco 2002/584/JAI — Artículos 27, apartado 4, y 28, apartado 3, letra c) — Orden de detención europea y procedimientos de entrega entre Estados miembros — Regla de especialidad — Solicitud de ampliación de la orden de detención europea que justificó la entrega o solicitud de entrega ulterior a otro Estado miembro — Resolución de la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución que concede el consentimiento — Recurso suspensivo — Procedencia.
Asunto C‑168/13 PPU.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2013:358

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 30 de mayo de 2013 ( *1 )

«Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión marco 2002/584/JAI — Artículos 27, apartado 4, y 28, apartado 3, letra c) — Orden de detención europea y procedimientos de entrega entre Estados miembros — Regla de especialidad — Solicitud de ampliación de la orden de detención europea que justificó la entrega o solicitud de entrega ulterior a otro Estado miembro — Resolución de la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución que concede el consentimiento — Recurso suspensivo — Procedencia»

En el asunto C-168/13 PPU,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Conseil constitutionnel (Francia), mediante resolución de 4 de abril de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de abril de 2013, en el procedimiento entre

Jeremy F.

y

Premier ministre,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. G. Arestis, J.-C. Bonichot, A. Arabadjiev y J.L. da Cruz Vilaça, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. V. Tourrès, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de mayo de 2013;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. F., por Me C. Waquet, avocate;

en nombre del Gobierno francés, por las Sras. E. Belliard y B. Beaupère-Manokha y el Sr. G. de Bergues, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno alemán, por la Sra. J. Kemper y el Sr. T. Henze, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno irlandés, por el Sr. E. Regan, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. C. Schillemans, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. W. Bogensberger y R. Troosters, en calidad de agentes;

oído el Abogado General;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 27, apartado 4, y 28, apartado 3, letra c), de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión marco»).

2

Esa petición se ha presentado en el marco de una cuestión prioritaria de constitucionalidad planteada por la Cour de cassation (Francia), al conocer de un recurso de casación interpuesto por el Sr. F. contra la sentencia de 15 de enero de 2013 de la sala de instrucción de la cour d’appel de Burdeos (Francia), que concedió el consentimiento a una solicitud de ampliación de entrega presentada por las autoridades judiciales del Reino Unido, por una infracción cometida antes de su entrega distinta de la que había motivado la orden de detención europea inicial emitida contra esa persona por la Crown court at Maidstone (Reino Unido).

Marco jurídico

Derecho internacional

3

Con el título «Derecho a la libertad y la seguridad», el artículo 5 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), establece:

«1.   Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley:

[…]

f)

si se trata de la detención o de la privación de libertad, conforme a derecho, de una persona para impedir su entrada ilegal en el territorio o contra la cual esté en curso un procedimiento de expulsión o extradición.

2.   Toda persona detenida debe ser informada, en el plazo más breve posible y en una lengua que comprenda, de los motivos de su detención y de cualquier acusación formulada contra ella.

[…]

4.   Toda persona privada de su libertad mediante arresto o detención tendrá derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial, a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su detención y ordene su puesta en libertad si dicha detención fuera ilegal.

[…]»

4

El artículo 13 del CEDH, titulado «Derecho a un recurso efectivo», dispone:

«Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.»

Derecho de la Unión

5

De la Información relativa a las declaraciones de la República Francesa y la República de Hungría sobre su aceptación de la jurisdicción del Tribunal de Justicia para pronunciarse con carácter prejudicial sobre los actos a que se refiere el artículo 35 del Tratado de la Unión Europea, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el 14 de diciembre de 2005 (DO L 327, p. 19), resulta que la República Francesa formuló una declaración con arreglo al apartado 2 de dicho artículo, mediante la cual aceptó la jurisdicción del Tribunal de Justicia según las modalidades previstas en el artículo 35 UE, apartado 3, letra b).

6

De conformidad con el artículo 9 del Protocolo (no 36) sobre las disposiciones transitorias, anexo al Tratado FUE, los efectos jurídicos de los actos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión adoptados en virtud del Tratado UE antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa se mantienen en tanto dichos actos no hayan sido derogados, anulados o modificados en aplicación de los Tratados. Según el artículo 10, apartado 1, del mismo Protocolo, las atribuciones del Tribunal de Justicia en virtud del título VI del Tratado UE, en su versión vigente antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, seguirán siendo las mismas respecto a los actos de la Unión que hayan sido adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, aun cuando hayan sido aceptadas con arreglo al artículo 35 UE, apartado 2.

7

Los considerandos 5, 7, 8, 10 y 12 de la Decisión marco tiene la siguiente redacción:

«(5)

El objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia da lugar a la supresión de la extradición entre los Estados miembros, debiéndose sustituir por un sistema de entrega entre autoridades judiciales. Por otro lado, la creación de un nuevo sistema simplificado de entrega de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de las sentencias o de diligencias en materia penal permite eliminar la complejidad y los riesgos de retraso inherentes a los actuales procedimientos de extradición. Es preciso sustituir las relaciones clásicas de cooperación que prevalecían entre Estados miembros por un sistema de libre circulación de decisiones judiciales en materia penal, tanto previas a la sentencia como definitivas, en el espacio de libertad, seguridad y justicia.

[…]

(7)

Como los Estados miembros, actuando unilateralmente, no pueden alcanzar de manera suficiente el objetivo de sustituir el sistema de extradición multilateral fundamentado en el Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957, y, por consiguiente, debido a su dimensión y a sus efectos, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, el Consejo puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea y en el artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en este último artículo, la presente Decisión marco no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(8)

Las decisiones relativas a la ejecución de la orden de detención europea deben estar sujetas a controles suficientes, lo que significa que la decisión de entregar a una persona buscada tendrá que tomarla una autoridad judicial del Estado miembro en el que ha sido detenida esta persona.

[…]

(10)

El mecanismo de la orden de detención europea descansa en un grado de confianza elevado entre los Estados miembros. Su aplicación sólo podrá suspenderse en caso de violación grave y persistente, por parte de uno de los Estados miembros, de los principios contemplados en el apartado 1 del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, constatada por el Consejo en aplicación del apartado 1 del artículo 7 de dicho Tratado, y con las consecuencias previstas en el apartado 2 del mismo artículo.

[…]

(12)

La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y reflejados en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea [en lo sucesivo, “Carta”], en particular en su capítulo VI. Nada de lo dispuesto en la presente Decisión marco podrá interpretarse en el sentido de que impide la entrega de una persona contra la que se ha dictado una orden de detención europea cuando existan razones objetivas para suponer que dicha orden de detención europea ha sido dictada con fines de persecución o sanción a una persona por razón de sexo, raza, religión, origen étnico, nacionalidad, lengua, opiniones políticas u orientación sexual, o que la situación de dicha persona pueda quedar perjudicada por cualquiera de estas razones.

La presente Decisión marco no impedirá a ningún Estado miembro aplicar sus normas constitucionales relativas al respeto del derecho a un proceso equitativo, la libertad de asociación, libertad de prensa y libertad de expresión en los demás medios.»

8

El artículo 1 de la Decisión marco establece:

«1.   La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.   Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

3.   La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.»

9

Los artículos 3, 4, 4 bis, 5, 8 y 9 de la Decisión marco prevén respectivamente los motivos de no ejecución obligatoria y facultativa de la orden de detención europea, las garantías que deberá dar el Estado miembro emisor cuando el interesado no haya comparecido en el juicio y en otros casos específicos, y el contenido, la forma y la transmisión de la orden de detención europea. El artículo 6 de la Decisión marco determina las autoridades judiciales competentes para la emisión y la ejecución de la orden de detención europea.

10

Con el título «Consentimiento a la entrega», el artículo 13 de la Decisión marco dispone en sus apartados 1 y 4:

«1.   Si la persona detenida indica que consiente en su entrega, el consentimiento y, en su caso, la renuncia expresa a acogerse al principio de especialidad, definido en el apartado 2 del artículo 27, deberán manifestarse ante la autoridad judicial de ejecución, de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro de ejecución.

[…]

4.   El consentimiento será, en principio, irrevocable. Todo Estado miembro podrá establecer que dicho consentimiento y, en su caso, la renuncia podrán revocarse de conformidad con las normas aplicables en sus respectivos Derechos internos. En tal caso, el período comprendido entre la fecha del consentimiento y la de su revocación no se tomará en consideración para determinar los plazos previstos en el artículo 17. El Estado miembro que desee recurrir a dicha posibilidad informará de ello a la Secretaría General del Consejo en el momento de la adopción de la presente Decisión marco e indicará las modalidades conforme a las cuales es posible revocar el consentimiento, así como cualquier modificación de éstas.»

11

El artículo 15 de la Decisión marco, titulado «Decisión sobre la entrega», está redactado como sigue:

«1.   La autoridad judicial de ejecución decidirá la entrega de la persona, en los plazos y condiciones definidos en la presente Decisión marco.

2.   Si la autoridad judicial de ejecución considerare que la información comunicada por el Estado miembro emisor es insuficiente para poder pronunciarse sobre la entrega, solicitará urgentemente la información complementaria necesaria, especialmente en relación con los artículos 3 a 5 y el artículo 8, y podrá fijar un plazo para su recepción, teniendo en cuenta la necesidad de respetar los plazos que establece el artículo 17.

3.   La autoridad judicial emisora podrá transmitir en cualquier momento a la autoridad judicial de ejecución cuanta información complementaria sea de utilidad.»

12

El artículo 17 de la Decisión marco, titulado «Plazos y procedimiento de la decisión de ejecución de la orden de detención europea», prevé:

«1.   La orden de detención europea se tramitará y ejecutará con carácter de urgencia.

2.   En los casos en que la persona buscada consienta en su entrega, la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea debería tomarse en el plazo de diez días tras haberse manifestado el consentimiento.

3.   En los demás casos, la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea debería tomarse en el plazo de sesenta días tras la detención de la persona buscada.

4.   En determinados casos, cuando la orden de detención europea no pueda ejecutarse dentro de los plazos previstos en los apartados 2 y 3, la autoridad judicial de ejecución informará inmediatamente a la autoridad judicial emisora de los motivos de la demora. En ese caso, podrán prorrogarse los plazos en otros treinta días.

5.   Mientras la autoridad judicial de ejecución no haya adoptado una decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea, [dicha autoridad] velará por que sigan cumpliéndose las condiciones materiales necesarias para la entrega efectiva de la persona.

6.   Toda denegación de ejecución de la orden de detención europea deberá justificarse.

7.   Cuando, en circunstancias excepcionales, un Estado miembro no pueda cumplir los plazos previstos en el presente artículo, informará a Eurojust precisando los motivos de la demora. Además, un Estado miembro que haya sufrido de forma repetida demoras en la ejecución de órdenes de detención europeas por parte de otro Estado miembro, informará al Consejo con el objetivo de evaluar la aplicación por parte de los Estados miembros de la presente Decisión marco.»

13

El artículo 20 de la Decisión marco, titulado «Privilegios e inmunidades», dispone en su apartado 1:

«Cuando la persona buscada goce de un privilegio o inmunidad de jurisdicción o de ejecución en el Estado miembro de ejecución, los plazos contemplados en el artículo 17 únicamente empezarán a contar si la autoridad judicial de ejecución ha sido informada de que dicho privilegio o dicha inmunidad se hubieren retirado, y únicamente a partir del día en que esa autoridad judicial haya sido informada de tal hecho.

El Estado miembro de ejecución garantizará que se sigan dando las condiciones materiales necesarias para una entrega efectiva cuando la persona haya dejado de disfrutar de un privilegio o inmunidad de este tipo.»

14

El artículo 21 de la Decisión marco, titulado «Concurrencia de obligaciones internacionales», establece:

«La presente Decisión marco se entenderá sin perjuicio de las obligaciones que incumban al Estado miembro de ejecución en caso de que la persona buscada hubiere sido extraditada a dicho Estado miembro desde un Estado tercero, y de que dicha persona estuviere protegida por disposiciones del acuerdo en virtud del cual hubiere sido extraditada relativas al principio de especialidad. El Estado miembro de ejecución adoptará las medidas necesarias para solicitar de inmediato el consentimiento del Estado que haya extraditado a la persona buscada, para que pueda ser entregada al Estado miembro emisor. Los plazos contemplados en el artículo 17 empezarán a contar únicamente en la fecha en que dichas reglas relativas al principio de especialidad dejen de aplicarse. A la espera de la decisión del Estado al que la persona buscada ha sido extraditada, el Estado miembro de ejecución garantizará que siguen dándose las condiciones materiales necesarias para una entrega efectiva.»

15

Bajo el título «Posibles actuaciones por otras infracciones», el artículo 27 de la Decisión marco está así redactado:

«1.   Todo Estado miembro podrá notificar a la Secretaría General del Consejo que, en su relación con otros Estados miembros que hayan efectuado la misma notificación, el consentimiento para el enjuiciamiento, condena o detención con vistas a la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad por toda infracción cometida antes de su entrega distinta de la que motivó esta última, se presumirá que ha sido dado, a menos que en un caso particular la autoridad judicial de ejecución declare lo contrario en su resolución de entrega.

2.   Excepto en los casos previstos en los apartados 1 y 3, la persona entregada no podrá ser procesada, condenada o privada de libertad por una infracción cometida antes de su entrega distinta de la que hubiere motivado su entrega.

3.   El apartado 2 no se aplicará en los casos siguientes:

[…]

g)

cuando la autoridad judicial de ejecución que hubiere entregado a la persona dé su consentimiento con arreglo al apartado 4.

4.   La solicitud de consentimiento se presentará a la autoridad judicial de ejecución, acompañada de la información mencionada en el apartado 1 del artículo 8, y de una traducción conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8. Se dará el consentimiento cuando la infracción que motive la solicitud sea a su vez motivo de entrega de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión marco. El consentimiento se denegará en los casos previstos en el artículo 3, y por lo demás podrá denegarse únicamente por los motivos previstos en el artículo 4. La resolución se adoptará en un plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud.

En las situaciones contempladas en el artículo 5, el Estado miembro emisor deberá dar las mismas garantías.»

16

A tenor del artículo 28 de la Decisión marco, titulado «Entrega o extradición ulterior»:

«1.   Todo Estado miembro podrá notificar a la Secretaría General del Consejo que, en su relación con otros Estados miembros que hayan efectuado la misma notificación, el consentimiento para la entrega de una persona a un Estado miembro, distinto del Estado miembro de ejecución, en virtud de una orden de detención europea dictada para una infracción cometida antes de su entrega, se presumirá que ha sido dado, a menos que en un caso particular la autoridad judicial de ejecución declare lo contrario en su resolución de entrega.

2.   En cualquier caso, será posible, sin el consentimiento del Estado miembro de ejecución, entregar a una persona, que haya sido entregada al Estado miembro emisor en ejecución de una orden de detención europea, a otro Estado miembro distinto del de ejecución de conformidad con una orden de detención europea emitida por otra infracción cometida antes de su entrega, en los casos siguientes:

[…]

c)

si la persona buscada no se acoge al principio de la especialidad, de conformidad con lo dispuesto en las letras a), e), f) y g) del apartado 3 del artículo 27.

3.   La autoridad judicial de ejecución dará su consentimiento para la entrega de la persona de que se trate a otro Estado miembro de conformidad con los principios siguientes:

a)

se solicitará dicho consentimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, adjuntando a la solicitud la información mencionada en el apartado 1 del artículo 8 y una traducción conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8;

b)

se dará el consentimiento cuando la infracción que motive la solicitud sea a su vez motivo de entrega de conformidad con la presente Decisión marco;

c)

la resolución se adoptará en un plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud;

d)

el consentimiento se denegará en los casos previstos en el artículo 3, y por lo demás podrá denegarse únicamente por los motivos previstos en el artículo 4.

En las situaciones contempladas en el artículo 5, el Estado miembro emisor deberá dar las mismas garantías.

[…]»

17

El artículo 31 de la Decisión marco, titulado «Relación con otros instrumentos jurídicos», establece en los párrafos segundo y tercero de su apartado 2:

«Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales después de la entrada en vigor de la presente Decisión marco en la medida en que éstos permitan ir más allá de las disposiciones de la misma y contribuyan a simplificar o facilitar más los procedimientos de entrega de las personas que fueren objeto de una orden de detención europea, en particular, estableciendo plazos más reducidos que los contemplados en el artículo 17, ampliando la lista de infracciones previstas en el apartado 2 del artículo 2, limitando más los motivos de denegación previstos en los artículos 3 y 4, o reduciendo el umbral previsto en los apartados 1 o 2 del artículo 2.

Los acuerdos y convenios contemplados en el segundo párrafo no podrán en ningún caso afectar a las relaciones con los Estados miembros que no sean parte en los mismos.»

Derecho francés

18

El artículo 695-46 del código de procedimiento penal, según su modificación por la Ley no 2009-526, de 12 de mayo de 2009, de simplificación y aclaración del Derecho y abreviación de los procedimientos (JORF de 13 de mayo de 2009, p. 7920), se propone transponer en el Derecho francés los artículos 27 y 28 de la Decisión marco. Ese artículo 695-46 está así redactado:

«La sala de instrucción ante la que haya comparecido la persona buscada conocerá de toda solicitud emanante de las autoridades competentes del Estado miembro de emisión con objeto de dar su consentimiento al ejercicio de acciones penales o a la ejecución de una pena o una medida de seguridad impuestas por infracciones diferentes de las que motivaron la entrega y cometidas antes que ésta.

La sala de instrucción será también competente para pronunciarse, tras la entrega de la persona buscada, sobre toda solicitud de las autoridades competentes del Estado miembro de emisión con objeto de dar su consentimiento a la entrega de la persona buscada a otro Estado miembro con vistas al ejercicio de acciones penales o a la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad por cualquier hecho anterior a la entrega y diferente de la infracción que motivó ésta.

En ambos casos, las autoridades competentes del Estado miembro de emisión transmitirán también a la sala de instrucción un acta que consigne las declaraciones de la persona entregada. En su caso, esas declaraciones podrán completarse con las observaciones formuladas por un abogado designado por la referida persona, o en su defecto nombrado de oficio por el decano del colegio de abogados.

La sala de instrucción resolverá sin ulterior recurso tras haber comprobado que la solicitud contiene también las informaciones previstas en el artículo 695-13 y haber obtenido en su caso garantías en relación con las disposiciones del artículo 695-32, en el plazo de treinta días a partir de la recepción de la solicitud.

Se dará el consentimiento cuando los actos por los que se solicita constituyan una de las infracciones previstas en el artículo 695-23, y entren en el ámbito de aplicación del artículo 695-12.

Se denegará el consentimiento por los motivos previstos en los artículos 695-22 y 695-23, y podrá denegarse por los mencionados en el artículo 695-24.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

19

El 25 de septiembre de 2012 la Crown court at Maidstone emitió una orden de detención europea contra el demandante en el asunto principal, nacional del Reino Unido, en el marco de actuaciones penales contra éste por hechos cometidos en ese Estado miembro que podrían calificarse en el Derecho inglés como secuestro de menor, infracción punible con una pena máxima de siete años de prisión.

20

Interrogado en Francia el 28 de septiembre de 2012, el demandante en el asunto principal declaró expresamente ante el fiscal general de la cour d’appel de Burdeos que aceptaba su entrega a las autoridades judiciales del Reino Unido, sin renunciar no obstante al principio de especialidad. La referida declaración fue reiterada por dicho demandante, asistido por un intérprete, en presencia de su abogado, en la vista celebrada ante la sala de instrucción de la cour d’appel de Burdeos.

21

Por sentencia de 4 de octubre de 2012 la sala de instrucción de la cour d’appel de Burdeos ordenó la entrega del demandante en el asunto principal a las referidas autoridades judiciales a efectos de las actuaciones penales antes mencionadas. Este último fue entregado el 10 de octubre de 2012 y desde entonces se encuentra en prisión en el Reino Unido.

22

El 22 de octubre de 2012 el fiscal general de la cour d’appel de Burdeos recibió una solicitud de las autoridades judiciales del Reino Unido para obtener el consentimiento de la sala de instrucción de ese tribunal a efectos de la persecución del demandante en el asunto principal por hechos cometidos en el Reino Unido antes de su entrega, que podían constituir una infracción diferente de la que motivó ésta.

23

Según esas autoridades, al retorno de la joven que fue objeto del presunto secuestro, ésta declaró haber mantenido relaciones sexuales con el demandante en el asunto principal en diversas ocasiones durante el período que va del 1 de julio al 20 de septiembre de 2012. Como sea que esos hechos pueden calificarse en el Derecho inglés como delito de actos sexuales con una menor de dieciséis años, punible con una pena máxima de catorce años de prisión, esas autoridades judiciales decidieron emprender actuaciones penales contra el demandante en el asunto principal por dicha infracción.

24

La solicitud de las autoridades judiciales del Reino Unido se materializó el 16 de noviembre de 2012 en una orden de detención europea por los delitos objeto de las nuevas actuaciones penales.

25

A raíz de la vista de 18 de diciembre de 2012 la sala de instrucción de la cour d’appel de Burdeos decidió por sentencia de 15 de enero de 2013 conceder el consentimiento a la solicitud de ampliación de la entrega con vistas a nuevas actuaciones penales contra el demandante en el asunto principal por actos sexuales con una menor de dieciséis años durante el período antes mencionado.

26

Interpuesto recurso de casación por el demandante en el asunto principal contra la citada sentencia de 15 de enero de 2013 ante la Cour de cassation, este último tribunal planteó al Conseil constitutionnel una cuestión prioritaria de constitucionalidad sobre el artículo 695-46 del código de procedimiento penal, referida en particular al principio de igualdad ante la justicia y al derecho a la tutela judicial efectiva.

27

En ese contexto, el Conseil constitutionnel decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse los artículos 27 y 28 de la Decisión marco […] en el sentido de que se oponen a que los Estados miembros prevean un recurso suspensivo de la ejecución de la resolución de la autoridad judicial que se pronuncia, en un plazo de treinta días desde la recepción de la solicitud, para dar su consentimiento, bien sea al enjuiciamiento, condena o detención de una persona con vistas a la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad por una infracción cometida antes de su entrega en ejecución de una orden de detención europea, distinta de la que motivó esa entrega, o bien a la entrega de una persona a un Estado miembro distinto del Estado miembro de ejecución, en virtud de una orden de detención europea emitida por una infracción cometida antes de su entrega?»

Sobre la petición de decisión prejudicial

Sobre el procedimiento de urgencia

28

Mediante una petición separada de 4 de abril de 2013, presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el mismo día, el Conseil constitutionnel solicitó que la presente remisión prejudicial se tramitara por el procedimiento de urgencia previsto en los artículos 23 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y 107 ter del Reglamento de Procedimiento de éste.

29

El tribunal remitente motivó esa solicitud exponiendo que tanto el plazo de tres meses dentro del que está obligado a pronunciarse sobre la cuestión prioritaria de constitucionalidad que se la ha planteado como la situación de privación de libertad a la que está sometido el demandante en el asunto principal que da origen a dicha cuestión justifican la aplicación del procedimiento prejudicial de urgencia.

30

Es oportuno observar al respecto, en primer lugar, que la presente remisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Decisión marco, que forma parte de la materia regulada en la tercera parte del Tratado FUE, título V de ésta, relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia. Por tanto, es posible su tramitación por el procedimiento de urgencia.

31

En segundo lugar, es preciso considerar, como señala el tribunal remitente, que el demandante en el asunto principal está actualmente privado de libertad y que la solución del asunto principal puede tener una incidencia no menor en la duración de esa privación de libertad.

32

Por lo antes expuesto, la Sala Segunda del Tribunal de Justicia decidió el 10 de abril de 2013, a propuesta del Juez Ponente, oído el Abogado General, acceder a la solicitud del tribunal remitente de que la petición de decisión prejudicial se tramite mediante el procedimiento de urgencia.

Sobre la cuestión prejudicial

33

Con su cuestión el tribunal remitente pregunta en sustancia si los artículos 27, apartado 4, y 28, apartado 3, letra c), de la Decisión marco deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que los Estados miembros prevean un recurso suspensivo de la ejecución de la resolución de la autoridad judicial que se pronuncia en un plazo de treinta días a partir de la recepción de la solicitud, para dar su consentimiento, bien sea al enjuiciamiento, condena o detención de una persona con vistas a la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad por una infracción cometida antes de su entrega en ejecución de una orden de detención europea, distinta de la que motivó esa entrega, o bien a la entrega de una persona a un Estado miembro distinto del Estado miembro de ejecución, en virtud de una orden de detención europea emitida por una infracción cometida antes de esa entrega.

34

Hay que recordar previamente que la Decisión marco, según resulta en especial de su artículo 1, apartados 1 y 2, y de sus considerandos 5 y 7, tiene por objeto sustituir el sistema de extradición multilateral entre Estados miembros por un sistema de entrega entre autoridades judiciales de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de sentencias o de diligencias, basado en el principio de reconocimiento mutuo (véanse las sentencia de 29 de enero de 2013, Radu, C-396/11, apartado 33, y de 26 de febrero de 2013, Melloni, C-399/11, apartado 36).

35

Así pues, dicha Decisión marco 2002/584 pretende, a través del establecimiento de un nuevo sistema simplificado y más eficaz de entrega de personas condenadas o sospechosas de haber infringido la ley penal, facilitar y acelerar la cooperación judicial de cara a la consecución del objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros (sentencias antes citadas Radu, apartado 34, y Melloni, apartado 37).

36

El principio de reconocimiento mutuo, que constituye la «piedra angular» de la cooperación judicial, implica, con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Decisión marco, que, en principio, los Estados miembros están obligados a ejecutar una orden de detención europea. En efecto, dichos Estados o están obligados a ejecutar o no pueden negarse a ejecutar tal orden y, fuera de los supuestos enumerados en los artículos 3 a 5 de esta Decisión marco, no pueden supeditar su ejecución a condiciones. De igual forma, según el artículo 28, apartado 3, de ésta, el consentimiento a una entrega ulterior sólo puede denegarse en esos mismos supuestos (véase la sentencia de 28 de junio de 2012, West, C-192/12 PPU, apartado 55 y jurisprudencia citada), y únicamente esos supuestos pueden justificar la denegación del consentimiento a la ampliación de la orden de detención europea a una infracción cometida antes de la entrega de la persona perseguida, distinta de la que motivó esa entrega, conforme al artículo 27, apartado 4, de la Decisión marco.

Sobre la posibilidad de interponer un recurso suspensivo

37

Es preciso observar que la Decisión marco no regula expresamente la posibilidad de interponer un recurso suspensivo contra la resolución de ejecución de la orden de detención europea o contra la resolución que conceda el consentimiento a la ampliación de ésta o a una entrega ulterior.

38

Sin embargo, esa falta de regulación expresa no significa que la Decisión marco impida a los Estados miembros prever tal recurso ni que les obligue a establecerlo.

39

En efecto, en primer lugar la propia Decisión marco permite asegurar que las resoluciones relativas a la orden de detención europea estén acompañadas de todas las garantías propias de esa clase de resoluciones.

40

De tal forma, ante todo el artículo 1, apartado 3, de la Decisión marco recuerda expresamente que ésta no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 UE, obligación que además vincula a todos los Estados miembros, en especial tanto el Estado miembro de emisión como el de ejecución.

41

En segundo término, a la vez que responde al objetivo, recordado en el apartado 35 de la presente sentencia, de facilitar y acelerar la cooperación judicial de cara a la consecución del objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia, la Decisión marco misma, según precisa el párrafo primero de su duodécimo considerando, respeta también los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 UE y reflejados en la Carta, en particular en su capítulo VI, en relación con la persona objeto de una orden de detención europea.

42

En ese sentido, se ha de señalar que, al igual que en los procedimientos de extradición, en el procedimiento de entrega establecido por la Decisión marco el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en los artículos 13 del CEDH y 47 de la Carta, con el que se relaciona el asunto principal, tiene una especial importancia.

43

De tal manera, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha juzgado, acerca de las detenciones con vistas a la extradición, que el artículo 5, apartado 4, del CEDH es una lex specialis respecto a las exigencias más generales del artículo 13 de éste (véase en especial TEDH, sentencia Chahal c. Reino Unido de 15 de noviembre de 1996, Recueil des arrêts et décisions 1996-V, § 126). Ese Tribunal ha juzgado acerca de ello que, cuando la decisión privativa de libertad se dicta por un tribunal que resuelve al término de un proceso jurisdiccional, el control exigido por el artículo 5, apartado 4, del CEDH está incorporado a la decisión (véase TEDH, sentencia Khodzhamberdiyev c. Rusia, de 5 de junio de 2012, § 103 y la jurisprudencia citada) y que, además, la disposición referida no obliga a los Estados contratantes a establecer una doble instancia para el examen de la legalidad de la detención y de las solicitudes de puesta en libertad (véase TEDH, sentencia Marturana c. Italia de 4 de marzo de 2008, § 110 y jurisprudencia citada).

44

Al interpretar la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado (DO L 326, p. 13; corrección de errores en DO 2006, L 236, p. 35), el Tribunal de Justicia también ha tenido ocasión de señalar que el principio de tutela judicial efectiva confiere al particular un derecho de acceder a un tribunal y no a varias instancias (sentencia de 28 de julio de 2011, Samba Diouf, C-69/10, Rec. p. I-7151, apartado 69).

45

Pues bien, se ha de observar que, según resulta del octavo considerando de la Decisión marco, las decisiones relativas a la ejecución de la orden de detención europea deben estar sujetas a controles suficientes, lo que significa que la decisión de entregar a una persona buscada tendrá que tomarla una autoridad judicial del Estado miembro en el que ésta ha sido detenida. Por otro lado, el artículo 6 de la Decisión marco prevé que no sólo dicha decisión debe ser tomada por una autoridad judicial, sino también la de emisión de la referida orden. La intervención de una autoridad judicial se exige igualmente en relación con el consentimiento previsto en los artículos 27, apartado 4, y 28, apartado 3, letra c), de la Decisión marco, así como en las otras fases del procedimiento de entrega, como la audiencia de la persona buscada, la decisión de mantener detenida a esa persona o su traslado temporal.

46

Por tanto, todo el procedimiento de entrega entre Estados miembros previsto por la Decisión marco se desarrolla bajo control judicial, conforme a ésta.

47

De ello resulta que las propias disposiciones de la Decisión marco ya prevén un procedimiento conforme con las exigencias del artículo 47 de la Carta, con independencia de las modalidades de aplicación de la Decisión marco elegidas por los Estados miembros.

48

Por último, se debe señalar que, aun en el marco del procedimiento penal de persecución o de ejecución de la pena o de la medida de seguridad privativas de libertad, o también en el marco del procedimiento penal de fondo, que quedan fuera del ámbito de aplicación de la Decisión marco y del Derecho de la Unión, los Estados miembros siguen estando obligados a respetar los derechos fundamentales según los reconocen el CEDH o su Derecho nacional, incluido en su caso el derecho a una doble instancia de las personas declaradas culpables de una infracción penal por un tribunal.

49

Dicha obligación refuerza precisamente el grado de confianza elevado entre los Estados miembros y el principio de reconocimiento mutuo en el que se apoya el mecanismo de la orden de detención europea y justifica los términos del décimo considerando de la Decisión marco, a cuyo tenor la aplicación del mecanismo de la orden de detención europea sólo podrá suspenderse en caso de violación grave y persistente, por parte de uno de los Estados miembros, de los principios contemplados en el artículo 6 UE, apartado 1, constatada por el Consejo en aplicación del artículo 7 UE, apartado 1, con las consecuencias previstas en el apartado 2 del mismo artículo.

50

En efecto, el principio de reconocimiento mutuo en el que se sustenta el sistema de la orden de detención europea descansa a su vez en la confianza recíproca entre los Estados miembros en que sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales están en condiciones de proporcionar una protección equivalente y efectiva de los derechos fundamentales, reconocidos en el ámbito de la Unión, en particular en la Carta, de modo que las personas objeto de una orden de detención europea podrán hacer uso de los medios de recurso previstos en el ordenamiento jurídico del Estado miembro de emisión que les permitan impugnar la legalidad del procedimiento penal de persecución o de ejecución de la pena o de la medida de seguridad privativas de libertad, o también la del procedimiento penal de fondo que haya conducido a esa pena o medida de seguridad (véase por analogía la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Aguirre Zarraga, C-491/10 PPU, Rec. p. I-14247, apartados 70 y 71).

51

En segundo lugar, es preciso observar no obstante que, con independencia de las garantías expresamente previstas por la Decisión marco, la falta de regulación en ésta de un posible derecho de recurso suspensivo contra las decisiones relativas a la orden de detención europea no impide que los Estados miembros prevean ese derecho.

52

En efecto, a falta de precisiones más amplias en las propias disposiciones de la Decisión marco, y teniendo en cuenta el artículo 34 UE, que atribuye a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios necesarios para alcanzar el resultado perseguido por las Decisiones marco, debe reconocerse que la Decisión marco atribuye a las autoridades nacionales un margen de apreciación sobre las modalidades concretas de realización de los objetivos que pretende, en especial en lo referente a la posibilidad de prever un recurso suspensivo contra las decisiones relativas a la orden de detención europea.

53

Hay que recordar al respecto que, siempre que no se impida la aplicación de la Decisión marco, ésta no se opone, como manifiesta el párrafo segundo de su duodécimo considerando, a que un Estado miembro aplique sus reglas constitucionales relativas, en particular, al derecho a un proceso equitativo.

54

Por otro lado, en lo que atañe a la resolución de ejecución de la orden de detención europea, la posibilidad de disponer de un derecho de recurso deriva implícita pero necesariamente de los términos «decisión definitiva», empleados en el artículo 17, apartados 2, 3 y 5 de la Decisión marco, y, a la vista de la redacción de las disposiciones de ésta, nada permite considerar que deba excluirse esa posibilidad en relación con la resolución de la autoridad judicial que se pronuncia para dar su consentimiento a la ampliación de una orden de detención o a una entrega ulterior a otro Estado miembro, conforme a los artículos 27, apartado 4, y 28, apartado 3, letra c), de la Decisión marco, y ello tanto más cuando esa ampliación o esa entrega pueden solicitarse por una infracción más grave que la que motivó la entrega, como muestra el asunto principal.

55

De ello se deduce que los artículos 27, apartado 4, y 28, apartado 3, letra c), de la Decisión marco deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que los Estados miembros prevean un recurso suspensivo de la ejecución de la resolución de la autoridad judicial que se pronuncia para dar su consentimiento, bien sea al enjuiciamiento, condena o detención de una persona con vistas a la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad por una infracción cometida antes de su entrega en ejecución de una orden de detención europea, distinta de la que motivó esa entrega, o bien a la entrega de una persona a un Estado miembro distinto del Estado miembro de ejecución, en virtud de una orden de detención europea emitida por una infracción cometida antes de esa entrega.

Sobre los límites de un posible derecho de recurso suspensivo

56

Aunque la Decisión marco no regula un posible derecho de recurso suspensivo contra las resoluciones relativas a la orden de detención europea, de ésta resulta que se deben imponer algunos límites al margen de actuación del que disponen los Estados miembros a ese efecto.

57

Hay que señalar al respecto que, como se ha recordado en los apartados 34 y 35 de la presente sentencia, la Decisión marco tiene por objeto sustituir el sistema de extradición multilateral entre Estados miembros por un sistema de entrega entre autoridades judiciales simplificado y más eficaz que tiende a facilitar y acelerar la cooperación judicial. Según manifiesta el quinto considerando de la Decisión marco, la creación de ese sistema de entrega permite eliminar la complejidad y los riesgos de retraso inherentes a los procedimientos de extradición existentes antes de la adopción de ésa.

58

Ese objetivo de acelerar la cooperación judicial es inherente a varios aspectos de la Decisión marco y en especial a la regulación de los plazos de adopción de las resoluciones relativas la orden de detención europea.

59

Acerca de los mencionados plazos, hay que diferenciar los previstos para la ejecución de la orden de detención europea en el artículo 17 de la Decisión marco y los previstos en los artículos 27, apartado 4, y 28, apartado 3, letra c), de ésta, referidos al consentimiento con vistas a la ampliación de la orden o a una entrega ulterior. En cualquier caso, se ha de observar que el artículo 15, apartado 1, de la Decisión marco prevé, en términos generales, que la autoridad judicial de ejecución decidirá la entrega de la persona «en los plazos y condiciones definidos en la presente Decisión marco».

60

En primer lugar, en lo referente a la resolución de ejecución de la orden de detención europea, el artículo 17, apartado 1, de la Decisión marco prevé que ésta «se tramitará y ejecutará con carácter de urgencia». Los apartados 2 y 3 del mismo artículo fijan plazos precisos, de diez o sesenta días respectivamente, para tomar la decisión definitiva sobre la ejecución de esa orden, según que la persona buscada consienta o no en su entrega.

61

Sólo en casos específicos, cuando la orden de detención no pueda ejecutarse en esos plazos, el apartado 4 de dicho artículo permite prorrogarlos por treinta días adicionales, obligando a la autoridad judicial de ejecución a informar inmediatamente a la autoridad judicial emisora de los motivos de la demora. Al margen de esos supuestos específicos, conforme al artículo 17, apartado 7, de la Decisión marco sólo circunstancias excepcionales pueden permitir que un Estado miembro no cumpla esos plazos, el cual deberá informar también a Eurojust, precisando los motivos de la demora.

62

La importancia de los plazos fijados por ese artículo 17 se manifiesta no sólo en éste sino también en otras disposiciones de la Decisión marco, como los artículos 13, apartado 4, 15, apartado 2, 20, 21 y 31, apartado 2, párrafo segundo, de ésta.

63

Por otro lado, aunque es cierto que durante el proceso legislativo que concluyó en la adopción de la Decisión marco los términos «la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea debería tomarse», que figuran en el artículo 17 de la Decisión marco, sustituyeron a los términos «la decisión [sobre la ejecución de la orden de detención europea] se tomará», que figuraban en la Propuesta de Decisión marco del Consejo sobre el mandamiento de detención europeo y los procedimientos de entrega entre Estados miembros [COM(2001) 522 final], publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 27 de noviembre de 2001 (DO C 332E, p. 305; en lo sucesivo, «propuesta de Decisión marco»), no deja de ser cierto que en el curso de ese proceso también se añadió el adjetivo «definitiva» al término «decisión», y que el plazo único de 90 días previsto por la propuesta de Decisión marco fue sustituido por los plazos escalonados más breves reseñados en los apartados 60 y 61 de la presente sentencia.

64

De ello se deduce que los plazos previstos en el artículo 17 de la Decisión marco deben interpretarse en el sentido de que exigen que la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea se produzca, en principio, en los diez días siguientes al consentimiento para la entrega de la persona buscada, o bien en los demás casos en los sesenta días a partir de la detención de ésta. Sólo en casos específicos pueden prorrogarse esos plazos por treinta días adicionales, y únicamente en circunstancias excepcionales un Estado miembro puede dejar de respetar los plazos previstos en el referido artículo 17.

65

Por consiguiente, un posible recurso suspensivo previsto por la normativa nacional de un Estado miembro contra la resolución de ejecución de la orden de detención europea no puede en ningún caso, a menos que el tribunal competente decidiera plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, dar lugar a inobservancia de los plazos mencionados en el apartado anterior para la adopción de una resolución definitiva.

66

En segundo término, acerca de la resolución de conceder el consentimiento a la ampliación de la orden o a una entrega ulterior, conforme a los artículos 27, apartado 4, y 28, apartado 3, letra c), de la Decisión marco, se ha de observar que ambas disposiciones prevén que la resolución «se adoptará en un plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud».

67

El texto de esas disposiciones, las cuales, al igual que la regla de especialidad a la que dan aplicación, no estaban previstas en la propuesta de Decisión marco, texto ése que difiere del artículo 17 de la Decisión marco, corresponde a situaciones distintas en relación con la resolución que se ha de pronunciar.

68

En efecto, por un lado la persona buscada ya no se encuentra en situación de detención en el Estado miembro de ejecución de la orden de detención europea y ya ha sido entregada al Estado miembro emisor de esa orden.

69

Por otro lado, la autoridad judicial de ejecución, a la que corresponde conceder el consentimiento al que se refieren los artículos 27, apartado 4, y 28, apartado 3, letra c), de la Decisión marco, dispone ya de diversas informaciones que le permiten pronunciarse con conocimiento de causa, toda vez que, como se ha recordado en el apartado 36 de la presente sentencia, ese consentimiento sólo puede denegarse en los mismos supuestos que permiten denegar la ejecución de la orden de detención europea en el caso de las resoluciones previstas en el artículo 17 de la Decisión marco, y además ese consentimiento debe concederse cuando la propia infracción por la que se solicita la ampliación de la orden o la entrega ulterior genera la obligación de entrega.

70

No obstante, las resoluciones previstas en los artículos 27, apartado 4, y 28, apartado 3, letra c), de la Decisión marco guardan relación bien con una infracción distinta de la que motivó la entrega o bien con un Estado miembro distinto del Estado miembro emisor de la primera orden de detención europea, lo que justifica que se prevea un plazo de treinta días para conceder ese consentimiento.

71

De ello se deduce que los artículos 27, apartado 4, y 28, apartado 3, letra c), de la Decisión marco deben interpretarse en el sentido de que exigen que las resoluciones de la autoridad judicial que se pronuncia para dar su consentimiento, bien sea al enjuiciamiento, condena o detención de una persona con vistas a la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad por una infracción cometida antes de su entrega en ejecución de una orden de detención europea, distinta de la que motivó esa entrega, o bien a la entrega de una persona a un Estado miembro distinto del Estado miembro de ejecución, en virtud de una orden de detención europea emitida por una infracción cometida antes de esa entrega, se produzcan, en principio, en un plazo de treinta días a partir de la recepción de la solicitud.

72

En cuanto a la posibilidad de que los Estados miembros prevean en su Derecho nacional un recurso suspensivo contra las resoluciones previstas en los artículos 27, apartado 4, y 28, apartado 3, letra c), de la Decisión marco, es preciso constatar que esas disposiciones, a diferencia del artículo 17 de la Decisión marco, no fijan plazos para que se adopte la «decisión definitiva» y por tanto deben interpretarse en el sentido de que el plazo que fijan sólo se refiere a la resolución inicial y no comprende el supuesto de que se haya establecido un recurso de esa naturaleza.

73

No obstante, sería contrario tanto a la lógica que sustenta la Decisión marco como a los objetivos de ésta, tendentes a acelerar los procedimientos de entrega, que los plazos para adoptar una decisión definitiva en virtud de los artículos 27, apartado 4, y 28, apartado 3, letra c), de la Decisión marco fueran superiores a los previstos en el artículo 17 de ésta.

74

En consecuencia, para asegurar una interpretación y una aplicación coherentes de la Decisión marco, hay que considerar que un posible recurso suspensivo establecido por la normativa nacional de un Estado miembro contra las resoluciones previstas en los artículos 27, apartado 4, y 28, apartado 3, letra c), de la Decisión marco debe ejercerse en cualquier caso con observancia de los plazos previstos en el artículo 17 de la Decisión marco para la adopción de una decisión definitiva.

75

Por cuanto antecede, se ha de responder a la cuestión planteada que los artículos 27, apartado 4, y 28, apartado 3, letra c), de la Decisión marco deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que los Estados miembros prevean un recurso suspensivo de la ejecución de la resolución de la autoridad judicial que se pronuncia, en un plazo de treinta días a partir de la recepción de la solicitud, para dar su consentimiento, bien sea al enjuiciamiento, condena o detención de una persona con vistas a la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad por una infracción cometida antes de su entrega en ejecución de una orden de detención europea, distinta de la que motivó esa entrega, o bien a la entrega de una persona a un Estado miembro distinto del Estado miembro de ejecución, en virtud de una orden de detención europea emitida por una infracción cometida antes de esa entrega, siempre que la decisión definitiva se adopte en los plazos previstos en el artículo 17 de la misma Decisión marco.

Costas

76

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

 

Los artículos 27, apartado 4, y 28, apartado 3, letra c), de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que los Estados miembros prevean un recurso suspensivo de la ejecución de la resolución de la autoridad judicial que se pronuncia, en un plazo de treinta días a partir de la recepción de la solicitud, para dar su consentimiento, bien sea al enjuiciamiento, condena o detención de una persona con vistas a la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad por una infracción, cometida antes de su entrega en ejecución de una orden de detención europea, distinta de la que motivó esa entrega, o bien a la entrega de una persona a un Estado miembro distinto del Estado miembro de ejecución, en virtud de una orden de detención europea emitida por una infracción cometida antes de esa entrega, siempre que la decisión definitiva se adopte en los plazos previstos en el artículo 17 de la misma Decisión marco.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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